{"id":82726,"date":"2024-05-30T17:15:23","date_gmt":"2024-05-30T17:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-109-2004-1999-0310-02\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:23","slug":"s-109-2004-1999-0310-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-109-2004-1999-0310-02\/","title":{"rendered":"S 109 2004 [1999 0310 02]"},"content":{"rendered":"<p>S-109-2004 [1999-0310-02]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1999-0310-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de julio de 2000, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Pereira dentro del proceso especial de investigaci\u00f3n de paternidad de Valentina Bedoya Mu\u00f1oz contra Jes\u00fas Antonio Ortiz Arcila. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda pide declarar que Jes\u00fas Antonio Ortiz Arcila es el padre extramatrimonial de la menor Valentina Bedoya Mu\u00f1oz, y en consecuencia ordenar lo relativo a los alimentos, la patria potestad y la inscripci\u00f3n en el competente registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos de la demanda fueron expuestos&nbsp; los compendiados a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Patricia Bedoya, madre de la menor, y el presunto padre, iniciaron&nbsp; relaciones sexuales el 12 de abril de 1996, las que perduraron hasta junio de ese a\u00f1o cuando ella se retir\u00f3 de la academia de modelaje donde estudiaba. S\u00f3lo hasta agosto siguiente, debido a su inexperiencia, supo de su embarazo, el que, en compa\u00f1\u00eda de su progenitora, comunic\u00f3 a Jes\u00fas Antonio, quien en principio neg\u00f3 ser el padre, aunque acept\u00f3 que ocurrido el alumbramiento se someter\u00eda a la prueba gen\u00e9tica. \u201cDurante la \u00e9poca en que (&#8230;) sostuvieron relaciones sexuales, \u00e9sta no sostuvo relaciones de la misma \u00edndole con otra persona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de tales relaciones naci\u00f3 Valentina. Sin embargo, Ortiz Arcila las neg\u00f3 ante el juzgado de familia, y a pesar de haberse comprometido ante el ICBF, nunca concurri\u00f3 a practicarse la prueba gen\u00e9tica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 la primera instancia con fallo estimatorio de las pretensiones proferido por el juzgado 2\u00b0 de familia de Pereira; apelada que fue esta decisi\u00f3n por el demandado, el tribunal la confirm\u00f3 mediante el que es ahora materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de precisar que la concepci\u00f3n de la menor ocurri\u00f3 entre el 20 de marzo y el 18 de julio de 1996, abord\u00f3 el estudio de las pruebas; en esa labor fij\u00f3 la vista en los testimonios de Esperanza Mu\u00f1oz de Bedoya, Gloria In\u00e9s R\u00edos Romero, Sandra Liliana G\u00f3mez y Luz Adriana Fl\u00f3rez, destacando que \u201cofrecen credibilidad, a diferencia de los que present\u00f3 el demandado que parecen recitar una lecci\u00f3n, lo que les resta credibilidad, mientras aquellos se manifiestan ajenos a cualquier manipulaci\u00f3n o acomodo a determinada versi\u00f3n\u201d; as\u00ed, extrajo que durante marzo y abril existieron relaciones de noviazgo entre Ortiz Arcila y&nbsp; Bedoya Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>De la excepci\u00f3n formulada por el demandado desgaj\u00f3, de una parte, la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de que sostuvo relaciones \u00edntimas con la madre de la menor y, de otra, no haberse demostrado las otras relaciones sexuales de \u00e9sta \u201cpues si la \u00e9poca de la concepci\u00f3n oscil\u00f3 entre el 19 de marzo y el 17 de julio de 1996, es claro que as\u00ed se le diera credibilidad al se\u00f1or Danilo Cruz, quien dice haber estado sexualmente con Mar\u00eda Patricia&#8230;, no es id\u00f3neo para establecerla, por cuanto el testigo finalmente se\u00f1al\u00f3 que sostuvo relaciones sexuales con Mar\u00eda Patricia en el mes de enero de 1996, esto es, por fuera de la \u00e9poca presunta en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de la menor Valentina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba gen\u00e9tica practicada a Jes\u00fas Antonio, estim\u00f3 que presenta una probabilidad acumulada de paternidad del 99.982513416656%, resultado que \u201cno fue controvertido en su contenido, y con el an\u00e1lisis de diez grupos gen\u00e9ticos el laboratorio arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que se aproxima con gran fuerza a una probabilidad de paternidad del 100%, habida consideraci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas aportadas a la foliatura, no cabe la menor duda sobre el acierto en la declaraci\u00f3n de paternidad que ha hecho el juzgado de instancia respecto al presunto padre\u201d; por lo que \u201cfrente a la prueba cient\u00edfica, las dem\u00e1s (&#8230;) quedan subordinadas a ella en su valor demostrativo con relaci\u00f3n a los hechos\u201d seg\u00fan lo ha reconocido la Corte en sentencia de 10 de marzo de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, concluyendo, relativamente a los alimentos, encontr\u00f3 acertada la decisi\u00f3n del a quo, pues conforme al art\u00edculo 155 del c\u00f3digo del menor, al no poderse acreditar los ingresos del alimentante, \u00e9stos deben establecerse tomando en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y, en general, los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad econ\u00f3mica, y, en ausencia de tales elementos, aplicando la parte final de la norma, donde se prev\u00e9 que \u201cen todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal\u201d. Por ello fue condenado a contribuir con el 50% del salario m\u00ednimo mensual, para los gastos de sostenimiento de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seis cargos contiene la demanda de casaci\u00f3n, el primero y el tercero al abrigo de las causales 5\u00aa y 2\u00aa, y los restantes bajo la \u00e9gida de la causal primera, los que ser\u00e1n despachados en el orden propuesto, salvo el segundo y el tercero que, a pesar de venir formulados al amparo de causales de distinta laya, ameritan su estudio conjunto al estar soportados en argumentos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, dice el recurrente que el tr\u00e1mite est\u00e1 viciado de nulidad por haberse tramitado la demanda \u201cpor un proceso diferente al que correspond\u00eda, que no era el especial de los art\u00edculos 11 a 17 de la ley 75 de 1968, sino el ordinario de mayor cuant\u00eda, d\u00e1ndose aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de esos textos en cuanto (&#8230;) fijan dos procesos diferentes para el tr\u00e1mite de una filiaci\u00f3n extramatrimonial, resultando m\u00e1s favorable e igualitario el ordinario que el especial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo desenvuelve sobre la idea de que ese tr\u00e1mite especial previsto en dichas normas, distinto del tr\u00e1mite ordinario, resulta m\u00e1s desfavorable -en cuanto a t\u00e9rminos de traslado y pruebas para ejercer el derecho de defensa- que el otro; pero, anota, ninguna raz\u00f3n hay para esa discriminaci\u00f3n frente al presunto padre vivo. Y por ello deviene inconstitucional, pues quebranta los derechos al debido proceso y a la igualdad; por supuesto, dice, de los dos debe preferirse el m\u00e1s garantista, esto es, el ordinario, y desecharse el especial, como lo reclama la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad invocada. Siendo as\u00ed, incurri\u00f3se en la nulidad procesal del art\u00edculo 140-4 del c\u00f3digo de procedimiento civil que es insaneable y como tal absoluta, debiendo declararse aun de oficio.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El sustento de la deprecada nulidad descansa, como bien se advierte, en que los art\u00edculos 11 a 17 de la ley 75 de 1968, son inconstitucionales al restringir garant\u00edas procesales sin un marco de razonabilidad que lo justifique, y precisamente por ello no hab\u00edan de ser aplicados por el ad quem, que, antes bien, debi\u00f3 rehusarlos con base en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que cabe en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, bien mirado ese planteo, de inmediato salta lo vacuo del mismo, pues si es el propio recurrente quien reconoce notorias diferencias entre los supuestos de hecho que originan estos dos tipos de procedimientos, el especial y el ordinario, ambos en procura de la reclamaci\u00f3n del estado civil extramatrimonial, no se ve c\u00f3mo cabr\u00eda entonces predicar, obvio, bajo el entendido de que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad procede cuando la incompatibilidad entre una norma de inferior jerarqu\u00eda con la Carta Pol\u00edtica es manifiesta, que en este preciso evento su aplicaci\u00f3n resulta pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque a decir verdad, si mientras en un caso la filiaci\u00f3n es promovida en vida del presunto padre, y en el otro, habida cuenta de su deceso, \u00e9sta se endereza contra su c\u00f3nyuge y sus herederos, ello de por s\u00ed est\u00e1 poniendo de presente que el tratamiento que sobre el punto dispensa la ley en ambos casos concierne indudablemente a situaciones dis\u00edmiles; al extremo que nada obsta afirmar que muchas pueden ser las razones de un lado y de otro que justifican ese diverso trato, lo cual de por s\u00ed descarta lo manifiesto que al tenor del art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica se requiere en el prop\u00f3sito de repudiar la aplicaci\u00f3n de una norma por revelarse incompatible con un precepto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, casi sobra recordarlo, no es cualquier discrepancia la que autoriza desde\u00f1ar la aplicaci\u00f3n de un precepto de inferior jerarqu\u00eda frente a la Carta el que, invocando dicha forma de control excepcional, permite su inaplicaci\u00f3n. No. Comprometido el principio que establece la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas, la incompatibilidad que hace procedente esa forma excepcional de control debe ser evidente; la oposici\u00f3n ha de ser tan grave que ambas \u201cno pueden regir en forma simult\u00e1nea (&#8230;) el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe\u201d, cosa que aqu\u00ed no despunta (T 614\/1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea como fuere, el caso es que si la problem\u00e1tica que trae el cargo radica en que no existe justificaci\u00f3n a esa regulaci\u00f3n diferente, es de verse, de todos modos, que en el fondo asoman motivos que la tornan razonable; pues de sind\u00e9resis es pensar que el sedicente padre, como leg\u00edtimo contradictor en la filiaci\u00f3n, y, a\u00fan mejor, como protagonista que fue de los hechos, puede defenderse con mayor elocuencia de lo que en \u00faltimas pueden hacerlo su c\u00f3nyuge y sus herederos, para quienes, a cuenta de esa circunstancia, los hechos discutidos pueden no ofrecer la claridad y precisi\u00f3n necesaria para afrontar un litigio con esas connotaciones en las mismas condiciones, de donde el ordinario es a ojos vistas el escenario procesal en que hallar\u00edan m\u00e1s garant\u00edas por esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, seg\u00fan lo discurrido, no es pr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 (ordinal 4\u00b0), 7\u00b0 (inciso 1\u00ba), 12 y 25 de la ley 45 de 1936; 62 (numeral 1\u00b0), 250 (inciso 2\u00b0) y 411 (numeral 5\u00b0) del c\u00f3digo civil; 16 (inciso 2\u00b0) de la ley 75 de 1968, 155 y 156 del c\u00f3digo del menor, como consecuencia&nbsp; de los errores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en forma. Agrega, m\u00e1s adelante, que el juzgador tambi\u00e9n aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 401, 402 y 403 del c\u00f3digo civil, 7\u00b0 de la ley 45 de 1936, 5\u00b0, 6\u00b0, 22 y 60 del decreto 1260 de 1970 e inaplic\u00f3 los art\u00edculos 75 (numerales 6\u00b0 y 12\u00b0), 97 (numeral 7\u00b0), 333 (numeral 4\u00b0), 37 (numeral 4\u00b0) y 401 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la causal invocada \u201cera ineludible que en los hechos de la demanda se determinara, para atemperarse al presupuesto procesal de demanda en forma, el tercer supuesto f\u00e1ctico examinado, es decir, que la mam\u00e1 de la demandante no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos del demandado por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n (\u2026) No obstante, en la demanda no se determin\u00f3\u201d; s\u00f3lo en el hecho 11\u00b0 se hizo una vaga referencia al expresar que durante la \u00e9poca en que Jes\u00fas Antonio y Mar\u00eda Patricia tuvieron relaciones sexuales, \u2018\u00e9sta no sostuvo relaciones de la misma \u00edndole con otra persona diferente\u2019, que es distinto, pues otra persona diferente puede ser una mujer o un hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,&nbsp; agrega el recurrente, supuso el ad quem que en los hechos de la demanda se determin\u00f3 que la madre de la menor no tuvo relaciones con hombres distintos del demandado, ni que de haberlas tenido el demandado acogi\u00f3 a la menor como hija suya; pero ninguno de los hechos de la demanda afirma este supuesto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, acusa la sentencia de inconsonante \u201cpor extra facta, por acoger el petitum litigioso con base en hechos no determinados en la demanda, ajenos al pleito\u201d, ya que&nbsp; en ellos \u201cno se dijo que la mam\u00e1 de la menor demandante no hubiera tenido uniones carnales con hombres distintos del demandado por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor, ni que de haberlas tenido el demandado haya acogido a la menor como hija suya por actos positivos de paternidad, no obstante invocarse la existencia de relaciones sexuales como causa petendi de la filiaci\u00f3n extramatrimonial en disputa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario auscultar eventuales incompatibilidades entre los cargos conjuntados, toda vez que ya la Corte tuvo ocasi\u00f3n de despachar en el fondo los cuestionamientos que ellos plantean. Es de notar que la premisa de la que arranca el acusador en los cargos bajo estudio encuentra fundamento en el alegado hecho de haber despegado el pleito sin que en la demanda se hubiese dicho&nbsp; que con otros hombres no tuvo relaciones carnales la madre de la menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta pretermisi\u00f3n la que lleva al censor a creer en una ineptitud formal de la demanda, o en un fallo desacoplado por ausencia de ese supuesto f\u00e1ctico. Mas, para decirlo en breve, queja semejante ello no entra\u00f1a m\u00e1s que una lamentaci\u00f3n excesiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed resulta serlo, porque, como en un caso similar tuvo oportunidad de apuntarlo esta Corporaci\u00f3n, \u201cel requisito atinente al relato de los hechos,&nbsp; se cumple desde que se numeren y determinen debidamente (art\u00edculo 75,&nbsp; numeral 5 del c\u00f3digo de procedimiento civil),&nbsp; y as\u00ed se hizo en este caso,&nbsp; a lo que basta mirar c\u00f3mo la actora narr\u00f3 la secuencia f\u00e1ctica que a su juicio fue dar con su concepci\u00f3n;&nbsp; si al demandado le parece que algo m\u00e1s ha debido venir en la demanda&nbsp; -sin lo cual en su entender la pretensi\u00f3n no podr\u00eda abrirse paso-,&nbsp; el debate ya no es el de la demanda en forma sino sustancial;&nbsp;&nbsp; cierto: que una relaci\u00f3n f\u00e1ctica sea corta o larga,&nbsp; certera o desafortunada,&nbsp; es asunto del que no se ocupa,&nbsp; ni tendr\u00eda porqu\u00e9 ocuparse,&nbsp; el derecho procesal.&nbsp; Despu\u00e9s se sabr\u00e1 qu\u00e9 tanta percusi\u00f3n pudo tener el asunto en el derecho material;&nbsp; entre tanto, la demanda est\u00e1 \u2018en forma\u2019.&nbsp; Y lo otro,&nbsp; en cuanto que el parang\u00f3n a realizar en caso de incongruencia f\u00e1ctica,&nbsp; como es la modalidad aqu\u00ed esgrimida,&nbsp; supone como es obvio dos extremos que se dejen y se puedan comparar;&nbsp; en tal caso,&nbsp; el cotejo ser\u00e1 posible si lo que se parangona con la sentencia son los hechos que figuran en la demanda;&nbsp; poco menos que imposible ser\u00e1 hacerlo con los que dejaron de figurar en ella.&nbsp; De donde,&nbsp; si como ac\u00e1 sucedi\u00f3,&nbsp; la pretensi\u00f3n floreci\u00f3 porque el ayuntamiento descrito en la demanda&nbsp; -ese del demandado con la madre del menor-,&nbsp; lo hall\u00f3 probado el sentenciador,&nbsp; es impropio hablar,&nbsp; y todav\u00eda m\u00e1s si as\u00ed se habla para acusar,&nbsp; de fallo inarm\u00f3nico\u201d (Cas. Civ. sent. de 1\u00b0 de octubre de 2003, exp. 7615).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo uno y lo otro fueron, por lo dem\u00e1s, aspectos que tambi\u00e9n, en decisi\u00f3n igualmente cercana abord\u00f3 la Corporaci\u00f3n a ra\u00edz de acusaci\u00f3n similar.&nbsp; En su saz\u00f3n,&nbsp; en cuanto concierne a lo primero,&nbsp; tras explanar aquello concluy\u00f3:&nbsp; de ah\u00ed \u201cque sea imperativo aceptar que si el defecto que se atribuye en la impugnaci\u00f3n al libelo incoativo no involucra ninguno de estos requisitos de forma [refiri\u00f3se al de la clasificaci\u00f3n y numeraci\u00f3n de los hechos],&nbsp; no se pueda hablar de un error en la contemplaci\u00f3n de la demanda.&nbsp; Puede que la causa petendi resulte en alg\u00fan evento insuficiente para el despacho favorable de las pretensiones,&nbsp; pero ello no traduce una deficiencia formal que afecte el memorado presupuesto procesal\u201d.&nbsp; Y por lo que toca con lo segundo,&nbsp; a vuelta de se\u00f1alar que en casos como el de all\u00e1 la sentencia es acompasada,&nbsp; lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto es as\u00ed,&nbsp; que aqu\u00ed el censor,&nbsp; en su prop\u00f3sito de configurar la causal,&nbsp; constre\u00f1ido se vio a traer una argumentaci\u00f3n complej\u00edsima&nbsp; -que la actora ha debido decir que no tuvo contacto carnal con otro hombre-&nbsp; pues de ella resultar\u00eda que al demandante no le basta con narrar el supuesto f\u00e1ctico de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que persigue,&nbsp; como desde tiempos inmemoriales se oye decir,&nbsp; sino que ahora estar\u00eda compelido a se\u00f1alar la inexistencia de tal o cual hecho que pudiera en un momento dado enervar aquellos supuestos.&nbsp; Por mejor decirlo,&nbsp; obligado estar\u00eda el actor a se\u00f1alar tanto lo acontecido como lo no acontecido,&nbsp; en una exigencia tan in\u00fatil como draconiana\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y complement\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCosa muy distinta,&nbsp; por no decir que opuesta,&nbsp; es que el demandado,&nbsp; en lo suyo,&nbsp; aduzca hechos que tiendan a infirmar los del actor.&nbsp; Ese ser\u00e1 su cometido.&nbsp; Es decir,&nbsp; no es labor del demandante descartar paso a paso lo que pudiera afectarle,&nbsp; con proposiciones negativas,&nbsp; tarea que naturalmente podr\u00eda ir hasta el infinito,&nbsp; sino que corresponde al demandado traer los hechos,&nbsp; esos s\u00ed concretos,&nbsp; que decoloran,&nbsp; desdibujan o hasta derriban los que de su lado invoca el actor,&nbsp; llegando a suceder incluso que con ello elabore una gesti\u00f3n exceptiva,&nbsp; como en este linaje de procesos sucede con la conocida excepci\u00f3n de confusio sanguinis\u201d (Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; sent. de 20 de febrero de 2002,&nbsp; exp.&nbsp; 6894). &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos, conforme a lo elucidado, no progresan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Lo sustenta indicando que el citado art\u00edculo 234 exige que en los procesos de mayor cuant\u00eda, extensible a los procesos donde no la hay, como el sub iudice, la experticia sea rendida por dos peritos, salvo acuerdo de las partes. Que no obstante, aqu\u00ed la prueba heredo-biol\u00f3gica fue realizada por una sola perito, contrariando el texto legal. Tal prueba es necesaria en estos procesos, como lo ordena el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968, por lo que debi\u00f3 practicarse por dos peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumento \u00e9ste que expuso al apelar de la sentencia de primera instancia; y que en su alegato ante el ad quem insisti\u00f3 en la necesidad de practicar otro dictamen gen\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en medio de la problem\u00e1tica planteada en el cargo, se encuentran normas especiales que regulan la materia; la ley 7\u00aa de 1979, en cuyo art\u00edculo 21, numeral 15, se otorga al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la funci\u00f3n de emitir dict\u00e1menes periciales (antropo-heredo-biol\u00f3gicos) en los procesos de filiaci\u00f3n y en aspectos psico-sociales cuando el juez lo solicite; norma a la saz\u00f3n reglamentada por el decreto 2388 del mismo a\u00f1o, cuyo art\u00edculo 36 dispuso que tales ex\u00e1menes ser\u00edan practicados por el laboratorio de gen\u00e9tica del ICBF.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante acuerdo 042 de 1994, aprobado por decreto 2749 de 1994, el ICBF deleg\u00f3 tal funci\u00f3n \u201cen otros organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, id\u00f3neos y especializados en la materia\u201d; delegaci\u00f3n que hall\u00f3 ajustada a la ley el Consejo de Estado -sala de lo contencioso administrativo, secci\u00f3n primera- en fallo de 9 de septiembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Este marco normativo explica la raz\u00f3n por la que el a quo decret\u00f3 dicha prueba a trav\u00e9s del ICBF (fls. 1 y 2 del Cdno. 2) y que esta entidad delegara para tal efecto al \u201claboratorio de gen\u00e9tica ubicado en el Hospital Kennedy frente al antiguo estadio Mora Mora\u201d (fl. 23 ib\u00eddem) que corresponde a la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, cuya directora y genetista, atendiendo la orden en comento, rindi\u00f3 el \u201cinforme de resultados\u201d en escrito donde anuncia el \u201cConvenio Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira \u2013 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d (folio 26 del mismo cuaderno) y el cual fue ampliado a solicitud del tribunal en los t\u00e9rminos del escrito obrante a folios 18 y 19 del cuaderno 6. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la prueba recaudada a trav\u00e9s de la entidad oficial aludida, que legalmente se halla autorizada para realizarla, acab\u00f3 haciendo parte del haz demostrativo del proceso por gracia de otra norma especial consagrada para esos eventos, a saber, el art\u00edculo 243 del c\u00f3digo de procedimiento civil, con arreglo al cual el juez \u201cordenar\u00e1 librar el oficio respectivo para que el director de las mismas (entidades y dependencias oficiales) designe el funcionario o funcionarios que deben rendir el dictamen\u201d; en otras palabras, la experticia en tal evento puede ser rendida indistintamente por uno o por varios funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase entonces, como est\u00e1 reconocido, de un dictamen t\u00e9cnico sui g\u00e9neris, en cuanto no hay propiamente designaci\u00f3n de perito ni posesi\u00f3n ni juramento previos para cada caso, sino que se realiza a trav\u00e9s del funcionario que desempe\u00f1a esas actividades en el \u00f3rgano respectivo, por disposici\u00f3n de la ley, al que para los dem\u00e1s efectos, dice la norma, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 237 y 238 (inciso final del citado art\u00edculo 243). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se sigue, entonces, que contrario a lo esgrimido por el recurrente, la prueba goza de plena eficacia jur\u00eddica al haberse decretado y practicado al amparo de claras normas legales que as\u00ed lo autorizan; as\u00ed, lejos estuvo el juzgador de instancia de incurrir en error de derecho al tomarla como fuente de convicci\u00f3n, pues en esa labor no infringi\u00f3 norma probatoria alguna de las que regulan su producci\u00f3n. La regla general de los dos peritos del art\u00edculo 234 de la legislaci\u00f3n adjetiva en lo civil (vigente para el momento) pod\u00eda inaplicarse en los eventos contemplados en el art\u00edculo 243 ib\u00eddem, y el de autos es uno de ellos, como qued\u00f3 advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho pone de presente que el cargo es frustr\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la causal primera, acusa la sentencia de violar indirectamente las mismas normas sustanciales enunciadas en el segundo cargo, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n del informe heredo-biol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentarlo, expresa el censor que el juzgador incurri\u00f3 en yerro al aceptar la conclusi\u00f3n de compatibilidad de paternidad del 99,982513416656%, aun cuando la perito no explic\u00f3 c\u00f3mo obtuvo ese porcentaje; olvid\u00f3 que la genetista respondi\u00f3 apenas parcialmente lo indagado por el tribunal en su decreto oficioso de ampliaci\u00f3n del dictamen, pues no indic\u00f3 si todos los marcadores utilizados correspond\u00edan al ADN ni la existencia de sistemas m\u00e1s avanzados ni c\u00f3mo se entiende el grado de probabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese informe t\u00e9cnico, agrega, no es demostrativo del alto porcentaje de compatibilidad gen\u00e9tica entre la menor demandante y el demandado, pues la experta no se\u00f1al\u00f3, a pesar del pedido, si exist\u00edan otras pruebas cient\u00edficas de mayor aceptaci\u00f3n o seguridad, ni c\u00f3mo hab\u00eda obtenido o asignado el \u00edndice o porcentaje de probabilidad; qued\u00e1ndose en mera conjetura, inadmisible judicialmente. El informe no es explicativo del alto porcentaje de compatibilidad gen\u00e9tica asignado, por lo que no es demostrativo de paternidad; contrario a la estimaci\u00f3n del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, cual despr\u00e9ndese del resumen que antecede, cabalga sobre la idea de que el informe t\u00e9cnico gen\u00e9tico carece de fundamentaci\u00f3n; y esto porque a criterio del impugnador, no explica la obtenci\u00f3n del 99,982513416656% de compatibilidad paterna, ni indica si existen m\u00e9todos m\u00e1s avanzados de an\u00e1lisis en esa materia, con lo cual decrece su valor demostrativo; mas, basta fijar la vista en el mencionado documento para establecer que reproche semejante es injustificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es palpable, en la medida en que tanto el informe de resultados (folio 26 del cuaderno 2) como su ampliaci\u00f3n (folios 18 y 19 del cuaderno 6), dan cuenta detallada del an\u00e1lisis de paternidad practicado al demandado, a la menor demandante y a la madre de \u00e9sta, consistente en que con base en muestras de sangre tomadas de cada una de estas personas y utilizando los diez sistemas o grupos de marcadores gen\u00e9ticos tipo STR (repeticiones de las caracter\u00edsticas de cada persona) que discrimina, extrajo el correspondiente ADN sobre el cual, por medio de reacci\u00f3n en cadena de la polimerasa, localiz\u00f3 los marcadores gen\u00e9ticos espec\u00edficos, con el resultado en cifras num\u00e9ricas, las cuales tambi\u00e9n consigna el informe, de haber coincidido los marcadores gen\u00e9ticos del presunto padre con todos los observados en la menor, por lo que aqu\u00e9l no pudo ser excluido como padre biol\u00f3gico de \u00e9sta seg\u00fan el tipo de probabilidad de exclusi\u00f3n a priori. &nbsp;<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s explic\u00f3 que utiliz\u00f3 un segundo tipo de probabilidad matem\u00e1tica, denominado de probabilidad de paternidad combinada o Wa: \u201cse trat\u00f3 del an\u00e1lisis matem\u00e1tico realizado luego de identificados los marcadores gen\u00e9ticos en el DNA de cada uno de los integrantes del grupo estudiado en los cuales no se present\u00f3 exclusi\u00f3n. A\u00fan as\u00ed se analiz\u00f3 la probabilidad de que un hombre diferente a Jes\u00fas Antonio Ortiz Arcila, al azar, pudiera tener sus mismos marcadores gen\u00e9ticos; ello se hizo aplicando la frecuencia que tiene en la poblaci\u00f3n colombiana cada marcador STR utilizado. La conclusi\u00f3n de la probabilidad acumulada de la paternidad (Wa) de (&#8230;) Ortiz Arcila resultante en relaci\u00f3n con Valentina Bedoya Mu\u00f1oz es de 99.982513\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E igual inform\u00f3 que \u201clos marcadores STR est\u00e1n validados internacionalmente, son reconocidos por su alta seguridad para identificar la paternidad y por lo mismo utilizados por los principales laboratorios de identificaci\u00f3n humana en el mundo, entre ellos el FBI de Norteam\u00e9rica (\u2026) son hasta la fecha la prueba DNA m\u00e1s avanzada para la identificaci\u00f3n humana por su alto poder de discriminaci\u00f3n, su seguridad y eficiencia y costos razonables de la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no es como lo afirma la censura, que la genetista \u201cno indic\u00f3 si hay otros sistemas m\u00e1s avanzados\u201d; pues al leer el p\u00e1rrafo trascrito para encontrar en \u00e9l lo que sin ning\u00fan recato \u00e9chase de menos.&nbsp; Como suficiente tambi\u00e9n es ojear las explicaciones del informe t\u00e9cnico para ver que el mismo es firme y preciso, con fundamentos cient\u00edficos de buena calidad y ampliamente conocidos en ese ramo del saber. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco alcanza \u00e9xito este cargo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la causal primera, denuncia violaci\u00f3n directa por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 16 inciso 2\u00b0 de la ley 75 de 1968,&nbsp; 411-5\u00b0 del c\u00f3digo civil, 25 de la ley 45 de 1936 (con la reforma del citado art\u00edculo 31), 155 y 156 del c\u00f3digo del menor y por falta de aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que el tribunal, al confirmar la sentencia del a-quo, le impuso indebidamente una condena de alimentos aplicando el art\u00edculo 155 del c\u00f3digo del menor, que permit\u00edan presumir que devengaba por lo menos el salario m\u00ednimo legal mensual, sin tomar en cuenta que dicho precepto fue reformado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998, que dispone que para condenar en alimentos debe estar demostrada la capacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, si no est\u00e1n demostrados los ingresos reales del demandado, reitera, no pod\u00eda fulminarse esa condena a pagar alimentos con base en la previsi\u00f3n reformada; lo que traduce el desconocimiento de la norma que habla de \u2018ingresos reales\u2019 y no de los presuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La inconformidad que el recurrente trae en el cargo despega de la idea de que el art\u00edculo 155 del c\u00f3digo del menor fue abolido en virtud de la regulaci\u00f3n que en el punto aparej\u00f3 el \u00faltimo par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998, norma que, ciertamente, cual lo preconiza la acusaci\u00f3n, estableci\u00f3 que \u201cen asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le considerar\u00e1n sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es precisamente fincado en esa derogaci\u00f3n que emplaza al tribunal por haber cometido error jur\u00eddico en la aplicaci\u00f3n de la norma que, a su modo de ver, fue extirpada del ordenamiento jur\u00eddico a cuenta de la expedici\u00f3n de la predicha ley 446; sin embargo, basta reparar en los enunciados de que ambos preceptos dan cuenta para colegir que sobre ese planteamiento no es posible edificar el quebrantamiento directo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de tan terminante colof\u00f3n subyace en que, aparte de que el art\u00edculo 155 sali\u00f3 avante del examen de constitucionalidad a que fue sometido casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de promulgada la ley, vale decir, en el 2000 (CE-388\/00), situaci\u00f3n que de antemano est\u00e1 diciendo que la derogatoria no es criterio absoluto para definir en qu\u00e9 medida pudo el tribunal infringir la otra norma, lo cierto es que el dicho precepto 155 instituye una presunci\u00f3n que, mirada en el contexto que ofrece el c\u00f3digo del menor cuando reglamenta lo tocante con las obligaciones alimentarias, donde afloran motivos incontestables de razonabilidad y proporcionalidad que la justifican, impone una aplicaci\u00f3n preferente de cara al par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 26 en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no simplemente porque all\u00ed est\u00e1 regulada una tem\u00e1tica que involucra&nbsp; derechos de la ni\u00f1ez, en cuya protecci\u00f3n, s\u00e1bese, la Carta Pol\u00edtica y todo el ordenamiento jur\u00eddico ponen su mayor empe\u00f1o, sino porque en buenas cuentas, entender que por virtud del art\u00edculo 26 qued\u00f3 derogada la norma especial que en la materia trae el decreto 2737 de 1989 no consulta bajo ninguna \u00f3ptica ni la filosof\u00eda del nombrado c\u00f3digo, ni la ley misma, cuyo objetivo, como bien se tiene establecido, lejos estuvo de modificar las normas del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que a ojos vistas sucede con este par\u00e1grafo de la ley 446, cuya inconexidad con la tem\u00e1tica abordada en el dichoso art\u00edculo 26 es manifiesta, es que acab\u00f3 formando parte del mismo sin un an\u00e1lisis suficiente; y en verdad que no otra cosa puede sostenerse, porque basta repasar la norma para admitir c\u00f3mo el prop\u00f3sito del legislador no fue distinto al de zanjar de una vez por todas una disputa doctrinal que ven\u00eda d\u00e1ndose a ra\u00edz de la aplicaci\u00f3n del numeral 12 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del decreto 2272, en relaci\u00f3n con cu\u00e1les eran los asuntos cuyo conocimiento correspond\u00eda a los jueces de familia; acaso sea esa desconexi\u00f3n lo que explica que la exposici\u00f3n de motivos no ofrezca elementos de juicio para saber a qu\u00e9 su presencia all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo que, en definitiva, no acontece frente al art\u00edculo 155, disposici\u00f3n cuyo escrutinio permite ver que su inclusi\u00f3n en el c\u00f3digo del menor responde a razones ponderadas, fruto de estudios profundos y amplios debates, circunstancias que lucen suficientes para deducir que, trat\u00e1ndose de una norma especial, en que regulado viene el tema de las obligaciones alimentarias de los menores, impon\u00eda, como bien lo hizo el tribunal, su aplicaci\u00f3n en el caso de ahora, motivo que descarta el yerro jur\u00eddico que se le achaca. La existencia de la norma est\u00e1 m\u00e1s que justificada, como tambi\u00e9n se lee en aquel juicio de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-109-2004 [1999-0310-02] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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