{"id":82728,"date":"2024-05-30T17:15:23","date_gmt":"2024-05-30T17:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-111-2004-2109\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:23","slug":"s-111-2004-2109","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-111-2004-2109\/","title":{"rendered":"S 111 2004 [2109]"},"content":{"rendered":"<p>S-111-2004 [2109]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; Expediente No. 2109 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 24 de enero de 2000, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en este proceso de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por el menor LUIS FELIPE MORALES ARENAS contra JOS\u00c9 FERNANDO G\u00d3MEZ ARRUBLA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, la Defensor\u00eda de Familia, por solicitud de la progenitora de Luis Felipe Morales Arenas, convoc\u00f3 a Jos\u00e9 Fernando G\u00f3mez Arrubla para que se declarara que es el padre extramatrimonial del menor, se regulara lo relativo a la patria potestad y guarda de \u00e9ste, as\u00ed como para que se dispusieran las anotaciones del caso en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de las s\u00faplicas fueron invocados los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria Patricia Morales Arenas y Jos\u00e9 Fernando G\u00f3mez Arrubla se conocieron en Manizales en 1983, y al a\u00f1o siguiente, cuando ella laboraba para una empresa de la ciudad, tuvo que llevar un sobre a la oficina de aqu\u00e9l, ocasi\u00f3n que propici\u00f3 una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica posterior y que concurrieran al restaurante El Pe\u00f1\u00f3n, estableciendo as\u00ed una amistad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En septiembre de 1986, Jos\u00e9 Fernando y Gloria Patricia formalizaron una relaci\u00f3n amorosa, que gener\u00f3 entrevistas y visitas a diversos sitios, v\u00ednculo fortalecido a mediados de 1990, cuando iniciaron trato sexual, que ten\u00eda lugar una o dos veces por semana en moteles de la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Fernando, Gloria Patricia y&nbsp; Gabriela, la hermana de \u00e9sta, hicieron tambi\u00e9n un viaje a Medell\u00edn en la aeronave privada de \u00e9l, piloteada por Jorge Arenas. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La madre del actor nunca utiliz\u00f3 anticonceptivos, pues el demandado le hab\u00eda manifestado que, a ra\u00edz de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, no pod\u00eda engendrar; sin embargo, en enero de 1992 ella confirm\u00f3 su embarazo, y lo inform\u00f3 a Jos\u00e9 Fernando, quien se someti\u00f3 a un examen para establecer que manten\u00eda tal capacidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Fernando suministr\u00f3 $180.000.00 a Gloria Patricia para que abortara la criatura, pero ella dio otro destino al dinero; adem\u00e1s, le entreg\u00f3 otras sumas para que adquiriera ropa de maternidad y para el beb\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 9 de agosto de 1992 naci\u00f3 Luis Felipe Morales Arenas, y en noviembre siguiente fue conocido por G\u00f3mez Arrubla, quien le enviaba las cantidades de $30.000.00 y $45.000.00 quincenales, hasta que el 30 de enero de 1994 suspendi\u00f3 dicha ayuda, a causa de los requerimientos judiciales de la madre del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las mencionadas relaciones sexuales terminaron en febrero de 1992, por raz\u00f3n del embarazo de Gloria Patricia; empero, la pareja continu\u00f3 sosteniendo entrevistas y comunicaci\u00f3n hasta enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado expidi\u00f3 dos referencias personales a Gloria Patricia, donde manifest\u00f3 conocerla de a\u00f1os atr\u00e1s y la recomend\u00f3 como persona honorable; no obstante, ante el Juez Quinto Promiscuo de Familia de Manizales, neg\u00f3 dicho conocimiento, al igual que la paternidad de Luis Felipe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida y notificada la demanda, el demandado la respondi\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones, sin formular excepci\u00f3n alguna; en cuanto a los hechos, acept\u00f3 conocer a Gloria Patricia, sin recordar desde cu\u00e1ndo, as\u00ed como haber concurrido espor\u00e1dicamente con ella y otras personas a diferentes establecimientos, al igual que lo concerniente al viaje a Medell\u00edn y los comentarios sobre su imposibilidad de engendrar.&nbsp;&nbsp; Del mismo modo, dijo haber suscrito las recomendaciones de Gloria Patricia, y precis\u00f3 que cuando equivocadamente afirm\u00f3 no conocerla fue porque s\u00f3lo la recordaba por el nombre de Patricia.&nbsp; Por \u00faltimo, frente a los restantes hechos, los neg\u00f3 o afirm\u00f3 que no le constaban. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado del conocimiento culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia de 7 de diciembre de 1998, en la que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas y fij\u00f3 cuota de alimentos a cargo del vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado apel\u00f3 la sentencia, que result\u00f3 confirmada por la Sala Civil &#8211; Familia del&nbsp; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de 24 de enero de 2000, pero con la modificaci\u00f3n en el sentido de que no habr\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras encontrar establecidos los presupuestos procesales, el Tribunal puntualiz\u00f3 que las causales de paternidad esgrimidas por el actor eran las previstas por los ordinales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, as\u00ed como anot\u00f3 que la concepci\u00f3n de \u00e9ste, conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, debi\u00f3 producirse entre el 14 de octubre de 1991 y el 11 de febrero de 1992. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente record\u00f3 un precedente jurisprudencial acerca de la inferencia de las relaciones sexuales, y abord\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas, para encontrar que durante el per\u00edodo en que Luis Felipe fue engendrado el demandado recog\u00eda a Gloria Patricia en la residencia de la testigo Beatriz Elena Correa Delgado, quien, dice el ad quem, advirti\u00f3 continuidad en tales sucesos y afirm\u00f3 que se dieron \u201cantes del embarazo, durante el mismo y con posterioridad al nacimiento del menor\u201d.&nbsp; Destac\u00f3 tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Yaneth Ruiz de G\u00f3mez, seg\u00fan la cual se encontr\u00f3 en un restaurante con la pareja, entre los a\u00f1os 1991 y 1992, predicando, asimismo, que esa versi\u00f3n acompasa con la anterior, en el sentido de que \u201cpodr\u00eda ser aproximativa para coadyuvar la conclusi\u00f3n de que ambas personas se frecuentaban y depart\u00edan en diferentes sitios de la ciudad para la precisa \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor demandante\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el fallador calific\u00f3 de evidente&nbsp; que G\u00f3mez Arrubla suministr\u00f3 ayuda econ\u00f3mica a la madre a lo largo de la gestaci\u00f3n del menor, con estribo en las exposiciones de Claudia Cuervo Walker y Edison Zuluaga Morales, quienes personalmente recib\u00edan las cantidades o los sobres que las conten\u00edan, pese a que el demandado, contrariamente, dijo que correspond\u00edan a pr\u00e9stamos de dinero hechos a Gloria Patricia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3, entonces, que los medios de prueba aunque no cualificaban, por s\u00ed solos, el trato personal y social exigido por los numerales 4\u00b0 y&nbsp; 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, alcanzaban a tipificar indicios graves que, respaldados en otros medios de convicci\u00f3n, pod\u00edan llevar a establecer la prosperidad de cualquiera de las causales aducidas, o de ambas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 luego a subrayar que el examen antropo &#8211; heredo &#8211; biol\u00f3gico realizado por el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira determin\u00f3 una probabilidad acumulada de paternidad del 99.999932004%, y, para desechar los reparos formulados frente a \u00e9l, concluy\u00f3 que su producci\u00f3n y aportaci\u00f3n al proceso fue legal, como efecto de la delegaci\u00f3n efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al&nbsp; amparo del decreto 2749 de 1994 y el contrato interadministrativo de rigor, la cual \u201cno vulnera la facultad cr\u00edtica del juez\u201d y, adem\u00e1s, \u201cse ci\u00f1e estrictamente a la ley &#8230; y &#8230; no advierte ninguna contradicci\u00f3n con el r\u00e9gimen constitucional.\u201d&nbsp; Si la prueba fue incorporada con posterioridad al per\u00edodo probatorio, agreg\u00f3, ello obedeci\u00f3 a las facultades oficiosas conferidas por el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento, sumadas al car\u00e1cter obligatorio que a dicho elemento asigna el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hizo algunas anotaciones sobre el avance y significaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica, e indic\u00f3 que \u201ceste medio de convicci\u00f3n unido al indicio que dirigido al establecimiento de las relaciones sexuales se analiz\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores &#8230; es plenamente suficiente para declarar que el demandado &#8230; es el padre natural del menor, configur\u00e1ndose para el sub &#8211; ex\u00e1mine la causal 4\u00aa del Art. 6\u00b0 de la Ley 75 de 1.968\u201d; por tanto, \u201cla certeza de que el demandado frecuentaba a GLORIA PATRICIA MORALES ARENAS durante el per\u00edodo de la concepci\u00f3n &#8230; , pues la recog\u00eda en los sitios enunciados por los declarantes&nbsp; &#8230;, si bien es cierto no cualifica el trato personal y social para inferir las relaciones sexuales, s\u00ed tipifica un indicio, que unido a la eficacia probatoria de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, no dejan duda alguna de la ameritada conclusi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la acusaci\u00f3n hace un recuento de lo pertinente del fallo, y precisa que en este aspecto est\u00e1 orientada a la \u201cdemostraci\u00f3n del error de hecho en que cayera el sentenciador al reputar que el hecho indicador, a saber, las entrevistas supuestamente tenidas por G\u00f3mez Arrubla con Gloria Patricia Morales durante el per\u00edodo legal de la concepci\u00f3n del menor Luis Felipe, se encuentra satisfactoriamente probado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor del testimonio de Beatriz Elena Correa Delgado, afirma que se ignor\u00f3 que dentro de su contexto no era posible saber, \u201ccon la debida exactitud\u201d, cu\u00e1les fueron las ocasiones en que la deponente apreci\u00f3 directamente que el demandado recog\u00eda a Gloria Patricia y cu\u00e1les aquellas que conoci\u00f3 por boca de la \u00faltima.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Resalta&nbsp; asimismo que la testigo fue preguntada dos veces sobre los sitios que frecuentaba la pareja, una de ellas con alcance general y la otra circunscrita a la ciudad de Manizales, respondiendo a la primera que \u201cen la oficina de \u00e9l, que yo sepa no m\u00e1s en la oficina de \u00e9l\u201d, mientras a la segunda contest\u00f3 que \u201clos arrayanes, \u00e9l iba y la recog\u00eda en la casa de ella y sal\u00eda para los arrayanes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el casacionista que si la versi\u00f3n no&nbsp; se hubiese cercenado, se habr\u00eda encontrado que ella no es tan simple o esquem\u00e1tica como se vio, sino confusa e inconsistente, y que el aserto de que el demandado recog\u00eda a Gloria Patricia \u201cantes del embarazo\u201d, no involucra el per\u00edodo de la concepci\u00f3n, por cuanto la misma testigo dijo no saber de fechas e indic\u00f3 que eso suced\u00eda cuando la relaci\u00f3n de la pareja duraba cinco o seis a\u00f1os, de modo que \u201c\u2018antes del embarazo\u2019 no puede menos de tenerse como un periodo temporalmente impreciso por lo extenso\u201d.&nbsp;&nbsp; Reprocha adem\u00e1s que la declarante no aclar\u00f3 \u201ccada cu\u00e1nto se daban esos encuentros en la esquina de su casa\u201d, as\u00ed como que el Tribunal pretiri\u00f3 su manifestaci\u00f3n de que Jos\u00e9 Fernando recog\u00eda a Gloria Patricia en la casa de \u00e9sta, con lo que sembr\u00f3 confusi\u00f3n e imprecisi\u00f3n acerca de su conocimiento directo de los hechos.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el testimonio de Mar\u00eda Yaneth Ruiz de G\u00f3mez, expone que se incurri\u00f3 en manifiesto error, porque cuando ella dijo haber visto a la pareja en un restaurante, entre 1991 y 1992, el Tribunal supuso que dicho encuentro hab\u00eda tenido lugar en el lapso donde se presume la concepci\u00f3n. La declarante es dubitativa, que no puntual ni concluyente, pregona, y si de la expresi\u00f3n \u201centre 1991 y 1992\u201d se excluyen los cuatro meses que corresponden al t\u00e9rmino de la concepci\u00f3n, quedan aproximadamente veinte meses, que apareja que lo dicho, \u201cdentro de la l\u00f3gica propia de los hechos, cuenta con un n\u00famero mucho menor de probabilidades de su ocurrencia que las de su no realizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar asevera que \u201cel Tribunal se olvid\u00f3 de que el hecho indicador debe encontrarse satisfactoriamente demostrado, finalidad para la que no bastan las meras suposiciones\u201d, y que \u201cen la especie de esta litis el juzgador ad &#8211; quem ha afirmado que a partir de unas entrevistas que, seg\u00fan su err\u00f3nea visi\u00f3n de las pruebas, habr\u00edan tenido Jos\u00e9 G\u00f3mez y Gloria Patricia Morales durante el per\u00edodo en que legalmente se presume que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de Luis Felipe Morales, se infiere la existencia de relaciones sexuales entre los mismos durante el referido per\u00edodo.&nbsp; Pero una cosa es que lleve a cabo esa inferencia &#8211; lo que no se est\u00e1 discutiendo &#8211; y otra muy distinta es que, so pretexto de verificarla, tambi\u00e9n infiera o suponga, con fundamento en unas pruebas que no lo permiten, que esas citas o entrevistas sucedieron dentro de los ciento veinte (120) d\u00edas del per\u00edodo legal de la concepci\u00f3n de Luis Felipe Morales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ataca el recurrente, de otro lado, la prueba antropo &#8211; heredo &#8211; biol\u00f3gica, se\u00f1alando que el sentenciador cometi\u00f3 error de derecho en su apreciaci\u00f3n, porque la funci\u00f3n delegada por el ICBF en la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, \u201cno es meramente de car\u00e1cter administrativo, sino que es una que ata\u00f1e a un aspecto, asaz delicado por a\u00f1adidura, de la funci\u00f3n jurisdiccional, como es el de la actividad probatoria dentro de los procesos judiciales\u201d.&nbsp; La delegaci\u00f3n que permite el decreto 2749 de 1994 es abstracta, y la individualizaci\u00f3n de los \u00f3rganos que deben asumirla qued\u00f3 supeditada a unos contratos celebrados por el ICBF, \u201ccuya escogencia no depende del juez (como s\u00ed ocurre en las listas de auxiliares de la justicia), sino de la entidad &#8230; a la que precisamente se le hab\u00eda encomendado la pr\u00e1ctica de la prueba\u201d, con lo que se quebranta el art\u00edculo 230 de la Carta Fundamental, y la prueba \u201cviene a ser legalmente inid\u00f3nea para el prop\u00f3sito que se le atribuye en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968&#8230; \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez debi\u00f3 acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del decreto 2749, a\u00f1ade, que obligaba a inaplicarlo por ser contrario a la Constituci\u00f3n, de suerte que la delegaci\u00f3n es ineficaz, pues el contrato interadministrativo concertado entre el ICBF y la universidad carece de soporte normativo y, por tanto, al no provenir el examen de la entidad competente, \u201caparece como una prueba irregularmente allegada al proceso, lo que imped\u00eda su apreciaci\u00f3n por el Tribunal, el que, al acogerla, incurri\u00f3 en error de derecho\u201d, por infracci\u00f3n del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, si se dejara de lado el reparo constitucional, anota el recurrente, el error de derecho seguir\u00eda gravitando sobre la apreciaci\u00f3n del dictamen, pues una fue la prueba decretada y otra la aportada a los autos, con lo que se desconoci\u00f3 la publicidad prevista por el art\u00edculo 237, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al igual que los art\u00edculos 174, 179, 236, 237, 241 y 243 de la misma obra, toda vez que los ex\u00e1menes se cumplieron \u201ca espaldas de las partes y del juez &#8230; O sea, &#8230; su ingreso al proceso no puede menos de ser tenido como subrepticio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, coment\u00f3 que los desatinos trascendieron a la parte resolutiva del fallo, pues, como fruto de ellos, el Tribunal hizo obrar el art\u00edculo 6\u00ba, inciso 1\u00ba y ordinal 4\u00ba, de la ley 75 de 1968, en un caso donde no militan sus supuestos de hecho; y termin\u00f3 con algunas observaciones para el evento en que, como consecuencia del quiebre del fallo, se ordenara la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n judicial de paternidad extramatrimonial, fundada en las relaciones sexuales verificadas entre la madre de quien la reclama y el presunto padre se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba, de la ley 75 de 1968, texto que modific\u00f3 la ley 45 de 1936.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de inter\u00e9s para el caso, cabe decir que, si de la relaci\u00f3n sexual se trata, el demandante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de demostrarla, sin m\u00e1s calificativos, as\u00ed haya sido ocasional, durante cualquiera de los d\u00edas que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil integran la \u00e9poca de su concepci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; Desde luego, siendo \u00edntima la relaci\u00f3n sexual, el legislador permite que ella sea inferida del trato personal y social de la pareja, apreciando al efecto las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, as\u00ed como su naturaleza, intimidad y continuidad, todo esto, dentro de un marco f\u00e1ctico gobernado por la libertad probatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, en torno al tema de la delegaci\u00f3n que el ICBF hizo en la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira para la emisi\u00f3n del dictamen gen\u00e9tico, es de verse que el reparo se ha planteado en dos direcciones; una, con enfoque constitucional, en la que se indica que tal acto contrar\u00eda los dictados de la Carta Pol\u00edtica, lo que supone que se est\u00e9 frente a una prueba \u201cirregularmente incorporada al proceso, no susceptible, por ende, de ser apreciada por el juez\u201d; y otra, referida al rito propio de tal medio demostrativo, donde se afirma que \u00e9ste fue elaborado por una persona distinta, de modo que \u201cse practic\u00f3 a espaldas de las partes y del Juez.&nbsp; O sea, no es una prueba p\u00fablicamente practicada y, de contera, su ingreso al proceso no puede menos de ser tenido como subrepticio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Varias son las razones que determinan la improsperidad del ataque. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente, no se observa, ni por semejas, que el tr\u00e1mite de la prueba haya sido oculto para las partes.&nbsp; Si bien es cierto que la pr\u00e1ctica de la probanza fue encomendada al ICBF, como consta en los autos de 1 de agosto de 1994 y 8 de julio de 1996, tambi\u00e9n lo es que cuando el despacho respectivo tuvo conocimiento de que los funcionarios del Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira visitar\u00edan la ciudad de Manizales, dispuso, por auto de 12 de noviembre de 1997, que ello fuera comunicado personalmente a los interesados para la toma de las muestras correspondientes,&nbsp; quienes, conocedores de tal medida, antes que objetarla, se aprestaron a colaborar para su evacuaci\u00f3n, que, en el particular aspecto que ahora se encara, s\u00f3lo vino a ser criticada cuando se conoci\u00f3 su concluyente resultado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recientemente, hubo ocasi\u00f3n para que la Corte decidiera sobre una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la presente, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230; La prueba que desde un principio se pidi\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,&nbsp; acab\u00f3 rindi\u00e9ndola,&nbsp; dados los tropiezos que en su momento fueron debatidos en presencia de todos,&nbsp; la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira.&nbsp; Pero, eso s\u00ed,&nbsp; nadie,&nbsp; sin reserva de ninguna especie,&nbsp; se qued\u00f3 sin saberlo de antemano, habida cuenta que hubo pronunciamientos judiciales en ese sentido;&nbsp; y m\u00e1s que saberlo,&nbsp; consintieron en su momento que fuera as\u00ed,&nbsp; por supuesto que ninguna protesta hubo.&nbsp; S\u00edguese,&nbsp; entonces,&nbsp; que nada inopinado ni sorpresivo puede descubrirse donde hubo aquiescencia. &#8230; Todo podr\u00e1 decirse,&nbsp; menos que fue t\u00farbida la producci\u00f3n de la prueba.&nbsp; Fulgura all\u00ed el respeto que hubo por la publicidad y la contradicci\u00f3n de la misma,&nbsp; que,&nbsp; como ya se realz\u00f3,&nbsp; es lo descollante.&nbsp; De manera que si la transparencia en el punto no se remite a duda, imperdonable fuera echar a perder el vigor persuasivo que prueba semejante ofrece de ordinario en este tipo de procesos.\u201d (sentencia de 22 de abril de 2004, exp. 7843, no publicada a\u00fan oficialmente).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se hiciera caso omiso de la consideraci\u00f3n anterior, lo cierto es que en nada cambiar\u00eda la situaci\u00f3n, pues no se evidencia la infracci\u00f3n constitucional sobre la que descansa esta parte de la acusaci\u00f3n, como pasa a explicarse.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ICBF fue creado por la ley 75 de 1968, y reorganizado por la ley 7 de 1979, cuyo art\u00edculo 20 le asign\u00f3 el objetivo de \u201cfortalecer la familia y proteger al menor de edad\u201d, misi\u00f3n esta que hoy se encuentra regulada, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, por el art\u00edculo 15 del decreto 1137 de 1999, as\u00ed: \u201c &#8230; propender y fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Para el logro de tales prop\u00f3sitos, la ley 7 de 1979 atribuy\u00f3 m\u00faltiples funciones a la entidad, entre las que se destaca, para lo del caso, la de \u201c &#8230; emitir los dict\u00e1menes periciales (antropo &#8211; heredo &#8211; biol\u00f3gicos) en los procesos de filiaci\u00f3n &#8230;\u201d (art\u00edculo 21, numeral 15; actualmente contenida en el art\u00edculo 17, numeral 19, del decreto 1137 de 1999), labor esta que, a su turno, fue reglamentada por el art\u00edculo 36 del decreto 2388 de 1979, que reza: \u201cLos ex\u00e1menes antropoherededobiol\u00f3gicos ser\u00e1n practicados por el laboratorio de gen\u00e9tica del ICBF a solicitud del Juez, en relaci\u00f3n con los asuntos de su competencia.&nbsp; Estos ex\u00e1menes se realizar\u00e1n en forma simult\u00e1nea, a las personas involucradas en el proceso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de instituciones como la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira en la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas se efect\u00faa por virtud de los contratos interadministrativos de prestaci\u00f3n de servicios que ellas han celebrado con el ICBF, en las condiciones del Acuerdo 042 de 31 de agosto de 1994 expedido por la Junta Directiva de \u00e9ste y aprobado por el decreto 2749 del mismo a\u00f1o, mediante el cual la funci\u00f3n aludida en el p\u00e1rrafo precedente fue delegada \u201cen otros organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, id\u00f3neos y especializados en la materia\u201d, y se dispuso que el ICBF suscribir\u00eda los contratos en los que pactar\u00eda los mecanismos que permitieran su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta especie de delegaci\u00f3n, a la que dirige su atenci\u00f3n la censura, ha sido, pues, ejercida al amparo de las directrices legales propias del asunto, y, adem\u00e1s, compasa con el mandato del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ense\u00f1a, precisamente, que uno de los principios que gu\u00eda la funci\u00f3n administrativa, como es la desempe\u00f1ada por el ICBF, es el de la delegaci\u00f3n de funciones.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, sin que sea menester hacer&nbsp; anotaciones adicionales, pertinente es traer a colaci\u00f3n, como argumento de cierre, el hecho de que la conformidad de esta figura con el texto del art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica1 &nbsp;<\/p>\n<p>, fue establecida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, en sentencia de 9 de septiembre de 1999 (Radicaci\u00f3n 5150), al resolver una acci\u00f3n&nbsp; de nulidad formulada frente al decreto 2749 de 1994, coment\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA juicio de la Sala, las normas anteriormente citadas [se refiere a los art\u00edculos 10 del Decreto 1050 de 1968, 8 del Acuerdo 102 de 1979 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] no fueron violadas por los actos acusados y, antes por el contrario, considera que los mismos se ajustaron a aqu\u00e9llas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que&nbsp; la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 209, prescribe que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones, norma que, dada su generalidad, no impone, en principio, condicionamiento alguno a la delegaci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAdem\u00e1s, si bien es cierto que el Acuerdo acusado no se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n en cuesti\u00f3n la delegaba en entidades descentralizadas territorialmente o por&nbsp; servicios, tambi\u00e9n lo es que del texto de las normas que se&nbsp; estiman infringidas, y las cuales fueron su fundamento, no se desprende que en el acto de delegaci\u00f3n se deban especificar de manera concreta tales entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora bien, si las normas invocadas como fundamento del Acuerdo 042 de 1994 expresamente establecen que las funciones que delegue un establecimiento p\u00fablico lo ser\u00e1n en una entidad descentralizada territorialmente o por servicios, huelga conclu\u00edr que, al delegar el acuerdo demandado la funci\u00f3n de emitir los dict\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gicos en otros organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, id\u00f3neos y especializados en la materia, se entiende que dichos organismos deben ostentar la calidad de una entidad descentralizada, bien sea territorialmente, o por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAl haberse ce\u00f1ido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como establecimiento p\u00fablico que es, a las normas que le permiten delegar sus funciones, resta concluir que tampoco se vulner\u00f3 el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al quedar as\u00ed inc\u00f3lume la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial, que soporta en gran parte el fallo del Tribunal, emprende la Corte el estudio de los restantes reproches, para observar c\u00f3mo, respecto de \u00e9stos, tampoco se configuraron los yerros denunciados.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La censura se encamina ahora a la destrucci\u00f3n de uno de los indicios extra\u00eddos del material demostrativo, sobre la base de la \u201cdemostraci\u00f3n del error de hecho en que cayera el sentenciador al reputar que el hecho indicador, a saber, las entrevistas supuestamente tenidas por G\u00f3mez Arrubla con Gloria Patricia Morales durante el per\u00edodo legal de la concepci\u00f3n del menor Luis Felipe, se encuentra satisfactoriamente probado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, esencial es notar que por la ponderaci\u00f3n de las versiones de Beatriz Elena Correa Delgado y Mar\u00eda Yaneth Ruiz de G\u00f3mez, fue que el Tribunal dedujo que Jos\u00e9 Fernando y Gloria Patricia \u201cse frecuentaban para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u201d (C. 2, fl. 125). Espec\u00edficamente, como resultado de su estudio conjunto, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c Una consideraci\u00f3n global de todos estos medios de prueba nos permite afirmar que durante el per\u00edodo de la concepci\u00f3n acaecido entre el 14 de Octubre de 1.991 y el 11 de Febrero de 1.992, el demandado &#8230; recog\u00eda a GLORIA PATRICIA MORALES ARENAS en el \u00e1rea urbana de esta ciudad, concretamente en la calle 13 con carrera 25 en donde la esperaba en la residencia de la Sra. BEATRIZ HELENA CORREA DELGADO quien advirtiendo la continuidad de tales sucesos, afirma que se dieron, antes del embarazo, durante el mismo y con posterioridad al nacimiento del menor &#8230; Por dem\u00e1s, la versi\u00f3n de MAR\u00cdA YANETH RUIZ DE G\u00d3MEZ quien el 31 de Octubre de 1.994 dijo haberse encontrado con los dos (2) protagonistas en un restaurante de esta ciudad entre los a\u00f1os de 1.991 y 1.992 podr\u00eda ser aproximativa para coadyuvar la conclusi\u00f3n de que ambas personas se frecuentaban y depart\u00edan en diferentes sitios de la ciudad para la precisa \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor demandante; acompasando a lo dicho por BEATRIZ HELENA CORREA DELGADO cuando afirma que para entonces G\u00d3MEZ ARRUBLA recog\u00eda a GLORIA PATRICIA precisamente en su casa ubicada en la esquina de la calle 12 con la carrera 25.\u201d (C. 2, fls. 122 -124)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, al estar delimitado el \u00e1mbito del cuestionamiento, se impone contrastar puntualmente su contenido frente al que objetivamente aflora de las pruebas que fungieron como base para el establecimiento del mencionado hecho indicador, con el fin de determinar si a la apreciaci\u00f3n del juzgador le es atribuible el yerro denunciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la declaraci\u00f3n de Beatriz Elena Correa Delgado, el impugnador se\u00f1ala que en su contexto no es factible saber, con exactitud, las ocasiones en que ella percibi\u00f3 personalmente que Jos\u00e9 Fernando recog\u00eda a Gloria Patricia en su casa, y aquellas en que dicho conocimiento se obtuvo por conducto de la \u00faltima.&nbsp;&nbsp; Por lo mismo, agrega, el Tribunal no debi\u00f3 separar los comentarios iniciales de las dem\u00e1s circunstancias que la testigo tiene como referidas de o\u00eddas, pues de ese an\u00e1lisis se desprend\u00eda que la versi\u00f3n no era tan simple o esquem\u00e1tica, como la vio, sino, \u201cconfusa e inconsistente.\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, anota que no puede entenderse que cuando se afirma que el demandado recog\u00eda a la madre del demandante, \u201cantes del embarazo\u201d, queda cubierto el per\u00edodo legal en que se presume la concepci\u00f3n, pues, a m\u00e1s de que la testificante dijo expl\u00edcitamente \u201cno saber de fechas\u201d, se trata de un lapso impreciso, de donde surge duda, acrecentada si se considera que no se indic\u00f3 la frecuencia de los encuentros.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, concluye el acusador que, \u201cal preterir la incertidumbre que a simple vista se palpa en la representaci\u00f3n del testigo\u201d, el Tribunal hall\u00f3 \u201cen la observaci\u00f3n de los hechos por parte de la misma una continuidad que es meramente aparente o enga\u00f1osa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y bien, si se examina la exposici\u00f3n criticada, rendida el 14 de septiembre de 1994, emerge que la deponente dijo conocer a G\u00f3mez Arrubla \u201cde cinco a seis a\u00f1os\u201d, en la oficina que \u00e9ste ocupaba en Manizales y que Gloria Patricia, a quien conoce \u201cde toda la vida\u201d, le comentaba que era amante del mencionado; que aunque no sabe de fechas, volvi\u00f3 a verse con Gloria Patricia, quien le cont\u00f3 que \u201cviv\u00eda con ese se\u00f1or\u201d, para precisar seguidamente la testigo, que \u201cyo ve\u00eda cuando la recog\u00eda en la calle 13 con carrera 25 esquina, porque ella lo esperaba en mi casa &#8230;, mientras \u00e9l aparec\u00eda\u201d, en veh\u00edculos que describe, \u201cantes del embarazo, cuando estaba embarazada y con el ni\u00f1o\u201d; que la amistad de dicha pareja databa de cinco o seis a\u00f1os cuando lo anterior suced\u00eda, pero que de conocerse llevar\u00edan aproximadamente doce a\u00f1os; que ellos frecuentaban la oficina de \u00e9l nada m\u00e1s e ignora si viajaron a Medell\u00edn y c\u00f3mo se conocieron; que le es dif\u00edcil saber lo que hac\u00edan los amantes despu\u00e9s que el demandado recog\u00eda a Gloria Patricia, pero que \u00e9sta le contaba que \u201cse iba de programa con \u00e9l para la finca\u201d; que se enter\u00f3, sin explicar c\u00f3mo, que \u201c\u00e9l iba y la recog\u00eda en la casa de ella y sal\u00eda para Los Arrayanes\u201d; que Gloria trabajaba en el edificio del Banco Central Hipotecario y Jos\u00e9 Fernando la recog\u00eda ah\u00ed cuando estaba embarazada, m\u00e1s o menos en septiembre de 1992, as\u00ed como que a \u00e9l se le ve\u00eda entusiasmado por la gravidez de ella, cuando acud\u00eda a encontrarla en la esquina de la casa de la testigo, donde, al igual que en la oficina de G\u00f3mez Arrubla, \u00e9ste era muy efusivo, la trataba con mucho cari\u00f1o y la recib\u00eda de beso; y que nunca vio a la pareja ante otras personas y por ello circunscribe esta parte de la versi\u00f3n a lo ocurrido en su exclusiva presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En perspectiva general, es cierto que la declarante relata no solo los acontecimientos que contempl\u00f3, sino, adem\u00e1s, otros que conoci\u00f3 a trav\u00e9s de la madre del demandante, as\u00ed como tambi\u00e9n responde, escueta y francamente, que ignora hechos de cuya ocurrencia se le pregunt\u00f3, e inclusive algunas facetas de la relaci\u00f3n entre los nombrados, que no vacila en calificar de amorosa con apoyo en su observaci\u00f3n de los encuentros que dice haber visto en la esquina de su casa y en la oficina del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es palmar que Beatriz Elena no determin\u00f3 una a una las ocasiones en que vio al demandado recoger a Gloria Patricia, ni en cu\u00e1les otras supo de ello por comentarios que \u00e9sta le hiciera, pero es igualmente claro que ello no constituye forzosamente una falta a la \u201cdebida exactitud\u201d, como lo asegura el censor, o por lo menos no configura una de tal \u00edndole o magnitud como para descalificar su exposici\u00f3n.&nbsp;&nbsp; En efecto, conforme a la regla incorporada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juez debe procurar que la versi\u00f3n sea lo m\u00e1s exacta y completa posible, mas si dicho cometido no alcanza a lograrse en su m\u00e1xima expresi\u00f3n, o en la que ser\u00eda deseable, esto no necesariamente viene a significar, en t\u00e9rminos generales, que algunas de las hipot\u00e9ticas falencias en ese aspecto tornen in\u00fatil todo el testimonio o le resten \u00edntegramente su fuerza demostrativa, habida cuenta que el principio de la sana cr\u00edtica, que preside la ponderaci\u00f3n de la prueba, impide acometer esta tarea con la exigencia de minuciosas y afinadas descripciones, a veces indispensables en el campo cient\u00edfico, pero no imprescindibles cuando se trata de la investigaci\u00f3n de las experiencias sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, ha de notarse que la deponente no ocult\u00f3 el hecho de que su conocimiento de las circunstancias provino de fuentes distintas, esto es, tanto de la percepci\u00f3n directa como de la informaci\u00f3n suministrada por Gloria Patricia, y es, quiz\u00e1, por ello que a lo largo de la declaraci\u00f3n se intercalan narraciones cuyo origen fue uno u otro.&nbsp;&nbsp; En conexi\u00f3n con este punto, debe subrayarse que cuando la censura indica que \u201cno es posible saber, con la debida exactitud\u201d, cu\u00e1les fueron las ocasiones en que la testigo se enter\u00f3 directa o indirectamente de los hechos, no hace otra cosa que insinuar que ello condujo a una inadmisible mezcla, generadora de inconsistencia y confusi\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, tal aserto no puede ser compartido por la Sala, toda vez que aunque la declaraci\u00f3n contiene apartes que evidencian episodios aprehendidos de uno u otro modo, no aparece que ello se erija como un obst\u00e1culo insalvable para cualquier intento interpretativo del juzgador, dado que, en todo caso, la revisi\u00f3n de la pieza procesal permite distinguir entre los hechos realmente presenciados y los que no lo fueron.&nbsp;&nbsp; Particularmente, es n\u00edtido que cuando Beatriz Elena Correa Delgado manifest\u00f3 que \u201cyo ve\u00eda cuando la recog\u00eda&nbsp; [se refiere a Gloria Patricia] en la calle 13 con carrera 25 esquina\u201d, fue porque tuvo el hecho ante sus ojos, y prueba de ello es que mencion\u00f3 m\u00faltiples pormenores asociados incuestionablemente al hecho, como que \u201c\u00e9l iba en una camioneta blanca 21 y en un W que era verde y que ahora es blanco\u201d, que \u201c\u00e9l cuando la recog\u00eda en la esquina de mi casa, se le ve\u00eda el entusiasmo por el embarazo de Patricia\u201d, que \u201cPatricia esperaba a don Jos\u00e9 en mi casa con el beb\u00e9, cuando aparec\u00eda don Jos\u00e9 en la carrera 25 con 13, sal\u00eda Patricia con el beb\u00e9, ah\u00ed la recog\u00eda\u201d, que \u201clo cargaba en el carro [se refiere al beb\u00e9], no m\u00e1s, lo recib\u00eda en el carro y se iban\u201d o que \u201ccuando la recog\u00eda [a Gloria Patricia] en el carro, la recib\u00eda de beso y despu\u00e9s del parto que le llevaba el ni\u00f1o beso para el ni\u00f1o y para ella\u201d.&nbsp;&nbsp; En cambio, otras expresiones, diferenciables de las precedentes, muestran claramente hechos que no fueron contemplados de primera mano por el testigo, en especial, lo relativo al rumbo que tomaba la pareja cuando Jos\u00e9 Fernando recog\u00eda a Gloria Patricia, donde dice: \u201cSi supe, cuando \u00e9l la recog\u00eda se iban de programa para la finca, al ser amantes, ella me contaba, me contaba que se iba de programa con \u00e9l para la finca; los fines de semana tambi\u00e9n la recog\u00eda para irsen (sic) de programa, pero ya decirle lo que hac\u00edan ellos si me queda muy dif\u00edcil\u201d; o cuando rese\u00f1\u00f3: \u201cMe cont\u00f3 ella que don Jos\u00e9 estaba muy contento por el embarazo y que le comentaba que no se preocupara que \u00e9l iba a responder por todo (sic) los gastos del ni\u00f1o, esto me lo comentaba Patricia\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que tiene que ver con la ubicaci\u00f3n temporal de las citas entre Jos\u00e9 Fernando y Gloria Patricia, la declarante asever\u00f3 que se verificaban \u201cantes del embarazo, cuando estaba embarazada y con el ni\u00f1o\u201d, alusi\u00f3n que abarca, sin duda, una amplia etapa, que el censor cataloga de imprecisa, por lo extensa; empero, a la luz de las espec\u00edficas condiciones vertidas en la exposici\u00f3n, resulta posible inferir, de modo razonable, que el per\u00edodo al que se hace referencia cobija efectivamente al que conforma la \u00e9poca en que pudo ser concebido el actor, pese a que la testigo haya manifestado no saber de fechas, como lo acent\u00faa el acusador, y que, cuando ocurr\u00edan los encuentros la pareja llevaba cinco o seis a\u00f1os de amistad y alrededor de doce de conocerse.&nbsp; De hecho, estas \u00faltimas anotaciones no necesariamente propician dudas, pues si la deponente&nbsp; tambi\u00e9n precis\u00f3 haber visto que Jos\u00e9 Fernando recog\u00eda a Gloria Patricia con el ni\u00f1o, \u201cen varias oportunidades, [cuando] el ni\u00f1o ten\u00eda entre tres meses y un a\u00f1ito\u201d, ser\u00eda dable entender, entonces, que ello ocurri\u00f3 hasta mediados de 1993, dado que Luis Felipe naci\u00f3 en agosto de 1992 y, por ende, que los cinco o seis a\u00f1os en los cuales presenci\u00f3 las reuniones de la pareja, ora con la criatura, bien durante la gravidez de la madre o antes de \u00e9sta, habr\u00edan corrido, en retrospectiva, entre 1993 y 1988 o 1987, lapso que incorpora la \u00e9poca en que legalmente se presume la concepci\u00f3n, comprendida, seg\u00fan lo establecido por el ad quem, entre el 14 de octubre de 1991 y el 11 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el testigo no haya enumerado con precisi\u00f3n cronol\u00f3gica las ocasiones que con sus propios ojos vio los encuentros de la pareja, al punto de no saber de fechas, y haya omitido la indicaci\u00f3n de la frecuencia de tales reuniones, el contexto de la versi\u00f3n permite tener como impl\u00edcita la continuidad que fue destacada por el Tribunal, pues, por la manera como se expres\u00f3 el testigo, es sensato asumir que fueron muchas las entrevistas presenciadas y que ellas se prolongaron durante un largo per\u00edodo, lo cual no mengua la fuerza del dicho, ya que, en todo caso, aparecen algunas referencias indirectas, acabadas de ver, que podr\u00edan oficiar como elementos auxiliares para situar los extremos temporales de la relaci\u00f3n. Lo anterior, esto es, la permanencia y reiteraci\u00f3n de los encuentros, como premisa que reposa en el fondo de la declaraci\u00f3n, podr\u00eda justamente explicar la ausencia de fechas o n\u00fameros ciertos acerca de los episodios, habida cuenta que, en este litigio, el testigo no aludi\u00f3 a un encuentro casual o \u00fanico, sino a una relaci\u00f3n continua de pareja con alg\u00fan grado de estabilidad en el tiempo.&nbsp; Encontrar cosa diferente en la declaraci\u00f3n, o sea, datos extremadamente minuciosos sobre el desenvolvimiento de los encuentros, habr\u00eda sido, por el contrario, un elemento para despertar inquietud, pues, en principio, no es natural que un tercero pueda reconstruir con tal nivel de fidelidad un suceso prolongado, sin que exista un motivo que amerite una excepcional recordaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede sostenerse que la declaraci\u00f3n se vuelve confusa por el simple hecho de que la testigo mencione aisladamente que Jos\u00e9 Fernando recog\u00eda a Gloria Patricia en la casa de \u00e9sta, pues con ello no desdice lo relatado inicialmente, y por cuanto parece referirse a episodios diversos de los que ocurr\u00edan en la esquina donde quedaba ubicada la residencia de la deponente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando al escrutinio de la exposici\u00f3n de Mar\u00eda Yaneth Ruiz de G\u00f3mez, que el Tribunal hizo actuar como respaldo del testimonio anterior, la queja del censor apunta a que el ad quem supuso que el encuentro con la pareja en un restaurante acaeci\u00f3 entre el 14 de octubre de 1991 y el 11 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 1994, la deponente explic\u00f3 que unos dos o tres a\u00f1os antes, pero tiempo despu\u00e9s de haberlos visto en el restaurante El Pe\u00f1\u00f3n, coincidi\u00f3 nuevamente con ellos en otro establecimiento denominado \u201cMac\u2019s\u201d, y, que cuando indag\u00f3 por la relaci\u00f3n que sosten\u00edan, Gloria Patricia le dijo que eran amantes.&nbsp; Puntualiz\u00f3, adem\u00e1s, que las dos veces que los encontr\u00f3 estaban solos, y que no los vio en otro sitio, respuestas todas, pronunciadas en el mismo tono enf\u00e1tico que utiliz\u00f3 para anotar que conoc\u00eda otros aspectos de la relaci\u00f3n, pero de o\u00eddas, y que algunos m\u00e1s los ignoraba por completo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no encuentra la Corte que la conclusi\u00f3n del sentenciador haya supuesto situaciones que no aparecen en el testimonio, pues, en efecto, afirm\u00f3 que la declarante se hab\u00eda encontrado con los mentados protagonistas \u201cen un restaurante de esta ciudad entre los a\u00f1os de 1.991 y 1.992\u201d, lo cual no solo no ri\u00f1e sino que es arm\u00f3nico con lo que expuso el testigo, as\u00ed las palabras utilizadas por ella hubieran sido distintas.&nbsp;&nbsp; S\u00ed. \u201cdos o tres a\u00f1os\u201d antes de la fecha en que se efectu\u00f3 esta declaraci\u00f3n, es un per\u00edodo que en retrospecci\u00f3n es posible situarlo entre el 31 de octubre de 1991 y 1992, y como Luis Felipe fue engendrado entre el 14 de octubre de 1991 y el 11 de febrero de 1992, resulta que la reuni\u00f3n efectivamente tuvo lugar dentro de la franja en la que tambi\u00e9n se halla la de la concepci\u00f3n, excepci\u00f3n hecha de los primeros quince d\u00edas de tal espacio, que, obviamente, no puede entenderse restringido con exactitud por la declarante, pues ella se refiri\u00f3 aproximadamente a la \u00e9poca.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aun cuando el casacionista predica que el testimonio es dubitativo, el texto de la probanza no ofrece asidero a tal aserto, cuesti\u00f3n que, de paso, coincide con el hecho de que ninguno de sus apartes hubiera sido destacado para ejemplificar tal queja.&nbsp; Tampoco puede entenderse dudoso por cuanto la declarante no haya se\u00f1alado con absoluta exactitud la fecha del episodio, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces, aunado a la casualidad e intrascendencia que para ella representaba el mismo.&nbsp; Es m\u00e1s: no puede pasarse por alto que la deponente fue certera en la indicaci\u00f3n del sitio donde se encontr\u00f3 con la pareja, cuyo nombre, por cierto, concuerda con uno de los que se mencionan en el libelo, y, adem\u00e1s, que su respuesta no estuvo rodeada de titubeos o vacilaciones, sino que fue enf\u00e1tica y vertical, como se corrobora, por ejemplo, cuando ella misma, tras ser interrogada sobre otros sitios que frecuentaba la pareja, delimit\u00f3 el alcance de su conocimiento, y contest\u00f3 en\u00e9rgicamente: \u201cque a mi me conste, eso que dije, nada m\u00e1s\u201d; o cuando le preguntaron si conoci\u00f3 la reacci\u00f3n del demandado al enterarse del embarazo de Gloria Patricia, a lo cual dijo: \u201ca mi no me consta\u201d; o, en fin, cuando hizo lo propio ante el cuestionamiento sobre el trato del presunto padre al menor, que replic\u00f3 tajantemente:&nbsp; \u201cpersonalmente no me consta nada, si lo ha visto o no lo ha visto, no s\u00e9 nada\u201d.&nbsp; Sint\u00e9ticamente: se nota que la testigo relat\u00f3 lo que le constaba, en la medida en que sus recuerdos lo permit\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, aunque se argumentara que lo deseable hubiera sido que la informaci\u00f3n revelada por este testigo proveyera datos m\u00e1s precisos, ha de insistirse que para la valoraci\u00f3n de esta prueba no puede imponerse al juzgador un par\u00e1metro exagerado o implacable, ni una severidad desmedida, sino que ha de permit\u00edrsele la aplicaci\u00f3n de razonables m\u00e1rgenes de tolerancia frente a las imprecisiones y vac\u00edos que ella pueda arrojar, pues debe tenerse en mente que aqu\u00ed de lo que se trata es de auscultar el complej\u00edsimo \u00e1mbito del conocimiento y experiencia humana, cuyo examen, desde luego, no puede estar gobernado por reglas est\u00e1ticas o inflexibles.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la materia, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u201c &#8230; suele suceder que al amparo del principio \u2018falsus in uno, falsis un omnibus\u2019 se desechen aquellos testimonios en los cuales el declarante incurre en alguna inexactitud, proceder con el cual, no pocas veces, y debido a la vaguedad de aquel enunciado, se desestiman testificaciones cuya eficacia probatoria resulta trascendente. Por el contrario, la cabal aplicaci\u00f3n de tal postulado presupone una indagaci\u00f3n de las condiciones psicol\u00f3gicas del testigo, teniendo presente las circunstancias de percepci\u00f3n, memoria y declaraci\u00f3n que conforman las fases del testimonio. Con respecto a la primera, deben quedar establecidas las relaciones temporo-espaciales en las que se produjo la percepci\u00f3n de los hechos narrados, el impacto o la importancia que para el testigo hubiesen tenido los mismos, cuestiones todas estas que, junto con sus aptitudes para seleccionar y coordinar sus recuerdos, inciden en su memorizaci\u00f3n, esto es, su capacidad para conservar y evocar el recuerdo. Y, finalmente, la capacidad para narrar con precisi\u00f3n tales hechos al juez, aspecto \u00e9ste \u00faltimo respecto al cual parece forzoso se\u00f1alar que si bien la exposici\u00f3n espont\u00e1nea del testigo le aporta a su versi\u00f3n sinceridad y limpieza, solo a trav\u00e9s del adecuado interrogatorio del juez y las partes, la testificaci\u00f3n adquiere exactitud y riqueza en su contenido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn consecuencia, es probable que debido al contacto casual del testigo, cuando no irrelevante, con los hechos litigiosos, como suele suceder con aquellos sucesos que no lo afectan, los datos de la memoria sufran con mayor facilidad un proceso de \u2018decoloraci\u00f3n\u2019 que le impidan conectar sus recuerdos temporo-espacialmente o de precisar los pormenores de los hechos, inconvenientes que, quiz\u00e1s, solo mediante una adecuada t\u00e9cnica de interrogaci\u00f3n podr\u00edan salvarse. Mas, cuando as\u00ed no acontece y el testigo incurre en algunos equ\u00edvocos o en ambig\u00fcedades, cabalmente justificables por las circunstancias que vienen de destacarse, en lugar de repulsarlos, puede el juzgador examinar el contexto de su contenido y concordarlo con las dem\u00e1s pruebas del proceso, con miras a despejar las imprecisiones en que aquel hubiese podido incurrir.\u201d (sentencia de 15 de febrero de 2001, exp. 5694, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe decir tambi\u00e9n que no procede restar a los a\u00f1os 1991 y 1992 los cuatro meses en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, como lo pregona la acusaci\u00f3n, pues as\u00ed se introducir\u00eda una distinci\u00f3n que la testigo ni siquiera sugiri\u00f3, para suponer que la declarante manifest\u00f3 algo que en ning\u00fan momento dijo.&nbsp;&nbsp; Evidentemente, en la versi\u00f3n se afirma, a secas, que la pareja fue vista en un restaurante aproximadamente dos o tres a\u00f1os antes de rendirla y, en retrospectiva, esto comprender\u00eda al per\u00edodo en que se engendr\u00f3 a Luis Felipe Morales Arenas, luego, no es admisible la interpretaci\u00f3n ensayada en el ataque para encontrar en la prueba un contenido que no aflora de su tenor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, puede anotarse que el Tribunal contempl\u00f3 racionalmente al testimonio de Mar\u00eda Yaneth Ruiz de G\u00f3mez, y extrajo de \u00e9l lo que, en su opini\u00f3n, pod\u00eda ser rescatable para los efectos sometidos a composici\u00f3n, informaci\u00f3n que interpret\u00f3, adem\u00e1s, no de manera insular o aislada, lo que habr\u00eda sido inocuo, sino en asocio con la versi\u00f3n de Beatriz Elena Correa Delgado, como lo manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ejercicio este que no atropella la l\u00f3gica ni la raz\u00f3n, por lo que definitivamente no puede endilg\u00e1rsele el error de hecho propuesto por la censura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 \u201c La ley &#8230; fijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades &#8230;&nbsp; \u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-111-2004 [2109] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}