{"id":82729,"date":"2024-05-30T17:15:23","date_gmt":"2024-05-30T17:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-112-2004-7332\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:23","slug":"s-112-2004-7332","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-112-2004-7332\/","title":{"rendered":"S 112 2004 [7332]"},"content":{"rendered":"<p>S-112-2004 [7332]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7332 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por DELIA NARVAEZ CABRERA, JULIO, FEDERICO y LILIA ROCIO ROMERO NARVAEZ respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido en su contra por RUBIELA GUZM\u00c1N DE POLO, VICTOR JULIO GUZMAN, AURORA GUZMAN, NUBIA CABALLERO, EVELIA CABALLERO DE PE\u00d1A, LEONOR CABALLERO, RUBBER CABALLERO, y LUZ MERY ZAMBRANO. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, se iniciaron cuatro procesos ordinarios de mayor cuant\u00eda&nbsp; en contra de la se\u00f1ora Delia Narv\u00e1ez Cabrera, como c\u00f3nyuge superstite, y los se\u00f1ores Julio Federico y Lilia Roc\u00edo Romero Narv\u00e1ez, como hijos leg\u00edtimos del se\u00f1or V\u00edctor Julio Romero Manrique, y los herederos indeterminados de este \u00faltimo, procesos que se relacionan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.&nbsp; El primero, iniciado por Rubiela, Aurora y V\u00edctor Julio Guzm\u00e1n quienes pidieron que se les declarara hijos extramatrimoniales del se\u00f1or Romero Manrique; se ordenara inscribir la sentencia en los correspondientes registros civiles de nacimiento; se declarara que los demandantes ten\u00edan vocaci\u00f3n hereditaria para suceder al causante; se les adjudicara los bienes que hubieren sido dejados por \u00e9ste \u00faltimo y se condenara a los demandados a restituir a la sucesi\u00f3n il\u00edquida los bienes relacionados en la demanda con todos sus aumentos, productos, frutos civiles y naturales percibidos desde el fallecimiento del de cujus, hasta su restituci\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1&nbsp;&nbsp; Los hechos constitutivos de la causa petendi, seg\u00fan los demandantes, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A. En el a\u00f1o de 1948, resid\u00edan en la Inspecci\u00f3n Departamental de Potrerillos, Municipio de Gigante, la se\u00f1ora Romelia Guzm\u00e1n y el se\u00f1or V\u00edctor Julio Romero Manrique. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; La primera \u201cse encontraba en plena juventud y fue conocida por este \u00faltimo, en una finca de su t\u00edo Domingo M\u00e9ndez, donde trabajaba como recolectora de caf\u00e9, d\u00e1ndose el se\u00f1or Romero a la tarea de enamorarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp;&nbsp; La se\u00f1ora Romelia Guzm\u00e1n consinti\u00f3 en irse a convivir con el se\u00f1or Romero Manrique, fijando su vivienda en la finca denominada \u201cLas Nubes\u201d, ubicada en la parte alta de la Inspecci\u00f3n de Potrerillos, donde se dedic\u00f3 a las labores propias del hogar y, al mismo tiempo, colabor\u00f3 con \u201cel cultivo de la achira\u201d y con el deg\u00fcello de ganado mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; \u201cA los dos a\u00f1os de plena convivencia como marido y mujer, fruto de las relaciones sexuales sostenidas entre V\u00edctor Julio Moreno y Romelia Guzm\u00e1n, permanentes, estables\u201d, notorias y de p\u00fablico conocimiento, que duraron m\u00e1s de 6 a\u00f1os, naci\u00f3 una ni\u00f1a que falleci\u00f3 al poco tiempo. Pero, despu\u00e9s, nacieron Rubiela&nbsp; (5 de junio de 1951), Aurora (20 de mayo de 1952) y V\u00edctor Julio (29 de julio de 1953). &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp;&nbsp; El se\u00f1or Romero \u201cadquiri\u00f3 una casa en el poblado de Potrerillos donde se fue a vivir con Romelia Guzm\u00e1n y sus tres hijos\u201d,&nbsp; inmueble en el que instal\u00f3 una tienda que fue atendida por aquella, y una cantina que atendi\u00f3 el primero en compa\u00f1\u00eda de una muchacha llamada Helena, de la cual se enamor\u00f3 y que ya falleci\u00f3, circunstancia esta \u00faltima que fue la causa para que el concubinato terminara. &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp; La separaci\u00f3n fue definitiva, no volviendo V\u00edctor Julio Romero a responder con los deberes de padre y esposo como lo hab\u00eda hecho antes, lo que oblig\u00f3 a Romelia Guzm\u00e1n a demandar al padre de sus hijos ante el Juzgado de Menores de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>G.&nbsp;&nbsp; \u201cEl d\u00eda 31 de enero de 1955 el se\u00f1or Ra\u00fal Charry R, por ese entonces, Corregidor de Potrerillos, Gigante, remiti\u00f3 al se\u00f1or Juez de Menores de Neiva, el oficio n\u00famero 10, mediante el cual le daba contestaci\u00f3n a&nbsp; su oficio 023 de enero 26 del mismo a\u00f1o, indic\u00e1ndole que la comisi\u00f3n hab\u00eda sido cumplida\u201d e inform\u00e1ndole que el se\u00f1or Romero Manrique, una vez notificado, manifest\u00f3 que no pasar\u00eda la suma de cuarenta pesos mensuales a Romelia Guzm\u00e1n, sino dos libras de carne y tres pesos para el mercado de grano, ofrecimiento que no fue aceptado por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>H.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El alumbramiento o parto de cada uno de los hijos de V\u00edctor Julio Romero y Romelia Guzm\u00e1n fue atendido personalmente por la madre, en la zona rural de Potrerillos, salvo el de V\u00edctor Julio en el que recibi\u00f3 ayuda de la se\u00f1ora Susana Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. El se\u00f1or Romero Manrique contrajo matrimonio cat\u00f3lico con la se\u00f1ora Delia Narva\u00e9z Cabrera, en Neiva, el 22 de diciembre de 1956, de cuya uni\u00f3n nacieron Julio, Lilia Roc\u00edo y Federico Romero Narva\u00e9z. &nbsp;<\/p>\n<p>J.&nbsp; El se\u00f1or V\u00edctor Julio Romero Manrique falleci\u00f3 en Gigante el 19 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.&nbsp; El segundo juicio instaurado por la se\u00f1ora Nubia Caballero, pretend\u00eda que se le reconociera como hija extramatrimonial del se\u00f1or V\u00edctor Julio Romero Manrique y se hicieran similares declaraciones a las contenidas en el proceso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1 Los hechos en que se apoyan las pretensiones anteriores, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; \u201cEntre el se\u00f1or V\u00edctor Julio Manrique, ya fallecido, y la se\u00f1ora Ignacia Caballero, existieron relaciones sexuales en forma continua desde el a\u00f1o de 1938 hasta 1953\u201d, que tuvieron lugar en el municipio de Gigante, y que se caracterizaron \u201cpor haber convivido en un mismo techo como marido y&nbsp; mujer y por el trato personal y social que se dieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; Como consecuencia de tales relaciones fue procreada la demandante, quien naci\u00f3 en el municipio antes citado, el 30 de junio de 1943. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp;&nbsp; \u201cTanto en el embarazo como en el parto que dieron lugar al nacimiento de la demandante, el se\u00f1or Romero Manrique prodig\u00f3 a la se\u00f1ora Ignacia Caballero un sol\u00edcito trato personal y sufrag\u00f3 todos los gastos que demandaron tales embarazo y parto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; Desde el nacimiento de la demandante, fue tratada como hija, por V\u00edctor Julio Romero, proveyendo este \u201c\u2026por su subsistencia, establecimiento y educaci\u00f3n en forma permanente, constante, regular, ostensible y p\u00fablica, ante amigos y vecindario en general, por un lapso superior a los veinte a\u00f1os y, tanto los deudos y amigos del se\u00f1or Romero Manrique\u2026\u201d han reputado a la demandante, en virtud de ese trato, como hija suya. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp; El se\u00f1or Romero Manrique falleci\u00f3 el 19 de noviembre de 1992, sin reconocer legalmente a la demandante como su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp;&nbsp; A la fecha de su fallecimiento, aquel era due\u00f1o de un apreciable patrimonio constituido por bienes inmuebles situados en Gigante, Neiva y Cali; dep\u00f3sitos bancarios, ganado vacuno y caballar, as\u00ed como veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y particular. &nbsp;<\/p>\n<p>G.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El proceso de sucesi\u00f3n del causante no ha sido iniciado, pero sus herederos conocidos son sus hijos leg\u00edtimos, Federico, Julio y Lilia Roc\u00edo Romero Narvaez, quienes ocupan actualmente la herencia, administrando y disfrutando de los bienes relictos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. La demanda fue posteriormente adicionada, para incluir como demandada, a la c\u00f3nyuge superstite, se\u00f1ora Delia&nbsp; Narv\u00e1ez Cabrera. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El tercero de los litigios, fue promovido por Evelia Caballero de Pe\u00f1a, Leonor y Rubber Caballero, quienes en su demanda hicieron solicitudes similares a las contenidas en las demandas anteriores, con apoyo en los hechos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp;&nbsp; \u201cEl se\u00f1or V\u00edctor Julio Romero Manrique era un se\u00f1or insaciable y para satisfacer sus instintos sexuales acostumbraba llevarse para alguna de sus fincas a ni\u00f1as, que sacaba de sus hogares, para despu\u00e9s de tener algunos hijos con cada una, regresarlas al pueblo, donde segu\u00eda su vida marital, hasta que las abandonaba, sin dejar de atender las necesidades de la prole nacida dentro de esta uni\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp;&nbsp; \u201cDe esta uni\u00f3n sexual permanente, estable y notoria que mantuvieron los amantes\u201d, bajo un mismo techo y por un tiempo continuo, nacieron Evelia Caballero hoy de Pe\u00f1a, el 18 de septiembre de 1944, Leonor Caballero el 17 de mayo de 1946 y Rubber Caballero el 20 de marzo de 1953. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Durante esta relaci\u00f3n sexual habida entre V\u00edctor Julio Moreno y la se\u00f1ora Ignacia Caballero, \u201c\u00e9sta nunca tuvo relaciones con otro hombre pues su buena conducta, su dedicaci\u00f3n a las labores de se\u00f1ora y compa\u00f1era lo acreditan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Una vez nacidos los hijos antes nombrados, el padre extramatrimonial as\u00ed los reconoc\u00eda, \u201clos manten\u00eda en la finca de su propiedad, los ayudaba a su crianza, los presentaba en el vecindario como sus hijos, a sus parientes y amigos\u201d, y \u201cacostumbr\u00f3 a sus hijos e hijas a que lo llamaron pap\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>F. La notoria posesi\u00f3n del estado de hijos extramatrimoniales se prolong\u00f3 durante toda la vida del se\u00f1or Romero Manrique. &nbsp;<\/p>\n<p>G.&nbsp;&nbsp; Este nunca contrajo matrimonio con Ignacia Caballero Molano, \u201cpues sigui\u00f3 su vida de conquista y con una de tantas se cas\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>H. El se\u00f1or Romero Manrique no hizo reconocimiento voluntario de la calidad de hijos extramatrimoniales de los demandantes, ni otorg\u00f3 testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp;&nbsp; Los demandados \u201ctienen conocimiento\u201d de que los demandantes son hijos del se\u00f1or Romero Manrique, \u201chasta el punto que ha habido ofrecimientos\u201d de sumas de dinero para que no inicien el juicio de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.&nbsp;&nbsp; El \u00faltimo de los procesos, fue incoado por Luz Mery Zambrano, quien tambi\u00e9n pretend\u00eda se le reconociera como hija extramatrimonial del se\u00f1or Romero Manrique e hizo peticiones semejantes a las de los procesos anteriores, con fundamento en los hechos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp;&nbsp;&nbsp; La demandante naci\u00f3&nbsp; el 30 de octubre de 1947, como fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales permanentes bajo un mismo techo, estables y notorias sostenidas entre Efigenia Zambrano y V\u00edctor Julio Romero dentro de la relaci\u00f3n conyugal de hecho, que ellos mantuvieron durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n en que la madre la concibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Efigenia Zambrano y V\u00edctor Julio Romero convivieron por m\u00e1s de un a\u00f1o en la Inspecci\u00f3n de Potrerillos, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Gigante- Huila, pero debido a problemas como el maltrato, la embriaguez y la irresponsabilidad por parte del extinto Romero Manrique, la primera se&nbsp; separ\u00f3 del segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; Con el transcurso de los a\u00f1os, cuando la demandante sal\u00eda a Gigante y se encontraba con su padre, \u201cla saludaba con gran cari\u00f1o y le daba dinero para sus dulces y para algunas prendas de vestir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; Posteriormente, Luz Mery Zambrano se cas\u00f3 y se fue a vivir a Bogot\u00e1 y se enter\u00f3 su padre de que las condiciones de vida que soportaba su hija, no eran las mejores, por lo cual la mand\u00f3 a llamar en dos ocasiones, la primera de ellas, con la se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Bernal, y la segunda con el se\u00f1or Heriberto Zambrano, \u201cpara comprarle una m\u00e1quina de coser y para que con el producido de ella pudiera darle sustento a su familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En los diversos escritos de contestaci\u00f3n a las demandas instauradas, los demandados se opusieron a las pretensiones en ellas contenidas con expresa manifestaci\u00f3n sobre los hechos que constitu\u00edan su causa petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Agotadas las etapas procesales correspondientes de cada uno de los procesos instaurados, y encontr\u00e1ndose todos en estado de dictar sentencia, fueron acumulados por el juez que conoc\u00eda de ellos, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 1995 (fl. 224 Cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; La sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones contenidas en las cuatro demandas, fue confirmada por el&nbsp; Tribunal de Neiva, mediante la suya de fecha junio 16 de 1998. Contra tal providencia, como antes se dijo, la parte demandada interpuso recurso de casaci\u00f3n que ahora le corresponde decidir a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente expres\u00f3 el Tribunal que la mayor\u00eda de legislaciones del mundo contempor\u00e1neo, han permitido que toda persona tenga el derecho de saber qui\u00e9nes son sus padres, situaci\u00f3n reflejada en nuestro ordenamiento en la ley 45 de 1936, modificada por la ley 75 de 1968, para que a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n judicial se llegue a ello. As\u00ed, -prosigui\u00f3- la declaraci\u00f3n judicial es otra fuente de&nbsp; la filiaci\u00f3n, junto a la presunci\u00f3n surgida del matrimonio, al reconocimiento y a la adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la declaraci\u00f3n judicial de paternidad presunta, se han constituido seis causales, las cuales est\u00e1n revestidas de autonom\u00eda e independencia, mas no son excluyentes y que respecto de la causal alegada en el proceso, esto es, la prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6&nbsp; de la ley 75 de 1968, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, cuando se invoca por el demandante la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo, tales relaciones pueden ser aducidas como fundamento f\u00e1ctico de la demanda, sin que para ello importe en nada el trato anterior de la pareja, o, en una segunda hip\u00f3tesis, la existencia de las mismas puede ser aducida como supuesto de hecho que habr\u00e1 de inferirse del trato personal y social que con las caracter\u00edsticas indicadas en el segundo inciso del referido numeral 4\u00b0 de la norma legal en menci\u00f3n se hayan prodigado entre s\u00ed y p\u00fablicamente los supuestos amantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha tal precisi\u00f3n, el Tribunal abord\u00f3 el estudio de los procesos acumulados, transcribiendo los hechos constitutivos de su causa petendi y&nbsp; los pasajes de las declaraciones rendidas en cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Empezando con el promovido por Rubiela Guzm\u00e1n de Polo y otros, extract\u00f3 los testimonios de Alejandro Murillo, Consolaci\u00f3n C\u00e1rdenas, Mercedes Quintero Zuleta, Romelia Guzm\u00e1n, Eustaquio Guzm\u00e1n, Tulia Guzm\u00e1n, Susana Guzm\u00e1n, Aquileo Mosquera Na\u00f1ez, Casiadoro Mac\u00edas, Saul Charry, y aludi\u00f3 igualmente a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces que \u201capreciada en conjunto la prueba testimonial, brotan algunos elementos que estructuran la presunci\u00f3n de paternidad apuntalada sobre las relaciones sexuales de ocurrencia entre VICTOR JULIO y ROMELIA para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de RUBIELA (05-06-51); AURORA (20-05-52) y VICTOR JULIO (29-07-43) que puedo (sic) tener lugar entre el 9 de agosto de 1950 y el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o; 25 de julio de 1951 y 22 de noviembre del mismo a\u00f1o y 2 de octubre de 1952 al 30 de enero de 1953, respectivamente\u201d y que \u201clos testigos, personas de avanzada edad, refieren con espontaneidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que para la \u00e9poca de ocurrencia, no con precisi\u00f3n suma, pero si con comprensi\u00f3n pret\u00e9rita, la forma y lugar donde ocurrieron los hechos y en ellos son contestes\u2026.todo lo cual a trav\u00e9s de las reglas de la sana cr\u00edtica, por sobre todo las reglas de la experiencia; el modo, completud y memoria del hombre, hacen creer a la Sala que los demandantes no est\u00e1n faltando a la verdad y su pretensi\u00f3n debe ser atendida\u201d (fl. 50 cdno. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con el proceso instaurado por Nubia Caballero, se refiri\u00f3 a las declaraciones de Angel Mar\u00eda C\u00e9spedes Var\u00f3n, Jos\u00e9 El\u00edas Lombana, Leonor Quintero Trujillo, Gabriel Montealegre Zamora, Campo El\u00edas Quintero Zuleta, Camilo Romero Manrique, Julio Romero Manrique, Ignacia Caballero,&nbsp; Dar\u00edo Trujillo Rojas, Ismael Lugo Ram\u00f3n. Hizo referencia a las pruebas de la parte demandada, a las que fueron decretadas de oficio y expres\u00f3 que \u201cEl pedimento se enmarca dentro tres causales a saber: relaciones sexuales extramatrimoniales (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968); trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto y posesi\u00f3n notoria del estado civil, de las cuales solamente encuentran respaldo probatorio las relacionadas con la primera y segunda de las aludidas causales, puesto que los testimonios refieren las circunstancias de la uni\u00f3n marital existente entre VICTOR JULIO e IGNACIA y as\u00ed mismo dan fe de los hijos habidos dentro de la relaci\u00f3n de conc\u00fabito sostenida entre \u00e9stos de manera notoria, estable y de la que tuvieron conocimiento buena parte del vecindario del lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, siendo viable inferir sin duda alguna que la paternidad de la demandante recae en la persona del extinto VICTOR JULIO ROMERO MANRIQUE\u201d (fl. 57). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3, luego, del proceso iniciado por Luz Mery Zambrano, y resumi\u00f3 lo b\u00e1sico de los testimonios de Agustino Urriago, Claudino Benavides Perdomo, Roberto M\u00e9ndez, Efigenia Zambrano P\u00e9rez y Tulio Benavides Rojas y afirm\u00f3 que \u201cDel relato de los hechos, se determina como causales las relaciones sexuales sostenidas entre el pretenso padre y la madre de la demandante para la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de esta y la posesi\u00f3n notoria del estado civil como fundamento de las aspiraciones de la demanda, estando llamado a prosperar el pedimento sobre la base de la primera causal, la que encuentra sustento en los testimonios arrimados, mas no igual acontece respecto de la posesi\u00f3n notoria, pues si bien es cierto, los testigos aducen algunos aspectos relacionados con el trato de padre a hija y viceversa, no se re\u00fanen en forma integra los presupuestos de tiempo, trato y fama, requeridos para tal fin\u201d (fl. 60). &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente, el Tribunal abord\u00f3 el estudio del promovido por Evelia Caballero de Pe\u00f1a, Leonor y Rubber Caballero, analiz\u00f3 los testimonios de Campo El\u00edas Quintero, Ernesto C\u00e1ceres, Leonor Quintero Trujillo, Amelia Quintero de C\u00e1ceres, Esteban Serrano, Rub\u00e9n Montealegre Molano y Dar\u00edo Trujillo Rojas y consider\u00f3 que \u201cla actividad probatoria secuenciada, apreciada en conjunto, ofrece motivos de credibilidad para de all\u00ed columbrar la existencia de relaciones sexuales entre IGNACIA y VICTOR JULIO durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n que permiten presumir la paternidad por injerencia (sic) directa. La espontaneidad de los testigos, su edad, su profesi\u00f3n, la raz\u00f3n de su dicho, de su conocimiento de los hechos, la referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar que a pesar del tiempo transcurrido, conducen a afirmar que IGNACIA y VICTOR JULIO convivieron como marido y mujer y \u00e9ste es el presunto padre de los ahora demandantes\u2026\u201d (fl. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de colof\u00f3n, el Tribunal termin\u00f3 su discurso, expresando que \u201cRecopilada la prueba testimonial y documental arrimada a los procesos acumulados, se concluye, entonces, que VICTOR JULIO ROMERO MANRIQUE (q.e.p.d.) es el padre extramatrimonial de los aqu\u00ed demandantes, toda vez que se vuelve notorio en los testimonios, la edad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar para inferir las relaciones sexuales sostenidas entre el extinto ROMERO MANRIQUE y las progenitoras de los demandantes, dando cuenta una de estas versiones de la multiplicidad de relaciones extramatrimoniales sostenidas por VICTOR JULIO\u201d. (fl. 64). &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un solo cargo se formula en el que se acusa de \u201c\u2026violar indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores de hecho que adelante relacionar\u00e9, los art\u00edculos 4 numeral 4 de la ley 45 de 1936 reformado por el art\u00edculo 6\u00ba. Numeral 4\u00ba. de la ley 75 de 1968 y 92 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de su acusaci\u00f3n, expres\u00f3 el censor que existi\u00f3 de parte del Tribunal una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del conjunto probatorio, de modo que tuvo por probado, sin estarlo, las relaciones entre las madres de cada uno de los demandantes y el presunto padre durante la \u00e9poca en que debi\u00f3 acontecer la concepci\u00f3n, \u201c\u2026y la ocurrencia, para la misma fecha, de trato personal y social del cual puede inferirse el acaecimiento de las mencionadas relaciones, porque tiene por probados, sin raz\u00f3n los hechos indicadores de dicho trato\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la providencia del Tribunal declar\u00f3 la filiaci\u00f3n extramatrimonial solicitada con fundamento \u201cexclusivamente\u201d en la causal contenida en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968. Despu\u00e9s de aludir a la filosof\u00eda que inspir\u00f3 al legislador de este a\u00f1o a modificar la ley 45 de 1936, transcribi\u00f3 a espacio la sentencia dictada por la Corte, el 12 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando que las relaciones sexuales entre las madres de los demandantes y el pretenso padre no se encontraban acreditadas, \u201c\u2026por la pot\u00edsima raz\u00f3n&nbsp; de que no pueden inferirse de hechos diferentes de los autorizados por la Ley\u201d, el censor se detuvo a auscultar, una por una, las declaraciones rendidas en cada uno de los procesos, empezando con el de Rubiela Guzm\u00e1n de Polo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo, entonces, que el testigo Alejandro Murillo \u201c\u2026no sab\u00eda la forma en que viv\u00edan propiamente (la pareja, aclara la Sala), s\u00f3lo tuvo en mente la idea de que los demandantes eran hijos del causante,\u2026\u201d; que del testimonio de Consolaci\u00f3n C\u00e1rdenas \u201c\u2026no se puede concluir que la madre de los demandantes y el presunto padre hubieren tenido relaciones sexuales para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u201d; que la declarante Mercedes Quintero Zuleta \u201c\u2026no concreta ni el tema de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre ni se refiere en concreto, estableciendo circunstancias de tiempo, modo y lugar al trato personal\u2026\u201d; que el testimonio de Romelia Guzm\u00e1n, madre de los demandantes \u201c\u2026debi\u00f3 examinarse\u2026con mucho m\u00e1s rigor que los dem\u00e1s\u201d y que la testigo \u201c\u2026no precisa la \u00e9poca en que estuvo viviendo en las Nubes, tampoco indica, dada su calidad de madre, en forma precisa la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de sus tres hijos\u201d; que Eustaquio Guzm\u00e1n si bien&nbsp; \u201c\u2026refiere que Romelia, madre de los demandantes y el presunto padre vivieron juntos desde 1943, no establece hasta cu\u00e1ndo, situaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que limita a la \u00e9poca, sin decir cu\u00e1l, en la que Julio tuvo capital\u201d; que la&nbsp; afirmaci\u00f3n de Tulia Guzm\u00e1n relativa a que los demandantes son hijos del se\u00f1or Romero Manrique y viv\u00edan en Potrerillos \u201c\u2026no va acompa\u00f1ada de la ciencia del dicho de la misma, es decir, no esgrime circunstancias de modo, tiempo y lugar\u201d; que la absolvente Susana Guzm\u00e1n \u201c\u2026se limita a informar que Romelia y Julio estuvieron viviendo juntos, sin especificar la \u00e9poca, ni durante cuantos a\u00f1os\u201d y que el testigo Aquileo Mosquera&nbsp;&nbsp; \u201c\u2026hace un relato en el que brilla por su ausencia cualquier manifestaci\u00f3n que indique la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho\u2026\u201d. En relaci\u00f3n con los testimonios de Casiadoro Mac\u00edas y Saul Charry, dijo que fueron \u201ctestigos presentados por la parte demandada\u2026su declaraci\u00f3n contradice el dicho de los testigos del extremo activo, por lo que el Tribunal debi\u00f3 apreciarlos con sumo cuidado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Abordando el estudio del proceso de Nubia Caballero, expres\u00f3 el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en una confusi\u00f3n, pues sin estarlo, encuentra que dentro del plenario tienen respaldo probatorio las causales previstas en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba&nbsp; del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, confundiendo la \u00faltima de las causales con la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo \u201c\u2026puesto que, la gran mayor\u00eda de los testigos deponen de manera incompleta sobre tal eventual situaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los testimonios, agreg\u00f3 que el de Angel Mar\u00eda C\u00e9spedes \u201c\u2026nada aporta para el esclarecimiento de las causales que el Tribunal dio por demostradas\u2026\u201d; el de Jos\u00e9 El\u00edas Lombana \u201c..est\u00e1 totalmente desubicado en el tiempo\u201d pues \u201cSi el testigo conoci\u00f3 al causante veinticinco a\u00f1os antes de la declaraci\u00f3n y \u00e9sta fue rendida el 19 de octubre de 1994, significa que lo conoci\u00f3 en el a\u00f1o de 1969\u2026y si conoci\u00f3 a Nubia cuando ella ten\u00eda 10 a\u00f1os, quiere decir, que a ella la conoci\u00f3 en el a\u00f1o de 1953\u201d; el de Leonor Quintero Trujillo no tiene ninguna utilidad \u201c\u2026pues si la declarante conoci\u00f3 a Nubia, fue a partir de 1953 cuando \u00e9sta contaba con diez a\u00f1os de edad\u2026no puede declarar sobre la causal de relaciones sexuales de la madre y del presunto padre de la actora\u201d; el de Gabriel Montealegre tampoco sirve, pues si el declarante conoci\u00f3 a Nubia\u2026por el a\u00f1o de 1949\u2026tampoco pod\u00eda deponer sobre las causales que el Tribunal dio por demostradas\u201d; el de Campo El\u00edas Quintero \u201c\u2026no informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d en que conoci\u00f3 a Nubia \u201cni tampoco expresa cuando conoci\u00f3 a la madre de Nubia ni al presunto padre de ella\u201d; el de Gabriel Quintero Trujillo \u201cno es analizado ni tenido en cuenta por el Tribunal\u201d; el de Camilo Romero Manrique \u201c\u2026hermano del extinto V\u00edctor Julio, no contribuye en nada para el esclarecimiento de los hechos\u201d; el de Claudio Manrique&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cno relata circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos y mucho menos alguna exposici\u00f3n sobre hechos anteriores al nacimiento de Nubia, es decir, al trato personal y social dado a la madre por el presunto padre durante el embarazo ni durante la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Nubia\u201d; el de Ignacia Caballero, madre de la demandante, no fue objeto de \u201c\u2026una averiguaci\u00f3n m\u00e1s profunda de la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, si tal persona habr\u00eda podido informar con lujo de detalles las circunstancias que antecedieron el nacimiento de Nubia\u2026el testimonio\u2026es verdaderamente lamentable, no sirve de nada para los fines que se buscan en las pretensiones de la demanda\u201d; el de Dar\u00edo Trujillo Rojas \u201c\u2026ninguno de los hechos que relata\u2026es indicativo de que entre la madre y el presunto padre de Nubia hubiesen existido relaciones sexuales, menos durante la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u201d; el de Ismael Lugo \u201c\u2026carece de toda importancia, ya que a \u00e9l era materialmente imposible aportar alguna informaci\u00f3n tendiente a demostrar la existencia de relaciones entre la madre y el presunto padre\u201d y los de Evelia, Leonor y Rubber Caballero \u201c\u2026son testigos menores que Nubia\u2026su testimonio por lo tanto, no aporta nada para el conocimiento de los hechos que antecedieron al nacimiento de Nubia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se refiri\u00f3 el casacionista al proceso de Luz Mery Zambrano, y con m\u00e9todo similar al utilizado respecto de los dos litigios anteriores, aludi\u00f3 a la prueba testimonial, concretamente a las declaraciones de Faustino Urriago de quien afirma no son congruentes los hechos narrados, pues \u201c\u2026dice conocer a Efigenia, la madre de Luz Mery, 45 a\u00f1os antes de la declaraci\u00f3n, o sea, en el a\u00f1o de 1950\u201d, \u00e9poca en que ya hab\u00eda nacido la actora, \u201c\u2026sin embargo el testigo refiere que \u00e9l vio, una sola noche, que Efigenia y V\u00edctor Julio durmieron juntos y que de esta relaci\u00f3n naci\u00f3 Luz Mary\u201d; la de Claudino Benavides Perdomo \u201c\u2026coloca una raz\u00f3n de su dicho muy inveros\u00edmil: que en el tiempo que trabajo all\u00e1 \u2018dorm\u00eda a los pies de ellos\u2019 como si hubiera dormido m\u00e1s de una noche\u201d; la&nbsp; de Roberto M\u00e9ndez \u201c\u2026el testigo no es muy expl\u00edcito en indicar la ciencia de su dicho y nada dice sobre las relaciones de la madre y el presunto padre en la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Luz Mery\u201d; la de Efigenia Zambrano \u201c\u2026del testimonio, no se concluyen fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Luz Mary\u201d y la de Tulio Benavides Rojas , si cuando Luz Mary naci\u00f3 \u00e9l ten\u00eda 9 nueve a\u00f1os de edad \u201cLas reglas de la experiencia indican que dif\u00edcilmente a esa edad se pod\u00eda percibir, con los detalles que el declarante expone, que la madre de Luz Mary y V\u00edctor Julio vivieran juntos como pareja\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al proceso promovido por Evelia Caballero de Pe\u00f1a y otros, el censor se refiri\u00f3 a los testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal para despachar favorablemente las s\u00faplicas contenidas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inici\u00f3 su an\u00e1lisis con el de Campo El\u00edas Quintero Zuleta, quien tambi\u00e9n declar\u00f3 en el proceso de Nubia Caballero, expresando que \u201c\u2026ambos testimonios deben apreciarse en conjunto\u2026y que al contrario de lo que sucedi\u00f3 en el testimonio que rindi\u00f3 en el proceso antes citado, en este el testigo aporta con mayor precisi\u00f3n&nbsp; datos que el Tribunal debi\u00f3 haber mencionado en el primero\u201d pero que \u201cen ninguno de los testimonios rendidos por este declarante quedan puestas de presente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, presuntamente, se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n de amores entre la madre y el presunto padre\u201d; aludi\u00f3 al de Ernesto C\u00e1ceres y dijo que \u201c\u2026pone de manifiesto su carencia de memoria, puesto que a la gran mayor\u00eda de las preguntas responde que no recuerda, de donde se deduce que el conocimiento de los hechos que el expone es dudoso\u201d; en cuanto al&nbsp; de Leonor Quintero Trujillo, manifest\u00f3 que \u201csi nos remontamos a la \u00e9poca de los hechos que relata la testigo, concluimos que para la fecha en que ella los percibi\u00f3 apenas ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad,\u2026insuficiente para dar testimonio preciso de lo que ella refiere;&nbsp; el de Amelia Quintero de C\u00e1ceres \u201cno establece\u2026las circunstancias de modo, tiempo y lugar\u2026.para deducir las relaciones sexuales de la madre de los demandantes con el presunto padre\u201d; Claudio Manrique \u201c\u2026relata una serie de hechos cuya ocurrencia no ubica exactamente en el tiempo\u201d, y Esteban Serrano \u201c\u2026no hace menci\u00f3n alguna acerca de las circunstancias que precedieron la concepci\u00f3n de los demandantes, se limita a decir que no recuerda cuando nacieron ellos. No se ubica en el tiempo\u201d; Rub\u00e9n Montealegre \u201c\u2026conoci\u00f3 al presunto padre de los demandantes cuando estos ya hab\u00edan nacido\u2026por lo tanto &#8230;le es imposible relatar los hechos que precedieron a la concepci\u00f3n de los dichos demandantes\u201d y, finalmente,&nbsp; Dar\u00edo Trujillo Rojas \u201cnarra generalidades, o sea que no concreta los motivos que interesan al proceso\u2026el testimonio de tiene ning\u00fan valor demostrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el casacionista a la Corte casar la sentencia acusada y situada como Tribunal de instancia, revocar el fallo del Juez A-quo y, en su lugar, negar la declaraci\u00f3n de paternidad impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n es admitido, que la naturaleza y finalidad del recurso permiten a la Corte escrutar la sentencia del Tribunal, pero no de manera libre, por cuanto la acusaci\u00f3n se\u00f1ala el camino para el estudio que acomete y circunscribe el motivo del mismo, raz\u00f3n por la cual no puede decidirse el recurso por una causal no invocada por el recurrente, ni variarse un motivo por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Compr\u00e9ndese, entonces, que si el recurso no se dirige a la revisi\u00f3n de la controversia debatida en las dos instancias, ni a provocar un nuevo an\u00e1lisis de los medios probatorios all\u00ed aducidos, sino a la confrontaci\u00f3n entre la sentencia y la ley, la Corte, en l\u00ednea de principio rector, debe respetar la apreciaci\u00f3n que el Tribunal haya hecho de las pruebas, aunque no revele el m\u00e1s granado de los criterios de parte suya y pueda o no ser compartida por la Sala.&nbsp; Es que como sistem\u00e1ticamente lo ha puesto de relieve esta Corporaci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n no se traduce en una tercera instancia, de lo que se colige que no es el escenario natural, ni apropiado para escrutar, ex novo, la prueba o haz probatorio. Al fin y al cabo, rectamente entendido dicho recurso tiene un car\u00e1cter extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edcese lo anterior, por cuanto tan inveterada doctrina, en estrictez, no ha sido atendida al formular la acusaci\u00f3n respectiva, ya que en vez de acreditarse \u2013como es ineludible deber- que el Tribunal en la apreciaci\u00f3n del material probatorio fue totalmente desacertado o desprovisto por completo de raz\u00f3n, en el mencionado libelo casacional el recurrente se dedic\u00f3 a exponer su particular visi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de tales probanzas, por respetable que sea, pretendiendo que la Corte prefiera la suya por encima de la expuesta por el Tribunal en la sentencia acusada, fruto de un proceso de valoraci\u00f3n probatoria, propio de la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se requiere, inexorablemente, que el recurrente acredite en forma paladina e irrefragable, el may\u00fasculo yerro del juzgador, lo cual supone su evidencia, la que debe ser entonces incontrastable, no siendo de recibo la duda, como quiera que \u201ctanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial. Lo que se exige en este punto, es que el recurrente desvirt\u00fae por la fuerza del contenido objetivo de las mismas pruebas \u2013si de error de hecho se trata-, o de los perentorios mandatos de las disposiciones probatorias \u2013si es un yerro de derecho el que se predica-, todas y cada una de las conclusiones f\u00e1cticas del sentenciador en las cuales soport\u00f3 su providencia, de modo tal que, sin hesitaci\u00f3n alguna, a la raz\u00f3n se imponga el m\u00e9rito probatorio que la censura revela\u201d(cas. civ. 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), exigencia de la cual se colige que \u201c\u2026all\u00ed donde se insin\u00fae ella o ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la hesitaci\u00f3n. Por tanto, no proceder\u00e1 \u00e9ste recurso, cuando aflore la vacilaci\u00f3n o la precitada duda, caso en el cual ser\u00e1 menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio\u2026\u201d(cas. civ. 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si el aspecto medular del ataque del censor, se hace consistir en que el Tribunal dio por demostradas, sin estarlo, las relaciones sexuales entre el se\u00f1or Romero Manrique y las se\u00f1oras Romelia Guzm\u00e1n, Ignacia Caballero y Efigenia Zambrano, ha debido demostrarse, m\u00e1s alla de toda duda, es decir en forma di\u00e1fana e incontrovertible, que los hechos con fundamento en los cuales el Tribunal infiri\u00f3 la convivencia sexual entre el pretenso padre y aquellas, no se encontraban establecidos en ninguno de los juicios acumulados, y tal demostraci\u00f3n, en puridad, de suyo exigente, entiende la Sala que no tuvo lugar, en el marco de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, stricto sensu, los yerros endilgados por el casacionista no se evidencian en el fallo&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013menos con la intensidad requerida en casaci\u00f3n-, pues la conclusi\u00f3n del ad quem al tenor de la cual&nbsp; \u201c\u2026VICTOR JULIO ROMERO MANRIQUE (q.e.p.d.) es el padre extramatrimonial de los aqu\u00ed demandantes\u201d por \u201clas relaciones sexuales sostenidas entre el extinto ROMERO MANRIQUE y las progenitoras de los demandantes\u201d (fl. 57 cdno Tribunal), encuentra apoyo en las declaraciones testificales que obran en el plenario, por manera que, con prescindencia de que se avale integralmente el juicio valorativo realizado por el Tribunal, lo que no se requiere en sede casacional, como se acot\u00f3, no se aprecia que sus conclusiones sean imaginadas o corolario de la suposici\u00f3n. Muy por el contrario, tienen su estribo en tales probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de los cuatro juicios que conforman el proceso pueden extractarse, aseveraciones como las que a continuaci\u00f3n se transcriben, que corroboran que la inferencia del Tribunal, relativa a las relaciones del se\u00f1or Romero Manrique con las madres de los demandantes, no puede ser tenida como absurda o rayana en lo subjetivo y, por ende, tildada de errada, de manera evidente o colosal, \u00fanica forma de que el recurso se abra paso: &nbsp;<\/p>\n<p>A)&nbsp;&nbsp; Romelia Guzm\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la mam\u00e1 de ellos (los demandantes, se aclara)&nbsp; vivi\u00f3 un tiempo considerable con VICTOR JULIO ROMERO en la finca llamada \u201cLAS NUBES\u201d era de propiedad de don JULIO\u2026y en ese entonces yo ten\u00eda entre 18 y 22 a\u00f1os, trabajaba en una finca cercana y por eso me he podido dar cuenta de esa cosas\u2026tambi\u00e9n recuerdo que despu\u00e9s que ella vivi\u00f3 en esa finca vivi\u00f3 con otra se\u00f1ora llamada Ignacia Caballero y tambi\u00e9n quedaron unos hijos no recuerdo bien 3 o 4, \u00faltimamente tuvo otra se\u00f1ora llamada Efigenia Zambrano tambi\u00e9n tiene una hija\u2026lo que no recuerdo exactamente fue el tiempo vivido all\u00e1 eso fue del 45 al 55 m\u00e1s o menos\u201d (declaraci\u00f3n de ALEJANDRO MURILLO, de 62 a\u00f1os de edad, fl. 15 cdno 9). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cROMELIA GUZMAN vivi\u00f3 con don JULIO ROMERO en una finca llamada \u201cLAS NUBES\u201d el (sic)&nbsp; no ten\u00eda sino esa finca en ese entonces y quedaba ubicada en Potrerillos, Gigante\u2026ella cada a\u00f1o la ve\u00eda esperando un ni\u00f1o y ella tuvo primero una ni\u00f1a esa se muri\u00f3, despu\u00e9s otra ni\u00f1a llamada RUBIELA, despu\u00e9s otra llamada AURORA y el \u00faltimo que fue VICTOR, creo que fue el \u00faltimo no se si hubieron (sic) mas porque yo me fui para Ibagu\u00e9\u201d (declaraci\u00f3n de MERCEDES QUINTERO de 75 a\u00f1os de edad, fl. 19 ib) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVICTOR JULIO me llev\u00f3 para una finca llamada \u201cLAS NUBES\u201d no ten\u00eda ni vivienda por ah\u00ed un ranchitico, yo le dije a el (sic) que no pod\u00eda convivir ah\u00ed porque no ten\u00edamos a donde dormir, luego \u00e9l me contest\u00f3 que el (sic) ten\u00eda una astilla de palo y ten\u00eda el oficial para los \u00faltimos d\u00edas de la semana entonces dijo vamos a sacar la astilla entre los dos para que el oficial nos haga una pieza para dormir, luego \u00e9l&nbsp; me hizo un tapadijo de tablas para la cocina y ah\u00ed viv\u00ed yo como unos 12 a\u00f1os, ah\u00ed tuvimos la ni\u00f1a primera que se muri\u00f3, a RUBIELA, AURORA\u2026\u201d(Declaraci\u00f3n de ROMELIA GUZMAN, fl. 20 cdno. 9 ). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026VICTOR JULIO fue condisc\u00edpulo m\u00edo, ellos vivieron juntos o sea JULIO ROBERTO MANRIQUE Y ROMELIA GUZMAN desde 1943 se pusieron a vivir juntos y fundaron una finquita que se llamaba las Nubes\u201d (declaraci\u00f3n de EUSTAQUIO GUZMAN, de 83 a\u00f1os de edad, fl. 24 cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026de los a\u00f1os no me acuerdo, fue en el 45, el 50 y cincuenta y pico y me acuerdo porque en ese tiempo la mam\u00e1 viv\u00eda\u2026cuando ROMELIA y VICTOR JULIO vivieron una vida estable\u2026.\u201d (declaraci\u00f3n de TULIA GUZMAN de 66 a\u00f1os, fl. 25 cdno 9) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA m\u00ed me consta que ROMELIA y JULIO tuvieron (sic) viviendo no recuerdo cuantos a\u00f1os,\u2026hicieron la casa esa donde vino VICTOR y ah\u00ed tuvieron (sic) viviendo largo tiempo\u2026y ese ni\u00f1o vino a manos m\u00edas porque yo era la partera porque en ese momento yo me encontraba ah\u00ed y mi esposo\u2026y hasta que vino el ni\u00f1o tuve yo viendo de ella ah\u00ed\u201d (Declaraci\u00f3n de SUSANA GUZMAN&nbsp; de 67 a\u00f1os, fl. 26 cdno 9). &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Ignacia Caballero: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ellos tuvieron primero amores y despu\u00e9s \u00e9l se la llev\u00f3 para la finca en calidad de compa\u00f1era y guisandera a vivir con \u00e9l, yo como era trabajador de \u00e9l all\u00e1\u2026trabajaba los 4 o 5 d\u00edas en oficios varios\u2026por eso yo me di cuenta de la vida de ellos\u2026m\u00e1s o menos fue de 1938 a 1939, yo recuerdo eso porque en esa fecha tambi\u00e9n yo me saque la hermana de ella. Yo me saque (sic) a la mujer m\u00eda el 16 de Octubre de 1939, en esa fecha VICTOR JULIO se llev\u00f3 la de \u00e9l, ambas eran hermanas\u2026\u201d (declaraci\u00f3n de CAMPOELIAS QUINTERO de 80 a\u00f1os&nbsp; fl. 13 cdno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026se la llev\u00f3 se\u00f1orita a fundar (sic) finca\u2026que llama LAS NUBES y por alla (sic) fue donde ella tuvo una parte de los hijos y entonces de eso duro un poco tiempo hasta que tuvo los hijos mayores y m\u00e1s grandecitos\u2026el siempre iba a ver a IGNACIA alla (sic) en Potrerillos y siempre se quedaba con ella y ellos siempre segu\u00edan siendo marido y mujer pues la sosten\u00eda\u2026fuimos vecinos y fui trabajador de \u00e9l\u201d (declaraci\u00f3n de ERNESTO CACERES de 80 a\u00f1os, fl. 14 cdno 3 ). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026yo conoc\u00ed a JULIO desde ni\u00f1o y cuando el (sic) lleg\u00f3 a joven se fue por all\u00e1 y cogi\u00f3 un pedacito de monte bald\u00edo a lo cual le puso por nombre \u201cLAS NUBES\u201d y luego se sac\u00f3 a la se\u00f1orita IGNACIA CABALLERO y se fue a fundar una finquita alla (sic) en medio de hambres y desnudeces\u2026all\u00e1 en las nubes tuvieron unos hijos\u2026los dos primeros murieron y la mayor de las que qued\u00f3 llama (sic) NUBIA, la segunda llama (sic) EVELIA y la tercera llama (sic) LEONOR \u201d(declaraci\u00f3n de AMELIA QUINTERO DE CACERES de 73 a\u00f1os fl. 18 cdno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026los conoc\u00ed porque yo le trabajaba a JULIO ROMERO por semanas no diario y \u00e9l me llevaba a la finca que llamaba (sic) Las Nubes y ah\u00ed estaba IGNACIA CABALLERO\u2026 Don julio se sac\u00f3 a vivir a IGNACIA cuando ella ten\u00eda como quince a\u00f1os m\u00e1s o menos y se la llev\u00f3 para la monta\u00f1a a rallar achira que era lo que \u00e9l cultivaba\u201d. (Declaraci\u00f3n de ESTEBAN SERRANO de 80 a\u00f1os fl. 33 cdno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Cuando yo estaba joven me busc\u00f3 para trabajarle en Mala Noche que era una finca de cultivos de Achira\u2026y en ese tiempo la se\u00f1ora que ten\u00eda era Ignacia Caballero, yo ten\u00eda en ese tiempo unos 18 a\u00f1os, y ten\u00eda dos ni\u00f1as, el (sic) dorm\u00eda con Ignacia era el marido, nosotros dorm\u00edamos en un zarzo con otros trabajadores y abajo dorm\u00eda \u00e9l con la se\u00f1ora por eso digo que era el marido\u2026y al poco tiempo de haber estado yo alla (sic) el (sic) la echo (sic) de la finca\u2026despu\u00e9s se llev\u00f3 a una se\u00f1ora de apellido Guzm\u00e1n\u2026y la tuvo un tiempo all\u00e1 en la finca tambi\u00e9n y de ah\u00ed se la trajo para el pueblo\u2026y entonces el se llev\u00f3 a&nbsp; otra que llamaba LOLA ZAMBRANO\u2026y de ah\u00ed despu\u00e9s pues se enamor\u00f3 de la se\u00f1ora que ten\u00eda&nbsp; y eran casados no me acuerdo el nombre era profesora alla (sic) en Potrerillos y echo (sic) todas las dem\u00e1s y abandon\u00f3 las dem\u00e1s\u201d. (Declaraci\u00f3n de RUBEN MONTEALEGRE MOLANO de 65 a\u00f1os, fls. 40 y 41 cdno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSoy hermano de VICTOR JULIO ROMERO\u2026en el tiempo que vivieron juntos la mam\u00e1 de NUBIA y VICTOR JULIO naci\u00f3 esa ni\u00f1a de nombre NUBIA. Victor Julio la tuvo a NUBIA un tiempo al lado de \u00e9l aqu\u00ed en Gigante, despu\u00e9s de casado con la se\u00f1ora Adela (Declaraci\u00f3n de CAMILO ROMERO MANRIQUE de 66 a\u00f1os, fl. 25 cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>y c) Efigenia Zambrano: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cyo fui trabajador de \u00e9l eso fue hace como unos 45 a\u00f1os ah\u00ed fue cuando conoc\u00eda a la se\u00f1ora&nbsp; EFIGENIA que estaba de sirvienta de \u00e9l\u2026en la noche que yo estuve en la finca me di cuenta que EFIGENIA y VICTOR JULIO dorm\u00edan juntos porque yo los v\u00ed\u2026\u201d (declaraci\u00f3n de FAUSTINO URRIAGO de 76 a\u00f1os, fl. 4 cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConozco a LUZ MERY, EFIGENIA y VICTOR JULIO, porque ese tiempo yo fui trabajador de \u00e9l, mas o menos en el a\u00f1o de 1946, fui trabajador de V\u00edctor Julio\u2026porque yo era un guipa (sic) , yo ten\u00eda una&nbsp; edad de 15 a\u00f1os, VICTOR JULIO y EFIGENIA viv\u00edan solos en la finca donde yo trabajaba, se llamaba la Mala Noche ahora Las Nubes, eso queda en las vueltas de Potrerillos, yo dorm\u00eda a los pies de ellos, pero ellos dorm\u00edan juntos porque en (sic)&nbsp; no ten\u00eda mujer y viv\u00eda solo\u2026yo los respetaba como patrones porque juntos mandaban\u2026en el modo de tratarse para m\u00ed era la esposa y en ese entonces como casi no hab\u00edan fincas ellos viv\u00edan solos\u2026a los pocos d\u00edas de yo haberme salido de ah\u00ed me d\u00ed cuenta que estaba esperando EFIGENIA\u201d (declaraci\u00f3n de CLAUDINO BENAVIDES PERDOMO, 65 a\u00f1os, fl. 5 cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Yo tendr\u00eda unos quince (15) a\u00f1os, yo era hija de familia, yo viv\u00eda con mis padres, all\u00ed conoc\u00ed a V\u00edctor Julio\u2026\u00e9l era soltero, pero hab\u00eda tenido una se\u00f1ora llamada IGNACIA CABALLERO, con quien tuvo cinco hijos\u2026yo supe esto, porque nosotros vivimos en el mismo pueblo con Ignacia, V\u00edctor Julio viv\u00eda con Ignacia en la finca, ya despu\u00e9s que la dej\u00f3 a ella, a los dos a\u00f1os me llev\u00f3 a m\u00ed con palabra de matrimonio, dec\u00eda que el se casaba conmigo y teniendo nueve meses de embarazo, cuando ya iba a tener la ni\u00f1a, me llev\u00f3 donde mis padres a que pasara la dieta y as\u00ed fue, cuando estaba en la dieta, V\u00edctor Julio llev\u00f3 otra mujer y entonces yo ya no volv\u00ed a la finca, yo dur\u00e9 con \u00e9l tres a\u00f1os, despu\u00e9s de m\u00ed, se llev\u00f3 a ROMELIA GUZMAN, con quien no recuerdo cuanto dur\u00f3, pero con ella tuvo dos hijas y un var\u00f3n\u2026ella (refiere a Ignacia Caballero), se sali\u00f3 de la finca de V\u00edctor Julio y s\u00f3lo ten\u00eda las tres hijas, que fue cuando me llev\u00f3 a m\u00ed, luego se llev\u00f3 a Romelia y despu\u00e9s se cas\u00f3 con Adela\u2026como V\u00edctor Julio se la pasaba con la una y con la otra y como yo no le aguant\u00e9 eso, por eso solamente tuve una hija, las otras si le aguantaron y quedaron con m\u00e1s hijos. Ignacia era la que m\u00e1s se le met\u00eda, dec\u00eda que era para que las otras sufrieran\u201d. (declaraci\u00f3n de EFIGENIA ZAMBRANO PEREZ&nbsp; fl. 5 cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del cotejo entre lo dicho por los testigos y lo expresado por el Tribunal, no se descubre que \u00e9ste haya imaginado o supuesto los pasajes de las declaraciones vertidas en el fallo, o alterado lo expresamente declarado por ellos. Por el contrario, para la Sala, la prueba testimonial recaudada en los cuatro juicios, examinada en su contexto, a la par que articuladamente, como corresponde, patentiza la&nbsp; convivencia de Romero Manrique con las madres de los demandantes, que se inici\u00f3 con Ignacia Caballero, en 1939, el 16 de octubre de ese a\u00f1o, fecha en la que seg\u00fan el dicho de Campo El\u00edas Quintero, \u00e9l y el se\u00f1or Romero Manrique, \u201csacaron\u201d a dos hermanas, una de ellas Ignacia, \u201cmocita\u201d \u201cde diecis\u00e9is a\u00f1os\u201d, \u201cse\u00f1orita\u201d seg\u00fan varios de los declarantes, con quien convivi\u00f3 varios a\u00f1os, \u201cm\u00e1s o menos diez\u201d (seg\u00fan Claudio Manrique), tuvo seis hijos (Leonor Quintero), dos de los cuales murieron; que despu\u00e9s de haber dejado a Ignacia llev\u00f3 a vivir a la finca a Efigenia Zambrano, \u201cm\u00e1s o menos en 1946\u201d los vieron viviendo y durmiendo juntos en la finca, Claudino Benavides y Faustino Urriago, respectivamente, y pr\u00f3xima a dar a luz aquella (el 30 de octubre de 1947, naci\u00f3 su hija Luz Mery),&nbsp; la devolvi\u00f3 a la casa de sus padres, y empez\u00f3 la convivencia con Romelia Guzm\u00e1n, \u201cdel 45 al 55 m\u00e1s o menos\u201d (Alejandro Murillo), \u201cel 45, el 50 y cincuenta y pico\u201d (Tulia Guzm\u00e1n), uni\u00f3n de la cual nacieron cuatro hijos, falleciendo el primero (Mercedes Quintero); que estando viviendo con Romelia Guzm\u00e1n, Ignacia \u201cven\u00eda a la casa de \u00e9l y as\u00ed se le met\u00eda y tuvo el otro hijo\u201d (Efigenia Zambrano), concluyendo la convivencia cuando se enamor\u00f3 y se cas\u00f3 con Delia Narvaez, (22 de diciembre de 1956) y \u201cabandon\u00f3 las dem\u00e1s\u201d (Rub\u00e9n Montealegre), motivo por el cual la conclusi\u00f3n del Tribunal no es irrazonable, y por tanto, no puede afirmarse que haya existido un yerro colosal o monumental de su parte, en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, como es requerido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, la inferencia del Tribunal acerca de las relaciones sexuales entre el pretenso padre y las se\u00f1oras Caballero, Zambrano y Guzm\u00e1n entre los a\u00f1os 1939 y 1954, aproximadamente, puede razonablemente colegirse de la convivencia sostenida entre aquel y aquellas, hecho este \u00faltimo que est\u00e1 acreditado con la prueba testimonial. El n\u00famero y variedad de los testigos, el distinto contenido de sus versiones, habida cuenta que cada declarante expres\u00f3 alg\u00fan hecho particular en su testimonio, y al propio tiempo, la rec\u00edproca concordancia de las declaraciones en cuanto a la convivencia y trato que existi\u00f3 entre Romero y sus amantes, permiten a la Sala concluir que el Tribunal no cometi\u00f3 los errores denunciados, m\u00e1xime cuando su conclusi\u00f3n se apoy\u00f3, como antes se acot\u00f3, en el referido acervo probatorio, de suyo indicativo de lo se\u00f1alado en precedencia, de suerte que no se evidencia el yerro en la valoraci\u00f3n de las pruebas, que el recurrente endilga al juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Comentario aparte, empero, merece el argumento del censor contenido en la p\u00e1gina 25 de su demanda, en la que aludiendo al testimonio de Efigenia Zambrano, \u201cverdaderamente importante\u201d seg\u00fan \u00e9l, por cuanto \u201cdeja absolutamente claro que el se\u00f1or V\u00edctor Julio Romero no tuvo durante el periodo en que nacieron cada una de las demandantes en este proceso, un trato personal y social exclusivo con ninguna de las madres de ellos\u201d, y que \u201cAl parecer, como lo dice la misma testigo, V\u00edctor Julio se la pasaba con la una y con la otra\u201d, de lo cual deduce que \u201cla causal que el Tribunal da por demostrada, es decir, las relaciones sexuales\u2026.no es de recibo\u201d, pues a ello hay que responder, que para que sea posible jur\u00eddicamente declarar la paternidad extramatrimonial con apoyo en la existencia de trato carnal entre la madre y el supuesto progenitor, lo decisivo y verdaderamente importante es que se demuestre que ese trato existi\u00f3 y que el tiempo en que tuvo ocurrencia, coincida con el periodo en que el hijo fue concebido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no constituye obst\u00e1culo insalvable para declarar la filiaci\u00f3n, la circunstancia de que el padre haya tenido en la misma \u00e9poca, simult\u00e1nea o sucesivamente, varias mujeres con las que altern\u00f3 la cohabitaci\u00f3n, de manera tal que demostrada la multiplicidad de amantes, per se, se excluya la paternidad respecto de todos los hijos procreados en tales uniones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Finalmente en cuanto a los reparos hechos a los testimonios de Campo El\u00edas Lombana, Leonor Quintero de Trujillo, Ismael Lugo, Faustino Urriago y Tulio Benavides Rojas, en torno a los cuales el censor hizo consideraciones de orden temporal, encaminadas a demostrar que no pod\u00edan ser atendidos por el Tribunal, por cuanto algunos de los declarantes se encontraban desubicados y otros no relataban circunstancias de tiempo, modo y lugar, t\u00e9ngase en cuenta que los tres primeros fueron recepcionados en el proceso adelantado por Nubia Caballero, y los dos \u00faltimos en el juicio promovido por Luz Mery Zambrano. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con los primeros, es de observar que Campo El\u00edas Lombana expres\u00f3 que a Nubia Caballero la conoci\u00f3 \u201c\u2026por ah\u00ed desde que ten\u00eda unos diez a\u00f1os\u201d y a Victor Julio \u201c\u2026.eso hace unos 25 a\u00f1os m\u00e1s o menos\u201d (fls. 4 y 5 cdno 2), e Ismael Lugo, por su parte, declar\u00f3 conocer al pretenso padre \u201c\u2026hace como unos 25 a\u00f1os m\u00e1s o menos\u2026\u201d (fl. 36) y a Nubia Caballero \u201c\u2026hace el mismo tiempo, es decir 25 a\u00f1os m\u00e1s o menos que la conozco\u201d, lo que evidencia que los declarantes no afirmaron de manera categ\u00f3rica y precisa&nbsp; \u2013como se da a entender-, la edad o el a\u00f1o en los que conocieron a la demandante y al pretenso padre, respectivamente. Del dicho de los referidos testigos bien puede inferirse que ha podido ser una edad mayor o menor a diez a\u00f1os, o mayor o menor de veinticinco el tiempo de conocimiento a que aludieron, y ello fue corroborado por el se\u00f1or Lombana, cuando al ser repreguntado sobre el conocimiento con la demandante, afirm\u00f3 que \u201cYo la distingu\u00ed cuando ten\u00eda unos 10 o 12 a\u00f1os, ahora puede tener unos 40 a\u00f1os, m\u00e1s o menos, eso har\u00e1 unos 28 o 30 a\u00f1os, es decir yo la conoc\u00ed como en el a\u00f1o de 1960 m\u00e1s o menos\u201d. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Leonor Quintero, a su turno, expres\u00f3 en su declaraci\u00f3n que estuvo viviendo en Armenia entre los a\u00f1os 1943 a 1953, lo que temporalmente la excluye para declarar sobre hechos relativos a la procreaci\u00f3n de la demandante -acaecido en 1947-, pero de tal circunstancia, per se, no puede considerarse su testimonio desprovisto de utilidad \u2013como afirma el censor-, pues ella declar\u00f3 en relaci\u00f3n con el inicio de la convivencia de Ignacia Caballero con Romero Manrique, circunstancia \u00e9sta de importancia en el juicio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien,&nbsp; respecto de los dos \u00faltimos testimonios, cabe hacer similar consideraci\u00f3n a la expuesta precedentemente, habida cuenta que Faustino Urriago declar\u00f3 que fue trabajador de Romero Manrique \u201c\u2026hace como unos 45 a\u00f1os\u201d, expresi\u00f3n que en manera alguna permite ubicar temporalmente al testigo, exactamente, en el a\u00f1o de 1950 \u2013tres a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento de la demandante- como refiere el recurrente, toda vez que de su dicho puede inferirse -sin que ello suponga la comisi\u00f3n de yerro f\u00e1ctico-, que la \u00e9poca en que trabaj\u00f3 con el presunto padre puede razonablemente situarse en 1946, desde luego que \u00e9l mismo testigo declar\u00f3 que los vio dormir juntos una noche y que \u201c\u2026se que v\u00ed Gordita a la se\u00f1ora EFIGENIA despu\u00e9s de esa noche (fl. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y del mismo modo, Claudino Benavides, tambi\u00e9n admiti\u00f3 que fue trabajador de Romero Manrique \u201c\u2026.m\u00e1s o menos en el a\u00f1o de 1946\u201d, sin que sea posible aseverar que su declaraci\u00f3n \u201ccarece de toda validez\u201d como se afirma, por cuanto como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n (Vid: cas. civ. 13 de marzo de 2003, Exp. 7054), no es dable exigir al testigo una absoluta fidelidad en lo declarado, dado el tiempo transcurrido entre la \u00e9poca en que sucedieron los hechos y la fecha en que se rinde la declaraci\u00f3n, a lo que se suma que ser\u00e1 menester tener en cuenta el entorno de cada testigo, en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, como repetida e invariablemente lo ha se\u00f1alado la Corte, en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, no debe procederse con estricto rigor exigiendo del testigo una deposici\u00f3n cronol\u00f3gica exacta, precisa o matem\u00e1tica de los hechos, otrora percibidos, \u201c\u2026pues ello ser\u00eda contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciaci\u00f3n objetiva hubiere de exigirse al testigo, ninguna declaraci\u00f3n podr\u00eda ser utilizada por la justicia\u2026.si el testigo ha de dar la raz\u00f3n de su dicho y si en principio esta raz\u00f3n ha de ser explicita o sea formalmente referida, no repugna que ella est\u00e9 impl\u00edcitamente en los t\u00e9rminos de la exposici\u00f3n m\u00ednima, tomada en su conjunto\u201d (CVI, 140; sentencia no publicada de 24 de enero de 1992), motivo por el cual la ponderaci\u00f3n de los testimonios que acreditan la filiaci\u00f3n \u201c\u2026tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos,\u2026\u201d (se subraya; sent. de julio 21 de 1980, reiterada en CCLII, 1335). &nbsp;<\/p>\n<p>En compendio, como en la esfera casacional es menester respetar el juicio del juzgador cuando no se demuestre clara y fehacientemente el yerro o yerros denunciados, labor de suyo exigente en el terreno probatorio, resulta necesario obrar en consonancia con la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que revisten los fallos de instancia, en este caso la sentencia acusada emergente del Tribunal de Neiva, motivo por el cual no se abre paso el recurso formulado en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el&nbsp; 18 de junio de 1998 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario en referencia &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-112-2004 [7332] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp; Ref. 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