{"id":82730,"date":"2024-05-30T17:15:23","date_gmt":"2024-05-30T17:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-113-2004-1219-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:23","slug":"s-113-2004-1219-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-113-2004-1219-01\/","title":{"rendered":"S 113 2004 [1219 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-113-2004 [1219-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1219-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Yolanda Benavides de Cruz, Claudia Elena, Martha Yolanda, Rosana y Gilberto Cruz Benavides contra la sentencia de 26 de octubre de 2001, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Popay\u00e1n dentro del proceso ordinario promovido por Eduardo Cruz (Castro) Fern\u00e1ndez contra los recurrentes, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y herederos de Gilberto Cruz Villegas, los herederos determinados (Edgar Oscar y Mario Tomas Castro Fern\u00e1ndez) e indeterminados de Mario Castro S\u00e1nchez, y Mar\u00eda Lucila Fern\u00e1ndez de Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>Inici\u00f3se el proceso con demanda en que pidi\u00f3se declarar que el actor no es hijo de Mario Castro S\u00e1nchez, sino de Gilberto Cruz Villegas, y en consecuencia disponer la correcci\u00f3n del acta de registro civil correspondiente y reconocer su vocaci\u00f3n hereditaria para suceder al causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00f3 su petici\u00f3n con los hechos compendiados a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lucila Fern\u00e1ndez L\u00f3pez contrajo matrimonio con Mario Castro el 16 de junio de 1943, viviendo en com\u00fan hasta 1948, a\u00f1o en que el esposo abandon\u00f3 total y definitivamente el hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose vigente el citado v\u00ednculo, Mar\u00eda Lucila inici\u00f3 relaciones amorosas con Gilberto Cruz Villegas, las que generaron las sexuales entre 1957 y 1958, a\u00f1o \u00e9ste en que, fruto de las mismas, naci\u00f3 el demandante el 7 de octubre; hecho denunciado por el padre ante el notario octavo del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, reconoci\u00e9ndolo como su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de diciembre de 1959, Cruz Villegas contrajo nupcias con Yolanda Benavides, uni\u00f3n de la que nacieron los herederos demandados, quienes siempre han tratado al actor como hijo extramatrimonial del causante, el cual en vida prodig\u00f3 a su hijo apoyo econ\u00f3mico derivado de su condici\u00f3n filial, asisti\u00e9ndolo en su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, trato personal y social que a su turno dio a la madre durante el embarazo y el parto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallecido Gilberto Cruz, el actor fue llamado a Cali por la familia leg\u00edtima, para que los acompa\u00f1ara en la infausta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Opusi\u00e9ronse la c\u00f3nyuge y herederos a la declaraci\u00f3n de paternidad, mas no a la impugnaci\u00f3n deprecada; as\u00ed, negaron las relaciones entre el mencionado causante con Mar\u00eda Lucila, lo mismo que el trato dado por ellos y el presunto padre a Eduardo Cruz como hermano e hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n, Mar\u00eda Lucila Fern\u00e1ndez acept\u00f3 la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, al igual que ocurri\u00f3 con los herederos determinados del causante Mario Castro; el curador de los indeterminados, por su lado, dijo atenerse a lo probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puso fin a la instancia con sentencia proferida por el juzgado tercero de familia de Popay\u00e1n, que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas, confirmada por el tribunal en la suya de 26 de octubre de 2001, impugnada en casaci\u00f3n por la c\u00f3nyuge y los herederos de Cruz Villegas, recurso que debidamente aparejado decide ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima halla demostraci\u00f3n en la prueba documental \u201cpertinente\u201d,&nbsp; concretada \u2013dijo- en \u201clas actas y certificaciones referentes al estado civil de las personas naturales que intervienen en este proceso y las copias de las actuaciones procesales surtidas en el sucesorio del causante Gilberto Cruz Villegas\u201d,&nbsp; y la confesi\u00f3n de Mario Tomas y Edgar Oscar Castro Fern\u00e1ndez,&nbsp; hijos ambos del padre leg\u00edtimo presunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y despu\u00e9s hall\u00f3 probada tambi\u00e9n la filiaci\u00f3n extramatrimonial,&nbsp; pues aunque no fue aportada la prueba cient\u00edfica,&nbsp; s\u00ed la hay testimonial,&nbsp; y abundante \u201cseg\u00fan se relata en la sentencia recurrida\u201d,&nbsp; en torno a la causal alusiva a las relaciones sexuales,&nbsp; inferidas del trato social y personal entre la pareja Cruz-Fern\u00e1ndez.&nbsp; Las declaraciones recibidas en la primera instancia&nbsp; -explic\u00f3-&nbsp; re\u00fanen las condiciones de validez y eficacia de la prueba testimonial (arts. 226, 227 y 228 del c\u00f3digo de procedimiento civil),&nbsp; dado que dan la raz\u00f3n de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 igualmente pr\u00f3spera la petici\u00f3n de herencia,&nbsp; y concret\u00f3 el monto final que por frutos hab\u00eda de restitu\u00edrsele al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos son los cargos levantados contra la sentencia, ambos bajo la \u00e9gida de la causal primera de casaci\u00f3n, los que ser\u00e1n estudiados a una por la raz\u00f3n que adelante se dir\u00e1, visto que tienen en mira una misma conclusi\u00f3n probatoria del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase por \u00e9ste la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 4, 6, 51, 179, 180, 187, 195, 197, 219, 228 (num. 3\u00b0) y 232 del c\u00f3digo de procedimiento civil, 213, 214 y 215 del c\u00f3digo civil, 1, 3 y 6 de la ley 45 de 1936, 10, 18 y 19 de la ley 92 de 1938, 7, 14, 16 (inciso final), 32 y 33 del decreto 1003 de 1939, 1, 3, 6 y 7 de la ley 75 de 1968 y 5, 21, 42, 46, 48, 50, 104, 105 y 106 del decreto 1260 de 1970, al haber incurrido en error de derecho al haber otorgado el car\u00e1cter de confesi\u00f3n a un medio probatorio que en verdad carece de tal alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n es desarrollada as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desacert\u00f3 el tribunal al darle car\u00e1cter de confesi\u00f3n a lo declarado por Mario Tom\u00e1s y Edgar Oscar Castro Fern\u00e1ndez,&nbsp; cuando ellos dos apenas s\u00ed son una parte del litis consorcio necesario que conforman con otros demandados en la impugnaci\u00f3n de la paternidad,&nbsp; tales los herederos indeterminados que de Mario Castro fueron emplazados,&nbsp; infringi\u00e9ndose as\u00ed los art\u00edculos 50 y 196 del c\u00f3digo de procedimiento civil.&nbsp; Y es influyente el error porque los testimonios pedidos por el demandante no eran contundentes al efecto,&nbsp; cual lo registr\u00f3 el magistrado ponente en la \u201caudiencia de conferencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cometi\u00f3 error de derecho el tribunal al omitir el decreto de la prueba gen\u00e9tica,&nbsp; muy a pesar de lo consciente que fue sobre la importancia de la misma,&nbsp; la cual probanza le habr\u00eda dado elementos de juicio \u201cpara constatar que no existe prueba directa inequ\u00edvoca que enerve la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y,&nbsp; por \u00faltimo,&nbsp; en otro yerro del mismo linaje incurri\u00f3 en torno a la prueba documental,&nbsp; puesto que si respecto de la filiaci\u00f3n paterna del actor obran actas contrapuestas -en una dice que el padre es Mario Castro y en otra que lo es Gilberto Cruz-,&nbsp; sin la valoraci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 187 ibidem result\u00f3 desde\u00f1ando,&nbsp; sin decirlo,&nbsp; esta \u00faltima y sin decir porqu\u00e9;&nbsp; tanto m\u00e1s al no apreciar que el registro civil es nulo o inexistente cuando no se lleva a efecto ante al funcionario competente,&nbsp; y que la ley 92 de 1938 contemplaba la forma de suplir la ausencia de documentos necesarios con tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Al abrigo de la misma causal, den\u00fanciase el quebrantamiento indirecto, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 213 del c\u00f3digo civil, 18 de la ley 92 de 1938, 1, 2 y 105 del decreto 1260 de 1970, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 3\u00b0 (num. 3\u00b0 inciso 2\u00b0) y 6\u00b0 (num. 4\u00b0 y 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, por la preterici\u00f3n de pruebas que enervaban la impugnaci\u00f3n de la paternidad y con ellas la filiaci\u00f3n extramatrimonial y la petici\u00f3n de herencia reclamadas, con lo que viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n, am\u00e9n del 213 citado, los art\u00edculos 187 (inciso 2\u00b0), 258 y 264 del c\u00f3digo de procedimiento civil y el 105 del decreto 1260, y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 176 y 177 del ordenamiento procesal citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el impugnante que si de acuerdo con la \u201cacta de conferencia\u201d realizada por el tribunal,&nbsp; la prueba testimonial aportada para acreditar el motivo de la impugnaci\u00f3n de paternidad no fue contundente,&nbsp; y si,&nbsp; de otro lado,&nbsp; hay el error de derecho denunciado en el anterior cargo,&nbsp; la \u00fanica prueba que quedar\u00eda en pie es la documental,&nbsp; integrada por las actas y certificaciones del estado civil.&nbsp; Empero \u2013prosigue-&nbsp; de esas pruebas no asoma el abandono del hogar en que la pretensi\u00f3n fue apuntalada,&nbsp; por lo que la presunci\u00f3n de hijo leg\u00edtimo contin\u00faa inc\u00f3lume.&nbsp; Supuso,&nbsp; pues,&nbsp; tal abandono.&nbsp; Y encima pretiri\u00f3 el documento en que Mario Castro,&nbsp; c\u00f3nyuge de la madre del actor,&nbsp; solicit\u00f3 declaraciones extrajuicio para atestiguar que el demandante es su hijo,&nbsp; y pretermiti\u00f3 tambi\u00e9n que con la respuesta de la demanda fue aportada partida de bautismo donde aparece como hijo del supradicho,&nbsp; lo que hac\u00eda que la regla del art\u00edculo 213 del c\u00f3digo civil permaneciera vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin tales desaciertos,&nbsp; habr\u00eda concluido el tribunal que la multiplicidad de registros y actas del estado civil no permit\u00edan tener por probados con claridad los supuestos de hecho,&nbsp; \u201co cuando menos,&nbsp; habr\u00eda decretado pruebas oficiosas para dilucidar este asunto\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Pero antes,&nbsp; una precisi\u00f3n liminar conviene hacer.&nbsp; Bien n\u00edtido se ve que el esfuerzo impugnaticio se reduce a destruir lo que por prueba de la impugnaci\u00f3n de la paternidad se tuvo,&nbsp; en el entendido,&nbsp; como de hecho lo explicitan algunos pasajes de los cargos,&nbsp; que de ese modo pierden virtualidad las dem\u00e1s pretensiones acumuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin mayores lucubraciones puede darse por establecido el desacierto que mayormente se enrostra;&nbsp; porque si es el propio tribunal quien definiera que la parte convocada a resistir la impugnaci\u00f3n conforma un litis consorcio forzoso,&nbsp; no ha podido pasar por confesi\u00f3n lo que apenas dos de sus integrantes declararon.&nbsp; Y aun pudiera pensarse en la grande importancia de la prueba gen\u00e9tica y en la de asignarle a cada prueba documental el m\u00e9rito,&nbsp; cosas echadas de menos por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene a suceder,&nbsp; empero,&nbsp; que de todo lado asoma la intrascendencia de la acusaci\u00f3n.&nbsp; Porque del hecho de que caiga la confesi\u00f3n,&nbsp; no significa,&nbsp; en modo alguno,&nbsp; que la versi\u00f3n de tales personas desaparezca,&nbsp; sino que en tal caso tienen el valor de testimonios,&nbsp; probanza \u00e9sta que,&nbsp; como tal,&nbsp; ning\u00fan miramiento provoc\u00f3 en el casacionista. De cargo del recurrente est\u00e1 forjar la trascendencia del yerro que denuncia,&nbsp; y en esa l\u00ednea era su deber poner al descubierto,&nbsp; por supuesto que demostrando su afirmaci\u00f3n,&nbsp; que ni aun as\u00ed en sus dichos testificales pod\u00eda hacer pie la sentencia.&nbsp; El recurrente se desentendi\u00f3 por entero del asunto.&nbsp; Habl\u00f3 s\u00ed de que la prueba testimonial no era contundente en las propias palabras del tribunal,&nbsp; seg\u00fan qued\u00f3 plasmado en \u201cacta de conferencia\u201d;&nbsp; anduvo as\u00ed refiri\u00e9ndose,&nbsp; no a los testimonios de aquellas dos personas,&nbsp; sino a la que como tal fue invocada desde un comienzo por la parte actora,&nbsp; am\u00e9n de caer en el olvido de que en casaci\u00f3n no se atacan \u201cactas de conferencia\u201d sino las sentencias propiamente dichas. &nbsp;<\/p>\n<p>Intrascendencia que sube de tono no s\u00f3lo por todo lo que intr\u00ednsecamente representa la exposici\u00f3n de tales personas,&nbsp; de nombres,&nbsp; quepa recordarlo,&nbsp; Mario Tom\u00e1s y Edgar Oscar Castro Fern\u00e1ndez,&nbsp; quienes muy claro, y obviamente con conocimiento de causa \u2013hermanos por madre del actor,&nbsp; todos criados bajo el mismo techo-&nbsp; dan cuenta del abandono de su padre del hogar conyugal,&nbsp; todo lo cual,&nbsp; rep\u00edtese,&nbsp; no ha sido objeto de censura alguna,&nbsp; sino porque de otros costados testimoniales viene el apuntalamiento de cuanto ellos dijeron,&nbsp; siendo varias las personas que,&nbsp; bien porque compartiendo por vecindad el diario vivir en que se desarroll\u00f3 la vida de Lucila y sus hijos todos,&nbsp; ora por razones diversas,&nbsp; aunque sab\u00edan que ella era casada,&nbsp; jam\u00e1s conocieron o vieron en el lugar de los hechos a su c\u00f3nyuge Mario Castro,&nbsp; al punto que una de ellas afirm\u00f3 que Lucila era viuda,&nbsp; lo que es bien significativo a la hora de averiguar por la ausencia,&nbsp; o el abandono,&nbsp; que de \u00e9ste narra la demanda.&nbsp; As\u00ed puede verse en los testimonios de Bertha Correa de Vallejo,&nbsp; Omar Antonio Castillo,&nbsp; Jaime Castillo y Yolanda Cruz de Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso el mismo casacionista deja ver t\u00e1citamente la intrascendencia,&nbsp; pues no asegura \u2013cosa que ni \u00e9l ni nadie pod\u00eda asegurar-&nbsp; que con la prueba gen\u00e9tica el resultado del proceso hubiera sido otro,&nbsp; sino que \u2013dice- apenas se habr\u00eda dado cuenta el tribunal que no ten\u00eda prueba directa inequ\u00edvoca.&nbsp; Por supuesto que eso lo supo siempre el tribunal; y de ah\u00ed que acudiera a otras probanzas,&nbsp; las cuales consider\u00f3 suficientes a tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Por donde se viene que los cargos no florecen. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-113-2004 [1219-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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