{"id":82731,"date":"2024-05-30T17:15:23","date_gmt":"2024-05-30T17:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-114-2004-7279\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:23","slug":"s-114-2004-7279","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-114-2004-7279\/","title":{"rendered":"S 114 2004 [7279]"},"content":{"rendered":"<p>S-114-2004 [7279]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Expediente No. 7279 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 1998, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por \u00c1LVARO CORREA HOLGU\u00cdN, HELENA BORRERO DE CORREA, \u00c1LVARO JOS\u00c9, SUSANA y JULIANA CORREA BORRERO frente a \u00c9DGAR V\u00c1SQUEZ MADRI\u00d1\u00c1N y BEATRIZ SAA DE V\u00c1SQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali, \u00c1lvaro Correa Holgu\u00edn, Helena Borrero de Correa, \u00c1lvaro Jos\u00e9, Susana y Juliana Correa Borrero demandaron a \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n y Beatriz Saa de V\u00e1squez, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA.- Que se declare que en la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la sociedad conyugal que se form\u00f3 entre los demandados por causa del matrimonio que contrajeron, liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica n\u00famero 902 de 12 de mayo (sic) de 1.991, otorgada en la Notar\u00eda Novena de Cali, al c\u00f3nyuge demandado Edgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n le fue adjudicada, a t\u00edtulo de gananciales, el cincuenta por ciento (50%) o sea la mitad del inmueble descrito por su situaci\u00f3n y linderos en el hecho primero de la demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la venta hecha por Edgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n a los demandantes Correa &#8211; Borrero mediante la escritura 1.116 de 7 de mayo de 1.976, Notar\u00eda 1\u00aa de Cali, prevalece en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) del inmueble a que se refiere la petici\u00f3n primera anterior, a la enajenaci\u00f3n que de esa misma cuota hizo Edgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n a su esposa Beatriz Saa de V\u00e1squez, conforme consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 902 de 12 de marzo de 1.991, Notar\u00eda Novena de Cali, y que por lo tanto los citados demandantes Correa &#8211; Borrero adquirieron con retroactividad al 11 de mayo de 1.976 el dominio sobre la mencionada cuota de mitad del inmueble, cuota cuyos actuales titulares son los mismos se\u00f1ores Correa &#8211; Borrero, mis mandantes, por haber comprado de nuevo el inmueble conforme a lo expresado bajo el hecho 5)&nbsp; de esta demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERA.- Que en virtud de lo anterior, se condene a la demandada Beatriz Saa de V\u00e1squez a restituir a mis mandantes Correa Borrero la cuota de mitad en el inmueble en referencia, junto con los frutos correspondientes a dicha cuota percibidos o que se hubieran podido percibir con mediana diligencia y actividad durante el tiempo que el inmueble ha estado en su poder, como poseedora de mala fe, y el valor de los deterioros que pueda haber sufrido el bien.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCUARTA.- Que se declare que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la sociedad conyugal V\u00e1squez &#8211; Saa, llevada a cabo por los c\u00f3nyuges mediante la escritura 902 de 12 de mayo (sic) de 1.991, de la Notar\u00eda Novena de Cali, la demandada Beatriz Saa de V\u00e1squez qued\u00f3 obligada solidariamente con el c\u00f3nyuge Edgar V\u00e1squez Saa (sic) a transferir a los demandantes Correa &#8211; Borrero, Sres. \u00c1lvaro Correa Holgu\u00edn, Helena Borrero de Correa, \u00c1lvaro Jos\u00e9, Juliana y Susana Correa Borrero, el dominio y la posesi\u00f3n sobre el inmueble singularizado en el hecho primero de esta demanda, obligaci\u00f3n esta que el c\u00f3nyuge V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n hab\u00eda contra\u00eddo en favor de los demandantes Correa &#8211; Borrero seg\u00fan los t\u00e9rminos de la escritura 1.116 de 7 de mayo de 1.976, de la Notar\u00eda Primera de Cali.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQUINTA.- Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, la demandada Beatriz Saa de V\u00e1squez sea condenada a transferir a los demandantes Correa &#8211; Borrero la cuota de mitad o sea el cincuenta por ciento (50%) que a t\u00edtulo de gananciales le fue adjudicado a ella en el inmueble singularizado en el hecho primero de esta demanda, seg\u00fan la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal V\u00e1squez &#8211; Saa distinguida con el n\u00famero 902 del 12 de marzo de 1.991, de la Notar\u00eda Novena de Cali.&nbsp; Se dispondr\u00e1 en la sentencia que la Sra. Saa de V\u00e1squez haga la transferencia de dominio a que se refiere esta petici\u00f3n quinta, mediante el otorgamiento de la respectiva escritura p\u00fablica en la Notar\u00eda y en el d\u00eda y hora que la misma sentencia se\u00f1ale, y se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n la correspondiente inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali.&nbsp; Se dispondr\u00e1, igualmente, que la Sra. Saa de V\u00e1squez haga la entrega material de la cuota en referencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSUBSIDIARIA.- Para el evento de que no prosperen las declaraciones y condenas primera, segunda y tercera precedentes, pido que lo solicitado en la pretensi\u00f3n quinta se haga extensivo a la totalidad del inmueble singularizado en el hecho primero de esta demanda, y no solo a la cuota de mitad de dicho inmueble como reza la aludida petici\u00f3n quinta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEXTA.- En subsidio de las pretensiones precedentes, solicito con apoyo en el art. 2.491 del C.C. que se revoque el acto de partici\u00f3n contenido en la escritura 902 de 12 de marzo de 1.991, de la Notar\u00eda Novena de Cali, as\u00ed como la enajenaci\u00f3n que all\u00ed mismo hace el c\u00f3nyuge Edgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n a la c\u00f3nyuge Beatriz Saa de V\u00e1squez, en lo que respecta al inmueble relacionado por su situaci\u00f3n y linderos en el hecho primero de esta demanda, de modo que el inmueble regrese a la propiedad de la sociedad conyugal il\u00edquida V\u00e1squez &#8211; Saa y los demandantes queden en la posibilidad de que en una nueva partici\u00f3n, con intervenci\u00f3n de ellos, o por otro medio legal, les sea transferido el dominio del inmueble aludido en cumplimiento de su derecho a que as\u00ed se haga, nacido del contrato de compraventa contenido en la escritura 1.116 de 7 de mayo de 1.976, de la Notar\u00eda Primera de Cali, y reconocido en las sentencias proferidas en el proceso aludido en el hecho 6) de esta demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEPTIMA.-&nbsp; Que se ordene la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, en el folio de matr\u00edcula del inmueble objeto de esta demanda, distinguido con el n\u00famero 370 &#8211; 0073263, la sentencia que se dicte de conformidad con las peticiones anteriores que sean acogidas en ella.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticiones novena y d\u00e9cima aluden a la solicitud de registro de la demanda y a la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como supuestos de hecho se expusieron los que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pareja conformada por \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n y Beatriz Saa, unida en matrimonio cat\u00f3lico desde 1955, obtuvo decreto de separaci\u00f3n indefinida de cuerpos el 25 de abril de 1974, por sentencia proferida por el Tribunal Eclesi\u00e1stico de Cali, decisi\u00f3n que disolvi\u00f3 la sociedad conyugal y la dej\u00f3 en estado de liquidaci\u00f3n conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de escritura p\u00fablica 1116 de 7 de mayo de 1976 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cali, estando disuelta e il\u00edquida la sociedad conyugal, \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n vendi\u00f3 a \u00c1lvaro Correa Holgu\u00edn, Helena Borrero de Correa, \u00c1lvaro Jos\u00e9, Juliana y Susana Correa Borrero un inmueble ubicado en Cali, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370 &#8211; 0073263 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, perteneciente a la mencionada sociedad, circunstancia que no se puso en conocimiento de los compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo la creencia de haber adquirido el inmueble, los compradores enajenaron sus cuotas de quintas partes a las sociedades La Juliana Ltda. e Inversiones Alvalena Ltda., y \u00e9stas, a su vez, a la sociedad Piedragrande Ltda., seg\u00fan los t\u00e9rminos de las escrituras p\u00fablicas 3528 de 21 de noviembre de 1979 de la Notar\u00eda Primera de Cali y 2517 de 12 de agosto de 1981 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, instrumentos debidamente registrados.&nbsp; El inmueble fue, a su turno, readquirido por los demandantes Correa y Borrero a esta \u00faltima sociedad, mediante escritura p\u00fablica 5112 de 29 de diciembre de 1982 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, de modo que en esta l\u00ednea de tradici\u00f3n ellos son sus actuales titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con provecho de la mala fe con que hab\u00eda actuado \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n al vender el inmueble a la familia Correa Borrero, Beatriz Saa de V\u00e1squez dio curso a un plan para perjudicar a \u00e9stos, y promovi\u00f3 un proceso reivindicatorio sobre el inmueble, a favor de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, el cual prosper\u00f3 en las instancias, con sentencias que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues el recurso de casaci\u00f3n interpuesto no tuvo \u00e9xito.&nbsp; Consecuentemente, el predio fue entregado a la sociedad conyugal, que segu\u00eda en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando con calculada premura y con el prop\u00f3sito de frustrar el derecho de los compradores Correa y Borrero, reconocido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, los esposos V\u00e1squez &#8211; Saa, en momentos en que el expediente hab\u00eda sido apenas remitido de Bogot\u00e1 a Cali, \u201cotorgaron la escritura p\u00fablica n\u00famero 902 de 12 de marzo de 1991 de la Notar\u00eda Novena de Cali,&nbsp; obrando, ah\u00ed s\u00ed, en total acuerdo, por la cual procedieron a liquidar su sociedad conyugal, que se hallaba disuelta, seg\u00fan lo dicho, desde abril de 1974. Dijeron los c\u00f3nyuges en dicho instrumento que el \u00fanico bien social consist\u00eda en el inmueble de que se ha hablado en los hechos anteriores de esta demanda. Al hacer la partici\u00f3n, se form\u00f3 hijuela a favor de la c\u00f3nyuge Beatriz Saa de V\u00e1squez adjudic\u00e1ndole la totalidad del mencionado inmueble, el cual se encuentra en la actualidad bajo su posesi\u00f3n material.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo el derecho de la adjudicataria Beatriz Saa de V\u00e1squez, a t\u00edtulo de gananciales, solamente del 50% del inmueble relacionado como \u00fanico bien social, para intentar proporcionarle causa a la adjudicaci\u00f3n del otro 50%, \u201cse apel\u00f3 a la maniobra burda y a todas luces fraudulenta, pero jur\u00eddicamente inoperante, de declararse el c\u00f3nyuge V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n incurso en la responsabilidad especial prevista en el art. 1824 del C\u00f3digo Civil, y por ello deudor ante la c\u00f3nyuge Beatriz Saa de la obligaci\u00f3n en ese precepto contemplada, para a continuaci\u00f3n declarar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n que en pago de esa deuda \u2018reintegra a su c\u00f3nyuge Beatriz Saa de V\u00e1squez el 50% que le corresponder\u00eda de la casa de habitaci\u00f3n mencionada en la cl\u00e1usula quinta\u2019, es decir, del tantas veces citado inmueble\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mencionado acto se involucr\u00f3 otro distinto a la partici\u00f3n, que fue una daci\u00f3n en pago de la mitad del inmueble, hecha por el c\u00f3nyuge V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n en favor Beatriz Saa de V\u00e1squez, para que \u00e9sta adquiriera un 50% a t\u00edtulo universal y por concepto de gananciales, en condici\u00f3n de copart\u00edcipe de la sociedad conyugal disuelta, y la otra mitad, por enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo singular que le hizo su c\u00f3nyuge en pago de la deuda reconocida. Lo anterior supone \u201cque tal mitad fue t\u00e1citamente adjudicada en la partici\u00f3n al c\u00f3nyuge V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n, en pago de sus gananciales como miembro de la sociedad conyugal liquidada. No hubo adjudicaci\u00f3n expresa a V\u00e1squez M. de la mencionada cuota de mitad, pero &#8230; no era indispensable que la hubiera, pues con una econom\u00eda de procedimiento se lleg\u00f3 al resultado querido: que por los dos cauces se\u00f1alados la c\u00f3nyuge Beatriz Saa apareciera como due\u00f1a \u00fanica de la totalidad del inmueble &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La consecuencia jur\u00eddica ineludible fue que V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n adquiri\u00f3 el dominio de la mitad del inmueble, como gananciales, y en el instante en que ello ocurri\u00f3 se produjeron retroactivamente en beneficio de los compradores Correa y Borrero los efectos previstos por los art\u00edculos 752, 779, 1401 y 1875 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con el 1821 del mismo estatuto, de suerte que \u00e9stos deben tenerse como due\u00f1os de esa mitad desde el 11 de mayo de 1976, es decir, cuando se registr\u00f3 la escritura p\u00fablica que document\u00f3 la venta efectuada por V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n, que prevalece sobre la enajenaci\u00f3n hecha por aqu\u00e9l a Beatriz Saa de V\u00e1squez, seg\u00fan los art\u00edculos 1874 y 1875, inciso segundo, del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acto de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal V\u00e1squez &#8211; Saa, conforme a lo dispuesto por el&nbsp; art\u00edculo 25 de la ley 1\u00aa de 1976, que sustituy\u00f3 el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, implica que ellos han de responder solidariamente por las obligaciones frente a los acreedores particulares de cada uno, por causa anterior al registro de la escritura; por tanto, la obligaci\u00f3n adquirida por \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n de transferir el dominio a los compradores Correa y Borrero, que no cumpli\u00f3 por haber vendido cosa ajena, vino tambi\u00e9n a quedar a cargo de Beatriz Saa de V\u00e1squez, de quien es exigible directamente, por haberle sido adjudicado el inmueble y estar en posesi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>j. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal V\u00e1squez &#8211; Saa debe entenderse celebrada con la complicidad necesaria de los demandados, con el prop\u00f3sito de defraudar a los compradores Correa y Borrero, y burlar el derecho de \u00e9stos a que V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n les transfiriera el dominio del inmueble, por lo que aqu\u00e9llos pueden valerse de la acci\u00f3n pauliana consagrada en el art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil para conseguir la revocaci\u00f3n de la partici\u00f3n, y con ella la del acto de enajenaci\u00f3n de V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n a su c\u00f3nyuge, a fin de que el bien regrese al patrimonio de la sociedad conyugal y los actores puedan solicitar una nueva partici\u00f3n u obtener, mediante otro recurso legal, que les sea transmitida la propiedad sobre el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>k. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso reivindicatorio reconocieron a los demandantes la facultad para intervenir en la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal V\u00e1squez Saa, con miras a hacer efectivo su derecho a la adjudicaci\u00f3n del inmueble comprado a \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El bien figura a nombre de Beatriz Saa de V\u00e1zquez, como adjudicataria en la partici\u00f3n, y se encuentra bajo su posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones; respecto de los hechos, neg\u00f3 conocer la condici\u00f3n de bien social del transferido, aseverando que la negociaci\u00f3n que termin\u00f3 con la entrega de la totalidad del inmueble a su esposa fue producto de una transacci\u00f3n por perjuicios y frutos, mas no una operaci\u00f3n concertada en detrimento de los compradores, y que lo consignado en la escritura p\u00fablica 902 de 12 de marzo de 1991 fue la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y un acto claro entre los c\u00f3nyuges para indemnizar a Beatriz Saa de V\u00e1squez.&nbsp; Propuso como excepciones de fondo las que denomin\u00f3 \u201ccosa juzgada\u201d, \u201ccarencia de derecho en la parte demandante\u201d y la \u201cinnominada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n tendiente al reconocimiento de los frutos producidos por el inmueble, que estim\u00f3 en $40\u2019000.000.00, junto con los intereses y los perjuicios que le hab\u00edan sido ocasionados.&nbsp; Para sustentar estas pretensiones argument\u00f3 que los contrademandados estaban enterados de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, no s\u00f3lo por hab\u00e9rseles entregado los t\u00edtulos del bien para su estudio, sino, adem\u00e1s, por la informaci\u00f3n al respecto suministrada por Beatriz Saa de V\u00e1squez, a pesar de lo cual asumieron el riesgo; ah\u00ed mismo agreg\u00f3 que la demanda reivindicatoria promovida por \u00e9sta no fue del conocimiento del contrademandante, y al resultar favorable a los intereses de Beatriz, se vio avocado a acordar la cesi\u00f3n de la mitad del bien, que, en todo caso, hab\u00edan usufructuado los compradores desde la \u00e9poca de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Beatriz Saa de V\u00e1squez, por su parte, se opuso a las pretensiones, en orden a lo cual adujo que personalmente advirti\u00f3 a los compradores acerca del estado de la sociedad conyugal; destac\u00f3 tambi\u00e9n la mala fe observada en el comportamiento de los compradores y del vendedor, a la vez que rechaz\u00f3 que ella hubiera obrado de id\u00e9ntica forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra los actores y su c\u00f3nyuge, para que&nbsp; se declarara que \u00e9ste distrajo el bien de la sociedad conyugal y, consecuentemente, se le condenara a la p\u00e9rdida de su porci\u00f3n en \u00e9l y a la restituci\u00f3n del doble, decisi\u00f3n que solicit\u00f3 fuera oponible a los demandantes Correa y Borrero.&nbsp;&nbsp; Apoy\u00f3 sus pedimentos en los hechos que tocan directamente con la conformaci\u00f3n de la sociedad conyugal, la separaci\u00f3n de cuerpos, la venta del inmueble en condiciones conocidas y aceptadas por los compradores, as\u00ed como refiri\u00f3 a las vicisitudes y argucias vinculadas a los dos procesos reivindicatorios que tuvo que intentar frente a los Correa y Borrero, y a la entrega final del predio.&nbsp; Por \u00faltimo, anot\u00f3 que cuando \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n vio perdida su causa \u201caccedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n directa de la sociedad conyugal\u201d y reconoci\u00f3 \u201cel acto de distracci\u00f3n del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandas de mutua petici\u00f3n fueron admitidas, excluyendo la propuesta por Beatriz Saa de V\u00e1squez frente a \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n, porque en la inicial \u00e9ste actuaba en calidad de&nbsp; demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la presentada por Beatriz Saa de V\u00e1squez los demandados en reconvenci\u00f3n se opusieron, e indicaron que no le asist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico, puesto que lo pretendido hab\u00eda quedado resuelto en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal; negaron haber tenido conocimiento de la situaci\u00f3n de los esposos V\u00e1squez &#8211; Saa, y aseveraron que \u00e9stos acordaron la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal para \u201chacer ilusoria cualquier pretensi\u00f3n de los Correa Borrero\u201d sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la otra demanda hicieron lo propio, con la indicaci\u00f3n de que fueron poseedores de buena fe y con justo t\u00edtulo, a la vez que anotaron que constitu\u00eda un desprop\u00f3sito, no s\u00f3lo jur\u00eddico sino moral, el que un vendedor de cosa ajena aspirara a la restituci\u00f3n de frutos y al pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de 28 de marzo de 1996, dictada por el Juez Quinto de Familia de Cali, que neg\u00f3 las pretensiones del libelo inicial, como las s\u00faplicas de la demanda de mutua petici\u00f3n presentada por Beatriz Saa de V\u00e1squez.&nbsp;&nbsp; En pronunciamiento complementario de 5 de septiembre de 1997, deneg\u00f3 igualmente las aspiraciones expuestas en la de reconvenci\u00f3n promovida por \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 10 de junio de 1998, desat\u00f3 la alzada interpuesta por los actores, as\u00ed como por \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n, y confirm\u00f3 \u00edntegramente las decisiones fulminadas por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de historiar el acontecer procesal y referir los argumentos esgrimidos por el juzgador de primer grado, el Tribunal hizo una sinopsis de las peticiones presentadas en la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n indic\u00f3 descubrir sin mayor esfuerzo que el \u201ceje central\u201d de todas y cada una de las s\u00faplicas radicaba en que \u201cse deje sin efecto la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal VASQUEZ &#8211; SAA efectuada por \u00e9stos por escritura p\u00fablica n\u00famero 902 de 12 de marzo de 1991, otorgada ante la Notar\u00eda Novena de este C\u00edrculo. Aun cuando la petici\u00f3n referida concretamente a la revocatoria del trabajo del acto partitivo s\u00f3lo se precisa en forma clara en la pretensi\u00f3n sexta, la verdad es que todas las dem\u00e1s encierran como punto nodal la necesidad de que la partici\u00f3n quede sin eficacia alguna para que de esa manera se pueda acceder a lo pedido.\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 seguidamente que \u201ccuando solicitan los actores que se declare que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se adjudic\u00f3 al c\u00f3nyuge demandado &#8211; V\u00c1SQUEZ MADRI\u00d1\u00c1N &#8211; el cincuenta por ciento del inmueble, que la venta celebrada por \u00e9ste y los demandantes prevalece por sobre la adjudicaci\u00f3n que por v\u00eda de indemnizaci\u00f3n le hizo &#8230; a su esposa SAA DE V\u00c1SQUEZ y que \u00e9sta quede con la obligaci\u00f3n de restituir el bien, sus frutos e indemnizarles de los perjuicios, es incuestionable que no est\u00e1n haciendo otra cosa que atacando la partici\u00f3n, pidiendo su modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n por las razones que se aducen, pero en todo caso queriendo quebrar su eficacia para que encuentre camino la prosperidad de sus pretensiones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Si \u201cel aspecto toral, eje y objeto del debate resulta ser la partici\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal V\u00e1squez Saa\u201d, prosigui\u00f3 el sentenciador, conforme a la ley, la doctrina y jurisprudencia, su ineficacia total o parcial s\u00f3lo puede surgir de la inexistencia, ineficacia propiamente dicha, falta de aprobaci\u00f3n judicial, sentencia favorable de una acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, nulidad o rescisi\u00f3n, resoluci\u00f3n o transacci\u00f3n, y, por lo mismo, el ataque debe ajustarse a una cualquiera de estas acciones, para que pueda invalidarse el trabajo partitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil, reflexion\u00f3 que \u201clas particiones pueden devenir ineficaces, es decir, pueden ser invalidadas, por adolecer de vicios en el consentimiento prestado o por la ausencia de requisitos exigidos por la ley para su perfeccionamiento, existencia y validez, dada la naturaleza misma del acto y sin tomar en consideraci\u00f3n la calidad o el estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, como bien reza el art\u00edculo 1741 del Estatuto Civil.\u201d&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trajo entonces a colaci\u00f3n una providencia de esta Corporaci\u00f3n de 14 de noviembre de 1963, para subrayar, espec\u00edficamente, que cuando se alude a que la anulaci\u00f3n o rescisi\u00f3n de las particiones seguir\u00e1n las mismas reglas de los contratos, se hace referencia a las acciones de nulidad absoluta y relativa, es decir, a la nulidad y a la rescisi\u00f3n de que trata el t\u00edtulo XX del libro cuarto del C\u00f3digo Civil, cuya declaraci\u00f3n determina la extinci\u00f3n de las obligaciones nacidas del acto o contrato afectado por el vicio que lo anula o mengua la validez de la voluntad, por haberse obtenido por error, fuerza, dolo, objeto o causa il\u00edcita, o con la omisi\u00f3n de las formalidades legales para su valor, en consideraci\u00f3n a su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado el \u00e1mbito de las pretensiones, as\u00ed como el camino que habr\u00eda de recorrerse para dejar sin efectos la partici\u00f3n, el fallador pas\u00f3 a ocuparse de la legitimaci\u00f3n en la causa y, con la ayuda de algunos expositores, sent\u00f3 las diferencias existentes entre \u00e9sta y la capacidad para ser parte, para afirmar que quien ostenta la primera \u201ctiene que tratarse de la persona llamada a accionar en busca de la definici\u00f3n o del reconocimiento del derecho en conflicto y de otro lado, aquella frente a quien tiene que proponerse el debate, como que es la &#8230; que tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para enfrentarse en la contienda al actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado, continu\u00f3, \u201clos demandantes no atacan la partici\u00f3n por ninguna de las causales de que antes se habl\u00f3 y pretenden que se rescinda o invalide por las razones que ellos aducen\u201d, supuesto frente al cual transcribi\u00f3 parcialmente la sentencia de casaci\u00f3n de 10 de julio de 1945 (G.J. t. LIX, pag. 329), para destacar, entre otras cosas, que \u201cla acci\u00f3n de nulidad o rescisi\u00f3n de una partici\u00f3n corresponde, conforme al art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil, exclusivamente a los part\u00edcipes, que son los que tienen inter\u00e9s en alegarla; no a terceros para quienes la partici\u00f3n es res inter alios &#8230; &nbsp;Ni aun los acreedores tienen la acci\u00f3n de nulidad de la partici\u00f3n, cuando pretermite la observancia de las prevenciones legales destinadas a facilitar por la herencia el pago de sus acreencias, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la Corte en la doctrina que aparece en el n\u00fam. 2673 del t. I, de su jurisprudencia.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que \u201csiendo \u00fanicamente los part\u00edcipes en los contratos y en este caso, en la partici\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal, quienes est\u00e1n facultados para atacar la validez del acto partitivo y no habiendo los aqu\u00ed demandantes participado en dicha partici\u00f3n, surge como corolario obligado el hecho de que los actores no est\u00e1n legitimados para incoar la acci\u00f3n contra la partici\u00f3n y por ello las pretensiones 1\u00aa a 5\u00aa y subsidiaria, al igual que la 7\u00aa, 8\u00aa y 10\u00aa deben ser negadas &#8230; \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al detenerse en la acci\u00f3n pauliana&nbsp;&nbsp; planteada como sexta pretensi\u00f3n, el Tribunal admiti\u00f3 la legitimaci\u00f3n de los demandados para enfrentar el debate, y fij\u00f3 su atenci\u00f3n en la definici\u00f3n y requisitos de aqu\u00e9lla, materias donde invoc\u00f3 un precedente jurisprudencial, por virtud del cual dicha herramienta supone: \u201c1. Que exista un cr\u00e9dito a favor del demandante y a cargo del demandado; 2. Que el acto cuya revocaci\u00f3n se persigue haya determinado o aumentado la situaci\u00f3n de insolvencia del deudor, o sea&nbsp; la consistente en que su pasivo patrimonial sea superior a su activo eventus damni; 3. Que el deudor al ejecutarlo, o celebrarlo, conociera el mal estado de sus negocios, esto es, la insolvencia en que se hallaba o en que se colocaba (simplex fraus), y si el acto es a t\u00edtulo oneroso, o consiste en hipoteca, prenda o anticresis, que el adquirente del respectivo derecho conociera tambi\u00e9n el mal estado de los negocios del deudor, es decir su insolvencia preexistente o consecutiva al acto (consilium fraudis). (Cas. Civ. de 18 de julio de 1977. G.J CLV, 198)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, coment\u00f3 el juzgador, no hay duda que se ataca realmente la sociedad conyugal, pues el bien es social y a ella fue restituido; adem\u00e1s, es evidente que \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n derivada del contrato de compraventa, reflejada en la entrega del inmueble, pero como se trataba de un activo de la sociedad conyugal, lo que aparejaba una venta de cosa ajena, resulta que, en estricto sentido, los Correa Borrero no son acreedores de la sociedad conyugal, pues \u00e9sta no les hizo venta alguna. Por ende, el c\u00f3nyuge demandado hizo la venta bajo su riesgo y responsabilidad, por fuera de la sociedad conyugal, de modo que los compradores s\u00f3lo pod\u00edan esperar que el predio le fuera adjudicado, para recibir una transmisi\u00f3n retroactiva, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 752 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no hab\u00e9rsele adjudicado la casa al vendedor, puntualiz\u00f3, \u00e9ste no pod\u00eda enajenar lo que no hac\u00eda parte de su patrimonio, por lo que los compradores quedaron con un derecho personal frente a \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n, mas no respecto de la sociedad conyugal, y esa es la raz\u00f3n para que \u00e9sta no sea su deudora, ni ellos sus acreedores, quienes, por tanto, \u201cno est\u00e1n legitimados para incoar esta acci\u00f3n contra la partici\u00f3n con el objeto de que se revoque &#8230; y se restituya el bien a la misma masa social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, dijo, \u201cfallando este primer elemento de la acci\u00f3n pauliana y del ejercicio de la acci\u00f3n &#8230; como que la ausencia de legitimaci\u00f3n hace imposible que se despache con favor la pretensi\u00f3n, la Sala quedar\u00eda relevada de formular otras consideraciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que incumbe a la demanda de reconvenci\u00f3n de \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n, con la que pretend\u00eda el reconocimiento de los frutos producidos por el inmueble, expres\u00f3 que la actitud de \u00e9ste, al disponer de un bien perteneciente a la sociedad conyugal il\u00edquida, estuvo precedida de mala fe, habida cuenta del conocimiento de la situaci\u00f3n, de donde brota una ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, que se hace palpable en la medida en que en ning\u00fan momento aqu\u00e9l ha sido titular del dominio del bien, lo que lo priva tambi\u00e9n de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa el fallo de infringir indirectamente los art\u00edculos 752, inciso segundo, 779, 1401, 1832 y 1875 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n y el 1405 in fine, por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda; en particular, precisan los censores, el ataque se dirige \u201ccontra lo decidido &#8230; en relaci\u00f3n con las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, tras reproducir algunos apartes de la providencia cuestionada, se\u00f1alan que el ad quem interpret\u00f3 la demanda en el sentido de que con ella se pretend\u00eda hacer desaparecer del mundo jur\u00eddico, por causa de inexistencia, ineficacia, nulidad absoluta o relativa, o cualquier otra de \u00edndole constitutivo, el acto de partici\u00f3n de bienes celebrado voluntariamente por los demandados; y que por no ser ninguna de esas causales de impugnaci\u00f3n susceptible de invocarse sino por quienes intervinieron o participaron en \u00e9l, era que los demandantes, como terceros, carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto de partida que llev\u00f3 al Tribunal a esta conclusi\u00f3n, agregan, fue entender que se deseaba dejar sin efecto la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal V\u00e1squez Saa, o que se estaba atacando la partici\u00f3n, al pedir su modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n y, en todo caso, que se quer\u00eda quebrar su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente indican los impugnadores que para dar por establecida aquella premisa era menester que en la demanda apareciera consignado siquiera un dato que indicara tal prop\u00f3sito; empero, de la lectura del libelo emerge que lo afirmado y pedido ten\u00eda la partici\u00f3n como base de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, asimismo, que si se persiguiera, mediante el ejercicio de acciones constitutivas, la desaparici\u00f3n de la partici\u00f3n, ello vendr\u00eda a constituir una especie de \u201csuicidio jur\u00eddico\u201d, toda vez que se perder\u00edan los beneficios jur\u00eddicos que de ella se derivan; y que su reclamo tiene fines conservativos o declarativos, que no buscan modificar o extinguir la situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente, ni crear una nueva, sino simplemente sacar a la superficie los efectos jur\u00eddicos producidos por el acto de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n citan una providencia de esta Corporaci\u00f3n, para explicar que al fallador no le es posible resolver la controversia sobre la base de hechos que no fueron expuestos en la demanda como causa petendi, aun cuando hubieran sido plenamente probados. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de hecho ostensible y manifiesto se encuentra demostrado, a\u00f1aden los casacionistas, y aparej\u00f3 una deducci\u00f3n equivocada, cual es la de haber hallado que los actores carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa, lo que es tan insensato como afirmar que en las hip\u00f3tesis previstas en las normas infringidas, los sujetos a quienes ellas est\u00e1n dirigidas no pueden invocarlas cuando los derechos reconocidos surgen de un acto de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, pasan los recurrentes a explicar las razones por las que debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a las normas mencionadas, en orden a lo cual reflexionan as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n vendi\u00f3 cosa ajena, pues el inmueble pertenec\u00eda a la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida conformada con Beatriz Saa, circunstancia ignorada por los compradores, quienes no adquirieron el dominio del bien, pero que origin\u00f3 el derecho a exigir que el vendedor cumpliera con su obligaci\u00f3n de transferirlo seg\u00fan el art\u00edculo 1880 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la expectativa de que a este \u00faltimo le fuera adjudicado dicho predio en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, caso en el que ser\u00edan tenidos como sus due\u00f1os, desde la fecha de registro de la escritura respectiva, conforme a los art\u00edculos 752 y 1875 ib\u00eddem; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal V\u00e1squez Saa se adjudic\u00f3 la totalidad del inmueble a Beatriz Saa de V\u00e1squez, titularidad esta que proviene de dos causas distintas; concretamente, una cuota de mitad por concepto de gananciales, como comunera en cosa universal y copart\u00edcipe en la liquidaci\u00f3n de la misma y, por otro lado, la cuota restante, cuyo t\u00edtulo de naturaleza singular es la enajenaci\u00f3n hecha por su c\u00f3nyuge, a manera de daci\u00f3n en pago; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La partici\u00f3n a t\u00edtulo universal involucr\u00f3 un cuerpo extra\u00f1o \u201cv\u00e1lido y eficaz\u201d, cual fue un acto de daci\u00f3n en pago o a t\u00edtulo singular, mezcla que conlleva una econom\u00eda de procedimientos, y que, pese a lo excepcional y sorprendente, es de frecuente uso en el \u00e1mbito de las particiones de una cosa universal; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n del patrimonio de una sociedad conyugal un c\u00f3nyuge deudor paga al otro con lo que le corresponde por concepto de gananciales, s\u00f3lo puede ser bajo el entendido de que lo que se da en pago le ha sido adjudicado en propiedad, as\u00ed la adquisici\u00f3n haya sido por el instante necesario para darlo en pago de su deuda, de forma que en el momento de aquella adquisici\u00f3n, por ministerio de la ley, en este caso por mandato de los art\u00edculos 752, inciso segundo, y 1875 del C\u00f3digo Civil, el dominio sobre el bien adjudicado se entiende adquirido por el tercero a quien el c\u00f3nyuge adjudicatario hubiere vendido lo adjudicado cuando era cosa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, rematan, fue palmaria la inaplicaci\u00f3n de los textos legales denunciados, a la que se acompa\u00f1\u00f3 la inobservancia de los art\u00edculos 946, 949, 950, 952 y 964 del C\u00f3digo Civil, en tanto la tercera pretensi\u00f3n envolv\u00eda el ejercicio de una acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 25 de la ley 1\u00aa de 1976, 1568, incisos segundo y tercero, y 1583, numeral segundo, del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, al igual que del art\u00edculo 1405 ejusdem, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de apreciaci\u00f3n err\u00f3nea manifiesta de la demanda, acusaci\u00f3n esta que se contrae a las peticiones cuarta y quinta, as\u00ed como a la subsidiaria de las tres primeras, a la vez, complementaria de la quinta. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo se afirma que de la lectura de la demanda brota la contraevidencia en la interpretaci\u00f3n del Tribunal, no s\u00f3lo en su concepci\u00f3n global, sino tambi\u00e9n en aspectos parciales, como fue estimar que con las tres primeras pretensiones se trataba de atacar la partici\u00f3n, cuando no se alud\u00eda a ello.&nbsp; Este yerro, a\u00f1aden, se extendi\u00f3 a toda la demanda, porque las pretensiones, excepto la sexta, o la causa petendi no conduc\u00edan a la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica originada por la partici\u00f3n, como tampoco a constituir una situaci\u00f3n nueva, que destruyera&nbsp; o eliminara la precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de obtener, anotan, que por la realizaci\u00f3n directa de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y por lo dispuesto en el art\u00edculo 25, numeral 5\u00ba, de la ley 1\u00aa de 1976, la c\u00f3nyuge Beatriz Saa de V\u00e1squez adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de codeudora solidaria de su esposo respecto de la obligaci\u00f3n que \u00e9ste contrajo con los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisan que como consecuencia de la cuarta pretensi\u00f3n se pidi\u00f3 que Beatriz Saa de V\u00e1squez fuera condenada a la transferencia del 50% del inmueble adjudicado como gananciales &#8211; pretensi\u00f3n 5\u00aa &#8211; , y, subsidiariamente, de no prosperar las tres primeras s\u00faplicas, que se le ordenara hacer lo propio sobre la totalidad del bien, aspiraciones que no implican modificaci\u00f3n de la partici\u00f3n, sino aplicaci\u00f3n de los efectos generados por la citada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error manifiesto de hecho al interpretar la demanda y deducir que con ella se atacaba la partici\u00f3n, llev\u00f3 de rebote al Tribunal a encontrar que los demandantes estaban desprovistos de legitimaci\u00f3n, en tanto que no hab\u00edan tomado parte en dicho acto, para incurrir de este modo en violaci\u00f3n del mencionado precepto legal y de las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias, por falta de aplicaci\u00f3n, pues se cumpl\u00edan los elementos de hecho requeridos por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como colof\u00f3n, aclaran los casacionistas que las pretensiones cuarta y quinta de la demanda s\u00f3lo tienen como objeto la mitad del inmueble, dado que la otra es pretendida por conducto de las tres solicitudes iniciales, que, de prosperar, dar\u00edan satisfacci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de entregar la totalidad del inmueble; en el caso en que no fueran acogidas las primeras, acotan, habr\u00e1 lugar a que la obligaci\u00f3n se haga efectiva sobre todo el bien, frente a Beatriz Saa de V\u00e1squez, en su condici\u00f3n de codeudora solidaria de la obligaci\u00f3n y adjudicataria del mismo en la partici\u00f3n, como subsidiariamente se expone en la petici\u00f3n que sigue a la quinta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente los art\u00edculos 2341, 2342, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a la par que el 1405 de la misma codificaci\u00f3n, por indebida aplicaci\u00f3n, como efecto de la equivocada interpretaci\u00f3n de la demanda, queja esta que se relaciona espec\u00edficamente con la&nbsp; pretensi\u00f3n octava, que apunta a que los demandados sean condenados al pago de los perjuicios irrogados a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aseveran los recurrentes que si el ad quem entendi\u00f3 que con el ejercicio de una acci\u00f3n indemnizatoria de perjuicios se atentaba contra la estabilidad de la partici\u00f3n, ello no puede ser sino el fruto de incurrir en error de hecho en su interpretaci\u00f3n, m\u00e1xime si los da\u00f1os se dicen originados por un comportamiento particular de los demandados, en detrimento de los demandantes.&nbsp; Es evidente, afirman, el car\u00e1cter declarativo de una acci\u00f3n de este tipo, y nada hay en ella que pueda concebirse como un ataque a la partici\u00f3n, de forma que no cabe duda del error del Tribunal, al encontrar apoyo en el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil para concluir que los actores adolec\u00edan de legitimaci\u00f3n para perseguir su resarcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente anotan que los demandados se asociaron de mala fe contra sus intereses, y sabedores de la venta de cosa ajena, al igual que del reconocimiento hecho en la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio, en el sentido de que los compradores pod\u00edan intervenir en la liquidaci\u00f3n, se apresuraron a finiquitar el patrimonio social, en un momento en que la sentencia que decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n se encontraba en v\u00eda de ejecutoria, seg\u00fan ellos mismos lo reconocen, con el prop\u00f3sito de anticiparse a cualquier medida que pudieran adoptar los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n le imprime un marcado car\u00e1cter&nbsp; riguroso, restringido y dispositivo, que se ve reflejado, entre otros aspectos, en el hecho de que s\u00f3lo sea procedente respecto de las providencias que se amolden a ciertos par\u00e1metros y, adem\u00e1s, que para su debida formulaci\u00f3n sea menester la invocaci\u00f3n y cabal demostraci\u00f3n de alguna de las causales consagradas taxativamente en el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, como consecuencia l\u00f3gica y forzosa del aserto anterior aflora que el ataque que se pretenda esgrimir ante la Corte deber\u00e1 estar asistido de una particular claridad y precisi\u00f3n, no s\u00f3lo para su adecuada sustentaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque a \u00e9l, justamente, le corresponde la fundamental tarea de trazar la ruta que esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de seguir en orden a establecer si el motivo alegado ha tenido ocurrencia, pues de \u00e9sta depender\u00e1 el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n; dicho con otras palabras, la censura delimitar\u00e1 tanto el alcance de la inconformidad del impugnador, como las razones de ella, al paso que permitir\u00e1 identificar con certeza aquellos raciocinios o resoluciones, sean de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico, que no son objeto de reproche y que, por lo mismo, al resultar ajenos al marco de la actividad del Tribunal de Casaci\u00f3n, han de permanecer inc\u00f3lumes.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo los anteriores lineamientos, al adentrarse la Corte en el estudio de la arremetida que se ha edificado frente a la sentencia fulminada por el Tribunal, es de verse que, como tuvo oportunidad de anticiparse, han sido tres los cargos presentados, todos ellos al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n y con el se\u00f1alamiento uniforme de que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de diversas normas de derecho material como efecto de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la demanda, s\u00f3lo que el \u00e1mbito de cada uno de los reparos ha sido definido por los censores, en la medida en que el primero se refiere \u00fanicamente a las tres pretensiones iniciales del escrito incoativo, mientras que el segundo alude a la cuarta, a la quinta y a la subsidiaria de las tres primeras, y el tercero est\u00e1 enfilado frente a la octava. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, como quiera que se trata de cuestionamientos planteados por la v\u00eda indirecta y, puntualmente, en lo que toca con la manera como el sentenciador entendi\u00f3 el libelo, se impone advertir que, al margen de las consideraciones de linaje puramente jur\u00eddico expuestas por el Tribunal, no controvertidas y que la Corte no necesariamente proh\u00edja, el an\u00e1lisis de \u00e9sta&nbsp; tomar\u00e1 como gu\u00eda la directriz argumentativa fijada estrictamente por la censura, que, a su turno, viene a determinar espec\u00edficamente el espacio dentro del que deber\u00e1 ser evaluada la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho para acceder a la administraci\u00f3n de justicia previsto por el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, supone para su ejercicio que el interesado deba presentar, con arreglo a las disposiciones del estatuto procesal civil, una demanda en la que principalmente consigne sus aspiraciones, al igual que los hechos que le dan sustento a \u00e9stas y los pilares legales que las soportan. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n incorporada en el documento introductorio ser\u00e1 entonces la que demarcar\u00e1 uno de los extremos esenciales de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y fijar\u00e1 los confines dentro de los cuales el demandado har\u00e1 valer su derecho de defensa; sin embargo, no siempre dicha pieza tiene la aptitud de reflejar de modo exacto y fidedigno lo que el actor persigue o los hechos que desea invocar al efecto, toda vez que, en cambio, puede adolecer de ambig\u00fcedad o confusi\u00f3n, bien porque las ideas no se han expresado de la manera m\u00e1s adecuada o por la complejidad propia del asunto, entre otras causas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, la interpretaci\u00f3n del libelo se erige como un deber del juez y, correlativamente, como una medida orientada a \u201cno sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u201d (G.J. t. CCXXXIV, pag. 234), por lo que el fallador habr\u00e1 de desplegar, hasta donde le sea posible, todo su esfuerzo para descubrir el prop\u00f3sito original de quien acude a la jurisdicci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de las reglas conforme a las cuales ha de entenderse un libelo, de antiguo tiene dicho la Corte que \u201cuna demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de derecho.&nbsp; No existe en nuestra legislaci\u00f3n procedimental un sistema r\u00edgido o sacramental que obligue al demandante a se\u00f1alar en determinada parte de la demanda o con f\u00f3rmulas especiales su intenci\u00f3n, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en todo el conjunto de la demanda\u201d (G.J. t. XLIV, pag. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2\u00aa parte, 185, entre otras)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que \u00fanicamente cuando el Tribunal desatiende estos lineamientos es que puede decirse que ingresa en los terrenos del error de hecho, infracci\u00f3n esta que se tipificar\u00e1 en el momento en que la demanda sea distorsionada, tergiversada o cercenada en su contenido pr\u00edstino; desde luego, a t\u00e9rminos del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para la estructuraci\u00f3n de tal yerro ser\u00e1 absolutamente necesario que semejante error aparezca de modo manifiesto en los autos, lo que quiere decir que cualquier otra clase de desatino no tendr\u00e1 fuerza para quebrar el fallo censurado.&nbsp;&nbsp; Sobre esta caracter\u00edstica, la Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201cpara que se configure el error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que \u2018sea manifiesto\u2019, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretaci\u00f3n solamente es atacable en casaci\u00f3n \u2018cuando fuere notoria y evidentemente err\u00f3nea, lo que no se dar\u00eda cuando entre varias interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su funci\u00f3n jurisdiccional\u2019 (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)\u201d (G.J. t. CCXXV, 2\u00aa parte, pag. 185). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta conveniente la precisi\u00f3n anterior, pues con ella se explica que las denuncias expuestas en los cargos deben someterse a un cotejo entre el cuerpo del libelo y la hermen\u00e9utica que de \u00e9l hizo el sentenciador, porque s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 establecerse la configuraci\u00f3n del yerro y si \u00e9ste colma las condiciones impuestas por la ley, quedando restringida la tarea de la Sala al derrotero que en aspecto tan puntual brinde el recurrente, y que constituye el campo en el que se desenvuelve la demostraci\u00f3n del quebranto, porque no puede olvidarse que aqu\u00ed se \u201ctrata de una posibilidad excepcional que no significa que el recurso pase entonces a convertirse en una tercera instancia\u201d (G.J. t. CCXLIX, vol. I, pag. 445), pues, siguiendo la misma providencia, debe subrayarse que \u201cen el \u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n de &#8230; la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonom\u00eda para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnaci\u00f3n que utilice esta v\u00eda es velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda debe irrumpir de forma inequ\u00edvoca y palmaria, hip\u00f3tesis esta que, pr\u00e1cticamente, s\u00f3lo se verificar\u00e1 cuando la ex\u00e9gesis de la demanda que propone el recurrente sea la \u00fanica admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, por ende, como un planteamiento tan s\u00f3lido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar, al rompe, la contraevidencia en la comprensi\u00f3n del fallador.&nbsp; Por lo mismo, ha de recordarse que \u201csi el error no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario.\u201d (G.J. t. CXLII, pag. 242)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan los casacionistas, el yerro f\u00e1ctico del Tribunal consisti\u00f3 fundamentalmente en asumir que las&nbsp; pretensiones contenidas en la demanda &#8211; 1\u00aa a 5\u00aa, subsidiaria, 7\u00aa, 8\u00aa y 10\u00aa &#8211; iban encaminadas a combatir y dejar sin efectos la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal V\u00e1squez Saa y, con tal soporte, concluir que ello s\u00f3lo ser\u00eda posible mediante una acci\u00f3n dirigida a obtener la declaraci\u00f3n de inexistencia, ineficacia, falta de aprobaci\u00f3n judicial, petici\u00f3n de herencia, nulidad, rescisi\u00f3n, resoluci\u00f3n o transacci\u00f3n, \u00fanicos fundamentos para invalidar el trabajo partitivo, que se encuentran reservados a quienes fueron part\u00edcipes en el acto, aserto del que dedujo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los actores, camino por el cual, a su vez, neg\u00f3 la prosperidad de las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nota la Corporaci\u00f3n que cuando el&nbsp; sentenciador se pronunci\u00f3 sobre las aspiraciones de los demandantes se\u00f1al\u00f3 que \u201cdel examen de todas y cada una de estas pretensiones se descubre sin mayor esfuerzo que el eje central radica en que se deje sin efecto la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal V\u00c1SQUEZ &#8211; SAA&nbsp; efectuada por \u00e9stos por escritura p\u00fablica n\u00famero 902 de 12 de marzo de 1991, otorgada ante la Notar\u00eda Novena de este C\u00edrculo.&nbsp; Aun cuando la petici\u00f3n referida concretamente a la revocatoria del trabajo del acto partitivo s\u00f3lo se precisa en forma clara en la pretensi\u00f3n sexta, la verdad es que todas las dem\u00e1s encierran como punto nodal la necesidad de que la partici\u00f3n quede sin eficacia alguna para que de esa manera se pueda acceder a lo pedido.\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cara a los cargos ha de decirse que la labor de confrontaci\u00f3n del texto de la demanda con lo que de ella dedujo el Tribunal, implica necesariamente, a riesgo de parecer repetitivos, volver sobre las pretensiones reproducidas en el ac\u00e1pite inicial de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las primeras pretensiones que expone el libelo, que han sido igualmente integradas para los efectos del ataque en casaci\u00f3n, muestran este contenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA.- Que se declare que en la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la sociedad conyugal que se form\u00f3 entre los demandados por causa del matrimonio que contrajeron, liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica n\u00famero 902 de 12 de mayo (sic) de 1.991, otorgada en la Notar\u00eda Novena de Cali, al c\u00f3nyuge demandado Edgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n le fue adjudicada, a t\u00edtulo de gananciales, el cincuenta por ciento (50%) o sea la mitad del inmueble descrito por su situaci\u00f3n y linderos en el hecho primero de la demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la venta hecha por Edgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n a los demandantes Correa &#8211; Borrero mediante la escritura 1.116 de 7 de mayo de 1.976, Notar\u00eda 1\u00aa de Cali, prevalece en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) del inmueble a que se refiere la petici\u00f3n primera anterior, a la enajenaci\u00f3n que de esa misma cuota hizo Edgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n a su esposa Beatriz Saa de V\u00e1squez, conforme consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 902 de 12 de marzo de 1.991, Notar\u00eda Novena de Cali, y que por lo tanto los citados demandantes Correa &#8211; Borrero adquirieron con retroactividad al 11 de mayo de 1.976 el dominio sobre la mencionada cuota de mitad del inmueble, cuota cuyos actuales titulares son los mismos se\u00f1ores Correa &#8211; Borrero, mis mandantes, por haber comprado de nuevo el inmueble conforme a lo expresado bajo el hecho 5)&nbsp; de esta demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERA.- Que en virtud de lo anterior, se condene a la demandada Beatriz Saa de V\u00e1squez a restituir a mis mandantes Correa Borrero la cuota de mitad en el inmueble en referencia, junto con los frutos correspondientes a dicha cuota percibidos o que se hubieran podido percibir con mediana diligencia y actividad durante el tiempo que el inmueble ha estado en su poder, como poseedora de mala fe, y el valor de los deterioros que pueda haber sufrido el bien.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Estas s\u00faplicas fueron entendidas por el Tribunal como que representaban una verdadera acometida frente a la partici\u00f3n, y en ese sentido lo expres\u00f3 inequ\u00edvocamente: \u201cobs\u00e9rvese que cuando solicitan los actores que se declare que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de los demandados se adjudic\u00f3 al c\u00f3nyuge demandado &#8211; V\u00c1SQUEZ MADRI\u00d1\u00c1N &#8211; el cincuenta por ciento del inmueble, que la venta celebrada por \u00e9ste y los demandantes prevalece por sobre la&nbsp; adjudicaci\u00f3n que por v\u00eda de indemnizaci\u00f3n le hizo V\u00c1SQUEZ MADRIN\u00c1N a su esposa SAA DE VASQUEZ&nbsp; y que \u00e9sta quede con la obligaci\u00f3n de restituir el bien, sus frutos e indemnizarles de los perjuicios, es incuestionable que no est\u00e1n haciendo otra cosa que atacando la partici\u00f3n, pidiendo su modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n por las razones que aducen, pero en todo caso queriendo quebrar su eficacia para que encuentre camino la prosperidad de sus pretensiones\u201d (C. 1, fl. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente, en la cr\u00edtica esgrimida en casaci\u00f3n se sostiene que en los hechos y pretensiones de la demanda no aparece ning\u00fan dato indicativo del que pueda desprenderse que el deseo de los actores era que \u201cel acto de partici\u00f3n fuera aniquilado y borrado del mundo jur\u00eddico y eliminados con ello sus efectos jur\u00eddicos\u201d, habida cuenta que lo reclamado se apuntalaba en la misma partici\u00f3n y, adem\u00e1s, por cuanto las medidas impetradas eran de linaje conservativo o declarativo, que no constitutivo, de suerte que \u201cno buscan modificar o extinguir situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente, ni crear una nueva. Se trata simplemente de sacar a la superficie efectos jur\u00eddicos que &#8230; se produjeron autom\u00e1ticamente y por ministerio de la ley \u201d (C. Corte, fl. 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar la Corte las pretensiones que se dejan transcritas, no emerge yerro alguno en la interpretaci\u00f3n que de ellas hiciera el ad quem, o por lo menos de la naturaleza y magnitud que para su estructuraci\u00f3n lo exige el recurso extraordinario, pues tanto por la manera como vienen propuestas, como de los hechos en que se sustentan, no se alcanza a descubrir un error palmario con virtualidad para desencajar el argumento interpretativo expuesto en el fallo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la primera s\u00faplica se pide declarar que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se adjudic\u00f3 la mitad del inmueble a \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n, como gananciales; en la segunda, con referencia a la anterior, se solicita el reconocimiento de que la venta que \u00e9ste realiz\u00f3 a los Correa y Borrero prevalece, en la cuota indicada, sobre la enajenaci\u00f3n que \u00e9l mismo hizo a Beatriz Saa de V\u00e1squez, por lo que aqu\u00e9llos adquirieron retroactivamente el dominio del bien; y en la tercera, consecuencialmente, es reclamada la restituci\u00f3n del predio, junto con el pago de los frutos por \u00e9l producidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, acerca de los supuestos f\u00e1cticos, en el hecho s\u00e9ptimo, los actores empezaron por reconocer expl\u00edcitamente el alcance del acto dispositivo instrumentado en la escritura p\u00fablica 902 de 12 de marzo de 1991 de la Notar\u00eda Novena de Cali, cuando indicaron que \u201cal hacer la partici\u00f3n, se form\u00f3 hijuela a favor de la c\u00f3nyuge Beatriz Saa de V\u00e1squez adjudic\u00e1ndole la totalidad del mencionado inmueble, el cual se encuentra en la actualidad bajo su posesi\u00f3n material\u201d (C. 1, fl. 45); empero, a rengl\u00f3n seguido, en los hechos octavo y noveno se empe\u00f1aron en demostrar que la enajenaci\u00f3n plena del inmueble correspondi\u00f3, en realidad, a lo que denominaron \u201cuna maniobra burda y a todas luces fraudulenta, pero jur\u00eddicamente inoperante\u201d, pues como Beatriz Saa de V\u00e1squez solamente ten\u00eda derecho al 50% del mismo, a t\u00edtulo de gananciales, los c\u00f3nyuges V\u00e1squez Saa debieron apelar al expediente consistente en que \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n se declarara incurso en la responsabilidad especial impuesta por el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, para \u201cintentar proporcionarle causa a la adjudicaci\u00f3n del otro 50%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo este planteamiento, los demandantes expusieron su posici\u00f3n en torno a la recta significaci\u00f3n que deber\u00eda darse al acto jur\u00eddico bajo examen, para aseverar que \u201cen la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de dicha sociedad conyugal se involucr\u00f3 un acto particular, distinto de la partici\u00f3n misma, cual fue una daci\u00f3n en pago de la mitad del inmueble all\u00ed adjudicado, hecha por el c\u00f3nyuge V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n a favor de la c\u00f3nyuge Beatriz Saa.&nbsp; Vale decir, pues, que \u00e9sta vino a adquirir el inmueble as\u00ed: una cuota de mitad, en su condici\u00f3n de copart\u00edcipe de la sociedad conyugal disuelta, a t\u00edtulo universal y por concepto de gananciales; y la otra mitad, por enajenaci\u00f3n que de ella le hizo su c\u00f3nyuge, en pago de deuda reconocida al efecto, de suerte que en esta mitad la c\u00f3nyuge Saa es causahabiente a t\u00edtulo singular del c\u00f3nyuge V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n. Lo anterior supone, respecto a esta \u00faltima mitad, de manera l\u00f3gicamente necesaria, que tal mitad fue t\u00e1citamente adjudicada en la partici\u00f3n al c\u00f3nyuge V\u00e1squez Madrin\u00e1n, en pago de sus gananciales como miembro de la sociedad conyugal liquidada\u201d (C. 1, fl. 46).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, para rematar, en el hecho d\u00e9cimo concluyeron que si \u201cV\u00e1squez M. adquiri\u00f3 el dominio de la mitad del inmueble a t\u00edtulo de gananciales, en el instante mismo en que eso ocurri\u00f3 se produjeron los efectos retroactivos a favor de los compradores Correa Borrero, previstos en los arts. 752, 779, 1401 y 1875 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con el 1821 del mismo estatuto, de suerte que los compradores Correa Borrero deben tenerse como due\u00f1os de esa mitad desde cuando fue registrada la escritura de venta de V\u00e1squez M. a ellos, o sea desde el 11 de mayo de 1.976\u201d (C. 1, fl. 47).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed el asunto, ha de resaltar esta Corporaci\u00f3n, que las declaraciones exigidas en la demanda &#8211; 1\u00aa y 2\u00aa -, as\u00ed como la causa petendi que las soporta, no s\u00f3lo se caracterizan por su diversidad, sino tambi\u00e9n por el impacto que pretenden generar sobre el acto partitivo; efectivamente, el marco de acci\u00f3n de las s\u00faplicas que se estudian abarcar\u00eda aspectos relativos tanto al contenido mismo del acto cuestionado, como a las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de \u00e9l.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En apretada s\u00edntesis, puede decirse que con estas pretensiones pareciera aspirarse a que la lectura de la escritura p\u00fablica 902 fuera distinta, es decir, que el acto expresara algo que para los demandantes es t\u00e1cito, pues lo que se propone conducir\u00eda a que dentro de dicho instrumento p\u00fablico se viera una adjudicaci\u00f3n impl\u00edcita de la mitad del inmueble a favor de \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n, a t\u00edtulo de gananciales, seguida de una fallida daci\u00f3n en pago en beneficio de su c\u00f3nyuge Beatriz Saa de V\u00e1squez, en la medida en que al convertirse el primero en copropietario del inmueble, ello aparejar\u00eda, en cuanto a esa cuota, la prevalencia de la escritura p\u00fablica 1116 de 7 de mayo de 1976, por medio de la cual vendi\u00f3 el bien a los integrantes de la familia Correa &#8211; Borrero.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n anterior afloran dos escenarios que probablemente se enfrentar\u00edan, dado que cada uno de ellos ofrece resoluciones que resultar\u00edan incompatibles con las del otro, esto es: el cumplimiento de la partici\u00f3n en los t\u00e9rminos literales de la escritura p\u00fablica 902 de 12 de marzo de 1991 descartar\u00eda lo que se pretende en la demanda, y viceversa.&nbsp;&nbsp; Evidentemente, la prosperidad del petitum acarrear\u00eda la alteraci\u00f3n del contenido y efectos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y para hacerlo ser\u00eda imprescindible modificar tal acto, puesto que resultar\u00eda imposible variar su tenor y consecuencias sin enmendarlo de alguna forma, de manera que, por lo menos en los t\u00e9rminos en que viene redactada la demanda, cabr\u00eda pensar que este escrito no presupone necesariamente el mantenimiento del texto \u00edntegro del referido acto, ya que, de abrirse paso, resquebrajar\u00eda la expresi\u00f3n original de la liquidaci\u00f3n, que pasar\u00eda a reflejar que el 50% del inmueble fue adquirido realmente por \u00c9dgar V\u00e1squez Madri\u00f1\u00e1n y, seguidamente, por los demandantes, con retroactividad a la fecha de la compraventa concertada con el mismo V\u00e1squez sobre id\u00e9ntico objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, todo lo expuesto lleva a concluir que as\u00ed pudiera considerarse, como lo pretende la censura, que las s\u00faplicas primera y segunda no daban a entender que lo deseado era que la partici\u00f3n desapareciera de plano, tambi\u00e9n es cierto que, como qued\u00f3 visto, con ellas parece reclamarse una especie de adecuaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n de su contenido, conforme al dictado de las particulares condiciones narradas en el libelo, circunstancia esta que, al no poder pasar inadvertida, dota de racionalidad la posici\u00f3n ideol\u00f3gica que el Tribunal asumi\u00f3 frente al punto, en el sentido de estimar que lo que se cuestionaba era la partici\u00f3n, desde luego, con independencia de que tal concepci\u00f3n pueda ser avalada o refrendada por esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; Y, en lo que ata\u00f1e a la tercera pretensi\u00f3n, planteada como consecuencial y que conlleva el ejercicio de la acci\u00f3n de dominio sobre la cuota correspondiente al 50% del inmueble, es de notarse que, por su \u00edntima vinculaci\u00f3n, participa del an\u00e1lisis realizado acerca de las s\u00faplicas iniciales, de las que claramente se deriva o depende.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No basta, entonces, como si pudiera ocurrir en sede de instancia, con que el acusador intente \u201censayar simplemente &#8230; un an\u00e1lisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de \u00e9ste.&nbsp; Porque no es suficiente hacer un examen m\u00e1s profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificaci\u00f3n de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia\u201d (G.J. t. CCXVI, pag. 520), toda vez que si con ello no se logra desencadenar una contundente y absoluta descalificaci\u00f3n o desquiciamiento del juicio construido por el Tribunal, \u00e9ste habr\u00e1 de mantenerse enhiesto, pues \u201ctiene por fuerza que prevalecer el amplio poder de interpretaci\u00f3n que en este \u00e1mbito el ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores &#8230; , no solamente para que desentra\u00f1en la verdadera intenci\u00f3n del demandante en guarda del principio seg\u00fan el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l escrito [la demanda] se busca, sino tambi\u00e9n para que libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en el fallo\u201d (G.J. t. CCXXXI,&nbsp; pag.&nbsp; 704).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En esta materia, valga insistir que, como lo ha se\u00f1alado la doctrina jurisprudencial, \u201cla causal primera de casaci\u00f3n en este aspecto particular de su segunda fase, regulada por el inciso segundo del num. 1\u00b0 del art. 368 del C. de P.C., es estrecha y no puede convertirse en un escenario en el que tengan cabida deducciones personales m\u00e1s o menos l\u00f3gicas, razonamientos interpretativos, analog\u00edas o hip\u00f3tesis de las partes; en defecto de aquellas precisas condiciones, el discreto ejercicio de los poderes del juez en el examen de la prueba ha de prevalecer y, por consiguiente cualquier ensayo cr\u00edtico en este plano, que aun cuando bien elaborado y persuasivo se separe en sus conclusiones de las que, desde el punto de vista probatorio, inspiraron la propia certeza declarada por la autoridad judicial falladora, como cosa que quiz\u00e1 podr\u00eda revestir importancia en las instancias, sin embargo no alcanza a integrar censura eficaz en orden a lograr la casaci\u00f3n y, como suele decirse, el eventual desacierto se derrite en el fallo sin posible correcci\u00f3n, conclusi\u00f3n esta \u00faltima a la que se arriba considerando que por esta v\u00eda, esa modalidad excepcional de anulaci\u00f3n \u00fanicamente puede estribar en la absoluta certeza (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 240), no en que sea m\u00e1s o menos factible organizar un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos m\u00e1s profundo, m\u00e1s sutil, m\u00e1s severo o de mayor juridicidad en opini\u00f3n del recurrente, toda vez que si as\u00ed fuera, si pudiere apoyarse simplemente en que existen razonamientos mejor acompasados con los dictados de la l\u00f3gica, por el s\u00f3lo hecho de darse la posibilidad de que no haya errado el sentenciador, por l\u00f3gica la acusaci\u00f3n cae en el vac\u00edo.\u201d (G.J. t. CCXXXI, pag. 704).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, como consecuencia de la pretensi\u00f3n anterior, la quinta s\u00faplica se encamina a materializar la responsabilidad solidaria que, seg\u00fan el planteamiento del libelo, emerger\u00eda de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil y, concretamente, persigue que Beatriz Saa de V\u00e1squez sea condenada \u201ca transferir a los demandantes Correa Borrero la cuota de mitad o sea el cincuenta por ciento (50%) que a t\u00edtulo de gananciales le fue adjudicado a ella en el inmueble\u201d.&nbsp;&nbsp; Esta petici\u00f3n, a su vez, ampl\u00eda sus efectos a la totalidad del inmueble, por obra de la s\u00faplica subsidiaria de las tres primeras, que claramente reza:&nbsp; \u201cpara el evento en que no prosperen las declaraciones y condenas primera, segunda y tercera precedentes, pido que lo solicitado en la pretensi\u00f3n quinta se haga extensivo a la totalidad del inmueble &#8230; y no solo a la cuota de mitad de dicho inmueble &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al alcance de estas exigencias &#8211; 4\u00aa, 5\u00aa y subsidiaria &#8211; , as\u00ed como sobre su conexi\u00f3n con las tres primeras, los mismos recurrentes en casaci\u00f3n afirmaron que \u201csi las pretensiones cuarta y quinta de la demanda &#8230; s\u00f3lo tienen como objeto la mitad del inmueble de que se ha venido hablando, ello es en consideraci\u00f3n a que la otra mitad del mismo inmueble es pretendida por los actores mediante las peticiones primera, segunda y tercera \u2026&nbsp; Pero si por alguna causa las pretensiones primera a tercera no prosperan, entonces habr\u00e1 lugar a que dicha obligaci\u00f3n de dar y entregar se haga efectiva, en relaci\u00f3n con la totalidad del inmueble, contra la se\u00f1ora Saa de V\u00e1squez, en su condici\u00f3n de codeudora solidaria de aqu\u00e9lla y de adjudicataria del inmueble en la partici\u00f3n, tal como subsidiariamente se solicit\u00f3 en la petici\u00f3n inmediatamente subsiguiente a la quinta\u201d. (C. Corte, fl. 27) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque pudiera pensarse que el fundamento que mueve las pretensiones 4\u00aa, 5\u00aa y subsidiaria ofrece algunos matices que lo diferencian de la causa que se invoca en las otras aspiraciones &#8211; 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa -, ha de verse ab initio que todas ellas han sido presentadas como principales, salvo la \u00faltima del primer grupo, y que, adem\u00e1s, encierran un prop\u00f3sito com\u00fan, cual es el de consolidar la propiedad del bien litigado en cabeza de los Correa Borrero, intenci\u00f3n que, como qued\u00f3 trascrito, es corroborada directamente por \u00e9stos en su demanda de casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, podr\u00eda comentarse que el segundo grupo de pretensiones &#8211; 4\u00aa, 5\u00aa y subsidiaria &#8211; por lo menos participa de los rasgos peculiares que identifican las dos primeras s\u00faplicas, toda vez que, en el fondo, tambi\u00e9n envuelve una propuesta de choque frente a la partici\u00f3n; por tanto, pese a que se busque mostrarlas con un ropaje distinto, lo cierto es que dicho planteamiento, al igual que el de las primeras pretensiones analizadas, tiende, en \u00faltimas, por una v\u00eda u otra, a privar de efectos al trabajo de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en la medida en que conduce a una situaci\u00f3n que se opondr\u00eda a la que constituye la voluntad genuina incorporada en la escritura p\u00fablica 902 de 12 de marzo de 1991.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la prosperidad de las pretensiones 4\u00aa y 5\u00aa o de la subsidiaria de las primeras presentar\u00eda consecuencias que no lucen nada compatibles con las que resultar\u00edan si los efectos de la partici\u00f3n se surtieran cabal y exactamente, pues en ellas aparecen irreconciliables diferencias acerca de la titularidad del dominio sobre el bien litigado, que, en definitiva, suponen que se deba optar por una de las alternativas, en perjuicio de la otra.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que toca con la pretensi\u00f3n octava, en el tercer cargo se ha se\u00f1alado que el yerro interpretativo del Tribunal anid\u00f3, esencialmente, en considerar que una acci\u00f3n indemnizatoria de perjuicios, basada en las normas de la responsabilidad civil extracontractual, buscaba afectar la \u201cestabilidad de una partici\u00f3n y atacarla con el prop\u00f3sito de hacerla desaparecer como acto jur\u00eddico y eliminar consiguientemente sus efectos\u201d, cuando el mecanismo utilizado era de car\u00e1cter meramente declarativo y se amparaba en un \u201ccomportamiento particular observado por los demandados en da\u00f1o de los demandantes\u201d (C. Corte, fl. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular es pertinente decir que, aun cuando el ad quem no lo haya mencionado expresamente, por la manera como esta concebido el libelo, no parece clara la autonom\u00eda o independencia de esta pretensi\u00f3n respecto de las otras s\u00faplicas, como quiere mostrarlo, seg\u00fan su criterio, la censura.&nbsp; En efecto, en ella se solicita escueta y gen\u00e9ricamente que \u201cse condene a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes los perjuicios sufridos por \u00e9stos por causa de los hechos protagonizados por aquellos a que se hace referencia bajo los puntos 1 a 14 de la parte expositiva de la presente demanda\u201d (C. 1, fl. 54, se subraya).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de verse que si la pretensi\u00f3n octava remite indiscriminadamente a los hechos 1\u00b0 a 14\u00b0 del libelo, que son pr\u00e1cticamente todos, y en \u00e9stos, a su vez, se hace una descripci\u00f3n de los acontecimientos que dieron lugar a las s\u00faplicas &#8211; 1\u00aa a 7\u00aa -, e incluso, se reproducen las mismas situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que en otra parte de la demanda se pide sean declaradas como pretensiones, resulta dable entender que los diversos hechos &#8211; 1\u00b0 a 14\u00b0 &#8211; que en la pretensi\u00f3n octava se&nbsp; individualizan como causantes de un da\u00f1o y, por ende, generadores de responsabilidad, vienen a ser las mismas situaciones que deber\u00edan ser declaradas por el juez en el evento en que las pretensiones tuvieran \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>En compendio, el hecho de que el fallador de instancia haya encontrado que los actores no estaban legitimados para invocar las pretensiones 1\u00aa a 5\u00aa y la subsidiaria de las tres iniciales, aparejar\u00eda que las situaciones cuya declaraci\u00f3n fue infructuosamente pedida, por esa misma raz\u00f3n, no pudieran ser estimadas, en tanto no declaradas, como hechos il\u00edcitos generadores de perjuicios, de donde surge que bien dif\u00edcil ser\u00eda desligar la pretensi\u00f3n octava, sin m\u00e1s, de la suerte corrida por las restantes aspiraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas as\u00ed las cosas, ha de puntualizarse que el raciocinio elaborado por el ad quem alrededor de las pretensiones 1\u00aa a 5\u00aa, la subsidiaria de las tres primeras, y la 8\u00aa, aunque eventualmente podr\u00eda no estar exento de cr\u00edticas, se enmarca dentro de lo razonable, pues, como se ha discurrido, la demanda ofrec\u00eda diversas pautas de convicci\u00f3n como para deducir sensatamente que ellas representaban una agresi\u00f3n contra el mentado acto partitivo, aserto este que, por lo mismo, se aparta de los perfiles del error de hecho, porque aun si se asumiera que el juzgador incurri\u00f3 en tal yerro, \u00e9ste definitivamente no podr\u00eda tildarse de notorio o evidente, como para ser relevante en el recurso extraordinario, pues, ciertamente, la situaci\u00f3n que se enfrenta no es ajena a los motivos de duda e incertidumbre y, como se ha pregonado, \u201crespecto del yerro en la apreciaci\u00f3n de los escritos rectores del proceso, \u2018 &#8230; donde hay duda no puede haber error manifiesto &#8230; \u2019 (G.J. ts. LXVIII, p\u00e1g. 561, y CCXII, p\u00e1g. 113).\u201d (G.J. t. CCXXXI, pag. 704).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, para acu\u00f1ar m\u00e1s razones, no est\u00e1 de m\u00e1s rememorar, como ha sido doctrina constante y reiterada, que el error manifiesto s\u00f3lo aparecer\u00e1 \u201ccuando la interpretaci\u00f3n que el juez de instancia le da sea ostensiblemente contraria a la que la demanda muestra en su contenido objetivo.&nbsp; De manera que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda est\u00e1n indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede l\u00f3gicamente estimarse como algo manifiestamente err\u00f3neo; ni menos reconocerle virtualidad para que con base en ella pueda casarse una sentencia.\u201d (G.J. t. CLXXVI,&nbsp; pag. 82). &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; Como corolario, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de junio de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por \u00c1LVARO CORREA HOLGU\u00cdN, HELENA BORRERO DE CORREA, \u00c1LVARO JOS\u00c9, SUSANA y JULIANA CORREA BORRERO frente a \u00c9DGAR V\u00c1SQUEZ MADRI\u00d1\u00c1N y BEATRIZ SAA DE V\u00c1SQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase&nbsp; el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-114-2004 [7279] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Expediente No. 7279 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}