{"id":82732,"date":"2024-05-30T17:15:23","date_gmt":"2024-05-30T17:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-115-2004-0329\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:23","slug":"s-115-2004-0329","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-115-2004-0329\/","title":{"rendered":"S 115 2004 [0329]"},"content":{"rendered":"<p>S-115-2004 [0329]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente n\u00famero 0329. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 22 de noviembre de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad instaurado por el menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s Bernal R\u00edos, representado por Gina Bernal R\u00edos, frente a Gabriel Jaime Ram\u00edrez Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El demandante convoc\u00f3 a juicio de investigaci\u00f3n de paternidad al demandado para que se declare que \u00e9ste es el padre extramatrimonial de aqu\u00e9l y para que se disponga que, al margen de la partida de nacimiento del menor, se tome nota del estado de hijo de Gabriel Jaime Ram\u00edrez Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: a) la progenitora del actor tuvo relaciones sexuales con el demandado el 30 de mayo de 1982 en un paseo realizado a la finca de Mauricio Ball\u00e9n, amigo com\u00fan;&nbsp; b) a esa reuni\u00f3n asistieron, entre otros, Diana Bernal, hermana de la madre del actor, Jorge Iv\u00e1n Ram\u00edrez, hermano del accionado, el mismo Ball\u00e9n y su esposa Beatriz Franco;&nbsp; c) de tales relaciones, el 6 de marzo de 1983, naci\u00f3 el accionante en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII de Medell\u00edn, a donde el nombrado Jorge Iv\u00e1n llev\u00f3 a la ascendiente del demandante; d) pese a sus esfuerzos, el demandado no lo ha reconocido como su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterado del contenido del libelo con que se dio inicio a este asunto, el demandado, por intermedio de procurador judicial, le dio respuesta oponi\u00e9ndose a sus pretensiones; neg\u00f3 el hecho de haber sostenido relaciones sexuales con Gina Bernal, aunque admiti\u00f3 lo tocante con la realizaci\u00f3n del paseo aludido en la demanda; propuso las excepciones que denomin\u00f3 de&nbsp; \u201cinexistencia de causa para reclamar la paternidad\u201d,&nbsp; \u201cimprocedencia de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil\u201d&nbsp; y&nbsp; \u201cmala fe\u201d,&nbsp; sustentadas, fundamentalmente, en la ausencia de relaciones \u00edntimas entre \u00e9l y aqu\u00e9lla, en la&nbsp; \u201cagitada e intensa vida social\u201d&nbsp; de la misma y en el deseo de ella de desestabilizar el hogar y la familia del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Juzgado 11 de Familia de Medell\u00edn le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 11 de agosto de 1997, en la que desestim\u00f3 las excepciones que formul\u00f3 Gabriel Jaime Ram\u00edrez, declar\u00f3 que \u00e9ste es el padre extramatrimonial del accionante, dej\u00f3 la patria potestad y el cuidado personal del menor a cargo de su progenitora, orden\u00f3 la correcci\u00f3n pertinente del registro civil de nacimiento y conden\u00f3 en costas al demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Ese fallo de primera instancia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por Ram\u00edrez Franco, lo confirm\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el suyo de 22 de noviembre de 1999, aunque lo aclar\u00f3 al disponer que el numeral segundo de su parte resolutiva deb\u00eda entenderse en el sentido de que el menor&nbsp; \u201cnaci\u00f3 el 6 de marzo de 1982 (Fl.6 del Cdno.1), que no el 24 de marzo de ese mismo a\u00f1o, como all\u00ed se dijo\u201d&nbsp; y lo adicion\u00f3, de un lado, en su numeral cuarto disponiendo la inscripci\u00f3n del fallo en el respectivo registro civil y, de otro, para condenar al demandado a suministrarle a Juli\u00e1n Andr\u00e9s alimentos en cuant\u00eda del 30% del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego de historiar la actuaci\u00f3n procesal, resaltar la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, advertir la inexistencia de nulidades que invaliden la actuaci\u00f3n cumplida, precisar que el fundamento legal invocado para la declaratoria de la paternidad pretendida es el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, que transcribi\u00f3, citar el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil y se\u00f1alar que conforme a la fecha de su nacimiento la concepci\u00f3n de Juli\u00e1n Andr\u00e9s pudo tener lugar entre el 10 de mayo y el 17 de septiembre de 1982, el Tribunal, para arribar a las determinaciones que adopt\u00f3, se\u00f1al\u00f3 las razones que, en s\u00edntesis, pasan a consignarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sobre la prueba antropoheredobiol\u00f3gica precis\u00f3 que, dados los avances de la ciencia, hoy es posible determinar positivamente la paternidad y la maternidad con una probabilidad que puede llegar hasta el 99.999%, de donde estim\u00f3 que por encima de lo que ese medio deparara no pod\u00eda estar lo que el demandado alegara al negar la existencia de relaciones sexuales o las confesara pero para ubicarlas por fuera de la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del menor; tras lo cual enfatiz\u00f3 que no es que aduzca que este medio sea, por s\u00ed solo, suficiente para establecer la paternidad, ya que al lado del alto \u00edndice de probabilidad de que el demandado fuera el progenitor existe una aceptable posibilidad que no; consider\u00f3, del mismo modo, que frente a las avanzadas t\u00e9cnicas de gen\u00e9tica mal pod\u00eda el juez sustraerse del apoyo objetivo que la ciencia le brinda, por lo que deb\u00eda procurarse que en todo proceso donde se investigue la filiaci\u00f3n reine como fundamental la prueba gen\u00e9tica con base en los sistemas del HLA o DNA, con mayor raz\u00f3n cuando las pruebas cient\u00edficas disponibles en el mundo permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla con una probabilidad del 99.999999%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al descender al caso concreto coment\u00f3 el juzgador que obra como prueba fundamental el examen de gen\u00e9tica elaborado&nbsp; \u201ccon base en los grupos y subgrupos sangu\u00edneos, en correspondencia con la aplicaci\u00f3n de marcadores del DNA HLA-Dqalfa, con an\u00e1lisis de 5 Polimarker\u201d, practicado por el departamento de biolog\u00eda, laboratorio de gen\u00e9tica humana, de la Universidad de Antioquia el 18 de febrero de 1997 a Juli\u00e1n Andr\u00e9s, su progenitora y al demandado,&nbsp; el cual arroj\u00f3 un resultado de inclusi\u00f3n de la paternidad del 99.86% de confiabilidad. Esa experticia, a\u00f1adi\u00f3 el ad-quem, fue complementada extendi\u00e9ndose al an\u00e1lisis de otros cinco marcadores, con la cual el resultado final arroj\u00f3 una inclusi\u00f3n de la paternidad del 99.99999% de confiabilidad, para rematar afirmando que deb\u00eda acoger esas pruebas \u201cen toda su extensi\u00f3n\u201d pues no fueron objetadas y s\u00ed elaboradas por entidad id\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de esa misma tem\u00e1tica, anot\u00f3 el fallador que al hallar que entre esos dict\u00e1menes exist\u00eda contradicci\u00f3n en los marcadores indicados en los sistemas&nbsp; \u201cS, Jka y Fya\u201d,&nbsp; se dispuso nuevo examen de gen\u00e9tica, practicado por el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, que dio como resultado la inclusi\u00f3n de la paternidad en un 99.9999984% de confiabilidad, respecto del cual adelant\u00f3 que su alcance probatorio no se demeritaba por haber intervenido en su producci\u00f3n la misma profesional que dirige el laboratorio de gen\u00e9tica de la Universidad de Antioquia, por las explicaciones que ella dio en torno a la&nbsp; contradicci\u00f3n en los marcadores en los aludidos sistemas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A\u00f1adi\u00f3 el sentenciador que, dado el hecho de que \u201cno descartan, y por el contrario permiten inferir la existencia de relaciones sexuales\u201d entre el aqu\u00ed demandado y la madre de Juli\u00e1n Andr\u00e9s para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de \u00e9ste, a esa prueba cient\u00edfica se aunaban los siguientes elementos de convicci\u00f3n que lo complementaban: la aceptaci\u00f3n que en la contestaci\u00f3n de la demanda se hizo del hecho consistente en que ese 30 de mayo de 1982 se realiz\u00f3 el paseo mencionado, respuesta de la que se deriva, asever\u00f3, la circunstancia cierta de que por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del menor, su progenitora tuvo oportunidad de departir con el demandado; la declaraci\u00f3n de Jorge Iv\u00e1n Ram\u00edrez, quien no neg\u00f3, que en tal fecha aqu\u00e9llos&nbsp; \u201camanecieron en la finca\u201d;&nbsp; el dicho del propio Gabriel Jaime Ram\u00edrez, el que en el interrogatorio acept\u00f3 que en aquella ocasi\u00f3n tanto \u00e9l como Gina Bernal pernoctaron en la indicada finca; y el testimonio que en igual sentido rindi\u00f3 Beatriz Elena Botero Penagos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Con base en ello el tribunal concluy\u00f3 en la prosperidad de esta acci\u00f3n, puntualizando, adem\u00e1s, que lo argumentado por el demandado en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n y lo declarado por Luis Alberto Ochoa C\u00e1rdenas, Andr\u00e9s Felipe, Jorge Iv\u00e1n y Juan Fernando Ram\u00edrez Franco, hermanos del demandado, y Mariela del Socorro Franco Ram\u00edrez, su progenitora no ten\u00edan el alcance suficiente para desvertebrar las probanzas examinadas, fundamentalmente la de gen\u00e9tica. Desestim\u00f3, finalmente, las fotograf\u00edas al considerar que nada aportaban a lo investigado, as\u00ed como el testimonio de Rosmery Guti\u00e9rrez por tratarse de testigo de o\u00eddas, a quien por lo dem\u00e1s no le constaba lo que era de inter\u00e9s en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos enfila el recurrente, ambos dentro del \u00e1mbito de la causal primera, los que se estudiar\u00e1n conjuntamente, pues unas mismas razones servir\u00e1n para decidirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se denuncia la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 1\u00ba y 29 de la ley 45 de 1936;&nbsp; 6\u00ba de la ley 75 de 1968 -modificatorio del 4\u00ba de aqu\u00e9lla, con el cual forma entonces una unidad normativa-, en su inciso 1\u00ba y en su ordinal 4\u00ba, y 92 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoraci\u00f3n probatoria, tal como enseguida pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego de rese\u00f1ar que para decidir el litigio el juzgador se apoy\u00f3 fundamentalmente en la prueba cient\u00edfica, integrada por los dict\u00e1menes provenientes del laboratorio de gen\u00e9tica del departamento de biolog\u00eda de la Universidad de Antioquia (fl.45, cd.1), su complementaci\u00f3n ordenada en segunda instancia (fl.11, cd.5) y del de gen\u00e9tica forense y huellas digitales del DNA del Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia (fl.13, cd.5), y, como pruebas corroborantes, en la contestaci\u00f3n de la demanda, el testimonio de Jorge Iv\u00e1n Ram\u00edrez Franco, la confesi\u00f3n del demandado contenida en el interrogatorio que absolvi\u00f3 y la declaraci\u00f3n de Beatriz Elena Botero Penagos, el censor se\u00f1ala que el error de hecho reside en que el ad-quem malinterpret\u00f3 los restantes elementos de convicci\u00f3n, con base en los cuales sostuvo que ellos complementaban la pericia, y respecto de los cuales ese fallador asever\u00f3 que ellos no descartan y en cambio s\u00ed permiten inferir la existencia de relaciones sexuales por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Juli\u00e1n Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con base en esas reflexiones, denuncia los siguientes yerros: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En alusi\u00f3n a la respuesta a la demanda, en el apartado donde se acepta la realizaci\u00f3n del paseo, dice el casacionista que, ni siquiera vi\u00e9ndolo en la perspectiva de la oportunidad de departir con el demandado de la que habla el fallador, da pie para inferir la existencia de relaciones sexuales,&nbsp; pues&nbsp; \u201cen ese pasaje ni de lejos se da a comprender que Gabriel Jaime Ram\u00edrez y Gina Bernal hubiesen estado conversando de manera particular o privada, de forma que, con apariencia de verosimilitud, pudiese ser pensado lo que de manera tan torpe se deduce en la sentencia impugnada\u201d; explica que el sentenciador encontr\u00f3 en la contestaci\u00f3n al libelo algo que ella no contiene, esto es, que tal ocasi\u00f3n es racional y&nbsp; \u201capta para suponer que de la misma son inferibles unas relaciones sexuales\u201d, no obstante que haber tenido dicho encuentro para compartir no es lo mismo que haberlo hecho, a m\u00e1s de que vivir momentos con alguien no es sin\u00f3nimo de intimar; comenta que ni siquiera intimar un hombre y una mujer es algo que deje traslucir, sin que obren ciertas y determinadas circunstancias previstas en la ley, la existencia de un v\u00ednculo amatorio. De este modo, anota, el juez de segundo grado&nbsp; \u201cadicion\u00f3 de modo manifiesto lo expresado en la respuesta a la demanda haci\u00e9ndole decir lo que ella, realmente, no est\u00e1 dando a comprender\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace al testimonio de Jorge Iv\u00e1n Ram\u00edrez Franco, hermano del demandado, que transcribe parcialmente, agrega que el tribunal cercen\u00f3 parte de su contenido, y que si no hubiese obrado de tal manera, habr\u00eda tenido que&nbsp; \u201cconcluir que, aun cuando Gina y Gabriel Jaime hubiesen pasado la noche en la finca del paseo, esa circunstancia, en las palabras del testigo, no cabe que se la interprete como que lo hubiesen hecho juntos\u201d,&nbsp; pues lo que el deponente est\u00e1 queriendo decir, a\u00f1ade, es que aqu\u00e9lla amaneci\u00f3 por su lado y su hermano por el suyo, de suerte que tratar de ver en sus palabras sentido contrario, basado apenas en una parte de lo que se expresa,&nbsp; \u201ces falsearlas de manera tan ostensible como burda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca del interrogatorio absuelto por el demandado, puntualiza que el juzgador lo recort\u00f3 ya que&nbsp; \u201cse redujo a destacar la respuesta en la que \u00e9ste manifiesta que todo el grupo que conformaba el paseo amaneci\u00f3 en la finca\u201d, omitiendo aquella parte en que expres\u00f3 que esa noche su hermano lo ubic\u00f3 en \u201cuna cama independiente debido a que yo me encontraba maluco, solo, sin compa\u00f1\u00eda femenina\u201d;&nbsp; acota el impugnador que si el ad-quem hubiese apreciado en todo su contexto esta prueba \u201chabr\u00eda tropezado con la anterior explicaci\u00f3n que le imped\u00eda llevar a cabo la inferencia que extrajo, con manifiesto error de hecho, desde luego que si el interrogado estaba admitiendo haber pernoctado en la finca durante la noche de 30 de mayo de 1982, agreg\u00f3 a continuaci\u00f3n que lo hab\u00eda hecho s\u00f3lo\u201d(sic); dice el inconforme que ese desatino es mayor por cuanto lo expresado por el demandado aparece corroborado, precisamente, con la versi\u00f3n de las otras dos personas cuyas declaraciones invoca como sustento de su inferencia el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las indicadas pruebas concluye el recurrente que, ni haciendo el mayor esfuerzo, son inferibles las relaciones sexuales de las que habla el tribunal, quien se equivoc\u00f3 al brindarles esa interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. No obstante que para el censor el yerro anterior es bastante para quebrar el fallo porque, como lo advirti\u00f3 el juzgador, la sola prueba cient\u00edfica no es suficiente para establecer la paternidad, esto es, que al desaparecer aquellas pruebas complementarias la decisi\u00f3n no puede sostenerse \u00fanicamente en los peritajes, y que el&nbsp; \u201cataque en casaci\u00f3n, si bien no se puede quedar m\u00e1s ac\u00e1 de los t\u00e9rminos de la sentencia, tampoco tiene porqu\u00e9 ir m\u00e1s all\u00e1\u201d,&nbsp; pasa a combatir la apreciaci\u00f3n que de la&nbsp; prueba cient\u00edfica hizo el ad-quem, al estimar que ella de alguna manera le sigue brindando soporte a la providencia y para precaver alg\u00fan reproche por insuficiencia del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica, en efecto, que el fallador incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n de derecho al estimar que no se trata de un simple indicio sino de una probanza con un decisivo alcance demostrativo, por lo que, en consecuencia, viol\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba de la citada ley 75 de 1968, toda vez que al concluir a partir de ella una prueba directa para establecer la paternidad, desnaturaliz\u00f3 el alcance probatorio que le es propio, convirti\u00e9ndolo, pr\u00e1cticamente, en una nueva causal, cuando lo cierto es que ese medio puede servir apenas como indicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En respaldo de esta acusaci\u00f3n el casacionista expone que considerado el mandato del art\u00edculo 29 de la aludida ley 45, las causales que sirven para declarar la paternidad son taxativas y, por tanto,&nbsp; \u201cla prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica inevitablemente tiene que ligarse o vincularse a tales motivos, porque si as\u00ed no fuera, entonces estar\u00eda apareciendo como un motivo m\u00e1s o distinto al prop\u00f3sito acabado de anotar\u201d;&nbsp; ello, prosigue, debido a que la mencionada prueba no demuestra ninguna de las causales que, seg\u00fan la ley, permiten que la paternidad extramatrimonial sea investigada y declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente expresa que los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba y 29 de la ley 45 de 1936, y 6\u00ba de la ley 75 de 1968 no permiten que el medio demostrativo del que se viene hablando sea tenido como prueba directa de la paternidad que se le endilgue al demandado, pues mientras la legislaci\u00f3n de la que se da cuenta no sea reemplazada por el \u00f3rgano competente, el juez no est\u00e1 facultado para hacer tabla rasa de ella bajo el pretexto de abrirle paso a los avances cient\u00edficos que en la materia se han logrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que el mencionado elemento de convicci\u00f3n tiene&nbsp; \u201cque andar de la mano de las causales de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, sirvi\u00e9ndole de apoyo a las mismas\u201d,&nbsp; y no al margen de ellas, lo cual debe reflejarse en la demanda respectiva,&nbsp; \u201ccuyo contenido no puede estar representado m\u00e1s que por los hechos descriptores de las causales previstas en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, modificatorio del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936\u201d,&nbsp; lo que a la vez conduce a observar que si al actor no le est\u00e1 permitido apoyar su pretensi\u00f3n en otros hechos que los que las normas legales califican como aptos al prop\u00f3sito de la declaratoria de paternidad, el juez tampoco lo puede hacer porque su deber es examinar la causa invocada en la demanda y no otra. Bajo este derrotero, sostiene que el car\u00e1cter de indirecta de la prueba en cuesti\u00f3n se deduce del propio art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 citada, visto lo que dispone su inciso 2\u00ba, pues dentro de la simetr\u00eda probatoria con que el asunto debe ser considerado, si la incomparecencia del presunto padre es expresiva de un indicio, el examen mismo, cuando es de car\u00e1cter positivo, no puede ser tenido como una prueba directa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera, adicionalmente, que la previsi\u00f3n contenida en el citado art\u00edculo 7\u00ba es una regla de conducta para el juez de contenido probatorio, y no una causal adicional de declaratoria judicial de la paternidad, por lo que&nbsp; su alcance no puede ser aut\u00f3nomo sino ligado a los motivos previstos en el art\u00edculo 6\u00ba, que modific\u00f3 el 4\u00ba de la ley 45 de 1936; de ah\u00ed que, como hasta ahora lo ha dicho la jurisprudencia, por representar tal medio un indicio, el sentenciador result\u00f3 violando ese art\u00edculo 7\u00ba, incurriendo as\u00ed en un error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que la violaci\u00f3n denunciada al mismo tiempo determin\u00f3 la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues si el juez de segundo grado hubiese reconocido en los dict\u00e1menes el valor de indicio, su ponderaci\u00f3n habr\u00eda tenido que sujetarse a dicha disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Se ocupa finalmente el impugnador de explicar en qu\u00e9 forma los errores de hecho y de derecho denunciados condujeron a la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales mencionadas al inicio de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se denuncia aqu\u00ed la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba de la ley 75 de 1968 -modificatorio del 4\u00ba de la ley 45 de 1936, con el cual forma entonces una unidad normativa-, en su inciso 1\u00ba y en su ordinal 4\u00ba,&nbsp; y 92 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los yerros de hecho y de derecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Inicia el inconforme resaltando nuevamente que el tribunal, para acceder a las pretensiones, se bas\u00f3 primordialmente en los dict\u00e1menes ya relacionados, y al aludir a ello plantea el error de derecho al haberlos acogido, como quiera que dichas probanzas fueron ilegalmente incorporadas,&nbsp; lo que menciona con fundamento las razones que pasan a consignarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de la ley 7\u00aa de 1979, art\u00edculo 21, numeral 15, y de su decreto reglamentario 2388 del mismo a\u00f1o, art\u00edculo 36, en los que se asign\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la funci\u00f3n de emitir dict\u00e1menes en los procesos de filiaci\u00f3n, expone el censor que s\u00f3lo dicho instituto pod\u00eda rendir tales pericias, pues esas disposiciones sustrajeron el decreto y pr\u00e1ctica de esa prueba del sistema general del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y le impusieron al juez una concreta regla de conducta, a cuyo cumplimiento no puede sustraerse porque esa normatividad no ha perdido vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El que en la actualidad y debido al avance cient\u00edfico se cuente con ex\u00e1menes que para la \u00e9poca en que se expidieron esos ordenamientos jur\u00eddicos no eran ni siquiera imaginados, que dan un coeficiente de certeza de paternidad superior al 99.99%, mientras que los conocidos en 1968 \u00fanicamente ofrec\u00edan un grado semejante s\u00f3lo en caso de incompatibilidad, es cuesti\u00f3n que no puede argumentarse en pro de afirmar&nbsp; \u201cla desuetud de la norma y, de contera, su p\u00e9rdida de vigor\u201d, porque pruebas antropo-heredo-biol\u00f3gicos son tanto las que se practicaban hace treinta a\u00f1os como las que hoy se realizan, sin que altere esa variaci\u00f3n la conclusi\u00f3n&nbsp; se\u00f1alada, ya que el sentido previsto a la saz\u00f3n no qued\u00f3 incorporado dentro del precepto, y porque es un principio b\u00e1sico de interpretaci\u00f3n de las normas legales que ellas&nbsp; \u201ctienen su propia din\u00e1mica, independientemente de la que su autor les hubiera querido imprimir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior nota el acusador que los ex\u00e1menes de paternidad que ahora se practican, en todo caso se encuentran gobernados por las reglas legales de las que se ha dado cuenta&nbsp; y ellas, reitera, le encomiendan al laboratorio de gen\u00e9tica del nombrado instituto su pr\u00e1ctica, de donde concluye que en el presente caso los juzgadores no se hallaban facultados para disponer que tal prueba se realizara o por el laboratorio de gen\u00e9tica del departamento de biolog\u00eda de la Universidad de Antioquia o por el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, por lo que las realizadas tampoco fueron regularmente incorporadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera la censura que esta acusaci\u00f3n no constituye un medio nuevo en virtud a que era deber del funcionario judicial considerar la legalidad de esas pruebas, irregularmente decretadas, mostr\u00e1ndose la importancia del defecto, en la medida en que existe norma expresa y especial que determina el \u00f3rgano competente para su pr\u00e1ctica; idea esta \u00faltima a prop\u00f3sito de la cual el recurrente precisa que el decreto 2749 de 1994, en el que se delega en otros organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica la funci\u00f3n de emitir los dict\u00e1menes de que tratan las normas atr\u00e1s particularizadas, no cambia para nada las cosas, pues a\u00fan dentro de esa perspectiva, el susodicho dictamen, visto como dimanante de un organismo que act\u00faa como delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su realizaci\u00f3n, sigue siendo una prueba ilegalmente aportada, por lo que el ad-quem cometi\u00f3 error de derecho cuando vio en \u00e9l un m\u00e9rito que no le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenta que esa funci\u00f3n delegada no es apenas administrativa sino que ata\u00f1e a la actividad probatoria, de modo que al decretar y disponer la pr\u00e1ctica de pericias el juez es el \u00fanico facultado para designar los expertos que habr\u00e1n de rendirlas, por ser la autoridad investida de jurisdicci\u00f3n; de donde se sigue que la atribuci\u00f3n encomendada a aquel instituto por el numeral 15 del art\u00edculo 21 de la ley 7\u00aa de 1979 no ri\u00f1e con los anteriores principios, por lo que colige que la delegaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2749 aludido es \u201ccontraria a la Constituci\u00f3n\u201d, por cuanto es manifiesto que dicho ordenamiento legal, dice el censor, al acu\u00f1ar tan original forma de delegaci\u00f3n, choca con el art\u00edculo 230 de la Carta pol\u00edtica, pues permite que el juez se vea vinculado no a la voluntad abstracta de una norma jur\u00eddica&nbsp; \u201csino a la de la entidad que la misma ley hab\u00eda elegido como la destinataria de la orden respectiva y, por ende, la llamada a practicar la peritaci\u00f3n\u201d,&nbsp; situaci\u00f3n esa que no se predicar\u00eda si en vez de ese mecanismo tales preceptos enunciaran los organismos en los cuales es delegada dicha funci\u00f3n y le permitiera al juez escoger directamente los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta el casacionista que no cabe plantearse en contra de lo dicho que el citado decreto&nbsp; \u201cse presume ajustado a la ley mientras la jurisdicci\u00f3n competente no disponga otra cosa\u201d, como quiera que el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta consagra la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que obliga a la inaplicaci\u00f3n de la norma cuando esta pugna con la Constituci\u00f3n, sin permitirle&nbsp; \u201cque remita el punto a un ulterior y eventual juicio de constitucionalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al ser inaplicable el decreto 2749, por pugnar con la Constituci\u00f3n, la delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n que hubiere hecho la nombrada entidad p\u00fablica en el laboratorio de gen\u00e9tica del departamento de biolog\u00eda de la Universidad de Antioquia ser\u00eda ineficaz, lo cual arroja como consecuencia que el dictamen y su complementaci\u00f3n, visibles a folios 45 del cuaderno 1 y 11 del 5, aparecer\u00eda como una prueba irregularmente allegada al proceso, lo que imped\u00eda su apreciaci\u00f3n, por lo que al ser acogido se quebrantaron las normas de disciplina probatoria que dice puntualizar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa diciendo que lo precedentemente expuesto es atendible si las experticias aqu\u00ed rendidas lo fueron en desarrollo de la comentada delegaci\u00f3n y de que el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia sea tambi\u00e9n un organismo de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto si ninguna de las dos entidades tuvo esa condici\u00f3n el error de derecho queda demostrado con los argumentos que respaldan la primera parte de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Es as\u00ed como con la conducta reprochada al fallador se infringieron los art\u00edculos 174 y 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, este \u00faltimo en armon\u00eda con el numeral 15 del art\u00edculo 21 de la ley 7\u00aa de 1979 y con el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En la segunda parte de esta acusaci\u00f3n el impugnador repite, en t\u00e9rminos similares, el yerro de facto que en el cargo primero se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n a la contestaci\u00f3n de la demanda, al interrogatorio absuelto por el demandado y a los testimonios de Jorge Iv\u00e1n Ram\u00edrez Franco y Beatriz Elena Botero Penagos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El desatino de derecho, por medio del cual el acusador le aduce al juez de segundo grado haber apreciado los dict\u00e1menes cient\u00edficos rendidos tanto en primera como en segunda instancia por el laboratorio de gen\u00e9tica del departamento de biolog\u00eda de la Universidad de Antioquia y el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, pese a que ellos fueron irregularmente allegados al proceso, porque, de conformidad con los art\u00edculos 21, numeral 15, de la ley 7\u00aa de 1979 y 36 de la decreto 2388 de ese a\u00f1o, el \u00fanico facultado para su pr\u00e1ctica era el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s de su laboratorio de gen\u00e9tica, y, adicionalmente, porque de admitirse que esas entidades actuaron como delegadas del nombrado Instituto, seg\u00fan lo establecido en el decreto 2749 de 1994, deb\u00eda aplicarse en cuanto a esta \u00faltima normatividad la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por contrariar el art\u00edculo 230 de la Carta, lo que significa que, de todas maneras, esos estudios de gen\u00e9tica no pod\u00edan ser atendidos, no est\u00e1 llamado a abrirse paso por la raz\u00f3n que pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decretada en primera instancia, de manera oficiosa, por auto de 2 de agosto de 1996 (fls.28 y 29, c. 1), la pr\u00e1ctica por parte del respectivo laboratorio de la Universidad de Antioquia de prueba gen\u00e9tica y fijados sus alcances por prove\u00eddo de 16 de enero de 1997 (fl.44, cd.1), ninguna de las partes expres\u00f3 disconformidad frente a tales decisiones; por el contrario, se aprestaron a colaborar para su oportuna evacuaci\u00f3n. Despu\u00e9s, ni al correrse el traslado de la experticia rendida como tampoco al alegar de conclusi\u00f3n, los extremos procesales formularon el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en relaci\u00f3n con la entidad encargada de la evacuaci\u00f3n del dictamen. Ese silencio se aprecia tambi\u00e9n, en el escrito por medio del cual el demandado apel\u00f3 la providencia del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se observa, lo puntualizado por el acusador involucra un punto alrededor del cual no se hizo observaci\u00f3n alguna, pues no obstante haberse podido plantear en las instancias vino a proponerse apenas en esta senda extraordinaria, esto es, que se trata de una circunstancia que a estas alturas del debate resulta insuficiente para propiciar el quiebre del fallo, como que, cual lo tiene definido la jurisprudencia, no procede la casaci\u00f3n apoyada en aspectos f\u00e1cticos que, por no haberse planteado precedentemente, fueron desconocidos por el tribunal, menos cuando esos reproches est\u00e1n dirigidos a cuestionar el proceder del juez en el decreto, pr\u00e1ctica y aducci\u00f3n de una prueba, concretamente la pericial, aspectos sobre los que las partes no s\u00f3lo no hicieron con anterioridad cuestionamiento de ninguna \u00edndole sino que gozaron de la aplicaci\u00f3n plena de los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, en tanto que tuvieron en cada uno de esos momentos procesales oportunidad para exponer sus disconformidades, limit\u00e1ndose exclusivamente a consentir esas determinaciones, vale decir, sin plantear objeciones; desde luego que con la publicidad implementada a prop\u00f3sito de tales aspectos de la particularizada probanza, lo menos que puede predicarse es violaci\u00f3n a los derechos de contradicci\u00f3n de la prueba, de defensa y del debido proceso, toda vez que la mec\u00e1nica implementada en la producci\u00f3n del medio no fue sorpresiva para ninguno de los sujetos procesales, a m\u00e1s que se gest\u00f3 con su aquiescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario que si el peritaje vino el pleito rodeado de las debidas garant\u00edas procesales, como as\u00ed efectivamente ocurri\u00f3, es intrascendente ahora establecer si quienes lo rindieron procedieron por delegaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, pues, it\u00e9rase, fue franca la aplicaci\u00f3n que se hizo de los principios preanotados, por lo que, con esta comprensi\u00f3n, resultar\u00eda inadmisible que, so pretexto de una aparente falta de competencia en quienes los practicaron, a \u00faltima hora se le restara a los dict\u00e1menes el alcance probatorio que naturalmente de ellos dimana, como en ocasi\u00f3n reciente lo expres\u00f3 la Corte al analizar un caso similar al que aqu\u00ed se plantea: \u201clo que m\u00e1s importa subrayar hoy, a este prop\u00f3sito, es que desde all\u00ed comienza a evitarse las sorpresas que tan mal hieren el derecho de contradicci\u00f3n. Cierto:&nbsp; que todos sepan en qu\u00e9 condiciones se producir\u00e1 la prueba, y subsecuentemente que nadie se llame a enga\u00f1o. Y que si por el camino se topan escollos, la manera como ellos sean zanjados se haga a la luz del d\u00eda. Esto \u00faltimo fue lo sucedido aqu\u00ed. La prueba que desde un principio se pidi\u00f3 al Instituto Colombiano de bienestar Familiar, acab\u00f3 rindi\u00e9ndola, dados los tropiezos que en su momento fueron debatidos en presencia de todos, la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira. Pero, eso s\u00ed, nadie, sin reserva de ninguna especie, se qued\u00f3 sin saberlo de antemano, habida cuenta que hubo pronunciamientos judiciales en ese sentido; y m\u00e1s que saberlo, consintieron en su momento que fuera as\u00ed, por supuesto que ninguna protesta hubo. S\u00edguese, entonces, que nada inopinado ni sorpresivo puede descubrirse donde hubo aquiescencia. Perspectiva desde la cual queda sin trascendencia si la Universidad en cuesti\u00f3n lo rindi\u00f3 por delegaci\u00f3n del tambi\u00e9n mentado instituto, o lo fue sin ella. Todo podr\u00e1 decirse, menos que fue t\u00farbida la producci\u00f3n de la prueba. Fulgura all\u00ed el respeto que hubo por la publicidad y la contradicci\u00f3n de la misma, que, como ya se realz\u00f3, es lo descollante. De manera que si la transparencia en el punto no se remite a duda, imperdonable fuera echar a perder el vigor persuasivo que prueba semejante ofrece de ordinario en este tipo de procesos\u201d (sentencia n\u00famero 039 de 22 de abril de 2004, exp.#7843, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro que si la prueba se practic\u00f3 con tolerancia y aceptaci\u00f3n de la parte a quien se opone, ella no puede alegar en casaci\u00f3n puntos que en los tr\u00e1mites de las instancias no atac\u00f3. Los razonamientos sentados son suficientes para negarle prosperidad al cargo en cuanto censura que la prueba pericial fuera practicada por entidad diferente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Desde otra perspectiva, ya en el terreno de la segunda parte del cargo primero, en que se aduce la comisi\u00f3n de vicio de derecho, consistente en que el ad-quem le dio a los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica el alcance de una prueba directa y no de un simple indicio, advierte la Sala que, en tal aspecto, la percepci\u00f3n y, por ende, el planteamiento del censor no se ajusta a la realidad, pues acontece, como se ver\u00e1 enseguida, que la determinaci\u00f3n del fallador no fue precisamente la que aqu\u00ed le enrostra el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, encuentra la Corte que el tribunal, basado en el interrogatorio absuelto por el demandado, en las declaraciones de Jorge Iv\u00e1n Ram\u00edrez Franco y Beatriz Elena Botero Penagos y en los aludidos informes de gen\u00e9tica, infiri\u00f3 que entre Ram\u00edrez Franco y la madre del actor existieron relaciones sexuales para la \u00e9poca en que, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume que tuvo lugar la concepci\u00f3n del demandante, de donde se establece, entonces, que esa instancia no apreci\u00f3 la pericia como prueba \u00fanica de la paternidad investigada, con lo que queda desvirtuado el error de derecho denunciado en la segunda parte del cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La circunstancia de que el ad-quem, al referir algunas generalidades sobre esta especie de peritajes indicara&nbsp; \u201cque no se trata de un simple indicio\u201d&nbsp; y que tales estudios en procesos de esta naturaleza tienen \u201cun decisivo alcance probatorio\u201d,&nbsp; no traduce, como lo expone el censor, que le hubiese asignado el valor de probar por s\u00ed mismo la paternidad o que estableci\u00f3 la progenitura \u00fanicamente de esa fuente, toda vez que a rengl\u00f3n seguido, luego de fijar las premisas que en el plano te\u00f3rico consider\u00f3 pertinente consignar alrededor de tan particular medio de persuasi\u00f3n, precis\u00f3 que&nbsp; \u201cno es que se aduzca por el Tribunal que este medio probatorio por s\u00ed solo es suficiente para establecer la paternidad\u201d,&nbsp; para a\u00f1adir, seguidamente, que a esos ex\u00e1menes cient\u00edficos se a\u00fanan los&nbsp; \u201crestantes elementos de convicci\u00f3n que la complementan, dado que ellos no descartan, y por el contrario permiten inferir, la existencia de relaciones sexuales por la \u00e9poca en que pudo haber tenido lugar la concepci\u00f3n del menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s Bernal, entre Gina Bernal y el demandado\u201d; este modo de proceder del sentenciador compasa con la doctrina de la Corte, seg\u00fan la cual \u201cen todos los juicios la convicci\u00f3n del fallador abreva, no tanto del examen fraccionado del acopio probatorio, como del que es realizado entrelazando unos y otros elementos de prueba;&nbsp; as\u00ed que bien puede suceder, y de hecho se presenta a menudo, que las distintas probanzas que individualmente consideradas no persuaden al juez, adquieren destacada importancia probatoria cuando se las articula, y dejan entonces de ser una rueda suelta dentro del plenario para integrarse a la sumatoria demostrativa;&nbsp; de este modo, de su exiguo valor que otrora ten\u00edan pasan a ser notoriamente importantes, decisivas y determinantes\u201d(G.J., t. CCXXVIII, pag.1153). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo dicho, que apreciadas dentro de su contexto general las motivaciones del fallo impugnado, no resulta acertado sostener que el tribunal le hubiere atribuido a las descritas experticias el valor que en la rese\u00f1ada parte de la acusaci\u00f3n le atribuye el impugnador, esto es, de prueba \u00fanica determinante de la paternidad en cabeza del demandado, y, por ende, que haya infringido los art\u00edculos 7\u00ba de la ley 75 aludida y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al quedar as\u00ed en firme la apreciaci\u00f3n que de las pericias hiciera el juez de segundo grado y establecido que la sentencia atacada, aunque le otorg\u00f3 cardinal importancia al referido medio probatorio, tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en las declaraciones aludidas en esta providencia, pasa a observar la Sala c\u00f3mo, respecto de \u00e9stas, tampoco se configuraron los yerros indicados por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En efecto, dado que se trata de un recurso extraordinario y que, por ello mismo, est\u00e1 orientado por el principio dispositivo, se tiene por establecido que la ruptura de una sentencia en casaci\u00f3n exige el rompimiento de la presunci\u00f3n de verdad y acierto con que esa providencia llega a la Corte, as\u00ed como, en trat\u00e1ndose de ataque consistente en violaci\u00f3n de ley sustancial por el sendero indirecto con apoyo en el error de hecho, la demostraci\u00f3n cabal de un desatino evidente y trascendente cometido por el tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, como lo ha reiterado la Sala en muchedumbre de oportunidades. Adicionalmente, por cuanto el ad-quem goza de una discreta autonom\u00eda para valorar los medios de certeza y formarse su propio convencimiento alrededor del acervo probatorio, no cualquier desacierto en la contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas es admisible en esta impugnaci\u00f3n, pues, s\u00f3lo lo ser\u00e1, ha dicho la Corporaci\u00f3n, el que es&nbsp; \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso.&nbsp; No es, por tanto, error de hecho que autorice la casaci\u00f3n de un fallo aquel a cuya demostraci\u00f3n se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d (G. J., t. LXXVII, pag.972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que se tenga por averiguado, en virtud de los postulados acabados de expresar, que la presencia de un criterio de ponderaci\u00f3n probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el fallador, no se edifica en causa suficiente para pregonar el dislate f\u00e1ctico&nbsp; \u201cmientras \u00e9ste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad\u201d, como as\u00ed lo indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia de 29 de octubre de 1973 (G. J., t. CXLVII, pag.102), toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretaci\u00f3n de la prueba, sino la franca desconexi\u00f3n con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este asunto, como se desprende del escrito inicial del pleito, est\u00e1 cimentado en el hecho de que Gina Bernal y Gabriel Jaime Ram\u00edrez se relacionaron sexualmente la noche de 30 de mayo de 1982, la cual est\u00e1 comprendida dentro de la \u00e9poca en que, conforme con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume la concepci\u00f3n de Juli\u00e1n Andr\u00e9s, cuando, entre otras personas, participaron en un paseo realizado a la finca de la familia de Mauricio Ball\u00e9n, de modo que, en principio, la prosperidad de las s\u00faplicas depend\u00eda de la comprobaci\u00f3n que se hiciera del se\u00f1alado v\u00ednculo carnal, para lo que pod\u00eda recurrirse a la prueba directa o demostrarse que entre ellos, ciertamente, se produjo en dicha ocasi\u00f3n ese acercamiento personal que, por sus condiciones y particularidades, permita colegir la ocurrencia de tal intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa direcci\u00f3n, el juez de segundo grado, para optar por la confirmaci\u00f3n de la sentencia del a-quo, que, como se sabe, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, una vez precis\u00f3 que la atr\u00e1s indicada era la causal invocada para obtener la declaraci\u00f3n de la paternidad, coligi\u00f3 el enlace sexual del hecho de que la progenitora del actor y el demandado pernoctaron el 30 de mayo de 1982 en esa heredad y, por tanto, tuvieron momento para departir o relacionarse, lo que infiri\u00f3, por un lado, de las manifestaciones contenidas en la contestaci\u00f3n de la demanda, del interrogatorio de parte absuelto por Gabriel Jaime y de los testimonios de Jorge Iv\u00e1n Ram\u00edrez Franco y Beatriz Elena Botero Penagos, y, por otro, de los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica practicados al menor, a su madre y a Ram\u00edrez Franco, que arrojaron una inclusi\u00f3n de la paternidad de \u00e9ste equivalente al 99.86%, en el caso del realizado por el laboratorio de gen\u00e9tica del departamento de biolog\u00eda de la Universidad de Antioquia (fls.45 y 46, cd.1), 99.99999%, en la complementaci\u00f3n que al anterior hizo esa misma entidad (fls.11 y 12, cd.5), y 99.9999984%, el efectuado por el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia (fl.13 y 14, cd.5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo anterior que el juzgador, en primer lugar, en lo que hace a la r\u00e9plica al libelo introductorio del proceso, a la declaraci\u00f3n de parte de Gabriel Jaime Ram\u00edrez y al testimonio de las personas atr\u00e1s nombradas, se limit\u00f3 a concluir que tanto la progenitora del demandante como el demandado pasaron la noche de 30 de mayo de 1982 en la indicada propiedad, fecha que se ubica dentro de la \u00e9poca en que, de acuerdo con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, fue concebido el accionante, y que, por tanto, tuvieron la oportunidad de intimar, y, en segundo, en lo que ata\u00f1e a dichas pruebas y a las experticias, que siempre anduvo en el campo de la demostraci\u00f3n indirecta de la aludida conjunci\u00f3n reproductiva, pues unas sumadas a las otras le permitieron extraerla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese substrato que sac\u00f3 el sentenciador, ciertamente, no cae en arbitrariedad ni est\u00e1 en evidente desconexi\u00f3n con la inferencia que, dentro de los m\u00e1rgenes l\u00f3gicos y objetivos, v\u00e1lidamente se puede colegir de las probanzas que le sirvieron de soporte, pues, ante el hecho cierto de que los dict\u00e1menes cient\u00edficos reportaron una inclusi\u00f3n de paternidad del demandado superior al 99.99%, que ninguna de las pruebas invocadas en la acusaci\u00f3n niega la ocurrencia de aquella reuni\u00f3n, que todos esos medios convergen en que ese paseo se llev\u00f3 a cabo el 30 de mayo de 1982, que la aludida fecha est\u00e1 dentro del per\u00edodo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del demandante y que \u00e9ste naci\u00f3 el 6 de marzo de 1983, es razonable estimar que el&nbsp; procreador de Juli\u00e1n Andr\u00e9s sea Gabriel Jaime, m\u00e1s cuando, como de vieja data lo tiene sentado la doctrina jurisprudencial, en la ley 75 de 1968, al contrario de lo que suced\u00eda en vigencia de la ley 45 de 1936, basta acreditar el enlace sexual, por supuesto que sucedido dentro del lapso de que trata el citado art\u00edculo 92, sin m\u00e1s aditamentos, como que en aquel ordenamiento jur\u00eddico, a diferencia del que modific\u00f3,&nbsp; \u201cesas relaciones pueden ser notorias y no estables, o estables sin ser notorias, o, finalmente, ni estables ni notorias, puesto que la ley nueva s\u00f3lo exige que haya existido trato carnal de la madre con el presunto padre durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo, as\u00ed estas relaciones sexuales sean privadas y ocasionales. Hoy, pues, el supuesto de hecho que debe acreditar el demandante en proceso de filiaci\u00f3n natural es el de que su madre tuvo con el presunto padre durante cualquiera de los d\u00edas que integran la \u00e9poca de su concepci\u00f3n, relaciones sexuales sin otro calificativo\u201d(G.J., t. CLXVI, pag.498). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se advierte, ese modo de razonar del tribunal, basado en las pruebas rese\u00f1adas, no es arbitrario, no carece de l\u00f3gica, tampoco es desproporcionado y en cambio s\u00ed acompasa con lo que tales medios permiten concluir, seg\u00fan se acaba de ver; por tanto las equivocaciones de facto de que se duele el recurrente, de existir, no alcanzar\u00edan a descomponer aquellos fundamentos que le sirvieron de base al ad-quem para adoptar la posici\u00f3n de confirmar la decisi\u00f3n del a-quo en el sentido de declarar que Ram\u00edrez Franco es el padre del menor, pues es claro que esa particular argumentaci\u00f3n del fallo, as\u00ed sea que frente a las pruebas en que se basa se tenga un criterio diferente, en todo caso no linda en lo absurdo para que, dentro de los cauces de la legalidad, pudiera predicar, como en efecto lo hace, la realizaci\u00f3n del supuesto previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968 que lo condujo a declarar la paternidad extramatrimonial, pues esa conclusi\u00f3n surge viable del an\u00e1lisis objetivo y razonado, con apego a los principios de la sana cr\u00edtica, realizado sobre el caudal de probanzas particularizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que, miradas as\u00ed las cosas y considerado el contenido de los rese\u00f1ados elementos de juicio en que se apoy\u00f3 el fallador para sostener que Gina Bernal y Gabriel Jaime Ram\u00edrez pernoctaron en el mismo predio aquel entonces y estuvieron en posibilidad de mantener, en esa ocasi\u00f3n, relaciones sexuales, permite descartar que tal conclusi\u00f3n sea contraria a lo que objetivamente puede deducirse de dichos medios de convicci\u00f3n, pues, ciertamente, de ellos se desprende tal aserto, de donde propio es ver que la inferencia del juez de segundo grado no es contraevidente, lo que por s\u00ed desvirt\u00faa que el mismo, al ponderar tales pruebas, haya cometido las falencias de hecho que el acusador le endilga en la primera parte del cargo primero y, con similar argumentaci\u00f3n, en la parte final de la segunda acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo tiene precisado esta Corporaci\u00f3n, es evidente que el an\u00e1lisis que el tribunal&nbsp; \u201chizo de las situaciones f\u00e1cticas sometidas a su estudio es el producto del ejercicio de la funci\u00f3n soberana que le compete, de suerte que, en l\u00ednea de principio, ella se torna inasible y no puede ser objeto de reproche en v\u00eda casacional, a menos, claro est\u00e1, que su raciocinio sea notoriamente contrario a la objetividad deparada por las pruebas, cosa que aqu\u00ed no ocurre, seg\u00fan ya se anticip\u00f3.&nbsp; Por consiguiente, por m\u00e1s valederos que pudieran ser los argumentos expuestos por el censor, ello por s\u00ed solo no conducir\u00eda a significar que la postura asumida por el fallador adolezca de l\u00f3gica o de una adecuada motivaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, expresada con otras palabras, permite sostener que si el fallo se mantiene dentro de los m\u00e1rgenes de lo razonable y sensato, como en puridad de verdad aqu\u00ed as\u00ed ocurre, inevitable resulta respetar la autonom\u00eda probatoria del tribunal, por lo que ante ello aqu\u00e9l seguir\u00e1 abrigado por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que llega a la Corte\u201d (sentencia n\u00famero 071 de 29 de julio de 2004, exp.#7306, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Desde otro punto de vista, es claro que la circunstancia de que el juzgador hubiere tomado de las declaraciones y los testimonios \u00fanicamente lo relativo a la concurrencia de la progenitora del actor y del demandado a la finca de los Ball\u00e9n, probablemente desoyendo el aparte donde algunos de los respectivos deponentes hicieron referencia a que sin embargo cada uno de aquellos pernoct\u00f3 por separado, no significa que hubiese cercenado tales pruebas, pues de lo que se trata, no es de que el juzgador hubiera aseverado que ellos pasaron la noche juntos, sino, simplemente, que por esa mutua concurrencia en tal oportunidad hubo ocasi\u00f3n para que entrambos se relacionaran sexualmente, inferencia a la que le dio credibilidad al advertir que, seg\u00fan la fecha de nacimiento del demandante, la de su concepci\u00f3n pudo tener lugar dentro del interregno en el cual se llev\u00f3 a cabo el susodicho paseo, lo que corrobor\u00f3 con la prueba t\u00e9cnica. Expresado con otras palabras, el que los dict\u00e1menes periciales hubieren arrojado, todos a uno, la inclusi\u00f3n de la paternidad del demandado en m\u00e1s del 99.99%, lo explica el hecho de que Gabriel Jaime y la progenitora del actor concurrieron esa noche del 30 de mayo de 1982 a la finca de la familia Ball\u00e9n, y que esa fecha est\u00e1 comprendida dentro de la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n del accionante; los cuales, es decir, los sucesos \u00faltimos mentados, como lo ha dicho la Corte, colman&nbsp; \u201cen buena medida la muy humana necesidad de averiguar el&nbsp; \u2018de donde\u2019&nbsp; ese tan contundente resultado de la prueba gen\u00e9tica que se viene resaltando.&nbsp; -Es que la ocasi\u00f3n la hubo-.\u201d (sentencia n\u00famero 075 de 20 de abril de 2001, exp.#6190, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que la omisi\u00f3n que en el punto el casacionista le refriega al sentenciador no indica que la argumentaci\u00f3n de \u00e9ste carezca de respaldo probatorio dentro del plenario, o, en \u00faltimas, que de haber hecho menci\u00f3n expresa a tales apartados probatorios hubiera arribado a posici\u00f3n diferente de la asumida, por cuanto, como lo ha reiterado la Corte, la preterici\u00f3n consistente en el s\u00f3lo hecho de no estudiar algunas pruebas o no citarlas, per se, no viene a constituir error manifiesto de hecho, salvo, claro est\u00e1, cuando de haberlas visto su percepci\u00f3n condujera a una determinaci\u00f3n final que fuera diferente a la tomada por el fallador; contrario sensu, si pese a esa pretermisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada en la decisi\u00f3n contin\u00faa siendo igual, no hay lugar a predicar falencia determinante de la sentencia, pues&nbsp; \u201cla mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusi\u00f3n del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador\u201d(G. J., t. CXXIV, pag.448). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Por tanto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en las costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-115-2004 [0329] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente n\u00famero 0329. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}