{"id":82733,"date":"2024-05-30T17:15:23","date_gmt":"2024-05-30T17:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-116-2004-7362\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:23","slug":"s-116-2004-7362","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-116-2004-7362\/","title":{"rendered":"S 116 2004 [7362]"},"content":{"rendered":"<p>S-116-2004 [7362]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente N\u00ba 7362 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 1998, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por MAR\u00cdA DEL CARMEN VINCHIR\u00c1 DE CORT\u00c9S y JOS\u00c9 SEGISMUNDO CORT\u00c9S SOLANO frente a OTONIEL GONZ\u00c1LEZ, GONZALO ARANGO SOCOT\u00c1, \u00c1NGELA OCHOA DE MART\u00cdNEZ o sus herederos, y PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Mar\u00eda del Carmen Vinchir\u00e1 de Cort\u00e9s y Jos\u00e9 Segismundo Cort\u00e9s Solano demandaron a Otoniel Gonz\u00e1lez, Gonzalo Arango Socot\u00e1, \u00c1ngela Ochoa de Mart\u00ednez, o sus herederos y a las personas indeterminadas para que se declarara que los primeros adquirieron, por medio de prescripci\u00f3n ordinaria, el dominio del inmueble situado en la Calle 52 A n\u00famero 76 A &#8211; 23 de esta ciudad, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050 &#8211; 0100446 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de las s\u00faplicas se invocaron los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandantes compraron el inmueble a \u00c1ngela Ochoa de Mart\u00ednez, mediante la escritura p\u00fablica 641 de 8 de octubre de 1983 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Granada (Meta), en cumplimiento de la promesa de compraventa celebrada el 8 de septiembre anterior, a ra\u00edz&nbsp; de la cual los adquirentes entraron en posesi\u00f3n del predio el 24 de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mentado instrumento fue aclarado por la escritura p\u00fablica 4914 de 30 de diciembre de 1983 de la Notar\u00eda 14 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que los compradores hicieron constar que la vendedora hab\u00eda adquirido el bien a Otoniel Gonz\u00e1lez, seg\u00fan escritura p\u00fablica 467 de 6 de diciembre 1983 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Caicedonia, registrada el 20 de diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 11 de enero de 1984 fueron inscritas las escrituras p\u00fablicas 641 y 4914 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 050 &#8211; 0100446. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n plena y pac\u00edfica del predio perdur\u00f3 hasta 1985, cuando se present\u00f3 Otoniel Gonz\u00e1lez, quien manifest\u00f3 no haberlo transferido a \u00c1ngela Ochoa de Mart\u00ednez y que, por consiguiente, segu\u00eda siendo su due\u00f1o, raz\u00f3n por la cual fue formulada la denuncia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. Dentro del proceso penal resultaron condenados \u00c1ngel Guillermo Guevara Guevara y Mar\u00eda Margarita Herrera, por los delitos de estafa y falsedad documental, pues se estableci\u00f3 que hab\u00edan suplantado a Otoniel Gonz\u00e1lez y a \u00c1ngela Ochoa de Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde 1985, cuando Otoniel Gonz\u00e1lez se present\u00f3 con el prop\u00f3sito indicado, no ha efectuado ninguna reclamaci\u00f3n para recuperar el inmueble, de modo que los demandantes conservan la posesi\u00f3n adquirida el 24 de septiembre de 1983, con justo t\u00edtulo y buena fe, que han ejercido por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, al realizar mejoras, reparaciones, as\u00ed como el pago de impuestos y servicios&nbsp; p\u00fablicos, por lo que tienen derecho a adquirir el dominio por prescripci\u00f3n ordinaria.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados Gonzalo Arango Socot\u00e1, \u00c1ngela Ochoa de Mart\u00ednez y las personas indeterminadas, estuvieron representados por curador ad litem, quien dijo atenerse a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez de primera instancia accedi\u00f3 a las aspiraciones contenidas en el libelo, y orden\u00f3 la consulta de la sentencia, de la cual el demandado Otoniel Gonz\u00e1lez tambi\u00e9n recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante providencia de 30 de julio de 1998, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo del a quo, en cuyo lugar resolvi\u00f3 negar las pretensiones, cancelar el registro de la demanda y condenar en costas a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de establecer el cumplimiento de los presupuestos procesales, pas\u00f3 el ad quem a indicar, con apoyo en los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2527, 2528 y 2529 del C\u00f3digo Civil, que la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria exige posesi\u00f3n regular ininterrumpida por un tiempo no inferior a 10 a\u00f1os, y que \u00e9sta se configura si procede de justo t\u00edtulo y es adquirida de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, precis\u00f3 algunos conceptos sobre la buena fe, cuya existencia, destac\u00f3, es suficiente al momento de la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n, y afirm\u00f3 que en este caso \u201cno hay prueba alguna &#8230; que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n\u201d, por lo que este&nbsp; requisito no admite reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el justo t\u00edtulo, anot\u00f3 inicialmente que \u00e9l es el obtenido a trav\u00e9s de uno de los modos que el C\u00f3digo Civil tiene como id\u00f3neos para adquirir la propiedad, bien sea originario o derivativo, y que si es traslaticio ha de ejecutarse la tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, asever\u00f3 que aunque los t\u00edtulos traslaticios presentados por los demandantes tienen la apariencia de provenir de la due\u00f1a, el a quo no analiz\u00f3 si eran realmente justos, habida cuenta que al expediente se arrim\u00f3 copia de la sentencia penal de condena por la falsedad perpetrada sobre la escritura p\u00fablica aducida, como tampoco advirti\u00f3 que del folio de matr\u00edcula inmobiliaria se desprend\u00eda la existencia de tal investigaci\u00f3n criminal, circunstancias estas que fueron conocidas por los demandantes, quienes las mencionaron en la demanda y en los interrogatorios de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se trata de una venta de cosa ajena, aclar\u00f3 el juzgador, sino de la falsificaci\u00f3n de la escrituras p\u00fablicas 467 y 641, seg\u00fan se demostr\u00f3 en el proceso respectivo; en la primera escritura, recay\u00f3 sobre las firmas de Otoniel Gonz\u00e1lez, supuesto vendedor, y de \u00c1ngela Ochoa de Mart\u00ednez, presunta compradora, y, en la segunda, se hizo lo propio con la r\u00fabrica de la \u00faltima, quien aparece enajenando el inmueble a los demandantes.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, concluy\u00f3 el sentenciador que la escritura p\u00fablica presentada por los demandantes como justo t\u00edtulo &#8211; la 641 &#8211; es producto de una falsificaci\u00f3n, al igual que sucede con la que soporta la anterior tradici\u00f3n &#8211; la 467 &#8211; ; por consiguiente, el contrato bilateral contenido en ella es inexistente, por faltar el consentimiento del titular del dominio, lo que hace que las ventas no sean verdaderas ni id\u00f3neas para transferir la propiedad, de manera que, con independencia de la buena fe que los actores puedan ostentar y del tiempo de su posesi\u00f3n, no se ha acreditado un justo t\u00edtulo que les otorgue la posesi\u00f3n regular requerida para usucapir ordinariamente, pues el que allegaron no lo es a t\u00e9rminos del art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se propone un \u00fanico cargo, en el cual la sentencia del Tribunal es acusada de quebrantar los art\u00edculos 252, 253, 256, 265 y 407 ib\u00eddem; 762, 764, 765, 768, 769, 777, 778, 779, 780, 785, 789, inciso 1\u00b0, 1760, 1857, inciso 2\u00b0, 1871, 1875, 2512, 2513, 2518, 2522, 2526, 2527, 2528, 2529 y 2534 del C\u00f3digo Civil; 12, 13, 31, 32, 45 y 47 del decreto 960 de 1970; 39, 40 y 43 del decreto 1250 de 1970, todos por falta de aplicaci\u00f3n; y el art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, los impugnadores comentan que cuando el Tribunal apreci\u00f3 las sentencias penales y aplic\u00f3 el art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil, olvid\u00f3 que la falsedad de las escrituras constitu\u00eda s\u00f3lo un paso dentro del iter criminis de la estafa, como tampoco tuvo en cuenta que la declaraci\u00f3n del il\u00edcito cobr\u00f3 firmeza hasta el 23 de enero de 1987, mientras que la posesi\u00f3n de los demandantes se remontaba al 24 de septiembre de 1983, y, adem\u00e1s, estaba amparada en un t\u00edtulo que gozaba de la presunci\u00f3n de autenticidad y de la calidad de justo, lo que otorgaba car\u00e1cter regular a la posesi\u00f3n, pues reun\u00eda las exigencias legales de validez y estaba inscrita en el respectivo folio de matr\u00edcula, sin disputa ni cancelaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirman luego que al aplicar el art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil, el ad quem desech\u00f3 las apreciaciones de la primera instancia sobre la justeza del t\u00edtulo, y traen a colaci\u00f3n algunas anotaciones jurisprudenciales sobre el justo t\u00edtulo, para compararlas con el fen\u00f3meno de la venta de cosa ajena.&nbsp; La aplicaci\u00f3n incorrecta del art\u00edculo 766 ejusdem es clara, acotan, toda vez que el Tribunal manifest\u00f3 que la venta era inexistente por no haber sido consentida, cuando el contrato tuvo existencia real y sus prestaciones se cumplieron debidamente, situaci\u00f3n que los perjudica, pues siendo ofendidos por el delito deben quedarse sin el bien, viol\u00e1ndose, incluso, su derecho fundamental a la vivienda digna y a la posesi\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideran tambi\u00e9n que el fallador pas\u00f3 por alto que el justo t\u00edtulo puede no coincidir con la propiedad que del bien objeto de tradici\u00f3n tenga la persona que lo hace, porque si aqu\u00e9l fuera s\u00f3lo el que confiere dominio sobre la cosa su poseedor carecer\u00eda de inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n; por \u00faltimo, concluyen que el justo t\u00edtulo para ese efecto es uno traslaticio de dominio, que sirve leg\u00edtimamente como motivo para&nbsp; que el que tenga la cosa se repute due\u00f1o de ella, s\u00e9alo o no en realidad, y critican la contradicci\u00f3n del Tribunal, habida cuenta que afirm\u00f3 la inexistencia del t\u00edtulo y, simult\u00e1neamente, no encontr\u00f3 reparo sobre la buena fe de los demandantes.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es bien sabido que cuando el ataque extraordinario se orienta por la v\u00eda directa, la premisa b\u00e1sica es que el censor est\u00e1 totalmente conforme con el entendimiento dado por el sentenciador a los medios demostrativos que transitaron por el litigio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, si hay consenso en cuanto a que las escrituras p\u00fablicas 467 y 641 fueron fruto de una falsificaci\u00f3n, el punto toral que ofrece este asunto est\u00e1 en determinar si la consecuencia legal que, para los efectos de la posesi\u00f3n y la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, asign\u00f3 el Tribunal a tal hecho, esto es, la ausencia de un justo t\u00edtulo y, correlativamente, de posesi\u00f3n regular, compasa con los dictados del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego, no se trata aqu\u00ed de un an\u00e1lisis panor\u00e1mico, sino de un examen estrictamente delimitado por el marco argumentativo que traz\u00f3 la acusaci\u00f3n enantes rese\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para abordar el asunto, es de verse que de acuerdo con el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con los art\u00edculos 2527, 2528 y 2529 ib\u00eddem, se gana por prescripci\u00f3n ordinaria el dominio de los bienes corporales que est\u00e1n en el comercio humano y se han pose\u00eddo con las condiciones legales; \u00e9stas, consisten esencialmente en el ejercicio de una posesi\u00f3n regular no interrumpida durante diez a\u00f1os, si se trata de bienes ra\u00edces,&nbsp; &#8211; hoy 5, art\u00edculo 4\u00b0 ley 791 de 2002 -, entendi\u00e9ndose que esta especie de posesi\u00f3n es \u201cla que procede de justo t\u00edtulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista despu\u00e9s de adquirida la posesi\u00f3n\u201d, cual lo se\u00f1ala el art\u00edculo 764 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al justo t\u00edtulo, ha de decirse que no pocas han sido las discusiones generadas alrededor de su concepto, al igual que sobre las razones por las cuales se sustrae de la posesi\u00f3n regular al poseedor propietario y, a su turno, se reserva para el que no tiene el dominio, todas ellas suscitadas, en alguna medida, por la circunstancia de que la ley civil no define la instituci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, la jurisprudencia nacional ha sostenido que es \u201ctodo hecho o acto jur\u00eddico que, por su naturaleza y por su car\u00e1cter de verdadero y v\u00e1lido, ser\u00eda apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto \u00faltimo, porque se toma en cuenta el t\u00edtulo en s\u00ed, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podr\u00edan determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obr\u00e1se la adquisici\u00f3n del dominio\u201d (G.J. t. CVII, pag. 365; en similar sentido, G.J. t. CXLII, pag. 68, y CLIX, 347, entre otras); asimismo, d\u00edjose en otra oportunidad que \u201ces aquel constituido conforme a la ley y susceptible de originar la posesi\u00f3n para el cual nace, lo que supone tres requisitos, a saber: a) Existencia real y jur\u00eddica del t\u00edtulo o disposici\u00f3n voluntaria pertinente, pues de lo contrario mal puede hablarse de justeza de un t\u00edtulo que no existe.&nbsp; Luego, no habr\u00e1 justo t\u00edtulo cuando no ha habido acto alguno o \u00e9ste se estima jur\u00eddicamente inexistente.&nbsp; b) Naturaleza traslativa (vgr. venta, permuta, donaci\u00f3n, remate, etc.) o declarativa (vgr. sentencia aprobatoria de partici\u00f3n o divisi\u00f3n, actos divisorios, etc) de dominio, porque solo en virtud de estos actos o negocios aparece de manera inequ\u00edvoca la voluntad de transferir o declarar el derecho en cuya virtud el adquirente adquiere la posesi\u00f3n, aun cuando no adquiera el derecho de propiedad (art. 753 C.C.). &#8230; c) Justeza del t\u00edtulo, esto es, legitimidad, la que se presume, salvo que se trate de t\u00edtulo injusto conforme al art. 766 C.C.\u201d (sentencia de 9 de marzo de 1989, no publicada oficialmente).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, a partir del \u00faltimo comentario es dable exponer que salvo los t\u00edtulos que la propia ley descalifica como justos &#8211; art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil -, entre los que se resalta, por lo pertinente, \u201cel falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende\u201d, entre otros, los dem\u00e1s seguir\u00e1n haciendo parte de tal categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en lo que toca con la buena fe, es decir, la \u201cconciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio\u201d, tema pac\u00edfico en esta ocasi\u00f3n, basta decir que, como se desprende del art\u00edculo 764 ib\u00eddem, ella habr\u00e1 de estar presente cuando se adquiera la posesi\u00f3n, y esta condici\u00f3n, acompa\u00f1ada del justo t\u00edtulo, tornar\u00e1 regular aqu\u00e9lla.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata, pues, de requisitos acumulativos, pero diversos, lo que se aprecia cuando la \u00faltima disposici\u00f3n indica que \u201cse puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular\u201d; o, como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, si se observa que \u201cel justo t\u00edtulo y la buena fe inicial, como requisitos de la posesi\u00f3n regular, son factores distintos, cada uno con contenido propio, no obstante ser relacionables entre s\u00ed hasta el punto de que el justo t\u00edtulo pueda servir para explicar la buena fe del poseedor, cuando no incida circunstancia alguna contraindicante\u201d (G.J. t. CVII, pag. 365). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las ideas precedentes, en particular, cuando se se\u00f1ala que el t\u00edtulo, para ser justo, debe ser v\u00e1lido y verdadero, y que en ciertos eventos la ley tilda algunos t\u00edtulos de injustos, corresponden al raciocinio elaborado por el ad quem &nbsp;cuando no hall\u00f3 colmadas las exigencias para usucapir ordinariamente, prevalido de que la posesi\u00f3n aducida por los demandantes no era regular, en tanto no proced\u00eda de un t\u00edtulo justo, sino de uno falso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, si no es justo t\u00edtulo el falsificado, no es tal aquel sobre el que se demuestra que el propietario del inmueble ha sido suplantado por otro, quien lo ha vendido haci\u00e9ndose pasar por \u00e9l; resulta inobjetable, entonces, que una vez establecida la falsificaci\u00f3n del t\u00edtulo desaparece la causa o fuente de la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que el poseedor enga\u00f1ado pueda instaurar acciones indemnizatorias frente al suplantador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo general, autorizada doctrina ha pregonado que los t\u00edtulos injustos \u201cadolecen de vicios o defectos que impiden la transferencia del dominio, por causas que miran a la regularidad del acto mismo y no a la calidad de due\u00f1o que invista o pueda investir el otorgante\u201d (J. Verdugo A., citado por Alessandri Rodr\u00edguez Arturo y Somarriva Undurraga Manuel, Curso de Derecho Civil, Los Bienes y Los Derechos Reales, Nascimento, 3\u00aa ed., Santiago, 1974, pag. 466).&nbsp; Y, concretamente, sobre el t\u00edtulo falsificado, se ha sostenido que \u201cen realidad &#8230; no existe t\u00edtulo, sino que se pretende dar el car\u00e1cter de tal a un acto que no se ha realizado y que se establece por un instrumento falso.&nbsp; Aunque se trate de un t\u00edtulo que por su naturaleza es translaticio de dominio, y no obstante la buena f\u00e9 del que adquiere la posesi\u00f3n, de creer que el t\u00edtulo se lo confiere realmente la persona a quien se atribuye, tal t\u00edtulo no podr\u00eda considerarse justo, ni regularizar la posesi\u00f3n, porque en el hecho no emana de la persona a quien se atribuye. Es necesario que el t\u00edtulo exista realmente emanado de la persona que debe transferir el dominio; y por lo tanto, el t\u00edtulo no podr\u00eda suplirse por la creencia de su existencia por parte del poseedor, o de que el t\u00edtulo falsificado que se ha entregado a \u00e9ste, es verdadero\u201d. (Claro Solar Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Vol. III, T. s\u00e9ptimo, Editorial Jur\u00eddica de Chile, 1979, pag. 485). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con lo que se viene exponiendo, podr\u00eda decirse entonces que el t\u00edtulo posesorio seguir\u00e1 siendo justo&nbsp; siempre que su \u00fanico defecto sea el de provenir de un non dominus. (en este sentido, Josserand Louis, Derecho Civil, T. I, Vol. III, Europa &#8211; Am\u00e9rica &#8211; Bosch, Buenos Aires, 1952, pag. 314, y Valencia Zea Arturo, Derecho Civil, T. II., Temis, Bogot\u00e1, 1987, pag. 308).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, como con antelaci\u00f3n lo ha comentado esta Corporaci\u00f3n, el t\u00edtulo justo no puede ser \u201cun t\u00edtulo cualquiera, sino uno que, teniendo simiente en un acto jur\u00eddico del enajenante, posea virtualidad para una ulterior transmisi\u00f3n de la propiedad. &#8230;&nbsp; Porque solamente es justo el t\u00edtulo que hace creer razonadamente en que se est\u00e1 recibiendo la propiedad; y que si a la propiedad no se lleg\u00f3 a la postre, se debi\u00f3, antes que por defecto del t\u00edtulo, a la falencia en la tradici\u00f3n; &#8230; En una palabra, recibe el nombre de justo t\u00edtulo traslaticio el que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesi\u00f3n, seguido de la tradici\u00f3n a que \u00e9l obliga (inc. 4 del art. 764 del C\u00f3digo Civil), da pie para persuadir al adquirente de que la posesi\u00f3n que ejerce en adelante es posesi\u00f3n de propietario. Precisamente por esta condici\u00f3n especial es que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distingui\u00e9ndolos de los que poseen simple y llanamente; y denomin\u00e1ndolos regulares los habilita para que el dominio que, en estrictez jur\u00eddica no les lleg\u00f3, puedan alcanzarlo mediante una prescripci\u00f3n sucinta &#8230;. Salta al punto la esclarecedora idea que Andr\u00e9s Bello quiso que en materia posesoria figurase en el C\u00f3digo Civil chileno, pues el art\u00edculo 830 del proyecto correspondiente al a\u00f1o 1853 establec\u00eda tres clases de posesi\u00f3n, a saber: la que va unida al dominio, que es la ejercida por el verus domino; la que ejerce quien no es due\u00f1o pero tiene justo t\u00edtulo y buena fe, denominada posesi\u00f3n civil; y, por \u00faltimo, la que ejerce quien ni es due\u00f1o ni tiene justo t\u00edtulo o buena fe, llamada posesi\u00f3n natural. Y aunque finalmente no qued\u00f3 consagrada esa brillante divisi\u00f3n tripartita de la posesi\u00f3n, el caso es que la mencionada en segundo t\u00e9rmino qued\u00f3 a la postre denominada como posesi\u00f3n regular \u201d (sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 7187, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, emerge que el problema no radica en que el t\u00edtulo falsificado hubiese reunido, en principio, los requisitos formales que le otorgaban aparente autenticidad, idoneidad y eficacia, que permiti\u00f3 al supuesto adquirente obrar con la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo vicio, que es lo que constituye la buena fe posesoria, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil; no, la cuesti\u00f3n estriba en que, por raz\u00f3n de la demostrada falsedad, el acto jur\u00eddico incorporado en \u00e9l carece de sustrato como para ser considerado t\u00edtulo traslaticio de dominio; por eso, ha de repetirse, la misma ley &#8211; art. 764 C.C. &#8211; prev\u00e9 que pueda haber un poseedor de buena fe pero irregular, por lo que, bajo estos razonamientos, es claro que no pudo incurrir el Tribunal en la contradicci\u00f3n que se le achaca, cuando, pese a no encontrar reparos a la buena fe, descart\u00f3 el justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Atendida la naturaleza de la falsedad del t\u00edtulo, fluye que si \u00e9sta es establecida con posterioridad, aqu\u00e9l se afecta desde la fecha de su creaci\u00f3n y, por ende, la posesi\u00f3n que de \u00e9l deriva resulta perjudicada a partir de entonces, pues, evidentemente, no es la declaraci\u00f3n la que hace falso el t\u00edtulo, sino que ello obedece a su an\u00f3malo otorgamiento; esto se traduce en que el pronunciamiento judicial de falsedad surte efectos retroactivos, dado que, en verdad, el t\u00edtulo viciado por falso equivale al que no ha existido jur\u00eddicamente para fundar en \u00e9l la posesi\u00f3n regular, as\u00ed el falsificador hubiera entregado materialmente el bien.&nbsp; Es m\u00e1s, un aserto que converge a corroborar lo anterior es que mientras no es factible, por obvias razones, la validaci\u00f3n de un t\u00edtulo ap\u00f3crifo, el art\u00edculo 767 del C\u00f3digo Civil permite que ello se haga, por ratificaci\u00f3n u otro medio legal, respecto de un t\u00edtulo que originalmente fue nulo, caso en el cual los efectos de dicho saneamiento se remontar\u00e1n a la fecha en que aqu\u00e9l se concedi\u00f3 (en este sentido, V\u00e9lez Fernando, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, T. III, Par\u00eds &#8211; Am\u00e9rica, 2\u00aa ed., Par\u00eds, pag. 150).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, cabe precisar que en nada se asemeja la exclusi\u00f3n del car\u00e1cter de justo del t\u00edtulo falsificado para celebrar una compraventa, que contempla el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil, con la situaci\u00f3n que se presenta en el caso de la venta de cosa ajena y la posesi\u00f3n que de \u00e9sta se desprende para el adquirente.&nbsp; En efecto, al paso que all\u00e1 se suplanta al propietario y se hace aparecer su intervenci\u00f3n, sin que se haya dado, o se acude a otra modalidad fraudulenta, lo que, en todo caso, pone en evidencia la mentira del acto, su contenido, o ambos, en la venta de cosa ajena, quien vende lo hace por s\u00ed mismo y sin&nbsp; sustituir al verdadero due\u00f1o, lo que hace que el t\u00edtulo sea real.&nbsp;&nbsp; El falsificado deja de ser t\u00edtulo traslaticio de dominio y&nbsp; vicia el correspondiente modo de adquirir, en cambio, cuando alguien vende lo que no le pertenece su proceder es leg\u00edtimo, y lo avala el art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, sin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo; en fin, con el t\u00edtulo falso no se vende, con el otro s\u00ed y, por lo mismo, se habilita al comprador que posee para adquirir el bien por prescripci\u00f3n, si se re\u00fanen las dem\u00e1s condiciones de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no estar demostrado el quebranto directo de la ley sustancial, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA &nbsp;la&nbsp; sentencia de 30 de julio de 1998, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado en precedencia.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-116-2004 [7362] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente N\u00ba 7362 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}