{"id":82734,"date":"2024-05-30T17:15:23","date_gmt":"2024-05-30T17:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-117-2004-7770\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:23","slug":"s-117-2004-7770","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-117-2004-7770\/","title":{"rendered":"S 117 2004 [7770]"},"content":{"rendered":"<p>S-117-2004 [7770]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7770 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 9 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia-, como ep\u00edlogo del proceso promovido por Jackeline Cabezas G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su menor hija Daniela Smith Cabezas G\u00f3mez, contra Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jackeline Cabezas G\u00f3mez entabl\u00f3 proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez Garc\u00eda, con el fin de que se atendieran las siguientes peticiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el demandado es el padre extramatrimonial de la menor Daniela Smith Cabezas G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponer que la custodia y el cuidado personal de la menor contin\u00fae exclusivamente en cabeza de su progenitora, conforme a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 75 de 1968 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 772 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijar una cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de la menor en cuant\u00eda de $100.000.oo mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptar las medidas necesarias para que la Notar\u00eda 3\u00aa de Bucaramanga proceda de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 53 y siguientes del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las anteriores peticiones la demandante present\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Jackeline Cabezas G\u00f3mez conoci\u00f3 a Jes\u00fas Rodr\u00edguez en el mes de octubre de 1995, cuando entr\u00f3 a laborar en la empresa \u201cRepresentaciones Mariano Bravo\u201d como vendedora, donde trabaj\u00f3 desde el 9 de octubre hasta el 9 de diciembre de 1995, lapso en el que sostuvo una amistad con el demandado que inici\u00f3 desde el mismo d\u00eda del ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jackeline Cabezas G\u00f3mez dio a luz a la ni\u00f1a Daniela Smith el 11 de febrero de 1997 en Bucaramanga y a los pocos d\u00edas llam\u00f3 al demandado para avisarle que hab\u00eda nacido su hija, pero \u00e9ste de nuevo neg\u00f3 la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda la menor no ha sido reconocida legalmente por su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los se\u00f1ores Esperanza G\u00f3mez Su\u00e1rez, Benedicto G\u00f3mez Su\u00e1rez, Mercedes Duarte y Olga Luc\u00eda Rodr\u00edguez Lizcano, son testigos de las varias veces que el demandado recog\u00eda a la demandante a las 2:30 p.m. y la dejaba en su casa a las 5:00 p.m., la llamaba por tel\u00e9fono y le obsequiaba lociones y perfumes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado contest\u00f3 la demanda, acept\u00f3 algunos hechos totalmente, otros de forma parcial y neg\u00f3 los dem\u00e1s; en cuanto a las pretensiones, se opuso, pero a\u00f1adi\u00f3 que debe accederse a la declaraci\u00f3n de paternidad solamente si el resultado de la prueba biol\u00f3gica era concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante sentencia que declar\u00f3 al demandado como padre extramatrimonial de la menor Daniela Smith Cabezas G\u00f3mez; orden\u00f3 corregir el registro civil correspondiente; dispuso que la patria potestad, la custodia y el cuidado personal continuara a cargo de la madre, sin perjuicio del derecho de visitas que el padre podr\u00eda ejercer cada vez que lo estimara pertinente; y fij\u00f3 como cuota alimentaria a cargo del demandado la suma de $80.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado interpuso de recurso de apelaci\u00f3n contra dicha sentencia, resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo de 9 de junio de 1999 que confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia y conden\u00f3 en costas al apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal centr\u00f3 sus consideraciones en la causal consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, relativa a la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C. debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, hall\u00f3 debidamente probada la filiaci\u00f3n materna con el registro civil expedido por el Notario 3\u00ba de Bucaramanga. Respecto de las dem\u00e1s condiciones, acudi\u00f3 a las pruebas aportadas al plenario, buscando a partir de la prueba indirecta o indiciaria la convicci\u00f3n sobre el trato personal y social entre la pareja por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, el que se determina por los actos realizados en el mismo espacio temporal se\u00f1alado en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 el ad quem a examinar la prueba recaudada, especialmente los testimonios de Esperanza G\u00f3mez Su\u00e1rez y Benedicto G\u00f3mez Su\u00e1rez, madre y t\u00edo de Jacqueline Cabezas G\u00f3mez respectivamente, as\u00ed como el de Mercedes Duarte de Duarte, de quienes dijo fueron coincidentes en afirmar que el demandado recog\u00eda a la madre de la menor, la llevaba a la casa; que una vez enterado del embarazo neg\u00f3 la paternidad y que nunca ha ayudado con los gastos de la ni\u00f1a, pues todos los ocasionados con el parto fueron sufragados por la se\u00f1ora Esperanza G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Record\u00f3 el Tribunal que a petici\u00f3n del demandado declararon Benigno Antonio Rodr\u00edguez Meza y Miguel Mariano Bravo M\u00e9ndez, quienes no saben nada sobre la relaci\u00f3n que pudo existir entre demandante y demandado. El primero manifest\u00f3 que solamente sabe de Jackeline Cabezas G\u00f3mez por las continuas llamadas telef\u00f3nicas que hac\u00eda al demandado. El segundo la conoce por haber sido su empleada y s\u00f3lo vio entre ellos una relaci\u00f3n de cliente y empleada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalt\u00f3 el ad quem que se recibieron los interrogatorios de parte y se practic\u00f3 la prueba cient\u00edfica en el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Industrial de Santander el que dio como resultado una probabilidad acumulada de paternidad del 93.21%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que el demandado durante el proceso asumi\u00f3 una conducta contradictoria, tanto en las respuestas dadas en la diligencia previa de reconocimiento de paternidad, como al contestar la demanda y en el interrogatorio de parte, tales como negar su amistad con la demandante para luego aceptarla, decir que s\u00ed conoce a la ni\u00f1a, cuando antes lo hab\u00eda negado, e igualmente caer en imprecisiones sobre la \u00e9poca en que hubo la relaci\u00f3n sexual, por lo que consider\u00f3 el Tribunal que esas expresiones no son cre\u00edbles. Por el contrario, sostuvo, esa actitud denota que la relaci\u00f3n del demandado con Jackeline trascendi\u00f3 de la simple amistad, porque si no fue de pareja, no se entiende razonable que despu\u00e9s del nacimiento de la ni\u00f1a haya ido a visitarla y a conocerla, adem\u00e1s de que al responder el libelo no se opuso frontalmente a las pretensiones, en tanto indic\u00f3 que deb\u00eda accederse a ellas, seg\u00fan lo que acreditara en el proceso la prueba cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 el sentenciador de segundo grado que ya definido que el demandado s\u00ed sostuvo una relaci\u00f3n sexual con la madre de la menor, s\u00f3lo restaba establecer cu\u00e1ndo ella ocurri\u00f3 y para el efecto indic\u00f3 que la prueba testimonial recaudada a petici\u00f3n de la demandante corrobor\u00f3 que el tratamiento especial que sostuvieron las partes se ubica en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor, entre el 17 de abril y el 15 de agosto de 1996, dado que la menor naci\u00f3 el 11 de febrero de 1997, conclusi\u00f3n que se refuerza con el resultado del examen cient\u00edfico practicado y que no fue controvertido por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 que las manifestaciones del presunto padre en relaci\u00f3n con la mala reputaci\u00f3n de la demandante y su conducta incorrecta, no fueron demostradas, como tampoco sus relaciones con otros hombres, puesto que los testigos llamados a petici\u00f3n de aqu\u00e9l para demostrar su aserto, nada acreditaron al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., se formul\u00f3 un cargo contra la sentencia antes sintetizada, por ser violatoria de los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 9\u00ba de la Ley 75 de 1968; 92, 66, 398 y 399 del C.C.; 176, 187, 226, 227, 228, 248, 249 y 250 del C. de P. C., como consecuencia de errores de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo, el recurrente sostuvo que el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las declaraciones de Benedicto G\u00f3mez Su\u00e1rez, Mercedes Duarte, Benigno Antonio Rodr\u00edguez Meza y Miguel Mariano Bravo M\u00e9ndez y en las contradicciones en que incurri\u00f3 el demandado en sus diferentes intervenciones en el proceso. Despu\u00e9s de transcribir el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, concluy\u00f3 que el fundamento de esta disposici\u00f3n es la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en que seg\u00fan la presunci\u00f3n del art\u00edculo 92 del C.C. aconteci\u00f3 la concepci\u00f3n, las que se infieren del trato personal que conduzca a las relaciones sexuales y del trato social, esto es, que sea conocido de las personas del entorno de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 que las declaraciones de los testigos no son exactas, ni concretas, no dan la raz\u00f3n de su dicho, por lo cual al admitirlas se vulneraron los art\u00edculos 187 y los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del 228 del C. de P. C., pues esas versiones no revelaron las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y s\u00f3lo suponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que posiblemente ocurri\u00f3 el \u00fanico contacto carnal. Agreg\u00f3 que ninguno de los deponentes afirm\u00f3 haber visto a la demandante cuando estaba embarazada en compa\u00f1\u00eda del demandado, d\u00e1ndole el trato personal y social de que habla la norma citada, lo que llev\u00f3 al casacionista a aseverar que de esas declaraciones no fluye la demostraci\u00f3n objetiva de hechos que lleven a declarar la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial de la menor y menos que tal posesi\u00f3n haya durado cinco a\u00f1os como m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el censor que es evidente el error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que sustentan la decisi\u00f3n impugnada, pues si el Tribunal las hubiera apreciado como lo exigen los textos legales infringidos, la decisi\u00f3n hubiera sido sustancialmente distinta, ya que el art\u00edculo 66 del C.C. establece c\u00f3mo inferir una presunci\u00f3n y el 250 del C. de P. C. se\u00f1ala la manera como el sentenciador debe valorar los indicios teniendo en cuenta su gravedad, convergencia y concordancia con los dem\u00e1s medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que a pesar de que la prueba cient\u00edfica de gen\u00e9tica practicada dio una probabilidad acumulada de paternidad del 93.21%, junto a las otras pruebas no alcanza el valor indiciario que le otorg\u00f3 el ad quem. Adujo adem\u00e1s que respecto de esa probabilidad acumulada de paternidad es necesario establecer si constituye un 100% de prueba, dado que se realiza de manera comparativa para llegar a una conclusi\u00f3n aproximada, no afirmando la paternidad de forma absoluta sino en t\u00e9rminos de probabilidades, por lo que no puede ser demostrativa ni confirmativa de paternidad, pues no determina con mayor claridad el an\u00e1lisis del grupo sangu\u00edneo, los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos intelectuales y transmisibles que deben ser valorados seg\u00fan su pertinencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiteradas voces de la jurisprudencia de la Corte han sabido precisar que el \u00e9xito del recurso de casaci\u00f3n \u201cse encuentra condicionado al cumplimiento, por parte del recurrente, de los requisitos que la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n impone. S\u00f3lo despu\u00e9s de verificar que tales requisitos han sido observados, procede la Corte a estudiar la acusaci\u00f3n, con la limitaci\u00f3n rigurosa de ce\u00f1irse a los aspectos tratados en la censura, dentro de los precisos l\u00edmites que se\u00f1ala el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de esos requisitos tiene que ver con la presentaci\u00f3n clara y ordenada del cargo.&nbsp; Con la coherencia de los argumentos.&nbsp; Con la exposici\u00f3n clara y precisa de los fundamentos de la acusaci\u00f3n. Estos requisitos aparecen exigidos en el art\u00edculo 374 del C.P.C., y su ausencia determina la improsperidad de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo uso de las limitadas facultades con que cuenta la Corte para interpretar la demanda (dado el car\u00e1cter formalista y dispositivo del recurso), bien puede ignorarse la omisi\u00f3n de la causal en la denominaci\u00f3n del cargo, si en el desarrollo de \u00e9ste aquella es evidente\u201d (sent. cas. civ. de 23 de agosto de 1995, Exp. No. 4240), doctrina que tambi\u00e9n resulta de recibo cuando a una determinada acusaci\u00f3n se le rotula bajo un concepto de error, pero su desarrollo muestra que el yerro aducido es de otra naturaleza, caso en el cual deber\u00e1 prevalecer esto \u00faltimo, pues es en el ejercicio argumentativo donde verdaderamente se exponen los motivos concretos de la inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente estim\u00f3 que la sentencia del ad quem incurri\u00f3 en error de derecho manifiesto y trascendente originado en la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas testimoniales y en el interrogatorio del demandado, por cuanto los declarantes en sus versiones no dan la raz\u00f3n de su dicho, ni son exactos, ni concretos, con lo cual se violaron los art\u00edculos 187 y 228 del C. de P. C. Igualmente se\u00f1al\u00f3 como vulnerado el art\u00edculo 250 de la misma obra que establece la forma como el sentenciador debe valorar los indicios; descart\u00f3 la prueba gen\u00e9tica que a su juicio no tiene, frente a las otras pruebas, el alcance indiciario que le otorg\u00f3 el Tribunal en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomado el cargo en su exacta dimensi\u00f3n, esto es, como contentivo de una acusaci\u00f3n por error de hecho, pues en tal sentido fue desarrollado por el casacionista, es de observar que el censor nada hizo para acreditarlo, pues se limit\u00f3 a hacer comentarios sobre las pruebas, para lo cual intent\u00f3 perge\u00f1ar desde su personal arista las conclusiones que m\u00e1s se acompasan con sus intereses, lo que no puede tomarse, ni por asomo, como demostraci\u00f3n de la evidencia del yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>En la que se nomina como \u201cconclusi\u00f3n\u201d, el recurrente hace una cr\u00edtica superficial al dictamen pericial, del que dice \u00abno constituye frente a las otras pruebas el trato indiciario que le arroga el sentenciador de segundo grado\u201d, comentario que s\u00f3lo evidencia la ligereza con que el casacionista asumi\u00f3 el ataque a la prueba t\u00e9cnica, de la que apenas hizo una breve e insustancial glosa. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de todo lo anterior, que el demandante en casaci\u00f3n desatendi\u00f3 el deber de demostrar el cargo, omisi\u00f3n que se hace m\u00e1s patente si se repara en que la declaraci\u00f3n rendida por el demandado, que fue relevante fuente de informaci\u00f3n para el Tribunal, ni siquiera se coment\u00f3 por el recurrente, que se limit\u00f3 a sintetizar el contenido de dicha declaraci\u00f3n de parte sin enjuiciar lo que expres\u00f3 ni desquiciar las conclusiones que sobre ella edific\u00f3 el Tribunal, con lo cual el ataque deviene incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si lo anterior no bastase, la sentencia del Tribunal est\u00e1 fundada en una serie de indicios que en casaci\u00f3n son intangibles salvo demostraci\u00f3n de contraevidencia. Tales indicios, en s\u00edntesis pueden enumerarse as\u00ed: 1) la conducta vacilante del demandado y las contradicciones que existen en su declaraci\u00f3n, las que fueron relevantes para formar la persuasi\u00f3n del fallador de segundo grado; 2) haber admitido al contestar la demanda que se somet\u00eda a lo que arrojaran las pruebas del proceso; 3) la prueba cient\u00edfica que arroj\u00f3 una probabilidad del 93.21%, dictamen que es del siguiente tenor: \u201cPor los sistemas estudiados no es posible excluir al presunto padre como padre biol\u00f3gico del menor, l probabilidad acumulada de paternidad es de 93.21%\u201d (fl. 21 cuaderno de pruebas de la parte demandante). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria tiene dicho la Corte que \u201cel sentenciador goza de una discreta autonom\u00eda en lo concerniente a la inferencia o conclusi\u00f3n que extrae de la apreciaci\u00f3n de los hechos indicadores, debidamente probados en el proceso. En esa libertad de apreciaci\u00f3n probatoria -inherente a la funci\u00f3n del juez comoquiera que para entrar a decidir debe plantearse el poder de convicci\u00f3n que le produjo cada medio probatorio y todos ellos juntos, estampando naturalmente el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba-&nbsp; entran en juego aqu\u00ed las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, que son las herramientas con las que cuenta para dictar sus fallos. De modo que si la Corte como tribunal de casaci\u00f3n entra a disentir de la inferencia del juez estar\u00eda inmiscuy\u00e9ndose en una \u00f3rbita que no le es propia. De all\u00ed que se haya afirmado de manera uniforme que la calificaci\u00f3n que el juez haga de los indicios sea intocable en casaci\u00f3n, salvo que esa inferencia que lo condujo a fallar como lo hizo sea contraevidente\u201d (sent. cas. civ. de 24 de febrero de 2000, Exp. No. 6184). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las restricciones que en casaci\u00f3n se imponen en materia de valoraci\u00f3n de los indicios, tambi\u00e9n la Corte sostuvo que \u201c\u2026el respeto por el trabajo in iudicando del sentenciador resulta m\u00e1s acentuado cuando de ella se trata (la prueba de indicios), pues salvo el caso de contraevidencia, la valoraci\u00f3n del Juez de instancia debe permanecer intacta. Y ello es as\u00ed porque, como oportunamente lo se\u00f1al\u00f3 el profesor Antonio Dellepiane, en el an\u00e1lisis indiciario no existe una &#8216;deducci\u00f3n rigurosa\u2019, sino que se trata de una operaci\u00f3n compleja realizada a trav\u00e9s de un \u2018raciocinio por analog\u00eda\u2019, en el cual, de varios hechos debidamente demostrados, se infieren conclusiones desconocidas (Nueva teor\u00eda de la Prueba, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1989, p\u00e1g. 59). Esa garant\u00eda frente al juicio del sentenciador resulta necesaria, pues de lo contrario la seguridad jur\u00eddica y judicial, producto de los fallos ahijados en las instancias, quedar\u00eda en el vac\u00edo, provocando un estado de caos que ni la sociedad, ni las instituciones toleran. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente por lo anterior, de tiempo atr\u00e1s viene sosteniendo la Sala que \u2018La apreciaci\u00f3n de los indicios, de su mayor o menor gravedad y de sus relaciones entre s\u00ed, es una operaci\u00f3n de la inteligencia y de la conciencia del Juez, que no est\u00e1 ni puede estar sujeta a reglas determinadas;&nbsp; y un error de apreciaci\u00f3n no puede elevarse a la categor\u00eda de voluntaria y maliciosa violaci\u00f3n de las leyes sobre pruebas.&nbsp; Se deduce de lo expuesto que no es procedente el recurso de casaci\u00f3n por error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria, sino en casos especiales en que su interpretaci\u00f3n por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso\u2019 (Cas. Oct. 26\/39 G.J. 1950, p\u00e1gs. 741\/42)\u201d (sent. cas. civ. de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5320). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de ello que la inferencia indiciaria que hizo el Tribunal qued\u00f3 al margen de la censura, pues \u00e9sta apenas le hizo blanco de adjetivos descalificadores, sin demostrar defectos en la acreditaci\u00f3n del hecho indicador o alg\u00fan hiato l\u00f3gico que afecte severamente la inferencia, todo lo cual pone de presente una vez m\u00e1s que en l\u00ednea de principio se debe respetar la labor del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero el fracaso de la censura tambi\u00e9n est\u00e1 ligado a que el ataque en casaci\u00f3n se confin\u00f3 a someter al examen de la Corte una nueva perspectiva de valoraci\u00f3n de la prueba, desde el \u00e1ngulo que interesa al recurrente, esfuerzo que desde luego no representa la verdadera demostraci\u00f3n del cargo formulado. Tiene dicho la Corte que est\u00e1n proscritos los ataques gen\u00e9ricos que apenas muestran disenso respecto del fallo del Tribunal, pues \u201cen sede de casaci\u00f3n, \u2018no son de recibo por improcedentes, en suma, denuncias globales, carentes de direcci\u00f3n, sustento, firmeza y fundamentaci\u00f3n individuales, a fortiori cuando la Corte, sin grave desmedro de su funci\u00f3n judicial, no puede oficiosamente proceder a complementar la labor impugnaticia reservada al recurrente, en desarrollo del arraigado y conocido car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, tantas \u2013y tantas- veces resaltado por ella (Vid. LXXXI, p\u00e1g. 426; cas. civ. de agosto 14 de 2000, exp. 5552)\u2019 (cas. civ. de febrero 5 de 2001; exp: 5811). Por tanto, \u2018la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas \u2013o generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u2019\u201d (sent. cas. civ. de 5 de abril de 2001, Exp. No. 5897). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, no se abre paso el cargo en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de junio de 1999 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por Jackeline Cabezas G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su menor hija Daniela Smith Cabezas G\u00f3mez contra Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase&nbsp; el expediente&nbsp; al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-117-2004 [7770] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil cuatro &nbsp; Ref. Expediente No. 7770 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}