{"id":82735,"date":"2024-05-30T17:15:24","date_gmt":"2024-05-30T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-118-2004-7491\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:24","slug":"s-118-2004-7491","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-118-2004-7491\/","title":{"rendered":"S 118 2004 [7491]"},"content":{"rendered":"<p>S-118-2004 [7491]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 7491 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s Islas, dentro del proceso ordinario promovido por Enrique Bernard Davis y Delturney Bernard Manuel contra Kent Francis James, Fulgencia Flasinia, Gilbrando y Rina Josefina Bernard James. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso se inici\u00f3 para que en la sentencia se adoptaran las siguientes decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar la nulidad absoluta de la partici\u00f3n hecha en el juicio de sucesi\u00f3n de Velma James de Bernard, consignada en la escritura p\u00fablica No 1619 de 18 de noviembre de 1993, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de San Andr\u00e9s Islas; ordenar en consecuencia que las cosas vuelvan al estado anterior, es decir, dejar la sucesi\u00f3n como il\u00edquida. Igualmente, se pidi\u00f3 condenar a los demandados a restituir en beneficio de la sucesi\u00f3n il\u00edquida de los finados Harvey Bernard Lever y Velma James Vda. de Bernard el inmueble sobre el que recay\u00f3 la partici\u00f3n acusada como irregular, en la que los demandados recibieron la adjudicaci\u00f3n en calidad de herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pidieron adicionalmente los frutos producidos por el inmueble, junto con el valor de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la exclusi\u00f3n dolosa de sus nombres en la partici\u00f3n sucesoral de la herencia, en la suma que fuera probada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sirven de apoyatura a las pretensiones admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Harvey Bernard Lever estuvo casado con Velma James Hooker desde el 21 de enero de 1966 hasta cuando aquel falleci\u00f3 en la isla de San Andr\u00e9s el 28 de junio de 1972, matrimoni\u00f3 por el cual se form\u00f3 la sociedad conyugal que vino a quedar en estado de disoluci\u00f3n por el fallecimiento de ambos c\u00f3nyuges, pero que a\u00fan no ha sido liquidada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Velma James Hooker adquiri\u00f3 dentro del matrimonio y a t\u00edtulo oneroso, el bien inmueble descrito en la demanda, por compra que hizo a Berenice William Sanders el 5 de junio de 1972, propiedad que luego fue saneada mediante sentencia emitida el 11 de septiembre de 1978 por el Juzgado Promiscuo de San Andr\u00e9s, Isla, en la que se accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de pertenencia pedida por Velma James Hooker. Seg\u00fan se afirm\u00f3 en la demanda, por la \u00e9poca de compra y atendida la modalidad de adquisici\u00f3n, el inmueble ingres\u00f3 al haber de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados Kent Francis James, Fulgencia Flasinia, Gilbrando y Rina Josefina Bernard James adelantaron el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n notarial de la sucesi\u00f3n de Velma James, lo que hicieron con exclusi\u00f3n de los hoy demandantes. Estos, por ser hijos extramatrimoniales del se\u00f1or Harvey Bernard Lever, dicen tener derecho a intervenir en su condici\u00f3n de herederos con igual derecho, de lo cual se sigue, a juicio de la parte actora, que no se liquid\u00f3 la sociedad conyugal formada entre la causante Velma James y su marido el se\u00f1or Harvey Bernard, padre de los demandantes, quien algo deb\u00eda recibir en esa partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados sab\u00edan que los demandantes tambi\u00e9n eran herederos, no obstante lo cual en el tr\u00e1mite notarial afirmaron, por conducto de su apoderado, que desconoc\u00edan otros interesados con igual o mejor derecho. As\u00ed se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica 1619 de 18 de noviembre de 1993 en la Notar\u00eda \u00danica de San Andr\u00e9s Islas, en la que se adjudic\u00f3 el bien antes aludido, en proporci\u00f3n de un 25% para cada demandado, escritura de la cual se pide la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes afirmaron que como secuela de la exclusi\u00f3n, la partici\u00f3n sucesoral efectuada por los herederos demandados carece de valor, por estar afectada de nulidad absoluta la escritura p\u00fablica 1619, \u201cpor los vicios de que adolece\u201d, y agregaron que a pesar de haberse autorizado el documento p\u00fablico aludido, tienen la facultad de hacer valer sus derechos ante el Juzgado, en virtud de los dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 902 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fulgencia Flasinia, Gilbrando y Rina Josefina Francis James contestaron la demanda, hicieron oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones, y s\u00f3lo aceptaron parcialmente&nbsp; algunos de los hechos. Los demandados luego formularon la excepci\u00f3n que denominaron cosa juzgada, fundada en el hecho de que en un proceso con efectos erga omnes, la se\u00f1ora Velma James Hooker obtuvo la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre el inmueble adjudicado, la que hace valer contra los demandantes. As\u00ed mismo propusieron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n apoyada en las declaraciones emitidas en el referido proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia. Por su parte, Kent Francis James contest\u00f3 la demanda esgrimiendo similares argumentos a los expuestos por los dem\u00e1s demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado desat\u00f3 la primera instancia mediante sentencia adversa a las pretensiones, fallo que fue revocado por el Tribunal que en lo fundamental decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negar la pretensi\u00f3n de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconocer que los demandantes Enrique Eduardo Bernard Davis y Delturney Bernard Manuel, tienen el derecho a recoger la herencia dejada por su padre Harvey Bernard Lever. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar que sea restituido a la masa hereditaria el bien adjudicado, mediante escritura p\u00fablica No. 1619 del 18 de noviembre de 1993, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de San Andr\u00e9s Isla. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abri\u00f3 sus reflexiones con la afirmaci\u00f3n de que las particiones se anulan y rescinden del mismo modo que los contratos, como manda el art\u00edculo 1405 del c\u00f3digo civil, premisa que permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1746 y 1741 ib\u00eddem, a no ser porque \u201cla nulidad deprecada no se sustenta en los casos previstos en la norma transcrita\u201d (folio 50 cuaderno del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3 luego la necesidad de \u201chacer un cuidadoso estudio de la demanda\u201d, porque si bien no es posible acusar la ausencia del presupuesto procesal de \u201cdemanda en forma\u201d,&nbsp; hay en ella \u201canomal\u00edas y falta de t\u00e9cnica\u201d que exigen \u201cuna adecuada interpretaci\u00f3n para desentra\u00f1ar lo que a trav\u00e9s de ella han pretendido los demandantes\u201d (folio 5, cuaderno del Tribunal). Luego se aplic\u00f3 a desvelar el que consider\u00f3 el genuino sentido de la demanda, para hallar que a primera vista y teniendo en cuenta los fundamentos de derecho invocados (art\u00edculos 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil) el demandante hizo un reclamo de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan as\u00ed qued\u00f3 el Tribunal en que el demandante reclam\u00f3 la nulidad absoluta, que en el folio 12 de la sentencia puso entre comillas los m\u00faltiples pasajes de la demanda en que se pidi\u00f3 la nulidad absoluta de la partici\u00f3n (folio 51 cuaderno del Tribunal). Tambi\u00e9n busc\u00f3 en los alegatos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y hall\u00f3 de nuevo que el demandante clarific\u00f3 abundantemente que no ped\u00eda la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica, sino del acto de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante ver un reclamo de nulidad, el ad quem descalific\u00f3 esa primera conclusi\u00f3n, pues dijo que ella no result\u00f3 de un \u201can\u00e1lisis integral\u201d de la demanda, pues lo que en verdad se pretende \u201ces que se declare la ineficacia de la partici\u00f3n lograda mediante el tr\u00e1mite notarial, para que regresados los bienes a la masa herencial, se les reconozca a los demandantes el derecho que tienen de heredar, por ser hijos de Harvey Bernard Lever, o sea, que el prop\u00f3sito ha sido ejercer la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d (folio 50). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez que el Tribunal dijo tener clara la pretensi\u00f3n, y luego de hallar que los demandantes estaban legitimados, en tanto acreditaron la calidad de herederos, concluy\u00f3 que se hac\u00eda \u201cimperioso reconocer la ineficacia del acto notarial\u201d, pues a su juicio las omisiones de los requisitos previstos en el Decreto 902 de 1998 no generaban la nulidad absoluta de la partici\u00f3n, porque no hay previsi\u00f3n legal que establezca esa sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frustrado el hallazgo de la nulidad absoluta alegada por el demandante, el Tribunal coincidi\u00f3 con la decisi\u00f3n del juzgado y por lo mismo confirm\u00f3 el numeral primero de la sentencia que precisamente desech\u00f3 la pretensi\u00f3n de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de ello, concluy\u00f3 (folio 50) que la pretensi\u00f3n buscaba la ineficacia de la partici\u00f3n, pues el verdadero \u201cprop\u00f3sito ha sido ejercer la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (Art 1.321 [sic])\u201d, lo que hac\u00eda \u201cinoficioso analizar la nulidad absoluta a la que se hace menci\u00f3n en la pretensi\u00f3n primera a la luz del art\u00edculo 1.741 (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiel a ese planteamiento, encontr\u00f3 que el inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y que por tanto pertenece al activo de esta, tras lo cual reconoci\u00f3 el derecho de los demandantes a recoger la herencia, dispuso la restituci\u00f3n de los bienes adjudicados en el acto de partici\u00f3n que contiene la escritura 1619 de 18 de noviembre de 1993 y orden\u00f3 que se rehiciera la partici\u00f3n, para que se liquidara la sociedad conyugal Bernard &#8211; James y se incluyera en aquella a los demandantes como herederos de Harvey Bernard Lever. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la oposici\u00f3n, el Tribunal destac\u00f3 que los demandados en parte apoyaron su defensa en la sentencia dictada en un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, que tuvo como due\u00f1a a su causante -Velma James-, para plantear de all\u00ed las excepciones&nbsp; de&nbsp; prescripci\u00f3n y&nbsp; cosa&nbsp; juzgada; como&nbsp; estas&nbsp; defensas fueron acogidas por el Juzgado, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia en ese aspecto y en sustituci\u00f3n deneg\u00f3 aquel reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En claro lo anterior, neg\u00f3 los frutos y perjuicios demandados, pues dijo el Tribunal que no hab\u00eda prueba sobre su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se elevan contra la sentencia del Tribunal; como el \u00faltimo est\u00e1 llamado a prosperar, a ese limitar\u00e1 su estudio la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n reprocha que el Tribunal luego de repetir exhaustivamente que estaba en presencia de un reclamo de nulidad absoluta, sorprendi\u00f3 a los demandados con una pretensi\u00f3n diferente, la que justamente por advenediza implica un proceder desleal. En orden a su desarrollo plante\u00f3 el recurrente que el Tribunal deliberadamente hizo a un lado la pretensi\u00f3n, los hechos y las normas invocadas en la demanda, para luego despachar una pretensi\u00f3n que jam\u00e1s fue propuesta, la que, adem\u00e1s, ser\u00eda incompatible con la demanda pues se basa en hechos distintos de los aducidos por los demandantes y decidida bajo normas del todo extra\u00f1as a las que se hicieron valer en el libelo que inaugura el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior reprodujo el recurrente las pretensiones de la demanda, a la vez que resalt\u00f3 aquellos hechos que inequ\u00edvocamente delinean la pretensi\u00f3n de nulidad de la partici\u00f3n. Del contraste entre la demanda y los pasajes de la sentencia, encontr\u00f3 el casacionista que en el mismo fallo el Tribunal despach\u00f3 desfavorablemente la pretensi\u00f3n de nulidad absoluta, para enseguida criticarle que fuera m\u00e1s all\u00e1, inventando una demanda distinta de la que obra en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el sentenciador de segundo grado distorsion\u00f3 en materia grave la demanda, pues hizo decir al libelo introductorio lo que este no dijo y sac\u00f3 inopinadamente una&nbsp; pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia inexistente en el proceso, no concebida por los demandantes, con lo que sorprendi\u00f3 a los demandados y trunc\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del casacionista lo que el Tribunal hizo fue \u201ccambiar la naturaleza jur\u00eddica de la demanda, perfectamente identificada por los demandantes en su pretensi\u00f3n, en sus hechos, en la normatividad invocada, y justificar as\u00ed su concesi\u00f3n graciosa de lo que ellos no pidieron y por acci\u00f3n que no ejecutaron&#8230; adulterada la realidad de la demanda \u2013 prosigue -, el Tribunal procedi\u00f3, cual se lo hab\u00eda propuesto, a resolver la acci\u00f3n que- seg\u00fan \u00e9l- era la que deb\u00edan haber intentado los demandantes, pero que no ejercitaron, y a decidirla a favor de ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda que inaugura el proceso civil es la pieza fundamental del debate, pues no s\u00f3lo marca el norte de la actividad judicial, sino que adem\u00e1s limita el poder y la competencia del juez que, como es sabido, no puede abandonar los confines que traza el demandante al delinear sus pretensiones y los supuestos f\u00e1cticos que les sirven de apoyo. Por ello se ha definido que so pretexto de interpretar la demanda, el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ella lo que \u00e9ste no plante\u00f3, pues con tal proceder el Juez desplaza a la parte en su actividad, irrumpe ileg\u00edtimamente en la esfera de la autonom\u00eda privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil. Si por la distorsi\u00f3n enunciada, la sentencia no refleja fielmente lo que se reclam\u00f3 en la demanda, en particular cuando el fallo traiciona el genuino querer del demandante e incorpora antojadizamente su propia percepci\u00f3n de la dimensi\u00f3n y naturaleza de las pretensiones, tal yerro es denunciable en casaci\u00f3n por expreso mandato de la causal primera del art\u00edculo 378 del c\u00f3digo de procedimiento civil, caso en el cual la violaci\u00f3n de la ley proviene de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, ha repetido a porrillo la jurisprudencia de esta Corte que \u201csi el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio \u2013 error in judicando \u2013, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casaci\u00f3n\u201d (sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, Exp. No. 7844). Y en ocasi\u00f3n anterior la Corte hab\u00eda dispuesto que hay error de juzgamiento \u201ccuando el fallador, precisamente como consecuencia de la labor de apreciar o interpretar la demanda, fija los hechos que en su sentir constituyen la base de la disputa judicial y, como consecuencia de ese ejercicio, cae en equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos que no son fundantes de aqu\u00e9lla; evento en el cual debe enmendarse el error con acudimiento a la causal primera, previa deducci\u00f3n de su err\u00f3nea interpretaci\u00f3n\u201d (sent. cas. civ. de 7 de junio de 2002, Exp. No. 7320). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ahora est\u00e1 bajo competencia de esta Corporaci\u00f3n, basta con ver la demanda para comprender la desmesura interpretativa en que incurri\u00f3 el Tribunal. En efecto, la parte demandante pretendi\u00f3: 1. que se declarara la nulidad absoluta de la partici\u00f3n sucesoral de la se\u00f1ora Velma James de Bernard consignada en la escritura p\u00fablica n\u00famero 619 del 18 de noviembre de 1993 de la Notar\u00eda \u00danica de San Andr\u00e9s; 2. que se ordenara que las cosas volvieran a su estado anterior, es decir, como sucesi\u00f3n il\u00edquida; 3. Que se condenara a los demandados a restituir a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Harvey Bernard Lever y Velma James de Bernard, el inmueble objeto de la partici\u00f3n notarial; 4. que se condenara a los demandados a restituir para la sociedad conyugal il\u00edquida los frutos producidos por el inmueble y a pagar los perjuicios irrogados a los demandantes por la ocultaci\u00f3n dolosa de sus nombres en la solicitud de partici\u00f3n sucesoral de la herencia. Como fundamentos de derecho se invocaron los art\u00edculos 1740 y siguientes del C.C., 396 y siguientes del C. de P. C. y el Decreto 902 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, muestra el libelo que en verdad la pretensi\u00f3n medular de la demanda ata\u00f1e a la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de la partici\u00f3n sucesoral que consta en la escritura p\u00fablica No. 1619 de 18 de noviembre de 1993. Las dem\u00e1s: que se tenga la sucesi\u00f3n como il\u00edquida, la restituci\u00f3n de los bienes, los frutos y el pago de los perjuicios, resultan ser consecuencia de la prosperidad de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 compendiado en los antecedentes, la sentencia del juzgado (folio 247, cuaderno 1), en el primer numeral del fallo neg\u00f3 la nulidad absoluta que le fue propuesta; en lo de su oficio el Tribunal confirm\u00f3 este ac\u00e1pite de la sentencia del a quo (folio 63). Se sigue de lo anterior, que si el Juzgado desech\u00f3 la nulidad absoluta propuesta y en ello recibi\u00f3 la venia del Tribunal que confirm\u00f3 esa resoluci\u00f3n, qued\u00f3 agotada la jurisdicci\u00f3n del Estado en este proceso, pues la demanda no involucr\u00f3 pretensiones subsidiarias de ninguna naturaleza. Vistas las cosas desde esta perspectiva, si la pretensi\u00f3n \u00fanica, nulidad absoluta, fue negada tanto por el juzgado como por el Tribunal, nada quedaba por decidir al margen de ella. Por consiguiente, cuando el Tribunal asumi\u00f3 la tarea de interpretar la demanda y crey\u00f3 hallar el&nbsp; genuino sentido de la pretensi\u00f3n en la que vio una supuesta petici\u00f3n de herencia, realmente hizo algo m\u00e1s que interpretar, pues en verdad percibi\u00f3 un reclamo inexistente, ya que no hab\u00eda pretensi\u00f3n al respecto, como que en ninguno de los pasajes de la demanda se aludi\u00f3 a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como antes se explic\u00f3, agotado el debate con la negativa de la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, nada quedaba al Tribunal por hacer y no pod\u00eda pretextar una supuesta facultad interpretativa de la demanda, porque, rep\u00edtese, estaba agotada toda competencia del Tribunal, en tanto la pretensi\u00f3n solitaria que fue esgrimida result\u00f3 decidida adversamente en dos instancias, con lo que se clausur\u00f3 definitivamente la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin m\u00e1s circunloquios, es claro que el Tribunal hizo mal uso de la facultad de interpretar la demanda, por lo mismo, al asumir la tarea de perfilar los elementos de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, a\u00f1adi\u00f3 otra pretensi\u00f3n al lado de las propuestas por el demandante e incurri\u00f3 as\u00ed en el defecto que le endilga la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase c\u00f3mo el Tribunal (folio 50) luego de admitir que en la demanda se pidi\u00f3 la nulidad de la partici\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 que esa \u201cser\u00eda la interpretaci\u00f3n sin hacer un an\u00e1lisis integral, pero hecho este considera la Sala que lo que se pretende es que se declare la ineficacia de la partici\u00f3n lograda mediante tr\u00e1mite notarial, para que regresados los bienes a la masa herencial se les reconozca a los demandantes el derecho que tienen a heredar, por ser hijos de Harvey Bernard Kever, o sea, que el prop\u00f3sito ha sido ejercer la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (art. 1321)\u201d. Fue en ese momento en que el Tribunal perdi\u00f3 el norte interpretativo e hizo decir a la demanda cosa distinta de lo que ella refleja, pues di\u00e1fano es que la pretensi\u00f3n planteada fue la de nulidad de la partici\u00f3n, la cual neg\u00f3 el juzgado en el numeral 1\u00ba de la parte resolutiva, mediante decisi\u00f3n que luego fue ratificada por el Tribunal en el numeral 7\u00ba de la sentencia, forma de proceder que pone en evidencia el yerro que denuncia la censura, pues agotado el campo decisorio no quedaba de donde extraer el sentido que el Tribunal dio a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se abre paso entonces el aniquilamiento parcial de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, para quitar de ella todo lo que est\u00e1 dem\u00e1s, concretamente lo relativo a la petici\u00f3n de herencia que, como ya se demostr\u00f3, nunca fue pedido. En tal virtud, ha de proferirse un fallo sustitutivo, competencia que asume la Corte en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quebrada la sentencia de segundo grado pronunciada por el Tribunal, debe proveerse de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte demandante contra el fallo emitido el 19 de agosto de 1997 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La labor de la Corte tiene como objetivo, en atenci\u00f3n a los motivos que abrieron paso a la censura, suprimir aquella parte espuria de la sentencia que no resulta ser eco de las pretensiones, sino pura invenci\u00f3n del Tribunal, pues en lo dem\u00e1s la sentencia de este sentenciador ha de reproducirse como estaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo de primera instancia el juzgado a quo &nbsp;neg\u00f3 por falta de m\u00e9rito la declaraci\u00f3n de nulidad de la partici\u00f3n notarial de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Velma James de Bernard, en consideraci\u00f3n a que en el tr\u00e1mite notarial adelantado se cumplieron a cabalidad los requisitos de forma se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1729 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este fallo s\u00f3lo fue recurrido en apelaci\u00f3n por los demandantes quienes manifestaron su inconformidad expresando que la sentencia es incongruente, por una indebida interpretaci\u00f3n, tanto de los hechos como de las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, una cosa es pedir la nulidad de la escritura p\u00fablica y otra, muy distinta, reclamar la aniquilaci\u00f3n de la partici\u00f3n efectuada por v\u00eda notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, como el Tribunal expresamente confirm\u00f3 la negativa de la pretensi\u00f3n de nulidad, y eliminada la decisi\u00f3n que irregularmente el ad quem a\u00f1adi\u00f3, relativa a la petici\u00f3n de herencia, las dem\u00e1s decisiones quedar\u00e1n en pie. A este prop\u00f3sito recu\u00e9rdese que aquello que no viene atacado en casaci\u00f3n est\u00e1 fuera del alcance de la Corte, como esta Corporaci\u00f3n lo dijo en fallo de 27 de febrero de 2001, Exp. 5987, en que dej\u00f3 sentado: \u201clo que est\u00e1 al margen de la acusaci\u00f3n es intangible para la Corte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia de 25 de noviembre de 1998 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario de nulidad de liquidaci\u00f3n notarial de herencia promovido por Enrique Bernard Davis y Delturney Bernard Manuel contra Kent Francis James, Fulgencia Flasinia, Gilbrando y Rina Josefina Bernard James, y actuando en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar el numeral primero de la sentencia de 25 de noviembre de 1998 pronunciada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que neg\u00f3 la nulidad reclamada. Revocar los numerales segundo y tercero de esa misma providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponer la cancelaci\u00f3n definitiva de la inscripci\u00f3n de la demanda dispuesta en este proceso &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas de ambas instancias a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUATRO: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n en atenci\u00f3n a su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-118-2004 [7491] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro &nbsp; Ref.: Expediente No. 7491 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}