{"id":82736,"date":"2024-05-30T17:15:24","date_gmt":"2024-05-30T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-119-2004-7908\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:24","slug":"s-119-2004-7908","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-119-2004-7908\/","title":{"rendered":"S 119 2004 [7908]"},"content":{"rendered":"<p>S-119-2004 [7908]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese&nbsp; el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores JOSE ALVARO, FABIO ANTONIO, JOSE AGUSTIN, DAYSSI y RAFAEL RODRIGUEZ LOZANO y MIRIAM RODRIGUEZ LOZANO DE GUERRERO, respecto de la sentencia de fecha 23 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n promovido por el se\u00f1or JUAN CARLOS CARDOZO&nbsp; contra los herederos de JUAN LOZANO SANCHEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, solicit\u00f3 el demandante frente al c\u00f3nyuge y los herederos reconocidos del se\u00f1or Juan Lozano S\u00e1nchez se declarara que era hijo extramatrimonial de este \u00faltimo; que en tal calidad pod\u00eda llevar el apellido de su padre; que se ordenar\u00e1 la correcci\u00f3n del correspondiente registro civil de nacimiento; que ten\u00eda derecho a recoger la totalidad de la herencia dejada por su progenitor, por no aparecer legitimarios con mejor derecho y que se condenara en costas a la parte demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Como supuestos f\u00e1cticos de tales pretensiones, se adujeron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; El actor naci\u00f3 el 16 de junio de 1961 en la ciudad de Bogot\u00e1 como resultado de la uni\u00f3n de Juan Lozano S\u00e1nchez y Elvira Cardozo Jara. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; Durante el embarazo y el parto, el pretenso padre suministr\u00f3 a la madre lo necesario para su manutenci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica, y nacido su hijo, se encarg\u00f3 de proveer a \u00e9ste lo requerido para su mantenimiento, educaci\u00f3n y vestuario. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; Por un lapso superior a los diez a\u00f1os, Juan Lozano S\u00e1nchez present\u00f3 al demandante, ante \u201cpropios y extra\u00f1os\u201d, como su hijo, y lo recib\u00eda en su consultorio m\u00e9dico,&nbsp; a donde aquel acud\u00eda en procura del dinero para su sustento personal. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp;&nbsp; El se\u00f1or Lozano S\u00e1nchez falleci\u00f3, intestado, en la ciudad de Girardot, el 11 de enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; La demanda fue contestada por los se\u00f1ores Zoila Rosa Rodr\u00edguez de Lozano, Ceferina Lozano S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Agust\u00edn, Jos\u00e9 Alvaro y Fabio Rodr\u00edguez Lozano, quienes se opusieron a sus pretensiones. El curador ad litem de los restantes herederos hizo lo propio, manifestando no oponerse a ninguna de las pretensiones en cuanto resultaran acreditadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia del Juez Promiscuo de Familia de Girardot, estimatoria de las s\u00faplicas de la demanda, fue confirmada por el Tribunal mediante providencia dictada el 24 de agosto de 1994, la que a su turno fue casada por la Corte, el 4 de noviembre de 1998 \u2013por haberse pretermitido el tr\u00e1mite de la consulta-, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto que admiti\u00f3 el recurso de alzada, y ordenando al Tribunal rehacer la actuaci\u00f3n all\u00ed surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Mediante auto dictado en esta Corporaci\u00f3n el 20 de noviembre de 1998, se reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Elsa Cristina Posada Rodr\u00edguez como sucesora procesal del demandante quien falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; El Tribunal de Cundinamarca, dict\u00f3 el 23 de agosto de 1999, sentencia en virtud de la cual confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia apelada, con la consecuente condena en costas a los apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a los antecedentes del litigio, de encontrar acreditados los presupuestos procesales y de no encontrar vicio alguno que invalidara la actuaci\u00f3n, aludi\u00f3 el Tribunal a las pretensiones del actor, expresando que aun cuando en el libelo no se mencionaba, expresamente, la causal invocada, por la sustentaci\u00f3n realizada pod\u00eda colegirse que era la posesi\u00f3n notoria de estado, que se presenta cuando el presunto padre ha tratado al hijo como tal, proveyendo lo necesario para su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que para su reconocimiento era necesario acreditar ciertos requisitos, a saber: el trato, la fama y el tiempo, y despu\u00e9s de explicar en que consist\u00edan cada uno de ellos, de transcribir algunos fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n y de citar las normas legales que regulan tal instituci\u00f3n, se dio a la tarea de analizar los diversos medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de abreviar los testimonios de Jos\u00e9 Ignacio Rodr\u00edguez,&nbsp; Alberto Samper Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Ya\u00f1ez G\u00f3mez, Jorge Onofre Satizabal Victoria, Alvaro Perdomo, Pablo Cardozo R\u00edos, Libia Vargas Orjuela, B\u00e1rbara Polo de Olave, Mar\u00eda Baldina Sabogal de Cardozo, Blanca Sabogal de Cardozo, Nicacio Cardozo Jara, Martha Luc\u00eda Cardozo Pavas, Libia Pavas de Cardozo, Angela Cardozo, Olga In\u00e9s Cardozo de Mari\u00f1o, Jorge Hern\u00e1n Cardozo L\u00f3pez, Henry Jos\u00e9 Cardozo Pavas y Elisa Mari\u00f1o de Pinz\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 que se infer\u00eda que entre el actor y el se\u00f1or Lozano S\u00e1nchez, existi\u00f3 un trato de padre e hijo, y aunque la mayor\u00eda de los testimonios eran de familiares no por esa raz\u00f3n deb\u00edan ser desechados sino mirados con mayor recelo o exigencia, por ser ellos los que ten\u00edan la percepci\u00f3n directa de los hechos debatidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, el sentenciador se detuvo a analizar las diferencias entre las prescripci\u00f3n y caducidad, y concluy\u00f3 que la parte actora despleg\u00f3 las conductas id\u00f3neas para obtener la notificaci\u00f3n de los demandados, la que en su mayor\u00eda no fue posible efectuar dentro del bienio previsto en la referida norma, pero por causas ajenas al actor, por lo cual no resultaba pr\u00f3spero este medio exceptivo planteado en la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P. C.,&nbsp; se formularon dos cargos contra la sentencia acusada que ser\u00e1n despachados en el mismo orden en que han sido propuestos &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba numeral 6\u00ba de la Ley 45 de 1936;&nbsp; 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 45 de 1936; 6\u00ba numeral 6\u00ba , 7\u00ba y 10\u00ba&nbsp; de la ley 75 de 1968 por aplicaci\u00f3n indebida; articulo 9\u00ba de la ley 75 de 1968, 253, 254, 399, 401, 402 y 403 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; 1\u00ba, 101, 102, 103, 106, 107 y 110 del Decreto 1260 de 1970, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n del auto de reconocimiento de herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, el referido documento no tiene virtualidad probatoria para demostrar qui\u00e9n era la c\u00f3nyuge sobreviviente del causante y qui\u00e9nes sus herederos y es una fotocopia que no se sabe de que expediente fue tomada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115 del C. de P.C. y que no re\u00fane las exigencias del art\u00edculo 253 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que conforme a los art\u00edculos. 101, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de las personas&nbsp; y por consiguiente el respectivo parentesco s\u00f3lo se prueban con la correspondiente partida o folio del estado civil y no con otra probanza sustitutiva, afirmando, enseguida, que el yerro del Tribunal lo llev\u00f3 a declarar la filiaci\u00f3n sin estar demostrado, de una parte, que los demandados eran parientes del se\u00f1or&nbsp; Juan Lozano y, de la otra, el estado civil de casado de dicho causante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, son dos las cr\u00edticas que hace el censor al auto de reconocimiento de herederos que se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda: la primera, que no se sabe de d\u00f3nde y por orden de qui\u00e9n fue tomada la fotocopia de tal prove\u00eddo, lo que atenta contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, la segunda, que la referida probanza no demuestra el matrimonio del causante, ni el parentesco de los demandados con el se\u00f1or Juan Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed presentadas las referidas censuras, prestamente, advierte la Sala que ninguna de tales cr\u00edticas fue alegada por los recurrentes al momento de contestar la demanda, o en la audiencia de conciliaci\u00f3n, o cuando se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas pedidas por las partes, o al alegar de conclusi\u00f3n en primera instancia, o al momento de apelar el fallo o de sustentar el recurso de alzada ante el ad-quem, de lo cual se sigue que invocar como causal de infirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada el hecho de que el auto de reconocimiento de herederos adosado con el libelo inicial, carece de eficacia demostrativa, es invocar un argumento ex novo que no es de recibo en casaci\u00f3n, pues, como es sabido, no es dable atacar ante la Corte, por vez primera, los medios probatorios que permanecieron immaculados o ayunos de cuestionamiento en las instancias, fundamentalmente, por cuanto ello menoscabar\u00eda el derecho de defensa de la otra parte, quien se ver\u00eda sorprendida en tales circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, conocida es la doctrina de la Sala, al tenor de la cual \u201cSe violar\u00eda el derecho de defensa \u2013ha dicho la Corte- si uno de los litigantes pudiera echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa\u2026.la sentencia no puede enjuiciarse en casaci\u00f3n sino con los mismos materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda, de lo contrario, una lucha desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u201d (LXXXIII, reiterada en cas. civ. 21 de junio de 2000, Exp.5409, entre varias). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre, precisamente, con motivo del error de derecho que la censura le imputa al Tribunal en el cargo que se estudia, pues la argumentaci\u00f3n del recurrente respecto al auto de reconocimiento de herederos es nueva y por tanto se torna sorpresiva, en la medida en que el otro extremo de la relaci\u00f3n procesal, en puridad, no ha tenido oportunidad de formular sus observaciones y, por ende, de esgrimir sus alegaciones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia&nbsp; el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba numeral 6\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 45 de 1936, 6\u00ba numeral sexto, 6\u00ba, 7\u00ba y 10 de la Ley 75 de 1968 por aplicaci\u00f3n indebida; los art\u00edculos 9\u00ba de la Ley 75 de 1968, 399, 401, y 403 del C\u00f3digo Civil, 187 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial allegada para demostrar los elementos de la posesi\u00f3n notoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor, aludi\u00f3 a los testimonios de Ligia Vargas Orjuela, B\u00e1rbara Polo de Olave, Mar\u00eda Blanca Sabogal de Cardozo, Ricardo Cardozo Jara, Martha Luc\u00eda Cardozo Pavas, Libia Pavas de Cardozo, Angela Cardozo, Olga In\u00e9s Cardozo de Mari\u00f1o, Jorge Hern\u00e1n Cardozo L\u00f3pez, Juan Carlos Cardozo, Henry Jos\u00e9 Cardozo Pavas y Elisa Mari\u00f1o de Pinz\u00f3n, extractando de la mayor\u00eda de ellos, lo que consider\u00f3 pertinente, para concluir que&nbsp; \u201cninguno de los testimonios examinados por el Tribunal, relatan un hecho o acto del Dr. JUAN LOZANO SANCHEZ que permita inferir que trataba al demandante como a su hijo, y que todo el vecindario de Girardot asum\u00eda frente a \u00e9l similar comportamiento\u201d. (fl. 20 Cdno 7), que \u201cninguno\u2026habla de que el tratamiento dado\u2026.a su pretendido hijo hubiera durado un m\u00ednimo de cinco a\u00f1os continuos\u201d, que \u201c\u2026la mayor\u00eda de los testigos no presenciaron ning\u00fan hecho y son por consiguiente testigos de o\u00eddas\u201d, que \u201c\u2026ninguno de ellos da la ciencia de su dicho\u201d, que \u201c\u2026ninguno habl\u00f3 de la fama\u201d, errores que influyeron, seg\u00fan la censura, en la parte resolutiva del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Como es suficientemente conocido la casaci\u00f3n no se constituye en una instancia m\u00e1s del proceso, raz\u00f3n por la cual la labor ponderativa y apreciativa de los medios probatorios all\u00ed recogidos, corresponde, en estrictez, a los juzgadores de primer y de segundo grado, sin que pueda plantearse su debate nuevamente ante la Corte, salvo que se demuestre por parte del recurrente, no simplemente que en tal tarea hubo un error, sino adem\u00e1s, que este es ostensible o manifiesto \u2013y tambi\u00e9n trascendente-, de manera tal que la evidencia del desacierto may\u00fasculo, sin m\u00e1s consideraciones, reclame el aniquilamiento de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, se memora, el Tribunal de Cundinamarca, confirm\u00f3 la sentencia declarativa de la filiaci\u00f3n solicitada por el demandante, porque encontr\u00f3 acreditada con apoyo en la prueba testimonial,&nbsp; la causal de posesi\u00f3n notoria del estado civil respectivo, y espec\u00edficamente los elementos que la tipifican: el trato, la fama y el tiempo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Cotejado el contenido de tales testimonios con&nbsp; lo que el Tribunal dedujo apoyado en ellos, no encuentra la Sala que este hubiere desacertado en forma paladina, a la par que monumental, en la apreciaci\u00f3n de tales declaraciones y que exista, por ende, el error de hecho que la censura le endilga, m\u00e1xime&nbsp; si se tiene en cuenta que los fallos emanados de los jueces de la Rep\u00fablica, est\u00e1n investidos de una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, que en casaci\u00f3n es menester derruir \u00edntegramente, so pena de que no pueda ser alterada en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora B\u00e1rbara Polo de Olave, de 64 a\u00f1os, declar\u00f3 conocer al demandante \u201c&#8230;hace como veintisiete a\u00f1os&#8230;porque la mam\u00e1 es sobrina de mi esposo&#8230;yo viv\u00eda o vivo vecina de la casa de los padres de Elvira, yo la acompa\u00f1aba a la casa del Doctor, para que le diera lo de los alimentos del ni\u00f1o, \u00e9l siempre le daba plata, o lo formulaba si estaba enfermo&#8230;esas visitas eran mas bien seguidas, cada quince d\u00eda o cada mes&#8230;que yo me diera cuenta le daba cari\u00f1o, le daba lo que ped\u00eda, eso delante de los padres de Elvira y de mi esposo&#8230;a mi me consta le pag\u00f3 todo el bachiller (sic)&#8230;una vez que fue a ver a mi esposo&#8230;pregunt\u00f3 al doctor que si estaba contento con el hijo que le hab\u00eda nacido y el doctor dijo que s\u00ed porque se le parec\u00eda mucho a \u00e9l\u201d&nbsp; (fl. 11 cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Blanca Sabogal de Cardoso, 58 a\u00f1os de edad,&nbsp; expres\u00f3 que \u201ca Juan Carlos lo conozco desde que naci\u00f3&#8230;conoc\u00ed al doctor Juan Lozano S\u00e1nchez porque yo viv\u00eda enseguida de la casa de ellos&#8230;Elvira iba mucho al consultorio con el ni\u00f1o, yo los ve\u00eda y ella siempre iba a pedirle la plata para el sustento del ni\u00f1o&#8230;fueron por ah\u00ed doce a\u00f1os hasta cuando Juan Carlos cumpli\u00f3 esa edad&#8230;porque de ah\u00ed nos fuimos para Cali\u201d&nbsp; (fls.12 y 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Nicasio Cardozo Jara, 59 a\u00f1os de edad, declar\u00f3 conocer a Juan Lozano \u201c&#8230;desde hace aproximadamente 30 a\u00f1os&#8230;me consta que es hijo del se\u00f1or Juan Lozano porque durante todo su embarazo ella recibi\u00f3 el apoyo econ\u00f3mico del doctor Lozano&#8230;posteriormente al nacimiento del ni\u00f1o Elvira se traslad\u00f3 a la ciudad de Girardot, en donde nuevamente el Doctor Lozano le brind\u00f3 todo el apoyo y el trato cari\u00f1oso que el ni\u00f1o requer\u00eda y me consta porque en varias ocasiones yo la acompa\u00f1\u00e9 personalmente al consultorio del se\u00f1or Lozano en donde \u00e9l los recib\u00eda con el respeto y el cari\u00f1o de un padre a un hijo\u201d (fl. 20)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Libia Pavas de Cardozo, 50 a\u00f1os, manifest\u00f3 que \u201cel padre siempre se hizo cargo de JUAN CARLOS, le daba lo necesario, cuando la mam\u00e1 de JUAN CARLOS qued\u00f3 embarazada e iba a tener el ni\u00f1o, lo tuvo en el Hospital San Jos\u00e9 y el se\u00f1or JUAN LOZANO se hizo cargo de todos los gastos&#8230;.yo se que el Se\u00f1or&nbsp; siempre vio por su hijo, el hecho de que Juan Carlos era hijo del m\u00e9dico era de p\u00fablico conocimiento, el M\u00e9dico iba a casa de mis suegros y le dejaba dinero a su hijo, eso lo hizo mientras mis suegros estuvieron vivos, ellos murieron entre el 68 y el 71, hasta ese tiempo fui a la casa a visitarlos y me consta el trato de padre a hijo que daba Juan Lozano a su hijo Juan Carlos\u201d (fl. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>Angela Cardozo, 28 a\u00f1os, prima del demandante expres\u00f3 que \u201cSal\u00edamos con el padre de JUAN CARLOS a comer helados, \u00e9l nos gastaba, le daba alg\u00fan juguete en el Ley a JUAN CARLOS porque viv\u00edamos en el comercio de Girardot, o \u00e9l le llevaba a la casa las cosas, le daba dinero, para gastos a JUAN CARLOS, para los dulces, onces, lo que un padre le da a un hijo\u2026\u201d. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que \u201ccuando el pap\u00e1 de Juan Carlos&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013refiri\u00e9ndose al m\u00e9dico, Dr. Juan Lozano\u2013 se encontraba con los amigos, presentaba al mismo como su hijo, les dec\u00eda que el menor estaba estudiando, que era muy inteligente, que le iba muy bien en el Colegio, el trato de padre a hijo era en todos los sitios, yo nunca fui con Juan Carlos al consultorio del padre, pero Juan Carlos s\u00ed iba continuamente al consultorio, lo llevaba la mam\u00e1 y las t\u00edas. Afirma: \u201ctodo el mundo sab\u00eda all\u00e1 que Juan Carlos era hijo del m\u00e9dico\u201d (fl. 32) &nbsp;<\/p>\n<p>Olga In\u00e9s Cardozo de Mari\u00f1o,&nbsp; 72 a\u00f1os, declar\u00f3 que \u201c&#8230;cuando iba&nbsp; a Girardot a ver a mis padres me daba cuenta que Elvira y Juan Lozano segu\u00edan su amistad como pareja, y que Juan era muy cari\u00f1oso con el menor, le daba lo necesario, a ambos les daba dinero, en la calle el trato era de padre a hijo, como una familia, ese trato dur\u00f3 hasta que Juan Lozano estuvo vivo\u201d (fl. 33). &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones testificales referidas, cuyos pasajes m\u00e1s relevantes han sido transcritos, evidencian que no hubo en la apreciaci\u00f3n por parte del Tribunal el yerro f\u00e1ctico denunciado, mucho menos con la caracter\u00edstica de ostensible, como inexorablemente es requerido en casaci\u00f3n, pues como lo relat\u00f3 el ad quem tienen la virtualidad de acreditar la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo que con relaci\u00f3n al se\u00f1or Lozano S\u00e1nchez alega el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas, en lo pertinente,&nbsp; informan&nbsp; acerca de los elementos que exige la ley para que tal hecho&nbsp; quede acreditado en cuanto a la paternidad se refiere. Amigos y familiares del accionante, relatan con gran convicci\u00f3n c\u00f3mo desde la infancia,&nbsp; ve\u00edan al se\u00f1or Lozano como el padre del se\u00f1or Cardozo, lo visitaban en compa\u00f1\u00eda de \u00e9ste \u00faltimo en su consultorio, siendo todos bien recibidos y atendidos, sus padres se refer\u00edan a Juan Carlos como el hijo del m\u00e9dico Juan Lozano, de suerte que apreciaron que siempre tuvo la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su padre, el apoyo econ\u00f3mico, el afecto, el cari\u00f1o y a\u00fan su parecido f\u00edsico, el cual no pas\u00f3 desapercibido para varios de los declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n deducida de la prueba testimonial, importa subrayarlo, no se resiente porque algunos de los testigos no recuerden en forma exacta todos los detalles de los hechos sobre los que declaran, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en repetidas ocasiones, que en la ponderaci\u00f3n de los testimonios que se rindan para acreditar la posesi\u00f3n notoria de estado, no puede el juez actuar con arreglo a un criterio demasiado riguroso o estricto, \u201c\u2026 muchas veces draconiano, hasta el extremo de exigir cuestiones que, sin ser absolutamente necesarias o que estando subentendidas, lleve a privar a las partes de tan importante como frecuente medio de convicci\u00f3n\u201d (CCXXII, 452), por lo que \u201c\u2026no puede exig\u00edrsele al testigo una declaraci\u00f3n exacta o precisa en todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por \u00e9l relatadas, de manera tal que cualquier imprecisi\u00f3n de al traste con la convicci\u00f3n que pueda aflorar de tal medio probatorio, toda vez que el testimonio, \u2018no puede ser en manera alguna de precisi\u00f3n matem\u00e1tica, estereotipada y precisa en todos sus m\u00ednimos detalles. Ello ser\u00eda contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciaci\u00f3n objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaraci\u00f3n podr\u00eda ser utilizada por la justicia\u2019 [LXXXVIII, 121]\u201d (cas. civ. 11 de diciembre de 2003, Exp. 7520). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia no prospera el cargo, toda vez que no se acredit\u00f3 el yerro denunciado, en la medida en que por respetables que puedan ser las apreciaciones del censor, no tienen la fuerza necesaria para entender que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del material probatorio escrutado por el Tribunal es la propuesta por el recurrente, exigencia que en el presente asunto no se verifica, como quiera que la conclusi\u00f3n del Tribunal se apoy\u00f3 en el mencionado material probatorio, susceptible de la valoraci\u00f3n conferida por el juzgador, en ejercicio de su discreta autonom\u00eda hermen\u00e9utica.&nbsp; De all\u00ed que como lo ha puesto de presente esta Sala \u201c&#8230;es preciso subrayar que los errores probatorios de hecho que se les endilga para los fines propios del recurso de casaci\u00f3n, deben ser ostensibles o protuberantes, lo que equivale a decir que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente debe la ser la \u00fanica posible frente a la realidad probatoria que los autos ofrecen, tornando por lo tanto en contraevidente la decisi\u00f3n sobre el punto adoptado en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n\u201d (Se subraya; CCXL, 113). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de agosto de 1999 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario antes referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso extraordinario a los recurrentes.&nbsp; T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-119-2004 [7908] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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