{"id":82737,"date":"2024-05-30T17:15:24","date_gmt":"2024-05-30T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-120-2004-7822\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:24","slug":"s-120-2004-7822","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-120-2004-7822\/","title":{"rendered":"S 120 2004 [7822]"},"content":{"rendered":"<p>S-120-2004 [7822]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 7822 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por PROMOTORA IROTAMA LIMITADA, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra personas indeterminadas, al cual concurri\u00f3 la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, PROMOTORA IROTAMA LIMITADA solicit\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio de un lote de terreno situado en el corregimiento de Gaira, comprensi\u00f3n territorial de Santa Marta, alinderado como se indica, y que se ordenara la inscripci\u00f3n del fallo en la oficina competente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar f\u00e1cticamente las pretensiones, expuso que desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os ejerce la posesi\u00f3n material del inmueble antes descrito,&nbsp; en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, ejecutando actos positivos de aquellos a los que s\u00f3lo da derecho el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encontr\u00e1ndose&nbsp;&nbsp;&nbsp; el proceso en la fase de alegaciones finales, compareci\u00f3 la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO, entidad que reclam\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el art\u00edculo 140-9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente concurri\u00f3 Francisco Antonio Campo Angarita, quien formul\u00f3 demanda ad-excludendum contra la citada entidad y contra las dem\u00e1s personas que creyesen tener derechos sobre los predios denominados \u201cLas Brisas\u201d y \u201cEl Trapecio\u201d, pretendiendo que se declarara que le pertenecen, \u201c&#8230; por derecho que tiene adquirido en representaci\u00f3n de su padre ANDRES AVELINO CAMPO DIAZ GRANADOS, como heredero en el sucesorio de MAXIMO CAMPO DIAZ GRANADOS y ROSARIO DIAZ GRANADOS&#8230;\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negada la nulidad reclamada por la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, as\u00ed como la intervenci\u00f3n de Francisco Antonio Campo Angarita, se defini\u00f3 la primera instancia con sentencia estimatoria, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el superior al resolver la consulta ordenada por el a-quo y la apelaci\u00f3n interpuesta por la mencionada entidad. En su lugar, neg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 a la demandante al pago de las costas causadas en las dos instancias, pronunciamiento que la actora impugn\u00f3 mediante el&nbsp; recurso de casaci\u00f3n materia de este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Resumidos los antecedentes del litigio, los fundamentos de la sentencia de primer grado y los motivos de inconformidad de la apelante, discurre el Tribunal sobre la prescripci\u00f3n adquisitiva y sus elementos estructurales, adentr\u00e1ndose en el examen de su concurrencia en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Centrado en el an\u00e1lisis del primero, que hace relaci\u00f3n a la prescriptibilidad del bien materia de la usucapi\u00f3n, recuerda que al decidir el incidente de nulidad propuesto por la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO, el a-quo concluy\u00f3 que el inmueble de dicha entidad no se identific\u00f3,&nbsp; y por eso no era factible predicar que la finca pretendida formara parte de \u00e9l, decisi\u00f3n para la cual se apoy\u00f3 en el dictamen rendido en el proceso reivindicatorio promovido por Joaqu\u00edn Campo Campo contra la prenombrada entidad, trasladado a este proceso con el fin de acreditar la objeci\u00f3n planteada contra la experticia que en dicho tr\u00e1mite se practic\u00f3. Considera que pese a la ejecutoria de dicha decisi\u00f3n, debe reexaminarse esa situaci\u00f3n para elucidar si el bien pretendido es susceptible de ser adquirido por el modo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal cometido, alude a la imprescriptibilidad de los bienes de uso p\u00fablico y de las entidades de derecho p\u00fablico \u2013art\u00edculos 2519 del C\u00f3digo Civil y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, para hacer ver que, siendo la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, sus bienes no se pueden adquirir por usucapi\u00f3n, consideraci\u00f3n de la cual deriva la importancia de esclarecer si el predio pretendido forma parte del que es de propiedad de la citada entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, con ese prop\u00f3sito, que en la experticia practicada en el incidente de nulidad, se dictamin\u00f3 que con excepci\u00f3n de la franja marcada con las letras A-B-C-K-A en el plano confeccionado, el lote materia del litigio forma parte del globo de mayor extensi\u00f3n de propiedad de la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO. Que&nbsp; dicho trabajo fue aclarado y complementado por petici\u00f3n de la parte demandante, quien consider\u00f3 que no estaba debidamente fundamentado. Que la misma parte lo objet\u00f3 por \u201c&#8230;falta de delimitaci\u00f3n o determinaci\u00f3n del inmueble\u201d de la Corporaci\u00f3n, y para demostrar sus reparos aport\u00f3 prueba documental y solicit\u00f3 apreciar el dictamen rendido en el proceso reivindicatorio mencionado, peritaje que acogi\u00f3 el a-quo, por considerarlo m\u00e1s claro, preciso y detallado que el objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>Separ\u00e1ndose del criterio del sentenciador de primer grado, estima que en la peritaci\u00f3n objetada s\u00ed se identific\u00f3 el globo de terreno de propiedad de la apelante, pues figura con los linderos y medidas consignados en el t\u00edtulo por el cual lo adquiri\u00f3 y en el de su antecesor,&nbsp; datos que los expertos corroboraron utilizando, seg\u00fan dijeron, los procedimientos empleados por \u201c&#8230; todo top\u00f3grafo profesional para tomar los \u00e1ngulos y medidas necesarias para medir (sic) cualquier clase de terreno\u201d. Recaba que uno de ellos intervino como top\u00f3grafo en la prueba trasladada, circunstancia que a su juicio le proporciona un mayor conocimiento del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, las inconsistencias que se presentan en algunos sectores del inmueble no impiden su individualizaci\u00f3n, porque seg\u00fan doctrina de la Corte, basta que \u201c&#8230; razonablemente se determine con los distintos elementos de convicci\u00f3n que obran en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que si bien el an\u00e1lisis de los t\u00edtulos arroja una discordancia en la extensi\u00f3n de uno de los trayectos del inmueble de la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO, esa inconsistencia, que fue detectada en la experticia trasladada, no repercute en su identificaci\u00f3n, y concluye que aunque el dictamen practicado en este proceso no es tan detallado como el trasladado, \u201c\u2026tomando en consideraci\u00f3n los elementos de convicci\u00f3n a&nbsp; que se han (sic) hecho referencia, no hay duda acerca de la determinaci\u00f3n del predio de la C.N.T.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado lo anterior, infiere que una gran porci\u00f3n del bien cuya declaraci\u00f3n de dominio se impetra,&nbsp; forma parte del terreno de propiedad de aquella, agregando que tal fracci\u00f3n no se ubica en los puntos en los cuales hay divergencias de extensi\u00f3n, como lo revela la confrontaci\u00f3n de los tres planos que obran en el expediente y \u201c&#8230; por consiguiente ninguna incidencia tiene tal aspecto para la determinaci\u00f3n de si el bien que se pretende es una secci\u00f3n del de mayor extensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en los razonamientos precedentes, deduce la improcedencia de la prescripci\u00f3n invocada sobre tal franja de terreno, anotando que dicha conclusi\u00f3n \u201c&#8230; en nada var\u00eda con la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que hizo el Distrito de Santa Marta respecto del predio de la Corporaci\u00f3n, por razones obvias que relevan de cualquier conclusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la verificaci\u00f3n de las condiciones necesarias para fundar la prescripci\u00f3n alegada en relaci\u00f3n con la porci\u00f3n restante, comprueba que en la inspecci\u00f3n judicial se delimit\u00f3 el inmueble y se reconocieron las mejoras puestas en \u00e9l. Observa que el concepto de los expertos que participaron en ella, no objetado por las partes, permite concluir \u201c&#8230;que la posesi\u00f3n tiene aproximadamente ocho (8) a\u00f1os\u201d, tiempo inferior al que legalmente se exige para dar lugar a la prescripci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la prueba testimonial, anota que las declaraciones de los deponentes est\u00e1n \u201c&#8230;acompa\u00f1adas de preguntas sugestivas o insinuantes, unas, mientras que otras no precisan a la persona que ejerce los actos posesorios, ni la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, circunstancias que le restan valor probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que las atestaciones de Rafael Socarr\u00e1s suscitan dudas sobre la persona que viene ejerciendo la posesi\u00f3n del inmueble, aclarando que \u201c&#8230; si bien es cierto las sociedades se manifiestan a trav\u00e9s de sus representantes legales \u2013 como lo anota el apoderado de la actora en su alegato de segunda instancia -, tambi\u00e9n lo es que en eventos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n debe determinarse claramente que los actos posesorios son realizados no a nombre propio, que es lo que se presume, sino de la entidad cuya representaci\u00f3n se tiene, a fin de terminar con la ambig\u00fcedad que denota en estos casos la relaci\u00f3n con el objeto de la pertenencia\u201d. A\u00f1ade que la primera&nbsp; pregunta formulada por el apoderado judicial de la demandante es insinuante, \u201c&#8230; pues al mismo tiempo que afirma que el predio est\u00e1 sembrado de cocos enanos aproximadamente en un 50% de su superficie, le pide que manifieste si le consta que la prescribiente los sembr\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el testimonio de Tob\u00edas Pinz\u00f3n Su\u00e1rez ve las mismas imprecisiones del testigo anterior, poniendo de relieve que s\u00f3lo da fe del ejercicio de&nbsp; la posesi\u00f3n por lapso de tiempo inferior al legalmente exigido y que luego de su relato espont\u00e1neo, se dedic\u00f3 \u201c&#8230;a responder las improcedentes preguntas que le formulara el mandatario judicial de la demandante, atendiendo que eran manifiestamente insinuantes (art. 226 del C. de P.C.), lo que le resta eficacia probatoria al testimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de Luis Alberto Romero Morales la considera susceptible de las mismas cr\u00edticas, destacando que inicialmente manifest\u00f3 que al vincularse laboralmente con el Hotel Irotama, hecho que situ\u00f3 en 1970, dicha entidad ten\u00eda la vigilancia del terreno materia del proceso y s\u00f3lo al responder una sugestiva pregunta del apoderado de la demandante dijo que siempre ha conocido como due\u00f1os de \u00e9l a los de Promotora Irotama. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que los medios de convicci\u00f3n analizados no demuestran la posesi\u00f3n ejercida por la sociedad demandante durante el t\u00e9rmino necesario para resolver favorablemente sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal. El primero con fundamento en la causal quinta y el segundo, con apoyo en la causal primera, cargos que se decidir\u00e1n en el orden propuesto por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del marco de la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se impugna la sentencia de segundo grado, por haberse proferido en proceso en el cual se incurri\u00f3 en el motivo de nulidad previsto por el art\u00ecculo 140 numeral 2\u00ba ib\u00eddem, debido a que el Tribunal actu\u00f3 \u201c&#8230;sin competencia funcional para conocer del proceso ni en apelaci\u00f3n ni en consulta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de dejar sentado el car\u00e1cter insaneable de la nulidad alegada, expresa el censor que la CORPORACI\u00d3N NACIONAL DE TURISMO concurri\u00f3 al litigio con el exclusivo prop\u00f3sito de proponer un incidente de nulidad, como se desprende del memorial presentado el 6 de mayo de 1993 y del hecho de no haber expresado su voluntad de \u201c&#8230;hacerse parte en el proceso mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior deduce que su intervenci\u00f3n procesal concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n definitiva del incidente propuesto y por ello carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para recurrir en apelaci\u00f3n la sentencia de primer grado, ya que para tal prop\u00f3sito es menester \u201c&#8230; ser parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, seg\u00fan el art. 350 C.P.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que cualquier inter\u00e9s que pudiese tener en el resultado del litigio, desapareci\u00f3 con la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el inmueble en el cual bas\u00f3 su intervenci\u00f3n, decretada mediante Resoluci\u00f3n No. 396 del 12 de junio de 1995, confirmada por Resoluci\u00f3n No. 561 del 13 de octubre de 1995, ambas de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, inscritas en el registro el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, resoluciones que conservan su vigencia por no haber sido anuladas ni suspendidas provisionalmente por el Consejo de Estado, de acuerdo con la certificaci\u00f3n emanada de dicha corporaci\u00f3n que reposa en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto considera que para el 25 de junio de 1996, fecha de interposici\u00f3n del recurso, la CORPORACI\u00d3N NACIONAL DE TURISMO carec\u00eda de \u201clegitimaci\u00f3n en la causa\u201d para actuar y por ello no era dable imprimirle&nbsp; tr\u00e1mite alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la consulta que de la misma sentencia dispuso el a-quo, hace notar que el inmueble materia de la pretensi\u00f3n es rural, no excede de quince (15) hect\u00e1reas, est\u00e1 sembrado con plantaciones de palmas de coco, manglares y almendros, y se sit\u00faa a una distancia mayor de cien (100) metros de las \u00faltimas edificaciones que conforman el n\u00facleo urbano de la poblaci\u00f3n de Gaira, seg\u00fan certificado adjunto, circunstancias que por mandato del art\u00edculo 137 del Decreto 2303 de 1989, hac\u00edan aplicables al asunto sub-j\u00fadice las disposiciones del Decreto 508 de 1974, normatividad que en su art\u00edculo 12 ordena consultar la sentencia adversa al actor, y por consecuencia, como el fallo pronunciado fue favorable a la demandante, \u201c&#8230; el tribunal carec\u00eda de competencia para tramitar dicha consulta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de los presupuestos determinantes de la admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n, y en general de todos los medios de impugnaci\u00f3n de las providencias judiciales, es el de la legitimaci\u00f3n, presupuesto que identifica los sujetos procesales investidos de facultad para atacar una decisi\u00f3n jurisdiccional, a partir de dos nociones b\u00e1sicas: la posici\u00f3n procesal que el recurrente ocupe, y el llamado \u201cinter\u00e9s para recurrir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar entonces, qui\u00e9n est\u00e1 legitimado procesalmente para impugnar una decisi\u00f3n jurisdiccional y zanjar la problem\u00e1tica que pueda surgir alrededor de tal definici\u00f3n, puede sentarse, como regla de car\u00e1cter general que, cuentan con tal facultad, los sujetos procesales (partes o terceros intervinientes) que reciben perjuicio de la resoluci\u00f3n, pues en eso estriba precisamente el denominado inter\u00e9s para la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La CORPORACI\u00d3N NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA concurri\u00f3 al proceso en virtud del emplazamiento que se le hizo a todas las personas que creyeran tener derechos sobre el inmueble materia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, para dar cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 407 &#8211; 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La convocatoria que dicha disposici\u00f3n impone, fundamentalmente apunta a que todas las personas que est\u00e9n interesadas en contradecir la pretensi\u00f3n, en el entendido de que son titulares de alg\u00fan derecho sobre el bien cuyo dominio pretende haber adquirido el prescribiente, se hagan parte en el proceso y lo hagan valer, porque es en ese escenario y no en otro donde debe plantearse y definirse tal discusi\u00f3n, habida cuenta que, ejecutoriada la sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n, sus efectos se producen erga-omnes -art\u00edculo 407 &#8211; 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, posici\u00f3n procesal que asumen desde que se apersonan en \u00e9l y que por supuesto las habilita para hacer uso de todos los instrumentos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses, de ah\u00ed que el numeral 9\u00ba de la misma preceptiva los autorice para contestar la demanda dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en la que quede surtido el emplazamiento, y tomar el juicio, en el estado en que se encuentra, si concurren en oportunidad posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo las cosas de ese modo, resulta desafortunado, por decir lo menos, pretender que la intervenci\u00f3n procesal de la persona jur\u00eddica mencionada se agot\u00f3 con la decisi\u00f3n definitiva sobre el incidente de nulidad que promovi\u00f3, porque nunca expres\u00f3 su voluntad de hacerse parte en el litigio, y que por ello carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para ejecutar otros actos procesales, particularmente impugnar la sentencia de primer grado, pues una argumentaci\u00f3n de esa laya, sencillamente ignora que tal conducta es indicativa, por s\u00ed, de la voluntad de la compareciente de hacerse parte en el juicio, que as\u00ed lo expres\u00f3, de todos modos, desde el momento mismo de designar apoderado judicial ( fl. 29 c. 1), y que con prescindencia de cualquier manifestaci\u00f3n, asumi\u00f3 la calidad de parte, por el s\u00f3lo hecho de concurrir a \u00e9l, en tanto que la petici\u00f3n de nulidad s\u00f3lo fue un instrumento al cual apel\u00f3 para procurar la defensa del derecho del cual dijo ser titular, y no el fin \u00faltimo o la raz\u00f3n de ser de su presencia en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ninguna duda ofrece la legitimaci\u00f3n que ten\u00eda para impugnar la sentencia de primera instancia, por resultar adversa a sus intereses, vocaci\u00f3n que desde luego no desapareci\u00f3 fatalmente por la extinci\u00f3n posterior del derecho de dominio ostentado sobre el inmueble en el cual bas\u00f3 su intervenci\u00f3n, decretada mediante resoluci\u00f3n No. 396 del 12 de julio de 1995 proferida por la Alcald\u00eda de Santa Marta, confirmada por resoluci\u00f3n No. 561 del 13 de octubre siguiente, pues como est\u00e1 probado en el expediente, tales actos administrativos fueron demandados por la afectada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, controversia que se halla en curso (fls. 66 y 67&nbsp; c. 6) y cuya subsistencia mantiene latente su inter\u00e9s de controvertir el fallo pronunciado, con el fin de corregir el da\u00f1o que le ocasiona. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para desechar el cargo, pues en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 ordinal 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que define la competencia funcional de los tribunales superiores, a estos corresponde conocer, en segunda instancia, de \u201c&#8230; los recursos de apelaci\u00f3n y las consultas en los procesos\u201d de los cuales conocen, en primera instancia, los jueces de circuito, y por consecuencia,&nbsp; el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA bastar\u00eda para investir al Tribunal de competencia para asumir su funci\u00f3n jurisdiccional como juez de segundo grado, dada la concurrencia de las condiciones de procedibilidad del mismo, no puede pasarse por alto la falta de fundamento y la ambivalencia que encarna el reparo alusivo a la improcedencia de la consulta del fallo de primera instancia, prevista en su momento por el art\u00edculo 407 &#8211; 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por fuerza de la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el Decreto 508 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, consta en la demanda, que para acatar la exigencia contenida en el art\u00edculo 75 numeral 9\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la sociedad demandante indic\u00f3 que deb\u00eda someterse al tr\u00e1mite del procedimiento ordinario de mayor cuant\u00eda, apoyando la pretensi\u00f3n deducida en dicho libelo, entre otros preceptos, en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso efectivamente se ritu\u00f3 por el procedimiento indicado, concord\u00e1ndolo con las disposiciones especiales que para el proceso de pertenencia contempla la disposici\u00f3n mencionada, sin que en el curso de las instancias la parte recurrente hubiese reclamado la aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite asignado por el art\u00edculo 137 del Decreto 2303 de 1989 a los asuntos que deb\u00edan gobernarse por el r\u00e9gimen legal cuya aplicaci\u00f3n echa de menos, como tampoco la anulaci\u00f3n del proceso, por hab\u00e9rsele hecho transitar por un procedimiento distinto del que legalmente le corresponde, pese a que, por sentencia C \u2013 407 del 28 de agosto de 1997 se declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que vedaba tal reclamo cuando la demanda era sometida al tr\u00e1mite del proceso ordinario, como ocurri\u00f3 en el caso, y por contera, contaba con la prerrogativa de alegar tal irregularidad, dado el car\u00e1cter insaneable de la nulidad que origina. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco en el recurso de casaci\u00f3n reclam\u00f3 la nulidad derivada de esa situaci\u00f3n, de manera que resulta inusitado, y por sobre todo, contrario a caros principios del derecho procesal, como los de lealtad y buena fe que deben presidir la actuaci\u00f3n de todos los intervinientes en un proceso, invocar en esta oportunidad la aplicabilidad del ordenamiento se\u00f1alado con la \u00fanica finalidad de sustraer del grado jurisdiccional preanotado, el fallo de primera instancia y deslegitimar, por consecuencia, la actuaci\u00f3n del ad-quem, cuando las normas que lo han orientado, con las cuales ha mostrado absoluta conformidad, expresamente lo consagraban para la sentencia estimatoria de las pretensiones -art\u00edculo 407 numeral 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente por la \u00e9poca del pronunciamiento del fallo de primer grado-,&nbsp; como lo fue la pronunciada en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye&nbsp; de lo expuesto que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria, en forma indirecta, de los art\u00edculos 762, 764, 770, 778, 779, 2512, 2518, 2519, 2521, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973 que modific\u00f3 el 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 y el art\u00edculo 407 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de&nbsp; los errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n probatoria &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n, en concreto, se fracciona en tres segmentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este se denuncia la equivocada apreciaci\u00f3n del dictamen pericial&nbsp; en el cual se apoy\u00f3 el ad-quem para tener por identificado el terreno de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo y concluir que \u00e9ste \u201c&#8230;comprend\u00eda a la mayor parte del inmueble objeto de la demanda\u201d, yerro que consisti\u00f3, seg\u00fan lo que plantea el cargo, en dotarlo de poder de convicci\u00f3n, pese a que no colma las exigencias prescritas por el art\u00edculo 237 numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido a que \u00fanicamente consigna la conclusi\u00f3n de los expertos, acompa\u00f1ada de un plano que \u201c&#8230; carece de cabida, linderos, distancias y rumbos\u201d, am\u00e9n de que sus autores confesaron en la \u201c&#8230;aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n\u201d, que no midieron el lote de dicha entidad y que aplicaron los procedimientos t\u00e9cnicos utilizados por todo top\u00f3grafo profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya la censura que la mensura exclusiva&nbsp; de uno de los linderos del globo de mayor extensi\u00f3n, confesada por los expertos, \u201c&#8230; sin indicar por d\u00f3nde y con qu\u00e9 rumbo, (&#8230;) permite variar sustancialmente las distancias que son sobre las que, sin indicarlas, concluyen la superposici\u00f3n parcial de los dos terrenos, y m\u00e1xime cuando es el lindero que da a la playa del Mar Caribe, que sufre continuamente variaciones por el efecto de las mareas\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que se desech\u00f3, en cambio, el dictamen trasladado, que seg\u00fan su criterio se aviene con las prescripciones de ley y explica con claridad \u201c&#8230;por qu\u00e9 respecto del inmueble de la Corporaci\u00f3n, dadas las incongruencias entre la titulaci\u00f3n y los linderos, que no permiten cerrar el pol\u00edgono, no pudo determinarse si es el mismo que aparece en los t\u00edtulos presentados\u201d, trabajo sobre el cual se dice adem\u00e1s que se cometi\u00f3 error de hecho al ponderarlo, pues se concluy\u00f3 que permite identificar el inmueble de la Corporaci\u00f3n,&nbsp; cuando en \u00e9l se afirm\u00f3 la imposibilidad de cerrar el pol\u00edgono \u201c&#8230; lo que crea total incertidumbre sobre los rumbos y distancias de sus lados que formar\u00edan los linderos del mismo, incluyendo el Mar Caribe, playa de por medio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita por \u00faltimo, que si para la Corte el error denunciado frente a la primera peritaci\u00f3n, no es de hecho, se tenga como error de derecho, por hab\u00e9rsele revestido de eficacia demostrativa sin ce\u00f1irse a lo exigido por la norma procesal atr\u00e1s citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta secci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, se combate el criterio del Tribunal sobre la prueba testimonial que se incorpor\u00f3 para comprobar la posesi\u00f3n de la demandante sobre la franja de terreno materia de la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa tarea, sostiene el recurrente que Rafael Socarr\u00e1s Ospino afirm\u00f3, clara, categ\u00f3rica y espont\u00e1neamente, que el terreno ha sido de Promotora Irotama desde hace veinticuatro (24) a\u00f1os, describi\u00e9ndolo. Que el tribunal entendi\u00f3 que al relatar lo referente a la excavaci\u00f3n de un lago en el citado terreno, se refiri\u00f3 a los se\u00f1ores D\u00edaz, sin tener en cuenta que conforme al certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del ente demandante, ellos figuran&nbsp; como socios, siendo uno su representante y el otro su apoderado general. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuta su juicio sobre el car\u00e1cter sugestivo de la primera pregunta que le formul\u00f3 el apoderado judicial de la demandante, anotando que el declarante adicion\u00f3 los hechos por los cuales se le inquiri\u00f3, manifestando que los cocos tienen unos doce a\u00f1os de sembrados, \u201c&#8230; lo que descarta que la respuesta sea fruto de una insinuaci\u00f3n sino del conocimiento de causa que tiene el deponente, que en su respuesta reafirma, adem\u00e1s, lo que ya hab\u00eda manifestado sobre la posesi\u00f3n de Promotora Irotama\u201d. Agrega que el testigo expuso la raz\u00f3n de la ciencia de sus dichos, que proviene de ser vecino del lugar, y del hecho de&nbsp; laborar desde hace veinticuatro (24) a\u00f1os en el Hotel Irotama, establecimiento que est\u00e1 ubicado en sitio cercano. &nbsp;<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n las razones por las cuales se le rest\u00f3 fuerza persuasiva al testimonio de Tob\u00edas Pinz\u00f3n Su\u00e1rez, para protestar porque se hubiere soslayado que, al referirse al se\u00f1or D\u00edaz, el testigo \u201c&#8230;lo hace indicando su vinculaci\u00f3n con la demandante, y que a continuaci\u00f3n reafirma expresamente que la posesi\u00f3n ha sido de Promotora Irotama\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que para el ad-quem, luego de su relato inicial el testigo se dedic\u00f3 a responder las improcedentes preguntas del apoderado judicial de la demandante, cuestion\u00e1ndolo por no reparar en que tales respuestas s\u00f3lo reafirmaron lo aseverado por el declarante sobre la \u00e9poca desde la cual sabe de la posesi\u00f3n; \u201c&#8230;que ya hab\u00eda una casita, cosa que no se mencionaba en la pregunta, que los \u00fanicos due\u00f1os han sido los se\u00f1ores D\u00edaz, que como ya se dijo son los socios de la Promotora Irotama, que no ha habido intromisi\u00f3n o perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n; y que cuando conoci\u00f3 el terreno la posesi\u00f3n ven\u00eda de varios a\u00f1os porque la casa ten\u00eda vestigios de ser antigua, y sabe que era vieja, respondiendo la pregunta respecto de si ten\u00eda conocimiento de cu\u00e1nto tiempo hac\u00eda que se ven\u00eda ejerciendo la posesi\u00f3n desde cuando \u00e9l conoci\u00f3 el lote, pregunta que en manera alguna puede considerarse sugestiva, insinuante o improcedente, como lo afirma el tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que el conocimiento de tales hechos lo deriva el testigo del paseo al terreno objeto de la demanda al cual asisti\u00f3 en el a\u00f1o de 1974, por invitaci\u00f3n de H\u00e9ctor D\u00edaz y posteriormente, por ser el encargado de hacer cuidar el citado predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Rebate las razones por las cuales se priv\u00f3 de fuerza persuasiva al testimonio de Luis Alberto Romero Morales, censurando al fallador por inadvertir que para el testigo es f\u00e1cil confundir el establecimiento (Hotel Irotama), con la persona jur\u00eddica (Promotora Irotama); que el exponente aclar\u00f3 haber conocido como due\u00f1os a \u201c&#8230;los de la Promotora&nbsp; Irotama\u201d, quienes siempre han tenido la vigilancia ah\u00ed; que identific\u00f3 el inmueble con el lago que empez\u00f3 a funcionar desde 1972, adem\u00e1s de las siembras de coco y almendras. Sobre la raz\u00f3n del conocimiento de sus dichos expresa que se deriva de su condici\u00f3n de trabajador del Hotel Irotama desde 1970 y de ser vecino del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la&nbsp; \u00faltima fracci\u00f3n del ataque se enjuicia al fallador por entender que al conceptuar los peritos que intervinieron en la inspecci\u00f3n, \u201c&#8230;que la posesi\u00f3n tiene aproximadamente ocho a\u00f1os\u00bb, esa manifestaci\u00f3n \u00ab\u2026constitu\u00eda una aseveraci\u00f3n absoluta del tiempo de posesi\u00f3n, cuando se est\u00e1n refiriendo concretamente a unas de las mejoras que en ese momento exist\u00edan\u201d, como la cerca de alambre, las siembras de&nbsp; palma de coco y la casa de habitaci\u00f3n del celador, con exclusi\u00f3n de la laguna de oxidaci\u00f3n y los manglares, que tambi\u00e9n se mencionaron en el dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se le censura por no tener en cuenta que las cercas y las siembras normalmente se cambian con el transcurso del tiempo, que las casas se arreglan o remodelan y por ello tales mejoras no permiten descartar un t\u00e9rmino superior de posesi\u00f3n, como el que afirmaron los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se hace notar que en el citado trabajo no se mencionan los ex\u00e1menes realizados, como tampoco los fundamentos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que&nbsp; avalan la conclusi\u00f3n, observando que \u00e9sta no puede ser fruto de \u201c&#8230;una observaci\u00f3n a simple vista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el censor que si tal cuestionamiento, a juicio de la Corte, no estructura un error de hecho, entonces es de derecho, por atribuirle m\u00e9rito persuasivo a una experticia que no se aviene con las prescripciones del art\u00edculo 237 numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando la incidencia de los errores denunciados, sostiene el recurrente que de no haber ca\u00eddo en ellos, el Tribunal habr\u00eda concluido que \u201c&#8230; no se estableci\u00f3 que el lote de terreno objeto de la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia formulada por Promotora Irotama Ltda. fuera parte del lote de terreno en que la Corporaci\u00f3n bas\u00f3 su intervenci\u00f3n\u201d, y consecuentemente habr\u00eda deducido que el citado terreno, en su totalidad, es susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n y que la sociedad demandante tiene derecho a que se declare la prescripci\u00f3n adquisitiva a su favor, como lo reconoci\u00f3 el a-quo. Agrega que en el evento de haberse referido los testigos a varios poseedores, \u201c&#8230; el poseedor actual tiene derecho a a\u00f1adir a su posesi\u00f3n la de sus antecesores, como lo contemplan los Arts. 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil. Y si los se\u00f1ores D\u00edaz y don H\u00e9ctor D\u00edaz Beltr\u00e1n hubieran sido esos poseedores anteriores, es claro que siendo ellos los socios de Promotora Irotama Ltda., y siendo don H\u00e9ctor el representante legal, se presenta una continuidad de posesi\u00f3n sin oposici\u00f3n alguna de los anteriores, lo que lleva a que el Tribunal, en tal caso dej\u00f3 de aplicar los mencionados Arts. 778 y 2521 C.C.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos razones adujo el Tribunal para desestimar la pretensi\u00f3n de pertenencia que hubo de formular la sociedad demandante: a) La imprescriptibilidad de gran parte del lote de terreno pretendido,&nbsp; por ser del dominio de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, empresa industrial y comercial del Estado. b) La falta de prueba de las condiciones legalmente exigidas para consolidar la prescripci\u00f3n alegada, en relaci\u00f3n con la porci\u00f3n restante, cuya extensi\u00f3n asciende a 912.50 mts. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sentar la primera, argument\u00f3 que en el dictamen rendido en el tr\u00e1mite del incidente de nulidad, se determin\u00f3 el inmueble de la empresa estatal, por los linderos y medidas consignadas en el t\u00edtulo por el cual lo adquiri\u00f3, y en el de su antecesor, datos que los expertos corroboraron mediante procedimientos t\u00e9cnicos utilizados por todo top\u00f3grafo profesional. Que la diferencia que se presenta en la longitud de uno de sus tramos, al cotejar tales t\u00edtulos, no obsta su identificaci\u00f3n, puesto que lo relevante es que \u201c&#8230;razonablemente se determine con los distintos elementos de convicci\u00f3n que obran en el proceso\u201d, &nbsp;y que al no existir dudas a ese respecto, se puede predicar que una gran porci\u00f3n del bien pretendido forma parte de \u00e9l, m\u00e1s cuando no est\u00e1 ubicado en la zona cuya extensi\u00f3n se discute, como se desprende de los tres planos incorporados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para refutar el anterior raciocinio, el recurrente comienza enjuiciando al tribunal por incurrir en error de hecho al apreciar la experticia en la cual se arraiga, porque, dice, se atuvo a su resultado, sin parar mientes en su falta de precisi\u00f3n, claridad, y en la orfandad de sus fundamentos, pero en las postrimer\u00edas del cargo aboga porque si a juicio de la Corte tal equivocaci\u00f3n no encaja en esa clase de yerro, se considere como error de derecho, \u00ab\u2026por haber apreciado un dictamen que no re\u00fane los requisitos del Num. 6 del Art. 237 C.P.C., de acuerdo con la explicaci\u00f3n que atr\u00e1s qued\u00f3 sobre en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u00bb, postura que al rompe devela una deficiencia en la estructuraci\u00f3n del ataque, que por lo insalvable impide su an\u00e1lisis de fondo, ya que echa al olvido que por su car\u00e1cter extraordinario y por el principio dispositivo que rige el recurso, la definici\u00f3n del tipo de yerro en el cual habr\u00eda incurrido el fallador es funci\u00f3n librada al designio del recurrente, que resulta \u00ab\u2026 insoslayable a la hora de plantear la acusaci\u00f3n, pues que, conoci\u00e9ndose la enorme diferencia que hay entre ellos, es de necesidad absoluta para la Corte tal precisi\u00f3n, desde luego que no podr\u00eda ella aplicarse oficiosamente a elegir por el recurrente\u00bb (Auto del 8 de julio de 1997), ya que \u00ab\u2026 como acusador que es de la segunda instancia, est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los t\u00e9rminos de la censura y en congruencia con \u00e9stos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusaci\u00f3n planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes\u00bb (G.J. t. CVII, p\u00e1g. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Como la inidoneidad formal que por el defecto advertido reviste el ataque, veda su examen, el juicio del Tribunal a ese respecto resulta intocable para la Corte, razonamiento que tampoco se destruye por las cr\u00edticas que se le lanzan al Tribunal por la valoraci\u00f3n de la experticia que se traslad\u00f3 del proceso reivindicatorio promovido por Joaqu\u00edn Campo Campo contra la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, con el prop\u00f3sito de demostrar la objeci\u00f3n que por error grave se formul\u00f3 contra la anterior, porque aparte de no ser ver\u00eddicas, ese trabajo, a la postre confirma la conclusi\u00f3n probatoria que el recurrente discute. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: no ignor\u00f3 el juzgador las calidades que la censura enrostra, sino que consider\u00f3 que a pesar de ellas, el dictamen objetado y los medios de prueba por \u00e9l relacionados, permiten identificar el inmueble de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo. As\u00ed, sostuvo que \u201c\u2026pese a que el&nbsp;&nbsp; experticio rendido dentro de este proceso no es tan detallado como el trasladado, tal como lo manifestara en su momento el A quo, para el Tribunal, tomando en consideraci\u00f2n los elementos de convicci\u00f3n a que se ha hecho referencia, no hay duda acerca de la determinaci\u00f3n del predio de la C.N.T.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco afirm\u00f3 que en \u00e9l se tuviera por identificado el predio de propiedad de la citada entidad, sino que, admitiendo su resultado, se acogi\u00f3 al plano que a \u00e9l se ados\u00f3, para concluir que junto con los otros planos que obran en el expediente, demuestra que \u201c\u2026la franja de terreno objeto de este proceso no est\u00e1 ubicada en los puntos que presentan diferencias de extensi\u00f3n (\u2026) y por consiguiente ninguna incidencia tiene tal aspecto para la determinaci\u00f3n de si el bien que se pretende es una secci\u00f3n del de mayor extensi\u00f3n\u201d, afirmaci\u00f3n en la cual es coherente con lo que dicha prueba refleja, porque as\u00ed ponga de relieve la divergencia existente en la extensi\u00f3n del lindero del terreno de propiedad de la prenombrada entidad que parte de la Urbanizaci\u00f3n Irotama en direcci\u00f3n al sur, en l\u00ednea recta, porque mientras en el t\u00edtulo de su antecesor (escritura p\u00fablica No. 717 del 26 de febrero de 1971), tiene una longitud de 40.40 metros, y en el de la demandante, al consignarse la alinderaci\u00f3n actualizada y definitiva del predio por ella adquirido, con base en el plano protocolizado con dicho instrumento, se le asign\u00f3 una longitud de 449.05 metros, el plano que se aport\u00f3 con el trabajo examinado, como los otros invocados por el fallador evidentemente demuestran que la franja de terreno que la demandante pretende haber usucapido no est\u00e1 ubicada en la zona donde tal divergencia se presenta, sino en un trayecto aleda\u00f1o sobre el cual la propiedad de la entidad tantas veces citada es indiscutida, aspecto que por lo dem\u00e1s no objeta el censor, y que en \u00faltimas no impidi\u00f3 que el Tribunal verificara que la mayor parte del bien pretendido es de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la misma dificultad que tropez\u00f3 la Corte al verificar la acusaci\u00f3n propuesta contra el dictamen rendido en el tr\u00e1mite del incidente de nulidad, se enfrenta en lo que tiene que ver con el peritaje en el cual se apoy\u00f3 el fallador para proclamar la falta de prueba de \u201c\u2026la posesi\u00f3n de la demandante por el t\u00e9rmino que prev\u00e9 la ley\u201d, al abrigo de la cual neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia en relaci\u00f3n con la franja de terreno que consider\u00f3 susceptible de ser adquirida por prescripci\u00f3n, porque como afirm\u00f3, las mejoras constatadas en la inspecci\u00f3n judicial, \u00ab\u2026seg\u00fan concepto emitido por los expertos que no fue objetado por ninguna de las partes, conducen a afirmar &#8216;que la posesi\u00f3n tiene aproximadamente ocho a\u00f1os&#8217; (\u2026) tiempo muy inferior de los veinte a\u00f1os que exige la ley para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u00bb, ya que el recurrente asumi\u00f3 una posici\u00f3n de ataque id\u00e9ntica a la que afront\u00f3 de cara a la experticia que sustent\u00f3 el otro pilar de la decisi\u00f3n, es decir, denunci\u00f3 un error de hecho, invitando a la Corte para que lo analice como de derecho, si estima que es de esa \u00edndole, defecto que por ese aspecto hace inviable la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede ella salir avante por las equivocaciones que el acusador denuncia en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Rafael Socarr\u00e1s Ospino, Tob\u00edas Pinz\u00f3n Su\u00e1rez y Luis Alberto Romero&nbsp; Morales, de los cuales emerge, a su juicio, un lapso de posesi\u00f3n mayor, ya que si el juzgador no vio en ellos la posesi\u00f3n alegada por la demandante, conclusi\u00f3n que ninguna mella sufre por los cuestionamientos que se le oponen, como enseguida se ver\u00e1, mal podr\u00edan servir para comprobar que el estado posesorio se extendi\u00f3 por el tiempo necesario para fundar la prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese en primer lugar, que Socarr\u00e1s Ospino inicialmente manifest\u00f3 que el terreno que identific\u00f3 siempre ha sido de Promotora Irotama,&nbsp; pero inmediatamente se\u00f1al\u00f3 a \u201c&#8230;los se\u00f1ores D\u00edaz\u201d, a quienes no identific\u00f3, como los ejecutores de los actos significativos del se\u00f1or\u00edo ejercido sobre \u00e9l. Pinz\u00f3n Su\u00e1rez, por su parte, atribuy\u00f3 a H\u00e9ctor D\u00edaz Beltr\u00e1n, Presidente de&nbsp; Promotora Irotama, la condici\u00f3n de poseedor del referido bien, durante el a\u00f1o de 1974, para posteriormente afirmar que desde julio de 1984, \u201c&#8230; la posesi\u00f3n ha estado bajo control de la Promotora Irotama hasta hoy\u201d. M\u00e1s adelante, al ser interrogado por el apoderado de la demandante por la ejecuci\u00f3n de actos perturbatorios \u201c&#8230;Durante este lapso, mayor de 20 a\u00f1os, en el cual a usted le consta que la sociedad PROMOTORA IROTAMA LIMITADA ha mantenido la posesi\u00f3n pac\u00edfica, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d, sobre el lote referenciado, hecho que, valga anotar, no hab\u00eda sido afirmado por el testigo, ratific\u00f3 que desde 1974 \u201c&#8230; siempre he conocido como \u00fanicos due\u00f1os (sic) al se\u00f1or D\u00edaz Beltr\u00e1n\u201d. En un nuevo intento por encauzar la respuesta del testigo hacia la designaci\u00f3n de la sociedad demandante como poseedora del bien pretendido, en lugar de H\u00e9ctor D\u00edaz Beltr\u00e1n, como lo ven\u00eda haciendo, le pregunt\u00f3 si \u201c&#8230; En el a\u00f1o de 1974 cuando usted conoci\u00f3 el lote a que nos hemos venido refiriendo y que estaba en posesi\u00f3n de la sociedad PROMOTORA IROTAMA LIMITADA representada legalmente por el se\u00f1or HECTOR DIAZ BELTRAN tiene usted conocimiento cu\u00e1nto tiempo hac\u00eda que ya ven\u00eda ejerciendo esa posesi\u00f3n\u201d, cuestionamiento al cual respondi\u00f3 el deponente remont\u00e1ndola a varios a\u00f1os atr\u00e1s, por la vetustez de la construcci\u00f3n levantada en \u00e9l, am\u00e9n de&nbsp; reiterar que era H\u00e9ctor quien lo invitaba a los paseos que organizaba a dicho lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, Romero Morales, como lo constat\u00f3 el fallador, dio cuenta de la vigilancia que ya para el a\u00f1o de 1970 ejerc\u00eda el Hotel Irotama sobre el inmueble pretendido, aludiendo a la sociedad demandante s\u00f3lo tras ser mencionada por su apoderado judicial, al preguntarle si \u201c&#8230;Durante estos 23 a\u00f1os que tiene usted trabajando con el Hotel Irotama ha llegado a su conocimiento que la posesi\u00f3n que ha ejercido en forma pac\u00edfica por los se\u00f1ores de la sociedad PROMOTORA IROTAMA haya tenido alguna perturbaci\u00f3n?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, raz\u00f3n tuvo el sentenciador cuando vio ambig\u00fcedad en sus atestaciones sobre la persona que ha venido ejerciendo la posesi\u00f3n sobre el lote de terreno materia del litigio, pues los deponentes indistintamente atribuyeron a la sociedad demandante, a los \u201cse\u00f1ores D\u00edaz\u201d, a H\u00e9ctor D\u00edaz Beltr\u00e1n y a\u00fan al Hotel Irotama, la posesi\u00f3n del mismo, ambig\u00fcedad que sin lugar a dudas impide identificar a la persona que se comportaba como su due\u00f1o y que no se puede disipar, como pretende el recurrente, constatando que uno de los se\u00f1ores D\u00edaz es el representante legal de la demandante y otro su apoderado general, pues como lo advirti\u00f3 el Tribunal, en tales eventos es menester esclarecer si los actos denotadores del se\u00f1or\u00edo ejercido sobre el bien fueron desplegados por el representante de la persona jur\u00eddica, en nombre de \u00e9sta, o a t\u00edtulo personal, circunstancia que no emerge de la prueba testimonial cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco anduvo equivocado cuando calific\u00f3 de insinuante la pregunta que en los siguientes t\u00e9rminos le formul\u00f3 el apoderado de la demandante a Socarr\u00e1s Ospino: \u201c&#8230;En la descripci\u00f3n que usted ha hecho del lote que Promotora Irotama pretende adquirir por prescripci\u00f3n no hizo referencia a que este se encuentra sembrado adem\u00e1s en proporci\u00f3n aproximada de un 50% con unos cocos enanos. Favor responder si esta omisi\u00f3n se debi\u00f3 a un olvido y si a usted le consta que estos \u00e1rboles fueron sembrados por los se\u00f1ores de la sociedad Irotama\u201d,&nbsp; pues es di\u00e1fano que ella no buscaba dar claridad a un aspecto mencionado por el testigo, sino poner en su boca hechos que no hab\u00eda afirmado y que el interrogador deseaba ver involucradas en el texto de su respuesta, concretamente, que el lote materia de la pretensi\u00f3n se encuentra sembrado, en proporci\u00f3n de un 50% con cocos enanos y que tales \u00e1rboles fueron sembrados por la demandante. El mismo car\u00e1cter revisten, como ya se especific\u00f3, las preguntas formuladas a Pinz\u00f3n Su\u00e1rez y Romero Morales con el prop\u00f3sito, inocultable por dem\u00e1s, de encauzar su respuesta hacia el se\u00f1alamiento de la sociedad PROMOTORA IROTAMA LIMITADA como poseedora del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como la voluntad de la demandante de agregar a su posesi\u00f3n personal, la ejercida por sus antecesores, si los elementos estructurales de tal instituci\u00f3n pueden verificarse en el acervo probatorio, tan s\u00f3lo se plantea con ocasi\u00f3n del recurso, tal cuesti\u00f3n, por su novedad, es inadmisible como sustento v\u00e1lido del mismo, pues no se puede soslayar que \u201c&#8230;s\u00f3lo los hechos debatidos en el proceso son los valederos para fundar la expectativa de quebrar una sentencia en casaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que una parte no puede quedar expuesta a que la otra, a \u00faltima hora, la sorprenda con aspectos no invocados en las instancias, porque ello implicar\u00eda desconocer la garant\u00eda constitucional de la defensa, en cuanto al no ser el recurso una instancia adicional, la parte opositora estar\u00eda desprovista de las herramientas procesales para contradecirlos, a la par que se convertir\u00edan en instrumentos de triunfo al servicio de los desleales, quienes siempre dejar\u00edan un \u00faltimo argumento de sorpresa para la decisi\u00f3n final\u201d. (Cas. Civ. de 2 de junio de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 16 de junio de 1999, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil \u2013 Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra PERSONAS INDETERMINADAS,&nbsp; con la intervenci\u00f3n de la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-120-2004 [7822] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 7822 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por PROMOTORA IROTAMA LIMITADA, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}