{"id":82738,"date":"2024-05-30T17:15:24","date_gmt":"2024-05-30T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-121-2004-1994-4077-02\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:24","slug":"s-121-2004-1994-4077-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-121-2004-1994-4077-02\/","title":{"rendered":"S 121 2004 [1994 4077 02]"},"content":{"rendered":"<p>S-121-2004 [1994-4077-02] <\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; expediente 1994-4077-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2000, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Pedro Abella Rinc\u00f3n contra Ana Rosa Toro Melo y Graciela, Martha, Ram\u00f3n y Gabriel Abella Toro y los herederos indeterminados de Rafael Abella Zorro. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso inici\u00f3 con demanda en que pidi\u00f3se declarar que el fallecido Rafael Abella Zorro, es el padre extramatrimonial del actor, nacido el 22 de diciembre de 1939. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de sus pretensiones expuso lo recapitulado a rengl\u00f3n seguido: &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de diciembre de 1939, es decir, el d\u00eda siguiente al nacimiento del demandante, sus padres, Rafael Abella Zorro y Carlina Rinc\u00f3n Murcia, contrajeron matrimonio en art\u00edculo mortis por el rito cat\u00f3lico. Sin embargo, ni el matrimonio fue inscrito en el registro civil, ni en la partida eclesi\u00e1stica correspondiente se dej\u00f3 nota de reconocimiento como hijo del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Abella Zorro le dio al actor mientras vivi\u00f3, el trato de hijo; as\u00ed en vida de Carlina Rinc\u00f3n, como durante su vida marital con Ana Rosa Toro, la c\u00f3nyuge sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>A las aludidas pretensiones se opusieron Ana Rosa Toro, Mar\u00eda Graciela, Martha y Ram\u00f3n Abella, quienes alegaron la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado 16 de familia de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la filiaci\u00f3n y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad invocada, decisi\u00f3n que, apelada por el actor, confirm\u00f3 el tribunal salvo en lo relativo a la excepci\u00f3n de caducidad, que revoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que ninguna de las pruebas permite establecer la posesi\u00f3n notoria invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, neg\u00f3 que las declaraciones alcanzaran para su demostraci\u00f3n, al igual que lo hizo respecto de la partida de bautismo tra\u00edda al litigio y de la presunta confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n a la demanda; en ese orden, precis\u00f3 que la \u201ccosa juzgada\u201d s\u00f3lo hab\u00eda de predicarse frente a la causal examinada, la misma que, desde otro punto de vista, condujo a que la prueba de marcadores gen\u00e9ticos no fuera practicada, en raz\u00f3n de que encierra hechos no susceptibles de prueba por dicho medio. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo formulado se sit\u00faa en la causal quinta de casaci\u00f3n, por haberse configurado el vicio de nulidad previsto por el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, al haberse pretermitido el t\u00e9rmino para practicar el examen de ADN decretado por el ad quem. Esta irregularidad encarna una v\u00eda de hecho, en cuanto que la decisi\u00f3n adoptada desconoce las garant\u00edas del debido proceso del demandante, someti\u00e9ndolo a la imposibilidad de proteger su derecho constitucional fundamental a tener una personalidad jur\u00eddica y a una filiaci\u00f3n natural real. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin la prueba en cuesti\u00f3n, el tribunal no ten\u00eda elementos probatorios para proferir la sentencia; por lo dem\u00e1s, la hab\u00eda ordenado justamente por ser esencial, necesaria y pertinente para desatar la litis como lo dispone el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968; de tal suerte que, en ese orden, era obligatorio su recaudo, tanto m\u00e1s si los obst\u00e1culos presentados para su pr\u00e1ctica fueron ajenos a la voluntad del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968 estatuye que en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad, el juez, a petici\u00f3n de parte, o de oficio, decretar\u00e1 los ex\u00e1menes personales que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas entre el hijo y su presunto padre o madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, lo cierto es que en el caso sub-examen el tribunal, luego de muchos intentos concluy\u00f3 que la prueba no se requer\u00eda habida cuenta de la naturaleza causal de filiaci\u00f3n juzgada; la de posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, a la que, mem\u00f3rase, circunscribi\u00f3 la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, fueron sus palabras al estudiar lo tocante a la prueba gen\u00e9tica las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla posesi\u00f3n notoria del estado de hijo por parte del demandante respecto del se\u00f1or Rafael Abella Zorro no se halla probada, por lo que surge n\u00edtido que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a quo al negar las s\u00faplicas de la demanda, puesto que \u00e9sta fue la \u00fanica causal alegada, sin que haya sido posible para la Sala encontrar en el texto de libelo que se haya alegado, siquiera t\u00e1citamente otra causal, motivo este que limita a la Sala a decidir la situaci\u00f3n s\u00f3lo respecto a la posesi\u00f3n notoria y por ende s\u00f3lo en relaci\u00f3n a (sic) esta causal podr\u00e1 pregonarse cosa juzgada, circunstancia que condujo a que no se practicara la prueba decretada en esta instancia consistente en la comparaci\u00f3n de los marcadores gen\u00e9ticos entre el supuesto hijo y los consangu\u00edneos del pretenso padre, pues se reitera, los hechos aducidos como fundamento de las pretensiones en este proceso no son susceptibles de demostraci\u00f3n con dicha prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por supuesto, si la problem\u00e1tica atinente a la aludida prueba fue desatada como viene de referirse, esto mismo indica que hall\u00e1ndose involucrada all\u00ed una consideraci\u00f3n jur\u00eddica -que no combate el recurrente y obviamente no pod\u00eda controvertir porque el cargo viene fundado en un error de procedimiento-, la casaci\u00f3n no puede desde ninguna \u00f3ptica abrirse paso, pues, en cualquier caso, en hombros del impugnante corr\u00eda prioritariamente la carga de remover ese criterio jur\u00eddico del tribunal para, ah\u00ed s\u00ed, alegar la nulidad proclamada en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-121-2004 [1994-4077-02] Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia:&nbsp; expediente 1994-4077-02 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2000, proferida por la sala de familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}