{"id":82739,"date":"2024-05-30T17:15:24","date_gmt":"2024-05-30T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-122-2004-1998-1177-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:24","slug":"s-122-2004-1998-1177-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-122-2004-1998-1177-01\/","title":{"rendered":"S 122 2004 [1998 1177 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-122-2004 [1998-1177-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1998-1177-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia del 25&nbsp; de enero de 2001, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Medell\u00edn -sala civil- en el proceso instaurado por Luz Elena D\u2019alleman Cardona contra Ramiro Ospina Isaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Inici\u00f3 el proceso con demanda en la que pidi\u00f3se declarar la existencia y consecuente disoluci\u00f3n de la sociedad comercial de hecho entre las partes, para luego proceder a su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron referidos los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>A principios de 1973 Luz Elena conoci\u00f3 a Ramiro como compa\u00f1ero de trabajo en la venta de boletas de Ambrosio Palencia y C\u00eda Ltda., luego de lo cual iniciaron una relaci\u00f3n de pareja y paralelamente un negocio de rifas cuyo aporte inicial fue de $25.000 producto de un pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca de un bien de propiedad de la demandante y su hermana Mar\u00eda Cecilia, aunque s\u00f3lo aparec\u00eda registrado a nombre de la segunda. Desde entonces y como fruto del&nbsp; trabajo conjunto fueron adquiriendo bienes muebles e inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Originalmente realizaban sorteos, luego tuvieron una f\u00e1brica de productos met\u00e1licos y por \u00faltimo conformaron dos sociedades regulares: Productos Roi Ltda. y Ospina D\u00b4alleman y Cia. S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras convivieron la actora y el demandado procrearon tres hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado op\u00fasose a lo pretendido; de los hechos admiti\u00f3 que la actora fue su compa\u00f1era con quien engendr\u00f3 tres hijos, pero que ella era y es casada. Lo relativo a la sociedad de hecho, el trabajo com\u00fan y el aporte de capital inicial lo rechaz\u00f3 categ\u00f3ricamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sentencia de 24 de abril de 2000 el juzgado 17 civil del circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho, su estado de disoluci\u00f3n y orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n, decisi\u00f3n confirmada por el tribunal, en la suya de 25 de enero de 2001, la que ahora es objeto de este recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras ocuparse del tema de la sociedad comercial de hecho, se aplica al estudio del material probatorio, analizando los testimonios vertidos por Irma Isaza Pel\u00e1ez, Mar\u00eda Cecilia D\u00b4alleman de Calle, Luz Stella Rivera Fl\u00f3rez, Juan Camilo Ospina D\u00b4alleman, Jos\u00e9 Roberto Valenzuela Bell, Carlos Alberto Garc\u00eda Ram\u00edrez, Dennys Yazm\u00edn P\u00e9rez Mart\u00ednez y Martha Isaza Sierra, as\u00ed como la copia simple del documento privado suscrito por el demandado, de fecha 22 de enero de 1999, el que considera adecuado como prueba al no estar desvirtuado ni haberse tachado por la parte frente a la que se adujo, para derivar de tal acervo la presencia de los elementos esenciales del contrato societario entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>De los cuatro primeros declarantes rese\u00f1ados extrajo el trabajo mancomunado de la pareja en la formaci\u00f3n progresiva del capital com\u00fan, la participaci\u00f3n inicial de la actora en la venta de boletas y su aporte de $25.000.oo para montar el negocio, adem\u00e1s su gesti\u00f3n directa en las empresas durante el secuestro del demandado, dichos que hall\u00f3 corroborados con el escrito suscrito por el demandado donde \u00e9ste reconoce las utilidades que recibe la demandante y acepta la partici\u00f3n del patrimonio social. De los testigos Jos\u00e9 Roberto, Dennys Yazm\u00edn y Martha, o\u00eddos a instancia del demandado,&nbsp; consider\u00f3 que \u201cdeponen en forma poco atendible y cre\u00edble\u201d, resaltando de lo expresado por Carlos Alberto Garc\u00eda Ram\u00edrez, contador de Productos Roi,&nbsp; que los pagos que recib\u00eda la demandante no eran como utilidades de esa empresa por cuanto en tal sociedad no se hab\u00edan decretado dividendos durante su trabajo&nbsp; como revisor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula contra la sentencia del tribunal, con apoyo en la primera de las causales consagradas en el art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, los cuales despachar\u00e1 la Corte en conjunto, dada su conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de infringir, de manera indirecta, los art\u00edculos 498, 499, 501, 502, 503, 504, 505 y 506 del c\u00f3digo de comercio como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Irma Isaza Pel\u00e1ez, Mar\u00eda Cecilia D\u00b4alleman de Calle, Luz Stella Rivera Fl\u00f3rez y Juan Camilo Ospina D\u00b4alleman \u201cpor no ser responsivos ni exactos ni completos y no contener la raz\u00f3n de la ciencia del dicho que los configura\u201d, error que es trascendente y determinante porque sobre ellos se construye el fundamento de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo transcribe el an\u00e1lisis realizado por el tribunal sobre las declaraciones nombradas, para luego cotejarlo con las apreciaciones contenidas en el salvamento de voto, concluyendo que \u201clos testimonios que sirvieron de base a la sentencia de primera y segunda instancia\u201d no son&nbsp; responsivos, ni exactos, ni completos, adem\u00e1s de \u201ccarentes todos de la raz\u00f3n de la ciencia del dicho\u201d: Mar\u00eda Cecilia D\u00b4aleman de Calle en su declaraci\u00f3n afirma lo que \u201cse imagina\u201d sobre que, adem\u00e1s de las relaciones sentimentales ten\u00edan tambi\u00e9n una relaci\u00f3n comercial; Juan Camilo repite lo que sus familiares le comentaron; Luz Stella Rivera conoce lo que relata por comentarios de la actora; Irma Isaza no da raz\u00f3n de la ciencia de su dicho ni dice cual es la fuente de su conocimiento. Por \u00faltimo reproduce un extenso apartado del memorial de alegaciones en segunda instancia del cual resalta la ausencia del animus contraendae societatis. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste le endilga a la sentencia el quebranto indirecto de las mismas normas de la primera de las censuras como consecuencia del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando el error que le atribuye al sentenciador por deducir de tal escrito el reconocimiento de la sociedad de hecho, expresa que el \u201cdocumento suscrito por el se\u00f1or Ramiro Ospina Isaza, con fecha 22 de enero de 1999, no tiene la connotaci\u00f3n que el tribunal vio en ella\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar el error cita lo expuesto por el magistrado disidente sobre que de acuerdo con la contestaci\u00f3n de la demanda y el interrogatorio de Ospina Isaza queda claro que los \u201cbienes fueron adquiridos por Ramiro con dineros propios y exclusivamente para \u00e9l\u201d. Concluye, entonces, que el tribunal \u201cincurri\u00f3 en error en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia el quebranto de las normas sustanciales relacionadas en los cargos anteriores, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Jos\u00e9 Roberto Valenzuela Bell y Martha Isaza Sierra los que considera \u201cresponsivos, exactos, completos y contienen la raz\u00f3n de la ciencia del dicho que los configura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo el esquema de los reproches anteriores, fundamenta la acusaci\u00f3n cotejando la valoraci\u00f3n del ad quem en cuanto estos testigos \u201cdeponen en forma poco atendible y cre\u00edble\u201d con la del salvamento de voto sobre que de ellos deduce que el negocio del demandado exist\u00eda antes de que \u00e9ste conociera a Luz Elena y que ella fue empleada de Ramiro de donde concluye que el tribunal \u201cincurri\u00f3 en error de hecho al omitir la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial de Jos\u00e9 Roberto Valenzuela Bell y Martha Isaza Sierra\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita en los tres cargos casar el fallo impugnado y revocar&nbsp; la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>El resumen de la sentencia impugnada permite ver c\u00f3mo la prosperidad de la pretensi\u00f3n hall\u00f3 basamento tanto en el dicho de los testigos fustigados en el primero de los cargos, como en el documento cuestionado en la segunda de las censuras, elenco probatorio del que dedujo la existencia de la sociedad de hecho entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto que result\u00f3 as\u00ed irrecusable al tribunal, no lo es para el recurrente quien de manera aislada enjuicia en cada cargo la precedente conclusi\u00f3n: en el primero cuestiona la prueba testimonial que soporta la existencia de la sociedad de hecho; en el segundo la prueba documental y en el tercero la testimonial dejada de valorar por el sentenciador, cuando por razones l\u00f3gicos han debido conjuntarse en un solo cargo, para que as\u00ed haya plenitud en el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, ni as\u00ed halla \u00e9xito el recurso. Porque lo que bien fluye de \u00e9l es simplemente la disputa de pareceres que el recurrente plantea frente al tribunal, pues acorde con el an\u00e1lisis probatorio que de su parte ofrece, la decisi\u00f3n ha debido ser otra. Basta notar que el cuestionamiento, en general, no contiene reproches probatorios que se pongan de resalto con solo mirarlos, sino que invitan m\u00e1s bien a una manera m\u00e1s de sopesar las pruebas. Contundente resulta observar al respecto que, en buena medida, la acusaci\u00f3n cabalga en el salvamento de voto de uno de los magistrados del tribunal, que simplemente muestra c\u00f3mo las reflexiones probatorias del caso pueden dar lugar a disputas y llegar a conclusiones desemejantes, pero sin que comporte fuerza convincente tal que de suyo haga aparecer arbitraria o contraevidente la decisi\u00f3n mayoritaria, que amerite casar el fallo. Y bueno es memorar que, con arreglo a los dictados de la casaci\u00f3n, la presunci\u00f3n de acierto y legalidad est\u00e1 del lado de la decisi\u00f3n del tribunal y no de la salvedad de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, compru\u00e9base que el tribunal acab\u00f3 convencido de la pretensi\u00f3n recabada porque la suma de los diversos elementos de prueba que dio en mencionar,&nbsp; as\u00ed se lo indicaban. Principalmente la prueba testimonial, documental, conforme a la cual palp\u00f3 que la duradera convivencia de la pareja no fue s\u00f3lo eso, sino comunidad de esfuerzos con aprovechamiento econ\u00f3mico, a trav\u00e9s de varias actividades, de la cual dieron cuenta especialmente los testigos. Y no es cierto que a \u00e9stos les falte la ciencia del dicho, porque respecto de Irma Isaza Pel\u00e1ez, verbigracia, de su testimonio se desprende que tuvo conocimiento cercano de la actividad comercial de las partes en cuanto que como vecina vio a la demandante vendiendo boletas en compa\u00f1\u00eda de Ramiro, para cuyo desempe\u00f1o cuidaba la testigo de los ni\u00f1os de aqu\u00e9lla, incluso le consta que Luz Elena contactaba telef\u00f3nicamente los clientes, y que fue a partir de ese negocio que les vio el progreso; Mar\u00eda Cecilia, hermana de la actora,&nbsp; por su parte, declar\u00f3 ser cierto lo del pr\u00e9stamo con hipoteca de que habla la demanda. Algo similar ocurre con Luz Stella Rivera Fl\u00f3rez, quien conoce a Luz Elena desde 1965, vecina tambi\u00e9n, relata con detalles c\u00f3mo empez\u00f3 la convivencia con Ramiro y el trabajo mancomunado en el negocio de rifas de cosas varias, actividad en la cual la acompa\u00f1\u00f3 la testigo en su carro a varias oficinas como Simesa, Enka, y que incluso Luz Elena se transportaba con el mismo fin a Cali,&nbsp; agregando que despu\u00e9s trabaj\u00f3 la pareja de marras en negocio de herrajes; ya, en los dem\u00e1s, no puede llam\u00e1rsele testigo de o\u00eddas porque de cara a una determinada pregunta as\u00ed lo hubiese informado, dado que no es v\u00e1lido contaminar con semejante tacha el testimonio en su integridad; n\u00f3tese que la pregunta en que tal cosa sucedi\u00f3 suger\u00eda una opini\u00f3n,&nbsp; la de que si sab\u00eda si eran socios, y de ah\u00ed que respondiera recostada en el dicho de Luz Elena. Todo corroborado con otros testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Convencimiento del tribunal que acab\u00f3 consolidando con lo que apreci\u00f3 de la misiva que Ramiro envi\u00f3 a sus hijos, en donde aparece plasmado la voluntad de partir los bienes con Luz Elena; no es entonces que el tribunal haya dicho que all\u00ed aparece plasmada de manera expresa la voluntad societaria, sino que termin\u00f3 por persuadirlo. Y desde tal perspectiva, no aparece cuestionado el razonamiento que al tribunal sirvi\u00f3 para detener su mirada en ese elemento de prueba, que vale la pena recordar. Dijo as\u00ed: \u201cEsa expresi\u00f3n epistolar dada por un hombre avezado en los negocios, y en la que utiliza t\u00e9rminos tales como utilidades,&nbsp; la mitad de todo, ponen de presente que su autor sab\u00eda muy bien de lo que hablaba y que no es otra cosa que el propio reconocimiento de la sociedad de hecho habida con la demandante y que ya se demostr\u00f3 en el plenario\u201d. No cabe atribuir error de hecho, porque,&nbsp; it\u00e9rase,&nbsp; el sentenciador no agreg\u00f3 nada al documento, simplemente hizo una inferencia que, adem\u00e1s, no fue combatida.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para terminar, tampoco hay desacierto al decir el juzgador que el anterior marco de cosas no lo desdibujaban otros testigos;&nbsp; a su juicio, Jos\u00e9 Roberto Valenzuela no pod\u00eda concluir \u201col\u00edmpicamente\u201d en la no existencia de la sociedad de hecho averiguada por el mero hecho de que alguna vez que fue al apartamento a llevar un electrodom\u00e9stico, all\u00ed encontr\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Elena, infiriendo as\u00ed que al frente del negocio estaba solamente Ramiro. En cuanto a Martha Isaza, t\u00eda del demandado, no fue valorado por el sentenciador; pero del simple relatar ella que no ten\u00eda mayor conocimiento del asunto, aunque admiti\u00f3 que Ramiro hablaba de los tales negocios, no puede desprenderse sin m\u00e1s en el fracaso de la demanda; porque bien podr\u00eda ser que una persona desconozca lo que otros saben, sin que el resultado de ello sea el dem\u00e9rito de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto viene bien recordar lo que insistentemente ha dicho la jurisprudencia al referir que \u201cla casaci\u00f3n no est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u00b4para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u00b4 (casaci\u00f3n civil 22 de octubre de 1998, citada en sentencia de 20 de abril de 2001, expediente 6014). &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior fluye que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del 25&nbsp; de enero de 2001, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Medell\u00edn, -sala civil- en el proceso ordinario de Luz Elena D\u2019alleman Cardona contra Ramiro Ospina Isaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-122-2004 [1998-1177-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: expediente 1998-1177-01&nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}