{"id":82740,"date":"2024-05-30T17:15:24","date_gmt":"2024-05-30T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-123-2004-7479\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:24","slug":"s-123-2004-7479","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-123-2004-7479\/","title":{"rendered":"S 123 2004 [7479]"},"content":{"rendered":"<p>S-123-2004 [7479]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero&nbsp; 7479. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 10 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad instaurado por la menor Carolina Aguirre, por conducto de la Defensor\u00eda de Familia, frente a Diego Palacio Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante convoc\u00f3 a juicio de investigaci\u00f3n de la paternidad al demandado para que se declarara que \u00e9ste es el padre extramatrimonial de aqu\u00e9lla, nacida en Manizales el 8 de junio de 1984, por las relaciones sexuales que tuvo con Myriam Aguirre L\u00f3pez, madre de la menor, para la \u00e9poca de su concepci\u00f3n; as\u00ed mismo para que se ordenara lo relativo a la patria potestad y a su guarda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En 1975, en el Municipio de Neira,&nbsp; Diego Palacio Mej\u00eda y Myriam Aguirre L\u00f3pez iniciaron amistad, por razones de vecindad, momento a partir del cual empezaron a frecuentarse y a salir como pareja; b) por cuanto en 1976 la familia de Aguirre L\u00f3pez se traslad\u00f3 a Manizales, ella se qued\u00f3 en Neira conviviendo bajo el mismo techo con aqu\u00e9l, en su casa de habitaci\u00f3n, m\u00e1s o menos durante un a\u00f1o; c)&nbsp; en 1977, a ra\u00edz de un disgusto, ella se fue a vivir a Manizales, y al mes se unieron&nbsp; \u201cy volvieron a convivir\u201d, aunque en este \u00faltimo municipio; d) fue as\u00ed como hicieron vida com\u00fan todo ese a\u00f1o y hasta 1984, cuando se separaron a ra\u00edz del embarazo de Myriam, hecho que Palacio Mej\u00eda no acept\u00f3, pues insisti\u00f3 que abortara; e) esa relaci\u00f3n termin\u00f3 a mediados de abril de este \u00faltimo a\u00f1o cuando Diego puso a aqu\u00e9lla a escoger entre \u00e9l y el beb\u00e9,&nbsp; \u201cy ella escogi\u00f3 a su hijo\u201d; f) a consecuencia de lo anterior el demandado se fue, pero a los 20 d\u00edas empez\u00f3 a mandarle el mercado y $2.000, colaboraci\u00f3n que perdur\u00f3 hasta que la menor Carolina ten\u00eda 2 a\u00f1os; g) \u00e9l nunca se ha acerc\u00f3 a su hija, pero \u201cla relaci\u00f3n Palacio-Aguirre dur\u00f3 aproximadamente 8 a\u00f1os y eran marido y mujer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificada la demanda, fue respondida oportunamente por el demandado, quien manifest\u00f3 no constarle unos hechos, acept\u00f3 otros y neg\u00f3 los dem\u00e1s; se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cpresunci\u00f3n de existencia de multiplicidad de relaciones sexuales de la sra. Myriam Aguirre L\u00f3pez para la \u00e9poca en la que&nbsp; \u2013seg\u00fan su fecha de nacimiento-&nbsp; ocurriera la concepci\u00f3n de la menor Carolina Aguirre\u201d, \u201cinexistencia de relaciones ocasionales y\/o continuas entre mi mandante y la se\u00f1ora Miryam Aguirre L\u00f3pez para la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil Colombiano hubo de tener lugar la concepci\u00f3n de la menor Carolina Aguirre\u201d&nbsp; y la de \u201cnotoriedad evidente sobre la paternidad de la menor Carolina Aguirre, en persona en todo caso diferente del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 10 de noviembre de 1998, confirm\u00f3 el del juzgado, aunque revoc\u00f3 la disposici\u00f3n relativa a la condena alimentaria y lo adicion\u00f3 en el sentido de declarar no probadas las excepciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. A vuelta de aseverar que lo pretendido por la actora es que se declare que Carolina, quien naci\u00f3 el 8 de junio de 1983, es hija extramatrimonial del demandado, con fundamento en las relaciones sexuales habidas entre \u00e9ste y la progenitora de aqu\u00e9lla para la \u00e9poca en que pudo tener lugar su concepci\u00f3n, de hacer menci\u00f3n a los art\u00edculos 4\u00ba de la ley 45 de 1936&nbsp; -modificado por el 6\u00ba, inciso 4\u00ba, de la ley 75 de 1968-&nbsp; y 92 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; y de apuntar que, conforme con esta \u00faltima norma, deb\u00eda establecerse que la concepci\u00f3n de la demandante pudo tener ocurrencia entre el 12 de agosto y el 10 de diciembre de 1983, dada la fecha de su nacimiento, pas\u00f3 el Tribunal al terreno de las probanzas, dentro del cual transcribi\u00f3, in extenso, los testimonios de Ana Dora Escobar Pati\u00f1o, Mar\u00eda Adiela Castro Torres, Mar\u00eda Patricia V\u00e9lez Vanegas, Mar\u00eda Cielo Aguirre L\u00f3pez, Mar\u00eda Gladys Rodr\u00edguez Valencia, Luis Gonzaga Rivera, Germ\u00e1n Salazar Rivera, Conrado Antonio Murcia M\u00e1rquez, Rub\u00e9n Dar\u00edo Ram\u00edrez Montoya, Jairo de Jes\u00fas Franco Giraldo, Francisco Javier Carvajal Betancur, Fernando Betancur y Miryam Aguirre L\u00f3pez, as\u00ed como el interrogatorio absuelto por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seguidamente el sentenciador abord\u00f3 el an\u00e1lisis del se\u00f1alado conjunto probatorio, del que dijo hallar vislumbrada con claridad la existencia de una relaci\u00f3n de pareja estable entre Aguirre L\u00f3pez y Palacio Mej\u00eda, la cual tuvo su inicio en 1975 para culminar en 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la determinaci\u00f3n de la \u00e9poca de finalizaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n, el juzgador fraccion\u00f3 la prueba en dos grupos:&nbsp; uno, alrededor del cual dijo que as\u00ed fuera que los testigos no precisaron con exactitud la fecha de la separaci\u00f3n, de lo manifestado por los declarantes Escobar Pati\u00f1o, Castro Torres, V\u00e9lez Vanegas, Mar\u00eda Cielo Aguirre y Rodr\u00edguez Valencia pod\u00eda inferirse que por el tiempo en que la madre empezaba el embarazo de Carolina, debido a que el demandado no estaba de acuerdo con el nacimiento de \u00e9sta; y el otro, en las versiones de Gonzaga Rivera y Salazar Rivera, los que dijeron que ella dur\u00f3 hasta comienzos de 1983, y en las de Murcia M\u00e1rquez, Rodr\u00edguez Montoya y Franco Giraldo, quienes al respecto nada precisaron.&nbsp; De lo que anot\u00f3 alrededor de cada uno de esos dos grupos, encontr\u00f3 el juez de segunda instancia c\u00f3mo lo expuesto por el primero de ellos le reportaba mayor credibilidad por tratarse de deponentes que ten\u00edan un conocimiento m\u00e1s directo y amplio en el tiempo y espacio, y del cual dio por establecido, a la vez, que para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de Carolina, entre el 12 de agosto y el 10 de diciembre de 1993, todav\u00eda exist\u00eda una relaci\u00f3n de pareja estable entre aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y como en relaci\u00f3n con este mismo aspecto Palacio Mej\u00eda acept\u00f3 haber convivido con Aguirre L\u00f3pez s\u00f3lo hasta mayo de 1983 y no haberse enterado de su embarazo, el fallador a\u00f1adi\u00f3 que las versiones de V\u00e9lez Vanegas, Mar\u00eda Cielo Aguirre y Rodr\u00edguez Valencia, unidas a la declaraci\u00f3n de la progenitora, demostraban que lo as\u00ed afirmado por aqu\u00e9l no fue cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por otra parte, coment\u00f3 que la negativa de aqu\u00e9l en admitir trato carnal con la madre de la menor para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9sta se contradice con las excepciones que propuso, denominadas como \u201cpresunci\u00f3n de existencia de multiplicidad de relaciones sexuales\u201d de aqu\u00e9lla y \u201cnotoriedad evidente de la paternidad de la menor\u2026 en persona\u2026 diferente del demandado\u201d, pues la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n plurium constupratorum supone como punto de partida que el presunto padre acepta que tuvo relaciones con la progenitora de la demandante, en torno de lo cual cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte, a la vez que resalt\u00f3, basado en las declaraciones de Escobar Pati\u00f1o, Castro Torres, V\u00e9lez Vanegas y Rodr\u00edguez Valencia, que el comportamiento de Myriam Aguirre era intachable, personas esas para quienes ella era una mujer seria y respetuosa del trato que manten\u00eda con el demandado, y a quien no le conocieron m\u00e1s hombres, por lo que pudieron afirmar con seguridad que Palacio Mej\u00eda era el padre de Carolina. Sobre este espec\u00edfico aspecto agreg\u00f3 que el testigo Salazar Rivera expuso que el demandado le dijo que Myriam ten\u00eda otro hombre, pero que ese deponente aclar\u00f3 que \u201ceso eran comentarios\u201d. De tales versiones, admiti\u00f3 el ad-quem, no se pod\u00eda concluir que la madre de la menor tuviera un comportamiento social y moral reprochable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pas\u00f3 luego el sentenciador a reparar en la prueba cient\u00edfica, acerca de la cual observ\u00f3 que se trataba de la pericial heredobiol\u00f3gica realizada por el centro de gen\u00e9tica forense del departamento de biolog\u00eda de la Universidad de Antioquia a la progenitora, a Carolina y al demandado, en la que el perito conceptu\u00f3 una inclusi\u00f3n de la paternidad con un 99.27% de confiabilidad; en torno de esta prueba realiz\u00f3 abundantes citas cient\u00edficas y doctrinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sent\u00f3 luego el Tribunal consideraciones relativas a las excepciones propuestas, de las que expuso no haberse demostrado la existencia de relaciones sexuales de la madre de la actora con hombres diferentes al demandado, particularmente con Carlos Gonz\u00e1lez, en el per\u00edodo en el que tuvo lugar la concepci\u00f3n de la menor, y que la prueba relacionada, en cambio, se refiere con claridad al trato carnal habido entre los padres de la menor para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9sta, por lo que esos medios de defensa carecen de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Remat\u00f3 se\u00f1alando que, al no estar probadas las excepciones, deb\u00eda negarles m\u00e9rito, y que como del material probatorio emerge que Diego Palacio es el padre extramatrimonial de Carolina Aguirre, por raz\u00f3n de las relaciones sexuales habidas entre \u00e9l con Myriam Aguirre en el per\u00edodo en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de la menor, se impon\u00eda la confirmaci\u00f3n de la sentencia protestada, aunque con la revocatoria del apartado relativo a la condena alimentaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos enfila el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero con respaldo en la causal segunda y el otro en la primera, a cuyo estudio se dispone la Corte en el orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con apoyo en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se tilda el fallo de ser inconsonante por \u201cextra facta\u201d, es decir, por acoger las pretensiones con base en hechos no determinados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En orden a sustentarlo se expone que en el libelo no se dijo que la madre de la menor no haya tenido relaciones sexuales con hombres distintos al demandado por la \u00e9poca en que se supone la concepci\u00f3n de Carolina, a pesar que se invoc\u00f3 como causal de la paternidad las relaciones sexuales, ni tampoco se adujo que, de haber existido ese trato carnal, Palacio Mej\u00eda hubiera acogido a aqu\u00e9lla como hija por actos positivos de paternidad, siendo que esos supuestos f\u00e1cticos son ineludibles en la filiaci\u00f3n extramatrimonial de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936, reformado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 6\u00ba, inciso 4\u00ba, de la ley 75 de 1968, toda vez que \u00fanicamente con su verificaci\u00f3n procesal es viable obtener certeza sobre la causa-efecto entre tales relaciones y la paternidad. Agrega que la falta de esa precisa determinaci\u00f3n condujo a que la sentencia sea inconsonante por extra facta, ya que al acogerse la causal de relaciones sexuales sin que el libelo se\u00f1alara los hechos correspondientes, indica que se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas con base en aspectos de facto no planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que en la demanda ni siquiera se alude de manera expresa a la existencia de trato carnal entre Myriam y el demandado, punto a partir del cual el recurrente recuerda los mismos hechos de la demanda que atr\u00e1s fueron objeto de compendio. Concluye entonces en que el fallo accedi\u00f3 a la filiaci\u00f3n con base en una causal no invocada, siendo as\u00ed inconsonante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por tanto, se pide que la Corte case el fallo y que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a-quo , de forma tal que se absuelva&nbsp; al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se sabe, con la regla segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pretende el legislador que la providencia que remate la instancia judicial cumpla el principio de la congruencia establecido en el art\u00edculo 305 ejusdem, que al efecto dispone que la sentencia debe estar en correspondencia con los hechos y las pretensiones aducidas en el acto introductorio del proceso y con las excepciones alegadas y probadas, sin que le sea dable al sentenciador condenar al demandado por cantidad superior o por objeto diferente al determinado en la demanda o por causa distinta a la all\u00ed invocada, de suerte que cuando se procede de manera contraria se incurre en disonancia; de ah\u00ed que se tenga establecido, como reiteradamente lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, que \u201cpara sustentar con \u00e9xito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurri\u00f3 en una de estas tres hip\u00f3tesis: a)&nbsp; cuando decide m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (m\u00ednima petita), o que el juez deba reconocer de oficio\u201d(sentencia de 27 de octubre de 2002, exp.#6385, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En este orden de ideas, t\u00f3rnase inobjetable que si, con apoyo en unos hechos que el accionante no ha invocado, se deciden positivamente las s\u00faplicas, el fallador que as\u00ed proceda incurre en reprochable vicio de procedimiento, tanto porque desborda los l\u00edmites de su actividad, regularmente trazados por la demanda y su contestaci\u00f3n, como porque vulnera el derecho de defensa del demandado, ya que, de actuar as\u00ed, lo estar\u00eda juzgando por unas circunstancias f\u00e1cticas que \u00e9ste, por no haberlas tenido en traslado en su momento, no pudo controvertir. En tal supuesto se abrir\u00eda camino la causal de casaci\u00f3n que se analiza, porque en esa medida la definici\u00f3n del conflicto estar\u00eda fundada en una \u201ccausa distinta\u201d a la invocada en la pieza iniciadora del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Si los perfiles que conducen al \u00e9xito de la causal en cuesti\u00f3n son los acabados de referenciar, no se remite a duda, en consecuencia, que en el presente caso la incongruencia predicada por el recurrente no se gest\u00f3, como que, al fin de cuentas, la decisi\u00f3n del ad-quem no se sali\u00f3 de los l\u00edmites que, en principio, le gener\u00f3 el documento iniciador de la contienda judicial, seg\u00fan pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el cargo le endilga al fallador haber acogido las pretensiones fundado en hechos no determinados en la demanda, concretamente porque no se dijo que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la actora, su progenitora no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos al demandado, y porque pese a que se invoc\u00f3 como motivo el enlace carnal tampoco se adujo que, de haber existido esa intimidad, Palacio Mej\u00eda hubiera acogido a aqu\u00e9lla como su hija, falencias de las cuales deduce el censor la inconsonancia por extra facta, ya que al as\u00ed decidirse, sin que el libelo precisara los supuestos f\u00e1cticos correspondientes, se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas con base en hechos y en una causal no invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas acontece que aquellas circunstancias que relieva el acusador no traducen la desarmon\u00eda divulgada, puesto que la decisi\u00f3n de declarar la paternidad suplicada por la menor, no obstante que el libelo guarda silencio sobre lo que la censura desea que se hubiera dicho, no implica que el sentenciador haya concedido m\u00e1s de lo pedido, que resolvi\u00f3 sobre un asunto que no le fue sometido, o, en \u00faltimas, que omiti\u00f3 pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o excepciones del demandado o que debi\u00f3 reconocer de oficio. V\u00e9ase que los cuestionamientos expuestos por el acusador son omisiones del todo intrascendentes si se tiene en cuenta que el acople de la sentencia con aquellos postulados legales ha de hallarse es con la causa petendi expuesta en el libelo, requisito que se colma con la narraci\u00f3n de los hechos primordiales que especifiquen el origen y la identidad de la pretensi\u00f3n, y no&nbsp; -ni m\u00e1s faltaba-,&nbsp; con la que en el sentir del demandado o recurrente adicionalmente debi\u00f3 incorporarse, porque, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, y ahora lo reitera, \u201cel parang\u00f3n a realizar en caso de incongruencia f\u00e1ctica, como es la modalidad aqu\u00ed esgrimida, supone como es obvio dos extremos que se dejen y se puedan comparar; en tal caso, el cotejo ser\u00e1 posible si lo que se parangona con la sentencia son los hechos que figuran en la demanda; poco menos que imposible ser\u00e1 hacerlo con los que dejaron de figurar en ella\u201d (Sentencia n\u00famero 103 de 1\u00ba de octubre de 2003, exp.#7615, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que dejar de manifestar que la madre de la actora no tuvo contacto carnal con otro hombre y que Palacio Mej\u00eda acogi\u00f3 a aqu\u00e9lla como su hija, para significar que la accionante estaba precisada a expresar en su libelo uno y otro suceso, es hacer exigencias que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de los claros mandatos que en punto al cumplimiento formal de relacionar el fundamento hist\u00f3rico pide la ley, en tanto lo que con ello se pretende, a la postre, es que ese escrito iniciador del pleito contenga, ya no lo que la ley procesal manda sino, valga as\u00ed decirlo, aquello que caprichosamente el demandado desee, situaci\u00f3n que de admitirse, resultar\u00eda entonces que al demandante no le bastar\u00eda \u201ccon narrar el supuesto f\u00e1ctico de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que persigue, como desde tiempos inmemoriales se oye decir, sino que ahora estar\u00eda compelido a se\u00f1alar la inexistencia de tal o cual hecho que pudiera en un momento dado enervar aquellos supuestos. Por mejor decirlo, obligado estar\u00eda el actor a se\u00f1alar tanto lo acontecido como lo no acontecido, en una exigencia tan in\u00fatil como draconiana\u201d (sentencia n\u00famero 020 de 20 de febrero de 2002, exp.#6894, no publicada a\u00fan oficialmente), pues, como all\u00ed mismo lo dijo la Corte, la tarea que en la demanda le corresponde cumplir al accionante no es excluir detalladamente aquello que pusiere en riesgo sus aspiraciones, gesti\u00f3n en la que podr\u00eda no hallar fin, \u201csino que corresponde al demandado traer los hechos, estos s\u00ed concretos, que decoloran, desdibujan o hasta derriban los que de su lado invoca el actor, llegando a suceder incluso que con ello elabore una gesti\u00f3n exceptiva, como en este linaje de procesos sucede con la conocida excepci\u00f3n de confusio sanguinis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al margen de las consideraciones precedentes, de por s\u00ed suficientes para negarle prosperidad a la arremetida, observa la Corte que el sentenciador desde un principio sostuvo que lo pretendido por la demandante es que se declarara \u201cque la menor Carolina Aguirre, nacida el d\u00eda ocho (8) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, es hija extramatrimonial del se\u00f1or Diego Palacio Mej\u00eda, en raz\u00f3n de las relaciones sexuales habidas entre \u00e9ste y la se\u00f1ora Miryam Aguirre L\u00f3pez, en el tiempo en que pudo tener lugar su concepci\u00f3n, seg\u00fan se infiere del libelo\u201d(fl.38), es decir, que no dedujo dicha causal de paternidad de situaciones f\u00e1cticas ajenas al acto introductorio del litigio, como parece darlo a entender el inconforme, sino de aquellas que hall\u00f3 expuestas en ese escrito y que, en su sentir, armonizaban con el supuesto de hecho de que trata el art\u00edculo 6\u00ba, ordinal 4\u00ba, de la ley 75 de 1968; por ende, es claro que el ad-quem no se ide\u00f3 ese supuesto f\u00e1ctico, puesto que al interpretar la pieza con la que se edific\u00f3 el proceso encontr\u00f3 en ella los elementos necesarios que le permitieron comprender que era esa precisamente, por lo que a partir de all\u00ed apoy\u00f3 la declaraci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que al analizar la demanda en todo su contexto encuentra la Corporaci\u00f3n que la causal que de all\u00ed se desprende es, justamente, la de las relaciones sexuales, en la medida en que los hechos que incorpora parten del relato de la convivencia que como marido y mujer desarrollaron el demandado y la madre de la actora desde 1977 hasta 1984, a\u00f1o este \u00faltimo en que \u201cse separaron a ra\u00edz del embarazo\u201d de Myriam(fl.3, cd,1), de donde es dable afirmar que si \u201cla pretensi\u00f3n floreci\u00f3 porque el ayuntamiento descrito en la demanda&nbsp; -ese del demandado con la madre del menor-,&nbsp; lo hall\u00f3 probado el sentenciador, es impropio hablar, y todav\u00eda m\u00e1s si as\u00ed se habla para acusar, de fallo inarm\u00f3nico\u201d (Sentencia n\u00famero 103 de 1\u00ba de octubre de 2003, exp.#7615, no publicada a\u00fan oficialmente), luego no es cierto, como equivocadamente lo sostiene la censura, que se acogi\u00f3 ese motivo sin que se hubieran precisado los hechos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El cargo, entonces, no prospera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En \u00e9ste se acusa al fallo del tribunal de violar indirectamente los art\u00edculos 92, 250, inciso 2\u00ba (reformado por el art. 1\u00ba de la ley 29 de 1982), 401, 402, 403&nbsp; y&nbsp; 411,ordinal 5\u00ba (reformado por el art. 31 de la ley 75 de 1968) del C\u00f3digo Civil;&nbsp; 135 del C\u00f3digo del Menor;&nbsp; 1\u00ba, 4\u00ba, ordinal 4\u00ba (reformado por el art. 6\u00ba de la ley 75 citada), 7\u00ba, inciso 1\u00ba (reformado por el art. 10 ib\u00eddem),&nbsp; 12&nbsp; y 25 (reformado por el art. 31 ejusdem) de la ley 45 de 1936;&nbsp; 13 y 16, inciso 2\u00ba, de la ley 75 de 1968;&nbsp; y&nbsp; 11 del decreto 2272 de 1989, por indebida aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de derecho cometidos por el quebrantamiento de los art\u00edculos 6\u00ba, 174 y 228, ordinal 2\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la recepci\u00f3n de los testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Luego de citar el texto de los art\u00edculos 174 y 228, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, colige de ellos el censor que en la prueba testimonial deben acatarse los postulados all\u00ed previstos, m\u00e1xime cuando las normas que regulan los requisitos exigidos para la recepci\u00f3n probatoria&nbsp; \u201cson insoslayables\u201d&nbsp; por el juzgador y las partes. Si se permitiera, sostiene, la preterici\u00f3n de tan importante exigencia habr\u00eda que tolerar la falta de juramento del testigo o de su identificaci\u00f3n y aun la de providencias judiciales, con lo cual se pervertir\u00edan el orden, la certeza y la seguridad jur\u00eddica.&nbsp; Tan importante es este cumplimiento, anota, que el legislador erigi\u00f3 en causal de mala conducta el desacato que al respecto haga el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Descendiendo el acusador a lo particular, expone que en el caso de las declaraciones aqu\u00ed recepcionadas se omiti\u00f3 el cumplimiento de los art\u00edculos 174 y 228, numeral 2\u00ba, citados, pues no hay constancia de que se les hubiere informado sucintamente a los testigos sobre los hechos objeto de sus declaraciones ni ordenado que hicieran un relato de lo que les constara sobre los mismos, lo cual significa que esas probanzas son irregulares. Asevera que informar sucintamente a un testigo significa ponerlo en conocimiento de que en el juzgado cursa un determinado proceso enter\u00e1ndolo de cu\u00e1les son las pretensiones y los hechos en que aqu\u00e9llas se fundan y dejando todo consignado en el acta respectiva, pues no es suficiente la simple constancia de haberle suministrado al declarante tal informaci\u00f3n. Con base en ello considera que adolecen de error de derecho todos los testimonios estimados por el fallador, pues al haber sido tomados indebidamente, se trata entonces de pruebas irregularmente allegadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Cita luego jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para, seguidamente, afirmar que los errores de derecho que dice demostr\u00f3 son trascendentes, porque sin ellos el tribunal no habr\u00eda apreciado ninguna de las declaraciones de terceros y, en cambio, s\u00ed desestimado las pretensiones del demandante por carencia de prueba.&nbsp; Remata diciendo que al proponer el cargo de la manera ya expuesta no incurre en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos discernidos en la acusaci\u00f3n como porque las normas procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, punto alrededor del cual sostiene que es profusa la jurisprudencia y la doctrina que indica que en la aplicaci\u00f3n de la ley no puede haber medio nuevo a fortiori si se trata de normas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Basta el compendio que del cargo se dej\u00f3 expuesto, para observar que el tema sobre el que recae la arremetida constituye, a no dudarlo, medio nuevo que la t\u00e9cnica del recurso repulsa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, ha de resaltarse c\u00f3mo la sola circunstancia de que el recurrente como uno de los sujetos procesales que coprotagoniz\u00f3 el desarrollo del procedimiento aplicado a esta causa, hubiere tenido, como en efecto la tuvo, la oportunidad de alegar en las instancias el hecho con el que en este sendero extraordinario monta su arremetida&nbsp; -que el juez no hubiere ordenado a los testigos que hicieran un relato de los hechos objeto de la declaraci\u00f3n-,&nbsp; pese a lo cual se sustrajo de hacerlo, le cierra ahora la opci\u00f3n de, al abrigo de aquellas vicisitudes, catear con \u00e9xito el reconocimiento de un eventual yerro de derecho, dando lugar, por esa sola posici\u00f3n procesal, a que a estas alturas su planteamiento aparezca como un medio nuevo, que, por lo mismo, impide que en el punto de discordia la decisi\u00f3n de segunda instancia pueda ser revisada por el juez de casaci\u00f3n en recurso de esa \u00edndole, pues, como lo ha pregonado la jurisprudencia,&nbsp; \u201csi la prueba se practica con tolerancia y aceptaci\u00f3n de la parte a quien se opone tal medio de convicci\u00f3n, no puede luego en el recurso de casaci\u00f3n, por constituir medio nuevo, alegar tacha alguna que no la tuvo en los tr\u00e1mites de las instancias\u201d. Es por ello que precisamente la Corte ha se\u00f1alado c\u00f3mo \u201ctoda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d (G. J., t. CXXXIX, pag.84). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, por cuanto el censor, adelant\u00e1ndose a que la Corporaci\u00f3n diera por estructurado tal fen\u00f3meno, adujo no estar incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos discernidos en la acusaci\u00f3n como porque las normas procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que si bien es cierto, en relaci\u00f3n con el sistema ecl\u00e9ctico que en este punto impera en el ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jur\u00eddicos y los medios de orden p\u00fablico en puridad de verdad no constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al sentenciador no ata\u00f1en, con estrictez, a esos conceptos, pues en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que antes no fueron discutidos,&nbsp; \u201cimplica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u201d(G.J. t. XCV, pag.497), posici\u00f3n que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de 1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y n\u00famero 082 de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Por consiguiente, siendo que en lo fundamental el acusador se duele de que en la recepci\u00f3n de todos los testimonios se omiti\u00f3 el cumplimiento de los requisitos formales del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cargo as\u00ed propuesto resulta frustr\u00e1neo, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia precedente ese defecto no puede aceptarse para dar paso a la casaci\u00f3n del fallo impugnado, y menos si la parte supuestamente afectada no hizo ning\u00fan reparo cuando se practicaron las pruebas, el cual apenas se trae ahora con ocasi\u00f3n de este recurso, que, por lo mismo, constituye un medio nuevo, de hecho inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con prescindencia de lo expuesto precedentemente y sin contar con que el cargo propuesto despliega un ataque general o abstracto a la prueba testimonial, esto es, sin efectuar la individualizaci\u00f3n correspondiente y, adem\u00e1s, que no se atacan todos los fundamentos en que se apoya la sentencia impugnada, lo que de por s\u00ed es bastante para evacuar sin m\u00e1s el cargo, importa recordar que si bien es cierto que el error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas se presenta cuando el sentenciador, despu\u00e9s de contemplarlas objetivamente en su \u00edntegra materialidad, les otorga valor no obstante que en su admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n haya infringido normas de disciplina probatoria, no lo es menos que la jurisprudencia tiene decantado ya, sobre todo en relaci\u00f3n con la prueba de testigos, que no es cualquier informalidad, como la que aqu\u00ed se plantea, la que debe conducir a desestimarla jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en lo tocante&nbsp; con el requisito legal que impone al juez ordenar al testigo hacer anteladamente un relato de los hechos objeto de la declaraci\u00f3n, de la manera contemplada por el art\u00edculo 228, numeral 2\u00ba,&nbsp; del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha de verse que aunque lo deseable es que ese requisito siempre se haga cumplir por los jueces cada vez que reciban los testimonios, lo cierto es que, de omitirse esta exigencia, dicha preterici\u00f3n, per se, es insuficiente para restarle eficacia probatoria a tales probanzas, puesto que como tambi\u00e9n lo ha pregonado la Corporaci\u00f3n (G.J., t. CLXVI, pag.78; CLXXVI, pag.123), auncuando se cometiere esa desatenci\u00f3n, el testimonio, puede tildarse de responsivo, exacto y completo con la presencia de otros aspectos que vayan surgiendo durante el desarrollo de la audiencia, tales como las dem\u00e1s respuestas que el deponente efect\u00fae a las preguntas que formulen las partes y la exposici\u00f3n espont\u00e1nea de aqu\u00e9l. Entonces, desde la limitada perspectiva como viene planteada la acusaci\u00f3n, es claro que la misma carece de la fuerza necesaria para edificar el error de derecho que al fallo del tribunal se le endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de noviembre de 1998, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad instaurado por Carolina Aguirre, por conducto del defensor de familia, frente a Diego Palacio Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en las costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-123-2004 [7479] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero&nbsp; 7479. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}