{"id":82742,"date":"2024-05-30T17:15:24","date_gmt":"2024-05-30T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-125-2004-7166\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:24","slug":"s-125-2004-7166","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-125-2004-7166\/","title":{"rendered":"S 125 2004 [7166]"},"content":{"rendered":"<p>S-125-2004 [7166]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 7166 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 1998, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso reivindicatorio promovido por LIBIA RODR\u00cdGUEZ DE BOTERO y TERESA BARBERAN RODR\u00cdGUEZ DE D\u00cdAZ contra ALBERTO CARDONA MARMOLEJO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandantes solicitaron declarar, frente al demandado, que les pertenece, en dominio pleno y absoluto, el predio rural \u201cLa Caba\u00f1a y Campoalegre\u201d, ubicado en El Pi\u00f1al, Municipio de Dagua, con una extensi\u00f3n de 117 hect\u00e1reas y linderos especiales que indica la petici\u00f3n principal de la demanda, \u201ccomprendido dentro de los (..) linderos generales\u201d&nbsp; tambi\u00e9n all\u00ed se\u00f1alados, y que, en consecuencia, se dispusiera la restituci\u00f3n del inmueble y otros ordenamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que adujo la demanda se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Ch\u00e1vez compr\u00f3 a Filomena Garc\u00eda de Camacho, por medio de la escritura p\u00fablica No. 46, otorgada el 9 de febrero de 1914 en la Notar\u00eda P\u00fablica del entonces Distrito de Dagua, Valle, un derecho de tierras en el globo proindiviso llamado \u201cPapagayeros\u201d, cuyos linderos relaciona el accionante. El 22 de octubre de 1921, por medio de la escritura No. 88 pasada en dicha notar\u00eda, Ram\u00f3n Ch\u00e1vez enajen\u00f3 en favor de Isidra Pe\u00f1a viuda de Rengifo \u201cdos propiedades\u201d, determinando \u201cuna Finca, derecho de tierras de origen y valor primitivo en el Proindiviso Los Remedios (llamado as\u00ed hoy en d\u00eda)\u201d, con los linderos generales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes adquirieron su derecho de dominio en la sucesi\u00f3n de Isidra Pe\u00f1a viuda de Rengifo, quien muri\u00f3 el 30 de marzo de 1939, tramitada en el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Cali, cuya partici\u00f3n, previo registro, fue protocolizada con la escritura p\u00fablica No. 2726 de 12 de julio de 1984, en la Notar\u00eda D\u00e9cima el Circuito de Cali. El 18 de marzo de 1968 falleci\u00f3 Clementina Rodr\u00edguez viuda de Jurado, heredera de Isidra Pe\u00f1a viuda de Rengifo, por lo que \u201centraron a sucederla en representaci\u00f3n\u201d las demandantes, \u00fanicas herederas, seg\u00fan el proceso tramitado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, cuya partici\u00f3n, una vez registrada, se protocoliz\u00f3 con la escritura No. 6347 de 11 de diciembre de 1985, en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali. El bien a reivindicar \u201ccomo cuerpo cierto\u201d, denominado \u201cLa Caba\u00f1a y Campo Alegre\u201d, est\u00e1 delimitado por los linderos especiales y generales referidos en la petici\u00f3n primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u201cpropietarias\u201d anteriormente dichas fueron despojadas en forma paulatina de la posesi\u00f3n que ejerc\u00edan sobre el proindiviso \u201cPapagayeros\u201d, hoy \u201cLos Remedios\u201d, mediante hechos realizados en forma clandestina y violenta, aprovechando que dejaron el inmueble por causa del peligro inminente y a\u00fan actual de perder sus vidas. Como la herencia de Isidra Pe\u00f1a de Rengifo se defiri\u00f3 a sus herederos el d\u00eda de su fallecimiento, desde entonces (1939) se suspendi\u00f3 la prescripci\u00f3n sobre el proindiviso Los Remedios y \u201clos terrenos ocupados por el demandado\u201d, quien es llamado poseedor de mala fe y por tanto sin la posibilidad legal de ganar por prescripci\u00f3n el dominio del bien aludido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado se opuso a tales pretensiones y reclam\u00f3 la demostraci\u00f3n de los hechos que las sustentan. Adem\u00e1s, como excepciones de fondo adujo las de prescripci\u00f3n, \u201cinexistencia de la pretensi\u00f3n\u201d e&nbsp; \u201cilegitimidad de las demandantes para pedir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones de la parte actora fueron negadas en fallo de 25 de julio de 1997, el que, apelado por ella, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en prove\u00eddo del 12 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de asentar algunas reflexiones en torno a la acci\u00f3n reivindicatoria y sus requisitos estructurales, puntualiz\u00f3 el Tribunal que en el asunto de esta especie, la parte actora, para comprobar el dominio del predio que reclama, aport\u00f3 las escrituras p\u00fablicas relacionadas por el fallo de primer grado, as\u00ed como el certificado de tradici\u00f3n del inmueble \u201cBellavista\u201d, \u201cproindiviso Los Remedios con matr\u00edcula inmobiliaria No. 3700047140 en la cual figuran como propietarios los ahora demandantes\u201d; sin embargo, una vez examinadas dichas escrituras no halla, \u201cen parte alguna\u201d, los inmuebles La Caba\u00f1a y Campoalegre cuya reivindicaci\u00f3n es pretendida, porque tales bienes \u201cno aparecen ni remotamente determinados en ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el juzgador que ni de la escritura No. 46 de 9 de febrero de 1914, ni de la 2726 de 12 de junio de 1984 y la 6347 de 11 de diciembre de 1985, aducidas por la parte actora \u201ccomo antecedentes de la tradici\u00f3n del dominio alegado ahora, se puede llegar a concluir que ellas correspondan a los inmuebles -se repite- detallados en la demanda\u201d. Los t\u00edtulos aportados no \u201ccorresponden\u201d a dichos bienes \u201cy si tal es as\u00ed no se acredit\u00f3 el primer elemento de la reivindicaci\u00f3n\u201d, concluy\u00f3. Observ\u00f3, igualmente, que ellos \u201ctienen matr\u00edculas inmobiliarias diferentes\u201d, &nbsp;de donde sigui\u00f3 que los pretendidos por las actoras son distintos a los que adquiri\u00f3 el demandado y que conforman uno solo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra raz\u00f3n se sirvi\u00f3 para apuntalar las conclusiones del fallo, en cuanto afirm\u00f3 que \u201cde contera no aparece la cosa singular reivindicable\u201d, y que en tal caso no es viable la reivindicaci\u00f3n, como quiera que \u00e9sta debe recaer sobre cosa singular, seg\u00fan ha dicho la Corte, la que as\u00ed mismo ha se\u00f1alado que \u201cno se determina una cosa diciendo que est\u00e1 comprendida dentro de otra de mayor extensi\u00f3n\u201d. Comparti\u00f3 sin dudas, por ende, \u201clo que sobre este punto expuso el sentenciador de primer grado\u201d, anunciando que por estar ce\u00f1ido a derecho deber\u00e1 confirmarlo, no sin advertir que lo expuesto desvanece \u201clo alegado por el apelante en esta instancia aunque, al rompe se advierte -que el mismo reconoce- la falta de determinaci\u00f3n del bien a reivindicar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un s\u00f3lo cargo fue formulado contra el fallo, acus\u00e1ndolo de la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 946, 947, 950 y 952 del C. Civil, a consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que se enuncian, y \u201cpor error de derecho cometido por omisiones del juzgado en la prueba de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos\u201d, con el quebranto de los art\u00edculos 174, 175, 179, 180, 187, 233, 236, 237, 240, 243 a 246 del C. de P. Civil, y los art\u00edculos 14, 16 y 48, numerales 3\u00b0 y 4\u00b0, del decreto 2303 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocup\u00e1ndose del yerro de derecho endilgado a la sentencia, apunta que si se advierte que el bien reivindicado no est\u00e1 descrito en la escritura aducida por el actor, el juez tiene que averiguar, mediante inspecci\u00f3n judicial auxiliada por expertos, si el inmueble&nbsp; disputado est\u00e1 o no dentro del de mayor extensi\u00f3n del demandante. Ambas partes solicitaron la pr\u00e1ctica de esa prueba y el juez de oficio dispuso concluirla, pero \u00e9ste hizo caso omiso de su propio concepto y corri\u00f3 traslado para alegar, estando obligado a \u201ccompletar la inspecci\u00f3n judicial\u201d, porque as\u00ed lo manda el decreto 2303 de 1989, art\u00edculo 48, numerales 3\u00b0 y 4\u00b0, especialmente \u00e9ste, a cuyo tenor cuando hay hechos por comprobar en un predio, \u201cdecretar\u00e1 necesariamente una inspecci\u00f3n judicial, si ninguna de las partes la hubiere pedido\u201d. Tal disposici\u00f3n complementa lo dispuesto en las otras normas infringidas y pese a ello se dict\u00f3 sentencia sin contar con los elementos de juicio necesarios para hacerlo, concluye el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aludiendo a los errores f\u00e1cticos que le enrostra al Tribunal, afirm\u00f3 el impugnante que aqu\u00e9l se equivoc\u00f3 al apreciar la demanda, porque no \u201ctuvo en cuenta\u201d que la petici\u00f3n principal manifiesta que el \u201cpredio pretendido en reivindicaci\u00f3n est\u00e1 integrado al de mayor extensi\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual no aparecen \u201cen los t\u00edtulos de propiedad los linderos concretos del inmueble\u201d. El mismo desacierto le atribuye en lo concerniente a la respuesta de la demanda, porque el hecho de alegar all\u00ed la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, seg\u00fan sentencia de casaci\u00f3n de 18 de abril de 1961, \u201cconlleva el reconocimiento de tres de los elementos de la acci\u00f3n de dominio: posesi\u00f3n en el demandado, singularidad e identidad de la cosa\u201d. El error de hecho es manifiesto, concluye, porque para el sentenciador \u201cno exist\u00eda singularidad de la cosa, cuando de la contestaci\u00f3n de la demanda (&#8230;) aparec\u00eda tal singularidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro yerro, tambi\u00e9n manifiesto en su parecer, le enfila a la sentencia combatida, por no haber tenido ella en cuenta que las escrituras No. 46 de 9 de febrero de 1914 y No. 88 de 22 de octubre de 1921, ambas de la Notar\u00eda de Dagua, as\u00ed como tambi\u00e9n la No. 2726 de 12 de \u201cJulio\u201d de 1984, la No. 6347 de 11 de diciembre de 1985 y la No. 7007 de 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, las tres \u00faltimas otorgadas en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, \u201cse refieren (o protocolizan documentos relativos) a un inmueble en mayor extensi\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, el recurrente predica el mismo defecto en lo tocante a los certificados de tradici\u00f3n No. 370-0047140 y 370-0316827, \u201cporque no tuvo en cuenta el sentenciador, estando demostrado, que se refieren a inmuebles de mayor y menor extensi\u00f3n respectivamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre, el recurrente pide casar el fallo cuestionado y que la Corte, en sede de instancia, revoque el del Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Cali, de 25 de julio de 1997, para proferir, en su lugar, el que en derecho corresponda, luego de ordenar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos, a fin de \u201ccompletar la que se llev\u00f3 a cabo en primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como es sabido, la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria se encuentra supeditada, entre otras condiciones, a que el demandante demuestre a cabalidad que es propietario de lo que reivindica, por manera que si se trata de \u201c\u2026 cosa singular, el t\u00edtulo debe abarcar la totalidad de la misma cosa; que si apenas se trata de una cuota pro indiviso en cosa singular, el t\u00edtulo ha de comprender la plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular reivindicable est\u00e1 en comunidad, la acci\u00f3n ha de intentarse, no a favor de uno o m\u00e1s de los cond\u00f3nimos aislada o auton\u00f3micamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la comunidad.\u201d (G. J. CII, P\u00e1g. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, al respecto, que as\u00ed como es dable reivindicar la cosa singular de que se es due\u00f1o, conforme lo se\u00f1ala paladinamente la regla contenida en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, es igualmente posible reclamar en acci\u00f3n de dominio \u201cuna cuota determinada pro indiviso de una cosa singular\u201d, cual lo prev\u00e9 el art\u00edculo 949 ejusdem; empero, es palmario que a quien es solamente titular de un derecho de cuota pro indiviso no le es dado reivindicar, en los t\u00e9rminos del precepto primeramente aludido, la totalidad del predio o parte espec\u00edfica del mismo, como si se tratase de cuerpo cierto; por supuesto que, como de anta\u00f1o lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, \u201cno siendo el actor due\u00f1o de todo el predio sino de una parte indivisa, su acci\u00f3n no pod\u00eda ser la consagrada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil sino la establecida en el 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para s\u00ed sino la cuota de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual est\u00e1 radicado.\u201d&nbsp; (G. J. XCI. P\u00e1g. 528).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, valga la pena recalcarlo al margen, respecto de la aludida acci\u00f3n del art\u00edculo 949 del C\u00f3digo Civil, la cuota cuya reivindicaci\u00f3n se exige debe tambi\u00e9n estar debidamente determinada, de manera que ciertas locuciones distan mucho de cumplir tal requerimiento. As\u00ed por ejemplo, en el punto ha sostenido la Corte que \u201c\u2026 Cuatro pesos de derechos primitivos es una expresi\u00f3n que por s\u00ed sola nada significa. Para darle sentido es preciso declarar el valor total a que esas unidades corresponden. Una relaci\u00f3n no cabe en l\u00f3gica con aqu\u00e9l solo elemento, as\u00ed como en aritm\u00e9tica el solo numerador no basta para formar un quebrado cuya existencia misma requiere un denominador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se hubiera establecido que el valor primitivo del total a que se refieren esos cuatro pesos era, por ejemplo, de mil pesos o de ciento o de veinte, habr\u00eda quedado establecido que val\u00eda cuatro mil\u00e9simos, o un veinticincoavo, o un quinto del globo total, por corresponder a cuatro unidades de esos precios respectivos. Pero como nada de eso se estableci\u00f3, el numerador qued\u00f3 sin denominador, la relaci\u00f3n no puede fijarse y consecuencialmente la cuota es indeterminada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta falta de determinaci\u00f3n de la cuota se agrega a la de alinderaci\u00f3n del globo, lo que significa ausencia de los dos elementos legalmente indispensables al efecto, ya que el art\u00edculo 949 del C. C. dice: \u2018Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular\u201d &nbsp;(G. J. No. 1937, p. 621). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto de esta especie se advierte que el Tribunal, sin contrariar las precedentes precisiones, y luego de examinar las escrituras aportadas por la parte actora con miras a acreditar el dominio sobre los lotes que como cuerpo cierto reclama en la demanda, coligi\u00f3 que estos \u201cno aparecen ni remotamente determinados en ellas\u201d, es decir, que los t\u00edtulos no corresponden a dichos inmuebles, raz\u00f3n por la cual no se demostr\u00f3 el primer elemento de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido esta la inferencia medular del fallo recurrido, aflora manifiesto el desenfoque de algunas de las acusaciones de la censura y la irrelevancia de las dem\u00e1s, habida cuenta que en ella no se aplic\u00f3 frontalmente el recurrente a demostrar el error de apreciaci\u00f3n probatoria en el que habr\u00eda incurrido el sentenciador al estimar los referidos instrumentos, y que, como ya se dijera, lo condujo a deducir que las demandantes no eran las propietarias de tales predios, pues, por el contrario, el impugnante se preocup\u00f3 por tratar de enrostrarle a \u00e9ste supuestos yerros en la estimaci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n, y por haberse abstenido de decretar una inspecci\u00f3n judicial con el auxilio de \u201cexpertos\u201d, enderezada a dilucidar si el bien pretendido se encuentra dentro del predio de mayor extensi\u00f3n rese\u00f1ado en tales escrituras p\u00fablicas, cuestiones estas que no hacen mella a los fundamentos nucleares aducidos por el sentenciador, los cuales, obviamente, no cuestionan la determinaci\u00f3n que de los inmuebles se hubiese hecho en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si el Tribunal coligi\u00f3 que las demandantes no eran due\u00f1as de los lotes relacionados en el libelo genitor del proceso, ya que, agrega la Corte, solamente son titulares de una cuota pro indiviso, indeterminada e indeterminable, que recae sobre un predio de mayor extensi\u00f3n, resulta in\u00fatil la prueba de inspecci\u00f3n judicial encaminada a identificar los lotes reivindicados como cuerpos ciertos con tal derecho cuyo alcance, inclusive, no se pod\u00eda conocer por raz\u00f3n de la forma como fue expresada su transferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido es irrelevante la hipot\u00e9tica confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda, pues de haber ella existido, cuesti\u00f3n harto dudosa en cuanto que el demandado tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el derecho de dominio alegado por la parte actora, dicha confesi\u00f3n no comportar\u00eda prueba id\u00f3nea de la propiedad de un bien inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejando de lado lo anteriormente expuesto, y sin reparar en los errores de t\u00e9cnica derivados de la falta de demostraci\u00f3n del error alegado, lo que ha de destacarse es que muy lejos estuvo el Tribunal de&nbsp; equivocarse al examinar los instrumentos allegados por las accionantes. En efecto, si se parte de la escritura No. 46 de 9 de febrero de 1914, otorgada en la Notar\u00eda del Distrito de Dagua, y sin reparar que la aportada es \u201ccopia de copia\u201d, al tenor de la atestaci\u00f3n notarial (cuad. 1, fs. 2 y 3), tiene que verse que lo enajenado a Ram\u00f3n Ch\u00e1vez, por Filomena Garc\u00eda viuda de Camacho, mediante ese t\u00edtulo, fue \u201cun derecho de tierra, primitivo, de cinco pesos plata (#5.), en el globo proindiviso de \u2018Papagayeros\u2019, ubicado en el Distrito de El Dagua, en la Provincia de Cali, y el cual queda comprendido\u201d por los linderos que indica la demanda como los generales del globo mayor, a saber: Al norte, con la quebrada El Pi\u00f1al, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el r\u00edo Dagua; al sur, con la quebrada La Honda, desde su nacimiento hasta la desembocadura en el r\u00edo Dagua; al occidente, con el r\u00edo Dagua; y al oriente, con la cordillera que lo separa del Distrito de Pavas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo adquirido por Ram\u00f3n Ch\u00e1vez fue transferido por \u00e9l a Isidra Pe\u00f1a viuda de Rengifo, seg\u00fan la copia del original de la escritura No. 88 del 22 de octubre de 1921, pasada en la Notar\u00eda de Dagua, donde dijo enajenar \u201cUna casa de habitaci\u00f3n ubicada en el sitio Bellavista\u201d de ese Municipio, \u201ccon un derecho de tierra de origen y valor primitivo en el proindiviso de Los Remedios por valor de cinco patacones y que est\u00e1 comprendida bajo los siguientes linderos generales\u201d, esto es, los precisados atr\u00e1s. All\u00ed declara el vendedor que la casa es producto de su esfuerzo y que el derecho de tierra lo adquiri\u00f3 por compra que hizo a Filomena G. V. de Camacho seg\u00fan la escritura No. 46 de 9 de febrero de 1914, otorgada en esa misma notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el citado derecho de tierra de origen primitivo, \u201cProindiviso en el Indiviso de \u2018Los Remedios\u2019, equivalente al valor de cinco (5) patacones, cinco pesos plata (5), que amparan y se radican en una Finca rural, ubicada en el Municipio de Dagua (V), en el citado Indiviso\u201d, con linderos semejantes a los ya repetidos, fue adjudicado, dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Isidra Pe\u00f1a viuda de Rengifo, en cuotas \u201cad-valorem\u201d, a Clementina Rodr\u00edguez Pe\u00f1a viuda de Jurado (doscientos mil pesos de cuatrocientos mil en que fue \u201cjustipreciado\u201d tal derecho), Teresa Barberan Rodr\u00edguez de D\u00edaz (cien mil pesos de los cuatrocientos mil aludidos) y Libia Rodr\u00edguez Pe\u00f1a de Botero (cien mil pesos respecto del mismo justiprecio). As\u00ed consta en la escritura 2726 de 12 de junio de 1984, de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, donde se protocoliz\u00f3 el expediente respectivo; la copia aportada tiene nota de haber sido registrada, en lo atinente a \u2018Bellavista\u2019, en la matr\u00edcula No. 370-0047140 (cuad. 1, f. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, al morir Clementina Rodr\u00edguez Pe\u00f1a viuda de Jurado, la cuota por valor de doscientos mil pesos que ella hab\u00eda recibido del mentado derecho de tierras le fue adjudicada, \u201cen com\u00fan y proindiviso\u201d, en sendas cuotas del 50% de aqu\u00e9l valor, a las herederas Libia Rodr\u00edguez de Botero y Teresa Barberan de D\u00edaz, las \u00fanicas a quienes les fue reconocida esa calidad en el sucesorio respectivo. Esto se constata en la escritura 6347 de 11 de diciembre de 1985, de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, donde fue protocolizado el expediente de la respectiva sucesi\u00f3n; la copia, autenticada, presenta nota de haber sido registrada, en lo tocante a \u2018Bellavista\u2019, en la matr\u00edcula No. 370-0047140 (cuad. 1, f. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Del folio de matr\u00edcula No. 370-0047140&nbsp;&nbsp; se desprende que los mencionados actos jur\u00eddicos, relativos al \u201cderecho de tierra de origen y valor primitivo en el proindiviso de Los Remedios por valor de cinco patacones\u201d (cuad. 1, f. 23), comprendido por los linderos del globo mayor que enuncia la demanda, fueron registrados all\u00ed, excepto la escritura No. 46 pasada el 9 de febrero de 1914 en la Notar\u00eda del Distrito de El Dagua. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en los t\u00edtulos allegados no aparece que la comunidad originaria del aludido derecho de tierras hubiese sido liquidada mediante alguna de las formas establecidas para ello por la ley, am\u00e9n que no est\u00e1 precisado el n\u00famero total o la cifra o el precio de los derechos primitivos all\u00ed aludidos, a fin de establecer, en relaci\u00f3n con ellos, el alcance del \u201cvalor de cinco patacones\u201d que de tales derechos fueron enajenados, seg\u00fan los t\u00edtulos primigenios, aflora que la propiedad alegada por las actoras hace relaci\u00f3n a cuotas indeterminadas y proindiviso, pero no sobre los lotes que a su guisa individualizaron en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por consiguiente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia de 12 de marzo de 1998 que dict\u00f3 en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-125-2004 [7166] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 7166 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}