{"id":82743,"date":"2024-05-30T17:15:24","date_gmt":"2024-05-30T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-126-2004-1900231100022000-00647-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:24","slug":"s-126-2004-1900231100022000-00647-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-126-2004-1900231100022000-00647-01\/","title":{"rendered":"S 126   2004 [1900231100022000 00647 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-126 &#8211; 2004 [1900231100022000-00647-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp. No. 19001-3110-002-2000-00647-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de mandatario judicial, Luz Eugenia Sarria demand\u00f3 a Miguel \u00c1ngel Sarria Diago para que se declarara que es su hija extramatrimonial y,&nbsp; consecuencialmente, se ordenara la inscripci\u00f3n respectiva en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como supuestos de hecho se describieron los que a continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre los a\u00f1os 1947 y 1949, en Piendam\u00f3 (Cauca), Miguel \u00c1ngel Sarria Diago y Aura Leonilde Sarria Sandoval, entonces menor, sostuvieron relaciones de noviazgo y sexuales, que fueron continuas y estuvieron revestidas de particulares circunstancias, como la intimidad y la clandestinidad, habida cuenta de las costumbres de la \u00e9poca y el medio, sumadas a la oposici\u00f3n de la familia de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A causa de su embarazo, Aura Leonilde se fug\u00f3 con Miguel \u00c1ngel, situaci\u00f3n que fue de p\u00fablico conocimiento y se denunci\u00f3 penalmente por la hermana de ella, Ana Mar\u00eda, quien, adem\u00e1s, responsabiliz\u00f3 a aqu\u00e9l por lo ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 22 de octubre de 1949, como consecuencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales, naci\u00f3 Luz Eugenia Sarria, quien desde hace a\u00f1os ha recibido el reconocimiento y trato como hija de Miguel \u00c1ngel Sarria Diago por parte de los familiares de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 3 de enero de 1973 falleci\u00f3 Aura Leonilde Sarria Sandoval. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado se opuso a las pretensiones y, a rengl\u00f3n seguido, neg\u00f3 que hubiese&nbsp; sostenido una relaci\u00f3n amorosa con Aura Leonilde, as\u00ed como el hecho de haberse fugado con ella cuando qued\u00f3 en estado de embarazo y el trato de hija que sus parientes supuestamente daban a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230; es posible que entre el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 1945 a 1947, hubiera tenido alg\u00fan trato sexual con la madre de la demandante, ya que las se\u00f1oras MERY, ANA MAR\u00cdA y AURA LEONILDE SARRIA, se dedicaban al comercio sexual &#8230;\u201d, pero que \u201c &#8230; a partir del a\u00f1o de 1947, no tuvo ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la se\u00f1ora AURA LEONILDE SARRIA\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo indic\u00f3 que \u201cfue acusado injustamente de haberla perjudicado\u201d, imputaci\u00f3n de la que fue absuelto; que posteriormente ella convivi\u00f3 en Cali con un hijo de Neftal\u00ed Pe\u00f1a y regres\u00f3 a Piendam\u00f3 cuando ya hab\u00eda tenido la hija.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que posiblemente existe consanguinidad entre las partes, toda vez que tienen como ascendiente com\u00fan a Jes\u00fas Mar\u00eda Sarria, padre del demandado. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El libelo fue objeto de reforma, por virtud de la cual se adicion\u00f3 el hecho consistente en que ante el Juzgado Tercero de Familia de Popay\u00e1n se practic\u00f3, como prueba anticipada, un examen de gen\u00e9tica por parte del Laboratorio de Inmunolog\u00eda e Inmunogen\u00e9tica del Hospital Universitario del Valle, el cual arroj\u00f3 una probabilidad de paternidad acumulada del 99,9542%, dictamen que no tuvo reparo alguno, por lo que fue aprobado y se encuentra en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado reconoci\u00f3 el hecho, mas hizo referencia a las diversas fallas presentadas durante el diligenciamiento de tal prueba, y a\u00f1adi\u00f3 que no fue enterado del objeto de la misma, ni se le dijo que nombrara apoderado, de modo que se viol\u00f3 el debido proceso y su derecho de defensa.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el juez del conocimiento dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que al ser apelada por el demandado result\u00f3 confirmada en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar precis\u00f3 que dos fueron las causas aducidas para la declaraci\u00f3n de paternidad, esto es, por un lado, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n y, por el otro, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, a lo que agreg\u00f3 que es claro que la comprobaci\u00f3n fehaciente de una cualquiera de ellas habilita el pronunciamiento reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente indic\u00f3 que existi\u00f3 interacci\u00f3n carnal entre Miguel \u00c1ngel Sarria Diago y Aura Leonilde Sarria Sandoval, como lo confes\u00f3 el demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda, as\u00ed como en audiencia posterior, con algunas salvedades de tiempo y otras inherentes a la vida licenciosa de aqu\u00e9lla; que con ocasi\u00f3n de estas relaciones fue concebida la actora, en el intervalo que conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume comprendido entre diciembre de 1948 y abril de 1949, cuesti\u00f3n que se soporta en el conjunto testimonial conformado por Adriano Mosquera, Ana Mar\u00eda Sarria Sandoval y Marina Fajardo de Gir\u00f3n, a quienes es atribuible el conocimiento y la veracidad propia de antiguos observadores de los comportamientos, que por motivos de vecindad, amistad y cercano parentesco resultan \u00fatiles para una percepci\u00f3n objetiva del trato, que rebas\u00f3 temporal y modalmente la c\u00f3pula ocasional invocada por el demandado; y que no por casualidad ocurrieron los persistentes encuentros entre Miguel \u00c1ngel y Aura Leonilde, como tampoco aparece intrascendente el episodio de una fuga amorosa, propicia para las pr\u00e1cticas sexuales que sus protagonistas hab\u00edan iniciado con antelaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque los declarantes no ofrecieron informaci\u00f3n cronol\u00f3gica exacta sobre los hechos, prosigui\u00f3, su dicho est\u00e1 afincado s\u00f3lidamente en percepciones directas de un trato precedente prolongado, incluso durante la gestaci\u00f3n, de donde pueden colegirse las relaciones sexuales en la etapa de la procreaci\u00f3n y derivar secuelas paternas por el modo de la presunci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, si nada se ha acreditado seriamente respecto de la promiscuidad de la madre durante tal per\u00edodo, pues \u201cel endilgado comportamiento ligero no tuvo siquiera apoyo en declaraciones de quienes por desconocer la progenitora o hallarse entonces ausentes poco abonan al respecto ni mucho menos desvirt\u00faan las atr\u00e1s valoradas aseveraciones de su pr\u00f3ximo entorno, demostrativas s\u00ed del sano y respetable ambiente familiar que caracteriz\u00f3 el hogar materno de la demandante.\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n manifest\u00f3 que si a lo anterior se suma el veredicto gen\u00e9tico que reafirma el fundamento biol\u00f3gico de la paternidad, plena justificaci\u00f3n tuvo su declaratoria y merece ratificarse.&nbsp; En el recaudo de la prueba, observ\u00f3, fue cumplido el art\u00edculo 300 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el conocimiento de Miguel \u00c1ngel Sarria Diago, como consta en el acta de toma de muestras, por lo que el agotamiento de un exigente protocolo, el superlativo \u00edndice acumulado en el an\u00e1lisis de resultado, el elaborado informe del laboratorio, la sustentaci\u00f3n cient\u00edfica del procedimiento y las incontrovertidas conclusiones, representan el \u00fatil aporte de la ciencia gen\u00e9tica, hoy, adem\u00e1s, concluyente seg\u00fan los par\u00e1metros normativos del art\u00edculo 8\u00ba, par\u00e1grafo segundo, de la ley 721 de 2001.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se discute, a\u00f1adi\u00f3, que en el expediente no obra la acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n nacional reclamadas por la nueva ley para los laboratorios de gen\u00e9tica, y mal podr\u00edan exigirse para una pericia desarrollada antes de su vigencia, as\u00ed como aventurado ser\u00eda cuestionar valores cient\u00edficos intr\u00ednsecos, como f\u00f3rmula postrera de objeci\u00f3n de un dictamen en firme, cuando el cumplimiento de los est\u00e1ndares internacionales aparece certificado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala, continu\u00f3, no persigue \u201carrogarse atribuciones conferidas a \u00f3rganos especializados, cumple s\u00f3lo su funci\u00f3n valorativa sobre recaudos acogidos incluso con preeminencia jurisprudencial por su alcance demostrativo en causas de filiaci\u00f3n; atiende lisa y llanamente su deber de juzgador, lejos de repetir pruebas o asumir la intemporal espera de un ente acreditador a\u00fan inoperante pues aguarda todav\u00eda la reglamentaci\u00f3n y escogencia de sus integrantes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, anot\u00f3 que \u201cadecuado fue entonces por todo lo dicho acoger favorablemente la pretensi\u00f3n paterno filial, en modo alguno edificable a partir de aquella tambi\u00e9n esbozada posesi\u00f3n de estado, imposible de establecer sin referentes modales y cronol\u00f3gicos del trato paterno.\u201d&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos han sido propuestos contra la sentencia del Tribunal, ambos con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; Habida cuenta que con ellos se formulan ataques separados frente a las diversas pruebas que sustentaron la decisi\u00f3n de segundo grado, en desarrollo del art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991 la Corte proceder\u00e1 a su integraci\u00f3n, con el fin de pronunciarse sobre el conjunto de cr\u00edticas, toda vez que si el asunto no fuera examinado de este modo se evidenciar\u00eda una impugnaci\u00f3n incompleta, que, como tal, no podr\u00eda tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se denuncia la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 6\u00ba, numeral 4\u00ba, de la ley 75 de 1968 y 92 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas pericial y testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de la acusaci\u00f3n el casacionista empieza por se\u00f1alar que la producci\u00f3n de la prueba pericial fue absolutamente ilegal, pues para su pr\u00e1ctica por fuera del proceso era necesaria la citaci\u00f3n de la persona contra la cual se har\u00eda valer, conforme lo ordena el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante la notificaci\u00f3n personal para efectos de la toma de las muestras sangu\u00edneas que se utilizar\u00edan para el dictamen gen\u00e9tico, \u201cdonde se hace necesaria e indispensable la voluntad de la persona para INVADIR SU CUERPO, puesto que, de no contar con su voluntad, no se le puede forzar\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, agrega, se le ocult\u00f3 al paciente el objeto real de la prueba, y no se le respet\u00f3 el derecho a ser informado debidamente, aspecto indispensable en todos los protocolos m\u00e9dicos, lo que viene a constituir una vulneraci\u00f3n de \u201cla legalidad, sus derechos como son el de contradicci\u00f3n de esa prueba y el de defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal para la evacuaci\u00f3n de esta prueba, puntualiza, \u201cse puede convertir en medio de mayores injusticias, en contra de los fines buscados con las mismas normas, birlando su teleolog\u00eda. Con este medio probatorio, revolucionado por la tecnolog\u00eda, resulta mucho m\u00e1s grave omitir la notificaci\u00f3n personal que hacerlo en el interrogatorio de parte, puesto que en este medio la confesi\u00f3n figurada s\u00ed se puede desvirtuar por otros medios probatorios, mientras que el resultado de esta prueba cient\u00edfica puede llegar a doblegar todas las dem\u00e1s pruebas indirectas.\u201d&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto explica que \u201cse deba tener el mayor cuidado con la idoneidad de quien act\u00fae como perito\u201d, asevera, e igualmente muestra que \u201cno se pudo dar informaci\u00f3n cierta, para un consentimiento informado, pues se parte del enga\u00f1o o enorme error de creer o hacer creer que se trataba del laboratorio de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, cuando realmente se trataba de una sociedad mercantil o comercial de responsabilidad limitada, esto es, otra persona diferente.\u201d&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, sigue, el Juzgado Tercero de Familia de Popay\u00e1n orden\u00f3 que la prueba anticipada fuera realizada por el laboratorio de la Universidad del Valle, pese a lo cual esta entidad no intervino en su tramitaci\u00f3n, dado que se efectu\u00f3 por una sociedad, \u201cLaboratorio de Inmunolog\u00eda e Inmunogen\u00e9tica Inmunogen Limitada\u201d, que no integraba la lista de auxiliares de la justicia, ni actuaba en nombre de aquella instituci\u00f3n, como tampoco tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, y cuyas calidades profesionales se desconoc\u00edan, pues no pod\u00edan acreditarse con una simple certificaci\u00f3n expedida por fuera del territorio nacional &#8211; en Espa\u00f1a -, que hace referencia a un \u201cLaboratorio de Inmunolog\u00eda e Inmunogen\u00e9tica Cali\u201d, sin que nada permitiera inferir si se hab\u00eda otorgado al laboratorio de la Universidad del&nbsp; Valle, o al Hospital Universitario del Valle, o a la persona privada que emiti\u00f3 el peritaje. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reiterar que el verdadero objeto de la toma de muestra de sangre no fue revelado a Miguel \u00c1ngel Sarria Diago, se\u00f1ala que con ello se configur\u00f3 una violaci\u00f3n del consentimiento informado que debe tener todo paciente de conformidad con el art\u00edculo 10 de la ley 23 de 1981, incumpliendo, por lo mismo, los protocolos de la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el traslado que se dio del dictamen no se \u201clogra resolver el problema del desconocimiento del demandado de la prueba, cuyo objeto se le oculta y no solamente de la citaci\u00f3n sino de la que debe ser una notificaci\u00f3n personal.&nbsp; Tampoco resuelve asuntos como la identificaci\u00f3n del perito, el aplicar a persona privada la regla de instituci\u00f3n p\u00fablica y la falta de posesi\u00f3n.&nbsp;&nbsp; Adem\u00e1s &#8230; esta prueba en donde hoy en d\u00eda es necesaria la notificaci\u00f3n personal y certeza del conocimiento o consentimiento adecuadamente informado, puede llegar a ser como una pena de muerte probatoria.\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el impugnador reproduce algunos conceptos de la doctrina alrededor de los principios de rigen el derecho probatorio, as\u00ed como sobre los requisitos de forma y fondo que deben cumplir los medios demostrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los testimonios, afirma que \u201cse encuentran recepcionados &#8230; con violaci\u00f3n grave de las normas que rigen su ritualidad y los afecta en su eficacia. Por una parte la sugesti\u00f3n en su interrogatorio y por otra que fuera ordenada desde antes del per\u00edodo probatorio para luego corregir ello pero sacrificando a\u00fan m\u00e1s la credibilidad de los testimonios\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Particularmente, se\u00f1ala que el Juez Segundo de Familia de Popay\u00e1n no someti\u00f3 a reparto el recaudo de los testimonios, sino que los remiti\u00f3 directamente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3, a lo que se suma que el despacho comisorio fue enviado antes del decreto de la prueba.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal reconoci\u00f3 la insuficiencia de los testimonios, prosigue el censor, pero la justific\u00f3 por el tiempo transcurrido y, adem\u00e1s, no tuvo en cuenta que a los declarantes se les recibi\u00f3 versi\u00f3n antes de que se notificara al demandado, como lo reconoci\u00f3 el apoderado de la demandante en la audiencia de 6 de septiembre de 2001; empero, \u201csolamente se allegaron al expediente las segundas versiones &#8230; sin que conozcamos la primera versi\u00f3n &#8230; lo que debe servir, al menos, para darles mayor credibilidad o para restarles confiabilidad a quienes pese a haber absuelto un interrogatorio en forma reciente se le (sic) tiene que dar, m\u00e1s que insinuar, la respuesta en la misma pregunta, pues de lo contrario no responde nada \u00fatil.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la materia, insiste en que las preguntas se formularon de manera insinuante y sugestiva, para pasar a destacar varios ejemplos tomados de las versiones de Adriana Mosquera, Ana Mar\u00eda Sarria Sandoval y Marina Fajardo de Gir\u00f3n, y rematar anotando que lo anterior \u201csucede en un interrogatorio posterior al efectuado antes de notificar al demandado, es decir, luego de haberle preguntado posiblemente en forma similar, d\u00e1ndole fechas en forma repetida, \u2018entren\u00e1ndolos\u2019, pese a lo cual la credibilidad, sin las preguntas sugerentes, es ninguna, nula.\u201d&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los art\u00edculos 6\u00ba, numeral 4\u00ba, de la ley 75 de 1968 y 92 de C\u00f3digo Civil, a causa de error de hecho por distorsi\u00f3n en el sentido de la prueba de declaraci\u00f3n de parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura precisa que la aceptaci\u00f3n de unas relaciones para una \u00e9poca en la cual no se presume la concepci\u00f3n no es exactamente una confesi\u00f3n, pues no se admite lo desfavorable que es, justamente, en lo que consiste la confesi\u00f3n, y, adem\u00e1s, que las simples relaciones no sirven para imputar paternidad si no han ocurrido en la mencionada \u00e9poca, raz\u00f3n para expresar que tal versi\u00f3n es como un testimonio, que no una confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal estableci\u00f3 que la \u00e9poca de la concepci\u00f3n qued\u00f3 comprendida entre diciembre de 1948 y abril de 1949, seg\u00fan los lineamientos del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, y, por su parte, el supuesto confeso admiti\u00f3 que las relaciones sexuales se verificaron en \u201cun mes de diciembre&nbsp; pero no recuerdo la \u00e9poca, si fue en el 44, 45, 46 o 47\u201d, al menos un a\u00f1o antes del per\u00edodo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solamente dividiendo la declaraci\u00f3n, es decir, sin tener en cuenta la precisi\u00f3n temporal, es que puede afirmarse que se trata de una confesi\u00f3n, pues sin eliminar los a\u00f1os 1944 a 1947 es imposible que sea el demandado el padre de la demandante, esto es, \u201c\u00fanicamente dividiendo el dicho del declarante en el interrogatorio de parte, para ignorar esas \u2018ciertas condiciones temporales\u2019 se podr\u00e1 aceptar que es una confesi\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, concluye que \u201cla declaraci\u00f3n no es una confesi\u00f3n, es una simple narraci\u00f3n de hechos pues en parte alguna acepta las relaciones en las condiciones previstas en el art\u00edculo 92 del C.C., es decir, solamente rompiendo el imperativo normativo de la indivisibilidad se pod\u00eda llegar a esa conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal. &#8230; Es por ello que acerca de la indivisibilidad, el art\u00edculo 200 de C. de P.C. indica c\u00f3mo entender la divisibilidad relativa en forma amplia y conveniente, sin limitarla a lo desfavorable de la declaraci\u00f3n, sino atendiendo objetivamente a su unidad jur\u00eddica, y as\u00ed existe confesi\u00f3n \u00fanicamente del hecho con sus modificaciones, adiciones y aclaraciones, o de un hecho de distinta naturaleza jur\u00eddica, debido a la unidad jur\u00eddica de la declaraci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 compendiado en los antecedentes, para encontrar cabalmente demostrado el supuesto previsto por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre Miguel \u00c1ngel Sarria Diago y Aura Leonilde Sarria Sandoval, para la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil tuvo lugar la concepci\u00f3n de Luz Eugenia Sarria, el Tribunal se apoy\u00f3 b\u00e1sicamente en tres elementos probatorios; en particular, en la confesi\u00f3n del demandado, contenida en \u201csu respuesta al libelo introductorio y posterior manifestaci\u00f3n en audiencia\u201d; en los testimonios de Adriano Mosquera, Ana Mar\u00eda Sarria Sandoval y Marina Fajardo de Gir\u00f3n; y, finalmente, en el resultado de la prueba gen\u00e9tica que se recaud\u00f3 de manera anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa entonces la Corporaci\u00f3n al estudio conjunto e integrado de las censuras presentadas, para lo cual encarar\u00e1 ordenadamente los cuestionamientos puntuales que se formularon frente a cada uno de los medios de convicci\u00f3n que obraron como pilares de la resoluci\u00f3n del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, nota la Corte que los documentos correspondientes al tr\u00e1mite y producci\u00f3n anticipada de la experticia gen\u00e9tica se allegaron al expediente junto con el escrito de reforma a la demanda (C. 1, fls. 33 &#8211; 82), as\u00ed como fueron remitidos por el Juez Tercero de Familia de Popay\u00e1n, en atenci\u00f3n a la solicitud que el despacho del conocimiento le curs\u00f3 en tal sentido (C. pruebas parte demandante, fls. 1 &#8211; 41).&nbsp; Si se revisa detalladamente la actuaci\u00f3n procesal surtida a lo largo de las instancias, es posible identificar una pluralidad de momentos en que la parte demandada tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse en torno a las circunstancias que rodearon el concepto emitido por los expertos, o sobre su contenido, tales como dentro del traslado de la reforma de la demanda (C. 1, fls. 87 &#8211; 89), cuando se hizo lo propio respecto de la complementaci\u00f3n de la experticia dispuesta oficiosamente por el juez del conocimiento (C. pruebas de oficio, fls. 6 y 22), o cuando interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primer grado (C. 1, fls. 159 y 160; C. Tribunal, fls. 17 y 18), entre otros.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, el escrutinio de la actitud que el demandado asumi\u00f3 en cada una de tales oportunidades, arroja que su conducta estuvo enderezada a criticar exclusivamente los siguientes aspectos de la prueba pericial: a). La carencia de apoderado judicial que representara a Miguel \u00c1ngel Sarria Diago durante la toma de las muestras de sangre, y con posterioridad a tal diligencia, etapa esta en la que \u201cs\u00ed se requer\u00eda la intervenci\u00f3n de un apoderado para surtir el tr\u00e1mite incidental que &#8230; se sigui\u00f3, de conformidad con lo dispuesto en el (sic) 301 del C.P.C., como lo fue el traslado de la prueba y su contradicci\u00f3n.\u201d (C. 1, fls. 88, 159 y 160); b). El desconocimiento de Miguel \u00c1ngel acerca del objeto de la probanza, \u201cque no se le dijo por no alterarlo por su estado de salud\u201d (C. 1, fls. 88, 159 y 160); c). La menci\u00f3n dentro del examen n\u00famero 10061 de 17 de enero de 2001, realizado por el Laboratorio de Inmunolog\u00eda e Inmunogen\u00e9tica &#8230;. , en el sentido de que para el estudio se tuvo en cuenta \u201cal presunto padre, a la demandante y a la madre de esta (sic), hecho imposible si se tiene en cuenta que &#8230; la se\u00f1ora AURA LEONILDE SARRIA &#8230; falleci\u00f3 en la ciudad de Cali, el d\u00eda 3 de enero de 1.973 &#8230;&nbsp; Sin embargo, las muestras de sangre para efectuar el estudio gen\u00e9tico &#8230; se tomaron al se\u00f1or MIGUEL ANGEL SARRIA,&nbsp; LUZ EUGENIA SARRIA y a la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA SARRIA, que se dice es t\u00eda de la demandante, parentesco que no aparece demostrado dentro de (sic) pr\u00e1ctica de la prueba anticipada, ni lo est\u00e1 dentro del proceso de filiaci\u00f3n.\u201d (C. 1, fls. 88, 159 y 160); d). La indagaci\u00f3n acerca de la \u201cselectividad y especificidad, del cien (sic) por ciento, y de los medios log\u00edsticos de alta tecnolog\u00eda y materia prima disponibles en ese laboratorio para garantizar resultados tan absolutos del perfil gen\u00e9ticos realizados a la demandante, demandado y t\u00eda materna de aquella, con prescindencia del estudio gen\u00e9tico a la madre.\u201d (C. pruebas de oficio, fl. 7); y e). La ausencia de la certificaci\u00f3n para el laboratorio, que debe expedir la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n y Vigilancia a que alude el art\u00edculo 9 de la ley 721 de 2001, de modo que \u201cfaltar\u00eda el aval fiscalizador para garantizar la eficiencia cient\u00edfica, veracidad y transparencia de la prueba, tal como lo dispone la misma ley\u201d (C. 1, fls. 159 y 160; C. pruebas de oficio, fl. 23).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en cuanto a los diversos reproches que en casaci\u00f3n se han esgrimido frente a este medio de convicci\u00f3n, ellos pueden sintetizarse de la siguiente forma: a). La pr\u00e1ctica de la prueba pericial no fue notificada personalmente a Miguel \u00c1ngel Sarria Diago; b). Al paciente no se le inform\u00f3 debidamente el objeto de la prueba, de modo que no se obtuvo su consentimiento informado; y c). El dictamen especializado debi\u00f3 ser rendido por el Laboratorio de la Universidad del Valle, en lugar de la entidad particular que lo hizo, la cual, a m\u00e1s de no hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, no tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, y su competencia y habilidad para este prop\u00f3sito no puede ser constatada con una certificaci\u00f3n expedida por una instituci\u00f3n extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, a partir de la comparaci\u00f3n entre los reparos planteados en el interior del proceso y el \u00faltimo de los que se exponen ahora, emerge que \u00e9ste no fue siquiera mencionado en las instancias, por lo que constituye una materia nueva que, a estas alturas, no puede tener cabida en la impugnaci\u00f3n extraordinaria. Ciertamente, aquellos aspectos relacionados con el cambio de la entidad que rindi\u00f3 el dictamen, a los que se acompa\u00f1aron otras cr\u00edticas sobre la pertenencia de \u00e9sta a la lista de auxiliares de la justicia, la posesi\u00f3n en el cargo y la competencia para desempe\u00f1ar tal funci\u00f3n, no se alegaron ante el juez natural, ante el cual s\u00ed se presentaron otro tipo de reclamos bien diversos de los que se invocan aqu\u00ed. Pareciera entonces que el recurrente trata de acudir a nuevas herramientas de ataque, ante el fracaso que aquellas que emple\u00f3 durante el proceso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el tema ha pregonado la Corporaci\u00f3n que el cargo basado en defectos o informalidades rituales que se achacan a una determinada prueba, que no fueron denunciados con antelaci\u00f3n, \u201cimplica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida, resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u201d (G.J. t. XCV, pag. 497), posici\u00f3n que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de 1973 (G.J. t. CXLVII, pag. 25), 30 de abril de 1980, no publicada oficialmente, y 30 de marzo de 1998 (G.J. t. CCLII, pag. 661). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con la censura dirigida hacia la notificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada y la debida informaci\u00f3n acerca del objeto de la misma, es de verse, como lo dijo el Tribunal, que ella fue realizada con apego a los requisitos del art\u00edculo 300 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cen presencia y conocimiento de MIGUEL ANGEL SARRIA DIAGO, pues as\u00ed consta en el acta de verificaci\u00f3n de la toma de muestras de sangre\u201d (C. Tribunal, fl. 41).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, en la diligencia se dej\u00f3 la siguiente constancia: \u201c &#8230; se acord\u00f3 tanto con los interesados de ella, con los hijos del se\u00f1or Sarria que en ese momento estaban presentes, as\u00ed como con los apoderados judiciales de las partes, que solamente ingresar\u00edan al cuarto del se\u00f1or MIGUEL ANGEL SARRIA DIAGO, la se\u00f1ora MAR\u00cdA VICTORIA BONILLA quien recoger\u00eda la muestra de sangre de \u00e9ste, el doctor VALENCIA FAJURI y la se\u00f1ora Juez, una vez que el se\u00f1or SARRIA DIAGO fuera enterado de tal procedimiento y para evitarle alg\u00fan disgusto o inconveniente que pudiera perturbar su tranquilidad y tambi\u00e9n se dispuso que la toma de muestras de sangre a las se\u00f1oras LUZ EUGENIA y ANA MAR\u00cdA SARRIA, se har\u00eda inmediatamente despu\u00e9s y en el interior de la hacienda.&nbsp; Fue as\u00ed como la se\u00f1ora MAR\u00cdA VICTORIA BONILLA &#8230; y adscrita al Laboratorio ya mencionado, procedi\u00f3 en la forma convenida a tomarle la muestra de sangre al se\u00f1or SARRIA DIAGO, previa comprobaci\u00f3n de su identidad y quien coloc\u00f3 su huella digital y firma en el tomadatos elaborado por el laboratorio &#8230; \u201d (C. pruebas demandante, fl. 26 vto; lo subrayado es nuestro).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario, entonces, que dentro de las circunstancias que rodearon el caso, el demandado tuvo pleno conocimiento de la finalidad de la prueba que con su intervenci\u00f3n se practicaba anticipadamente, de modo que no se vulner\u00f3 su derecho de defensa, como tampoco se desconoci\u00f3 la posibilidad que le asist\u00eda para enterarse del resultado del examen y controvertirlo conforme a las normas del ordenamiento procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, en lo que tiene que ver espec\u00edficamente con las versiones rendidas por Adriano Mosquera, Ana Mar\u00eda Sarria Sandoval y Marina Fajardo de Gir\u00f3n, el impugnador ha manifestado categ\u00f3ricamente, como se rese\u00f1\u00f3, que ellas fueron recibidas con \u201cviolaci\u00f3n grave de las normas que rigen su ritualidad y los afecta en su eficacia\u201d, lo que, en su particular criterio obedeci\u00f3, por un lado, a la falta del relato que ordena el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a la \u201cla sugesti\u00f3n en su interrogatorio\u201d y, por otro, a que dicha prueba \u201cfuera ordenada desde antes del per\u00edodo probatorio para luego corregir ello pero sacrificando a\u00fan m\u00e1s la credibilidad de los testimonios\u201d (C. Corte, fl. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para despachar estos cuestionamientos, ha de notar la Sala, ab initio, que, por la realidad que aflora del expediente, las declaraciones criticadas fueron decretadas por el juez del conocimiento mediante auto de 28 de septiembre de 2001, y para su pr\u00e1ctica comision\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3 &#8211; Reparto (C. 1, fls. 118 y 119; C. pruebas parte demandante, fl. 199), resultando asignado tal encargo al Juzgado Segundo de esta localidad, que el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o llev\u00f3 a cabo las diligencias respectivas, las cuales contaron con la presencia de la apoderada judicial del demandado, quien interrog\u00f3 ampliamente a los tres deponentes, sin expresar, por dem\u00e1s, ning\u00fan tipo de reparo o inconformidad y, concretamente, sin quejarse de nada que guardara relaci\u00f3n con la ciencia del dicho de los testigos o con la forma o metodolog\u00eda empleada para la redacci\u00f3n de las preguntas que se les formularon (C. pruebas parte demandante, fls. 224 &#8211; 229). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de los ataques en casaci\u00f3n que se edifican sobre la base de reproches a las preguntas, por considerarlas insinuantes y, por ende, contrarias al mandato incorporado en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte ha se\u00f1alado con suma claridad que cuando \u201cla parte que censura la prueba asisti\u00f3 a la audiencia de interrogatorio al testigo, tuvo la oportunidad de objetar la pregunta insinuante de la respuesta y pedir las explicaciones a las contradicciones que envuelven las declaraciones. &#8230; si no ejercit\u00f3 esa facultad no puede, so pretexto del defecto, valerse de su omisi\u00f3n o del incumplimiento de la carga, para buscar desvirtuar la probanza\u201d (G.J. t. CCXXVIII, pag. 926).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este criterio, que se ajusta perfectamente a la situaci\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, ense\u00f1a que el impugnador no puede aspirar a que este recurso sea el escenario para remediar la actitud pasiva y negligente observada durante las instancias, porque, de ser as\u00ed, ello vendr\u00eda a afectar el sistema de garant\u00edas que ampara a las dem\u00e1s partes litigantes, quienes tambi\u00e9n ser\u00edan sorprendidas con un argumento novedoso y desconocido, frente al cual no han tenido ocasi\u00f3n para pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no es este el momento para aducir una supuesta irregularidad que afecta la prueba testimonial o que determina que su valoraci\u00f3n debi\u00f3 hacerse de otro modo, cuando su diligenciamiento fue acompa\u00f1ado complaciente y silenciosamente por quien, de forma extempor\u00e1nea, se duele de ella.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suerte similar corre la cr\u00edtica sobre la presunta inobservancia del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 228, tema en el cual la Corte ha fijado una doctrina jurisprudencial uniforme, en el sentido de que tal falencia no invalida la probanza, ni constituye error de derecho.&nbsp; Ciertamente, aunque lo deseable es que tal requisito se cumpla cada vez que los jueces reciben los testimonios, es claro que esa omisi\u00f3n &#8211; per se &#8211; no elimina la eficacia de la probanza, puesto que, como lo ha manifestado la Sala (G.J. t. CLXVI, pag. 78; CLXXVI, pag. 123), pese a ello, el testimonio podr\u00eda catalogarse de responsivo, exacto y completo con la presencia de otros aspectos que surjan durante el desarrollo de la diligencia, tales como las dem\u00e1s respuestas que el deponente efect\u00fae a las preguntas de las partes o la exposici\u00f3n espont\u00e1nea de aqu\u00e9l.&nbsp; Entonces, desde la limitada perspectiva que propone la acusaci\u00f3n, emerge que la misma carece de la fuerza necesaria para sustentar el error de derecho que al fallo del Tribunal se endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en cuanto a la otra glosa que se formula a este medio demostrativo, es de verse que ella tiene origen en la petici\u00f3n que el procurador judicial de la demandante present\u00f3 durante el curso de la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csolicito al juzgado para efectos de la prueba tener en cuenta lo siguiente: Debido a razones de salud de los tres testigos se\u00f1ores ANA MAR\u00cdA SARRIA, MARINA NOEM\u00cd FAJARDO y ADRIANO MOSQUERA, se practic\u00f3 en Piendam\u00f3 (Cauca) la recepci\u00f3n de su testimonio, sin haber sido posible la notificaci\u00f3n al demandado y a su apoderada.&nbsp; Dicha prueba reposa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3.&nbsp; Ruego al Juzgado que en atenci\u00f3n al delicado estado de salud de los tres testigos mencionados, cuya prueba adjunto, ruego al Juzgado disponer que se recepcionen por comisionado a la mayor brevedad.&nbsp; Por consiguiente adjunto los certificados m\u00e9dicos que sirven de fundamento a mi solicitud.\u201d (C. 1, fl. 109; se subraya).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, el acusador denuncia lo que, en su opini\u00f3n, gener\u00f3 varias anomal\u00edas, consistentes en que antes del per\u00edodo probatorio se recaudaron diversos testimonios sin que el demandado hubiera sido notificado, los cuales, adem\u00e1s, fueron ocultados y no se allegaron al proceso, pues a \u00e9ste s\u00f3lo se incorporaron las declaraciones acopiadas dentro de su tr\u00e1mite, cuesti\u00f3n que fue ilegal y que debi\u00f3 servir \u201cpara darles mayor credibilidad o para restarles confiabilidad a quienes pese a haber absuelto un interrogatorio en forma reciente se le tiene que dar, m\u00e1s que insinuar, la respuesta en la misma pregunta, pues de lo contrario no responde nada \u00fatil. \u201d&nbsp;&nbsp; Asimismo, se\u00f1ala el casacionista que el despacho comisorio respectivo no fue sometido a reparto, sino que se envi\u00f3 directamente al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3, de manera previa al auto de pruebas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado el ataque, surgen varias razones que descartan cualquier posibilidad de \u00e9xito, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, debe decirse que ante la solicitud formulada por la parte demandante relacionada con los supuestos testimonios que se hab\u00edan recaudado sin la concurrencia del demandado, como se transcribi\u00f3 atr\u00e1s, el despacho de conocimiento se abstuvo de tomar cualquier decisi\u00f3n, y simplemente indic\u00f3 que lo har\u00eda en el momento del decreto probatorio (C. 1, fl. 109).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En consonancia con lo anterior, por auto de 28 de septiembre de 2001 se dispuso la recepci\u00f3n de las exposiciones de Adriano Mosquera, Ana Mar\u00eda Sarria y Marina Fajardo de Gir\u00f3n (C. 1, fl. 118), tarea que se confi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3 y que, por conducto de la oficina de reparto fue asignada al segundo despacho de esta categor\u00eda, que finalmente la llev\u00f3 a cabo el 27 de noviembre siguiente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nota, pues, la Corte que, a m\u00e1s de que las mencionadas declaraciones recibidas anticipadamente no se anexaron al expediente, ni por tanto pudieron ser tenidas como prueba, lo cierto es que el juez se limit\u00f3 a decretar nuevamente su pr\u00e1ctica, gesti\u00f3n que, como acab\u00f3 de indicarse, fue adelantada por la autoridad comisionada para tal prop\u00f3sito &#8211; Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3 -, con pleno conocimiento e intervenci\u00f3n de la parte demandada, y sin objeci\u00f3n alguna.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a las irregularidades que se se\u00f1alan sobre el reparto, no sin antes expresar la Corte que, de haber existido, habr\u00edan generado una consecuencia bien distinta a la que pretende deducir el recurrente (G.J. t. CLXV, pag. 95), debe subrayarse que no obra ninguna evidencia de que el asunto no hubiese sido sometido a repartimiento, pues, al contrario, aparece que dicha diligencia se efectu\u00f3 debidamente el 12 de octubre de 2001 (C. pruebas parte demandante, fl. 210), como tampoco se ha probado la confusa afirmaci\u00f3n de la censura en el sentido de que el despacho comisorio se envi\u00f3 antes del decreto de la prueba, toda vez que \u00e9ste fue recibido por el comisionado con posterioridad al auto de pruebas de 28 de septiembre de 2001.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera cualquiera de las irregularidades mencionadas, inexistentes todas, salta a la vista la novedad que ellas entra\u00f1an, habida cuenta que, como se dijo, s\u00f3lo ahora es que el recurrente viene a mostrar preocupaci\u00f3n e inquietud por ellas, cuando en las instancias las pas\u00f3 por alto y le fueron totalmente indiferentes. Incluso, en adici\u00f3n al hecho de que las supuestos testimonios recaudados antes del proceso no fueron allegados al mismo, y a la circunstancia que el juez no los&nbsp; tuvo en cuenta, pues se apoy\u00f3 solamente en las declaraciones que se recibieron dentro del litigio, resulta tambi\u00e9n palmario que si el recurrente consideraba que la existencia de una deposici\u00f3n previa afectaba de alg\u00fan modo la credibilidad o imparcialidad de los testigos, como lo ha dicho en su demanda de casaci\u00f3n, debi\u00f3 haberlo expresado antes de la diligencia en que se recibieron o en el curso de la misma, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero no ahora cuando acude al recurso extraordinario.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sobre el punto, se tiene dicho que si \u201c &#8230; \u2018 la tacha deber\u00e1 formularse por escrito antes de la audiencia se\u00f1alada para la recepci\u00f3n del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a \u00e9stos, que se practicar\u00e1n en la misma audiencia\u2019, es improcedente alegar en casaci\u00f3n los motivos de sospecha que recaen sobre los testimonios &#8230; , pues no fueron tachados de tales en la oportunidad prevista por la ley para tal efecto &#8230; \u201d (sentencia de 27 de abril de 1993, no publicada oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, acerca de la acusaci\u00f3n que se enfila frente a la confesi\u00f3n que encontr\u00f3 el Tribunal, debe decirse que cualquier estudio que se hiciera alrededor de la misma aparecer\u00eda totalmente irrelevante para los efectos del quiebre del fallo de segunda instancia, pues si ella se sopes\u00f3 como corroborante de los restantes elementos demostrativos &#8211; prueba gen\u00e9tica y testimonios -, cuya apreciaci\u00f3n encaminada a tener por establecida la paternidad reclamada sigue en pie como consecuencia del an\u00e1lisis anterior, ello viene a significar que aunque se acogiera el planteamiento esgrimido contra la confesi\u00f3n, tal situaci\u00f3n, por s\u00ed sola, se mostrar\u00eda francamente incompleta y no alcanzar\u00eda a resquebrajar \u00edntegramente la base argumentativa sobre la que descansa la providencia fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de enero de 2003, proferida por la Sala de Familia del&nbsp; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del proceso ordinario que se dej\u00f3 identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n a cargo de la parte demandada. T\u00e1sense por la Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente el Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-126 &#8211; 2004 [1900231100022000-00647-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp. No. 19001-3110-002-2000-00647-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}