{"id":82744,"date":"2024-05-30T17:15:24","date_gmt":"2024-05-30T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-127-2004-7540\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:24","slug":"s-127-2004-7540","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-127-2004-7540\/","title":{"rendered":"S 127 2004 [7540]"},"content":{"rendered":"<p>S-127-2004 [7540]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. No. 7540 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, con petici\u00f3n de herencia, entablado por NANCY DEL SOCORRO MENDOZA ANILLO y EUNICE ESTHER CRUZ MENDEZ contra DORA ELIDA SAGRE DE MENDOZA, c\u00f3nyuge sobreviviente del causante Felipe Santiago Mendoza Alvarino, y sus herederos determinados JORGE MENDOZA SAGRE, ALBERTO MENDOZA SIERRA, ROSA MARIA MENDOZA ALVARINO, MARLENE DEL CARMEN MENDOZA ALVARINO, IRIS DEL SOCORRO MENDOZA ALVARINO, CIRA ESTHER MENDOZA GARC\u00cdA y LUIS FELIPE MENDOZA HOYOS,&nbsp; proceso al cual fueron llamados de oficio los herederos indeterminados del mencionado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito presentado el 30 de mayo de 1991, las actoras demandaron que con citaci\u00f3n de los demandados se declarase que son hijas extramatrimoniales del extinto Felipe Santiago Mendoza Alvarino, fallecido el 31 de enero de dicho a\u00f1o, y que tienen derecho a la parte de la herencia cuya restituci\u00f3n deprecaron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de sus pretensiones afirmaron que Nancy del Socorro Mendoza Anillo, hija de Erminia Anillo, y Eunice Esther Cruz M\u00e9ndez, procreada por Alcira Cruz, nacieron, en ese orden, el 8 de noviembre de 1954 y el 21 de marzo de 1960, como fruto de las relaciones sexuales sostenidas por sus progenitoras con el extinto Felipe Santiago Mendoza, quien en circunstancias de notoriedad p\u00fablica las eligi\u00f3 sucesivamente como parejas estables. &nbsp;<\/p>\n<p>El var\u00f3n se radic\u00f3 con ellas en el barrio San Roque del Municipio de Sahag\u00fan, donde convivi\u00f3 con la primera desde 1950 hasta 1958, y con la segunda desde este \u00faltimo a\u00f1o por espacio de otros tres, contribuyendo siempre al sustento de madres e hijas, y particularmente a los gastos durante la gestaci\u00f3n y con motivo del parto de la segunda de \u00e9stas, a quienes les prodig\u00f3 cari\u00f1o y las present\u00f3 como tales, seg\u00fan condici\u00f3n que los familiares del presunto padre y la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n de Sahag\u00fan les reconocieron siempre.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue respondida s\u00f3lo por el curador designado a Cira Esther Mendoza Garc\u00eda, por medio de escrito en el cual guard\u00f3 silencio ante las pretensiones y se pronunci\u00f3 respecto de los hechos, pidiendo, en lo sustancial, que se probaran (cuad. 1, f. 79). &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s herederos determinados y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, vinculados al proceso de manera directa, guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial y desestim\u00f3 la de petici\u00f3n de herencia, sobre la base de estimar caducados los efectos patrimoniales de la primera. Esa decisi\u00f3n fue apelada por ambas partes y confirmada&nbsp; por la del Tribunal, que a su vez fue impugnada mediante casaci\u00f3n por las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de relatar los antecedentes y de plantear la cuesti\u00f3n litigiosa, previa afirmaci\u00f3n de la concurrencia de los presupuestos procesales, se\u00f1al\u00f3 el fallador que las demandantes hab\u00edan invocado, para la declaraci\u00f3n de paternidad, las causales 4 y 6 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, que autorizan a presumirla, en su orden, en el evento de relaciones sexuales y de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo; enseguida pas\u00f3 a examinar la prueba testimonial obrante y de esa tarea concluy\u00f3 que estaba demostrada la primera de tales hip\u00f3tesis, con base en la cual declar\u00f3 la filiaci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Situado el Tribunal en el terreno de la petici\u00f3n de herencia se mostr\u00f3 partidario del criterio del juzgado, en cuanto estim\u00f3 que esa pretensi\u00f3n no pod\u00eda prosperar, por haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n, seg\u00fan lo determinado en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esa conclusi\u00f3n puso de presente que habiendo fallecido Felipe Santiago Mendoza el 31 de enero de 1991, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a los demandados \u201cse efectu\u00f3 por fuera de los t\u00e9rminos de ley\u201d, porque Luis Felipe Mendoza Hoyos, Rosa Mar\u00eda, Marlene del Carmen e Iris del Socorro Mendoza Alvarino la recibieron el 18 de octubre de 1991; Dora Sagre de Mendoza y Jorge Mendoza Sagre el 2 de abril de 1992; Alberto Mendoza Sierra el 29 de noviembre de 1995; Cira Esther Mendoza Garc\u00eda el 29 de agosto de 1995, mediante curador, del mismo modo que fueron notificados los herederos indeterminados del extinto el 3 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo culpa a la parte demandante de la tardanza en notificar a los demandados, a consecuencia de no haber dirigido la demanda, desde un comienzo, contra los herederos indeterminados de Felipe Santiago Mendoza, raz\u00f3n que oblig\u00f3 al juez del conocimiento a \u201cintegrar oficiosamente el contradictorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formula el impugnante a la sentencia del Tribunal, en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollarlo, expone que si el art\u00edculo 42-6 de la Carta establece que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l \u201ctienen iguales derechos\u201d, no pod\u00eda haberse aplicado al caso, como se hizo, el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, texto que rompe dicha igualdad porque al hijo extramatrimonial no reconocido por el padre \u201cle limita en el tiempo el derecho a heredar los bienes que \u00e9ste deje en concurrencia con sus otros hijos habidos en el matrimonio (&#8230;), si dentro de los dos a\u00f1os de haber muerto el padre com\u00fan no logra aqu\u00e9l notificarles su demanda de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia\u201d. Si el derecho a heredar es igual, por disposici\u00f3n constitucional, para los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, y si los&nbsp; matrimoniales no tienen t\u00e9rmino para la caducidad de tal derecho, aquella uniformidad no puede ser quebrantada por el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo encontrado de tales disposiciones ha debido superarse aplicando el inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 57 de 1887, a cuyo tenor la incompatibilidad entre una disposici\u00f3n constitucional y una legal debe ser resuelta prefiriendo aquella, lo que el sentenciador no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Puesta la Sala en la tarea de verificar la seriedad de la acusaci\u00f3n, prontamente advierte que el planteamiento que constituye su centro de gravedad es infundado. Desde luego que en el fallo de exequibilidad de tal norma, proferido el 3 de octubre de 1991 por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en el que fueron desestimadas las mismas razones esgrimidas ahora por el recurrente para sustentar la alegada incompatibilidad entre esa disposici\u00f3n legal y el canon constitucional, se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExaminada la disposici\u00f3n acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ella est\u00e1 conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarar\u00e1 su exequibilidad &#8230; En efecto, no obstante que en la Carta de 12991 aparece ahora consagrado como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l (art. 42 inciso 4\u00b0 C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982, tambi\u00e9n es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una soluci\u00f3n jur\u00eddica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constituci\u00f3n de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 que preceptuaba expresamente que \u2018las leyes determinar\u00e1n lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definici\u00f3n y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros t\u00e9rminos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y como quiera que, mediando la anotada declaratoria de exequibilidad, \u201cno puede la parte recurrente alegar la inaplicabilidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, sobre el aserto de ser inconstitucional, porque ya qued\u00f3 definido, con efectos de cosa juzgada absoluta, que la referida disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n Nacional\u201d (G. J., t. CCXXV, p. 394 a 409), am\u00e9n que cualquier esfuerzo de esta Sala enderezado a escrutar y sopesar los razonamientos medulares del fallo opugnado languidece ante la concreci\u00f3n del reproche, se impone concluir que el cargo resulta frustr\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada en este proceso&nbsp; el 9 de diciembre de 1998 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-127-2004 [7540] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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