{"id":82745,"date":"2024-05-30T17:15:24","date_gmt":"2024-05-30T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-128-2004-8865\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:24","slug":"s-128-2004-8865","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-128-2004-8865\/","title":{"rendered":"S 128 2004 [8865]"},"content":{"rendered":"<p>S-128-2004 [8865]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Rad.- Expediente No. 8865 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la parte demandada interpusiera contra la sentencia del 16 de febrero de 2000, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por ADELAIDA ROSA FERNANDEZ CAMPO, quien obra en nombre de la menor MARIA CAMILA FERNANDEZ CAMPO, frente a JAIRO BARGUIL DUMAR. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Pretende la demandante que se le declare hija extramatrimonial del demandado; y que, subsecuentemente, se fije, tanto la cuota alimentaria con la cual debe \u00e9ste contribuir a su sostenimiento, como el porcentaje en que la misma debe peri\u00f3dicamente incrementarse. Reclam\u00f3, as\u00ed mismo, que se estableciera en forma provisional y mientras durase el proceso dicha cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; Fundament\u00f3 sus pedimentos en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ADELAIDA ROSA FERNANDEZ CAMPO, comenz\u00f3, desde febrero de 1991, a sostener relaciones sexuales con JAIRO BARGUIL DUMAR, en el Barrio \u201cLA CASTELLANA\u201d de Monter\u00eda, habiendo convivido juntos por un lapso de cinco a\u00f1os, o sea hasta febrero 17 de 1996, situaci\u00f3n que fue estable, notoria y conocida por familiares y vecinos del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La mencionada se\u00f1ora qued\u00f3 embarazada en los primeros d\u00edas de febrero de 1996, pero, al enterarse el demandado de su estado de gravidez, le exigi\u00f3 que abortase y, ante su negativa, recibi\u00f3 permanente maltrato f\u00edsico, al punto que, cuando ya no pudo soportar m\u00e1s, opt\u00f3 por irse de la casa y conservar en su vientre al hijo concebido. Lo cierto es que el 7 de octubre de 1996 dio a luz en dicha ciudad a una ni\u00f1a registrada con el nombre de Mar\u00eda Camila Fern\u00e1ndez Campo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterado el demandado de los pedimentos de la demanda, se opuso a los mismos y neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos que los sustentan, para lo cual adujo, en s\u00edntesis, que convivi\u00f3 con Adela, No Adelaida Rosa, Fern\u00e1ndez Campo, hasta el d\u00eda 22 de diciembre de 1995, fecha en la que ella abandon\u00f3 la vivienda y no volvi\u00f3 a regresar. Que no es cierto que le hubiese exigido el aborto, porque en febrero de 1996 ya no conviv\u00edan, de modo que su embarazo tampoco le puede ser atribuido. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de constatar la cabal presencia de los presupuestos procesales y de asentar algunas breves reflexiones relativas a la filiaci\u00f3n extramatrimonial, abord\u00f3 el examen de la causal invocada por la actora, punto en el cual estableci\u00f3 que lo era la consagrada en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales que existieron entre la madre y el presunto padre para la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C. Civil, pudo ocurrir la concepci\u00f3n de la demandante.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que, dada la naturaleza humana, el trato sexual est\u00e1 revestido de sigilo y dif\u00edcilmente puede probarse por hechos directos, de modo que debe deducirse de actos positivos de la pareja durante los 120 d\u00edas en que legalmente se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n, sin que sea necesario probar estabilidad y notoriedad de tal comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, quien pretenda definir la paternidad natural con respaldo en las relaciones sexuales deber\u00e1 demostrar los siguientes supuestos: a) relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre; y, b) que esas relaciones se cumplieron por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C., se presume legalmente la concepci\u00f3n del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este asunto, agreg\u00f3, junto con la demanda se alleg\u00f3 copia del registro civil de la menor Mar\u00eda Camila y en el cual aparece como madre Adelaida Rosa Fern\u00e1ndez Campo, mujer que seg\u00fan el libelo, trat\u00f3 carnalmente con el demandado entre el 12 de diciembre de 1995 y el 10 de abril de 1996, esto es, durante la \u00e9poca presumible de la concepci\u00f3n de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, acometi\u00f3 el examen de los testimonios de Silva Patricia S\u00e1enz Salcedo, Bertilda Isabel Campo Bravo, Martha Elena Sierra Ch\u00e1vez, Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Plaza, Manuel Jos\u00e9 Benavides Vergara, Martha Elena Rojas M\u00e1rquez, Denis Del Socorro Simanca De Julio, Aura Estela Guerra Torres y Manuel Gustavo Rodr\u00edguez Soto, de todos los cuales rese\u00f1\u00f3 los apartes que consider\u00f3 relevantes, al cabo de lo cual precis\u00f3 que flu\u00edan inequ\u00edvocamente las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Adelaida Fern\u00e1ndez Campo y Jairo Barguil Dumar convivieron por espacio de cuatro (4) a\u00f1os, sin que entre ellos hubiese existido matrimonio leg\u00edtimo; que esa vida marital permanente, estable y p\u00fablica existi\u00f3 con posterioridad&nbsp; a la separaci\u00f3n del segundo de su anterior esposa; que dichas relaciones maritales, permanentes y estables tuvieron, seg\u00fan los testimonios de Silvina Patricia S\u00e1enz Salcedo, Bertilda Isabel Campo Bravo, Marta Elena Sierra Ch\u00e1vez, Marta Elena Rojas M\u00e1rquez, Dennis Manuel Gustavo Rodr\u00edguez Covo, una vigencia m\u00ednima aproximada de cuatro a\u00f1os, contados desde 1993, hasta la fecha en que Adelaida, por disgusto con su compa\u00f1ero, a ra\u00edz del embarazo, abandon\u00f3 el hogar para irse inicialmente a donde su madre y posteriormente en forma temporal a Medell\u00edn, para regresar luego, en forma definitiva, a su hogar paterno; que la fecha de terminaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n se puede fijar, aproximadamente, en los meses de enero o febrero de 1996, teniendo en cuenta lo expresado por los testigos antes relacionados; que los amantes vivieron en casa de habitaci\u00f3n de propiedad del demandado, ubicada en el barrio la Castellana de esa ciudad; que teniendo en cuenta que las relaciones maritales p\u00fablicas y permanentes de Adelaida y Jairo, se iniciaron como m\u00ednimo el 31 de diciembre de 1993 y terminaron entre los meses de enero o febrero de 1996, seg\u00fan el conjunto testimonial, es una hecho cierto e indiscutible que entre la pareja hubo relaciones sexuales entre el 12 de diciembre de 1995 y el 10 de abril de 1996, lapso dentro de la cual se presume que tuvo lugar la concepci\u00f3n de la menor demandante, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, para esa \u00e9poca, no se vincula sentimentalmente a la madre de la menor, con persona diferente a Jairo Barguil, motivo por el cual es forzoso concluir, sin ninguna hesitaci\u00f3n, que \u00e9ste es el padre natural o extramatrimonial de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El conjunto testimonial, prosigui\u00f3, es claro, concreto, preciso y detallado y los declarantes merecen credibilidad. El parentesco existente entre Adelaida Fern\u00e1ndez Campo, Bertilda Isabel Campo Bravo Y Silvina Patricia S\u00e1enz Salcedo, t\u00eda y cu\u00f1ada respectivamente, no es suficiente para descartar sus dichos endilg\u00e1ndoles parcialidad o mezquindad.&nbsp; \u201cEs obvio que deben ser analizados y lo han sido, con mucha severidad\u201d.&nbsp; No faltaron al juramento prestado y dijeron la verdad a la cual, por raz\u00f3n de ese parentesco tuvieron acceso. Adem\u00e1s, en lo esencial, sus asertos est\u00e1n corroborados por el resto de testigos, quienes no tienen ning\u00fan parentesco con las partes.&nbsp; Esas exposiciones, que son serias y espont\u00e1neas y proceden de personas que estuvieron muy cerca de la pareja Barguil \u2013 Fern\u00e1ndez, no logran desvirtuarse con el dicho de los testigos de Lina Maria Ram\u00edrez Plaza y Manuel Jos\u00e9 Benavides Vergara (empleada del servicio y jardinero del demandado, respectivamente), pues \u00e9stos son vagos e imprecisos, \u201c&#8230;no les consta, no recuerdan, tampoco permiten pensar que hubo relaci\u00f3n pasajera\u201d, para colmo, lo relatado por el \u00faltimo de ellos fue desmentido por el relato de Manuel Gustavo Rodr\u00edguez Covo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No est\u00e1 por dem\u00e1s aludir, a\u00f1adi\u00f3 el sentenciador, a la certificaci\u00f3n del Comisario de Familia de Monter\u00eda (folio 42 del cuaderno principal), quien hizo constar lo que el denunciante le inform\u00f3 respecto de su compa\u00f1era Adela Fern\u00e1ndez Campo, lo que, al rompe, no deja de ser una manifestaci\u00f3n del aqu\u00ed demandado ante esa autoridad, sin que existan pruebas que demuestren tal aserto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obra contra el demandado, adem\u00e1s, el indicio de no haber acudido al Instituto de Bienestar Familiar para la realizaci\u00f3n del examen de Gen\u00e9tica, circunstancia que impidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicha prueba. (Folios&nbsp; 159 y 160 cuaderno principal). En todo caso, este examen fue ordenado en forma oficiosa por el Tribunal sin resultados positivos, ya que, tal como consta en oficio que milita a folio 25 del cuaderno de la segunda instancia, durante el a\u00f1o no se practic\u00f3 en el Departamento de C\u00f3rdoba la susodicha prueba y adem\u00e1s el I.C.B.F. y los laboratorios de gen\u00e9tica, no han celebrado los contratos para tal fin. Empero, como el estado civil del menor no puede quedar supeditado a la desidia del Estado en la pr\u00e1ctica de la prueba, la Sala debe fallar la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, concluy\u00f3, existe otro elemento de convicci\u00f3n que apunta a la declaratoria de paternidad, y consiste en los ex\u00e1menes de hemoclasificaci\u00f3n practicados al presunto padre, a la madre de la menor y a esta \u00faltima, con resultados de compatibilidad.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos que la misma contiene ser\u00e1n despachados en el orden contrario al que fueron planteados, por ser este el que l\u00f3gicamente les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, ac\u00fasase la sentencia recurrida de \u201cser violatoria\u201d&nbsp; de los art\u00edculos 228 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y del art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar su imputaci\u00f3n, asevera el recurrente que la decisi\u00f3n cuestionada vulnera el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el Magistrado Ponente, a pesar de haber decretado oficiosamente la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, y de haber recibido respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional C\u00f3rdoba, en la que se le advert\u00eda de la imposibilidad t\u00e9cnica de practicar dicho examen en Monter\u00eda, insisti\u00f3 en su pr\u00e1ctica y requiri\u00f3 nuevamente al mencionado Instituto. Empero, al reiterar \u00e9ste lo ya dicho (folios 24 a 29 del cuaderno del Tribunal), opt\u00f3 por dictar sentencia condenatoria, sin tener la certeza necesaria de la paternidad del&nbsp; demandado, certeza que s\u00f3lo la da la mencionada prueba, actitud con cual quebrant\u00f3 \u201cla directriz constitucional\u201d acerca de la pr\u00e1ctica de pruebas y la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque decret\u00f3 la prueba, a\u00f1ade el censor, no obr\u00f3 diligentemente, pues se abstuvo de insistir en la pr\u00e1ctica de la \u201cprueba reina\u201d del proceso, a sabiendas que ser\u00eda imposible su realizaci\u00f3n en Monter\u00eda, habiendo dejado de lado los mecanismos y las potestades procesales, con base en las cuales hubiese podido decretar y comisionar la prueba en otro municipio \u201ct\u00e9cnicamente dotado\u201d para tal efecto; en cambio, aludi\u00f3 a la supuesta falta de inter\u00e9s del demandado en la pr\u00e1ctica de la prueba, inferencia \u201clargamente desmentida en el cargo anterior\u201d. Por tal raz\u00f3n, dedujo un indicio que no existi\u00f3 y una supuesta imposibilidad para realizar la prueba que no es cierta, pues los jueces pueden usar las potestades procesales que les otorga la ley, m\u00e1xime cuando la prueba gen\u00e9tica es la \u00fanica que dar\u00eda certeza para fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es repudiable la actitud del Magistrado Ponente, agrega, porque la prueba fue decretada por \u00e9l mismo, dado que, como ya se mencionara en el primer cargo, el demandado no acudi\u00f3 justificadamente a la pr\u00e1ctica de la prueba en primera instancia. El Magistrado debe ser el garante de los derechos sustanciales, tanto de la menor como del demandado, \u201cdejando de lado la mayor diligencia que debe tener el Juez en un caso como el que nos ocupa, pues est\u00e1n en juego derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de rese\u00f1ar brevemente una decisi\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, relativa al celo que debe guiar al fallador en la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, expuso las razones por las cuales considera que, tambi\u00e9n, fue quebrantado el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, punto en torno al cual se\u00f1al\u00f3 que el fallo cuestionado vulnera \u201cel debido proceso\u201d por no haber observado la plenitud de las formas propias del juicio, es decir, la actuaci\u00f3n contumaz del Tribunal de fallar en contra del demandado, sin la certeza jur\u00eddica que debe tener el juez, acudiendo a pruebas que no tienen el peso procesal necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968, se\u00f1ala el impugnante que en todos los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad es obligatoria la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, pero en este caso el Tribunal no actu\u00f3 con la diligencia que le ordena la ley y a pesar de no haber practicado dicha prueba conden\u00f3 al demandado, d\u00e1ndole&nbsp; valor a otras que no eran portadoras de la certeza necesaria \u2013 testimonios, hemoclasificaci\u00f3n-, desechando, en cambio, pruebas eficaces \u2013 declaraci\u00f3n juramentada ante la Comisar\u00eda de Familia del se\u00f1or Barguil \u2013 y, haciendo caso omiso de que el referido precepto ordena deducir el indicio derivado de la renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de rigor, \u201cseg\u00fan las circunstancias\u201d, no advirti\u00f3 que en este caso existieron circunstancias reales que excusaban al demandado para no practicarse la prueba decretada en primera instancia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el censor se abstuvo de centrar expl\u00edcitamente sus recriminaciones en alguna las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido, quiz\u00e1s, a que se empe\u00f1\u00f3 en desarrollar un discurso abstracto, orientado a denunciar el supuesto quebrantamiento de algunas normas constitucionales relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, con ocasi\u00f3n del desistimiento del Tribunal de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes cient\u00edficos que oficiosamente hab\u00eda ordenado, advierte la Corte, aguzando los sentidos, que lo que se vislumbra en las entra\u00f1as de la censura es el se\u00f1alamiento de que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en la irregularidad procesal plasmada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber omitido la pr\u00e1ctica de una prueba que el entonces vigente art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968, reclamaba como ineludible, recriminaci\u00f3n respecto de la cual se impone asentar que el desaliento del juzgador ad quem por perseverar en la realizaci\u00f3n de los mencionados ex\u00e1menes, no aparejar\u00eda la nulidad del proceso, porque dichas pruebas fueron decretadas en primera instancia y no consumadas, seg\u00fan lo infirieron los falladores, por la apat\u00eda e inasistencia del demandado, circunstancia que, por dem\u00e1s, las condujo a inferir un indicio en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De&nbsp; manera pues que, para decirlo en t\u00e9rminos m\u00e1s concretos, si la prueba cient\u00edfica a la postre no se practic\u00f3, no fue por haberse omitido la oportunidad para llevarla a cabo, sino por la desidia de quien, parad\u00f3jicamente, ahora se duele por su ausencia, circunstancia que conforme al art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, le impide alegar el supuesto vicio, desde luego que en la primera instancia rehus\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, subsecuentemente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 7 de la Ley 75 de 1968 y 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de haber incurrido ese Tribunal en errores evidentes de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y por no haber practicado algunas otras fundamentales para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desarrollar sus imputaciones afirma el censor que el Tribunal conden\u00f3 al demandado sin haber practicado la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, argumentando una supuesta renuencia de aqu\u00e9l a colaborar en su pr\u00e1ctica, lo que, a su vez, lo llev\u00f3 a inferir, incurriendo en error de derecho, un indicio en su contra; sin embargo, dicho indicio solamente existir\u00eda en el evento de que aqu\u00e9l hubiese dejado de asistir en forma injustificada. Empero, conforme obra a folios 190 a 212 del cuaderno principal, el encausado adujo plena justificaci\u00f3n, pues tuvo que trasladarse a varias ciudades a efectos de que se le practicaran distintos ex\u00e1menes y, por \u00faltimo, una operaci\u00f3n en la que se le sustrajo un l\u00f3bulo del pulm\u00f3n derecho por padecer de c\u00e1ncer en dicho \u00f3rgano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013Seccional C\u00f3rdoba- , en respuesta a los requerimientos del Tribunal, certific\u00f3 en dos oportunidades que dicha instituci\u00f3n no estaba en capacidad de practicar la mencionada prueba (folio 29 del cuaderno del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa seguidamente al sentenciador, de haber incurrido en error de derecho por la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174 y 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se\u00f1ala que aqu\u00e9l lleg\u00f3 a una \u201cpretendida\u201d certeza para fallar haciendo uso de distintos testimonios que, en unos casos, proven\u00edan de amistades personales de la madre de la actora, desechando otros que ten\u00edan alguna certeza frente a las fechas en las cuales la se\u00f1ora Adelaida se march\u00f3 del hogar; y, en otros, concedi\u00e9ndole valor a testificaciones como la de Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Plaza, quien dijo conocer a la pareja Barguil \u2013 Fern\u00e1ndez, pero no como marido y mujer porque nunca los vio. Otro tanto sucedi\u00f3 con los testimonios de familiares de la demandante, como el de Bertilda Isabel Campo Bravo, t\u00eda de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo propio hay que decir de la prueba de hemoclasificaci\u00f3n que fue duramente atacada por la Procuradur\u00eda por no haberla practicado directamente el Instituto de Medicina Legal. Con tal acervo probatorio no es posible tener la certeza que merece una cuesti\u00f3n como la de este asunto, adem\u00e1s que no se soluciona un conflicto que atiende a la integridad moral y psicol\u00f3gica de la menor y de un ciudadano \u201cque tiene derecho a saber la verdad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, a\u00f1ade la censura, el Tribunal incurre en otro error de derecho, al desconocer la sentencia que profiri\u00f3 el 16 de abril de 1999 en un proceso seguido entre las mismas partes, mediante la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u201cdisoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u201d, con fundamento en la \u201cprueba reina\u201d consistente en la declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Barguil Dumar ante el Comisario de Familia, mediante la cual se indicaba que el 22 de diciembre fue el d\u00eda en el que Adelaida Rosa Fern\u00e1ndez abandon\u00f3 el supuesto hogar de hecho; prueba que, como ya se vio, fue desechada por el fallador en este nuevo proceso, d\u00e1ndole valor, en cambio, a testimonios que no dan certeza de los hechos y que en ocasi\u00f3n anterior hab\u00edan tenido menos peso frente a una prueba documental pertinente y eficaz que denota el momento exacto en el cual la madre de la menor abandon\u00f3 su lugar de residencia con el demandado. De modo, pues, que al contabilizar los d\u00edas enunciados en el art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968, y en especial los del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, no habr\u00eda lugar a que se configurase la presunci\u00f3n legal que all\u00ed se enuncia; es decir, que el juzgador no le dio valor para establecer certeramente el d\u00eda 22 de diciembre como aqu\u00e9l en que terminaron las relaciones sexuales entre la madre de la demandante y demandado, \u201cy que en el caso hipot\u00e9tico de haberse presentado visitas posteriores, \u00e9stas no son configurativas de certeza, tal como lo enuncia el mandato legal que se est\u00e1 enfrentando a la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, aborda el impugnante el \u201can\u00e1lisis individual del acervo probatorio\u201d, para lo cual asevera que es evidente la parcialidad de la testigo Silvina Patricia S\u00e1enz, quien es cu\u00f1ada de Adelaida Rosa Fern\u00e1ndez. Adem\u00e1s, teniendo en consideraci\u00f3n la fecha de su declaraci\u00f3n, cuando dijo que hac\u00eda m\u00e1s o menos dos a\u00f1os se hab\u00edan suspendido las relaciones entre el encausado y la citada se\u00f1ora, su testimonio no concuerda con la fecha real en la que ella se march\u00f3 de la casa. La testigo Bertilda Isabel Ocampo, es t\u00eda de la demandante y por ende est\u00e1 afectada de parcialidad, lo que deja sin piso sus afirmaciones, m\u00e1xime cuando se prob\u00f3 la fecha en que la madre de la menor abandon\u00f3 al demandante. Martha Elena Rojas M\u00e1rquez, a su vez, adem\u00e1s de hacer imputaciones calumniosas al demandado, nada aporta al proceso; y el testimonio de Martha Elena Sierra Ch\u00e1vez, como otros, s\u00f3lo pretende maltratar el nombre de aqu\u00e9l, sin que tenga certeza de la fecha en la que Adelaida abandon\u00f3 el hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Plaza, agrega, quien prest\u00f3 servicios dom\u00e9sticos en la casa, apunt\u00f3 que nunca vio a Jairo y Adela conviviendo y que nunca supo que \u00e9sta hubiese quedado embarazada al irse de all\u00ed. Manuel Jos\u00e9 Benavides, el jardinero, manifest\u00f3 claramente que vio en dicha casa a Adelaida hasta el 22 de diciembre. Denis Socorro Simanca, adem\u00e1s de vilipendiar el nombre del demandado, repiti\u00f3 \u201creligiosamente\u201d, pero sin certeza, que la pareja se separ\u00f3 en febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aura Estela Guerra, llama a la madre de la menor \u201cAdelita\u201d, dejando ver una clara amistad que, necesariamente, influye en su testimonio. A\u00fan as\u00ed deja ver que para la Navidad de 1995, la demandante se traslado a Medell\u00edn, lo cual debi\u00f3 generar alguna duda al juez al ponderar la declaraci\u00f3n juramentada ante el Comisario de Familia que indicaba la fecha exacta en la cual aquella abandon\u00f3 el hogar; por lo dem\u00e1s con sustento en \u201cuna supuesta l\u00f3gica\u201d indica que si&nbsp; vivieron juntos \u201cel padre es \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro entonces que de la prueba testimonial practicada no se puede predicar la supuesta certeza que aduce el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual forma, apunta el impugnante, ese mismo Tribunal, mediante sentencia del 16 de abril de 1999, proferida en el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho adelantado entre la madre de la menor y el demandado, le otorg\u00f3 \u201cmayor peso probatorio a la Certificaci\u00f3n Juramentada ante el Comisario de Familia donde se establece el 22 de diciembre como la fecha en la cual Adelaida Fern\u00e1ndez abandon\u00f3 el hogar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose, justamente a esa certificaci\u00f3n, acot\u00f3 el recurrente que el juzgador desech\u00f3 su valor probatorio&nbsp; argumentando que la misma no es m\u00e1s que una manifestaci\u00f3n del demandado ante esa autoridad, sin que existan otras pruebas que demuestren tal aserto. No es claro, entonces, el criterio del juzgador, pues en aquella otra sentencia infiri\u00f3 lo contrario y, desechando los testimonios que se repiten en ambas providencias, concluy\u00f3 que dentro de las funciones de la Comisar\u00eda estaba la de ocuparse de esa clase de asuntos, estando facultada para emitir esa constancia, cuyo valor probatorio calific\u00f3 de \u201cirrefutable\u201d. No entiende c\u00f3mo se desecha una prueba por ser una mera declaraci\u00f3n, cuando antes se hab\u00eda dicho lo contrario en otro proceso, m\u00e1xime si es la \u00fanica prueba que muestra la fecha cierta en la que Adelaida abandon\u00f3 el hogar, con lo cual, adem\u00e1s de desvirtuarse los testimonios de o\u00eddas de familiares y amigos de la actora, se desvanece la presunci\u00f3n de paternidad del C\u00f3digo Civil con la que injustamente se conden\u00f3 al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 seguidamente el recurrente, relativamente a la prueba de hemoclasificaci\u00f3n, que la misma fue mal practicada, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Procuradur\u00eda Delegada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para&nbsp; concluir destac\u00f3 que el sentenciador incurri\u00f3 \u201cen error de hecho\u201d al aplicar err\u00f3neamente lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4\u00b0, de la ley 75 de 1968, cometiendo un nuevo error resultante de la \u201cindebida interpretaci\u00f3n\u201d de los art\u00edculos 175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A\u00f1adi\u00f3, luego de citar una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, que el Tribunal no pod\u00eda hacer obrar las mencionadas normas porque no exist\u00eda claridad frente a la filiaci\u00f3n atribuida al encausado. Para hacer operar el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968. \u201cdebe estar unida a lo dicho en los art\u00edculos (&#8230; 175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y a lo dicho en el art\u00edculo 7 de la ya varias veces mencionada ley 75. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Suficientemente sabido se tiene, que resulta desatinada la censura en la que el recurrente no indica con la debida precisi\u00f3n y claridad la clase de error que le atribuye al fallador, si de hecho o de derecho; o cuando hace tal se\u00f1alamiento, calific\u00e1ndolo como de hecho, pero sustent\u00e1ndolo como si fuese de derecho, o viceversa; o cuando en el cargo se le endilga al juzgador la comisi\u00f3n de las dos formas de error predicadas con respecto a una misma prueba; o, en fin, cuando se omite la demostraci\u00f3n de uno y otro en debida forma, hip\u00f3tesis todas estas en las que no le corresponde a la Corte dilucidar el proceder irresoluto de la censura, ni puede suplir las deficiencias que se adviertan en su formulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El cargo que se examina no atendi\u00f3 las se\u00f1aladas reglas que gobiernan el recurso, toda vez que calific\u00f3 como errores de derecho aquellos que, de haber existido, ser\u00edan de facto, habi\u00e9ndose abstenido el recurrente, en todo caso, de demostrar sus imputaciones, las cuales no pasan de ser una especie de alegato de instancia en el que se limita a exponer su propio criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, sin detenerse a especificar y demostrar el yerro que le atribuye al fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. De haber existido el error que se le atribuye al juzgador por haber inferido un indicio en contra del demandado por causa de su inasistencia a la pr\u00e1ctica del examen gen\u00e9tico, no obstante encontrarse prueba justificativa de su ausencia, tal yerro habr\u00eda sido de hecho, no de derecho como lo denuncia el censor, toda vez que, en \u00faltimas, de lo que \u00e9ste se duele es de que el Tribunal no repar\u00f3 en que exist\u00eda la aludida justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. De mismo modo, si el fallador encontr\u00f3 la convicci\u00f3n necesaria para decidir a partir de los testimonios que \u201cproven\u00edan de amistades personales\u201d de la actora, y que el censor no especifica, dejando de lado \u201cotros que ten\u00edan alguna certeza frente a las fechas en las cuales la se\u00f1ora ADELAIDA se march\u00f3 del hogar\u201d que tampoco aqu\u00e9l individualiza, tal acusaci\u00f3n debi\u00f3 perfilarla, particularizando las pruebas indebidamente apreciadas, como un error de facto, no de derecho, pues, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;la calificaci\u00f3n que de las condiciones de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes, contra\u00addictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos; si ha de d\u00e1rseles&nbsp; o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es cuesti\u00f3n de hecho y que cae bajo el poder discrecional de que goza el Juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entra\u00f1a un error de hecho y no de derecho&#8230;\u00bb (Casaci\u00f3n de 25 de febrero de 1988, citada en sentencia del 16 de Noviembre de 1999). En todo caso, no puede olvidarse que, como igualmente lo ha reiterado la Corte, cuando se est\u00e1 en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles, incumbe al sentenciador, establecer, con sustento en las reglas de la sana cr\u00edtica, su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n, desechando el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es claro que si al desgaire quiso dolerse de que el sentenciador no repar\u00f3 en el vinculo de amistad que un\u00eda algunos de los deponentes con la madre de la menor, debi\u00f3 igualmente perfilar esa imputaci\u00f3n como un error f\u00e1ctico de aqu\u00e9l, justamente por no haber reparado en esa circunstancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. De otro lado, el recurrente no identific\u00f3 la norma probatoria que habr\u00eda sido quebrantada por el Tribunal al concederle eficacia persuasiva a una prueba pericial realizada por el Instituto de Medicina Legal, vali\u00e9ndose de ex\u00e1menes realizados por otra entidad, y con fundamento en el cual le atribuye a aqu\u00e9l la comisi\u00f3n de un nuevo error de derecho. En todo caso, olvida el censor que, por prescripci\u00f3n del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que gobierna la materia, es aplicable a esa especie de informes t\u00e9cnicos y peritaciones las reglas contenidas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 237 ejusdem, seg\u00fan el cual los peritos \u201cpueden utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros t\u00e9cnicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Tambi\u00e9n, de haber existido, ser\u00eda error de facto, no de derecho, el que habr\u00eda cometido el fallador por no haber reparado en esa otra sentencia \u201centre las mismas partes\u201d, cuyos efectos pretende extender a este caso el impugnante. Sin embargo, de un lado, no repar\u00f3 el recurrente en que no fue aportada al expediente, oportuna y debidamente, copia de tal fallo y, de otro que, como lo ha precisado la Corte, \u201c &#8230;una sentencia, en s\u00ed misma considerada, no obstante el m\u00e9rito probatorio que se le asigna tan solo acredita su existencia,&nbsp; lo que se resolvi\u00f3 en ella,&nbsp; cu\u00e1l fue el despacho judicial que la profiri\u00f3 y cuando\u2026\u201d (Sentencia del 16 de febrero de 1995, Exp. 4460), motivo por el cual, la menci\u00f3n que en ella se haga de los medios de prueba que soportan la decisi\u00f3n judicial, no apareja, de ning\u00fan modo, que tales medios de convicci\u00f3n sirvan, a su vez, como prueba en el proceso al cual se trajo la sentencia proferida en otro, ni, mucho menos, que la ponderaci\u00f3n que de ellos hubiere hecho el primer juzgador supedite la del segundo m\u00e1xime cuando, seg\u00fan las atestaciones del censor, dicho proceso fue adelantado entre la madre de la demandante y el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que es cierto lo afirmado bajo juramento ante la Comisar\u00eda de Familia por el demandado, en el sentido de que Adelaida Fern\u00e1ndez dej\u00f3 el techo com\u00fan el 22 de diciembre de 1995, ello no trascender\u00eda. En efecto, de conformidad con lo averiguado por el Tribunal, la concepci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Camila debi\u00f3 ocurrir entre el 12 de diciembre de 1995 y el 10 de abril de 1996, lapso dentro del cual qued\u00f3 comprendida la fecha en que hipot\u00e9ticamente la mujer se ausent\u00f3 del hogar.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Del mismo modo, el censor no especific\u00f3 ni demostr\u00f3 los errores en que habr\u00eda incurrido el Tribunal al examinar la prueba testimonial por \u00e9l rese\u00f1ada, esto es, las declaraciones de Silvina Patricia S\u00e1enz, Bertilda Isabel Ocampo, Marta Elena Sierra Ch\u00e1vez, Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez Plaza, Manuel Jos\u00e9 Benavides y Ana Stella Guerra, pues se circunscribi\u00f3 a exponer lac\u00f3nicamente su propio criterio personal respecto de las mismas, actividad que, como es sabido, est\u00e1 lejos de significar la necesaria demostraci\u00f3n de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que hubiese podido cometer el sentenciador y los cuales, sea oportuno subrayarlo, tampoco especific\u00f3 con claridad y precisi\u00f3n el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. La imputaci\u00f3n final de la censura, adem\u00e1s de ininteligible, alude a una supuesta infracci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968 por aplicarla sin considerar los art\u00edculos 175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que, seg\u00fan lo entiende el recurrente apareja un error de hecho. Empero, como ya se ha dicho con suficiencia, cuando se acusa al sentenciador de haber incurrido en un error de esa \u00edndole, es menester individualizar la prueba indebidamente apreciada y demostrar el yerro, nada de lo cual hizo el impugnante; am\u00e9n que aludi\u00f3 a la supuesta transgresi\u00f3n de los art\u00edculo 175 y 187 del citado estatuto, aunque sin precisar c\u00f3mo se produjo su quebrantamiento, significando con ello la existencia de un eventual error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de febrero de 2000, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por ADELAIDA ROSA FERNANDEZ CAMPO, quien obra en nombre de la menor MARIA CAMILA FERNANDEZ CAMPO, frente a JAIRO BARGUIL DUMAR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-128-2004 [8865] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Rad.- Expediente No. 8865 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}