{"id":82746,"date":"2024-05-30T17:15:24","date_gmt":"2024-05-30T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-129-2004-7364\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:24","slug":"s-129-2004-7364","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-129-2004-7364\/","title":{"rendered":"S 129 2004 [7364]"},"content":{"rendered":"<p>S-129-2004 [7364]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.&nbsp; C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente&nbsp; 7364 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial del menor DIEGO FERNANDO RUIZ MONDRAGON, promovido por su representante NIDIA NOHELIA RUIZ MONDRAGON contra JORGE ENRIQUE NARVAEZ HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Pidi\u00f3 la demandante que con audiencia de JORGE ENRIQUE NARV\u00c1EZ HERN\u00c1NDEZ se declarara que \u00e9ste es el padre extramatrimonial del menor DIEGO FERNANDO RUIZ MONDRAG\u00d3N, hijo de Nidia Nohelia Ruiz Mondrag\u00f3n nacido el 11 de noviembre de 1987, y que en consecuencia se ordenara la inscripci\u00f3n del fallo estimatorio en el correspondiente registro civil de nacimiento del imp\u00faber. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como sustento de lo pedido, refiri\u00f3 la actora, en s\u00edntesis, que en raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral que la lig\u00f3 con el&nbsp; extinguido Banco del Comercio en la ciudad de Villavicencio, desde el 5 de septiembre de 1983, tuvo ocasi\u00f3n de conocerse con el demandado, quien tiempo despu\u00e9s fue designado como gerente de esa instituci\u00f3n, a cuyo servicio inmediato estuvo en calidad de secretaria; esto, agreg\u00f3, dio oportunidad para que del trato enteramente laboral, su jefe, prevalido de tal condici\u00f3n, pasara&nbsp; a sostener con ella, durante el lapso comprendido entre diciembre de 1986 y&nbsp; junio de 1987, una relaci\u00f3n sentimental llevada de manera extremadamente sigilosa, por concurrir en el amante la doble circunstancia de ser el superior laboral y tambi\u00e9n persona casada, relaci\u00f3n que incluy\u00f3 trato carnal reiterado, fruto&nbsp; del cual naci\u00f3 DIEGO FERNANDO, a quien el demandado le ha suministrado dinero en algunas oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El accionado se opuso a las pretensiones y admiti\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n que por cuestiones estrictamente laborales tuvo con la madre del menor, en el car\u00e1cter de gerente de la aludida oficina bancaria; el trato sexual lo neg\u00f3 de manera rotunda, as\u00ed como la afirmaci\u00f3n relacionada con el aporte de dineros destinados al infante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Juzgado del conocimiento le puso fin a la instancia mediante la sentencia del 29 de diciembre de 1997, estimatoria de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El fallo, apelado por el demandado, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con sentencia del 21 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de relatar los antecedentes del litigio, y de hacer una extensa rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n cumplida en ambas instancias, aborda el fallador el examen de fondo del asunto, no sin destacar la concurrencia de los presupuestos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador comienza por decir que la causal invocada es la del numeral 4 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, que erige en presunci\u00f3n de paternidad la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del hijo que se le atribuye, cuya prueba ha de provenir, seg\u00fan el mismo texto positivo, de la inferencia que se extraiga del trato personal y social que la pareja se haya prodigado p\u00fablicamente, y que aquellas relaciones hubieran acontecido dentro de la \u00e9poca a la que alude el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con el derrotero que le demarca esa apreciaci\u00f3n inicial, emprende el Tribunal el examen de los factores de convicci\u00f3n incorporados al expediente, comenzando con el registro civil de nacimiento del menor, del cual colige que, ocurrido ese hecho el 11 de noviembre de 1987, el lapso de la concepci\u00f3n fue el transcurrido entre el 18 de noviembre de 1986 y el 15 de mayo de 1987; y desde esa perspectiva acomete el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s pruebas, de la manera que se sintetiza a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; De la declaraci\u00f3n rendida por la madre del menor deduce que ella precisa algunos detalles, pero que, en t\u00e9rminos generales, lo que hace realmente es corroborar los hechos expuestos en la demanda, sin que se pueda admitir que tiene el alcance de demostrarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del contenido de la declaraci\u00f3n de parte del demandado subraya su afirmaci\u00f3n en el sentido de no recordar haber visto embarazada a su secretaria, para concluir, primero, que con esa versi\u00f3n no se pueden comprobar los hechos \u201cobjeto de este proceso\u201d, y deducir, en segundo lugar, un indicio de las relaciones sexuales, a partir de lo que considera una protuberante mentira del demandado, cuando manifest\u00f3 no haber percibido f\u00edsicamente el estado de gravidez de la progenitora del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Respecto de los testigos, el&nbsp; juzgador ad quem sostiene, en s\u00edntesis, que a Graciela Ruiz Mondrag\u00f3n nada le consta directamente acerca de las relaciones que hubiere sostenido su hermana con el demandado, y que su conocimiento sobre el punto, as\u00ed como el relativo al aporte de ayuda econ\u00f3mica, proviene de la informaci\u00f3n suministrada por aqu\u00e9lla. Que llam\u00f3 por tel\u00e9fono varias veces al demandado para establecer su paternidad, y que la respuesta que \u00e9ste le dio le dio fue la de que llegar\u00eda el momento de establecer si \u00e9l ten\u00eda responsabilidad en ello; que despu\u00e9s, ya nacida la criatura, por el mismo medio le plante\u00f3 duramente el tema relacionado con ese hijo, sin que el demandado hubiese protestado en modo alguno. Refiri\u00e9ndose a este testimonio puntualiz\u00f3 el sentenciador que permite suponer una t\u00e1cita aceptaci\u00f3n de las relaciones sexuales, por no haber contradicho el demandado las imputaciones de paternidad que la testigo le hac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Mireya Herrera Avila asever\u00f3 que cuanto sabe de las relaciones sexuales es el producto de la informaci\u00f3n que sobre el particular le dio Nidia Nohelia, a quien comunicaba telef\u00f3nicamente con el demandado; que el tema principal del di\u00e1logo que o\u00eda exponer a Nidia, era el de la petici\u00f3n de ayuda econ\u00f3mica para su hijo, frente a la que, seg\u00fan lo que ella le comentaba, aqu\u00e9l le daba respuesta positiva, seguida de la instrucci\u00f3n de enviar a un emisario a recoger en la oficina del banquero los recursos que suministraba, lo que as\u00ed suced\u00eda. Refiere que por comentario de su primo JUAN AVILA, residente en la Vereda de Los Alpes, tuvo conocimiento de que la progenitora del menor y el demandado hab\u00edan sido vistos por \u00e9l cuando se dirig\u00edan ambos hacia la finca del \u00faltimo. Seg\u00fan el fallo, respecto del trato, esta versi\u00f3n es objetiva en cuanto la deponente expresa lo que la demandante le cont\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s, simult\u00e1neamente con el desenvolvimiento de los sucesos, am\u00e9n que permite dar por establecidos los aportes dinerarios para sufragar alimentos del ni\u00f1o, circunstancia de la cual desgaja un indicio de paternidad en contra del demandado, \u201cporque no cualquier persona da dinero para un ni\u00f1o, cuando la madre de \u00e9ste por tel\u00e9fono se los (sic) ha solicitado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desestima por&nbsp; ser de o\u00eddas, adem\u00e1s de vaga y gen\u00e9rica, la declaraci\u00f3n de OBEIDA VELASCO DAZA. Las de SONIA VARGAS JIM\u00c9NEZ y MARIA YOLANDA GUEVARA DE ROMERO las aprecia como exclusivamente demostrativas&nbsp; de los aportes dinerarios del demandado para el menor, por haber sido ellas las encargadas de recoger, en cuatro y tres ocasiones, respectivamente, en la oficina de \u00e9l, los recursos que en efectivo le enviaba a la madre del ni\u00f1o; dice el Tribunal, respecto de cada testimonio, que individualmente se estructura \u201cun indicio m\u00e1s de la presunci\u00f3n de paternidad\u201d. Y por no aportar nada, descarta las versiones de LEONIDAS GONZ\u00c1LEZ y BETULIA DE GONZ\u00c1LEZ, decretadas oficiosamente en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante con el examen del ADN, sistema HLA clase I clase II, practicado a petici\u00f3n del demandado y cuyo resultado aparece al folio 103, cuaderno principal, el fallo destaca que arroj\u00f3 un resultado \u201cde paternidad compatible, teniendo en cuenta que los hapl\u00f3tipos de origen paterno se encuentran en el menor DIEGO FERNANDO RUIZ\u201d (cuad. del Tribunal, f. 95-96). Agrega que ese dictamen no fue objetado al darlo en traslado y que constituye avance cient\u00edfico que el juez no puede ignorar, cuyo valor probatorio lo determina la certeza que produce no s\u00f3lo en materia de paternidad, sino tambi\u00e9n en otros campos como la identificaci\u00f3n de individuos y el&nbsp; trasplante de \u00f3rganos, de donde predica que es medio de convicci\u00f3n \u201cirrebatible para establecer la paternidad en los procesos de investigaci\u00f3n de \u00e9sta\u201d (cuad. cit. f. 96). Esa especie de examen, sostiene m\u00e1s adelante, \u201ces pr\u00e1cticamente el que decide la paternidad de un hijo, cuando el haplotipo del padre se encuentra en este, tal como sucede en el caso de estudio\u201d (cuad. del Tribunal, f. 99). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundado en la evaluaci\u00f3n de conjunto de la aludida prueba pericial, los testimonios de GRACIELA RUIZ MONDRAG\u00d3N y LUZ MIREYA HERRERA AVILA, y el indicio que extrae de la repetida ayuda econ\u00f3mica suministrada por el demandado al menor, comprobada con los testimonios de SONIA VARGAS JIM\u00c9NEZ y MARIA YOLANDA GUEVARA ROMERO, el Tribunal afirma la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales en la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n; destaca el alto poder de convicci\u00f3n que le ofrece la prueba pericial, respecto de cuya apreciaci\u00f3n cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n contenida en la sentencia del 23 de abril de 1998, para concluir&nbsp; imparti\u00e9ndole confirmaci\u00f3n a lo decidido en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo se formula a la sentencia, acus\u00e1ndola de quebrantar, en forma indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la ley 45 de 1936; 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, ordinal cuarto, y los art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 10, 60 y 89 del decreto extraordinario 1260 de 1970, a consecuencia de errores de hecho en los que habr\u00eda incurrido en la tarea de evaluar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de recordar que la prueba de las relaciones sexuales, formativa de la presunci\u00f3n de paternidad que en ellas se apoya, tiene que referirse al trato personal y a su ocurrencia temporal, el censor desarrolla el cargo comenzando con el an\u00e1lisis de los testimonios, del modo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GRACIELA RUIZ MONDRAG\u00d3N en ning\u00fan momento \u201chizo referencia al trato social o personal o de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante ninguna \u00e9poca y menos por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Diego Fernando Ruiz Mondrag\u00f3n\u201d, ni de su declaraci\u00f3n se deduce que el demandado no hubiera rechazado la atribuci\u00f3n de paternidad cuando la testigo le plante\u00f3 el tema, puesto que \u00e9sta dijo, y el fallador lo pas\u00f3 por alto, que aqu\u00e9l respondi\u00f3 que \u201cse dar\u00eda el momento de esperar para haber (sic) si exist\u00eda responsabilidad por parte de \u00e9l\u201d, de donde concluye que no es cierto que el demandado \u201chubiese aceptado sin refutar la paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la declaraci\u00f3n de LUZ MIREYA HERRERA AVILA, cuya versi\u00f3n califica como de o\u00eddas, expone que \u201cel Tribunal&nbsp; cometi\u00f3 el yerro de facto de atribuirle valor probatorio a un testigo vago, que no se\u00f1ala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedi\u00f3 la relaci\u00f3n entre NIDIA y JORGE ENRIQUE NARVAEZ, que no se\u00f1ala su naturaleza, intimidad y continuidad y menos que sucedi\u00f3 por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los reparos que le hace el recurrente a la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria, se resumen de esta manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ve error en el alcance que le dio el fallo al hecho de la entrega de dineros por parte del demandado, como indicador de las relaciones sexuales, pues, en su sentir, \u00e9sa es una conclusi\u00f3n absurda, en cuanto el sentido com\u00fan obliga a entender que de esa entrega, acaecida despu\u00e9s del nacimiento del presunto hijo, no puede seguirse como \u00fanica y determinante deducci\u00f3n la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, ni extraerse, en l\u00f3gica, el trato personal y social dispensado por aqu\u00e9l a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la inferencia hecha por el juzgador a partir de la respuesta negativa del demandado, respecto de su percepci\u00f3n del estado de gravidez de la demandante, sostiene el censor que, contrariamente a lo expresado por el Tribunal, esa negaci\u00f3n no es inductiva de las relaciones sexuales, ni del trato, ni de la \u00e9poca de su acaecimiento, por lo que califica de errado el indicio que en tal sentido extrajo el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de lo edificado sobre la prueba pericial del ADN, de la que dice que fue decisoria para el fallador, la censura afirma que el resultado compatible de ella no puede conducir a la demostraci\u00f3n inexorable de las relaciones sexuales y de la \u00e9poca de su ocurrencia, porque el art\u00edculo 6\u00b0, ordinal 4, de la ley 75 de 1.968 \u201cno ha consagrado la prueba antropoheredobiol\u00f3gica como hecho del cual se puedan presumir las relaciones sexuales\u201d, ni esa normatividad la consagra como causal del reconocimiento de paternidad, am\u00e9n de que la jurisprudencia de la Corte ha expuesto que las pruebas de gen\u00e9tica no sirven para demostrar qui\u00e9n es el padre, sino para excluir al que no lo es, \u201cpor lo que el indicio del resultado positivo de tal probanza es demasiado general y sin otro respaldo probatorio no es suficiente para acreditar cuando (sic.) acontecieron las relaciones sexuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parece oportuno comenzar por recordar que el numeral 4 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, y concretamente la disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo del citado ordinal, al establecer la presunci\u00f3n de paternidad fundada en el hecho de las relaciones sexuales, en modo alguno quiso limitar los casos de su aplicaci\u00f3n a aquellas hip\u00f3tesis en las que fuese posible aportar prueba de ellas, inferida de la evaluaci\u00f3n de los factores que demuestren el trato personal y social que se hayan dado la madre y el presunto padre en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, porque esto hubiese sido tanto como cerrarle la posibilidad de investigar la paternidad al hijo fruto de relaciones sexuales no acompa\u00f1adas de ning\u00fan trato, como pueden ser las enteramente ocasionales, o aquellas que, cual en este caso acontece, han sido sostenidas dentro del mayor sigilo. Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia del 11 de septiembre de 1995 expres\u00f3 lo siguiente sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(&#8230;) cuando lo investigado es la existencia de relaciones sexuales entre la pareja y no se invoca para demostrarlas el trato anterior entre la madre y el presunto padre, existe amplia libertad probatoria para fijar en el proceso el hecho indicador de la paternidad y no hay, por consiguiente, carga probatoria de ese trato personal y social. (&#8230;) si estas circunstancias objetivas no permiten inferir unas relaciones sexuales entre las personas que s\u00f3lo aparecen vinculadas por amistad, compa\u00f1erismo laboral o noviazgo, ser\u00e1 necesario acudir a los medios de prueba posibles (f\u00edsica, l\u00edcita y moralmente) que demuestren directamente la consumaci\u00f3n de las relaciones sexuales, o que, en su defecto, demuestren indirectamente dichas relaciones fundadas en indicios inequ\u00edvocos de las mismas, tales como la compa\u00f1\u00eda en dormitorio reservado, la aceptaci\u00f3n de la procreaci\u00f3n previa o posteriormente a los ex\u00e1menes, la determinaci\u00f3n cient\u00edfica de pluralidad de factores positivos antropoheredobiol\u00f3gicos que conduzcan seriamente a aquella presunci\u00f3n, etc., (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores precisiones son de importancia en este caso, donde, a partir de la lectura de la demanda, se observa de entrada que en ella la accionante destac\u00f3 que las relaciones sexuales en las que sustent\u00f3 la pretensi\u00f3n de paternidad,&nbsp; no conllevaron trato personal p\u00fablico, porque \u00e9ste fue evitado de manera deliberada por el demandado, en vista de concurrir respecto de \u00e9l la doble circunstancia de ser persona casada, y adem\u00e1s, en lo laboral, el jefe de su amante, circunstancias que,&nbsp; apreciadas en s\u00ed mismas, constituyen, por obvias razones, motivo bastante a fin de entender el natural inter\u00e9s que deb\u00eda animar al demandado para mantener oculta y sigilosa la relaci\u00f3n amatoria que sosten\u00eda con su propia subordinada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese desacierto, compartido por el demandado en forma inexplicable, como se evidencia en sus intervenciones en las audiencias surtidas para la pr\u00e1ctica de pruebas, en sus alegatos, y en la sustentaci\u00f3n del cargo, se reflej\u00f3 finalmente, como era de esperarse, en la sentencia acusada, en la que el Tribunal hizo todo g\u00e9nero de esfuerzos inspirados en tan controvertido designio. La verdad es que el sentenciador debi\u00f3 empe\u00f1arse en buscar en la prueba recaudada los elementos de&nbsp; juicio que condujeran a dar por establecidas las relaciones sexuales dentro del lapso temporal al que alude el art\u00edculo 92 del C. Civil, sin preocuparse seriamente por la acreditaci\u00f3n del trato personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, que los errores de hecho endilgados al Tribunal se configuran en la apreciaci\u00f3n de los testimonios y de la declaraci\u00f3n de parte rendida por el demandado, pruebas \u00e9stas de las que tambi\u00e9n se vali\u00f3 para&nbsp; dar por acreditadas las relaciones sexuales y la \u00e9poca de su ocurrencia, tendr\u00eda que verse que el error no es trascendente, porque permanecen inc\u00f3lumes frente al ataque del casacionista otras probanzas en las que tambi\u00e9n se sustent\u00f3 el fallo, de manera cardinal, como la prueba de gen\u00e9tica a la que tal alcance se le dio, elemento \u00e9ste de convicci\u00f3n que de suyo es suficiente para mantener lo decidido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe destacar, con miras a ese prop\u00f3sito, que primero se realiz\u00f3 por el ICBF un examen que comprendi\u00f3 como factores de an\u00e1lisis los sistemas ABO, RHESUS, M y N, entre otros, cuyo resultado de impresi\u00f3n sobre paternidad fue \u201cCOMPATIBLE\u201d (cuad. 1, f. 69), el que no fue objetado; despu\u00e9s, ante la insistencia del demandado, quien sufrag\u00f3 los costos ocasionados con su pr\u00e1ctica (cuad. 1, f. 72, 74, 79, 80, 88, 93, 96, 100 y 101), cumplida en un laboratorio particular, se llev\u00f3 a cabo el de gen\u00e9tica de tipificaci\u00f3n molecular (ADN), sistema HLA clase I y clase II (cuad. cit. f. 102 y 103), que produjo igual conclusi\u00f3n de compatibilidad y tampoco fue objetado. Del primero de tales elementos dice el fallo que \u201cconstituye otro indicio que ser\u00e1 valorado al momento de analizar las pruebas en conjunto\u201d, mientras que del segundo sostiene que \u201ces irrebatible para establecer la paternidad en los procesos de investigaci\u00f3n de \u00e9sta\u201d &nbsp;y que en el mismo momento lo tendr\u00e1 en cuenta (cuad. 2, f. 95 y 96). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante, anunciando que tiene \u201ccomo fundamento el resultado de la peritaci\u00f3n gen\u00e9tica de DNA, sistema HLA Clase I clase II\u201d (cuad. cit. f. 98), y tras memorar lo dicho por los testigos, da el Tribunal \u201cpor sentado\u201d que entre Jorge Enrique Narv\u00e1ez Hern\u00e1ndez y la madre del menor Diego Fernando existieron relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9ste; y agrega, para corroborar lo dicho, que tal examen \u201ces pr\u00e1cticamente el que decide la paternidad de un hijo, cuando el haplotipo del padre se encuentra en \u00e9ste, tal como sucede en el caso\u201d&nbsp; (cuad. cit. f. 99); que declarar\u00e1 la paternidad por estar probada en el asunto \u201cdonde se encuentra la prueba del DNA del sistema HLA clase I clase II, que le indica a la Sala que el demandado es el verdadero padre\u201d (cuad. cit. f. 100); que obrando \u201cuna prueba como el DNA que afirma que JORGE ENRIQUE NARV\u00c1EZ es el padre, porque el haplotipo&nbsp; de \u00e9ste lo lleva el hijo, surge innegablemente que entre NIDIA NOHELIA RUIZ MONDRAG\u00d3N y JORGE ENRIQUE NARV\u00c1EZ existieron unas relaciones sexuales\u201d (cuad. cit. f. 101); y, en fin, que \u201cla prueba principal y que tuvo en cuenta esta Sala para la decisi\u00f3n, fue la tipificaci\u00f3n molecular DNA sistema HLA clase I clase II\u201d (cuad. cit. f. 102). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese, porque as\u00ed es, que de manera reiterada el sentenciador destac\u00f3 como prueba medular de la decisi\u00f3n la&nbsp; de gen\u00e9tica basada en el sistema HLA clase I clase II, y que ese car\u00e1cter de elemento de convicci\u00f3n fundamental, \u201cprincipal\u201d, para la conclusi\u00f3n de paternidad que alcanz\u00f3, lo resalt\u00f3 de modo expl\u00edcito y con erguido perfil al cierre de la motivaci\u00f3n. Insisti\u00f3 el fallo que habi\u00e9ndose encontrado en el interesado los haplotipos del demandado \u00e9ste era el padre de aqu\u00e9l, luego el ataque, para que fuera exitoso, ha debido dirigirse de manera franca a derruir la acentuada convicci\u00f3n all\u00ed expuesta en torno a ese hallazgo. Nada de esto se hizo porque ninguno de los plurales argumentos fue combatido. Ni el de la fuerza avasalladora que de esa prueba dedujo la sentencia, ni el consistente en que los haplotipos del padre hab\u00edan sido encontrados en el menor Diego Fernando, y tampoco el de que por esta v\u00eda quedaba demostrada la existencia de relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de dicho actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todas esas conclusiones quedan indemnes, as\u00ed haya que corregir aqu\u00e9lla afirmaci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual el mentado examen de gen\u00e9tica constituye elemento de convicci\u00f3n \u201cirrebatible\u201d; al respecto no se olvide que ninguna prueba est\u00e1 revestida de ese car\u00e1cter, por disposici\u00f3n legal entroncada con el derecho de defensa. Se sostiene entonces el fallo en tales consideraciones, las que, se repite, no fueron combatidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparte de lo expuesto, es de ver que el ataque a&nbsp; la prueba deducida del resultado del mencionado examen de gen\u00e9tica se enfila contra la interpretaci\u00f3n que del mismo hizo el fallador, con sustento en lo que son equivocadas apreciaciones del recurrente, producto del entendimiento igualmente equivocado que \u00e9ste tiene de la naturaleza del indicado medio de convicci\u00f3n, lo que hace que sea carente de real fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cierto es, y as\u00ed lo acepta el Tribunal, que la referida prueba no est\u00e1 contemplada en el sistema de la ley 75 de 1968 como causal aut\u00f3noma en la que pueda apoyarse una presunci\u00f3n de paternidad. Pero lo anterior no puede significar, en modo alguno, que pueda pasarse por alto. Esto porque, de una parte, no cabe desconocer que es un medio de prueba, y deben recordarse&nbsp; las reglas de los art\u00edculos 174 y 175 del C. de P. Civil, y porque, de la otra, que es primordial, en el caso espec\u00edfico de la que aqu\u00ed se trata, es de ver que corresponde al grupo de las pruebas gen\u00e9ticas de car\u00e1cter positivo, que a diferencia de lo que piensa el recurrente, y en esto radica su error, son las que tienen por objeto determinar la paternidad, en aquellos casos en que cient\u00edficamente no se haya descartado, mediante las pruebas de car\u00e1cter negativo, que un determinado individuo pueda ser el padre de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del grupo de pruebas de car\u00e1cter negativo existen las basadas en diversos sistemas sangu\u00edneos, entre los que se cuentan el ABO, el M y N, el Rhesus, y el P, que cient\u00edficamente a lo \u00fanico que apuntan es a descartar definitivamente una imputaci\u00f3n de paternidad, de modo que si el juez, frente al resultado incompatible de una prueba de esta naturaleza, finca en ella poder inequ\u00edvocamente demostrativo de la paternidad, comete un indudable yerro de valoraci\u00f3n, lo cual aqu\u00ed no ha ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia sosten\u00eda, como lo dice el recurrente, que la prueba cient\u00edfica antes en boga s\u00f3lo serv\u00eda para excluir definitivamente a un individuo como presunto padre, pero no para afirmarlo. Empero, no son desconocidos los avances cient\u00edficos registrados en el&nbsp; mundo y a ellos no se ha sustra\u00eddo la gen\u00e9tica, materia en la que se han conseguido importantes logros que el derecho, y particularmente el de familia, en el espec\u00edfico tema de la investigaci\u00f3n de la paternidad, no puede ignorar, cont\u00e1ndose como uno de ellos&nbsp; el descubrimiento de una prueba positiva de paternidad. As\u00ed lo consider\u00f3, por ejemplo, la sentencia No. 026 del 10 de marzo de 2000, expediente 6188, al destacar la importancia de la prueba gen\u00e9tica en procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente uno de los referidos avances de la gen\u00e9tica es el descubrimiento del llamado sistema HLA&nbsp; (\u201cHuman Lymphocyte Antigen\u201d) de histocompatibilidad, que fue justo el tipo de prueba practicada en este proceso, por solicitud reiterada del demandado, ahora recurrente en casaci\u00f3n, la cual, se repite, fue tenida por el Tribunal como decisoria y no fue objetada por aqu\u00e9l, quien incluso sufrag\u00f3 el costo ocasionado por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo dicho, con absoluta claridad, que no se da el error que el censor le endilga al Tribunal, en el sentido de no haber visto en la peritaci\u00f3n de ADN, sistema HLA clase I clase II, su pretendida naturaleza negativa, para atribuirle en cambio los efectos propios de una positiva, puesto que, como se vio, este \u00faltimo es el car\u00e1cter que en verdad le corresponde. Y esto, a su turno, y dentro de la l\u00f3gica de su argumentaci\u00f3n, deja sin piso la aseveraci\u00f3n del recurrente, acerca de la imposibilidad de tener esa prueba como hecho indicador de las relaciones sexuales en las que fue procreado el menor, que fue lo deducido con acierto por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese entonces, por un lado, que una parte de las reflexiones del juzgador fue completamente ignorada en el desarrollo del cargo, y que como la sentencia llega amparada por la presunci\u00f3n de acierto no puede la Corte penetrar en el examen de ella, sin duda medular del valor decisorio que le dio el ad quem a la mencionada prueba. Por otro aspecto, ese factor de convicci\u00f3n fue apreciado de manera correcta en cuanto a su car\u00e1cter de prueba de naturaleza positiva y no negativa, como fundante del capital indicio que de ella extrajo el Tribunal para sustentar su decisi\u00f3n, luego, quedando indemne ese argumento el fallo no puede ser desquiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Familia- el 21 de Agosto de 1.998, en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial&nbsp; iniciado por NIDIA NOHELIA RUIZ MONDRAG\u00d3N, como representante legal del menor DIEGO FERNANDO RUIZ MONDRAG\u00d3N, contra JORGE ENRIQUE NARV\u00c1EZ HERN\u00c1NDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-129-2004 [7364] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, D.&nbsp; C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente&nbsp; 7364 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}