{"id":82747,"date":"2024-05-30T17:15:24","date_gmt":"2024-05-30T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-130-2004-7250\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:24","slug":"s-130-2004-7250","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-130-2004-7250\/","title":{"rendered":"S 130 2004 [7250]"},"content":{"rendered":"<p>S-130-2004 [7250]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.-&nbsp; Expediente casaci\u00f3n No.7250 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la parte demandada ha interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por LA DEFENSORIA DE FAMILIA, REGIONAL ANTIOQUIA, Centro Zonal de ITAGUI, en inter\u00e9s del menor ADRIAN ADOLFO NORE\u00d1A PATI\u00d1O frente a JAVIER ADOLFO MARIN MARIN. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Reclam\u00f3 la demandante que se declarase a Javier Adolfo Mar\u00edn Mar\u00edn padre extramatrimonial del menor Adrian Adolfo Nore\u00f1a Pati\u00f1o, nacido el 27 de noviembre de 1986 en la ciudad de Medell\u00edn y, por consiguiente, que se le condenase a suministrar cuota alimentaria en favor del mencionado menor y que se declarase que la patria potestad contin\u00faa en cabeza exclusiva de la madre, se\u00f1ora Luz Marina Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Dijo, para apuntalar sus pedimentos, que Luz Marina Nore\u00f1a y Javier Adolfo Mar\u00edn Mar\u00edn, se conocieron en el municipio de Amag\u00e1 en el a\u00f1o de 1984, lugar en el cual ambos habitaban. Posteriormente, en enero de 1986, comenzaron a tener trato personal y afectivo, departiendo&nbsp; \u201cd\u00eda por medio y los fines de semana\u201d, usualmente, en la ciudad de Medell\u00edn. En febrero de 1986, principiaron a tener una vida sexual activa en la residencia de la hermana de JAVIER ADOLFO y en algunos moteles de aquella ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto de esas relaciones sexuales naci\u00f3, el 27 de noviembre de 1986, el menor Adrian Nore\u00f1a Pati\u00f1o. Enterado el demandado&nbsp; de tal suceso,&nbsp; \u201cen principio se not\u00f3 preocupado, pero esto no fue obst\u00e1culo para continuar con el trato \u00edntimo existente entre ellos\u201d. Durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n colabor\u00f3 econ\u00f3micamente con la futura madre, ya que desde los Estados Unidos, sitio donde se radic\u00f3 por espacio de varios a\u00f1os, le enviaba dinero, al paso que aquella se qued\u00f3 viviendo con una hermana de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiempo despu\u00e9s de ocurrido el nacimiento, \u00e9ste prosigui\u00f3 enviando tal ayuda econ\u00f3mica, pero, de un momento a otro, suspendi\u00f3 esta contribuci\u00f3n y fue su padre quien contin\u00fao con la obligaci\u00f3n alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterado el demandado del auto admisorio de la demanda se opuso a los pedimentos contenidos en ella y neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos que la apuntalan, aduciendo, en cambio, que no existieron las relaciones sexuales all\u00ed alegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotados los ritos propios de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Promiscuo de Familia de Titirib\u00ed (Antioquia), mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por medio del fallo ahora recurrido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 el sentenciador de segundo grado, que siendo las relaciones sexuales la fuente de la filiaci\u00f3n, es obvio que el legislador las hubiese elevado a causal \u201cque desencadena la declaratoria de paternidad\u201d, cuando ellas ocurren en el per\u00edodo de 120 d\u00edas en el que, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume que tuvo lugar la concepci\u00f3n, lo que permite colegir que el var\u00f3n que por esa \u00e9poca accedi\u00f3 carnalmente a la mujer es el padre del hijo de \u00e9sta, inferencia que puede desvirtuarse cuando el demandado acredita que no tuvo relaciones de tal raigambre con la madre del demandante, o que otro u otros hombres tambi\u00e9n las sostuvieron. Un s\u00f3lo acoplamiento sexual en la \u00e9poca indicada es suficiente, a la luz de la ley 75 de 1986, para soltar la declaratoria de paternidad; am\u00e9n que por prescripci\u00f3n de la misma, la demostraci\u00f3n de las relaciones \u00edntimas es menos gravosa, pues pueden deducirse del trato personal y social dados entre la madre y el supuesto padre en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a corroborar la afirmaci\u00f3n de la demanda, abord\u00f3 el Juzgador el examen de los testimonios de Lilian del Socorro G\u00f3mez Nore\u00f1a, Luz Dary y Flor Elpidia Torres Torres, de las cuales ofreci\u00f3 una apretada sinopsis. Agotada la cual, asever\u00f3 que tal prueba testimonial es suficiente para deducir que existieron las relaciones sexuales alegadas, durante la \u00e9poca exigida por la ley, sin que, de otro lado, exista ning\u00fan motivo que permita descalificar las se\u00f1aladas versiones, dado que la familiaridad no es motivo valedero para convertir, en los procesos de esta especie, los testigos en sospechosos, pues, por el contrario, su cercan\u00eda con los protagonistas, \u201clos convierte en prueba virtuosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede pasarse por alto, a\u00f1ade, la prueba cient\u00edfica, que con el resultado aducido de inclusi\u00f3n de la paternidad con un 98.90% de confiabilidad, constituye una probabilidad casi igual a la certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos que ella contiene ser\u00e1n despachados en el orden que fueron propuestos por corresponder a una secuencia l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la \u201ccausal segunda de casaci\u00f3n contemplada por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989\u201d, se acusa la sentencia objeto del presente recurso de casaci\u00f3n por haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad al haberse incurrido en la causal establecida por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar tal imputaci\u00f3n, destaca la censura la importancia de que la demanda incoativa de los procesos sea clara, habida cuenta que mediante ella se pretende deducir el derecho que se depreca. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda se establece entre las partes la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal, quedando, igualmente, determinados, tanto el \u00e1mbito en el cual debe desenvolverse el proceso, como el campo en el cual debe producirse la decisi\u00f3n del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, a\u00f1ade, resulta incuestionable que una acci\u00f3n no puede ser iniciada ante el juez que el demandante escoja, sino que \u00e9ste ha de someterse a las disposiciones procesales concernientes a la atribuci\u00f3n de competencias entre los diferentes despachos. \u201cAs\u00ed, uno de los principios establecidos en beneficio del demandado por la ley procesal, principio que as\u00ed se ha erigido para \u00e9ste en un verdadero FUERO PROCESAL, es aqu\u00e9l en raz\u00f3n del cual se ha establecido que EL JUEZ COMPETENTE para dirimir el conflicto que ha surgido entre las partes demandante y demandada ES EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO\u201d, conforme lo prev\u00e9 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda que dio origen a este proceso se precis\u00f3 con claridad que el demandado JAVIER ADOLFO MARIN MARIN tiene su domicilio en el municipio de Itag\u00fci. Tanto es verdad lo anterior que fue all\u00ed donde se le notific\u00f3, fue all\u00ed donde se le llam\u00f3 para que dijera si reconoc\u00eda como hijo suyo al menor demandante, fue all\u00ed donde tuvo relaciones de amistad con la joven madre. Esas afirmaciones de la demanda hacen plena fe contra la parte demandante y producen sus efectos procesales por encima de la voluntad de las partes. En consecuencia, la sentencia impugnada debe casarse, para que se declare la nulidad del proceso desde el auto que admiti\u00f3 la demanda.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2272 de 1989, dispone que, \u201cEn los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad leg\u00edtima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j del art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto, custodia, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas; permisos para salir del pa\u00eds, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por el factor territorial corresponder\u00e1 al juez del domicilio del menor\u201d&nbsp; (lo subrayado es fuera de texto); regla esta que pondera con singular miramiento los intereses del menor para concederles preeminencia a la hora de se\u00f1alar la competencia territorial del juez, en aquellas causas en las que sean demandantes, mandato que en la actualidad encuentra s\u00f3lido fundamento en las disposiciones constitucionales que se\u00f1alan la supremac\u00eda de los derechos de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, existiendo norma legal expresa que le atribuye al juez del domicilio del ni\u00f1o el conocimiento de las causas de la especie de este caso, no se configura la nulidad alegada por el recurrente, toda vez que la actora, en el ac\u00e1pite de \u201ccompetencia\u201d de la demanda, precis\u00f3 que el juzgador de primer grado la ten\u00eda atendiendo el domicilio del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, subsecuentemente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria del art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00ba de la ley 75 de 1968, por causa de los errores de hecho en los que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar sus imputaciones asevera el recurrente que el sentenciador de segundo grado infiri\u00f3 que los testimonios de Liliam del Socorro G\u00f3mez Nore\u00f1a, Luz Dary Torres Torres y Flor Elpidia Torres Torres constitu\u00edan prueba id\u00f3nea para dar por establecido que entre la joven LUZ MARINA NORE\u00d1A PATI\u00d1O, madre del menor demandante, y el demandado, existieron relaciones sexuales para la \u00e9poca en que, conforme a la ley, se presume que ha debido producirse la concepci\u00f3n. Adem\u00e1s, acogi\u00f3 plenamente, d\u00e1ndole amplio valor, el dictamen rendido por el perito m\u00e9dico del Centro de Gen\u00e9tica Forense del Departamento de Biolog\u00eda de la Universidad de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualizando los yerros motivo de su denuncia, afirma el censor que la declarante Lilian del Socorro G\u00f3mez Nore\u00f1a en ning\u00fan momento asever\u00f3 que se hubieran producido las relaciones sexuales entre la pareja, ya que s\u00f3lo afirma que Luz Marina qued\u00f3 en embarazo, pero sin precisar los actos especiales que la inducen a pensar que esas relaciones las hubiera tenido con el demandado. Adem\u00e1s, es notorio c\u00f3mo la testigo hace una serie de afirmaciones en el sentido de que el demandado le escrib\u00eda y le enviaba d\u00f3lares a la mencionada joven, pero sin precisar la forma como tuvo conocimiento de cuanto declara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algo similar ocurre, a\u00f1ade, con relaci\u00f3n al m\u00e9rito probatorio que ofrece el testimonio de Luz Dary Torres en orden a la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales supuestamente existentes entre el demandado, Javier Adolfo Mar\u00edn Mar\u00edn y Luz Marina Nore\u00f1a, puesto que, tambi\u00e9n, esta testigo justifica la casi totalidad de sus afirmaciones por haberlas conocido por boca de Luz Marina, sin que hubiese obtenido conocimiento directo alguno. Se trata, entonces, de una testigo&nbsp; \u201cde o\u00eddas\u201d, con&nbsp; \u201cconocimiento&nbsp; de segunda mano, que poco o ning\u00fan m\u00e9rito adquiere por el hecho de hacerlo bajo la gravedad&nbsp; de juramento, que nada agrega en orden a producir certeza de veracidad en la declarante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto acontece, prosigue el impugnante, con los errores cometidos por el Tribunal al apreciar el testimonio rendido por Flor Elpidia Torres Torres,&nbsp; para deducir las alegadas relaciones carnales. Es notorio el error de apreciaci\u00f3n probatoria pues si bien afirma que conoci\u00f3 la pareja con anterioridad al nacimiento del menor demandante por cuanto \u00e9l viv\u00eda al frente de su negocio, ella s\u00f3lo afirma que eran amigos y que ya despu\u00e9s ella result\u00f3&nbsp; embarazada, pero sin que hubiese aseverado que tal embarazo fue producto de las relaciones sexuales habidas con el demandado. Y aun cuando afirma que el padre del menor lo es el demandado, no expone raz\u00f3n alguna de su dicho, ni la forma como tuvo conocimiento del hecho afirmado, es decir si tal conocimiento lo adquiri\u00f3 por propia percepci\u00f3n o simplemente porque un tercero se lo comunic\u00f3. Igual cr\u00edtica cabe respecto de su declaraci\u00f3n de que el demandado le remit\u00eda desde Estados Unidos&nbsp; juguetes&nbsp; y ropa al menor demandante, ya que indic\u00f3 c\u00f3mo adquiri\u00f3 ese conocimiento, am\u00e9n que reconoci\u00f3 que era&nbsp; \u201cuna persona muy desmemoriada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo relacionado con el hecho de \u201catribu\u00edrsele valor probatorio al dictamen m\u00e9dico rendido en el proceso\u201d, resulta evidente \u201cel error de derecho\u201d en que incurre el Tribunal al hacerlo. \u201cY es evidente y notorio el error por cuanto, como es f\u00e1cil observarlo,&nbsp; el perito se limita a hacer la afirmaci\u00f3n de \u2018\u2026INCLUSION de paternidad con un 98.90% de confiabilidad\u2026\u2019 sin darle a su afirmaci\u00f3n una fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica, sin exponer cu\u00e1les las razones de su ciencia que le permiten sacar tal conclusi\u00f3n\u201d. Es obvio, que el valor probatorio de la peritaci\u00f3n no depende de la afirmaci\u00f3n que se haga por s\u00ed misma, sino del fundamento cient\u00edfico de la conclusi\u00f3n.&nbsp; Por ello el perito ha de exponer cu\u00e1les son las razones de ciencia que concurren a fundamentar su conclusi\u00f3n, cu\u00e1les los m\u00e9todos seguidos para adquirir el conocimiento de su afirmaci\u00f3n y los distintos procedimientos que hubo de llevar a la pr\u00e1ctica para concluir en la forma como lo deja establecido.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resultan manifiestos, entonces, los errores de hecho cometidos por el fallador, como el de derecho en que incurri\u00f3 al concederle valor probatorio al peritaje que carece de toda fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Relativamente a las imputaciones de la demanda en examen, hay que admitir, ciertamente, que el fallador incurri\u00f3 en el error f\u00e1ctico que se le atribuye, consistente en tener como prueba de las relaciones sexuales realizadas durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del&nbsp; menor por la madre de \u00e9ste y el demandado, y que en su entender constituyen el fundamento de la demanda incoativa del proceso, el testimonio de Lilian del Socorro G\u00f3mez Nore\u00f1a, pues es palpable que la testigo no alude en su declaraci\u00f3n a tal hecho. En efecto, al ser interrogada sobre la naturaleza de la relaci\u00f3n que pudo existir entre ellos, contest\u00f3 que,&nbsp; &#8230;\u201cYa no hay ninguna clase de relaci\u00f3n, hubo la relaci\u00f3n antes m\u00e1s o menos los conoc\u00ed juntos en el a\u00f1o de 1986 y salimos los tres (3) juntos porque ella en ese tiempo viv\u00eda en mi casa el en ese tiempo el se iba a ir para los EE. UU. Cuando ella quedo (sic.) en embarazo entonces \u00e9l la dej\u00f3 encargada a una hermana de \u00e9l de nombre Nubia&#8230;\u201d. Y tal atestaci\u00f3n, que es la \u00fanica relativa al punto, no contiene ninguna alusi\u00f3n al trato \u00edntimo de la pareja, am\u00e9n que la testigo no precisa la naturaleza y caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n existente entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si los reproches de la censura referentes a la anotada testificaci\u00f3n resultan atinados, no puede aseverarse lo mismo respecto de las dem\u00e1s imputaciones de la demanda.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, asever\u00f3 Luz Dary Torres Torres, quien rindi\u00f3 su testimonio en junio 18 de 1997, que conoci\u00f3 a Luz Marina desde hac\u00eda m\u00e1s de 10 a\u00f1os por&nbsp; haber sido vecinas en el municipio de Caramanta, y al demandado, desde hac\u00eda m\u00e1s de 11 a\u00f1os; y que lo conoci\u00f3 en un negocio de panader\u00eda de su hermana Flor Elpidia, pero que lo vino a&nbsp; \u201cconocer m\u00e1s a fondo cuando inici\u00f3 amistad con Marina, con la cual se conoci\u00f3 en la misma panader\u00eda ya que ella nos visitaba mucho all\u00ed\u201d. Preguntada posteriormente sobre la naturaleza de las relaciones que sostuvieron Luz Marina y Javier Adolfo contest\u00f3 que: \u201cprimero formalizaron un noviazgo que dur\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y despu\u00e9s resultaron viviendo juntos en la casa de una hermana de Javier Adolfo, la cual se llama Nubia y que vive en el centro de Medell\u00edn y fui una vez a dicha (sic) cuando naci\u00f3 el ni\u00f1o Adrian Adolfo y Javier Adolfo cuando Luz Marina se encontraba con unos seis meses de embarazo se fue para los Estados Unidos&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No peca contra la evidencia de la prueba la inferencia del fallador, toda vez que, no obstante la parquedad del testimonio, atribuible, quiz\u00e1s, a ostensibles deficiencias de la interrogaci\u00f3n, la deponente sostuvo que la se\u00f1alada pareja inici\u00f3 una relaci\u00f3n de noviazgo, al cabo de la cual&nbsp; \u201cresultaron viviendo juntos en la casa de una hermana de Javier Adolfo\u201d&nbsp; hasta cuando \u00e9ste viaj\u00f3 a Estados Unidos, atestaci\u00f3n que permite inferir las relaciones sexuales alegadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto acontece con la deposici\u00f3n de Flor Elpidia Torres Torres, cuya declaraci\u00f3n, tambi\u00e9n, fue rendida en la misma fecha que la anterior, y quien asever\u00f3 que conoc\u00eda a la madre del menor demandante desde hac\u00eda 15 a\u00f1os y al demandado hac\u00eda unos 11 a\u00f1os, porque&nbsp; \u201cse manten\u00eda mucho frente a la cafeter\u00eda m\u00eda&#8230; y all\u00ed fue donde se conoci\u00f3 con Marina\u201d.&nbsp; Preguntada luego sobre la naturaleza de la relaci\u00f3n entre las mencionadas personas respondi\u00f3:&nbsp; \u201cellos iniciaron una relaci\u00f3n como de noviazgo y despu\u00e9s ella result\u00f3 embarazada, a eso de los dos a\u00f1os de habersen (sic) conocido&#8230;\u201d.&nbsp; Y a\u00f1adi\u00f3 posteriormente al ser interrogada sobre quien era el padre del menor Adrian Adolfo Nore\u00f1a Pati\u00f1o, contest\u00f3,&nbsp; \u201cel padre del ni\u00f1o es Javier Adolfo Mar\u00edn Mar\u00edn quien estando en embarazo Luz Marina de unos cuatro, cinco meses, Javier se fue para los Estados Unidos y estuvo all\u00e1 mucho tiempo y que yo sepa, despu\u00e9s de nacido el ni\u00f1o, \u00e9l le mando varias cositas a \u00e9l como juguetes y ropa&#8230;\u201d . Como es di\u00e1fano en su declaraci\u00f3n, la deponente destaca que la pareja inici\u00f3 una relaci\u00f3n de noviazgo y que despu\u00e9s, \u201cella result\u00f3 en embarazo\u201d, por lo que, m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que el demandado era el padre de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, si bien debe reconocerse que es posible ensayar una apreciaci\u00f3n de tales testimonios que supere la efectuada por el sentenciador ad-quem,&nbsp; no por ello puede afirmarse, como ya quedara dicho, que su estimaci\u00f3n ri\u00f1a con la evidencia de las mismas, pues sus inferencias caben dentro de la l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, de ser cierta, que no lo es, la recriminaci\u00f3n del impugnante consistente en que la experticia est\u00e1 falta de fundamentaci\u00f3n,&nbsp; el yerro derivado de su indebida apreciaci\u00f3n no ser\u00eda de derecho, como lo perfila la censura, sino de facto, habida cuenta que el descuido del juzgador estribar\u00eda en una indebida contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba por cuya causa no se percat\u00f3 de que \u00e9sta carecer\u00eda de los fundamentos que la sustenten. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de mayo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por LA DEFENSORIA DE FAMILIA, REGIONAL ANTIOQUIA, Centro Zonal de ITAGUI, en inter\u00e9s del menor ADRIAN ADOLFO NORE\u00d1A PATI\u00d1O frente a JAVIER ADOLFO MARIN MARIN. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-130-2004 [7250] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref.-&nbsp; Expediente casaci\u00f3n No.7250 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}