{"id":82748,"date":"2024-05-30T17:15:24","date_gmt":"2024-05-30T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-131-2004-7812\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:24","slug":"s-131-2004-7812","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-131-2004-7812\/","title":{"rendered":"S 131 2004 [7812]"},"content":{"rendered":"<p>S-131-2004 [7812]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente 7812 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas ALINA HUERTAS COBO y ELIZABETH CRISTINA HAASE HUERTAS, respecto del fallo proferido el 30 de junio de 1999 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del proceso ordinario de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia promovido por LUCY IDALIA PIAMBA contra ALINA HUERTAS COBO, c\u00f3nyuge sobreviviente del causante GERARDO HAASE SCHOSKI, y los herederos determinados de \u00e9ste, ELIZABETH CRISTINA, ALFREDO GERARDO y HERBERT GERARDO HAASE HUERTAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 la actora la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial con efectos patrimoniales en relaci\u00f3n con el prenombrado GERARDO HAASE SCHOSKI, fallecido en la ciudad de Cali el 22 de noviembre de 1995, pretensiones que dirigi\u00f3 frente a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos determinados de dicho causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como causa para pedir afirm\u00f3 la accionante, nacida el 22 de mayo de 1952, que su procreaci\u00f3n fue efecto de las relaciones sexuales sostenidas \u201cdentro de la \u00e9poca en la que se presume la concepci\u00f3n\u201d, entre su progenitora ALICIA PIAMBA DELGADO y GERARDO HAASE SCHOSKI, quien siempre le prodig\u00f3 afecto, present\u00e1ndola ante propios y extra\u00f1os como hija, sin que lo fuera en realidad de HERACLIO ROJAS DORADO, casado con aqu\u00e9lla con posterioridad a la indicada fecha, como se hizo aparecer en el registro civil cuya declaratoria de nulidad obtuvo la actora, mediante sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, fechada el 5 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los hechos en que se finca la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, la heredera y la c\u00f3nyuge sobreviviente dijeron que nada les constaba en cuanto a las relaciones sexuales y negaron el trato dispensado a la actora por el causante. Los otros herederos, por su parte, sin afirmarlos ni negarlos, exigieron su prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos primeras propusieron como excepci\u00f3n la que denominaron como plurium constupratorum, afincada en la afirmaci\u00f3n de haber averiguado que la madre de la actora, para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9sta \u201csosten\u00eda relaciones sexuales con diferentes personas del sexo masculino, como habr\u00e1 de probarse dentro del proceso\u201d, medio defensivo que la c\u00f3nyuge adicion\u00f3 con el referido a la falta de identidad suya en la demanda, y la innominada. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, los herederos ALFREDO GERARDO y HERBERT GERARDO HAASE HUERTAS opusieron la defensa&nbsp; titulada como \u201cmala conducta de la madre de la demandante\u201d, y otras innominadas, consistentes, en suma, en la negaci\u00f3n del reconocimiento como hija por parte del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia estimatoria de las pretensiones que fue apelada por la c\u00f3nyuge sobreviviente y la heredera. Ellas mismas propusieron despu\u00e9s el recurso de casaci\u00f3n contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n que confirm\u00f3 integralmente lo decidido en instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras efectuar el recuento de los antecedentes del litigio, compendia el fallador la exposici\u00f3n de agravios de los impugnantes, concret\u00e1ndolos en los reparos efectuados a la prueba testimonial y a la de gen\u00e9tica. Al estudiar la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n la define como de estado, dice que se apoya en los numerales 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, y respecto de su prueba afirma que se impone a la parte actora&nbsp; establecer convincentemente, \u201cuno siquiera de aquellos supuestos f\u00e1cticos que posibilitan su declaratoria por v\u00edas de presunci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido el Tribunal establece como \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la demandante la comprendida entre el 26 de julio y el 22 de noviembre de 1951, a partir de la fecha de su nacimiento, ocurrido el 22 de mayo de 1952, cuya comprobaci\u00f3n halla en el registro civil correspondiente. Considera incuestionable que en el citado lapso el causante y Alicia Piamba Delgado sostuvieron v\u00ednculos afectivos, como \u201cconclusi\u00f3n que brota indiscutidamente de los convergentes asertos de MARIA LIGIA MU\u00d1OZ VELASCO y HERMINIA COLMENARES CEDIEL\u201d, a quienes atribuye la condici\u00f3n de ser conocedoras por igual de \u201cun calificado como reiterado trato que las comparecientes sin ambages tildan de noviazgo ante las manifestaciones externas del rec\u00edproco amor\u00edo, entonces apreciado directamente en raz\u00f3n de su cercana comunicaci\u00f3n, amistad y hasta familiaridad con MARIA ALICIA PIAMBA DELGADO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmada en los testimonios la ocurrencia del embarazo de Mar\u00eda Alicia Piamba dentro del anterior&nbsp; contexto, encuentra forzoso admitir, de una parte,&nbsp; que la procreaci\u00f3n de la demandante se produjo durante la&nbsp; vigencia de la exclusiva relaci\u00f3n sostenida a la saz\u00f3n por la pareja, y de la otra, que el responsable de ello fue el pretendiente GERARDO HAASE; otro no puede ser el sano dictado del sentido com\u00fan ante la gravidez que se produjo cuando cursaba esa exclusiva relaci\u00f3n, agrega, para ubicar en el tiempo una interacci\u00f3n cualificada por los deponentes con elementos \u201c\u00fatiles a inferencias en el plano sexual\u201d, aunque estos, \u201cpor naturales y entendibles limitantes de su memoria antigua\u201d, no la precisaron temporalmente dentro de los apuntados par\u00e1metros. &nbsp;<\/p>\n<p>Situado en este punto de su argumentaci\u00f3n, manifiesta el fallador la conveniencia de no incurrir en extremos al exigir exactas referencias \u201cdonde largos a\u00f1os transcurridos s\u00f3lo fijan sucesos mas no fechas, que en su recuento f\u00e1cilmente advierten dubitaciones, vaguedades y hasta desfases\u201d; sospechosa ser\u00eda la versi\u00f3n muy precisa en se\u00f1alar las anotadas circunstancias, dice, hallando exento de ese reparo, en cambio, el testimonio \u201cque con dificultosa ubicaci\u00f3n del tiempo narra en funci\u00f3n de \u00e9pocas, personas y ocurrencias que al menos en el contexto y an\u00e1lisis general de la prueba encuentra por contenido denominadores comunes y convergencias esenciales resolutorias favorablemente de su cuestionada verosimilitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuestas tales reflexiones, el sentenciador estima correcta la declaraci\u00f3n de paternidad con arreglo a los requisitos del art\u00edculo 6\u00b0, ordinal 4\u00b0, de la Ley 75 de 1968, esto es, la fundada en la presunci\u00f3n de relaciones sexuales, de la que dice que cuenta con apoyo adicional de car\u00e1cter cient\u00edfico, constituido por el dictamen pericial, prueba de la que expresa que su resultado reafirma \u201cel mismo trato carnal que supone tan concluyente pronunciamiento, y corrobora incluso el propio aspecto del ayuntamiento hacia \u00e9pocas de concepci\u00f3n\u201d, advirtiendo que lo dicho no implica \u201cdesplazar causales o erigir una nueva aut\u00f3noma en materia de investigaci\u00f3n paterna\u201d, y que siendo contundentes sus revelaciones y directa la relaci\u00f3n que tal prueba establece con supuestos normativos objeto de ella, no podr\u00eda ignorar \u201clos sabios, objetivos y desinteresados dictados de la gen\u00e9tica y sus muy ilustradas explicaciones para el caso acerca de la obtenci\u00f3n del fenotipo-genotipo sobre tareas comparativas en marcadores tomados de sujetos procesales (fls. 289)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Abundando en razones para apuntalar su criterio, acota el Tribunal que ante la ausencia de demostraci\u00f3n del paralelismo sexual de la madre, planteado como excepci\u00f3n, se impon\u00eda \u201cdeclarar aquel v\u00ednculo cuyos antecedentes en cuanto ata\u00f1e a nexos \u00edntimos t\u00e1citamente reafirm\u00f3 y de fondo confiesa el mandatario en respuesta a la demanda y al memorial de alegaciones (fls. 61 y 354), con las secuelas que en beneficio de la presunci\u00f3n cabe derivar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Inmerso, por \u00faltimo, en el examen de la segunda de las presunciones de paternidad alegadas por la actora, dice el sentenciador que tambi\u00e9n cab\u00eda implementar la declaraci\u00f3n con arreglo a los factores estructurales de la posesi\u00f3n de estado, en virtud de entender probados, con los testimonios de MARIA ALICIA PIAMBA, MARIA LIGIA MU\u00d1OZ y HERMINIA COLMENARES, los elementos de la posesi\u00f3n notoria conformados por el \u201ctrato filial con provisi\u00f3n integral de crianza, impresi\u00f3n generalizada de progenitura en virtud del mismo tratamiento y duraci\u00f3n m\u00ednima de cinco a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al evaluar las indicadas versiones, calific\u00e1ndolas de coincidentes e irrebatidas, se pronunci\u00f3 el juzgador ad quem diciendo que expusieron \u201cfirmes revelaciones sobre el particular, con la credibilidad que bien merece aquel conocimiento reservado al \u00e1mbito familiar y estrechas amistades de sus propios protagonistas (art. 399 C.C.)\u201d; no son irrelevantes, a\u00f1adi\u00f3, las referencias acerca de una interacci\u00f3n que comprendi\u00f3 a la c\u00f3nyuge e hijos de GERARDO HAASE, dentro de cuyo contexto hall\u00f3 que la reiterada presencia de LUCY IDALIA PIAMBA no constituy\u00f3 \u201csuceso aislado o simplemente accidental del discurrir hogare\u00f1o pues fue m\u00e1s bien el reflejo de reconocidos lazos parentales y convicciones personales indicativas por supuesto de aquella posesi\u00f3n de estado, acreditada ya convincentemente y como corresponde frente al reclamado progenitor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal, de todo lo anterior, que estaba llamada a prosperidad la pretensi\u00f3n de estado y sus consecuentes efectos patrimoniales interpartes, considerada la oportuna notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos traza el recurrente al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, por cuya virtud denuncia el quebranto indirecto del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936, del art\u00edculo 6\u00ba, numerales 4\u00ba y 6\u00ba, de la ley 75 de 1968, y de los art\u00edculos 92, 398 y 399 del C\u00f3digo Civil, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial y pericial, cargos que se despachar\u00e1n conjuntamente conforme a lo prevenido en el art\u00edculo 51-3 del decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Empieza el recurrente diciendo que el juzgador incurri\u00f3 en error de hecho como consecuencia \u201cde la apreciaci\u00f3n equivocada\u201d de los testimonios de MARIA ALICIA PIAMBA DELGADO, MARIA LIGIA MU\u00d1OZ VELASCO y HERMINIA COLMENARES CEDIEL, por haberlos considerado \u201cveraces para dar por acreditado el trato sexual entre la madre de la demandante y el se\u00f1or GERARDO HAASE, en la \u00e9poca que se presume la concepci\u00f3n de Lucy idalia Piamba\u201d. Y orientado a la pertinente demostraci\u00f3n del yerro as\u00ed denunciado, hace una s\u00edntesis individual del contenido de cada una de esas declaraciones, en la que resalta los aspectos salientes a sus intereses, para presentar al final de cada una el propio punto de vista acerca de la manera como el Tribunal ha debido valorarlas. Actuando dentro de esa metodolog\u00eda apunta de los testimonios lo que se resume en la forma siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De MARIA LIGIA MU\u00d1OZ dice que aunque ella asever\u00f3 la existencia de relaciones amorosas entre el finado y la madre de la demandante, y la circunstancia del embarazo de \u00e9sta, no hizo referencia a la \u00e9poca de ocurrencia de las relaciones sexuales; destaca, adem\u00e1s, que la versi\u00f3n acerca de su presencia al momento del parto ocurrido en R\u00edo Blanco, junto al pretenso padre, ocasi\u00f3n en la que \u00e9ste hizo suministros en especie y dinero a la madre, con destino a la ni\u00f1a, resulta desmentida por la aquella, seg\u00fan la cual en tal ocurrencia la deponente no estuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando pie en lo anterior, expresa que el juzgador debi\u00f3 advertir que la declarante no dec\u00eda la verdad y \u201cconcluir que en realidad no le consta (sic.) los hechos que afirmaba\u201d, infiriendo que si falt\u00f3 a ella en el aspecto circunstancial antes anotado, tampoco pod\u00eda aceptar como veraz la referencia que hizo de la conducta del pretendido padre, camino este por el cual quedaba aqu\u00e9l autorizado para estimar que lo dicho acerca del noviazgo tampoco era cierto. No le consta directamente a la testigo que Gerardo Haase le hubiera otorgado ayuda econ\u00f3mica y trato de hija a la demandante, y por no conocer as\u00ed alg\u00fan hecho que fuese plena prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado filial el juzgador err\u00f3 de hecho al valorarla en ese sentido.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de HERMINIA COLMENARES DE CEDIEL, cu\u00f1ada de la madre de la actora, sostiene que la testigo vincul\u00f3 el origen de su conocimiento de ella al hecho de haber servido como maestra en la escuela de \u201cEl Placer\u201d, situada en cercan\u00edas de la vivienda de Mar\u00eda Alicia Piamba, aproximadamente hacia 1951, segundo a\u00f1o de los treinta y nueve dedicados a dicha actividad; supo del noviazgo que sosten\u00edan el extinto Gerardo Haase y la madre de la demandante, quien result\u00f3 embarazada en ese tiempo, esto es, en los a\u00f1os de 1955 \u00f3 1956, dato que ubica tras relacionarlo con el correspondiente a su graduaci\u00f3n como pedagoga en 1949 \u00f3 1950. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, el recurrente anota que si se tiene en cuenta que la testigo empez\u00f3 a laborar en 1950 en Santa Rosa, siendo trasladada sucesivamente a cinco destinos diferentes antes de llegar a \u201cEl Placer\u201d, con permanencia de diez meses en cada uno, hay que concluir que arrib\u00f3 a este lugar por el a\u00f1o de 1955 \u00f3 1956, cuando ya la demandante ten\u00eda cuatro a\u00f1os de edad, si\u00e9ndole imposible la percepci\u00f3n de los hechos que narr\u00f3. Con esa base, sit\u00faa el error de apreciaci\u00f3n \u201cen no advertir que la declarante no se encontraba en la vecindad de la madre de la demandante para la \u00e9poca en que concibi\u00f3 a su hija\u201d, am\u00e9n de que no refiri\u00f3 hechos indicadores del trato sexual, por haberse limitado a decir que \u201cellos se sentaban en una banquita los dos, cogidos de la mano, abrazados, se iban de la mano al r\u00edo, al roblar a mirar la gente que estaba en los paseos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada informa la declarante, agrega el censor, del tratamiento social y especial dado por GERARDO HAASE a MARIA ALICIA PIAMBA durante el embarazo y el parto, pues se limita a decir que de aquellas relaciones naci\u00f3 la ni\u00f1a, y que a \u00e9sta nunca la desatendi\u00f3 y siempre estaba con ella; hay error en otorgarle a esta declaraci\u00f3n el alcance de servir de prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija, concluye, pues a la testigo no le consta directamente que el presunto padre le diera ayuda econ\u00f3mica a la actora y la ley exige que el trato, el nombre y la fama debe darse con car\u00e1cter pleno y general.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la versi\u00f3n de MARIA ALICIA PIAMBA DELGADO, madre de la demandante, dice la censura que&nbsp; afirm\u00f3 haber conocido a GERARDO HAASE en 1951 y que se enamoraron, habiendo presenciado \u00e9ste el nacimiento de la criatura en 1954, cuando hizo aporte de lo necesario para atender tal circunstancia, sin que de esto hubiese testigos en la actualidad por haber fallecido. Que el prenombrado vel\u00f3 siempre por la actora, con quien tuvo permanente relaci\u00f3n personal, pero sin exponer alg\u00fan hecho que fundamentara ese aserto. Que al preguntarle el motivo por el cual la hija no hab\u00eda sido reconocida por el presunto padre, respondi\u00f3, primero, que no lo hab\u00eda cre\u00eddo necesario y, posteriormente, que se hab\u00eda originado en el hecho expuesto por aqu\u00e9l en el sentido de que la esposa e hija lo sab\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente dice que inadvirti\u00f3 el fallador que la declarante \u201cno expuso ning\u00fan hecho indicativo de relaciones sexuales entre ella y el se\u00f1or HAASE, que aunque dice que \u00e9ste le ayud\u00f3 econ\u00f3micamente y trat\u00f3 a LUCY PIAMBA como a su hija, su testimonio es incompleto, vago e incoherente, que no expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se verific\u00f3 ese trato y la ayuda econ\u00f3mica\u201d, de donde resulta \u201cun error de hecho darle a esa declaraci\u00f3n el valor de plena prueba, pues en nada converge a los hechos que la ley sustancial se\u00f1ala como determinantes de la paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo de esta acusaci\u00f3n se enfoca por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba de gen\u00e9tica, a la que el juzgador le dio, seg\u00fan la censura, una interpretaci\u00f3n \u201ccontraria a su contenido\u201d. Acerca de tal pericia apunta que fue cuestionada mediante objeci\u00f3n resuelta de manera adversa en la sentencia, radicando el yerro de apreciaci\u00f3n denunciado en el hecho de haberla tenido como demostrativa de la paternidad con un \u00edndice de probabilidad del 99.9937%, cuando en realidad no superaba el 95.52%, guarismo \u00e9ste que sin el respaldo de otro medio probatorio no podr\u00eda servir de fundamento para declarar la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mostrar el yerro denunciado, se alega que s\u00f3lo fue objeto de an\u00e1lisis \u201cel HLA m\u00e1s el DQA, que en ning\u00fan momento pueden dar una IP (\u00edndice de paternidad) superior al 95.52% y que para lograr el resultado obtenido era necesario el estudio del S Tr. lo cual no se hizo\u201d. Agrega que, por otra parte, \u201cno se explican las investigaciones y el m\u00e9todo empleado por el laboratorio de gen\u00e9tica para llegar a ese resultado, datos que no fueron suministrados por los peritos, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 237 del C.P.C.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>Es tangible que la recriminaci\u00f3n no abandon\u00f3 el \u00e1mbito de la mera afirmaci\u00f3n, pues no contiene la demostraci\u00f3n incontestable de los asertos que en ella se exteriorizan. As\u00ed, por ejemplo, doli\u00e9ndose de que el fallador le dio a la pericia una interpretaci\u00f3n \u201ccontraria a su contenido\u201d, nada demuestra en ese sentido; a la inversa, sus aserciones posteriores niegan la distorsi\u00f3n de la prueba aseverada en principio, en cuanto en ellas aparece que el factor de convicci\u00f3n \u201carroj\u00f3 una paternidad pr\u00e1cticamente probada del 99.9937%\u201d, guarismo este que fue justo el tenido en cuenta por el fallador para las conclusiones que extrajo de ese medio probatorio. Es de ver, adicionalmente, que la cifra de 95.52%, afirmada como el tope que ha podido proyectar el cuestionado examen de gen\u00e9tica, aparece \u00fanicamente en los alegatos de la parte y no encuentra soporte en elemento de convicci\u00f3n alguno que sirviera para sustentarla.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el dictamen fue objetado en cuanto se dijo que hab\u00eda sido practicado directamente con el extinto Gerardo Haase Schoski, pero ese punto fue cabalmente aclarado, por el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad del Cauca, precisando tanto los nombres como las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de seis personas all\u00ed examinadas para rendir el concepto, mediante un m\u00e9todo de an\u00e1lisis indirecto, quienes fueron la demandante Lucy Idalia Piamba, su madre Alicia Piamba Delgado, la c\u00f3nyuge sobreviviente Alina Huertas Cobo y los tres hijos de \u00e9sta y del causante Gerardo Haase, es decir, los demandados Elizabeth Cristina, Alfredo Gerardo y Herbert Gerardo Haase Huertas; la investigaci\u00f3n, seg\u00fan agreg\u00f3 el laboratorio, fue de HLA y abarc\u00f3 el estudio de 18 marcadores gen\u00e9ticos, luego no se ve d\u00f3nde pudo haber sido arrancado el aserto de la censura en el sentido de que tales explicaciones no se produjeron. &nbsp;<\/p>\n<p>Un dictamen como el del caso, que arroj\u00f3 una probabilidad de paternidad acumulada del 99.9937%, si bien no es otra cosa que un elemento de convicci\u00f3n sometido tanto al estudio del juez como a la controversia de los interesados, est\u00e1 provisto de un gran m\u00e9rito probatorio en virtud del elevado porcentaje de probabilidad acumulada de paternidad, y tiene a su alcance la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales. Desestimar una prueba con tal fuerza&nbsp; no es cosa de lograr con s\u00f3lo descalificar el resultado, en cuanto ese prop\u00f3sito reclama verificar en forma cierta el yerro cometido al apreciarla, demostraci\u00f3n que, desde luego, no logra el discurso cuya argumentaci\u00f3n viene carente de los elementos necesarios para ponerlo al descubierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Olvida el recurrente que la Corte, obrando en sede de casaci\u00f3n, apenas tiene por facultad la de \u201cvelar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s y con absoluta discreci\u00f3n, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, raz\u00f3n por la cual esta corporaci\u00f3n, en multitud de providencias, se ha visto precisada a insistir en que la Corte, en cuanto act\u00faa como Tribunal de casaci\u00f3n, \u2018ha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se encuentra definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario\u2019 (G. J. Tomo CXXX p\u00e1g. 63)\u201d&nbsp; (sentencia del 15 de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Dejando de lado la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la censura al abstenerse de cuestionar la confesi\u00f3n que el Tribunal vio en la contestaci\u00f3n de la demanda, as\u00ed como en el escrito del folio 354 del expediente, y sobre la cual, igualmente, finc\u00f3 su juicio, lo cierto es que el recurrente tampoco enfil\u00f3 un ataque redondo contra la sentencia impugnada, en cuanto no rebati\u00f3 frontal y rotundamente todas las inferencias que soportan el fallo, concretamente, las relacionadas con la causal de posesi\u00f3n notoria que tambi\u00e9n encontr\u00f3 acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede la Corte dejar de ver que el inconforme, al efectuar su particular an\u00e1lisis de las declaraciones rendidas por Mar\u00eda Alicia Piamba, Mar\u00eda Ligia Mu\u00f1oz y Herminia Colmenares, de las cuales dijo el sentenciador ad quem que igualmente demostraban la se\u00f1alada causal, aludi\u00f3 solamente de soslayo y de manera velada, a lo referido por ellas sobre la posesi\u00f3n notoria de la condici\u00f3n de hija del fallecido Haase, pero sin detenerse a enrostrarle en forma tangible y clara, alg\u00fan yerro concreto de apreciaci\u00f3n probatoria y, mucho menos, a demostrarlo. La verdad es que en esa materia la actividad de la censura fue notablemente marginal y vaga, pues lo cierto es que no cedi\u00f3 al designio que inicialmente se hab\u00eda trazado, esto es, el consistente en denunciar los supuestos desaciertos cometidos por el fallador en la apreciaci\u00f3n de tales testimonios, por \u201cconsiderarlos veraces para dar por acreditado el trato sexual entre la madre de la demandante y el se\u00f1or GERARDO HAASE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ha de decirse, en todo caso, que de no mediar la destacada falencia tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad la impugnaci\u00f3n, en vista de que los ataques a la prueba testimonial no vienen concebidos de forma que tiendan a poner de presente que las conclusiones del Tribunal son manifiestamente contraevidentes. En algunos aspectos se&nbsp; reducen a expresar la personal opini\u00f3n de la censura acerca de la forma como han debido valorarse esas pruebas, para enfrentarla a la estimaci\u00f3n del fallador, mientras que en otros, que son por cierto medulares de las conclusiones, apuntan a la misma apreciaci\u00f3n cumplida en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se duele el censor, por ejemplo, de que las testigos incurrieron en falta de exactitud en lo cronol\u00f3gico, y ello es cierto, pero ese aspecto no pas\u00f3 inadvertido para el juzgador, quien se refiri\u00f3 a \u00e9l de modo expreso cuando dijo que por el prolongado espacio de tiempo transcurrido, la memoria de aqu\u00e9llas guardaba sucesos, no fechas. Agreg\u00f3 el Tribunal que estando declarado que la pareja se prodigaba un trato calificado \u201cde noviazgo ante las manifestaciones externas del rec\u00edproco amor\u00edo, entonces apreciado directamente en raz\u00f3n de su cercana comunicaci\u00f3n, amistad y hasta familiaridad\u201d, y que si discurri\u00e9ndolo as\u00ed las declarantes hab\u00edan referido \u201cla ocurrencia del embarazo\u201d, obligado quedaba a entender que la procreaci\u00f3n ocurri\u00f3 en vigencia de esa interacci\u00f3n y que tuvo por exclusivo responsable a Gerardo Haase, protagonista, con la madre de la actora, de sugestivos y mutuos comportamientos \u201cpropicios a la intimidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, por tanto, que el Tribunal no dej\u00f3 de advertir la flaqueza de la prueba testimonial en la indicaci\u00f3n precisa y minuciosa de las fechas en las que sucedi\u00f3 el amor\u00edo entre Roberto Haase y Mar\u00eda Alicia Piamba atestado por las deponentes, pues lo cierto es que abord\u00f3 y explic\u00f3 el punto, se\u00f1alando las razones y los pasajes de lo declarado que le sirvieron para superar esa languidez de la prueba. V\u00e9ase que contra estas conclusiones del fallo tampoco existe un ataque frontal y directo orientado a enervarlas. El impugnante, reconociendo que los testimonios afirmaron la existencia de relaciones amorosas entre la pareja, se duele de que ellas, por la confusi\u00f3n de las testigos, no quedaron claramente establecidas con relaci\u00f3n a una \u00e9poca concreta, pero se abstuvo de enfrentar los argumentos vertidos por el Tribunal para deducir lo contrario, cuando justamente ha debido cuestionar esta faceta para que la Corte pudiera confrontarla a fin de establecer el alcance de una acusaci\u00f3n tal.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relativamente a tal materia su labor era de mayor hondura, ya que le incumb\u00eda se\u00f1alar y demostrar que las reglas de la experiencia de las que se vali\u00f3 aqu\u00e9l para ubicar en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la demandante las relaciones amorosas de la pareja referidas por las deponentes, son absurdas o contrarias a los dictados de la l\u00f3gica, el sentido com\u00fan y la experiencia, empresa esta que, por supuesto, desde\u00f1\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad, de otro lado que, como lo afirma el censor,&nbsp; las declarantes Mar\u00eda Ligia Mu\u00f1oz Velasco y Herminia Colmenares Cediel no deponen abiertamente sobre un \u201ctrato sexual\u201d de los enamorados, pero es de recordar que de ordinario la relaci\u00f3n \u00edntima se caracteriza justo por ello, no por ser p\u00fablica, am\u00e9n que sus versiones, como lo encontr\u00f3 probado el Tribunal, describen el noviazgo protagonizado por la madre de la actora y el se\u00f1alado como padre de \u00e9sta, explicando, seg\u00fan la primera de las mencionadas declarantes, que \u201chasta que ella apareci\u00f3 embarazada ellos fueron novios\u201d (cuad. 1, f. 145), o que, como depuso la segunda, \u201cdentro del transcurso del noviazgo que ten\u00edan ella qued\u00f3 en embarazo de la ni\u00f1a\u201d (cuad. 1, f. 180). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos, por tanto, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 1999 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del proceso ordinario de investigaci\u00f3n de la paternidad extrapatrimonial suscitado por LUCY IDALIA PIAMBA, en frente de la c\u00f3nyuge y los herederos del causante GERARDO HAASE SCHOSKI. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo de las litisconsortes recurrentes ALINA HUERTAS COBO y ELIZABETH CRISTINA HAASE HUERTAS. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-131-2004 [7812] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref. Expediente 7812 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas ALINA HUERTAS COBO y ELIZABETH CRISTINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}