{"id":82749,"date":"2024-05-30T17:15:24","date_gmt":"2024-05-30T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-132-2004-2306831890001998-2107-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:24","slug":"s-132-2004-2306831890001998-2107-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-132-2004-2306831890001998-2107-01\/","title":{"rendered":"S 132 2004 [2306831890001998 2107 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-132-2004 [2306831890001998-2107-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. No. 2306831890001998-2107-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por la demandante GUMERSINDA BALBINA URRUTIA ALEM\u00c1N, quien obra en representaci\u00f3n de su hijo JUAN MANUEL URRUTIA, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, adicionada el 9 de octubre del mismo a\u00f1o, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia que aqu\u00e9lla promovi\u00f3 frente a SONIA DEL CARMEN NAVARRO LOZANO, en nombre propio y como representante de IV\u00c1N DAR\u00cdO, ALBERTO LE\u00d3N, CAROLINA y DANIEL ESTEBAN VALLEJO NAVARRO, ISMAEL DAVID VALLEJO M\u00c1RQUEZ y PERSONAS INDETERMINADAS, todos estos en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente y herederos de IV\u00c1N DAVID VALLEJO D\u00cdAZ GRANADOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 17 de febrero de 1998 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (C\u00f3rdoba), se solicit\u00f3 declarar que el menor Juan Manuel Urrutia es hijo extramatrimonial del fallecido Iv\u00e1n David Vallejo D\u00edaz Granados, y que, como tal, tiene derechos herenciales sobre la masa de bienes dejados por \u00e9ste, dentro de la que se le debe asignar la cuota respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de las pretensiones se invocaron los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante, nacido el 16 de junio de 1981 en Ayapel, es hijo de Gumersinda Balbina Urrutia Alem\u00e1n, quien sostuvo relaciones sexuales notorias con Iv\u00e1n David Vallejo D\u00edaz Granados, en aquel municipio y en La Apartada, desde el 7 de diciembre de 1979, por un per\u00edodo superior a dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el procreador no reconoci\u00f3 al hijo, siempre lo trat\u00f3 como tal, as\u00ed como ayud\u00f3 a su&nbsp; subsistencia, pues visitaba y habitaba ocasionalmente la casa que \u00e9ste ocupaba con su madre, lo que era de p\u00fablico conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de su fallecimiento, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 1996, Iv\u00e1n David Vallejo D\u00edaz Granados contrajo matrimonio con Sonia del Carmen&nbsp; Navarro Lozano, el 17 de febrero de 1979, y con ella procre\u00f3 a Iv\u00e1n Dar\u00edo, Alberto Le\u00f3n, Carolina y Daniel Esteban Vallejo Navarro. Adem\u00e1s, con antelaci\u00f3n a dicha uni\u00f3n, hab\u00eda engendrado a Ismael David Vallejo M\u00e1rquez. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos mencionados, por medio de escritura p\u00fablica 146 de 2 de abril de 1997 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Montel\u00edbano, liquidaron la sociedad conyugal disuelta por la muerte de Iv\u00e1n David Vallejo D\u00edaz Granados, y adjudicaron los bienes de la herencia, acto que debe ser modificado en consideraci\u00f3n a los derechos que ostenta Juan Manuel Urrutia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El auto admisorio de la demanda, proferido el 3 de marzo de 1998, fue notificado el 30 de abril siguiente a Sonia del Carmen Navarro Lozano, personalmente, y como representante de Iv\u00e1n Dar\u00edo, Alberto Le\u00f3n, Carolina y Daniel Esteban Vallejo Navarro, y el 23 de junio del mismo a\u00f1o a Ismael David Vallejo M\u00e1rquez (C. 1, fls. 39, 46 y 51). &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo se allan\u00f3 a las s\u00faplicas, con aceptaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en el libelo, mientras que los restantes demandados se opusieron a&nbsp; ellas y negaron los hechos fundamentales que las respaldaban. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem de las personas indeterminadas fue enterado de la demanda el 15 de diciembre de 1998 (C. 1, fl. 79), y manifest\u00f3 que se atendr\u00eda al resultado que arrojaran las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado del conocimiento culmin\u00f3&nbsp; la primera instancia con sentencia de 8 de febrero de 2000, en la que declar\u00f3 que Juan Manuel Urrutia es hijo extramatrimonial del extinto Iv\u00e1n David Vallejo D\u00edaz Granados, y que el fallo produce efectos patrimoniales \u201cfrente a los herederos determinados y aqu\u00ed demandados\u201d, a quienes conden\u00f3, consecuencialmente, a restituir al actor la cuota que le corresponde en la universalidad de los bienes del causante, junto con sus frutos naturales y civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en providencia de 12 de septiembre de 2000, confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de paternidad, mas revoc\u00f3 el reconocimiento de efectos patrimoniales, al igual que los pronunciamientos que de \u00e9ste se desprend\u00edan, para se\u00f1alar, en cambio, que la filiaci\u00f3n extramatrimonial \u201cno surte efectos patrimoniales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue adicionada el 9 de octubre de 2000, para ordenar su inscripci\u00f3n en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Medell\u00edn, donde reposa el registro civil del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de una sinopsis del proceso, el ad quem precis\u00f3 que las causales de paternidad aducidas correspond\u00edan a las previstas por los numerales 4\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales en la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Juan Manuel Urrutia, y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 seguidamente que la intimidad de los contactos de pareja imposibilita su percepci\u00f3n directa, por lo que se permite inferirlos de una serie de circunstancias, materia donde reprodujo apartes de un precedente jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 entonces a afirmar que con el registro civil qued\u00f3 demostrado que Juan Manuel Urrutia es hijo de Gumersinda Balbina Urrutia Alem\u00e1n, y, con los testimonios de Rafael Emiro Garnica Aldana, M\u00e1ximo Manuel D\u00edaz D\u00edaz y Miryam Dolores Fl\u00f3rez de Ayubi, se prob\u00f3 que su padre fue Iv\u00e1n David Vallejo D\u00edaz Granados, quien sosten\u00eda relaciones con la madre del actor desde que ella lleg\u00f3 al vecindario, y la sigui\u00f3 frecuentando, a la par que trataba a Juan Manuel como hijo y colaboraba con su manutenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar indic\u00f3 que \u201cqui\u00e9n mejor que los vecinos que son las personas que est\u00e1n a su alrededor y que les puede constar el comportamiento del presunto padre, pueden dar testimonio del tratamiento personal que haya dado a quien reclama ser hijo suyo\u201d, y que, con tales versiones, tambi\u00e9n se corrobor\u00f3 que \u201cexisti\u00f3 trato personal y social, desde antes del a\u00f1o 1980, por lo que tambi\u00e9n se concluye que se dieron las relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor JUAN MANUEL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los efectos patrimoniales, anot\u00f3 que \u201cla \u00faltima notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda fue la que se hizo mediante curador ad &#8211; litem a las personas indeterminadas previamente emplazadas, acto este que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 15 de diciembre de 1998\u201d, de donde dedujo que \u201cel prove\u00eddo &#8230; s\u00f3lo qued\u00f3 notificado en la fecha \u00faltimamente citada, siendo evidente que se excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad contemplado en el art\u00edculo 10, inciso 3\u00b0 de la Ley 75 de 1968\u201d, habida cuenta que el deceso de Iv\u00e1n David Vallejo D\u00edaz Granados fue el 26 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reforzar este aserto, el sentenciador trajo a colaci\u00f3n una providencia de la misma Corporaci\u00f3n, en el sentido de que \u201cs\u00f3lo con la \u00faltima notificaci\u00f3n surtida puede entenderse que una providencia judicial ha sido notificada\u201d, por lo que \u201cpara que exista el juicio es menester la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda a todos los demandados que es el momento en que se traba la relaci\u00f3n procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tres cargos se han formulado frente a la sentencia del Tribunal, los dos primeros por la v\u00eda directa y el restante por la indirecta, con los que se combate exclusivamente lo concerniente a&nbsp; la negativa del juzgador para reconocer los efectos patrimoniales de lo decidido.&nbsp; La Sala s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de estudiar el segundo cargo, que se halla destinado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO&nbsp; SEGUNDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se acusa la sentencia de vulnerar de manera directa los art\u00edculos 50 y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 10 de la ley 75 de 1968, modificatorio del 7\u00b0 de la ley 45 de 1936, 404, 1045, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325 y 1326 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el censor que la sentencia desconoci\u00f3 frontalmente el contenido del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que pese a que esa norma regula de distinta manera la inoperancia de la caducidad, seg\u00fan sea necesario o facultativo el litisconsorcio existente en&nbsp; la parte pasiva, consider\u00f3, con alcance general, que siendo plural el n\u00famero de personas demandadas, aquella inoperancia exig\u00eda que la admisi\u00f3n del libelo fuera notificada a todas; ello, prosigue el impugnador, condujo al fallador a revocar la sentencia de primer grado en cuanto \u00e9sta concedi\u00f3 efectos patrimoniales al reconocimiento de la paternidad respecto de los herederos determinados demandados, sin definir previamente la naturaleza del litisconsorcio, cuando, de haberlo hecho, f\u00e1cilmente hubiera advertido que estaba frente a uno facultativo, de conformidad con el art\u00edculo 50 in fine, en armon\u00eda con los art\u00edculos 404 del C\u00f3digo Civil y 10, inciso tercero, de la ley 75 de 1968.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar debe decirse que de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como se encontraba vigente para la \u00e9poca en que se adelant\u00f3 este proceso, la presentaci\u00f3n de la demanda imped\u00eda que se produjera la caducidad, siempre que el auto que la admit\u00eda fuera notificado al demandado dentro de los 120 d\u00edas siguientes al enteramiento de esa misma providencia al demandante.&nbsp; Actualmente, como es sabido, dicho t\u00e9rmino se ha ampliado a un a\u00f1o, por obra de la reforma introducida por el art\u00edculo 10 de la ley 794 de 2003.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto antes como ahora, el inciso final del mentado art\u00edculo 90 ha dispuesto que \u201csi fueren varios los demandados y existiere entre ellos un litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n &#8230; se surtir\u00e1n para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario\u201d, mientras que si \u201cel litisconsorcio fuere necesario, ser\u00e1 indispensable la notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, de anta\u00f1o la Corte ha pregonado que muerto el presunto padre, si el pretenso hijo demanda en acci\u00f3n de estado y de petici\u00f3n de herencia, el litisconsorcio que, al tenor del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, se integra en su parte pasiva por los herederos y la c\u00f3nyuge del se\u00f1alado como progenitor del actor, si la hay, es de la especie que el art\u00edculo 50 del estatuto procesal denomina facultativa, en tanto la sentencia que pone fin al litigio puede no ser uniforme respecto de todos los demandados; al contrario, ella puede ser absolutoria frente a unos y condenatoria en relaci\u00f3n con otros, como sucede, por ejemplo, si alguno de los convocados se allana a las pretensiones, al paso que los dem\u00e1s triunfan en su oposici\u00f3n a ellas; o si algunos de los llamados al juicio reciben la notificaci\u00f3n del auto admisorio del libelo dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n, como lo prev\u00e9 el citado art\u00edculo 10, y otros con posterioridad, caso este en el que, siendo vencidos todos, las secuelas patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad se extender\u00e1n exclusivamente a quienes resultaron notificados de modo oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 dispone que los efectos patrimoniales de la sentencia declarativa de paternidad, en los eventos descritos en la misma norma, se predicar\u00e1n solamente a favor o en contra de \u201cquienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, ha dicho la Sala que&nbsp; \u201c por los mismos t\u00e9rminos empleados por el legislador de 1968, que cuando, por haber muerto el presunto padre son demandados su c\u00f3nyuge y herederos, el litis consorcio pasivo formado por los integrantes de la parte demandada no es de los que se denominan necesarios.&nbsp; El litis consorcio as\u00ed estructurado es de los que la ley llama facultativos, pues la sentencia que decida el litigio no tiene que ser uniforme para todos los consortes; antes bien, puede ser condenatoria para unos y absolutoria para otros.&nbsp; En este punto es inveterada la doctrina de la Corte que antiguamente tuvo su principal soporte en lo dispuesto en el art\u00edculo 404 del C. Civil en relaci\u00f3n con los tres que le anteceden, y que ahora tiene nuevo apoyo en el citado art\u00edculo 10 [de la ley 75 de 1968, se a\u00f1ade], que expresamente autoriza las demandas separadas.&nbsp; El litis consorcio integrado por los demandados, herederos y c\u00f3nyuge del presunto padre, es, pues indiscutiblemente de los calificados como facultativos por el art\u00edculo 50 del C. de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230; como por virtud de la naturaleza del dicho litisconsorcio facultativo, cada uno de los demandados, en sus relaciones con los demandantes, debe ser considerado como un litigante separado, cuyos propios actos de por s\u00ed no tienen virtud para aprovechar o perjudicar a los otros consortes, s\u00edguese que en proceso de filiaci\u00f3n natural para que el fallo favorable que le ponga fin, produzca efectos patrimoniales, no se requiere que el auto admisorio de la demanda introductoria del proceso tenga que ser notificado a todos los demandados dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del presunto padre. En tal hip\u00f3tesis, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se entiende surtida, respecto de cada uno de los litisconsortes facultativos, desde el mismo instante en que tal acto se lleva a cabo con \u00e9l, por la pot\u00edsima raz\u00f3n ya expuesta, de que cada litis consorte pasivo voluntario, en sus relaciones con la parte demandante, ha de ser tratado como un litigante separado, cuyos actos no aprovechan o da\u00f1an a los otros, seg\u00fan lo impera expresamente el art\u00edculo 50 del ordenamiento procesal civil. Si de las varias personas que integran un litisconsorcio pasivo voluntario, unas son notificadas antes de que caduque el derecho a que el fallo de filiaci\u00f3n les produzca efectos patrimoniales y otras reciben la notificaci\u00f3n posteriormente, es claro que la misma declaraci\u00f3n de paternidad natural tendr\u00e1 efectos diferentes para unas y otras; para las primeras producir\u00e1 plenos efectos patrimoniales, en tanto que para las segundas carecer\u00e1 de los mismos\u201d (sentencia de 7 de febrero de 1975, no publicada oficialmente; en similar sentido, sentencias de 22 de febrero de 1972, G.J. t. CXLII, pag. 50; 16 de agosto de 1972, G.J. t. CXLIII, pag. 84; 14 de marzo de 1979, no publicada oficialmente, 16 de marzo de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pag. 78; 5 de junio de 1992, G.J. t. CCXVI, pag. 511; 16 de julio de 1992, G.J. t. CCXIX, pag. 109; 29 de marzo de 1993, G.J. t. CCXXII, pag. 280; 1 de agosto de 2003, exp. 7769, no publicada a\u00fan oficialmente, y 31 de octubre de 2003, exp. 7933, no publicada a\u00fan oficialmente, entre otras).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que permite dirigir ciertas demandas frente a herederos indeterminados, no encuentra aplicaci\u00f3n en los juicios de esta especie;&nbsp; primeramente, el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ense\u00f1a que los efectos de la cosa juzgada en los litigios relativos al estado civil se regular\u00e1n \u201cpor lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y leyes complementarias\u201d, y, adicionalmente, el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 se\u00f1ala que \u201cla sentencia que declare la paternidad &#8230; no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio &#8230;\u201d, entendi\u00e9ndose dentro de esta categor\u00eda, como lo ha pregonado la jurisprudencia (sentencias de 1\u00b0 de agosto y 31 de octubre de 2003, exp. 7769 y 7933, no publicadas a\u00fan oficialmente), solamente a los \u201csujetos determinados\u201d que hubieren intervenido en el proceso, de modo que los herederos indeterminados no son &#8211; ni pueden ser &#8211; parte en \u00e9ste, y su emplazamiento se torna innecesario e in\u00fatil, pues, en efecto, ninguna incidencia tiene para la fijaci\u00f3n del alcance de la cosa juzgada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, si en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n se presenta, sin hesitaci\u00f3n alguna, un litisconsorcio facultativo en la parte pasiva, emerge palmariamente que la sentencia cuestionada infringi\u00f3 directamente los art\u00edculos 50 y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como el 10 de la ley 75 de 1968, pues entendi\u00f3 equivocadamente que el efecto patrimonial de la declaraci\u00f3n de paternidad no alcanzaba a los herederos determinados demandados, pese a que \u00e9stos hab\u00edan sido efectivamente notificados del auto que admiti\u00f3 la demanda, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de verse c\u00f3mo el Tribunal no hizo ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis enderezado a establecer si la notificaci\u00f3n de los demandados determinados se hab\u00eda llevado a cabo dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tampoco advirti\u00f3 que, en todo caso, tales diligencias se hicieron antes del vencimiento del lapso de caducidad&nbsp; contemplado por el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, sino que, contrariamente, se limit\u00f3 a hacer una inapropiada generalizaci\u00f3n, a la vez que confundi\u00f3 lo que en su opini\u00f3n constitu\u00eda el momento de iniciaci\u00f3n del proceso con el de la notificaci\u00f3n individual de cada uno de los demandados plurales, que, como qued\u00f3 explicado, se encontraban vinculados por un litisconsorcio facultativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Es claro, entonces, que, con este modo de razonar, la suerte de un tema cardinal, como los efectos patrimoniales de la sentencia frente a los demandados determinados, se hizo depender de la verificaci\u00f3n de una diligencia francamente inane, como era la notificaci\u00f3n a los herederos indeterminados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, de no haber mediado semejante desacierto otro hubiese sido el sentido de lo resuelto, pues de la actuaci\u00f3n de los preceptos citados habr\u00eda aflorado inexorablemente la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Con todo, en la medida en que el ataque extraordinario fue parcial, toda vez que se dej\u00f3 a salvo la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, asimismo el quiebre de la sentencia del Tribunal se contraer\u00e1 a las resoluciones restantes, con excepci\u00f3n de la contenida en el numeral primero de la providencia impugnada, confirmatoria de la que, a su turno, hab\u00eda despachado favorablemente la paternidad deprecada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho fluye que el juez a quo acert\u00f3 al ver que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a los demandados determinados se cumpli\u00f3 con cabal observancia del mandato incorporado en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, es decir, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del presunto padre (C. 1, fl. 209), raz\u00f3n por la que v\u00e1lidamente extendi\u00f3 a ellos el efecto patrimonial de la declaraci\u00f3n de paternidad obtenida por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se confirmar\u00e1n los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 8 de febrero de 2000, pronunciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (C\u00f3rdoba), que, en su momento, hab\u00edan sido revocados por la providencia que se derrumba parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 12 de septiembre de 2000 fulminada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, adicionada el 9 de octubre del mismo a\u00f1o y, en sede de instancia, CONFIRMA los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la que el 8 de febrero de 2000&nbsp; profiri\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso extraordinario, por su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-132-2004 [2306831890001998-2107-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref.:&nbsp; Exp. No. 2306831890001998-2107-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por la demandante GUMERSINDA BALBINA URRUTIA ALEM\u00c1N, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}