{"id":82750,"date":"2024-05-30T17:15:25","date_gmt":"2024-05-30T17:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-133-2004-7896-a-v-6\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:25","slug":"s-133-2004-7896-a-v-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-133-2004-7896-a-v-6\/","title":{"rendered":"S 133 2004 [7896] A.V.6"},"content":{"rendered":"<p>S-133-2004 [7896] A.V.6<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de septirembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-7896 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por HERMINDA CORTES CORTES, respecto de la sentencia de 4 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que la recurrente promovi\u00f3 contra SEVERO RODRIGUEZ CELY, GUSTAVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARCO CELIMO CORTES VELANDIA y LIBARDO ANTONIO MORA GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; En la demanda que origin\u00f3 el proceso de la referencia, reformada como aparece a folio 60, C-1, la demandante HERMINDA CORTES CORTES solicita que se condene a los demandados a restituir a su favor dos lotes de terreno, ambos ubicados en la vereda \u201cLlano de Arbol\u201d, municipio de Villa de Leiva, los cuales se encuentran pose\u00eddos materialmente, el denominado \u201cEL OLIVO\u201d, por SEVERO RODRIGUEZ CELY, y el otro, sin nombre, por GUSTAVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARCO CELIMO CORTES VELANDIA y LIBARDO ANTONIO MORA GUERRERO, junto con sus mejoras y anexidades, as\u00ed como con los frutos civiles y naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>En su defecto impetra, que se condene a los demandados a pagar a su favor \u201cel valor de los inmuebles\u201d si no estuvieren en condiciones de restituirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones las fundamenta en los hechos que se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En julio de 1991, la demandante \u201cquiso celebrar contrato de compraventa\u201d de los lotes con SEVERO RODRIGUEZ CELY, negocio jur\u00eddico que no se llev\u00f3 a cabo ante el incumplimiento por parte de \u00e9ste en el pago del precio de $6.000.000.oo, no obstante hab\u00e9rselos entregado materialmente, en la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- La posesi\u00f3n material ejercida por los demandados sobre los inmuebles \u201ces irregular y de mala fe, porque carecen de \u201cjusto t\u00edtulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- La demandante recibi\u00f3 de SEVERO RODRIGUEZ CELY el precio de los inmuebles, aunque no \u201cen la forma estipulada\u201d, y se encuentra dispuesta a restituirlo al comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Enterados de la existencia del proceso, los demandados se opusieron a las pretensiones, aduciendo, previa aceptaci\u00f3n de la posesi\u00f3n material de los inmuebles, que esa posesi\u00f3n la derivaban de la actora en virtud de la promesa de compraventa que \u00e9sta celebr\u00f3 con SEVERO RODRIGUEZ CELY, el 3 de julio de 1991. Por esto, proponen la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, adem\u00e1s, la que nominaron ilegitimidad del objeto, fundada en que de acuerdo con la ley s\u00f3lo puede reivindicarse cosa corporal y singular, en tanto que en el caso la demandante adquiri\u00f3, vendi\u00f3 y readquiri\u00f3 fueron \u201clos derechos gananciales\u201d en la sucesi\u00f3n de JUAN CORTES PARDO, es decir, \u201ccompr\u00f3 una universalidad jur\u00eddica\u201d y no un \u201ccuerpo cierto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adelantado en esos t\u00e9rminos el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 16 de diciembre de 1998, neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que al ser apelada, el Tribunal confirm\u00f3 en el fallo contra el cual la demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Definida la acci\u00f3n de dominio, el Tribunal procedi\u00f3 a se\u00f1alar las \u201ccondiciones\u201d para su prosperidad, a saber: \u201cTitulo de dominio en el demandante, calidad de poseedor en el demandado, cosa singular reivindicable e identidad entre el bien de que es titular el demandante conforme a su t\u00edtulo de propiedad y el pose\u00eddo por el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Centrado en el estudio del primer presupuesto, calidad de due\u00f1o en el demandante, el sentenciador dej\u00f3 averiguado que HERMINDA CORTES CORTES a DOMINGA CORTES VIUDA DE CORTES, s\u00f3lo adquiri\u00f3 los \u201cderechos reales gananciales que le correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n del causante JUAN CORTES PARDO\u201d, \u201cvinculados en los dos lotes de terreno materia de reivindicaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan la escritura p\u00fablica No. 107 de 12 de julio de 1957 de la Notar\u00eda Unica de Tinjac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que \u201cla demandante carece de t\u00edtulo de propiedad\u201d, pues el car\u00e1cter que ostenta \u201crecae sobre una cosa universal\u201d, es decir, los derechos de gananciales pertenecientes al citado causante. En tales circunstancias, como el buen suceso de la acci\u00f3n de dominio \u201cexige la calidad de due\u00f1o en el demandante sobre una cosa singular reivindicable\u201d, el t\u00edtulo que presenta la actora descarta toda posibilidad de \u00e9xito, por lo que sobra analizar los dem\u00e1s elementos de dicha acci\u00f3n, aclarando s\u00ed que la misma puede ser promovida por los \u201cherederos del mencionado causante\u2026a nombre de la sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Clarificado que la \u201cnegaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n reivindicatoria tiene apoyo en la inexistencia del t\u00edtulo de dominio en el demandante\u201d, el Tribunal, frente a la promesa de compraventa aducida por los demandados, prohij\u00f3 el an\u00e1lisis del juzgado, no en cuanto a que la existencia de ese contrato imped\u00eda el \u00e9xito de la demanda, pues tal argumento ser\u00eda v\u00e1lido como excepci\u00f3n en el \u201csupuesto de estar demostrados los elementos de la reivindicaci\u00f3n\u201d, sino en torno a que si la demandante se desprendi\u00f3 contractualmente de la posesi\u00f3n de los inmuebles, lo que proced\u00eda demandar era la nulidad o resoluci\u00f3n de ese contrato, porque de lograrlo quedar\u00eda \u201cabierto el camino para recuperar la posesi\u00f3n de manos de quien la tenga sea su prometiente comprador o sus causahabientes singulares o universales, o cualquiera otra persona que los detente en la calidad dicha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Respecto de la nulidad absoluta de la promesa de compraventa que plante\u00f3 la apelante al sustentar el recurso, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no se encontraban reunidos los presupuestos para declararla de oficio, por cuanto el tema relacionado con \u201cla no inclusi\u00f3n de la tradici\u00f3n, esto es, de los t\u00edtulos mediante los cuales el demandante adquiri\u00f3 la propiedad, es asunto que merece ser discutido y debatido ampliamente\u201d, pues lo prometido en venta no es \u201cla propiedad de una cosa singular sino unos derechos universales como son los gananciales\u201d. No se trata, entonces, de \u201cuna nulidad que salta a la vista, que tenga un car\u00e1cter palmario u ostensible, m\u00e1xime cuando desde su celebraci\u00f3n a la fecha, han transcurrido m\u00e1s de nueve a\u00f1os lo que exige una definici\u00f3n en lo que concierne al tema de las prestaciones mutuas \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuatro cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, por haber violado, en todos, en el primero por la v\u00eda directa y en los restantes por la indirecta, los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1740, 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil, 89 de la Ley 153 de 1887 y 2\u00ba de la Ley 50 de 1936. La Corte los estudiar\u00e1 conjuntamente por servirse de consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este cargo, formulado por la v\u00eda directa, la recurrente afirma, con transcripci\u00f3n de jurisprudencia, que la promesa de celebrar un contrato, espec\u00edficamente el de compraventa de inmuebles, produce efectos jur\u00eddicos de manera excepcional, es decir, cuando re\u00fane los requisitos exigidos en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, de tal suerte que para perfeccionar el contrato prometido s\u00f3lo falte \u201cel otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como el contrato de compraventa de inmuebles debe incluirse su \u201ctradici\u00f3n\u201d o la \u201cmenci\u00f3n de los t\u00edtulos\u201d mediante los cuales el vendedor adquiri\u00f3 los derechos que enajena, seg\u00fan el art\u00edculo 32 del Decreto 960 de 1970, es apenas obvio que la promesa de compraventa, para que sea v\u00e1lida, debe contener esos requisitos, por razones de inter\u00e9s general o de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el caso, \u201cdando por sentada la ausencia de la menci\u00f3n de la tradici\u00f3n de los bienes en el contrato de promesa de compraventa\u201d, el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 89, numeral 4\u00ba de la Ley 153 de 1887, al se\u00f1alar que ese contrato surt\u00eda efectos jur\u00eddicos a\u00fan con ausencia del requisito de la tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin el error de juicio, el sentenciador habr\u00eda comprendido que la \u201comisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para la validez de ciertos actos o contratos\u201d, genera nulidad absoluta, caso en el cual es deber del juez declararla de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluye la recurrente que si el Tribunal no transgrede las disposiciones que cita en el cargo, \u201chubiera declarado oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa\u201d y \u201cordenado la restituci\u00f3n de los bienes a su favor\u201d, as\u00ed como las \u201cdem\u00e1s prestaciones mutuas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Adicionalmente, en el cargo se denuncia la violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 1500 del C\u00f3digo Civil, 187 in fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 89, numeral 1\u00ba de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la misma promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Afirma la recurrente que al decir el ad-quem que la falta de la \u201ctradici\u00f3n\u201d de los inmuebles en el texto de la promesa de compraventa, no es un hecho que evidencie o haga ostensible su nulidad, pues esa omisi\u00f3n \u201ces un asunto que merece ser discutido y debatido ampliamente\u201d, indudablemente estaba aludiendo a que para establecer la \u201cexistencia o inexistencia\u201d del defecto era \u201cindispensable acudir a elementos externos al documento\u201d. Es decir, para el Tribunal \u201cno todos los elementos del contrato pueden encontrarse en su texto escrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como la promesa de celebrar un contrato debe constar por escrito, al igual que sus adiciones o modificaciones, es inadmisible acudir a elementos de convicci\u00f3n distintos a la forma escrita para demostrar sus elementos. Por manera que cuando el Tribunal afirm\u00f3 que para determinar la posible causal de nulidad absoluta, \u201cera necesario acudir a medios probatorios externos al documento\u201d, su tesis resulta contraria a las normas probatorias y a la doctrina de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En ese orden, el error de derecho denunciado se muestra trascendente,&nbsp; porque si no se hubiera cometido, el Tribunal habr\u00eda \u201cdeclarado oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa\u201d y \u201cordenado la restituci\u00f3n de los bienes a su favor\u201d, as\u00ed como las \u201cdem\u00e1s prestaciones mutuas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n de las normas que com\u00fan a todos los cargos se citan, como consecuencia de error de hecho en la valoraci\u00f3n de la tantas veces mencionada promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para comprobarlo, basta leer el contenido de la promesa de compraventa donde s\u00f3lo aparece la enumeraci\u00f3n de unos linderos, supuestamente de unos lotes de terreno ubicados en la vereda \u201cLlano de Arbol\u201d, municipio de Villa de Leiva, pero no se suministra informe alguno que permita verificar su \u201cexistencia o identidad jur\u00eddica\u201d, como nombres, c\u00e9dula catastral y datos del registro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluye que ante la falta de identificaci\u00f3n \u201cjur\u00eddica\u201d de los inmuebles en el texto de la promesa de compraventa, no pod\u00eda afirmarse que \u00e9sta re\u00fane los requisitos de ley, por lo que debi\u00f3 declararse, de oficio, su nulidad absoluta y ordenarse la \u201crestituci\u00f3n de los bienes a su favor\u201d, as\u00ed como las \u201cdem\u00e1s prestaciones mutuas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Respecto de la misma promesa de compraventa, en este tambi\u00e9n se denuncia la comisi\u00f3n de un error de hecho en su apreciaci\u00f3n. lo que origin\u00f3 el desconocimiento de las normas que com\u00fan a todos los cargos se citan como vulneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan la recurrente, el Tribunal no decret\u00f3 la nulidad de la promesa, porque lo prometido en venta \u201cno fue la propiedad de cosa singular, sino de unos derechos universales\u201d. En otras palabras, la falta de la \u201ctradici\u00f3n\u201d de los inmuebles en el texto de la promesa, no hac\u00eda ostensible su nulidad absoluta, porque lo \u201cprometido en venta\u201d eran unos \u201cderechos universales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de hecho es evidente, dice, porque es suficiente leer el texto de la promesa, concretamente sus cl\u00e1usulas primera y cuarta, para concluir que lo prometido en venta y entregado al prometiente comprador, fueron derechos ciertos o cosas singulares, es decir, \u201cel dominio y la posesi\u00f3n de dos lotes de terreno\u201d, y no derechos universales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La alteraci\u00f3n del contenido de la prueba documental es trascendente, porque si el sentenciador se hubiera percatado que lo prometido en venta fueron cuerpos ciertos o cosas singulares, caso en el que era necesario incluir en el texto de la promesa la tradici\u00f3n de los bienes, habr\u00eda decretado, ante la ausencia de esa tradici\u00f3n, la nulidad de la promesa y ordenado las restituciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Si bien el juzgado, al analizar uno de los presupuestos de la acci\u00f3n de dominio, como es el relativo a la \u201cposesi\u00f3n del bien materia de la reivindicaci\u00f3n en cabeza del demandado\u201d, concluy\u00f3 que las pretensiones de la demanda no prosperaban porque la posesi\u00f3n que ostentaba uno de los demandados la derivaba de la promesa de compraventa que hab\u00eda suscrito con la demandante, evento en el que la restituci\u00f3n no proced\u00eda mientras no se anulara o resolviera dicho contrato, lo cierto es que el Tribunal confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n, pero por consideraciones distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en efecto, c\u00f3mo expresamente se\u00f1al\u00f3 que la existencia de la promesa de compraventa no pod\u00eda \u201cser motivo de negaci\u00f3n de la reivindicaci\u00f3n\u201d, pues \u201cesta raz\u00f3n solamente ser\u00eda v\u00e1lida en el supuesto de estar demostrados los elementos de la reivindicaci\u00f3n. Ser\u00eda una excepci\u00f3n que enervar\u00eda la pretensi\u00f3n reivindicatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, la desestimaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda deb\u00eda fundarse en el hecho de no ser la demandante titular del derecho de dominio de los inmuebles que reclama, de suyo suficiente para no \u201canalizar los restantes elementos de la acci\u00f3n\u201d, porque de acuerdo con la escritura p\u00fablica No. 107 de 12 de julio de 1957, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Tinjac\u00e1 (Boy.), la cual se encuentra debidamente registrada, lo que la se\u00f1ora HERMINDA CORTES CORTES adquiri\u00f3 de DOMINGA CORTES VIUDA DE CORTES, fueron \u201clos derechos de gananciales\u201d que a \u00e9sta le \u201ccorrespond\u00edan en la sucesi\u00f3n del causante JUAN CORTES PARDO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Conforme lo declaran los art\u00edculos 946, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil, la acci\u00f3n reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser \u00e9ste el \u00fanico con aptitud jur\u00eddica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no s\u00f3lo llega al proceso amparado por la presunci\u00f3n de propietario (art\u00edculo 762, ib\u00eddem), sino porque en un momento dado su situaci\u00f3n de hecho le permitir\u00eda consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (art\u00edculos 2518 y 2527, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, entonces, de una acci\u00f3n real, que constituye la m\u00e1s eficaz defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien le corresponde acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que reclama, con el fin de aniquilar la presunci\u00f3n de due\u00f1o que ampara al poseedor material, porque al fin de cuentas la defensa de aqu\u00e9lla, tambi\u00e9n, por regla general, implica la protecci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea el demandado, en uso del derecho de defensa, quien puede oponerse a las pretensiones de la demanda, bien negando de manera simple los fundamentos de hecho o de derecho en que \u00e9stas se sustentan, ya formulando excepciones de m\u00e9rito o de fondo, que impidan, modifiquen o extingan los efectos jur\u00eddicos a los que aspira el demandante, cuyo estudio se difiere, en l\u00ednea de principio, para el evento de encontrarse reunidos los elementos o requisitos para el \u00e9xito de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene explicado la Corte, las excepciones son \u201chechos nuevos de car\u00e1cter impeditivo, modificatorio o extintivo frente a las pretensiones, que se alegan por el demandado para enervar estas \u00faltimas, resulta apenas obvio como en forma un\u00e1nime se reconoce desde antiguo por la t\u00e9cnica procesal, que si no existen los requisitos de estructuraci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, las excepciones pierden su punto de referencia obligado y por sustracci\u00f3n de materia nada habr\u00e1 de fallarse en torno a ellas\u201d (sentencia de 3 de marzo de 1994, CCXXVIII, 430). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Adem\u00e1s, como se ha reiterado, para que una acusaci\u00f3n sea cabal y completa, al censor obligatoriamente le corresponde combatir y desvirtuar uno a uno los pilares del fallo, \u201cimpidiendo que quede en pie alg\u00fan soporte que, por s\u00ed s\u00f3lo pueda darle respaldo a la decisi\u00f3n que se impugna\u201d (sentencia de 1\u00ba de febrero de 1996, CCXL, 82), porque dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, la Corte s\u00f3lo puede transitar por el sendero fijado precedentemente por el recurrente en la demanda presentada para sustentarlo, sin que le sea permitido suplirlo o complementarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, cuando el recurso de casaci\u00f3n se apoya en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el escrito destinado a sustentarlo debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, pero no cualquier cr\u00edtica, por supuesto, sino una que guarde consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n a descalificar, es decir, un ataque preciso y directo contra \u201clas bases importantes y decisivas de la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d (sentencia de 26 de marzo de 1999, CCLVIII, 294). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Frente a lo expuesto, claramente se observa que en todos los cargos se cuestiona, en \u00faltimas, la validez de la promesa de contrato de compraventa exhibida por la parte demandada para oponerse a las pretensiones, inclusive como fundamento de una de las excepciones de m\u00e9rito propuestas, pero se dej\u00f3 al margen del ataque los pilares de la sentencia del Tribunal, suficientes para que le sirvan prestando base firme, como es lo relativo al orden en que deb\u00eda estudiarse los elementos de la acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los hechos que fueron formulados para enervarla, y lo atinente a que no se encontraban reunidos los requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, el Tribunal consider\u00f3 que la existencia de la promesa de compraventa imped\u00eda el \u00e9xito de la demanda, pero s\u00f3lo en el evento de que estuvieren \u201cdemostrados los elementos de la reivindicaci\u00f3n\u201d, pues si la demandante se desprendi\u00f3 contractualmente de la posesi\u00f3n del inmueble, el camino expedito para recuperar esa posesi\u00f3n era demandando la nulidad o resoluci\u00f3n del contrato. De otra parte, el sentenciador no analiz\u00f3 los hechos de la defensa, porque de antemano encontr\u00f3 que la demandante carec\u00eda del \u201ct\u00edtulo de propiedad\u201d, pues tal car\u00e1cter reca\u00eda \u201csobre una cosa universal\u201d, es decir, sobre los \u201cderechos reales gananciales que le correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n del causante JUAN CORTES PARDO\u201d, \u201cvinculados en los dos lotes de terreno materia de reivindicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el contexto de la acusaci\u00f3n, cae al vac\u00edo, porque en lugar de aplicarse la recurrente a combatir que el an\u00e1lisis de los hechos de la defensa s\u00f3lo proced\u00eda una vez demostrados los requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria, uno de cuyos elementos el Tribunal precisamente ech\u00f3 de menos, como es la titularidad del dominio del inmueble en cabeza de la demandante, dicha recurrente se orient\u00f3 a censurar lo que respecto de la pretendida nulidad absoluta de la promesa de compraventa se dej\u00f3 consignado en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, para la declaraci\u00f3n oficiosa de la nulidad absoluta de un acto o contrato, el motivo debe aparecer manifiesto en el cuerpo del mismo, raz\u00f3n por la cual, con ese mismo prop\u00f3sito, no es dable escrutar otras pruebas o acudir a interpretaciones extensivas, pues siendo la nulidad una sanci\u00f3n, las causales de nulidad son de aplicaci\u00f3n restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene explicado la Corte, para la declaraci\u00f3n oficiosa de una nulidad absoluta, se requiere que \u201cel vicio se exteriorice, resalte o ponga de bulto con la sola lectura del contrato sin necesidad de acudir a otras pruebas\u201d, porque&nbsp; si la \u201ccausal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegaci\u00f3n de la parte interesada\u201d (sentencia de 11 de marzo de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la validez de la promesa, es cierto, el art\u00edculo 89, numeral 4\u00ba de la Ley 153 de 1887, exige que debe determinarse de \u201ctal suerte el contrato, que para su perfeccionamiento s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales\u201d. Pero como se trata de una preceptiva estricta, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, debe seguirse que el requisito simplemente hace relaci\u00f3n a los elementos de la esencia del contrato prometido, que para el caso del de compraventa se reducen a la cosa y&nbsp; al precio (art\u00edculo 1849 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito que recoge la promesa, dice la Corte, \u201cse deben determinar a cabalidad las cosas que son de la esencia del contrato prometido, pues de otro modo no podr\u00eda saberse cu\u00e1l fue el verdaderamente acordado, desde luego que faltando la expresi\u00f3n de una de las cosas esenciales, el contrato no produce efecto o degenera en otro diferente. No se requiere, en cambio, la expresi\u00f3n de las cosas que son de la naturaleza del contrato, pues sin necesidad de cl\u00e1usula especial, se entienden pertenecerle, como dice el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil\u201d (sentencia de enero 19 de 1979, CLIX,11).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, fundada la nulidad absoluta de la promesa de compraventa de los inmuebles involurados en la acci\u00f3n reivindicatoria, en la omisi\u00f3n de la tradici\u00f3n o modo de adquisici\u00f3n por la prometiente vendedora, salta de bulto que la aludida nulidad absoluta no se estructura, al menos la que procede declarar de oficio, porque ese requisito no es de la esencia del contrato prometido. Desde luego que tales menciones no pueden exigirse, para la validez de la promesa, por aplicaci\u00f3n extensiva de los art\u00edculos 12 y 32 del Decreto 960 de 1970, porque ning\u00fan otro precepto lo remite, y porque son exigencias propias de las escrituras p\u00fablicas, toda vez que integran el cap\u00edtulo del decreto que se titula \u201cDE LAS ESCRITURAS PUBLICAS\u201d, \u201cSecci\u00f3n segunda\u201d, \u201cDE LAS ESTIPULACIONES\u201d, y bien se sabe que unos son los requisitos de la promesa, y otros, distintos, los del contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Por las anteriores razones, todos los cargos deben ser rechazados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario promovido por HERMINDA CORTES CORTES contra SEVERO RODRIGUEZ CELY, GUSTAVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARCO CELIMO CORTES VELANDIA y LIBARDO ANTONIO MORA GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3nde voto) &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 7896 &nbsp;<\/p>\n<p>No hay desacuerdo en que el cargo fracasa,&nbsp; y de ah\u00ed que estas l\u00edneas est\u00e9n dedicadas no m\u00e1s que a una aclaraci\u00f3n de voto.&nbsp; Dice la sentencia que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 t\u00e9cnicamente formulada,&nbsp; y,&nbsp; aunque as\u00ed piensa,&nbsp; resuelve despacharlo tambi\u00e9n de fondo.&nbsp; Y como, en mi criterio,&nbsp; el reproche t\u00e9cnico carece totalmente de fundamento,&nbsp; es asunto que,&nbsp; so capa de que despu\u00e9s de todo no altera el resultado final del recurso,&nbsp; no puede ni debe cubrirlo el silencio.&nbsp; La distorsi\u00f3n de la casaci\u00f3n no se justifica con nada;&nbsp; ni siquiera con la actitud obsequiosa de despachar,&nbsp; con todo,&nbsp; el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 sencillamente que el demandado en su defensa esgrimi\u00f3 un contrato que lo un\u00eda con el reivindicante.&nbsp; Y para nadie es novedoso que tal situaci\u00f3n tiene la virtud de paralizar la acci\u00f3n reivindicatoria.&nbsp; Ingrediente ese que sin duda ensanch\u00f3 la controversia inicial,&nbsp; pues entonces vino a sumarse lo de la eficacia de contrato tal;&nbsp; de hecho,&nbsp; el tribunal, luego de no hallar la prueba del dominio en el demandante, se ocup\u00f3 del tema y fue del parecer que no se daban las condiciones para declarar de oficio la nulidad del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor,&nbsp; ya se sabe,&nbsp; vino en casaci\u00f3n.&nbsp; Aleg\u00f3 en su cargo que s\u00ed ha lugar la declaraci\u00f3n oficiosa de la nulidad del contrato blandido por el demandado.&nbsp; No m\u00e1s es lo que all\u00ed plantea.&nbsp; Y la Corte le enrostra el no haber discutido lo del dominio que ech\u00f3 de menos el tribunal.&nbsp; No par\u00f3 mientes as\u00ed en que el demandante ya no quiere pelear en reivindicaci\u00f3n y apenas s\u00ed polemiza lo del contrato aducido por su contradictor,&nbsp; que, como se dijo,&nbsp; ya hac\u00eda parte de la controversia.&nbsp;&nbsp; El inconformismo que trajo el censor fue lo de la nulidad y no la reivindicaci\u00f3n.&nbsp; \u00bfQu\u00e9 l\u00f3gica podr\u00eda haber en reprocharle que no puede hacer aquello sin comprender lo segundo?&nbsp; \u00bfNo son acaso dos cosas independientes?&nbsp;&nbsp; La gente queriendo apaciguarse y la Corte exigi\u00e9ndoles que no den tregua. La casaci\u00f3n nada tiene de arcano como para hacer de la t\u00e9cnica algo ininteligible,&nbsp; porque eso,&nbsp; en vez de ense\u00f1ar,&nbsp; desorienta. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed,&nbsp; pues,&nbsp; que el cargo s\u00f3lo ha debido despacharse de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-133-2004 [7896] A.V.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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