{"id":82752,"date":"2024-05-30T17:15:25","date_gmt":"2024-05-30T17:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-135-2004-4664\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:25","slug":"s-135-2004-4664","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-135-2004-4664\/","title":{"rendered":"S 135 2004 [4664]"},"content":{"rendered":"<p>S-135-2004 [4664]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 4664 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 1999, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla en el proceso ordinario de Rafael Joaqu\u00edn Puello Vergara contra la F\u00e1brica de Hilados y Tejidos Marysol S.A. -en liquidaci\u00f3n-&nbsp; y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Abri\u00f3se el proceso con demanda para obtener declaraci\u00f3n de haber adquirido el actor por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio la totalidad del lote de terreno ubicado en Barranquilla, margen occidental del r\u00edo La Magdalena, calle 71 crucero de la v\u00eda 40, dentro de los linderos all\u00ed relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello adujo haber ejercido actos de due\u00f1o sobre tal inmueble desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os,&nbsp; sin que nadie lo hubiese perturbado. &nbsp;<\/p>\n<p>El s\u00edndico de la quiebra se opuso a las pretensiones porque la demandada no s\u00f3lo es la propietaria sino que ha revelado su se\u00f1or\u00edo hipotecando el bien,&nbsp; am\u00e9n de que, por su quiebra, el fundo se encuentra embargado y secuestrado.&nbsp; El curador de los otros demandados dijo estarse a lo probado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado tercero civil del circuito de Barranquilla deneg\u00f3 las pretensiones por sentencia que luego,&nbsp; ante apelaci\u00f3n del actor,&nbsp; confirm\u00f3 el tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Determin\u00f3 delanteramente que no hab\u00eda prueba de la posesi\u00f3n,&nbsp; para lo cual encar\u00f3 los testimonios de Armando Luis Noguera Pacheco,&nbsp; Orlando Enrique Guti\u00e9rrez Lara,&nbsp; Petronio Valbuena Monroy,&nbsp; Roberto Jos\u00e9 Amaranto Charris,&nbsp; diciendo de cada uno de ellos el porqu\u00e9 no generaba convicci\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo que en las dos inspecciones judiciales se constat\u00f3 que en el inmueble \u201cno existen construcciones de material, que hay dos medias aguas, construidas con pilares de madera y techo de eternit, que una parte del lote se caracteriza&nbsp; por estar enmontado y la parte este la atraviesa un arroyo al cual se le ha venido echando material de desecho, al parecer con el fin de rellenarlo. (\u2026) simplemente se encuentran unas personas que clasifican material de desecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya despu\u00e9s,&nbsp; tampoco hall\u00f3 demostrada la identidad del bien,&nbsp; como que expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Al comparar el libelo demandatorio con el dictamen pericial,&nbsp; \u201ces f\u00e1cil colegir que no existe plena concordancia entre lo solicitado y lo determinado: en primer lugar, en la demanda&nbsp; no se determinaron las medidas, lo cual era de singular importancia; en cuanto a los linderos, por el sureste, en la demanda se dice que linda con unos terrenos y en el dictamen&nbsp; se dice que es con la calle 70B; y por el noroeste en la demanda se dice que linda con unos terrenos y en el dictamen se dice que es con la calle 73\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cexisten una serie de inconsistencias que llevan al convencimiento de que no debe accederse a las pretensiones de la parte actora, por cuanto no se demostraron fehacientemente los elementos necesarios para adquirir el dominio de un bien por prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo, propuesto al amparo de la causal primera, acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 762, 763, 764, 765, 770, 787, 2518, 2522, 2528, 2531 y 2532 del c\u00f3digo civil y 187 y 304 del c\u00f3digo de procedimiento civil, \u201cen veces por falta de aplicaci\u00f3n y en otras por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, al haber incurrido en error esencial de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El reproche generalizado estriba en que el tribunal no analiz\u00f3 cr\u00edticamente las pruebas,&nbsp; descalific\u00e1ndolas sin fundamento, ni lo hizo de manera conjunta,&nbsp; con lo cual inobserv\u00f3 los art\u00edculos 304 y 307 del c\u00f3digo de procedimiento civil.&nbsp; Objeciones que luego particulariz\u00f3,&nbsp; refiri\u00e9ndose concretamente a los testimonios de Roberto Amaranto y Petronio Valbuena,&nbsp; de quienes dijo ser contestes y responsivos en torno a la posesi\u00f3n ejercida por el demandante,&nbsp; y no vale descalificar al segundo por no haber empleado all\u00ed palabras sacramentales,&nbsp; ni al primero por decir que el aserradero aun exist\u00eda,&nbsp; si es que incluso en la inspecci\u00f3n judicial consta que se hall\u00f3 en el lugar aserr\u00edn;&nbsp;&nbsp; como tampoco es dable demeritar el testimonio de Luis Armando Noguera porque s\u00f3lo abarque un tiempo posesorio de diez a\u00f1os,&nbsp; pues en tal evento halla complementaci\u00f3n temporaria en otros,&nbsp; ni el de Orlando Enrique Guti\u00e9rrez que tambi\u00e9n muestra la pluricitada posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice luego que tanto fue el af\u00e1n del sentenciador por negar la evidencia posesoria,&nbsp; que margin\u00f3 tambi\u00e9n la prueba pericial en la que consta que los trabajadores de Puello adelantan,&nbsp; a m\u00e1s de labores de reciclaje,&nbsp; las de relleno del lote,&nbsp; situaci\u00f3n igualmente advertida en la segunda inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cierre del cargo se dice que en vista de lo anterior las inconsistencias aducidas por el tribunal no existen,&nbsp; \u201cporque del conjunto de pruebas testimoniales,&nbsp; pericial y de inspecci\u00f3n judicial,&nbsp; por cierto doblemente practicada,&nbsp; ponen en evidencia de manera cierta que el demandante ha sido poseedor por espacio muy superior al lapso de 20 a\u00f1os\u201d,&nbsp; por lo que solicita que sea casada la sentencia acusada y a cambio abracen la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Bien notorio es que,&nbsp; para el tribunal,&nbsp; dos cosas echaban a perder las pretensiones, a saber:&nbsp; una,&nbsp; que no se prob\u00f3 la posesi\u00f3n;&nbsp;&nbsp; y que no estaba identificado debidamente el inmueble,&nbsp; la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante,&nbsp; el casacionista no ataca la segunda de ellas,&nbsp; por supuesto que por toda acusaci\u00f3n trae el tema de la posesi\u00f3n,&nbsp; la que a su juicio s\u00ed aparece acreditada.&nbsp; No hay duda,&nbsp; entonces,&nbsp; que el cargo es incompleto;&nbsp; y,&nbsp; ya se sabe,&nbsp; en condiciones semejantes,&nbsp; la sentencia enhiesta queda,&nbsp; pues que&nbsp; uno de sus puntales,&nbsp; el no fustigado,&nbsp; es tema que,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; no puede ser tocado en casaci\u00f3n,&nbsp;&nbsp; y a consecuencia de ello contin\u00faa cimentando la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto,&nbsp; el \u00e9xito de la casaci\u00f3n impon\u00eda al recurrente el remover la totalidad de \u00f3bices que no permitieron el buen suceso de la pertenencia suplicada.&nbsp; Porque es bien comprensible que combatirlos parcialmente hace est\u00e9ril el esfuerzo impugnativo,&nbsp; como aqu\u00ed,&nbsp; en el caso de ahora,&nbsp; aflora prontamente;&nbsp; pues de nada valdr\u00eda demostrar eventualmente que,&nbsp; al contrario de lo hallado por el sentenciador,&nbsp; s\u00ed existieron actos posesorios,&nbsp; si,&nbsp; por otra parte,&nbsp; y quiz\u00e1s sea esto lo m\u00e1s importante,&nbsp; no se despeja lo de la identificaci\u00f3n del fundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que los cargos en casaci\u00f3n han de ser totalizadores, lo viene pregonando de continuo la Corporaci\u00f3n, pues aunque \u201cel recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n,&nbsp; ni por violaci\u00f3n de la ley,&nbsp; ni por error de hecho o de derecho,&nbsp; y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u201d (LXXI, p\u00e1g. 740; LXXV, p\u00e1g. 52; CXLVIII, p\u00e1g. 221).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al Tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-135-2004 [4664] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp; Referencia: expediente 4664 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}