{"id":82753,"date":"2024-05-30T17:15:25","date_gmt":"2024-05-30T17:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-136-2004-0238\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:25","slug":"s-136-2004-0238","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-136-2004-0238\/","title":{"rendered":"S 136 2004 [0238]"},"content":{"rendered":"<p>S-136-2004 [0238]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 0238 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por JORGE BARRIOS BARRIOS contra la sentencia del 27 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de Pertenencia, promovido por el recurrente contra los herederos indeterminados de PABLO RAFAEL WILCHES ZABALA, y todas las personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre el bien pretendido, proceso al cual concurrieron, como herederos determinados de aquel, ADELA WILCHES DE HERNANDEZ, BLANCA ISABEL WILCHES DE PARADA Y HUMBERTO ZABALA CASTELLANOS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por demanda de la cual correspondi\u00f3 conocer al Juez Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1,&nbsp; JORGE BARRIOS BARRIOS, por conducto de apoderado judicial, convoc\u00f3 a proceso ordinario a los herederos indeterminados de PABLO RAFAEL WILCHES ZABALA y a las dem\u00e1s personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre el inmueble localizado en la calle 37 A # 76 A &#8211;&nbsp; 12, Barrio Modelia de Bogot\u00e1, para que se declarara que adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, el dominio del precitado inmueble, y se ordenara&nbsp; inscribir el fallo que as\u00ed lo declare, en la oficina de registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos constitutivos de la causa petendi se hicieron consistir en que el actor ha tenido la posesi\u00f3n real y material del bien antes descrito, desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, lapso dentro del cual ha ejecutado actos positivos, de aquellos a los que s\u00f3lo da derecho el dominio, como introducirle mejoras, arrendarlo, pagar impuestos y servicios, solicitar la instalaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico, demandar para obtener su restituci\u00f3n, etc., encontr\u00e1ndose en la actualidad, arrendado por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificada la curadora que hubo de designarse a los demandados, oportunamente se pronunci\u00f3 sobre ella, manifestando atenerse a lo que resultare probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el transcurso del per\u00edodo probatorio, concurrieron ADELA WILCHES DE HERNANDEZ, BLANCA ISABEL WILCHES DE PARADA Y HUMBERTO ZABALA CASTELLANOS, invocando su condici\u00f3n de herederos determinados de PABLO RAFAEL WILCHES ZABALA. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp; primera instancia concluy\u00f3 con sentencia del 14 de abril de 1998, por la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora, el ad-quem confirm\u00f3 el fallo de primer grado, decisi\u00f3n que la misma parte impugn\u00f3 mediante el recurso de casaci\u00f3n que decide la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1ados los antecedentes del litigio y sentadas algunas reflexiones sobre la prescripci\u00f3n, emprende el fallador el an\u00e1lisis del acervo probatorio, observando que en principio, de&nbsp; los testimonios recibidos por solicitud del demandante, \u00ab&#8230;pudiera decirse que ellos adquirieron real convicci\u00f3n de ser Jorge Barrios el due\u00f1o del inmueble de que aqu\u00ed se trata, por raz\u00f3n de la conducta asumida por \u00e9l sobre el bien\u00bb. Como percibe que no dan raz\u00f3n suficiente sobre la relaci\u00f3n que lo liga con el inmueble sobre el cual ejecuta actos de se\u00f1or y due\u00f1o, admite, en gracia de discusi\u00f3n, que \u00ab&#8230;trajeron al proceso, la idea, as\u00ed sea precaria, de la posesi\u00f3n alegada por el usucapiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base, examina si la posesi\u00f3n se prolong\u00f3 por el per\u00edodo de tiempo legalmente exigido para configurar la prescripci\u00f3n alegada, requisito que juzga comprobado con&nbsp; las mismas pruebas. Empero, estima necesario analizar la correspondencia cruzada entre el actor y PABLO RAFAEL WILCHES ZABALA que se aport\u00f3 por sus causahabientes en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, de la cual infiri\u00f3 el a-quo que aquel actu\u00f3 \u00ab&#8230;frente al predio \u00fanicamente como administrador\u00bb, atendidos los reparos que frente a ella esgrimi\u00f3 la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, observa que con antelaci\u00f3n el demandante no manifest\u00f3 ninguna objeci\u00f3n frente a tales escritos; que se incorporaron al proceso con la venia de su procurador judicial y por esa raz\u00f3n los que se adujeron con la menci\u00f3n de haber sido suscritos por dicha parte, adquirieron autenticidad. Agrega que al no tener noticia sobre su falta de correspondencia con los originales y no poder negarse que la firma impuesta es original, esa circunstancia \u00ab&#8230;le da originalidad al instrumento\u00bb, condiciones en las cuales, dice, \u00ab&#8230;no se requiere el tr\u00e1mite de autenticidad reclamado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en las reflexiones precedentes, infiere que, \u00ab&#8230;por lo menos hasta febrero 18 de 1977, el demandante Barrios se desempe\u00f1aba como mandatario del propietario\u00bb del inmueble objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia, y por ello es \u00ab&#8230;imposible reconocerle su alegada calidad de poseedor por tiempo anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere por \u00faltimo a las alegaciones del apelante, haciendo ver que el documento visible al fl. 20, marginado del an\u00e1lisis probatorio que propone, \u00ab&#8230;acredita el reconocimiento que el mandatario, aqu\u00ed el pretenso usucapiente, hace de su mandante, Pablo Wilches, como due\u00f1o del bien materia de la litis\u00bb. A\u00f1ade que los testimonios aducidos por los comparecientes interesados en el inmueble \u00ab&#8230; s\u00ed satisfacen el lleno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo, adem\u00e1s, claros expositores de su conocimiento, respecto de lo cual dan raz\u00f3n suficiente de inteligibilidad como para reforzar los efectos probatorios de los aludidos documentos, poniendo al descubierto el ejercicio de una mera tenencia\u00bb por parte del actor, sobre el bien pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal. El primero, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, inadmitido en prove\u00eddo del 28 de junio de 2000, por su ineptitud formal. El segundo, con base en la causal quinta de casaci\u00f3n, al cual se contraer\u00e1, por consecuencia, el examen de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se impugna la sentencia del Tribunal, por haberse pronunciado en proceso viciado de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, advierte el recurrente que en el proceso se vulner\u00f3 la garant\u00eda al debido proceso, tutelada por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues se omiti\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desconociendo adem\u00e1s las prescripciones del decreto 2651 de 1991, de las leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 446 de 1998, adem\u00e1s del decreto 1818 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Para explicar tal imputaci\u00f3n, expresa que al no celebrarse la audiencia mencionada, adem\u00e1s de transgredirse el precepto constitucional supracitado, se desconocieron las garant\u00edas propias del proceso, pues se rompi\u00f3 el equilibrio de las partes, al subestimar el prop\u00f3sito que inspira la normatividad&nbsp; referenciada y pretermitir \u00ab&#8230;los dem\u00e1s tr\u00e1mites procesales que la norma prev\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que la nulidad denunciada tiene car\u00e1cter supralegal, pues si bien no est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00ab&#8230;no por ello se distrae su car\u00e1cter de obligatoria, debido a las consecuencias de car\u00e1cter procesal como pecuniarias que conlleva para las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales razonamientos, solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se d\u00e9 paso a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mecanismo de la nulidad, que como se sabe, es el instrumento reservado por el legislador para enmendar las irregularidades de mayor entidad que se pueden suscitar en la tramitaci\u00f3n de un litigio, como consecuencia de la inobservancia de las formas establecidas de antemano para reglar su constituci\u00f3n y desarrollo, est\u00e1 gobernado por unos principios b\u00e1sicos, como son el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud del primero, s\u00f3lo los vicios de forma expresamente consagrados por un texto legal como causa de nulidad, pueden admitirse como tales,&nbsp; principio en desarrollo del cual el legislador enumera, con car\u00e1cter taxativo, los motivos que pueden dar lugar a la anulaci\u00f3n total o parcial de toda clase de procesos -art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, y de algunos de car\u00e1cter especial -art\u00edculo 141 ej\u00fasdem-,&nbsp; am\u00e9n de facultar al juzgador para rechazar de plano&nbsp; toda solicitud de nulidad que se funde en causa distinta de aquellas&nbsp; -art\u00edculo 143 inciso 4\u00ba ib\u00eddem-. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la adopci\u00f3n del&nbsp; citado principio, no toda desviaci\u00f3n de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal soluci\u00f3n s\u00f3lo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la soluci\u00f3n legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulaci\u00f3n del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia,&nbsp; deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le est\u00e1 dado al fallador adecuar en ellas hip\u00f3tesis&nbsp; diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analog\u00eda, por mayor\u00eda de&nbsp; raz\u00f3n, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido&nbsp; la doctrina de la Corte, \u00ab&#8230; Es&nbsp; posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaci\u00f3n m\u00e1s o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador\u00bb (G.J. t. XCI p\u00e1g. 449). &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, tampoco resulta admisible la invocaci\u00f3n de nulidades procesales de raigambre constitucional, particularmente las deducidas de la infracci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues en ejercicio de la atribuci\u00f3n confiada al legislador, en los art\u00edculos 140 y 141 del referido ordenamiento se previeron \u00ab&#8230; todos los hechos o circunstancias que atentan contra los superiores principios del debido proceso, del derecho de defensa y de la organizaci\u00f3n judicial\u00bb (C.S.J., Sent. de 18 de marzo de 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo puso de relieve la Corte Constitucional en sentencia del 2 de noviembre de 1995,&nbsp; \u201c\u2026la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las nulidades es un asunto que ata\u00f1e en principio al legislador, el cual puede se\u00f1alar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso. Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al&nbsp; constituyente se\u00f1alar las causales de nulidad en los procesos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al auspicio de la causal quinta de casaci\u00f3n, puede reclamarse la nulidad del proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la sentencia por ese medio impugnada, por haberse incurrido en cualquiera de los motivos previstos por el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que no haya sido objeto de saneamiento, previsi\u00f3n legal a partir de la cual se puede afirmar que el buen suceso de la susodicha causal presupone que la irregularidad en la cual subyace el motivo de nulidad aducido, efectivamente haya tenido lugar, que expresamente haya sido sancionada con nulidad por el legislador y que, siendo por esencia saneable, no haya sido convalidada, expresa o t\u00e1citamente, por la parte afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente invoca como hecho generador de la nulidad alegada, la omisi\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n consagrada por&nbsp; el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desv\u00edo que, seg\u00fan dice, engendra un motivo de nulidad de car\u00e1cter supralegal, pues si bien no est\u00e1 instituido por el art\u00edculo 140 de dicho cuerpo normativo como causa de anulaci\u00f3n del proceso, \u00ab&#8230;no por ello se distrae su car\u00e1cter de obligatoria, debido a las consecuencias de car\u00e1cter procesal como pecuniarias que conlleva para las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal alegaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar desde ya que la falta de celebraci\u00f3n de la referida audiencia, no lleva aparejada la transgresi\u00f3n del procedimiento inherente a este proceso, pues tal y como lo estatuye la norma que la reglamenta -art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, la referida audiencia constituye etapa propia de los procesos ordinarios y abreviados, \u00ab&#8230;salvo norma en contrario\u00bb, y precisamente el 407 del referido ordenamiento, texto en el cual se consagran las reglas particulares que rigen el proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia,&nbsp; como lo es el aqu\u00ed promovido, imperativamente descarta su celebraci\u00f3n, pues en su numeral 12 prev\u00e9, en forma tajante, que \u00ab&#8230;En este proceso no se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 101\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n cabe hacer en relaci\u00f3n con la ley 446 del 7 de julio de 1998, pues en ella se mantuvieron, en esencia, las prescripciones del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2651 de 1991, en torno a la audiencia de conciliaci\u00f3n, con algunas variaciones que no viene al caso destacar, por cuanto no inciden en el despacho del cargo. Por otra parte, la oportunidad conciliatoria que all\u00ed se contempla \u2013art\u00edculo 101- debe agotarse en aquellos procesos en los cuales no se hubiere proferido sentencia de primera o \u00fanica instancia, pronunciamiento que en el presente asunto se hab\u00eda emitido desde antes de su entrada en vigor -14 de abril anterior, circunstancia que de suyo descarta su aplicaci\u00f3n en el asunto sub-ex\u00e1mine, en la materia considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como el decreto 1818 de 1998 s\u00f3lo compila las normas aplicables a la conciliaci\u00f3n, al arbitraje, a la amigable composici\u00f3n y a la conciliaci\u00f3n en equidad, contenidas en las disposiciones vigentes, en cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 166 de la ley 446 de 1998, disposiciones que, seg\u00fan qued\u00f3 visto, no resultaban aplicables al caso sub-j\u00fadice, mal pod\u00eda haber resultado inobservado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el desv\u00edo que funda la pretensa causal de nulidad no ha tenido ocurrencia, al rompe se detecta la falta de fundamento de su alegaci\u00f3n, pese a lo cual no sobra se\u00f1alar que ni siquiera en el evento de haber existido podr\u00eda abrirle paso a la acusaci\u00f3n,&nbsp; pues la falta de celebraci\u00f3n de la referida audiencia no ha sido legalmente erigida en causa anulatoria del proceso. Como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, \u00ab\u2026si bien se evidencia la importancia de dicha audiencia de acuerdo a los fines esbozados, su no pr\u00e1ctica en los procesos en que de acuerdo con la ley procesal debe hacerse, es por si una grave irregularidad, que pese a ello, no constituye nulidad del proceso, porque tal omisi\u00f3n no est\u00e1 enlistada como generadora de nulidad, y si el legislador, tal y como qued\u00f3 anteriormente puntualizado, acogi\u00f3 el principio de la \u201cespecificidad\u201d en materia de nulidades procesales, s\u00f3lo se erigen como causales, las all\u00ed descritas. Lo anterior significa que la no pr\u00e1ctica de la audiencia como tal, indicada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no la erigi\u00f3 el legislador como causal aut\u00f3noma de nulidad procesal, entre otras, porque dicha audiencia, en s\u00ed misma considerada, puede resultar eventualmente \u00fatil o in\u00fatil, trascendente o intrascendente, seg\u00fan las circunstancias en que se desarrolle\u00bb. (Sentencia del 3 de febrero de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, tambi\u00e9n en esa hip\u00f3tesis su invocaci\u00f3n ser\u00eda vana, as\u00ed se la revista de un car\u00e1cter supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Pertenencia, promovido por el recurrente contra los herederos indeterminados de PABLO RAFAEL WILCHES ZABALA y todas aquellas personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre el bien pretendido, proceso al cual concurrieron, como herederos determinados de aquel, ADELA WILCHES DE HERNANDEZ, BLANCA ISABEL WILCHES DE PARADA Y HUMBERTO ZABALA CASTELLANOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-136-2004 [0238] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. 0238 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por JORGE BARRIOS BARRIOS contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}