{"id":82754,"date":"2024-05-30T17:15:25","date_gmt":"2024-05-30T17:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-137-2004-1100102030002002-0062-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:25","slug":"s-137-2004-1100102030002002-0062-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-137-2004-1100102030002002-0062-01\/","title":{"rendered":"S 137 2004 [1100102030002002 0062 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-137-2004 [1100102030002002-0062-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. &nbsp;<\/p>\n<p>11001-0203-000-2002-0062-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por JAIME HERN\u00c1NDEZ CANCH\u00d3N contra la sentencia de 20 de marzo de 2001 proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario iniciado por el recurrente frente a F\u00c9LIX G\u00d3MEZ BOH\u00d3RQUEZ, dentro del cual se denunci\u00f3 el pleito a ARMANDO AVELINO LONDO\u00d1O HERN\u00c1NDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la oportunidad legal respectiva, solicit\u00f3 el recurrente que con audiencia de F\u00e9lix G\u00f3mez Boh\u00f3rquez, con apoyo en la causal octava del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se invalide la sentencia impugnada para que, en su lugar, se pronuncie la que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar la demanda de revisi\u00f3n, adujo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), demand\u00f3 a F\u00e9lix G\u00f3mez Boh\u00f3rquez para que fuera condenado a la restituci\u00f3n de los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 50C &#8211; 637563 y 50C &#8211; 638511 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, as\u00ed como al pago de los frutos naturales y civiles producidos por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado contest\u00f3 el libelo y reconoci\u00f3 algunos hechos, en especial, la posesi\u00f3n de los bienes, que dijo tener de buena fe, en forma quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica y continua desde el 15 de noviembre de 1991, al paso que neg\u00f3 otros, sin proponer excepciones.&nbsp; Asimismo, denunci\u00f3 el pleito a Armando Avelino Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la denuncia del pleito, Armando Avelino Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez compareci\u00f3 al proceso, \u201caduciendo que fue el mismo se\u00f1or F\u00e9lix G\u00f3mez&nbsp; quien aclar\u00f3 los linderos que adquiri\u00f3 y que solamente entreg\u00f3 al vendedor el predio que le fuera entregado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid, en raz\u00f3n de la sentencia de adjudicaci\u00f3n, proferida dentro del proceso ejecutivo que curso (sic) en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en contra de Jorge Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 5 de abril de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de Funza profiri\u00f3 sentencia en la que absolvi\u00f3 a F\u00e9lix G\u00f3mez Boh\u00f3rquez y conden\u00f3 en costas al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo por el demandante, mediante la providencia que ahora se cuestiona, el ad quem resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primer grado, para disponer lo que se indica a continuaci\u00f3n, seg\u00fan el resumen que hace el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Declarar que pertenecen al dominio pleno y absoluto del demandante los inmuebles relacionados en los hechos y pretensiones de la demanda principal; TERCERO: Se abstuvo de ordenar la restituci\u00f3n f\u00edsica de los inmuebles por cuanto ya hab\u00edan sido entregados por el demandado; CUARTO: Conden\u00f3 al demandado F\u00e9lix G\u00f3mez Boh\u00f3rquez y al denunciado en el pleito Armando Avelino Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez a pagar solidariamente dentro de los cinco primeros d\u00edas siguientes a la ejecutoria que ordene obedecer lo resuelto por el superior, a favor del demandante por concepto de frutos, la suma de $3\u2019733.664.oo debidamente actualizados de acuerdo con el certificado expedido por el Banco de la Rep\u00fablica, tomando como base el IPC, a partir del 12 de diciembre de 1997, hasta el 2 de Agosto de 1999; QUINTO: Condenar al demandante a pagar dentro del mismo t\u00e9rmino y en las mismas condiciones, la suma de $16\u2019050.000.oo por concepto de mejoras a favor de F\u00e9lix G\u00f3mez Boh\u00f3rquez; SEXTO: Condenar al demandado F\u00e9lix G\u00f3mez Boh\u00f3rquez y al denunciado en pleito Armando Avelino Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez a pagar las costas de ambas instancias, cada&nbsp; uno en proporci\u00f3n del 50% a favor del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante pidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de esta \u00faltima decisi\u00f3n, la cual fue denegada; empero, el Tribunal dispuso la correcci\u00f3n del numeral cuarto, para condenar solidariamente a F\u00e9lix G\u00f3mez Boh\u00f3rquez y al denunciado en el pleito, Armando Avelino Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, al pago de $5\u2019781.647.00 al demandante, por concepto de frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia no es susceptible de ning\u00fan otro recurso, y adolece de nulidad porque el Tribunal consider\u00f3 de buena fe los actos posesorios del demandado, cuando \u00e9ste solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para unas determinadas mejoras, pero hizo otras, que, adem\u00e1s, se efectuaron en un predio diferente, como lo certifica el Director de Planeaci\u00f3n Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La condena impuesta tambi\u00e9n est\u00e1 viciada, porque, como lo manifestaron los peritos, sobre el predio de su propiedad distinguido con la matr\u00edcula 50C &#8211; 638511, \u201cse encontr\u00f3 plantada una edificaci\u00f3n de dos plantas que abarca parte del lote siguiente o contiguo distinguido con la matr\u00edcula n\u00famero 50C-311042, (propiedad del demandado) \u2026 en el segundo piso por escalera en cemento construido sobre el lote contiguo como ya se anot\u00f3 se encuentra una sala comedor, ba\u00f1o, cocina y dos habitaciones.&nbsp; Cuenta con los servicios de agua, luz y tel\u00e9fono.\u201d&nbsp;&nbsp; Por tanto, si parte de las mejoras se encuentran construidas en el lote vecino de propiedad del demandado, no hay fundamento para que el Tribunal ordene su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado despleg\u00f3 diversos actos de mala fe, en particular, de \u201cvandalismo al momento de dejar abandonados los inmuebles de mi propiedad\u201d, as\u00ed como \u201csell\u00f3 e independiz\u00f3 las mejoras levantadas sobre el predio del demandado\u201d, de manera que no se ve la raz\u00f3n legal para que \u201cdeba pagar unas sumas de dinero por concepto de unas mejoras que no est\u00e1n construidas dentro de mis predios, otras que ya no existen y que finalmente no reportan utilidad o beneficio para el suscrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>j. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba testimonial recaudada permiti\u00f3 establecer que en el lote de su propiedad, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 050 &#8211; 638511, \u201cse encontraban construidas unas mejoras construidas en una edificaci\u00f3n levantada en bloque, compuesta de dos alcobas, cocina, ba\u00f1o, teja en eternit y en una parte un tanque elevadizo (sic) para almacenar agua, tal como da cuenta igualmente el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n escritura p\u00fablica n\u00famero 802 de julio 6 de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>k. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las mejoras efectuadas por el demandado sobre el inmueble de su propiedad, \u201cfueron dos alcobas, sobre la edificaci\u00f3n de que se hace relaci\u00f3n en el hecho anterior, y en cuanto a los servicios p\u00fablicos de acueducto, energ\u00eda, tel\u00e9fono se derivaban del predio principal del demandado, por lo que considero &#8230; que la condena de $16\u2019050.000.00, son (sic) extremadamente exageradas a lo que realmente y en caso de demostrarse plenamente la buena fe del demandado, se debe reconocer por este concepto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con este proceder, al imponer la mencionada condena, el Tribunal \u201cviol\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa &#8230;, al no poder controvertir la causa de la condena con base en los hechos que se han venido exponiendo en este libelo demandatorio (sic), oblig\u00e1ndome a trav\u00e9s de la providencia impugnada a pagar algo realmente indebido y que no me corresponde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda, F\u00e9lix G\u00f3mez Boh\u00f3rquez descorri\u00f3 el traslado, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cPetici\u00f3n indebida del recurso de revisi\u00f3n por no estar dirigido contra todas las personas que deben intervenir en el mismo\u201d, sobre la base de que Armando Avelino Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez debi\u00f3 ser citado en la impugnaci\u00f3n extraordinaria, dado que a \u00e9l se le denunci\u00f3 el pleito, como persona que \u201cremat\u00f3 los inmuebles en controversia y luego se los vendi\u00f3 a mi mandante.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que el demandante obtuvo fraudulentamente que el Tribunal revocara la sentencia dictada dentro del proceso reivindicatorio; que no se ha configurado ninguna causal de nulidad; y, tras negar la mayor\u00eda de los hechos, pas\u00f3 a aclarar la forma como los inmuebles llegaron a su poder, en orden a lo cual hizo, en s\u00edntesis, el siguiente recuento: a). ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 curs\u00f3 un proceso ejecutivo de Armando Avelino Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez frente a Jorge Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, dentro del cual se adjudicaron al demandante los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 50 C &#8211; 637563, 50C &#8211; 638511 y 50C &#8211; 03110042, que, posteriormente, fueron englobados en uno solo; b). se cometieron varios errores por parte del Juzgado y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, pues la adjudicaci\u00f3n no fue inscrita en los folios correspondientes a los dos primeros predios; c). mediante escritura p\u00fablica 1174 de 8 de mayo de 1987 se protocoliz\u00f3 el remate y por la n\u00famero 1129 de 15 de noviembre de 1991 Armando Avelino Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez enajen\u00f3 el inmueble a F\u00e9lix G\u00f3mez Boh\u00f3rquez, quien desde dicha \u00e9poca detentaba la posesi\u00f3n del bien; d). seis a\u00f1os despu\u00e9s, Jorge Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez y Jaime Hern\u00e1ndez Canch\u00f3n solicitaron al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el levantamiento del embargo que pesaba sobre los&nbsp; bienes identificados con los folios 50C &#8211; 637563 y 50 C &#8211; 638511, para, seguidamente, formalizar la venta de \u00e9stos por parte del primero a favor del segundo, a trav\u00e9s de las escrituras 802 y 803 de 6 de julio de 1993, y, finalmente, e). Jaime Hern\u00e1ndez Canch\u00f3n inici\u00f3 el proceso reivindicatorio frente a F\u00e9lix G\u00f3mez Boh\u00f3rquez y \u201cvali\u00e9ndose de las mismas artima\u00f1as y ocultando todo lo acontecido, logra hacer incurrir en error al Honorable Tribunal\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez decretadas y practicadas las pruebas se corri\u00f3 traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n, oportunidad de la que no hicieron uso, de modo que, estando agotada la tramitaci\u00f3n del recurso, pasa la Sala a decidirlo, puesto que ning\u00fan reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidar lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ordenamiento jur\u00eddico nacional ha introducido el recurso de revisi\u00f3n como un herramienta extraordinaria, por virtud de la cual se permite que una providencia que ha cobrado firmeza sea objeto de examen bajo la \u00f3ptica de las causales enumeradas por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constituy\u00e9ndose as\u00ed en una excepci\u00f3n al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que corresponde a un mecanismo excepcional, el an\u00e1lisis que este recurso entra\u00f1a se encuentra circunscrito a la verificaci\u00f3n de los motivos espec\u00edficamente aducidos, sin que la actividad del juzgador pueda sobrepasar dicho marco, ni estar animada por la oficiosidad que resulta aplicable a actuaciones de otra naturaleza.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que este instrumento no puede \u201cservir de excusa para replantear el debate, lo que significa que &#8230; no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como est\u00e1 en virtud de sentencia ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada material. En s\u00edntesis, el recurso de revisi\u00f3n no est\u00e1 instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo m\u00e1s expl\u00edcito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que \u2018no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n citado\u2019 (sentencia 029 del 25 de julio de 1997)\u201d (sentencia de 25 de junio de 2003, exp. 0161-01, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que concentra la atenci\u00f3n de la Sala, se ha invocado la causal 8\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, \u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d, la cual, en opini\u00f3n del recurrente, se edifica sobre una supuesta \u201cviolaci\u00f3n al debido proceso y derecho defensa\u201d (C. Corte. fl. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, antes de dilucidar la ocurrencia de la infracci\u00f3n denunciada, se hace menester el examen de la excepci\u00f3n perentoria formulada por F\u00e9lix G\u00f3mez Boh\u00f3rquez, consistente, como se anticip\u00f3, en la \u201cPetici\u00f3n indebida del recurso de revisi\u00f3n por no estar dirigido contra todas las personas que deben intervenir en el mismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en cuanto a las personas que, como m\u00ednimo, deben ser convocadas al procedimiento de revisi\u00f3n, la misma ley &#8211; art\u00edculo 382 ib\u00eddem &#8211; ordena que \u00e9ste deber\u00e1 seguirse con todas aquellas que \u201cfueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia\u201d objeto de la impugnaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la posici\u00f3n que en el interior del proceso ocupa la persona a la que se le ha denunciado el pleito, el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que \u201csurtida la citaci\u00f3n, se considerar\u00e1 al denunciado litisconsorte del denunciante y tendr\u00e1 las mismas facultades de \u00e9ste\u201d.&nbsp;&nbsp; Asimismo, es de verse que, de tiempo atr\u00e1s, tanto la jurisprudencia de la Corte como la doctrina, al acometer el estudio de esta figura y sus similares, todas inspiradas en el principio de la econom\u00eda procesal, han mostrado uniformidad en el sentido de considerar que el tercero vinculado al proceso tendr\u00e1 la calidad de parte, de quien igualmente ser\u00e1n predicables todas las obligaciones, facultades y cargas procesales inherentes a tal rol. (G.J. t. CLII, pag. 145). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, es palmario que si el denunciado en el pleito Armando Avelino Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez ingres\u00f3 para todos los efectos al proceso reivindicatorio y, en esa condici\u00f3n, se vio afectado por las resoluciones y condenas con que \u00e9l termin\u00f3, ello hac\u00eda imperativa su citaci\u00f3n al procedimiento de revisi\u00f3n, cosa que no ocurri\u00f3, en la medida en que por voluntad del recurrente \u00e9ste se inici\u00f3 y adelant\u00f3 solamente con la comparecencia del demandado inicial F\u00e9lix G\u00f3mez Boh\u00f3rquez.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No otra cosa se puede pedir de un tr\u00e1mite&nbsp; extraordinario que se despliega frente a una sentencia que ha adquirido firmeza, pues, en efecto, lo menos que se espera es que este ataque pueda ser controvertido por todos los que participaron en el proceso en el que se expidi\u00f3 la providencia que se pretende derrumbar.&nbsp;&nbsp;&nbsp; De no ser as\u00ed, resulta imposible, desde luego, el examen de fondo de la acusaci\u00f3n, pues en esas circunstancias, como tuvo oportunidad de expresarlo la Corte en un caso semejante, no podr\u00eda \u201ccumplirse con el principio de la bilateralidad de la audiencia\u201d (G.J. t. CXCVI, pag. 69).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, la enorme falencia en que incurri\u00f3 la impugnaci\u00f3n, al haber pasado por alto la citaci\u00f3n de Armando Avelino Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, que no puede remediarse oficiosamente en un escenario eminentemente dispositivo como es la revisi\u00f3n, impone, sin hesitaci\u00f3n ninguna, la prosperidad de la excepci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; DECLARAR probada la excepci\u00f3n propuesta por F\u00e9lix G\u00f3mez Boh\u00f3rquez, por falta de citaci\u00f3n de la totalidad de las partes que intervinieron en el proceso reivindicatorio promovido por Jaime Hern\u00e1ndez Canch\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Jaime Hern\u00e1ndez Canch\u00f3n contra la sentencia de 20 de marzo de 2001 proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por aqu\u00e9l frente a F\u00e9lix G\u00f3mez Boh\u00f3rquez, dentro del que se denunci\u00f3 el pleito a Armando Avelino Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: CONDENAR al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quien fue parte en el recurso, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la cauci\u00f3n prestada.&nbsp; Liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente y las costas t\u00e1sense por Secretar\u00eda. Comun\u00edquese lo aqu\u00ed decidido a la aseguradora garante. L\u00edbrese el oficio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: Salvo la actuaci\u00f3n cumplida ante la Corte, DEVU\u00c9LVASE a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisi\u00f3n; l\u00edbrese el oficio respectivo.&nbsp;&nbsp; Cumplido todo lo anterior, proc\u00e9dase al archivo de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 2002-0062-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto debido a la mayor\u00eda,&nbsp; me aparto de la anterior decisi\u00f3n.&nbsp; Y la raz\u00f3n para ello,&nbsp; es,&nbsp; a mi juicio,&nbsp; pot\u00edsima.&nbsp; Nada justifica que en la hora actual se hagan esfuerzos desmedidos para que prevalezcan las formas.&nbsp; Bien s\u00e9 que el de revisi\u00f3n es recurso extraordinario y,&nbsp; como tal,&nbsp; imbuido del principio dispositivo.&nbsp; Pero no hay que exagerar.&nbsp; La Corte dej\u00f3 de fallar el fondo del recurso de revisi\u00f3n,&nbsp; basada \u00fanicamente en que no se dirigi\u00f3 la demanda contra todos los que debieran ser los opositores.&nbsp; Es ese un aspecto que ha debido controlar la Corte misma,&nbsp; ordenando en su momento lo que fuere del caso;&nbsp; aun hacerlo antes de tener que pronunciar un fallo que,&nbsp; como el de ac\u00e1,&nbsp; deploro.&nbsp; Una vez m\u00e1s triunfa la formalidad sobre lo sustancial.&nbsp; Y lo que m\u00e1s duele es que sea una formalidad vana.&nbsp; Hip\u00e9rboles calcinantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-137-2004 [1100102030002002-0062-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).&nbsp;&nbsp; &nbsp; Ref: Expediente No. &nbsp; 11001-0203-000-2002-0062-01 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por JAIME HERN\u00c1NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}