{"id":82755,"date":"2024-05-30T17:15:25","date_gmt":"2024-05-30T17:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-138-2004-7873\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:25","slug":"s-138-2004-7873","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-138-2004-7873\/","title":{"rendered":"S 138 2004 [7873]"},"content":{"rendered":"<p>S-138-2004 [7873] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente 7873 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado Camilo Alberto Gonz\u00e1lez Serrano, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 1999 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial promovido contra aqu\u00e9l por Soraya Padilla Carrera, en representaci\u00f3n del menor Jean Pa\u00fal Padilla. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda inicial, cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, reclam\u00f3 la actora que con citaci\u00f3n y audiencia del mencionado demandado, se le declarase padre extramatrimonial del susodicho menor, nacido de Soraya Padilla Carrera el 10 de octubre de 1982 y que, subsecuentemente, se ordenara su inscripci\u00f3n en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa petendi se soporta en la afirmaci\u00f3n de que Soraya y Camilo, a la saz\u00f3n estudiantes universitarios, se conocieron en la localidad de Girardot en diciembre de 1979, iniciando una relaci\u00f3n amorosa a comienzos de 1980 que se prolong\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1982, lapso durante la cual tuvieron trato sexual reiterado y m\u00e1s o menos frecuente desde finales de 1980, como consecuencia del cual ella result\u00f3 gr\u00e1vida habi\u00e9ndose percatado&nbsp; de tal situaci\u00f3n&nbsp; en febrero de 1982, y de la que inmediatamente enter\u00f3 a su novio, quien sin negar la paternidad se rehus\u00f3 al reconocimiento correspondiente pretextando amenaza de desheredamiento proferida por su padre, sobreviniendo como consecuencia la ruptura del noviazgo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dicha relaci\u00f3n amorosa fue conocida por la madre de la novia y por los restantes miembros de su familia, as\u00ed como por su peluquera, a la vez que discurri\u00f3 en medio de visitas del demandado en casa de la enamorada, acompa\u00f1amientos a la peluquer\u00eda y a&nbsp; paseos, algunos de ellos a la finca de los padres de Gonz\u00e1lez, asistencia a fiestas y encuentros en la universidad donde Soraya&nbsp; estudiaba, hasta donde el novio \u201ciba por ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Julio Hernando Gonz\u00e1lez Serrano, t\u00edo paterno del demandado, matricul\u00f3 al menor en el Colegio Jord\u00e1n de Sajonia en el a\u00f1o de 1989, donde se le conoce con el apellido de Gonz\u00e1lez como sobrino de aqu\u00e9l. Por otra parte, buen recibimiento le dan los \u201cabuelos paternos\u201d al menor cuando \u201cde vez en cuando\u201d&nbsp; los visita, habiendo sido obsequiado por la abuela en algunas oportunidades con motivo de navidad y cumplea\u00f1os, existiendo identificaci\u00f3n del menor con ellos y sus t\u00edos, con quienes ha establecido lazos afectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El demandado replic\u00f3 la demanda&nbsp; manifestando oposici\u00f3n a las pretensiones y negando sus hechos fundamentales, habiendo propuesto las excepciones que denomin\u00f3 \u201cilegitimatio ad causam pasiva\u201d y la de plurium constupratorum.&nbsp; Surtida la actuaci\u00f3n procesal se le puso fin al primer grado con sentencia estimatoria proferida el 3 de julio de 1998 que, apelada por el demandado, fue confirmada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tras compendiar los antecedentes del litigio y reparar en la concurrencia de los presupuestos procesales, esboz\u00f3 el sentenciador algunos conceptos de tipo general en torno de la filiaci\u00f3n extramatrimonial y la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n tendiente a establecerla contenida en la ley 75 de 1968, dentro de cuyas previsiones ubic\u00f3 la presunci\u00f3n de paternidad fundada en las relaciones sexuales, identific\u00e1ndola como la invocada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Luego de reproducir los apartes pertinentes del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, subray\u00f3 el Tribunal el cambio de actitud observado por \u00e9ste en esa intervenci\u00f3n, toda vez que acept\u00f3 la relaci\u00f3n amorosa y el trato sexual con la madre del menor, aunque situ\u00e1ndolos con anterioridad al aludido lapso, hechos que inicialmente hab\u00eda negado en la contestaci\u00f3n de la demanda. Rese\u00f1\u00f3 a continuaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de parte vertida por la actora, diciendo que no pod\u00eda tenerse en cuenta como prueba, en atenci\u00f3n a la carencia de firma del juez tanto en el&nbsp; original como en la copia del acta de la audiencia, ocup\u00e1ndose luego de relacionar, resumidamente, lo expuesto por los testigos&nbsp; Juan David Pel\u00e1ez Ossa, Jorge Mauricio Lopera Buitrago, Leonor Carrera de Padilla, Gratiniano Ram\u00edrez Garc\u00eda, Lucrecia Elia Mar\u00eda Gil Guayara, Nelly Nohemy Arias de Gudi\u00f1o, Eduardo Jorge Leopoldo Gudi\u00f1o P\u00e9rez, Mar\u00eda Gladys Reyes Roa, Jorge Eli\u00e9cer Mu\u00f1oz Mac\u00edas, Pedro Antonio Pi\u00f1eros Gonz\u00e1lez. Consign\u00f3, por \u00faltimo, el resultado del examen de gen\u00e9tica practicado al pretenso padre, la madre y el hijo, concluyente en la compatibilidad de la paternidad imputada, con un grado de probabilidad del 99.99%. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Efectuado lo anterior, aludi\u00f3 a los principios procesales de lealtad, probidad y buena fe, que impiden a las partes hacer manifestaciones contrarias a la realidad, a riesgo de que su actitud sea apreciada como indicio en su contra, elucidaci\u00f3n que recost\u00f3 en la sentencia del 11 de noviembre de 1995 proferida por esta corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Rese\u00f1\u00f3 seguidamente las fotograf\u00edas legajadas a los folios 8, 9, 9 vto,.11 y 11 vto., afirmando su poder ilustrativo de la intimidad que el trato de la pareja inclu\u00eda, aseveraci\u00f3n que lo llev\u00f3 a retornar la cambiante postura del demandado sobre esa materia, puesto que la delimitaci\u00f3n temporal de las relaciones amorosas y sexuales situada por aqu\u00e9l con anterioridad a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, es asunto que ofrece contradicciones. En orden a precisarlas, se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo el absolvente inicialmente sostuvo que despu\u00e9s del primer semestre de 1981 no hubo m\u00e1s trato sexual, pero m\u00e1s adelante expuso que, dado que su familia supo que los Padilla ten\u00edan v\u00ednculos con el narcotr\u00e1fico, hubo de alejarse de ellos afirmando esa circunstancia como el motivo determinante de su retiro de esa casa \u201cdesde finales del 81\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es visible, agreg\u00f3, el esfuerzo del demandado por \u201ctratar de situar la terminaci\u00f3n de las relaciones que sosten\u00eda con Soraya por fuera de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Jean Paul\u201d, lo que sustenta reflexionando que \u201csi el alejamiento ocurri\u00f3, como lo afirm\u00f3 expresamente, a finales de 1981 y entre \u00e9l y Soraya exist\u00eda una relaci\u00f3n amorosa y fruto de ella sosten\u00edan relaciones sexuales, lo m\u00e1s probable es que \u00e9stas se hubiesen prolongado tambi\u00e9n por todo el tiempo que dur\u00f3 el trato amoroso entre ellos, y m\u00e1s cuando por ninguna parte aparece la existencia de un hecho que hubiera podido llevarlos a abstenerse de sostener relaciones sexuales con bastante anterioridad a la culminaci\u00f3n del trato amoroso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tras tildar de grave el indicio de la existencia de las relaciones sexuales inferido de la especificada conducta procesal del demandado, afirma su convicci\u00f3n acerca de que la relaci\u00f3n amorosa se extendi\u00f3 hasta cuando la mujer result\u00f3 embarazada, aserto que apoy\u00f3 en los testimonios de Leonor Carrera de Padilla, Gratiniano Ram\u00edrez Garc\u00eda, Lucrecia Elia Maria Gil Guayara, Nelly Nohemy Arias de Gudi\u00f1o, Mar\u00eda Gladys Reyes Roa y Eduardo Jorge Leopoldo Gudi\u00f1o P\u00e9rez, coincidentes en afirmar que \u201ca ra\u00edz del embarazo de Soraya fue que Camilo dej\u00f3 de frecuentarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Deteniendo su atenci\u00f3n en el \u00faltimo de los mencionados testigos, puntualiz\u00f3 el Tribunal que, propuesta su audici\u00f3n por la parte demandada, dio cuenta de que la averiguada relaci\u00f3n amorosa se sostuvo durante parte de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, conclusi\u00f3n extra\u00edda de lo expuesto en su declaraci\u00f3n en el sentido de que la \u00faltima vez que vio juntos a los miembros de la pareja fue en la navidad de 1981, aspecto que se corrobora con el testimonio de Jorge Eli\u00e9cer Mu\u00f1oz Mac\u00edas, quien, no obstante tender al favorecimiento del demandado, s\u00ed puso de presente que despu\u00e9s de diciembre de dicho a\u00f1o no volvi\u00f3 a ver juntos a Camilo&nbsp; y Soraya, dato a partir del cual el sentenciador discurri\u00f3 diciendo que aunque esto no significa que no se siguieran frecuentando, \u201cs\u00ed pone de presente que la relaci\u00f3n de las partes exist\u00eda a finales del a\u00f1o de 1981, con lo cual cobra fuerza el dicho de los testigos aportados por la parte actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Luego de calificar de responsivos, exactos y completos los testimonios practicados a instancia de la demandante, cuyas versiones encuentra coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se escenific\u00f3 el trato amoroso, finaliz\u00f3 la cr\u00edtica de la prueba testimonial sosteniendo que aun de ser cierto que el demandado tuvo como novia a Sara \u00c1ngel Nieto desde junio de 1981, seg\u00fan lo testimoniado por Juan David Pel\u00e1ez Ossa, ello no significa hubiesen cesado durante esa \u00e9poca las relaciones afectivas y carnales preexistentes con Soraya; m\u00e1xime si se repara en que \u00e9l mismo situ\u00f3 su alejamiento definitivo de aquella a finales de 1981. Remat\u00f3 su argumentaci\u00f3n sali\u00e9ndole al paso al planteamiento del testigo Pel\u00e1ez, indicando que no se desvirt\u00faa la imputaci\u00f3n de la paternidad por el hecho de que su reclamaci\u00f3n al demandado, por parte de Soraya, hubiere ocurrido en febrero de 1982, y que, bien por el contrario, \u201cconstituye un indicio que pone de presente que la madre del menor estaba cierta de que el padre de \u00e9ste era el demandado desde antes del&nbsp; nacimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, se centr\u00f3 en los hallazgos positivos de la prueba pericial de A.D.N., empezando por destacar su valor cient\u00edfico con abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales, en orden a afianzar el elevado poder de convicci\u00f3n que corresponde atribuirle. Luego de ese proemio asever\u00f3, en s\u00edntesis, de una parte, que al no haber formulado objeci\u00f3n alguna, el demandado impl\u00edcitamente se conform\u00f3 con las conclusiones de lo expertos favorables a la paternidad con un \u00edndice de probabilidad del 99.99%, y de la otra, que se suma la inexistencia de raz\u00f3n atendible para restarle m\u00e9rito probatorio a los dict\u00e1menes practicados por hallarse \u201ccient\u00edficamente fundamentados\u201d,&nbsp; fincando en ella el efecto corroborante&nbsp; de la predicada certidumbre acerca de la existencia de las relaciones sexuales dentro de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, camino por el cual arriba a la conclusi\u00f3n de que el menor Jean Pa\u00fal es hijo extramatrimonial del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Finalmente, desestim\u00f3 el fallador la versi\u00f3n del testigo Jorge Mauricio Lopera Buitrago, acorde con la cual dos semanas despu\u00e9s del viaje de Soraya a San Andr\u00e9s efectuado en la primera semana de diciembre de 1981, se&nbsp; dirigi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda&nbsp; del demandado a ese destino, hosped\u00e1ndose en el mismo alojamiento escogido por \u00e9sta, habiendo procedido a constatar en los registros hoteleros que la mujer aparec\u00eda inscrita como hu\u00e9sped junto con un individuo designado s\u00f3lo con el nombre de Mario, con quien entonces habr\u00eda pernoctado. Expres\u00f3 en el punto que esa deposici\u00f3n no prueba que realmente hubiere sido la demandada quien pernoct\u00f3 en la misma habitaci\u00f3n con el referido acompa\u00f1ante, ni que hubiesen sostenido relaciones sexuales, apuntado sobre este \u00faltimo t\u00f3pico que, as\u00ed resultare demostrado, intrascendente ser\u00eda por cuanto que el mismo testigo indic\u00f3 que el viaje de la mujer se realiz\u00f3 en la primera semana de diciembre, y la \u00e9poca de la concepci\u00f3n s\u00f3lo se inici\u00f3 en la tercera semana de ese mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente expuso el juzgador ad quem su impresi\u00f3n negativa de la credibilidad del testigo, deducida del af\u00e1n desmedido de favorecer al demandado, advertido en las contradicciones en que incurri\u00f3 respecto de la propia versi\u00f3n que aqu\u00e9l dio acerca de la \u00e9poca de la ruptura de la relaci\u00f3n amorosa, agregando que lo expuesto en punto de una supuesta reclamaci\u00f3n de la paternidad a la madre por parte de su amante Pedro Pi\u00f1eros, de la que el deponente habr\u00eda tenido noticia a trav\u00e9s de&nbsp; Jorge Mu\u00f1oz, result\u00f3 infirmada por lo declarado por este \u00faltimo, en el sentido de no haber conocido trato personal entre Pi\u00f1eros y Soraya que fuere sugestivo de la existencia de un romance, del que s\u00f3lo se enter\u00f3 a trav\u00e9s de un hermano de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Como ep\u00edlogo de las anteriores reflexiones, neg\u00f3 la demostraci\u00f3n de los hechos en que se sustenta la excepci\u00f3n plurium constupratorum opuesta por el demandado, que descarta junto con la de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d por existir \u201csuficiente material probatorio del que se infiere que el menor fue producto de las relaciones sexuales existentes entre su progenitora y el se\u00f1or Camilo Alberto Gonz\u00e1lez serrano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos que ella contiene, ambos perfilados por la causal primera de casaci\u00f3n, ser\u00e1n despachados conjuntamente, dadas las comunes deficiencias que denotan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ac\u00fasase al Tribunal de haber incurrido en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los documentos obrantes a los folios 85 a 88 del cuaderno 2, correspondientes a los denominados ex\u00e1menes gen\u00e9ticos, al haberles atribuido valor probatorio sin percatarse de que carecen en absoluto de eficacia probatoria, a consecuencia de la inobservancia de las formalidades establecidas para la pr\u00e1ctica de la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En su desenvolvimiento, el censor sintetiza los mandatos de los art\u00edculos 233 a 236 del C.P.C. como preceptos inobservados, poniendo de presente que se decret\u00f3 la peritaci\u00f3n gen\u00e9tica, confi\u00e1ndose su realizaci\u00f3n, en un comienzo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ente que rehus\u00f3 cumplir el encargo, habiendo sido&nbsp; reemplazado por la Universidad Nacional y en \u00faltimas, a solicitud de la demandante, por un laboratorio privado, donde a la postre fue evacuada sin observancia de las formalidades legales, pues se infringi\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, seg\u00fan el cual los ex\u00e1menes en \u00e9l ordenados deben realizarse mediante peritaci\u00f3n debidamente efectuada. Por consiguiente, para que esos estudios tengan validez es necesario que se rindan al juzgado mediante una peritaci\u00f3n, con acatamiento de las normas relativas al nombramiento y posesi\u00f3n de peritos, que son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para rematar, se\u00f1ala la censura que el desatino del juzgador a quo, inadvertido por el Tribunal, radic\u00f3, de una parte, en no haberse percatado de que al ordenar la peritaci\u00f3n dispuso inicialmente su pr\u00e1ctica por dos entidades oficiales y, por \u00faltimo, al laboratorio particular ya referido, en un&nbsp; cambio extempor\u00e1neamente pedido; y de la otra, en desentenderse de que esa variaci\u00f3n aparejaba la inobservancia de los art\u00edculos 234, 235, 236 y 237 del C.P.C., de cuya violaci\u00f3n hizo denuncia, extendi\u00e9ndola al art\u00edculo 9-1 ibidem \u201cporque quien hizo la designaci\u00f3n de los peritos fue la actora y no el juez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Den\u00fanciase error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Juan David Pel\u00e1ez Ossa, Jorge Mauricio Lopera Buitrago, Leonor Carrera de Padilla, Gratiniano Ram\u00edrez Garc\u00eda, Nelly Nohem\u00ed Arias de Gudi\u00f1o, Lucrecia Elia Mar\u00eda Gil Y Ayala, Eduardo Jorge Gudi\u00f1o P\u00e9rez, Mar\u00eda Gladys Reyes Roa, Jorge Eli\u00e9cer Mu\u00f1oz y Pedro Antonio Pi\u00f1eros Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En su desenvolvimiento expone el censor, en s\u00edntesis, que los referidos testimonios son vagos e imprecisos, carentes, adem\u00e1s, de la indicaci\u00f3n de la ciencia de sus dichos, defectos ante los cuales estima que aqu\u00e9l incurri\u00f3 en el yerro denunciado cuando, &#8211; con palabras del censor &#8211; \u201cafirma que tales testimonios son completos, son exactos y dan la raz\u00f3n de su dicho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sostiene que los deponentes se limitaron a aseverar que Camilo y Soraya fueron novios y que la vieron gr\u00e1vida, sin que hubiesen relatado alguna intimidad de esa pareja que fuese inductiva de las relaciones sexuales, situ\u00e1ndola, adem\u00e1s, dentro de determinadas circunstancias t\u00e9mporo-espaciales; tampoco demuestran que el var\u00f3n anduviese en compa\u00f1\u00eda de la dama durante la pre\u00f1ez y que en tal \u00e9poca hubiesen tenido amistad \u00edntima. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Luego de observar que el demandado no neg\u00f3 las relaciones sexuales, pero s\u00ed indic\u00f3 la \u00e9poca de su finalizaci\u00f3n, expresa la censura que trat\u00e1ndose de una confesi\u00f3n debe aceptarse con las aclaraciones referentes al hecho admitido, poniendo de presente que aquel afirm\u00f3 \u201cque siempre hab\u00eda usado preservativos cuando tuvieron las aludidas relaciones\u201d. Retomando el orden de la exposici\u00f3n que tra\u00eda al ocuparse de la prueba&nbsp; testimonial, evoca la coincidencia de los autores respecto del peligro que ella representa, como antecedente justificativo de la exigencia de que los testimonios sean exactos, responsivos y concretos, conceptos cuyo alcance explica para decir que el Tribunal, incurriendo en yerro f\u00e1ctico, las consider\u00f3 como tales, pero sin ofrecer explicaci\u00f3n alguna al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para finalizar, exterioriza su desacuerdo frente a la actitud del fallador consistente en demeritar los testimonios que de alguna manera favorecen la posici\u00f3n del demandado, para atribuirle credibilidad a los que hablan de noviazgo y relaciones sexuales sin precisi\u00f3n alguna. Alude a las reglas de los art\u00edculos 176 y 187 del C.P.C., diciendo de la \u00faltima, con auxilio de la opini\u00f3n de doctrinantes, que&nbsp; la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica supone, en primer lugar, la utilizaci\u00f3n del m\u00e9todo anal\u00edtico \u201cpara descomponer las partes del testimonio que objetivamente se refieran a los hechos que son materia de prueba, sumando dentro de un m\u00e9todo comparativo todos los elementos extra\u00eddos del examen particular de cada testimonio en orden a armonizarlos&nbsp; y emitir entonces el juicio axiol\u00f3gico de su eficacia demostrativa, lo que explica la exigencia legal que le impone al juez exponer razonadamente el m\u00e9rito que asigne a cada medio de prueba, deber cuyo incumplimiento recrimina la censura criticando que en su lugar se limiten a afirmar que \u00abde acuerdo con las reglas de la&nbsp; sana cr\u00edtica los hechos est\u00e1n plenamente probados. Si se examinan los testimonios con un criterio cient\u00edfico, bien pronto se advierte que de los numerosos testigos aportados por la parte demandante no existe uno siquiera que sea exacto, responsivo y completo que d\u00e9 la ciencia de su dicho, motivo por el cual los elementos de la presunci\u00f3n no se hallan demostrados objetivamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1. D\u00e9bese puntualizar, sin ambages, que no hay lugar a vocaci\u00f3n de prosperidad de la impugnaci\u00f3n, en vista de que dentro de las varias informalidades que registran los ataques a la prueba testimonial, se destaca el hecho de no venir concebidos de forma que tiendan a demostrar con el car\u00e1cter de manifiesto, que las conclusiones del Tribunal son contraevidentes, puesto que se reducen a expresar la personal opini\u00f3n acerca de la forma como han debido valorarse esas pruebas, para enfrentarla a la estimaci\u00f3n efectuada por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad es que el impugnante se abstuvo de demostrar sus acusaciones, las cuales, valga la pena, acotarlo, son vagas e imprecisas, demostraci\u00f3n que debi\u00f3 desarrollar mediante la confrontaci\u00f3n de lo que el medio de prueba objetivamente denota y lo que el fallador dijo o dej\u00f3 de decir respecto del mismo. Lo cierto es que el recurrente se afana por se\u00f1alar c\u00f3mo debe hacerse, en su entender, la ponderaci\u00f3n de la prueba testimonial, pero sin detenerse a especificar los yerros cometidos por aqu\u00e9l y, fundamentalmente a demostrar sus imputaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, por sabido se tiene que la calificaci\u00f3n que el juzgador haga de las testificaciones, teni\u00e9ndolas como responsivas, exactas y completas es cuesti\u00f3n propia de sus atribuciones en la que, en principio, no tiene injerencia la Corte como tribunal de casaci\u00f3n, a menos; claro est\u00e1, que el recurrente demuestre la absurdidad de sus conclusiones, demostraci\u00f3n que, como aqu\u00ed se ha dicho, no inquiet\u00f3 a la censura, m\u00e1xime cuando el Tribunal asever\u00f3 lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Siendo que lo anterior es suficiente para mantener la sentencia combatida, no est\u00e1 dem\u00e1s expresar respecto del ataque por error de derecho que compromete la prueba pericial de gen\u00e9tica, que abstracci\u00f3n hecha de la se\u00f1alada deficiencia de los cargos, \u00e9ste tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Obedece la afirmaci\u00f3n anterior, en primer lugar, al hecho de que el casacionista no cumpli\u00f3 con explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n de las reglas de derecho probatorio&nbsp; denunciadas como infringidas conforme lo exige el art\u00edculo 374 inciso final del C.P.C., habi\u00e9ndose limitado a mencionar las normas, resumir su contenido y expresar en abstracto que el a quo no las aplic\u00f3, asunto muy diferente de la demostraci\u00f3n exigida por el precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, y acaso lo m\u00e1s importante, es&nbsp; que as\u00ed se hubiese atendido cabalmente el requisito formal antes comentado, las irregularidades en la producci\u00f3n de la prueba pericial de las que da cuenta la censura no fueron reclamadas por el impugnante en las instancias, habi\u00e9ndose mostrado, por el contrario, enteramente conforme con el procedimiento puesto en pr\u00e1ctica para que un particular evacuara la mencionada probanza. Esto es lo que emerge n\u00edtidamente de la actitud condescendiente adoptada en una primera oportunidad frente a la orden de remisi\u00f3n al&nbsp; laboratorio privado para la recolecci\u00f3n de la prueba sangu\u00ednea de rigor, exteriorizada en los t\u00e9rminos del memorial obrante al folio 81 del cuaderno 2, mediante el cual solicit\u00f3 la fijaci\u00f3n de una nueva fecha para atenderla en vista de su ausencia del pa\u00eds; comportamiento corroborado&nbsp; posteriormente al no haber hecho reclamo alguno, no obstante haber tenido oportunidad de hacerlo,&nbsp; al descorrer el traslado del dictamen (folios 89 y 90 del mismo cuaderno), alegar de conclusi\u00f3n y ulteriormente al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En tal orden de ideas, involucrar las eventuales informalidades en la producci\u00f3n de la prueba pericial aludidas en el cargo, equivale ni m\u00e1s ni menos que a la formulaci\u00f3n de planteamientos en casaci\u00f3n ajenos al debate y luego de concluido \u00e9ste, con el correlativo efecto de sorprender a la parte contraria, en la medida en que se le priva del derecho de defenderse de ellos, viol\u00e1ndose de esa forma el debido proceso. Tal proceder, a todas luces contrario al principio de la lealtad procesal, por las indicadas razones est\u00e1 vedado en casaci\u00f3n, configur\u00e1ndose lo que en el lenguaje de la t\u00e9cnica del recurso extraordinario se denomina como medio nuevo, que torna inadmisible la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de agosto de 1999 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial promovido por Soraya Padilla Carrera, en Representaci\u00f3n del Menor Jean Pa\u00fal Padilla, Contra Camilo Alberto Gonz\u00e1lez Serrano. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase al demandado recurrente a pagar las costas causadas en la tramitaci\u00f3n del recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-138-2004 [7873] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref. Expediente 7873 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado Camilo Alberto Gonz\u00e1lez Serrano, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 1999 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}