{"id":82756,"date":"2024-05-30T17:15:25","date_gmt":"2024-05-30T17:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-139-2004-7549\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:25","slug":"s-139-2004-7549","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-139-2004-7549\/","title":{"rendered":"S 139 2004 [7549]"},"content":{"rendered":"<p>S-139-2004 [7549]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: :&nbsp; Expediente de casaci\u00f3n No. 7549 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 25 de noviembre de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso adelantado por IRMA YANETH MORENO PERDOMO, en representaci\u00f3n de su menor hijo JULIAN ANDRES MORENO PERDOMO, frente a JOSIAS TOVAR SANDOVAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La demanda incoativa del proceso fue inicialmente presentada por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima Centro Zonal Espinal, \u201cen nombre y representaci\u00f3n\u201d del menor JULIAN ANDRES MORENO PERDOMO. En ella reclam\u00f3 el demandante que se declarase al demandado JOSIAS TOVAR SANDOVAL padre extramatrimonial del aludido menor.&nbsp; Sustent\u00f3 lac\u00f3nicamente tal pedimento en que el demandado e IRMA YANETH MORENO PERDOMO sostuvieron relaciones sexuales, fruto de las cuales naci\u00f3 JULIAN ANDRES.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Inadmitida como fue la demanda, su correcci\u00f3n provino de la madre del menor, quien actuado por intermedio de apoderado judicial, se aperson\u00f3 del asunto de all\u00ed en adelante. Precis\u00f3, al efecto, que desde el 2 de diciembre de 1989 empez\u00f3 a sostener relaciones sexuales con el demandado, habiendo concebido al mencionado menor, quien naci\u00f3 el 2 de febrero de 1991. Que esas relaciones fueron notorias y estables durante un lapso de 6 meses, concretamente, hasta el 27 de junio de 1990, fecha en la cual enter\u00f3 a su pretendiente de su estado de embarazo. Durante la \u00e9poca en que se sucedi\u00f3 el trato \u00edntimo el demandado le aportaba dinero para su sostenimiento personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterado el demandado de esos pedimentos se opuso a los mismos, negando los hechos que los apuntalan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la primera instancia puso fin el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal con sentencia estimatoria de las peticiones de la demanda, determinaci\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal mediante la providencia ahora recurrida en casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo agotado la rese\u00f1a de los antecedentes relevantes del litigio, puntualiz\u00f3 el Tribunal, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte, que las citaciones previstas en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se ordenan cuando fallece el litigante que no est\u00e1 asistido en el proceso por abogado, pues si lo est\u00e1 \u00e9ste no se interrumpe, acotaci\u00f3n que trae a colaci\u00f3n porque el demandado falleci\u00f3 estando representado por apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resumi\u00f3, a continuaci\u00f3n, los testimonios de RAUL GALEANO VELASQUEZ, MIRALBA INES DIAZ, SANTOS ENRIQUE PAVA PRADA, CECILIA SANCHEZ, LUIS ALBERTO GOMEZ y MAR\u00cdA ONDINA RODRIGUEZ DE LEAL,&nbsp; de quienes afirma, exceptuando a esta \u00faltima, que son circunstantes de los hechos referidos por haber sido vecinos del lugar donde resid\u00eda la madre del menor, al punto que un grupo de ellos acompa\u00f1\u00f3 a la familia MORENO PERDOMO para la Navidad de 1989, am\u00e9n que salvo las testificaciones decretadas de oficio, fueron \u201csometidos al tamiz\u201d del interrogatorio de la parte encartada. De esas declaraciones se deduce que la relaci\u00f3n entre la \u201cdemandante\u201d y el demandado no fue simplemente laboral, toda vez que los testigos aluden a caricias y otras manifestaciones propias de quienes \u201cgiran dentro de la esfera de una atracci\u00f3n amorosa\u201d, actitudes que se prolongaron desde diciembre de 1989 hasta junio de 1990, de donde se colige que \u201clos mimos, las visitas, las idas y venidas de la pareja no fueron fugaces\u201d, pues tuvieron una proyecci\u00f3n temporal que desvanece cualquier relaci\u00f3n&nbsp; distinta de la amorosa, la cual, inclusive, no qued\u00f3 al abrigo del secreto porque trascendi\u00f3 a quienes testimoniaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el fallador ad-quem, que el testimonio de MARIA ONDINA tiene el car\u00e1cter de indirecto en lo concerniente al trato, sin que por ello pueda pasar desapercibida su atestaci\u00f3n consistente en que circul\u00f3 el rumor de que la madre del menor hab\u00eda quedado embarazada del demandado, debi\u00e9ndose, en todo caso, concatenar su dicho con los otros testimonios porque as\u00ed lo exige la naturaleza de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3, en seguida, que si bien el examen de los grupos sangu\u00edneos no es plena prueba de las relaciones sexuales, aunado a las otras pruebas que ponen de presente la convivencia sexual de la pareja durante la \u00e9poca en la que se presume la concepci\u00f3n, tal peritaci\u00f3n se convierte en un indicador del trato gen\u00e9sico. En consecuencia, como la experticia practicada arroj\u00f3 como resultado la impresi\u00f3n de paternidad compatible, debe considerarse como una prueba indiciaria de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la r\u00e9plica de la defensa fincada en que el trato \u00edntimo no fue notorio porque, seg\u00fan lo asever\u00f3 \u201cla misma actora\u201d, ella se disfrazaba, destac\u00f3 el sentenciador que lo admitido por \u00e9sta fue que ello sucedi\u00f3 s\u00f3lo cuando viajaban a Melgar, coloc\u00e1ndole \u201cun sombrero grande\u201d. Consiguientemente, agreg\u00f3, los hechos relatados por los testigos ponen de presente el trato social existente entre el encartado y la madre del menor, el cual, apreciado en las circunstancias en las que tuvo lugar, sus antecedentes, su naturaleza y continuidad, permiten inferir que entre ellos hubo convivencia sexual durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de JULIAN ANDRES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que el demandado no propuso la excepci\u00f3n de pluralidad de contubernios, prosigui\u00f3, ello no impidi\u00f3 que mediante un grupo de testimonios hubiese tratado de proponer tal medio exceptivo, aseveraci\u00f3n que respald\u00f3 rese\u00f1ando las declaraciones de LAURA MARIA PALMA CAMPOS, PABLO LOZANO LOZANO, JOSE LIZARDO PORTELA, ARMANDO BARRETO OTAVO y JESUS ANTONIO LOAIZA NU\u00d1EZ, a los cuales descalifica por sus profundas contradicciones, \u201cinconsistencias y afirmaciones por fuera de toda sana l\u00f3gica\u201d. Por el contrario, la declarante MARIA ONDINA RODRIGUEZ DE LEAL, atest\u00f3 de manera franca que IRMA YANETH era una persona sana de quien no conoci\u00f3 romances con sus compa\u00f1eros de trabajo. Adem\u00e1s, no es entendible que una empresa seria como aquella de la cual era socio el se\u00f1or JOSIAS TOVAR, de ser ciertos y permanentes \u201clos esc\u00e1ndalos er\u00f3ticos\u201d de la madre del actor y los reclamos de la se\u00f1ora LAURA PALMA, no le hiciera ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n, a pesar que tales conductas ameritar\u00edan la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que desvanece a\u00fan m\u00e1s la aludida excepci\u00f3n, cuya prueba, seg\u00fan jurisprudencia que transcribe, debe ser plena y sin lugar a las dudas. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los cinco cargos que la misma contiene, despachar\u00e1&nbsp; la Corte \u00fanica y conjuntamente los cargos cuarto y quinto, en los que el recurrente reclama a su favor sentencia de fondo desestimatoria de las pretensiones del actor y se abstendr\u00e1 de despachar los restantes en que&nbsp; aboga porque se profiera sentencia inhibitoria, lo que pone de manifiesto la incompatibilidad de estas \u00faltimas acusaciones con las que ser\u00e1n resueltas, adoleciendo entonces la demanda del defecto t\u00e9cnico previsto en el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, precepto que en estos casos autoriza examinar los cargos que m\u00e1s se acomoden con la conducta procesal de la parte recurrente en las instancias, que aqu\u00ed lo son las censuras cuarta y quinta del libelo demandatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala ha aplicado la norma en cita en otros casos cuyos contornos f\u00e1cticos son muy similares a los que ahora ocupan su atenci\u00f3n, entre otros&nbsp; el resuelto en sentencia del 12 de marzo de 2004, proferido en el expediente No.6759,&nbsp; y el&nbsp; decidido en fallo del 10 de septiembre de 1998, en el que afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn la especie de este recurso de casaci\u00f3n, f\u00e1cilmente se advierte que el recurrente con la proposici\u00f3n del primer cargo propugna y busca que la Corte, ante la prosperidad del mismo, dicte en sede de instancia un fallo inhibitorio por motivo de faltar el presupuesto procesal de \u2018demanda en forma\u2019; mientras que en los cargos cuarto a sexto, por el contrario, propende porque el fallo sustituto se pronuncie sobre el fondo del litigio, aunque con las distintas modificaciones a las condenas que cada uno de ellos propone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;De este parang\u00f3n inmediatamente brota que con el primer cargo, formulado con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente reclama defectos formales del libelo que en su sentir deben conducir a un fallo inhibitorio, y con el otro grupo de cargos antes mencionado, los cuales tambi\u00e9n vienen respaldados en esa misma causal, busca la definici\u00f3n del asunto debatido&nbsp; pero ya en pos de obtener condenas m\u00e1s favorables a sus intereses, lo cual evidentemente refleja que el cargo inicial frente a ellos se resiente del defecto t\u00e9cnico de incompatibilidad de que trata la regla 4\u00aa del art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, cuya aplicaci\u00f3n le permite a la Corte entrar a considerar los \u00faltimos en vez de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;. En efecto, la impugnaci\u00f3n concebida en el primer cargo no s\u00f3lo es abiertamente antag\u00f3nica con la que se despliega en los cargos que tocan con la cuesti\u00f3n de fondo debatida en el proceso, sino que adem\u00e1s y atendidos los fines propios del recurso de casaci\u00f3n no guarda adecuada relaci\u00f3n con la posici\u00f3n procesal asumida por la parte recurrente en las instancias, con arreglo a la cual abog\u00f3 siempre por una decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones y sin que haya interpuesto en su momento las defensas conducentes para reclamar respecto de la constituci\u00f3n irregular del proceso, derivada de una defectuosa estructuraci\u00f3n formal de la demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo, pues, los fines consubstanciales del recurso y dado que el&nbsp; aqu\u00ed demandado en los tres primeros cargos se ocup\u00f3 de plantear una actitud cr\u00edtica, abierta y franca, respecto de la debida integraci\u00f3n del contradictorio buscando un fallo inhibitorio, la Sala se abstiene de examinarlos, de modo que se pronunciar\u00e1 solamente respecto de los restantes cargos como se dijo desde un principio. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo1505 del C\u00f3digo Civil;&nbsp; del art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4\u00b0, incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 75 de 1968; y por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 221 del C\u00f3digo del Menor y del inciso 3\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 75 de 1968, infracciones provenientes del error de hecho derivado de la mutilaci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Testimonio de RAUL GALEANO VASQUEZ: Asevera el censor que el juzgador ad-quem no advirti\u00f3 que el deponente dijo que s\u00f3lo hasta el d\u00eda de la diligencia supo el nombre completo del demandado y, lo que es m\u00e1s grave, que afirm\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda tener por la \u00e9poca en que visitaba a la madre del reclamante, \u201cunos 38, 39 a\u00f1os\u201d, cuando por esos d\u00edas aqu\u00e9l contaba 61 a\u00f1os de edad, atestaci\u00f3n esta que \u00edndica, dada la diferencia de 23 a\u00f1os, que a quien IRMA YANETH identificaba como JOSIAS no pod\u00eda ser aqu\u00e9l, sino otra persona. El fallador mutil\u00f3 la prueba y ese cercenamiento lo condujo a inferir que la persona a quien se refer\u00eda el deponente era JOSIAS TOVAR, cuando lo cierto es que dicha declaraci\u00f3n pone de presente una suplantaci\u00f3n de persona cinco a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Testimonio de ARMANDO BARRETO OTAVO: El Tribunal dej\u00f3 de apreciar el fragmento de su deposici\u00f3n transcrito por el censor, esto es, aquel en el que el declarante dijo que IRMA YANETH se dejaba abrazar de los empleados, siendo \u201cun tal JAVIER\u201d&nbsp; con el que m\u00e1s molestaba y con quien un d\u00eda la encontr\u00f3 abrazada en la pieza donde sacaban el aceite que ella les entregaba,&nbsp; \u201cera con \u00e9l no mas que le not\u00f3 la coqueter\u00eda de ese modo\u201d.&nbsp; Si esa declaraci\u00f3n hubiese sido aislada la cercenaci\u00f3n no tendr\u00eda importancia, pero como sobre esa&nbsp; relaci\u00f3n se pronunciaron otros testigos, el mutilamiento denunciado resulta trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Declaraci\u00f3n de JESUS ANTONIO LOAIZA: Sostiene el recurrente que el sentenciador de segundo grado desde\u00f1\u00f3 esta testificaci\u00f3n porque JOSE JAVIER GOMEZ TOVAR, de quien aqu\u00e9l afirm\u00f3 que le contaba todas sus intimidades con la madre del actor, neg\u00f3 las atestaciones del deponente. Sin embargo, el declarante no se limit\u00f3 \u201ca narrar confidencias de amigo de tragos que le hac\u00eda JAVIER GOMEZ, respecto de las cuales el Tribunal le niega todo valor, sino que narra hechos que presenci\u00f3, y que muy a las claras se refieren a las relaciones como amante de la demandante con JAVIER\u201d, las cuales el fallador mutil\u00f3, dejando de declarar probada, por consiguiente, la \u201cexceptio plurium constupratorum\u201d. Tal inferencia de la censura se finc\u00f3 en una extensa reproducci\u00f3n de dicho testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Testificaciones de PABLO LOZANO LOZANO: Luego de transcribir abundantemente los fragmentos de este testimonio que en su entender fueron mutilados por el Tribunal, rese\u00f1a que en obsequio a la brevedad se abstiene de detallar la Corte, puntualiz\u00f3 el impugnante que, no obstante la claridad de sus atestaciones, el juzgador las cercen\u00f3, pues \u00fanicamente en cuanto a este testigo hace alusi\u00f3n a que sus declaraciones son contradictorias con las de LAURA PALMA en cuanto sus encuentros con IRMA y JAVIER\u201d, pero pasando por alto todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; Testimonio de JOSE LISANDRO PORTELA: Reprodujo el censor, como hizo con los anteriores, vastos apartes de su versi\u00f3n, para acotar que el Tribunal cit\u00f3 este testigo en cuanto observ\u00f3 que JAVIER e IRMA asist\u00edan al \u201cmetedero La Cueva del Sapo\u201d, pero menospreci\u00f3 su testificaci\u00f3n porque no se aven\u00eda con la sana l\u00f3gica que, ignorando el deponente el lupanar donde afirma asist\u00eda la madre del menor demandante en compa\u00f1\u00eda del esposo de LAURA PALMA, se atreva a decir que all\u00ed los vio. Y luego se\u00f1ala como inaceptable que los amantes asistieran a un sitio ubicado al frente del molino, aspectos que considera tangenciales en la declaraci\u00f3n, cuyo contenido total ignor\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; La declaraci\u00f3n de LAURA PALMA fue cercenada parcialmente,&nbsp; pues el \u00fanico comentario que el juzgador de segundo grado hizo es que la testigo&nbsp; \u201c\u2019paladinamente afirma que su esposo JAVIER G\u00d3MEZ era el amante de la accionante\u00b4\u201d , comentario al que parece no darle importancia, como si hubiese utilizado la expresi\u00f3n&nbsp; \u201cpaladina\u201d&nbsp; en un sentido contrario a su significado natural, omitiendo los detalles de ese conflicto matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la anterior rese\u00f1a asever\u00f3 el censor que el Tribunal transcribi\u00f3 espaciosamente los testimonios \u201cde la parte actora\u201d, relativos a las visitas efectuadas por el demandado, dejando de reproducir, en cambio, las declaraciones de la parte demandada, a las cuales solamente aludi\u00f3 para desestimarlas sin dar a conocer su grave contenido, pues en aqu\u00e9l primer grupo de testimonios se muestra a la madre del menor como una ni\u00f1a ingenua y pura que cay\u00f3 \u201cen las garras del demandado\u201d, mientras que en las testificaciones mutiladas por el juzgador se ve a una mujer insaciable y \u00e1vida de placer que llegaba al extremo de sostener relaciones con su amante en el sitio de trabajo. Si el fallador no hubiese cercenado esas atestaciones no habr\u00eda declarado a don JOSIAS TOVAR padre del menor concebido por la mujer f\u00e1cil que comparti\u00f3 intimidad con varios hombres durante la \u00e9poca del posible embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advertida por la Corte la mutilaci\u00f3n de esas pruebas, concluye el impugnante, deber\u00e1 casar la sentencia y declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cplurium constupratorum\u201d, que aunque no fue propuesta en la demanda era deber del fallador declararla dada la contundencia de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado el recurrente en la causal primera de casaci\u00f3n, du\u00e9lese de la violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1505 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4\u00b0, incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 75 de 1968; y por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 221 del C\u00f3digo del Menor y del inciso 3\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 75 de 1968, a causa de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, mediando la infracci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el censor que el Tribunal apreci\u00f3 las \u201cmismas pruebas que en gran parte mutil\u00f3\u201d violando los principios de la sana cr\u00edtica en los fragmentos no cercenados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al testimonio de ARMANDO BARRETO OTAVO, se\u00f1al\u00f3 el impugnante que el Tribunal repar\u00f3 en que \u00e9ste hab\u00eda dicho que IRMA YANETH era \u201c &#8230; \u2018de esos p\u00e1jaros machos\u2019\u201d&nbsp; y que \u201cle gustaba \u2018coquetiar (sic.) con los mismos compa\u00f1eros de trabajo\u2019\u201d. Pero no la valor\u00f3, pues transcribir un p\u00e1rrafo mutilando el resto de esa extensa declaraci\u00f3n no es ponderar la prueba, de ah\u00ed que viol\u00f3 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente a la declaraci\u00f3n de JESUS ANTONIO LOAIZA NU\u00d1EZ, el juzgador de segundo grado advirti\u00f3 que seg\u00fan el testigo, JOSE JAVIER GOMEZ TOVAR le contaba todas las intimidades con la madre del demandante, pero que \u00e9ste neg\u00f3 rotundamente en su versi\u00f3n lo atestado por aqu\u00e9l. Pero si bien una parte de esa declaraci\u00f3n est\u00e1 dedicada a relatar tales intimidades, no es menos cierto que en lo restante el fallador ad-quem mutil\u00f3 la prueba. A\u00fan m\u00e1s, le crey\u00f3 totalmente al supuesto amante y le neg\u00f3 toda credibilidad al testigo, pero si se hace una sana cr\u00edtica se tiene que si JAVIER hubiese aceptado ser el amante de&nbsp; IRMA YANETH ya no podr\u00e1 seguir sosteniendo ante su mujer la sistem\u00e1tica negaci\u00f3n, luego, su matrimonio quedar\u00eda liquidado. No estando&nbsp; obligado JAVIER a declarar en su contra, no ten\u00eda m\u00e1s remedio que mentir. En cambio, el testigo LOAIZA&nbsp; no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en enga\u00f1ar. Por consiguiente, el Tribunal, por no aplicar el principio de la sana cr\u00edtica, err\u00f3 al negarle toda credibilidad a LOAIZA. Es decir, que a la parte no cercenada del testimonio, le quit\u00f3 en forma injustificada y absurda toda credibilidad, para d\u00e1rsela al amante casado que necesariamente tuvo que declarar as\u00ed, \u201cso pena de que si su mujer conoc\u00eda esta declaraci\u00f3n le cantara las cuarenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOAIZA, en cambio, no ten\u00eda ninguna&nbsp; raz\u00f3n para mentir y, por lo tanto, toda su declaraci\u00f3n en la parte mutilada como en la relacionada con las confidencias amigables, es ampliamente cre\u00edble.&nbsp; Cuando en lo no mutilado el Tribunal quit\u00f3 credibilidad, no obr\u00f3 de acuerdo con la&nbsp; sana cr\u00edtica, luego viol\u00f3 el art\u00edculo 187; am\u00e9n que no dijo&nbsp; por qu\u00e9 le dio cr\u00e9dito a uno y se lo quit\u00f3 al otro, ni expuso las razones por las que a este testigo no se le puede creer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algo similar sucede con la deposici\u00f3n de PABLO LOZANO, a\u00f1ade el censor, por cuanto aqu\u00e9l declara sobre un encuentro de LAURA e IRMA en un caf\u00e9 en donde estaba JAVIER. LAURA en su declaraci\u00f3n calla sobre este episodio y sobre su visita a don JOSIAS a ponerle quejas sobre la conducta de&nbsp; IRMA con su marido. Su declaraci\u00f3n es, en verdad contundente y palmaria como dice el Tribunal, pero a la vez lac\u00f3nica. Lo primero, porque afirma que IRMA era la amante de su esposo JAVIER, pero lac\u00f3nica, porque se abstiene de hablar de muchas cosas. Si \u00e9ste se vio forzado a mentir para salvar su matrimonio, mucho mayor inter\u00e9s ten\u00eda su mujer LAURA en ser reticente en su declaraci\u00f3n, pues, dado que dijo tener solamente estudios de primaria y estar dedicada al hogar, ten\u00eda ella inter\u00e9s de que su matrimonio no se rompiera. \u201cUna declaraci\u00f3n suya con pelos y se\u00f1ales pondr\u00eda su matrimonio todav\u00eda en m\u00e1s riesgo de romperse\u201d, y para la testigo eso era muy grave. Sin embargo, ella no le quita credibilidad a LOZANO, pues su silencio es apenas explicable, pero en modo alguno le resta certidumbre al declarante cuando narra episodios vinculados con aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lugar de contradictorias, sus declaraciones son complementarias y se refuerzan una con otra. Luego al quitarle fuerza a la declaraci\u00f3n de LOZANO, el fallador no obr\u00f3 con l\u00f3gica, violando el art\u00edculo 187, violaci\u00f3n medio que condujo a la violaci\u00f3n de las normas sustanciales denunciadas como quebrantadas. La inexistente contradicci\u00f3n entre PALMA y LOZANO no es suficiente para negarle credibilidad a \u00e9ste. Y en cuanto a LAURA PALMA, simplemente si el juzgador calific\u00f3 de paladina su declaraci\u00f3n de que IRMA YANETH era la amante de su esposo, pues por ser paladina su manifestaci\u00f3n, vale decir veraz, ha debido tenerla en cuenta para denegar las pretensiones de la demanda, luego si no lo hizo viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo&nbsp; 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testimonio de JOSE LIZARDO PORTELA dijo el fallador que el testigo admiti\u00f3 no saber \u201cqu\u00e9 es un metedero\u201d, pero lo cierto es que s\u00ed lo sabe, pues ello se colige del fragmento de la testificaci\u00f3n que reproduce y en&nbsp; el que se narra que consiste en un sitio \u201cque entra uno con una hembra que le guste all\u00e1\u201d , luego si sab\u00eda que era y precis\u00f3 haberlos visto entrar all\u00e1. Refuta en seguida el censor, la inferencia del fallador consistente en que no era aceptable y desbordaba el sentido com\u00fan que IRMA YANETH entrase a un sitio de esa clase al frente del molino, pero ello no est\u00e1 fuera de raz\u00f3n porque ella y JAVIER se abrazaban y besaban en su lugar de trabajo, e inclusive el testigo relata que se o\u00eda que ten\u00edan relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, acota la censura, le neg\u00f3 eficacia probatoria porque el testigo no sab\u00eda lo que era \u201cun metedero\u201d, cuando s\u00ed lo defini\u00f3 con claridad, habiendo a\u00f1adido que vio entrar all\u00ed a los amantes. Esa declaraci\u00f3n no habla mal del testigo sino de la madre del menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir destaca que son evidentes los errores de derecho del juzgador por no sujetarse en el proceso de valoraci\u00f3n de las pruebas a la sana cr\u00edtica. Les quita credibilidad a unos y se la concede a otros sin explicar la raz\u00f3n, cuando, si \u201chubiese valorado la realidad del proceso hubiese concluido que nadie est\u00e1 obligado a declarar en su contra, contra su hogar, contra sus hijos\u201d. Por consiguiente, adem\u00e1s de la mutilaci\u00f3n de&nbsp; las pruebas denunciadas en el cargo anterior, en este queda demostrado que cuando los cit\u00f3 fue para restarles credibilidad por razones f\u00fatiles o inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. A\u00fan despachando conjuntamente estos cargos como pasa a hacerlo la Corte, es patente que ellos son incompletos y, subsecuentemente, insubstanciales las acusaciones en ellos contenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el Tribunal dedujo de las declaraciones de RAUL GALEANO, MIRALBA INES DIAZ, SANTOS ENRIQUE PAVA PRADA, CECILIA SANCHEZ, LUIS ALBERTO GOMEZ y MARIA ONDINA RODRIGUEZ DE LEAL, las relaciones sexuales existentes durante la presunta \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor, entre IRMA YANETH y el demandado, probanzas a las cuales uni\u00f3 el indicio derivado de la compatibilidad de los grupos sangu\u00edneos que arroj\u00f3 la experticia pertinente; empero, de dichas testificaciones el recurrente cuestiona en casaci\u00f3n \u00fanicamente las dos primeras, motivo por el cual es indiscutible que respecto a este aspecto de la sentencia la acusaci\u00f3n es incompleta; por supuesto que para que el cargo hubiese sido redondo debi\u00f3 desvirtuar todas aquellas declaraciones que apuntalan la aludida inferencia del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En lo relativo a la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u201cplurium constupratorum\u201d, que pareciera ser el centro de gravedad de la censura &#8211; se dice que s\u00f3lo parece ser m\u00e9dula de la acusaci\u00f3n porque de haber sido realmente as\u00ed, ning\u00fan sentido tendr\u00eda quejarse de la estimaci\u00f3n de los testimonios de RAUL GALEANO y MIRALBA DIAZ, alusivos a las relaciones \u00edntimas existentes entre el sedicente padre e IRMA YANETH -, respecto a la negaci\u00f3n de dicha excepci\u00f3n, se dec\u00eda, es palpable que el fallador, adem\u00e1s de restarle vigor probatorio a las aserciones de LAURA MARIA PALMA, PABLO LOZANO LOZANO, JOSE LIZARDO PORTELA, ARMANDO BARRETO OTAVO y JESUS ANTONIO LOAIZA NU\u00d1EZ, por cuya defectuosa apreciaci\u00f3n se duele el impugnante, y de las cuales se colegir\u00eda, a juicio de \u00e9ste, la prosperidad de la mencionada excepci\u00f3n, asever\u00f3 que: \u201cEs m\u00e1s: la se\u00f1ora MARIA ONDINA RODRIGUEZ DE LEAL, de una manera franca atest\u00f3 que IRMA YANETH era una persona sana, y no es conocedora de romance alguno con colegas de trabajo. Ahora bien, no es entendible que trat\u00e1ndose de una entidad seria como la empresa de la cual era socio el se\u00f1or JOSIAS TOVAR SANDOVAL, ante los permanentes esc\u00e1ndalos er\u00f3ticos que se dice protagonizaba la actora con sus compa\u00f1eros en el lugar de labores, y ante los reclamos provenientes de LAURA PALMA CAMPOS, hechos que seg\u00fan se afirma por los declarantes citados, era sabedor el demandado, no exista prueba seria de alg\u00fan llamado de atenci\u00f3n a la demandante por actitudes que en una sana estrictez jur\u00eddica, ameritaban que el empleador diera por terminado el contrato de trabajo. Esta circunstancia desvanece a\u00fan m\u00e1s la excepci\u00f3n en estudio pues, \u2018neces\u00edtase para reconocer la mentada excepci\u00f3n, que se demuestre (sic.) a plenitud los hechos de los cuales el juez puede llegar l\u00f3gicamente al conocimiento de que el trato carnal&nbsp; ocurri\u00f3 precisamente en la \u00e9poca en que la madre concibi\u00f3 y no en \u00e9poca posterior o anterior. Es suficiente la menor duda en el punto, para que no le sea posible al fallador acceder al reconocimiento de la excepci\u00f3n plurium construpratorum\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente, en consecuencia, que el Tribunal tuvo en consideraci\u00f3n la declaraci\u00f3n de MARIA ONDINA RODRIGUEZ DE LEAL para inferir que la madre del menor era una \u201cpersona sana\u201d y de quien no conoc\u00eda romances en el trabajo; y que infiri\u00f3 de la ausencia de llamados de atenci\u00f3n en su contra por los supuestos \u201cesc\u00e1ndalos er\u00f3ticos\u201d y los reclamos de LAURA PALMA, de todo lo cual era sabedor el encausado, un indicio que desvanec\u00eda a\u00fan m\u00e1s la mencionada excepci\u00f3n, apreciaciones e inferencias estas que no fueron controvertidas por el impugnante, omisi\u00f3n que deja inacabada su censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ti\u00e9nese, en ese orden de ideas, que en lo concerniente a la prueba de la causal de filiaci\u00f3n alegada, dej\u00f3 el recurrente de refutar la mayor\u00eda de testificaciones de las que se vali\u00f3 el fallador para tenerla por demostrada, al paso que en lo referente a la negaci\u00f3n de la \u201cexceptio plurium constupratorum\u201d, se abstuvo de refutar, tanto la apreciaci\u00f3n que del testimonio de MARIA ONDINA RODRIGUEZ DE LEAL hiciera el juzgador de segundo grado, como el ya rese\u00f1ado indicio, pruebas estas de las que se vali\u00f3 para tal fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no s\u00f3lo omiti\u00f3 rebatir la apreciaci\u00f3n de esas pruebas sino que se abstuvo de demostrar que la supuesta pluralidad de relaciones \u00edntimas de IRMA YANETH MORENO, de las que dice dan cuenta los testimonios en su sentir cercenados por el juzgador de segundo grado,&nbsp; tuvieron ocurrencia precisamente en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor JULIAN ANDR\u00c9S MORENO PERDOMO, lo que el Tribunal neg\u00f3 rotundamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el sentenciador de segundo grado dijo:&nbsp; \u201c(&#8230;)&nbsp; Puestas as\u00ed las cosas, las testificaciones que anteceden, habida cuenta de sus profundas contradicciones, inconsistencias y afirmaciones por fuera de toda sana l\u00f3gica, en manera alguna pueden servir de piedra angular para edificar la exceptio plurium constupratorum, pues de tales testimonios no se desprende de una manera pr\u00edstina que la madre hubiese sostenido contubernios con otros hombres por el per\u00edodo en que se presume la concepci\u00f3n del menor JULIAN ANDR\u00c9S MORENO PERDOMO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;)&nbsp; Esta circunstancia desvanece a\u00fan m\u00e1s la excepci\u00f3n en estudio, pues,&nbsp;&nbsp; \u201cneces\u00edtase, para reconocer la mentada excepci\u00f3n, que se demuestre a plenitud los hechos de los cuales el juez puede llegar l\u00f3gicamente al conocimiento de que el trato carnal ocurri\u00f3 precisamente en la&nbsp; \u00e9poca en que la madre concibi\u00f3 y no en tiempo posterior o anterior.&nbsp; Es suficiente la menor duda en el punto, para que no le sea posible al fallador acceder al reconocimiento de la excepci\u00f3n&nbsp; plurium constupratorum\u201d.&nbsp; (Lo subrayado y las negrillas son fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas reflexiones del Tribunal no fueron frontal y espec\u00edficamente cuestionadas por el censor, quien no se empe\u00f1\u00f3 en tratar de demostrar, di\u00e1fana y paladinamente, que la supuesta pluralidad de relaciones hubiese ocurrido justamente en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00e9sta que a decir verdad no rebati\u00f3 al Tribunal sino que pas\u00f3 por alto en su acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. No obstante, si fuese posible hacer abstracci\u00f3n de lo dicho, habr\u00eda que puntualizar, en todo caso, que el quinto cargo de la demanda no se aviene con la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, habida cuenta que el recurrente acusa en \u00e9l al Tribunal de haber incurrido en error de derecho por haber \u201cviolado las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d al estimar los testimonios all\u00ed rese\u00f1ados, imputaci\u00f3n esta que, de ser cierta, debi\u00f3 denunciarse como un error de facto en la apreciaci\u00f3n de esos testimonios, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. Las reglas del criterio humano influyen en diversos aspectos de la actividad jurisdiccional, principalmente, en lo relativo a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, en la elaboraci\u00f3n de presunciones, en la apreciaci\u00f3n de la prueba con miras a la formaci\u00f3n de la convicci\u00f3n&nbsp; del juez y, finalmente, para colmar aquellos preceptos jur\u00eddicos incompletos que deben ser complementados por el sentenciador. En trat\u00e1ndose de la estimaci\u00f3n probatoria, la sana cr\u00edtica apareja aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, \u201cteniendo por derrotero \u00fanicamente las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia que, seg\u00fan su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuid\u00e1ndose, claro est\u00e1, de exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba. A tal sistema de valoraci\u00f3n alude el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (casaci\u00f3n del 16 de noviembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho sistema de valoraci\u00f3n de las pruebas se encuentra estructurado sobre la libertad y autonom\u00eda del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, \u00fanicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido com\u00fan, la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas \u00faltimas, aquellos dict\u00e1menes hipot\u00e9ticos de car\u00e1cter general originados en el saber emp\u00edrico, a partir de situaciones concretas, pero que, deslig\u00e1ndose de \u00e9stas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, \u201caquellas m\u00e1ximas nacidas de la observaci\u00f3n de la realidad que ata\u00f1e al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio\u201d (casaci\u00f3n del 24 de marzo de 1998). Si bien, como ya se ha dicho, el sistema de la sana cr\u00edtica se finca sobre la libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoraci\u00f3n de&nbsp; la prueba, \u00e9ste, al realizar la labor que se le ha confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderaci\u00f3n de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las m\u00e1ximas de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas reglas, hay que decirlo de una vez, son parte de la argumentaci\u00f3n del juez y no constituyen en s\u00ed mismas prescripciones, pues carecen de vinculaci\u00f3n normativa, ya que asumen la apariencia de proposiciones del ser, es decir, de como son las cosas, no prescriptivas de como deber\u00edan ser. Son principios de contenido f\u00e1ctico que se caracterizan por tener valor general, por ser variables, heterog\u00e9neas y estar en constante y permanente transformaci\u00f3n, cabalmente por encontrarse fincadas en la cotidianidad&nbsp; del ser humano, sometidas, subsecuentemente, al dinamismo propio del acontecer social. De ellas se vale el juzgador para enjuiciar las diversas afirmaciones del proceso, rechazando aquellas que las contrar\u00eden y para aceptar y concordar las que se relacionen con la realidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2&nbsp; De ah\u00ed que deba decirse que si el sentenciador valor\u00f3 determinada prueba en forma arbitraria e irracional, es decir, distanciado de toda l\u00f3gica, o si es manifiestamente absurda su inferencia respecto de ella por haber aplicado una inexistente regla de la experiencia, o haber dejado de aplicar una que en criterio del censor debi\u00f3 tomarse en cuenta, tal yerro de estimaci\u00f3n probatoria constituye un error de hecho que debe demostrarse como tal, no de derecho, cabalmente porque, como ya se dijera, las m\u00e1ximas de la experiencia no son normas jur\u00eddicas cuyo quebrantamiento sea el medio que conduzca a la violaci\u00f3n de la norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00e9rese poner de presente, entonces, que si, como ha quedado establecido, el sistema de valoraci\u00f3n de las pruebas se fundamenta en la libertad del juzgador para discernir sobre ellas, librado, por consiguiente, de las ligaduras propias de la tarifa legal, es patente, igualmente, como ya lo dijo esta Corporaci\u00f3n, que \u00e9l \u201cgoza de autonom\u00eda o, mejor, soberan\u00eda en el ejercicio de tal labor, sin que le sea dado a la Corte, como tribunal de casaci\u00f3n, imponer l\u00edmites a esa facultad legal o establecer confines dentro de los cuales ella puede realizarse, pues de ese modo la tasa legal que el estatuto procedimental repudia, se ver\u00eda sustituida por una tarifa de car\u00e1cter jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo la soberan\u00eda del juzgador de instancia en el punto no puede desbocarse hac\u00eda la arbitrariedad, cabalmente, porque su ponderaci\u00f3n debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido com\u00fan y las m\u00e1ximas de la experiencia, la labor del recurrente en casaci\u00f3n sube de punto cuando trata de cuestionar la cr\u00edtica que de la prueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que \u00e9ste la hubiese percibido en su realidad objetiva, solo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que el sentido com\u00fan y las reglas del saber emp\u00edrico conforman, le reste credibilidad, de modo que ser\u00eda vana una confrontaci\u00f3n entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirm\u00f3 de \u00e9l, desde luego que en tal&nbsp; evento ambos coincidir\u00edan. Por el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda l\u00f3gica y sensatez, valor\u00f3 antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o&nbsp; porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hip\u00f3tesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista\u201d (casaci\u00f3n del 24 de marzo de 1998). Y tal incorrecci\u00f3n de la sentencia debe denunciarse, como ha quedado asentado y all\u00ed mismo se dijera, como un error de facto en la apreciaci\u00f3n de la misma &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. Infi\u00e9rese de lo dicho que, en tal hip\u00f3tesis, la acusaci\u00f3n del recurrente debe orientarse a denunciar la comisi\u00f3n de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, no de derecho, cabalmente,&nbsp; porque dichas reglas carecen de contenido normativo, es decir, no son normas legales reguladoras de la actividad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, el quinto cargo de la demanda es contrario a la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n puesto que teniendo como fundamento el de imputarle al sentenciador las supuestas incorrecciones en que habr\u00eda incurrido por \u201cviolar los principios de la sana cr\u00edtica\u201d o dejar de aplicarlos, al restarle credibilidad a unos testimonios, y concedi\u00e9ndosela indebidamente a otros, tal imputaci\u00f3n se denunci\u00f3 como un error de derecho cuando, de ser cierta, debi\u00f3 perfilarse y demostrarse como un error de facto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y dada la complementariedad de los dos cargos en examen, la deficiencia t\u00e9cnica del \u00faltimo de ellos intensifica la ineptitud del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior conduce a que las censuras planteadas en los cargos en estudio no se abran paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de noviembre de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario adelantado por IRMA YANETH MORENO PERDOMO, en representaci\u00f3n de su menor hijo JULIAN ANDRES MORENO PERDOMO, frente a JOSIAS TOVAR SANDOVAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-139-2004 [7549] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref.: :&nbsp; Expediente de casaci\u00f3n No. 7549 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}