{"id":82758,"date":"2024-05-30T17:15:25","date_gmt":"2024-05-30T17:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-141-2004-7924\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:25","slug":"s-141-2004-7924","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-141-2004-7924\/","title":{"rendered":"S 141 2004 [7924]"},"content":{"rendered":"<p>S-141-2004 [7924]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 7924 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la parte demandada ha interpuesto contra la sentencia del 4 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por ADRIANA JACKELINE RODRIGUEZ RUIZ, en representaci\u00f3n de la menor DIANA LUCIA RODRIGUEZ RUIZ, frente a PABLO ANDRES GUDI\u00d1O BENAVIDES. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los pedimentos de la demanda se encaminan a que se declare a la menor demandante como hija extramatrimonial del precitado demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar dicha reclamaci\u00f3n adujo aquella, en ajustada s\u00edntesis, que ADRIANA JACKELINE RODRIGUEZ RUIZ y PABLO ANDRES GUDI\u00d1O BENAVIDES mantuvieron relaciones amorosas a partir de junio de 1994, y que desde junio de 1995 hicieron vida marital y fijaron su domicilio en la ciudad de Pereira, torn\u00e1ndose esas relaciones sexuales en estables y notorias, fruto de las cuales naci\u00f3, en Pasto, la menor DIANA LUCIA RODRIGUEZ RUIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Una vez fue enterado el demandado de dicha reclamaci\u00f3n se opuso a la misma; neg\u00f3 algunos de los hechos que la sustentan, rectific\u00e1ndolos con su propia versi\u00f3n; afirm\u00f3 no constarle otros; precis\u00f3 que si en 1994 existieron relaciones \u00edntimas entre la aludida pareja, ellas fueron ocasionales y accidentales y \u201cplanificadas mediante m\u00e9todos anticonceptivos\u201d; igualmente que, conforme a la historia cl\u00ednica del instituto de Seguro Social, la menor es hija de Luc\u00eda Rodr\u00edguez hermana de Adriana Rodr\u00edguez. Finalmente, propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, \u201ccarencia del derecho de demandar\u201d y \u201cla innominada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Tramitada la instancia, a la misma puso fin el Juzgado Primero de Familia de Pasto, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n confirmada por el juzgador ad-quem al desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar los antecedentes relevantes del litigio, y de establecer la legitimaci\u00f3n en la causa de los contendientes, abord\u00f3 el fallador el examen de la casual prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, no sin antes bosquejar algunas consideraciones relativas a la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n. Dijo, subsecuentemente, que dadas las circunstancias de privacidad que rodean las relaciones \u00edntimas de quienes las practican tratando por todos los medios de ocultarlas, ellas son dif\u00edciles de establecer por percepci\u00f3n directa, motivo por el cual la ley permite inferirlas a partir del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, su naturaleza, intimidad y continuidad. Pero a tal sistema s\u00f3lo se acude en ausencia de otras pruebas que ofrezcan certeza, verbi gracia, la confesi\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la demanda de paternidad se funda, agreg\u00f3, en la indicada causal, no es indispensable precisar en que d\u00eda se iniciaron las relaciones o cu\u00e1ndo terminaron, sino acreditar que en la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del hijo, el demandado tuvo trato sexual con la madre de aqu\u00e9l; en todo caso, los hechos indicativos de esa intimidad deben estar revestidos de conexidad y reiteraci\u00f3n tales que descarten relaciones sociales como la que se ofrece entre simples amigos que no sirven por ende, para definir el estado de hijo natural de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a las relaciones sexuales aducidas en la demanda, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas aparecen n\u00edtidamente comprobadas con el acervo probatorio que obra en el proceso; de un lado, con la confesi\u00f3n del demandado al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio de parte, pues \u00e9ste acept\u00f3 sin titubeos haber mantenido trato amoroso y sexual con la madre de la menor demandante, aseveraci\u00f3n que apuntal\u00f3 rese\u00f1ando algunos apartes de una y otro. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal, que corroboran la anterior afirmaci\u00f3n los testimonios de LUZ MARINA RUIZ de RODRIGUEZ &nbsp;(abuela materna de la menor), CARLOS E. RODRIGUEZ y LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ RUIZ, (t\u00edos maternos), quienes se refirieron a los siguientes aspectos: a) que conocen a la menor demandante, a su madre y al pretenso padre, por el tiempo y las circunstancias que cayeron bajo su percepci\u00f3n; b) que entre estos \u00faltimos existieron relaciones amorosas y tambi\u00e9n sexuales, por haberse comportado inicialmente como novios y posteriormente como amantes, pues del trato cari\u00f1oso que se brindaban se llegaba a esa conclusi\u00f3n, inclusive, desfilaron juntos el d\u00eda de la graduaci\u00f3n de la madre de la menor y luego viajaron en pareja a Pereira, permaneciendo por alg\u00fan tiempo en esa ciudad, donde el demandado adelantaba sus estudios superiores; cuando regres\u00f3 Adriana Jackeline de esa ciudad lo hizo en estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de trasuntar apartes de la declaraci\u00f3n de esta \u00faltima, acot\u00f3 que los precitados testigos, al momento de rendir sus versiones aportaron varias fotograf\u00edas en las que aparece la pareja durante la ceremonia de graduaci\u00f3n, en la recepci\u00f3n familiar realizada por ese motivo, igualmente cargando un beb\u00e9 y una instant\u00e1nea suya con dedicatoria (folios 92.101,190,191,193 C.1), documentos que deben ser apreciados en conjunto con las declaraciones, toda vez que fueron aportados para corroborar los hechos de que aquellas dan cuenta, esto al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991, vigente para la \u00e9poca en que se practic\u00f3 la prueba, el cual no impon\u00eda el traslado posteriormente ordenado por la ley 446 de 1998. Por tanto, dicha prueba fue producida oportuna y legalmente, lo que le da eficiencia probatoria y debe valorarse, adem\u00e1s que su autenticidad no fue debidamente cuestionada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, examinadas las aludidas declaraciones, prosigui\u00f3, se tiene que el parentesco como motivo de tacha de sospecha no es de recibo, pues sus manifestaciones son precisas y guardan relativa concordancia entre s\u00ed. Analizada en conjunto la prueba rese\u00f1ada y con mayor severidad en raz\u00f3n de la tacha, se encuentra que de los episodios relatados por los testigos, se puede inferir la existencia de trato personal y social de car\u00e1cter especial (del que se puede deducir \u201ctrato \u00edntimo\u201d entre la madre de la actora y el demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>Repar\u00f3, a continuaci\u00f3n el fallador, en los testimonios de BERNARDO MORA CAICEDO y OSCAR FABIAN SANTACRUZ MEDINA, \u201ctra\u00eddos por el demandado\u201d, quienes dijeron desconocer que entre ADRIANA JACKELINE Y PABLO ANDR\u00c9S hubiesen existido relaciones amoroso \u2013 sexuales, aunque afirmaron que alguna vez \u00e9ste les present\u00f3 a Adriana como su amiga. &nbsp;<\/p>\n<p>Abord\u00f3 seguidamente el examen de la prueba indiciaria, punto en el cual destac\u00f3 \u201cla inasistencia contumaz\u201d del demandado a la diligencia de careo y a la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, como un indicio en su contra, sin que las razones aducidas por \u00e9l logren justificar su ausencia, porque las situaciones que hacen parte de la \u201cnormalidad cotidiana no las puede trastocar en extraordinarias\u201d, como es el caso de ser estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que las relaciones hubiesen sucedido durante la \u00e9poca en la que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del hijo, puntualiz\u00f3 que est\u00e1 probado que la menor DIANA LUCIA naci\u00f3 en Pasto, el 15 de junio de 1996, \u201cpor lo que a la luz del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil la concepci\u00f3n pudo acaecer en el per\u00edodo comprendido entre el 20 de agosto y el 18 de diciembre de 1995\u201d. Mientras el demandado neg\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda y en la diligencia de interrogatorio de parte, haber mantenido trato amoroso o sexual con Adriana Jackeline por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor; \u00e9sta, en cambio, sostuvo que vivi\u00f3 con \u00e9l hasta el 5 de octubre de 1995, habiendo aportado una fotograf\u00eda con una dedicatoria fechada en ese d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La versiones de LUZ MARINA RUIZ y CARLOS RODRIGUEZ, que en lo pertinente transcribi\u00f3 el Tribunal, son contestes en afirmar que ADRIANA JACKELINE y el encausado viajaron a Pereira unos d\u00edas despu\u00e9s del grado, donde ella permaneci\u00f3 durante 4 meses, habiendo regresado con dos meses de embarazo, aseveraci\u00f3n corroborada por BERTHA LUCIA RODRIGUEZ, cuyos apartes m\u00e1s significativos, as\u00ed mismo, reprodujo. Conforme a la certificaci\u00f3n expedida por el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Lajas, la madre de la menor demandante obtuvo el grado de bachiller el 1\u00b0 de julio de 1995; al paso que de acuerdo con la constancia y tarjeta de registro de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Medicina de Pereira el demandado inici\u00f3 sus estudios en el segundo semestre de 1994, habiendo cursado los dos semestres de 1995, circunstancia que podr\u00eda apuntalar su defensa de que por encontrarse en Pereira, \u201cestaba imposibilitado \u2018f\u00edsicamente\u2019 para accederla, aserto que, as\u00ed mismo, podr\u00eda sustentarse con la versi\u00f3n de LUZ DARY IDARRAGA de PATI\u00d1O, quien asever\u00f3 que aqu\u00e9l vivi\u00f3 en su apartamento durante el a\u00f1o de 1995 sin haberle conocido novia alguna, y que lleg\u00f3 \u201cprim\u00edparo\u201d a vivir all\u00ed; lo mismo que con la atestaci\u00f3n de GUISELLY MARGARITA ZAMBRANO CORTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3, Luz Dary Idarraga de Pati\u00f1o, asever\u00f3 que el demandado lleg\u00f3 a su casa \u201cPRIMIPARO\u201d, esto es cuando inici\u00f3 sus estudios universitarios en el segundo semestre de 1994 (julio a diciembre), permaneciendo all\u00ed por un a\u00f1o, o sea, hasta junio de 1995; por tanto, para el segundo semestre de 1995 (julio a diciembre) ya no habitaba en esa casa; la segunda testigo afirm\u00f3, aunque sin mucha seguridad, que para finales de ese a\u00f1o ya no resid\u00eda en ese lugar, lo que significa que nada puede aportar sobre la situaci\u00f3n ocurrida en el segundo semestre de 1995, para cuando el demandado resid\u00eda en Pereira con Adriana Jackeline, porque&nbsp; simplemente la desconocieron, y no, porque no haya sucedido realmente. \u201cAdem\u00e1s, la situaci\u00f3n que quiere hacer ver el demandado es desvirtuada por la prueba testimonial de la parte demandante que de manera enf\u00e1tica afirma que Adriana Jackeline viaj\u00f3 en julio de 1995 en compa\u00f1\u00eda del demandado a Pereira donde permaneci\u00f3 durante cuatro meses; la dedicatoria impresa al reverso de la fotograf\u00eda del demandado respalda esta conclusi\u00f3n y rebate el dicho de aquel, que para junio de 1995 se hab\u00eda finalizado toda relaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, la condici\u00f3n de parientes de los testigos, agreg\u00f3 el Tribunal, les permiti\u00f3 percatarse de muchos de los sucesos que ahora interesan, como quiera que en asuntos de familia, quienes comparten un techo pueden lograr el conocimiento de acontecimientos que no est\u00e1n expuestos al com\u00fan de la gente, sino a un c\u00edrculo reducido de personas, motivo por el cual, con seguridad, abuela y t\u00edos maternos de la menor, se\u00f1alan no solamente la ocurrencia de relaciones amorosas entre la pareja, sino tambi\u00e9n la \u00e9poca. La prueba rese\u00f1ada permite concluir que el demandado y la madre del menor mantuvieron relaciones carnales para 1995 existiendo una especial convivencia entre julio y octubre de ese a\u00f1o, \u201cperiodo que encuadra dentro del marco temporario de concepci\u00f3n de la menor Diana Luc\u00eda (20 de agosto y 18 de diciembre de 1995), y por ello el segundo de los presupuestos axiol\u00f3gicos para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n filiatoria tambi\u00e9n como lo dijimos renglones arriba se ha demostrado en una forma palpable\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se adentr\u00f3, entonces, el sentenciador, en el examen de las \u201cexcepciones\u201d aducidas por la defensa, y de ellas, primeramente, la de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, mediante la cual se controvierte la identidad de la madre de la menor accionante, imputando esa maternidad a BERTHA LUCIA RODRIGUEZ RUIZ, hermana de ADRIANA JACKELINE; encontr\u00f3, al respecto, que tal afirmaci\u00f3n no fue demostrada y, por el contrario, fue totalmente refutada con la historia cl\u00ednica de aquella, expedida por el Instituto de Seguro Social, conforme a la cual, en julio de 1997, es decir un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento de DIANA LUCIA, Bertha Luc\u00eda sufri\u00f3 un aborto. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la excepci\u00f3n de \u201ccarencia de derecho para demandar\u201d, un\u00e1nimemente la doctrina y la&nbsp; jurisprudencia nacionales han sostenido que la misma no es una excepci\u00f3n, sino la negaci\u00f3n del derecho, la cual est\u00e1 sujeta a la prueba de los hechos&nbsp; de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3, por \u00faltimo, a la potestad parental para acotar que en condiciones normales corresponde su ejercicio a ambos padres, empero, con relaci\u00f3n a los hijos extramatrimoniales s\u00f3lo acontece as\u00ed cuando viven juntos, de lo contrario la ejercer\u00e1 aquel de los padres que tenga a su cuidado al hijo; existiendo, adem\u00e1s,&nbsp; prohibici\u00f3n para ejercerla cuando la maternidad o la paternidad fueron objeto de proceso judicial, motivo por el cual en este asunto la potestad parental solamente ser\u00e1 ejercida por la madre de la menor, quien tiene su cuidado personal, aspecto este en el que se adiciona&nbsp; el fallo apelado, sin que pueda decirse que se agrava la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante, pues ese pronunciamiento es \u201cconsecuencial\u201d y debe hacerse por disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los cinco cargos que ella contiene, despachar\u00e1 primeramente la Corte, en forma conjunta, el tercero y el quinto, perfilados ambos con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n; posteriormente, y tambi\u00e9n agrup\u00e1ndolos, se pronunciar\u00e1 sobre los dem\u00e1s, los cuales, apoyados en la causal primera, denotan ostensibles deficiencias t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trazado, como ya se dijera, con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, alega en \u00e9l la censura que se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral sexto del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u201csentencia de casaci\u00f3n del 22 de mayo de 1998&#8230;\u201d; art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968; art\u00edculo 37 numerales 1 y 4; 242, 243 y 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el recurrente, para sustentar su acusaci\u00f3n, por transcribir algunos apartes de la aludida sentencia, alusivos a la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, al cabo de lo cual anota que el hecho de que la indicada prueba se practique por mandato oficioso del juez, no le confiere a \u00e9ste ninguna discrecionalidad sobre la misma, motivo por el cual, una vez se decreta, le incumbe \u201cun mayor deber\u201d en su ejecuci\u00f3n, adoptando, para tal efecto, las medidas procesales necesarias para que las partes sean notificadas de su existencia, luego de fijados el d\u00eda y la hora de su realizaci\u00f3n. De all\u00ed que si no se se\u00f1ala la fecha, hora y lugar de su pr\u00e1ctica, o habi\u00e9ndose efectuado tal se\u00f1alamiento no se le da a conocer a los interesados, se incurre en la causal de violaci\u00f3n prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien en este asunto el Juzgado a-quo, a solicitud del actor, decret\u00f3 la prueba gen\u00e9tica, no adopt\u00f3 las medidas procesales indispensables para conocer su existencia, ni se le dio oportunidad al demandado para su cumplimiento; en primer lugar, porque se hab\u00eda interpuesto el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 las pruebas de oficio, \u201cnumeral B sobre la diligencia de careo\u201d, que fue rechazado de plano por providencia del 3 diciembre de 1997. Posteriormente, el demandado fue excusado para la diligencia de careo a llevarse a cabo el d\u00eda 16 de febrero de 1998; siendo imposible que pudiera asistir el 16 de ese mismo mes a la prueba gen\u00e9tica, \u201cpues ni siquiera se le notific\u00f3 de dicha prueba ni telegr\u00e1ficamente ni por ning\u00fan medio\u201d, como tampoco a su apoderada, ya que del 12 al 16 s\u00f3lo mediaban 4 d\u00edas y el demandado resid\u00eda en Pereira, am\u00e9n que el auto del dos de febrero se encontraba impugnado y la decisi\u00f3n pertinente solamente se adopt\u00f3 el 16 de febrero de ese a\u00f1o; por tanto en espera del resultado de ese auto la apoderada no pudo notificar a su cliente para que se trasladase a Pasto. Adem\u00e1s, se vulner\u00f3 la \u201coportunidad\u201d para su pr\u00e1ctica ya que la decret\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, cuando ya hab\u00eda precluido la etapa probatoria, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en el recurso de reposici\u00f3n pertinente que le fuera negado. \u201cViolando el art\u00edculo 183 del C. de P.C.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente trazado con fundamento en la causal quinta de Casaci\u00f3n, se duele el recurrente de que el Juzgador ad-quem, \u201cincurri\u00f3 en error de Derecho\u201d al no haber decretado la nulidad del proceso a partir del auto por medio del cual se abri\u00f3 a pruebas el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia recurrida debe casarse, dice, por contrariar lo prescrito en el inciso segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968,&nbsp; en raz\u00f3n de que el Tribunal, pas\u00f3 por alto el t\u00e9rmino probatorio all\u00ed previsto, pues en este caso se prolong\u00f3 desde el 12 de noviembre de 1997, hasta el 10 de agosto de 1998 (un a\u00f1o \u2013 5 meses \u2013 28 d\u00edas), contraviniendo la norma antes se\u00f1alada; no s\u00f3lo decret\u00e1ndose fuera del per\u00edodo establecido en la referida ley, que es de 20 d\u00edas, sino, tambi\u00e9n, practic\u00e1ndolas por fuera de dicho t\u00e9rmino legal.&nbsp; En efecto,&nbsp; el auto que orden\u00f3 las pruebas es de 12 de noviembre de 1997, notificado en estados el 14 de ese mes. Los veinte d\u00edas se\u00f1alados por la Ley 75 de 1968 corrieron desde el 20 de noviembre de 1997 y terminaron el 16 de diciembre de ese a\u00f1o; si se ampliaba, se ten\u00edan diez d\u00edas m\u00e1s, que vencer\u00edan el 23 de enero de 1998; Sin embargo, n\u00f3tese que se fijaron fechas para la recepci\u00f3n de pruebas para los d\u00edas 4, 5, 9 y 10 de febrero de 1998, y para las pruebas de oficio el 11 y 12 de febrero de ese mismo a\u00f1o. Posteriormente se fueron se\u00f1alando nuevas fechas sin ampliar el t\u00e9rmino probatorio, as\u00ed, por ejemplo, para la prueba gen\u00e9tica el 16 de febrero; para el 16 de abril, la declaraci\u00f3n de la parte demandante; para el 12 de mayo de esa anualidad se se\u00f1al\u00f3 nueva fecha para recibir la declaraci\u00f3n de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se cumpli\u00f3 con lo prescrito en el art\u00edculo 16 de la mencionada ley, seg\u00fan el cual, una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, se debe se\u00f1alar nueva fecha, dentro de los ocho d\u00edas&nbsp; siguientes, para escuchar el resumen de las pretensiones de las partes y sus argumentos.&nbsp; \u201cEl Juez pronunciar\u00e1 sentencia, dentro de los ocho d\u00edas siguientes, t\u00e9rminos que tampoco se cumplieron (ver auto de 4 de Junio de 1998, se\u00f1alando fecha para el 9 de septiembre de 1998 a las 10 a.m.) pagina 205 y la sentencia del primer grado se pronuncio el 4 de Junio de 1999. Errores que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Sala Civil Familia en la sentencia de segundo grado.&nbsp; El proceso se halla viciado de nulidad consagrada en el art\u00edculo 140 numeral 6 dejando la Corporaci\u00f3n de Segundo Grado de aplicar la norma en comento.&nbsp; Y dictando sentencia sobre un proceso viciado de nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo \u201cinconsonancia o incongruencia de la sentencia\u201d, asevera la censura que el Tribunal rompi\u00f3 la prohibici\u00f3n de fallar ultra o extra petita, quebrantando el equilibrio entre la pretensi\u00f3n y la sentencia, pues si se comparan las pretensiones de la demanda con la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que adicion\u00f3 la de primer grado para concederle el ejercicio de la patria potestad sobre la menor, \u00fanicamente a su madre ADRIANA JACKELINE RODRIGUEZ RUIZ, se advierte existencia de \u201cun vicio de nulidad insaneable por haberse dictado un fallo ultra o extrapetita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco reconoci\u00f3 la sentencia la excepci\u00f3n de encontrarse el demandado en imposibilidad f\u00edsica de procrear, \u201cpor motivos de la distancia\u201d (Ley 75 de 1968, art\u00edculo 6, numeral 4 inciso 2). En el presente caso estaba probada la excepci\u00f3n \u201ccon la prueba testimonial del demandado\u201d, seg\u00fan la cual \u201cel 12 de Agosto y 14 de diciembre de 1995\u201d, \u00e9poca en la que se presume la concepci\u00f3n de la demandante, el demandado se hallaba en PEREIRA. Para demostrar su aseveraci\u00f3n, se apoya en las declaraciones de Luz Dary Idarraga, Guiselly Margarita Zambrano y Bernardo Mora, y en la constancia del Colegio NUESTRA SE\u00d1ORA DE LAS LAJAS (folio 138), establece que el 1\u00b0 de julio de 1995 se gradu\u00f3 la madre de la menor y que durante los a\u00f1os 94 y 95 asisti\u00f3 normalmente a clases, lo que prueba que ella se encontraba por esa \u00e9poca en Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Conforme a lo previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procede el recurso de casaci\u00f3n, por \u201chaberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u201d. Empero, como es di\u00e1fano en el rese\u00f1ado precepto, a la aludida causal puede acudirse siempre y cuando la causal de nulidad alegada no se hubiere saneado; motivo por el cual, como lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, \u201ca este recurso \u00fanicamente pueden traerse las irregularidades constitutivas de nulidad pendientes de saneamiento, o que sean insaneables, resultando del todo improcedente un ataque contra un fallo definitivo, susceptible de dicho recurso, edificado en tal causa, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no est\u00e1n contempladas taxativamente en el art\u00edculo 140 ib\u00eddem, o si est\u00e1ndolo y siendo por esencia saneables, no fueron alegadas o aparecen convalidadas expresa o t\u00e1citamente por la parte afectada con ellas\u201d (casaci\u00f3n del 7 de diciembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha convalidaci\u00f3n acontece, al tenor de lo prescrito en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otras circunstancias, cuando \u201cla parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u201d.&nbsp;&nbsp; Y, seg\u00fan el art\u00edculo 143 ejusdem, no podr\u00e1 alegar la nulidad prevista en los numerales 5 a 9 del art\u00edculo 140 ya citado, \u201cquien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u201d. Tr\u00e1tase, pues, de una de las tantas manifestaciones de los principios de lealtad y buena fe procesal, cuyo innegable dinamismo dentro del ordenamiento procesal civil es inobjetable, al punto de establecer verdaderos deberes morales a los litigantes, con consecuencias de diverso temperamento en caso de desacato de los mismos; desde luego que superada la a\u00f1eja concepci\u00f3n del proceso como una contienda privada, en la que no se proscrib\u00edan las ardides y argucias de las partes, y proclamada, en cambio, cual ahora acontece, la finalidad p\u00fablica del mismo, era de esperarse que el legislador impusiese a las partes determinadas reglas de conducta orientadas a moralizar los litigios y, a su vez, que hubiese dotado al juzgador de mecanismos para hacerlas cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el asunto de esta especie, el demandado no s\u00f3lo se abstuvo de alegar oportunamente la existencia de la supuesta irregularidad ahora aducida por \u00e9l, sino que, m\u00e1s a\u00fan, se opuso rotundamente a su pr\u00e1ctica, al punto de recurrir en reposici\u00f3n el auto del juzgador a-quo que oficiosamente la decretaba, pretextando, posteriormente, la existencia de dicho recurso, abiertamente improcedente por dem\u00e1s, como justificaci\u00f3n de su inasistencia a su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo, pues, que si el recurrente, habiendo tenido suficientes oportunidades para hacerlo, no se quej\u00f3 debidamente del malogramiento de la prueba gen\u00e9tica, a cuya pr\u00e1ctica no compareci\u00f3 aduciendo haber recurrido el auto que oficiosamente la decret\u00f3, ni insisti\u00f3 ulteriormente en su ejecuci\u00f3n, am\u00e9n de haber refutado su procedencia, d\u00e9bese imperiosamente concluir, entonces que, de un lado, si hubiese existido el anotado vicio procesal, el mismo se habr\u00eda convalidado por causa de su actitud complaciente y, de otro, que denunciar en casaci\u00f3n como perjudicial para s\u00ed la inejecuci\u00f3n de una prueba a la cual \u00e9ste se opuso enf\u00e1ticamente, es conducta que no se aviene con las reglas de lealtad y buena fe procesales ya citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Se duele, as\u00ed mismo, la censura, de que el juzgado no dispuso de un medio especial de notificaci\u00f3n del auto del 2 de febrero de 1998, por medio del cual fij\u00f3 la hora de las 8 de la ma\u00f1ana del 16 de febrero de esa anualidad, para que las partes comparecieran a colaborar en la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, como un telegrama o un aviso enterando a las partes de dicha orden. Sin embargo, adem\u00e1s que la ley no tiene previsto un mecanismo particular de notificaci\u00f3n de los autos de esa especie, motivo por el cual su anotaci\u00f3n en el estado pertinente debe entenderse como adecuada y legal comunicaci\u00f3n de la providencia, adem\u00e1s de ser las cosas de ese modo, se dec\u00eda, la apoderada del demandado recurri\u00f3 en reposici\u00f3n dicho auto, lo que, obviamente, apareja el conocimiento que tuvo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, si el fallador no pod\u00eda derivar de la inexistencia del encartado a dicha diligencia un indicio en su contra, semejante cuestionamiento, por ser asunto relativo a la apreciaci\u00f3n probatoria, no es posible aducirlo por la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n.&nbsp; As\u00ed mismo, si el fallador extendi\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio, tal circunstancia no aparece expresamente justificada como anormalidad merecedora de nulidad parcial del proceso.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; De otra parte, se dijo en el quinto cargo de la demanda que el mismo se fundamentaba en \u201cla causal quinta de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 numeral 5 por la v\u00eda directa por falta de aplicaci\u00f3n de la norma consagrada en el art\u00edculo 140 (sic.) numeral 4-6 Ley 75 de 1968 art\u00edculo 14-16 ley 75 de 1968 art\u00edculo 6 numeral 4 inciso segundo\u201d(se subraya). Seguidamente puntualiz\u00f3 la censura que el Tribunal incurri\u00f3 en \u201cerror de derecho\u201d al no haber decretado la nulidad del proceso. Posteriormente, bajo el t\u00edtulo de \u201cinconsonancia o incongruencia de la sentencia\u201d, acus\u00f3 al juzgado de haber proferido un fallo extra-petita por haber resuelto sobre la patria potestad de la menor, sin que tal pedimento se hubiese hecho en la demanda, acus\u00e1ndolo, igualmente, de haber dejado de pronunciarse sobre una excepci\u00f3n probada en el proceso, emprendiendo el examen de los testimonios que la demuestran. Para finalizar se queja de que el sentenciador no aplic\u00f3 el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 140 porque omiti\u00f3 \u201cen un principio en el auto de 12 de noviembre de 1997, decretar las solicitadas&#8230;\u201d, y que cuando, posteriormente, fueron decretadas ya eran extempor\u00e1neas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es palpable, mixtura el recurrente diversas causales de casaci\u00f3n en un solo cargo, torn\u00e1ndolo impreciso e inexpugnable y, subsecuentemente, t\u00e9cnicamente deficiente para sustentar las acusaciones en \u00e9l contenidas. En efecto, se duele la censura indistintamente de la \u201cviolaci\u00f3n directa\u201d de algunos preceptos jur\u00eddicos; del \u201cerror de derecho\u201d cometido por el Tribunal por no decretar la \u201cnulidad\u201d del proceso, originada en la extralimitaci\u00f3n de la etapa probatoria y, finalmente de la inconsonancia de la sentencia por resolver sobre cuestiones que no le fueron se\u00f1aladas por las partes y por dejar de decidir sobre una excepci\u00f3n aducida por la defensa, imputaciones todas estas de distinto temperamento, que al ser amalgamadas en un solo cargo lo tornan confuso, impreciso y a tal punto defectuoso, que impide a la Corte examinar el asunto de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, dichas acusaciones no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la violaci\u00f3n, por la v\u00eda directa, del art\u00edculo 6 ordinal 4 de la Ley 75 de 1968, por haber sido objeto de err\u00f3nea interpretaci\u00f3n; del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil; de los art\u00edculos 194, 195, 197, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u201ccasaci\u00f3n Civil de 22 de septiembre de 1972 G.J. CXLIII p\u00e1g 169 2 y 170, 1, art\u00edculo 318 del C .C.; art. 7 de la Ley 57 de 1887; art. 14 de la Ley 153 de 1887\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer las cuentas pertinentes, se queja de que el fallador interpret\u00f3 err\u00f3neamente Ley 75 de 1968 art\u00edculo 6 ordinal 4 y el art\u00edculo 4 de la ley 45 de 1936, toda vez que en este caso las relaciones sexuales debieron ocurrir \u201cel 14 de Diciembre de 1995 contados hac\u00eda atr\u00e1s al 15 de Junio de 1996, que da trescientos d\u00edas\u201d, y no \u201cel 20 de Agosto y el 18 de Diciembre de 1995 como lo dice el Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPara cumplir la regla del art\u00edculo 92 del C.C., tuvo que haber relaciones sexuales el 14 de diciembre de 1995 o el 12 de agosto de 1995\u201d y no en las fechas del 20 de agosto y el 18 de diciembre de 1995 se\u00f1aladas por la sentencia impugnada con violaci\u00f3n directa de la ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega la censura que las relaciones sexuales debieron ocurrir en la \u00e9poca en la que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n. El Tribunal dividi\u00f3 en dos el citado art\u00edculo, para dar por demostradas las relaciones sexuales y el t\u00e9rmino en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, d\u00e1ndole a la norma una interpretaci\u00f3n diferente a la que le dio el legislador, sin interesarle para nada la \u00e9poca en que pudieron ocurrir las relaciones sexuales y fue as\u00ed como las dio por probadas con la confesi\u00f3n del demandado, sin reparar en que el art\u00edculo 6 numeral 4 de la Ley 75 de 1968, establece que ellas debieron existir en la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n; por tanto no es en cualquier \u00e9poca como lo tom\u00f3 el Tribunal, ya que el demandado se refiere al a\u00f1o de 1994, \u201c\u00e9poca que nada tiene que ver con la presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 92\u201d.&nbsp; Las relaciones confesadas por el demandado, es decir en junio y diciembre de 1994, ocurrieron por fuera del tiempo de la concepci\u00f3n de la reclamante, o sea, entre el 14 de diciembre de 1995 \u201co el 12 de agosto de 1995\u201d. Inclusive, \u00e9ste precis\u00f3 que despu\u00e9s de enero del noventa y cinco no volv\u00ed a tener relaciones sexuales con Adriana\u2019\u201d; por supuesto que estas relaciones no sucedieron en la \u00e9poca se\u00f1alada el art\u00edculo 92, sino en una \u00e9poca que nada tiene que ver con la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se pide en \u00e9l la casaci\u00f3n de la sentencia impugnada por no haberse aplicado la \u201cley 75 de 1998 (sic.) articulo 1 numeral 4 y articulo 2 de la ley 45 de 1936\u201d, violando directamente los art\u00edculos 6\u00b0 numeral 4, inciso segundo; 7\u00b0 y&nbsp; 14 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Af\u00edrmase en la demanda de casaci\u00f3n, para sustentar tal reproche, que si bien en el auto admisorio de la demanda se orden\u00f3 la citaci\u00f3n del demandado para que, bajo la gravedad del juramento,&nbsp; manifestara si cre\u00eda ser el padre extramatrimonial de la menor DIANA LUCIA RODRIGUEZ, el comisionado,&nbsp; Juzgado Segundo de Pereira, no cumpli\u00f3 con lo ordenado en el despacho comisorio, ya que no realiz\u00f3 la diligencia de juramento ordenada, sino que se limit\u00f3 a notificarlo de la demanda y a correrle traslado de la misma por ocho d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa diligencia de juramento era de obligatorio cumplimiento y constituye un requisito indispensable \u201cde la demanda y un presupuesto procesal de ella\u201d, ya que ten\u00eda que darse cumplimiento al art\u00edculo 1\u00b0 numeral 4 de aquella ley; una vez efectuada la diligencia, debi\u00f3 ah\u00ed s\u00ed correrse traslado de la demanda al demandado, como lo orden\u00f3 el comitente; el cual, una vez recibi\u00f3 el despacho, debi\u00f3 advertir si se encontraba bien diligenciado; sin embargo no hizo reparo alguno, cuando debi\u00f3 comisionar nuevamente para tal fin. En consecuencia la sentencia debe casarse por no haberse aplicado el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 4 de&nbsp; la ley 75 de 1968, ya que ambos juzgadores de instancia no se percataron de que no se llev\u00f3 a cabo la diligencia de juramento, la cual es previa al proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, se trata de una violaci\u00f3n directa de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Agrega la censura que tambi\u00e9n se quebrant\u00f3 en forma directa el inciso segundo del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, porque para las fechas del \u201c20 de agosto y el 18 de diciembre de 1995 (y las que se hallan mal contabilizadas en raz\u00f3n de que son 14 de diciembre de 1995 y 12 de agosto de 1995) el demandado se encontraba en la ciudad de Pereira y se hallaba en imposibilidad f\u00edsica por motivos de la distancia de tener relaciones sexuales con la demandante, quien se encontraba en la ciudad de Pasto\u201d; circunstancia oportunamente alegada en la contestaci\u00f3n de la demanda y en los alegatos de primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se duele, as\u00ed mismo el demandante, de la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la referida Ley 75 de 1968, porque la prueba a que alude esa norma no fue solicitada por ninguna de las partes, \u201cni el Juzgado Primero de Familia, la decret\u00f3 por su propia iniciativa y de oficio (auto del 12 de Noviembre de 1997 que decreta las pruebas)\u201d, y ella es obligatoria, lo que significa que, sin excepci\u00f3n, no se puede excluir de ning\u00fan proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, como aqu\u00ed sucedi\u00f3, ya que si bien se decret\u00f3 a instancia de la parte demandante, lo fue en forma extempor\u00e1nea, ya que el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas venc\u00eda el 11 de diciembre de 1997 y no fue ampliado por diez d\u00edas m\u00e1s, como lo establece la Ley 75 de 1968; en efecto, tal prueba fue decretada el 2 febrero de 1998, para practicarse el d\u00eda 16 de ese mes, pero como el demandado se excus\u00f3 de asistir a la diligencia de careo, solicit\u00f3 la fijaci\u00f3n de una nueva fecha, am\u00e9n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio, en apelaci\u00f3n, el auto que decretaba la prueba gen\u00e9tica, recurso que le fue decidido en forma negativa el 16 de febrero de 1998, notificado en estados el 18 de esa mensualidad; en consecuencia, el juzgado en lugar de se\u00f1alar nueva fecha, porque el auto estaba impugnado, se limit\u00f3 a rechazar el pedimento, y luego cre\u00f3 un indicio donde no exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia, a\u00f1ade, debi\u00f3 insistir en la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica hasta su realizaci\u00f3n, en vez de adjudicar una paternidad inexistente, m\u00e1xime cuando no hubo tal renuencia a la practica, ya que ni siquiera se lo notific\u00f3 al interesado por telegrama, ni cualquier otro medio, adem\u00e1s que present\u00f3 excusa para asistir a la diligencia de careo a efectuarse el 12 de febrero de 1998, excusa que el Juzgado no acept\u00f3, creando otro indicio y neg\u00e1ndose a fijar una nueva fecha para llevar a cabo dicho careo.&nbsp; El Tribunal, para atender el mandato del art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968, debi\u00f3 decretar la prueba en la forma ordenada por el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201csin embargo el objetivo de la parte demandante no era el de que se practique la prueba gen\u00e9tica, sino de crear un indicio\u201d, de ah\u00ed que \u00e9sta jam\u00e1s insisti\u00f3 en su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento, as\u00ed mismo, en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia recurrida de violar en forma indirecta, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la Ley 75 de 1968 art\u00edculo 6\u00b0 ordinal 4\u00b0; el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil; \u201csentencia de Casaci\u00f3n Civil de Noviembre 24 de 1987 Magistrado Ponente Eduardo Garc\u00eda Sarmiento, Sentencia del 19 de marzo de 1985\u201d;&nbsp; los art\u00edculos 187 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201csentencia del 12 de febrero de 1980, art\u00edculos 227 y 2228 \u2013195 del C de P.C. numeral 2- art\u00edculo 92 del C.C art\u00edculo 177 \u2013183- art\u00edculos 22 del Decreto 2651 de 1991, 230 \u2013 248- 249- 250- ley 75 de 1968 art\u00edculo 7, Sentencia de Casaci\u00f3n de mayo 22 de 1.998 expediente 5053 Magistrado Ponente Dr. Pedro Lafont Pianetta, art\u00edculos 37 numeral 1 y 4, art\u00edculo 202 del C de P.C., Decreto 2282 de 1989 art\u00edculo 1 numeral 97, art\u00edculo 320 numerales 1 y 2 C de P.C. art\u00edculos 71 numeral 5 y 6 ib\u00eddem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su impugnaci\u00f3n la censura en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal calcul\u00f3 mal el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil y dio por probadas las relaciones sexuales en dicho t\u00e9rmino. \u201cEste error incide en haber apreciado mal la prueba testimonial, de confesi\u00f3n del demandado e indiciaria\u201d,&nbsp; llev\u00e1ndolo a aplicar indebidamente el art\u00edculo 6 ordinal 4 de la ley 75 de 1968, por trascendente error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con respecto a la ponderaci\u00f3n de la prueba testimonial ha dicho la Corte que no es necesario que los testigos hayan apreciado la intimidad o realizaci\u00f3n de las relaciones sexuales, ni que expresen el d\u00eda exacto en que ellas principiaron o terminaron, ya que puede acontecer que los deponentes ignoren el momento preciso en que se iniciaron o cesaron. Empero, igualmente lo ha reiterado, \u201clos testimonios s\u00ed deben forzosamente, al referir la \u00e9poca en que aconteci\u00f3 el trato carnal, coincidir en parte o con cualquier d\u00eda de los que integran el lapso al que conforme al C\u00f3digo Civil se presume que hubo de ocurrir la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, prosigue, dentro de los requisitos necesarios para la eficacia probatoria del testimonio (art\u00edculo 228 del C de P.C), se tiene que \u00e9ste debe ser responsivo, exacto, y completo, motivo por el cual el testigo debe exponer razonadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en tal forma que no resulte imposible ni aparezca improbable su ocurrencia, adem\u00e1s que no debe existir contradicci\u00f3n grave en su declaraci\u00f3n, ni entre \u00e9sta y otras testificaciones, o entre unas y otras con otros medios de prueba que obren en el proceso. De ah\u00ed que el art\u00edculo 187 ib\u00eddem, ordene que la prueba debe ser valorada en conjunto, de modo que si los medios de prueba concuerdan&nbsp; en los aspectos m\u00e1s importantes, deben aceptarse, o si, por el contrario, no guardan armon\u00eda, deben desestimarse por carecer de fuerza probatoria.&nbsp; \u201cEs obvio que de \u00e9sta tarea, no se le pueda exigir todos y cada uno de los detalles al deponente en forma que se pretenda pedir al testigo una absoluta concordancia ya que es perfectamente entendible que puedan presentarse, peque\u00f1as diferencias que en nada lo afectan.&nbsp; Empero si no explica suficientemente la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, o si incurre en graves circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas, de manera protuberante, no son coincidentes o resultan imposibles, es claro que debe desecharse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, a\u00f1ade, la censura calcul\u00f3 mal el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil y dio por probadas las relaciones sexuales en dicho t\u00e9rmino, lo que lo condujo a apreciar mal lprueba testimonial, la confesi\u00f3n del demandado y la prueba indiciaria y, a su vez, a aplicar indebidamente la Ley 75 de 1968 art\u00edculo 6\u00b0 ordinal 4\u00b0. La concepci\u00f3n de la menor, hechas las cuentas por la censura, \u201cpudo haber ocurrido el 14 de Diciembre de 1995 (180 d\u00edas) o el 12 de Agosto de 1995 (300 d\u00edas)\u201d, pero el Tribunal manifest\u00f3 que pudo haber ocurrido \u201cel 18 de Diciembre de 1995 o el 20 de Agosto de 1995\u201d. La diferencia en el primero caso es de cuatro d\u00edas y en el segundo caso es de ocho d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, abord\u00f3 el examen de la confesi\u00f3n del demandado al contestar la demanda, punto en el cual destac\u00f3 que el error de hecho del Tribunal consisti\u00f3 en haber apreciado las relaciones sexuales de una \u00e9poca totalmente diferente a la se\u00f1alada en la ley; las relaciones admitidas por el demandado se refieren a una \u00e9poca que nada tiene que ver con la fecha de la concepci\u00f3n de la demandante, es decir, en junio y diciembre de 1994; por lo tanto, no se cumplen los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 195 del C de P.C. numeral 2\u00b0, porque esta declaraci\u00f3n no produce ninguna consecuencia adversa al confesante, ni favorece a la demandante, en raz\u00f3n de que las \u00e9pocas&nbsp; se\u00f1aladas se hallan muy lejanas de las fechas de la concepci\u00f3n. Tampoco existi\u00f3 confesi\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, ya que la relaci\u00f3n sexual all\u00ed mencionada se refiere al a\u00f1o 1994; por tanto existe error de hecho al haber err\u00f3neamente apreciado la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 seguidamente a rese\u00f1ar apartes de los testimonios de Luz Marina Ruiz de Rodr\u00edguez, Carlos y Luis Francisco Rodr\u00edguez, para concluir que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en su apreciaci\u00f3n, ya que a los testigos no les consta por ning\u00fan medio directo que la demandante hubiese viajado a Pereira con el demandado, lugar donde \u00e9ste resid\u00eda; \u00fanicamente se refieren a ello de o\u00eddas, ni menos tienen conocimiento de las relaciones sexuales ocurridas en dicha localidad, luego son meras suposiciones, que por el hecho de ser familiares tienen coincidencia; tampoco existe alg\u00fan testigo presencial que d\u00e9 cuenta de las relaciones sexuales, en la \u00e9poca que se presume la concepci\u00f3n,&nbsp; ni del trato social o personal del demandando en el embarazo en la ciudad de Pereira; todo se reduce a afirmaciones de la familia de la demandante carentes de respaldo probatorio.&nbsp; No existe prueba en el proceso de las relaciones sexuales ocurridas en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, las cuales seg\u00fan el interrogatorio de parte de la demandante ocurrieron en Pereira no en la ciudad de Pasto, lugar donde resid\u00eda.&nbsp; Los testigos citados no percibieron directamente los hechos, son testigos de o\u00eddas que como lo ha dicho la Corte, tienen&nbsp; un poder de convicci\u00f3n mediocre. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante tampoco \u201cha demostrado\u201d en su interrogatorio de parte los hechos narrados, \u201ctodo es una mera afirmaci\u00f3n carente de respaldo probatorio\u201d. El testimonio de la madre de la demandante, se\u00f1ora LUZ MARINA RUIZ DE RODRIGUEZ, tambi\u00e9n es inexacto y contradictorio, ya que&nbsp; manifiesta que su hija estaba estudiando y a fin de a\u00f1o o sea en el a\u00f1o que ella se iba a graduar en el a\u00f1o 1994, en ese a\u00f1o se present\u00f3 el se\u00f1or PABLO GUDI\u00d1O. La ni\u00f1a naci\u00f3 el 15 de junio de 1996, y esa fecha no coincide con la graduaci\u00f3n, ocurrida el 1 de julio de 1995. \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 92 del C.C. la concepci\u00f3n debi\u00f3 ocurrir en las fechas 14 de diciembre de 1995 \u00e9poca en que el demandado Pablo Andr\u00e9s Gudi\u00f1o, se encontraba asistiendo a clases en la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira y no en la ciudad de Pasto, o el 12 de Agosto de 1995 que tambi\u00e9n se hallaba en Pereira\u201d, es m\u00e1s en su interrogatorio de parte dijo \u00e9ste que \u201cdespu\u00e9s de enero de 1995 no volv\u00ed a tener relaciones sexuales con Adriana y en el mes de Enero de 1995&nbsp; regres\u00e9&nbsp; a Pereira a estudiar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona, seguidamente, la censura la prueba documental en estos t\u00e9rminos: los testigos aportaron en la diligencia de recepci\u00f3n de las declaraciones fotograf\u00edas que nada prueban y que fueron apreciadas err\u00f3neamente por el Tribunal, \u201cincurriendo en error de hecho\u201d, ya que con ello no est\u00e1n indicando las relaciones sexuales, ni que ellas ocurrieron en la \u00e9poca que se presume la concepci\u00f3n, toda vez que para la \u00e9poca de su grado (1\u00b0 de julio de 1995), la demandante no se hallaba embarazada, ni la fotograf\u00eda en la que se observa al demandando cargando un ni\u00f1o, cuyo rostro y sexo no pueden determinarse; tampoco puede ser tenida en cuenta la fotograf\u00eda aportada en el transcurso del interrogatorio de la demandante, porque \u201cno han sido reconocidas por el demandado en diligencia, para su contradicci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s, no se aportaron al proceso en las oportunidades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni fueron pedidas por el juzgado. Inclusive, fueron objetadas dentro de la oportunidad, por tratarse de pruebas il\u00edcitas que no deb\u00edan ser tenidas en cuenta por el juzgado, sin embargo el Tribunal \u201cincurri\u00f3 en error he hecho\u201d por apreciarlas en conjunto, viendo en ellas lo que no hay, como es una foto de un grupo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Las oportunidades para aportar documentos, agrega, son la demanda, su contestaci\u00f3n, los incidentes de excepciones, la contestaci\u00f3n del mismo; en este caso debieron presentarse con la demanda, cosa que no se hizo, y por tanto son pruebas extempor\u00e1neas que no deb\u00edan ser tenidas en cuenta por haber vencido la oportunidad para aportarlas, adem\u00e1s que el demandado no tuvo oportunidad de controvertirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal aplic\u00f3 por error de hecho\u201d el art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991, el cual s\u00f3lo ten\u00eda vigencia por 42 meses, los cuales venc\u00edan, aproximadamente, en mayo de 1995, mientras la prueba se recepcion\u00f3 en febrero de 1998 cuando ese decreto ya no ten\u00eda vigencia;&nbsp; adem\u00e1s el art\u00edculo 22 del mismo alude a la \u201cpr\u00e1ctica de pruebas\u201d, entendi\u00e9ndose que debieron solicitarse en las oportunidades&nbsp; legales, es decir, en este caso, con la demanda; en consecuencia existe aplicaci\u00f3n indebida de la norma por error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, acota, porque el fallador dedujo un indicio de la inasistencia del demandado a la diligencia de careo y a la prueba gen\u00e9tica, pero para ello es imperativo, seg\u00fan se deduce de la doctrina de la Corte que rese\u00f1a, \u201cque en el decreto de la mencionada prueba se indique al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, determinar el d\u00eda y el lugar y dem\u00e1s circunstancias, sino que tambi\u00e9n se hace indispensable que \u00e9sta actuaci\u00f3n preparatoria sea dada a conocer a las partes y a los interesados por conducto del Juez mediante la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n del caso\u201d. En este asunto, a sabiendas de que el demandado tiene su domicilio y residencia en Pereira, el juzgado no le dio a conocer ni por v\u00eda telegr\u00e1fica, ni por ning\u00fan medio el auto que orden\u00f3 la prueba, motivo por el cual no existe indicio en contra del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el auto del 2 de Febrero de 1998 se hallaba impugnado y el recurso solamente fue resuelto el d\u00eda 16 de febrero de 1998, fecha en la que deb\u00eda concurrir el encausado a la prueba gen\u00e9tica y notificado el 18 de febrero de 1998, esto es, con posterioridad a la fecha fijada para esa prueba cient\u00edfica. Por tal raz\u00f3n incurri\u00f3 el Tribunal en error de hecho al haber apreciado la conducta del demandado como un indicio en su contra. Tampoco existe indicio en contra de este por su inasistencia a la diligencia de careo, y al deducirlo incurri\u00f3 el fallador en error de hecho, puesto que \u00e9ste present\u00f3 excusa con debida antelaci\u00f3n, con fundamento en que algunos d\u00edas antes hab\u00eda viajado a comenzar sus estudios en la ciudad de Pereira, luego no era f\u00e1cil que despu\u00e9s de un viaje tan costoso&nbsp; regresara a Pasto; en consecuencia no se estaba resistiendo a la diligencia de careo, simplemente se lo excusaba y se solicitaba al Juez la fijaci\u00f3n de otra fecha, a lo cual no accedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se dio cumplimiento al art\u00edculo 202 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que ordena citar a las partes en la forma prevista por el art\u00edculo 205 ib\u00eddem, es decir, mediante aviso, notificaci\u00f3n esta que fue omitida, ya que s\u00f3lo libr\u00f3 despacho comisorio para el interrogatorio de parte, practicado por comisionado en la ciudad de Pereira; sin embargo no se notific\u00f3 al demandado por aviso, como lo ordena la norma, para que asistiera a la diligencia de careo, circunstancia que desvirt\u00faa la aseveraci\u00f3n del Tribunal acerca del art\u00edculo 71 numerales 5 y 6 del C de P.C., ya que \u201csi no se concurri\u00f3 al despacho es porque \u00e9ste no cumpli\u00f3 con el deber de notificaci\u00f3n para la diligencia de Careo\u201d. El juzgador pas\u00f3 por alto el citado art\u00edculo 202 y apreci\u00f3 err\u00f3neamente la inasistencia del encausado a la diligencia de Careo y a la prueba gen\u00e9tica como indicios incurriendo en error de hecho y aplicando indebidamente la ley 75 de 1968 art\u00edculo 6 ordinal 4. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Son diversas y de distinta \u00edndole las deficiencias en las que incurri\u00f3 la censura en la formulaci\u00f3n de sus imputaciones, circunstancia que impiden el examen de fondo de la cuesti\u00f3n afirmada en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, relativamente al cargo primero, se advierte que la acusaci\u00f3n fue trazada por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n, como as\u00ed lo reitera en la censura, circunstancia que apremiaba al recurrente a coincidir con las conclusiones f\u00e1cticas asentadas por el Tribunal; no obstante, bien pronto entra a discrepar de \u00e9ste en tal aspecto del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refuta, ciertamente, que el lapso de tiempo durante el cual, conforme a las prescripciones del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, debi\u00f3 suceder la concepci\u00f3n de la menor demandante, hubiese sido el comprendido entre el 20 de agosto y el 18 de diciembre de 1995, como lo asever\u00f3 el fallador, para sostener, en cambio, que dicha \u00e9poca fue la transcurrida entre el 12 de agosto y el 14 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. Posteriormente, y despu\u00e9s de transcribir&nbsp; algunos de sus apartes, se\u00f1ala que si se analiza el interrogatorio de parte absuelto por el demandado se advierte que \u00e9ste admiti\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con la madre de la menor accionante en el a\u00f1o de 1994, motivo por el cual, \u201cnada se est\u00e1 probando\u201d con ese interrogatorio. Se refiri\u00f3, igualmente, a que tampoco hubo trato personal y social entre aquella y el presunto padre, cuestionamientos todos ellos alusivos a los aspectos f\u00e1cticos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado el reiterado se\u00f1alamiento que hizo la censura a la v\u00eda directa de la causal primera como fundamento de sus imputaciones, no es posible, sin contrariar abiertamente su sentido, entenderlo de otra manera; empero, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiere que el designio del recurrente fue perfilar la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, la misma devendr\u00eda bastante disminuida, habida cuenta que se abstuvo aqu\u00e9l de controvertir todas las pruebas aducidas por el Tribunal para sustentar su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el cargo segundo, igualmente fincado en la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia la censura la violaci\u00f3n directa, entre otros, del art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968, por no haberse citado al demandado a diligencia de reconocimiento, previamente a darle en traslado la demanda; no obstante, de un lado, si tal yerro hubiese existido ser\u00eda de \u00edndole procesal, toda vez que el juzgador habr\u00eda inadvertido una regla que le indicaba como obrar en el proceso; y de otro, porque lo ordenado por la antedicha disposici\u00f3n es la citaci\u00f3n del demandado para que bajo juramento responda sobre el reconocimiento del menor, sin erigir dicha actuaci\u00f3n como una condici\u00f3n de procedibilidad de la demanda, de modo que en el transcurso del proceso puede decretarse esa audiencia, como aqu\u00ed sucedi\u00f3 (folio 156 de cuaderno principal), habiendo negado el encartado en el transcurso de la misma la paternidad que en la demanda se le atribuy\u00f3.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia, igualmente, el recurrente en dicho cargo, la supuesta violaci\u00f3n directa de la prescripci\u00f3n contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, por no haber advertido el fallador que el demandado estaba en imposibilidad \u201cf\u00edsica\u201d de ser el padre de la menor accionante, cabalmente, por hallarse estudiando en la ciudad de Pereira, mientras la madre de aquella se encontraba en Pasto, en la \u00e9poca en que ella fue concebida; sin embargo, una imputaci\u00f3n de ese talante solamente pod\u00eda perfilarla por la v\u00eda indirecta, no por la directa a la que acudi\u00f3, pues es palmario que ella apareja una profunda discrepancia con el Tribunal en el \u00e1mbito de los hechos probados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En lo relacionado con el cargo cuarto, se abstuvo el impugnante de cuestionar todos los elementos de prueba tomados en consideraci\u00f3n por el fallador para sustentar sus inferencias, concretamente, la declaraci\u00f3n de BERTHA LUCIA RODRIGUEZ, hermana de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. Adem\u00e1s, acus\u00f3 al Tribunal de haber incurrido en error de facto en la apreciaci\u00f3n de las fotograf\u00edas aportadas por los testigos, habida cuenta que dichos documentos no fueron debida y oportunamente aportados al proceso. M\u00e1s, como es evidente, una imputaci\u00f3n de ese temperamento comporta un error de derecho, no de hecho, como lo perfila el censor, en cuanto el fallador le habr\u00eda concedido eficacia probatoria a unas pruebas que, por contrariar las reglas relativas a la oportunidad y al modo de su aportaci\u00f3n, carec\u00edan de ella, seg\u00fan el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. De otro lado, puesta la Corte en la tarea de verificar las veracidad de las imputaciones de la demanda de casaci\u00f3n, relacionadas con la apreciaci\u00f3n que de la confesi\u00f3n del demandado y de los testimonios de LUZ MARINA RUZ DE RODRIGUEZ y de CARLOS y LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ RUIZ, hiciera el sentenciador ad-quem se advierte que no incurri\u00f3 este en los yerros que se le atribuyen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, es claro que para el juzgador la declaraci\u00f3n del demandado puso de presente la naturaleza \u00edntima de su relaci\u00f3n con ADRINA JACKELINE, esto es, que la misma comport\u00f3 trato sexual entre ellos, como escuetamente aqu\u00e9l lo admite; por supuesto que habiendo establecido el fallador que la causal aducida requer\u00eda de la demostraci\u00f3n de dos supuestos, siendo el primero, que entre la pareja hubiesen existido relaciones sexuales y, el segundo, que ellas se hubiesen dado durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, ubic\u00f3 la confesi\u00f3n del demandado como prueba del primero, es decir, de la naturaleza carnal de su relaci\u00f3n. Fueron otras, en cambio, las pruebas de las que se vali\u00f3 para decir que ese trato subsisti\u00f3 durante la concepci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo LUZ MARINA RUIZ DE RODRIGUEZ, por su parte, aludi\u00f3 a que ADRIANA JACKELINE, su hija, le present\u00f3 a finales de 1994 al demandado como su novio; que \u00e9l estuvo presente en el grado de esta \u00faltima acompa\u00f1\u00e1ndola, inclusive, en el desfile y luego en la recepci\u00f3n consiguiente, que aqu\u00e9l \u201cme convers\u00f3 antes del grado, que se la llevaba all\u00e1 (a Pereira) porque aqu\u00ed no se sent\u00eda bien y que all\u00e1 conseguir\u00eda trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo CARLOS RODRIGUEZ (folio 73), t\u00edo de la menor reclamante, asever\u00f3 que su hermana JACKELINE le present\u00f3 al demandado como su novio; que mientras ella estudiaba en el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Lajas \u201cse llevaba muy bien\u201d con aqu\u00e9l; as\u00ed mismo, narra el deponente c\u00f3mo \u201c&#8230; despu\u00e9s de unos d\u00edas del grado entre las 10 de la ma\u00f1ana y once de la ma\u00f1ana lleg\u00f3 el se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s y mi hermana Yakeline (sic.) yo me encontraba trabajando en el taller de ebanister\u00eda que tengo en mi casa, en ese momento empacaron unas maletas y yo le pregunt\u00e9 al se\u00f1or Pablo y Adriana que para d\u00f3nde era que se iban y el se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s me dijo que se iban de viaje para Pereira (a) hacer unas diligencias (&#8230;.) yo le dije a mi hermana que ella ya era mayor de edad, que si ella sal\u00eda de la casa era bajo su responsabilidad; el se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s me dijo a mi que no hab\u00eda ning\u00fan problema puesto que en ocho d\u00edas iban a regresar. Despu\u00e9s de esa fecha en adelante ella se qued\u00f3 en Pereira, que estaba trabajando all\u00e1 en Pereira, al poco tiempo la llam\u00f3 a mi hermana Bertha Luc\u00eda Rodr\u00edguez dici\u00e9ndole que se encontraba un poco mal de salud, en eso fue que le cont\u00f3 que ella estaba en embarazo y que ten\u00eda ganas de regresarse otra vez a Pasto&#8230;\u201d; agreg\u00f3 que su hermana dur\u00f3 cuatro meses en Pereira y que durante esa \u00e9poca \u201cno tuvo con nadie que ver\u201d distinto al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUIS FRANCISO RODRIGUEZ RUIZ narr\u00f3 c\u00f3mo el demandado acompa\u00f1aba a su hermana a la casa cuando ella cursaba el grado once en el colegio, \u201ciba a la casa y permanec\u00edan mucho tiempo jutnos, sal\u00eda a varios sitios, ellos se la llevaban bien hasta despu\u00e9s de unos d\u00edas del grado, unos d\u00edas despu\u00e9s se fueron a Pereira porque \u00e9l fue a la casa y se fue con Adriana, se fueron para Pereira&#8230;\u201d. Record\u00f3, tambi\u00e9n, que acompa\u00f1\u00f3 a su hermana, junto con algunos familiares del demandado, entre ellos sus progenitores, a un paseo a Tumaco; y preguntado sobre los motivos del viaje de ADRIANA JACKELINE a Pereira, respondi\u00f3 que \u201c Porque Pablo era muy persistente, quer\u00eda estar siempre con ella, \u00e9l quer\u00eda que ella se case (sic.) con \u00e9l y Pablo aprovech\u00f3 cuando mi mam\u00e1 estaba en Tumaco, y \u00e9l se la llev\u00f3 a Adriana a Pereira&#8230;\u201d, en donde trabaj\u00f3 en un supermercado. Luego, cuando fue interrogado sobre los medios por los que tuvo conocimiento de que aquella se encontraba en Pereira, contest\u00f3 que \u201cPorque el d\u00eda que se fueron Pablo le dijo a mi hermano que ellos se iban s\u00f3lo por unos d\u00edas, entonces se sabe que ella se fue a Pereira&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no puede tildarse de contraevidente la apreciaci\u00f3n que el Tribunal hiciera de estas testificaciones, pues los testigos aludieron, no s\u00f3lo al comentado viaje a Pereira, punto en el cual uno de ellos presenci\u00f3 su partida, sino, adem\u00e1s, a la naturaleza de su relaci\u00f3n y la duraci\u00f3n de la misma, aspecto este en el cual coinciden en que ADRIANA regres\u00f3 de Pereira en estado de embarazo; asimismo, el fallador articul\u00f3 dichas atestaciones con las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso, particularmente con la dedicatoria de la foto del demandado fechada el 5 de octubre de 1995, que pone de presente la existencia de esa relaci\u00f3n para esa \u00e9poca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto acontece respecto del indicio deducido por el fallador a ra\u00edz de no haber comparecido el demandado a la diligencia de careo para la cual fue citado, y que el recurrente impugna aduciendo que no fue citado por aviso, viol\u00e1ndose lo previsto en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; no obstante, atendiendo la modificaci\u00f3n que al se\u00f1alado precepto le introdujera el decreto 2282 de 1989, es necesario asentar que la citaci\u00f3n a interrogatorio de parte en el curso de un proceso se notifica por estado, motivo por el cual no existe la indebida notificaci\u00f3n por la que la censura se duele; adem\u00e1s, al recurrir el demandado el auto que orden\u00f3 su realizaci\u00f3n, puso de presente el conocimiento que de esa providencia ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4. Finalmente, a\u00fan si se admitiera como cierto, en gracia de discusi\u00f3n, que el Tribunal se equivoc\u00f3 al fijar la \u00e9poca en la que pudo ocurrir la concepci\u00f3n de la menor demandante, tal incorrecci\u00f3n ser\u00eda ostensiblemente intrascendente, toda vez que la diferencia del c\u00f3mputo ser\u00eda de tan solo algunos d\u00edas, al paso que para el fallador el trato \u00edntimo de la pareja se prolong\u00f3 por lo menos, hasta el 5 de octubre de 1995, es decir, comprendiendo una gran porci\u00f3n de ese lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las anotadas razones los cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por ADRIANA JACKELINE RODRIGUEZ RUIZ, en representaci\u00f3n de la menor DIANA LUCIA RODRIGUEZ RUIZ, frente a PABLO ANDRES GUDI\u00d1O BENAVIDES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-141-2004 [7924] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 7924 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}