{"id":82759,"date":"2024-05-30T17:15:25","date_gmt":"2024-05-30T17:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-142-2004-7511\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:25","slug":"s-142-2004-7511","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-142-2004-7511\/","title":{"rendered":"S 142 2004 [7511]"},"content":{"rendered":"<p>S-142-2004 [7511]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente de casaci\u00f3n&nbsp; No. 7511 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 26 de noviembre de 1998, en este proceso ordinario de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia, promovido por FIDELIGNA RODRIGUEZ y JULIO GALINDO RODR\u00cdGUEZ contra la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite JOSEFINA IBA\u00d1EZ DE GALINDO y los herederos indeterminados del causante ALCIBIADES GALINDO RIVERA, al cual fueron vinculados ANA CLELIA, IMELDA y CLODOMIRO GALINDO IB\u00c1\u00d1EZ a t\u00edtulo de herederos determinados de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los&nbsp; actores demandaron que con audiencia de los demandados, y con apoyo en lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0, numerales 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0, de la ley 75 de 1968, se les declarara hijos extramatrimoniales de Alcib\u00edades Galindo Rivera, fallecido el 17 de diciembre de 1993, y que en tal condici\u00f3n se les reconociera el derecho a la herencia; en consecuencia, que se condenara a los demandados a restituir los bienes herenciales ocupados por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o de 1952, cuando Mar\u00eda Antonia Rodr\u00edguez ten\u00eda 16 a\u00f1os de edad, Alcib\u00edades Galindo Rivera, comerciante de papa y alpargates, estableci\u00f3 relaciones amorosas con ella en Ramiriqu\u00ed, a donde la mujer se hab\u00eda trasladado desde su hogar paterno, situado en el Municipio de Nuevo Col\u00f3n, con el fin de prodigarle cuidados de maternidad a su hermana Rosa Rodr\u00edguez; luego de hacerlo retorn\u00f3 a este \u00faltimo lugar, hasta donde la sigui\u00f3 el enamorado, con quien tuvo all\u00ed relaciones \u00edntimas, aproximadamente en agosto del a\u00f1o dicho, bajo promesa de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando Mar\u00eda Antonia Rodr\u00edguez estaba embarazada, Alcib\u00edades Galindo inici\u00f3 vida com\u00fan con ella en Bogot\u00e1, la cual se prolong\u00f3 durante cinco a\u00f1os, tiempo en el cual naci\u00f3 Fideligna Rodr\u00edguez, el 24 de mayo de 1953, y posteriormente Julio; que lo necesario para el sustento de los tres lo suministraba aqu\u00e9l, quien en desarrollo de su actividad viajaba \u201ccada tres d\u00edas a Ramiriqu\u00ed y Sogamoso\u201d y vend\u00eda los productos en la plaza Espa\u00f1a de esta capital. Esa comunidad de vida termin\u00f3 a causa de la negativa de Alcib\u00edades Galindo a las reclamaciones de la madre para que reconociera como hijos a los demandantes, por lo que \u00e9l forz\u00f3 el regreso de ella, junto con estos, a su lugar de origen,&nbsp; desentendi\u00e9ndose desde entonces de sus deberes para con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fideligna Rodr\u00edguez, de 11 a\u00f1os, estando radicada en Nuevo Col\u00f3n, le pidi\u00f3 y obtuvo ayuda del pretenso padre para la compra de uniformes, y con el correr del tiempo \u00e9ste la vincul\u00f3 a la actividad comercial de la plaza de Paloquemao, lugar donde&nbsp; la demandante lo ve\u00eda con frecuencia. Alcib\u00edades Galindo Rivera siempre prodig\u00f3 trato de hijos a los actores, y sus conocidos saben que son hijos de aqu\u00e9l, \u201cquien nunca los neg\u00f3\u201d, am\u00e9n de que su hermana Isabel Galindo los ha tratado como sobrinos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcib\u00edades Galindo Rivera, quien hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio con Josefina Ib\u00e1\u00f1ez, falleci\u00f3 el 17 de diciembre de 1993. Como no dej\u00f3 testamento, \u201csus herederos y la c\u00f3nyuge sobreviviente\u201d&nbsp; tienen inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. \u00c9sta se opuso a&nbsp; las pretensiones y neg\u00f3 unos hechos, de otros dijo que no le constaban y pidi\u00f3 la prueba de algunos m\u00e1s. Plante\u00f3 las excepciones de relaciones sexuales con \u201chombre diferente\u201d del causante \u201cdurante todo el tiempo en que nacieron los demandantes\u201d, y la que llam\u00f3 inexistencia de causa, seg\u00fan la cual \u201cde los hechos narrados en la demanda, as\u00ed fueran ciertos, no se desprende ninguna causal para declarar la paternidad impetrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem de los herederos indeterminados contest\u00f3 la demanda, respuesta que no fue tomada en cuenta por haber sido formulada a nombre de la c\u00f3nyuge demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La heredera determinada Ana Clelia Galindo Ib\u00e1\u00f1ez fue notificada el 5 de mayo de 1996, mientras que Imelda y Clodomiro Galindo Ib\u00e1\u00f1ez lo fueron el 30 de abril de ese a\u00f1o (cuad. 1, fs. 121, 142 y 144). La existencia de tales herederos determinados fue denunciada, ya adelantado el proceso, por la c\u00f3nyuge sobreviviente, y ellos replicaron la demanda en la misma forma que lo hizo su progenitora, adicionando como defensa la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales del fallo, fundada en el hecho de haber sido notificados luego de corrido el bienio desde la muerte del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones el 19 de diciembre de 1997. Apelada esa decisi\u00f3n por los actores, el asunto lleg\u00f3 a conocimiento del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que la revoc\u00f3, luego de incorporar de oficio prueba pericial de gen\u00e9tica y testimonial, para acceder a la declaratoria de paternidad y la petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos determinados del presunto padre interpusieron el recurso de casaci\u00f3n contra lo decidido por el fallador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ese efecto el juzgador utiliz\u00f3 como punto de partida el hecho declarado por Isabel Galindo, hermana del finado, seg\u00fan la cual conoci\u00f3 a Mar\u00eda Antonia Rodr\u00edguez y a su hija Fideligna, reci\u00e9n nacida \u00e9sta, en circunstancias que permit\u00edan deducir que su hermano ten\u00eda con aqu\u00e9lla una relaci\u00f3n amorosa, a causa del trato que \u00e9ste \u201cle daba a ella y su reto\u00f1o, a la que no vacilaba en llamar sobrina de la declarante, luego resulta f\u00e1cil suponer que si dicha pareja hac\u00eda vida marital, de tal circunstancia bien puede deducirse que sosten\u00edan relaciones sexuales, fruto de las cuales nacieron los actores, trato carnal que se produjo, precisamente, por la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la convivencia marital se\u00f1ala que, habiendo sido&nbsp; \u201cobservada por la anterior declarante\u201d, es un hecho del que dio cuenta Pedro Antonio Soler Rivera, vecino y socio comercial de Alcib\u00edades Galindo Rivera, quien dijo conocer el asunto por comentarios de su asociado; este dato lo emplea el sentenciador para sostener que de la aceptaci\u00f3n de esa circunstancia por parte del difunto se debe seguir \u201cel trato carnal que, en raz\u00f3n de ella sosten\u00eda con la mencionada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la versi\u00f3n de Mar\u00eda Antonia Rodr\u00edguez, quien confirma lo aseverado en la demanda, aunque sospechosa no puede desestimarse del todo por aparecer corroborada \u201cpor otros de los declarantes\u201d, a lo que suma el examen de gen\u00e9tica, que arroj\u00f3 una probabilidad acumulada de paternidad del 99.999998%, seg\u00fan \u201cexperticio (sic) que no fue objeto de reparo alguno, raz\u00f3n por la cual la Sala le da pleno m\u00e9rito probatorio y si, como lo sostienen los cultores de la ciencia, una probabilidad de paternidad como la dicha, es rayana en la certeza absoluta, forzoso es concluir que entre la progenitora de los demandantes y el difunto tuvieron que existir relaciones sexuales, producto de los (sic) cuales nacieron aquellos, pues por ninguna parte se aleg\u00f3 y, mucho menos, se demostr\u00f3, que hubieran nacido mediante fecundaci\u00f3n asistida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El fallador desestim\u00f3 como hecho exceptivo el referido a las relaciones sexuales sostenidas por Mar\u00eda Antonia Rodr\u00edguez y Angel Mar\u00eda Iba\u00f1ez, en atenci\u00f3n a que, de acuerdo con el testimonio rendido por \u00e9ste, las mismas tuvieron lugar a\u00f1os despu\u00e9s de nacidos los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. As\u00ed mismo rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia, alegada por los&nbsp; Galindo Ib\u00e1\u00f1ez, con el cardinal argumento de que los herederos del causante fueron demandados como indeterminados por raz\u00f3n de que \u201cno se conoc\u00edan sus nombres e, incluso, su existencia para el caso de los se\u00f1ores IMELDA, ANA CLELIA y CLODOMIRO GALINDO IBA\u00d1EZ, de tal manera que su citaci\u00f3n, en la forma dicha, los cobija, estando en su cabeza, si la situaci\u00f3n no es esa, la carga de probar que, efectivamente, s\u00ed se conoc\u00eda de su existencia, a trav\u00e9s de los mecanismos procesales pertinentes y que, por tanto, fue indebido su emplazamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para despachar los seis cargos que la demanda de casaci\u00f3n contiene, la Corte comenzar\u00e1 por el primero, trazado con sustento en el causal quinta, junt\u00e1ndolo con el quinto, apoyado en la causal primera, por cuestionarse en ellos el mismo asunto. Seguidamente, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, ser\u00e1n unidos los cargos tercero y cuarto para decidirlos simult\u00e1neamente, pues as\u00ed debieron proponerse. De \u00faltimo se examinar\u00e1 el cargo sexto que habr\u00e1 de prosperar. Finalmente, no se despachara el cargo segundo en el que se persigue la aniquilaci\u00f3n de la sentencia con miras a que se profiera, en su lugar, fallo inhibitorio, planteamiento este abiertamente incompatible respecto del aducido en los dem\u00e1s que se han perfilado por la causal primera, y en los cuales el recurrente reclama decisi\u00f3n total o parcialmente desestimatoria de los pedimentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto no sobra reiterar que, tambi\u00e9n por mandato del mencionado decreto, en caso de advertirse en la demanda de casaci\u00f3n acusaciones incompatibles, deben despacharse aquellas que mejor se acomoden con la conducta procesal de la parte recurrente en las instancias, que aqu\u00ed lo son las censuras restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia, con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad no saneada, derivada del hecho de no haberse surtido la notificaci\u00f3n de los herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n se afirma que en el telegrama enviado a la curadora ad litem no se precis\u00f3 que ten\u00eda la funci\u00f3n de representar a los herederos indeterminados convocados al juicio, sino, simplemente, que hab\u00eda sido nombrada como tal en el proceso; de ah\u00ed que la nombrada \u201cacept\u00f3 y se posesion\u00f3 como curadora de JOSEFINA IBA\u00d1EZ\u201d, sin que conste, en el acta de la notificaci\u00f3n personal que actuaba como curadora de los indeterminados. Incluso, la auxiliar contest\u00f3 la demanda en nombre de Josefina Iba\u00f1ez, sin atender el&nbsp; requerimiento del juzgado para que lo hiciera en representaci\u00f3n de los herederos indeterminados, y al no posesionarse ni recibir la notificaci\u00f3n de la demanda en el car\u00e1cter de curadora de ellos, concluye \u201cque la demanda nunca se notific\u00f3 a los HEREDEROS INDETERMINADOS, incurri\u00e9ndose as\u00ed en la nulidad consagrada en el Art. 140-9 del C.P.C.\u201d, la cual&nbsp; no ha sido saneada puesto que para hacerlo era necesaria la comparecencia de todos los indeterminados y ninguno de ellos ha concurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Movi\u00e9ndose, como ya se anunciara, dentro de la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n, se le atribuye al fallador la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 90 y 318 del C. de P. Civil, 10 de la ley 75 de 1968,&nbsp; 1 y 6 de la ley 45 de 1936, 6-4 de la ley 75 de 1968; 1 y 4 de la ley 29 de 1982; 44 y 60 del decreto 1260 de 1970; y 1321, 1322, 1324, 1325 y 1326 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de error de hecho en el que habr\u00eda incurrido el Tribunal al suponer la prueba de la debida notificaci\u00f3n de los herederos indeterminados, con cuya base afirm\u00f3 que la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia no se hab\u00eda producido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el recurrente que el fallador estim\u00f3 notificados a los herederos indeterminados el 28 de agosto de 1995, siendo la verdad que estrictamente esa notificaci\u00f3n no existi\u00f3 por iguales razones a las que plante\u00f3 para sustentar los cargos primero y segundo que por lo mismo, en lo pertinente, se dan por reproducidos. Repite la censura que si dicha notificaci\u00f3n \u201cno se hizo a los HEREDEROS INDETERMINADOS, quienes deb\u00edan estar legalmente representados por su curadora, es indudable que cuando el Tribunal afirma que con esa notificaci\u00f3n se interrumpe la caducidad, incurre en grave error de hecho que obliga a casar la sentencia de manera parcial, como que deber\u00e1 revocarse el numeral 4 de la parte resolutiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Advi\u00e9rtese de entrada y sin mayores pre\u00e1mbulos, que los recurrentes no est\u00e1n legitimados para alegar la nulidad denunciada en el cargo primero, esto es, la prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 140&nbsp; del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida cuenta que la legitimaci\u00f3n para aducirla recae \u00fanicamente sobre aqu\u00e9l que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso; por supuesto que no puede admitirse que, de haber existido, ese vicio pueda ser invocado por quien es ajeno a las perjudiciales secuelas derivadas de la defectuosa notificaci\u00f3n o de su falta absoluta, m\u00e1xime si el proponente fue vinculado en legal forma al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, en lo atinente a la causal mencionada, ha dicho que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual s\u00f3lo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado en debida forma al proceso\u201d &nbsp;(sentencia de 28 de abril de 1995), y que, en esa l\u00ednea de pensamiento, quien haya sido debidamente notificado como demandado en el litigio carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo para alegar el referido vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Es patente, de otro lado, que aun cuando el planteamiento del cargo quinto fue trazado con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, lo que el recurrente se esfuerza por tratar de poner de presente en \u00e9l, no es cosa distinta que el mismo yerro de actividad atr\u00e1s examinado, esto es, el concerniente con la formal realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal al curador de los herederos indeterminados, acto que aqu\u00e9l no considera v\u00e1lido en atenci\u00f3n a las incidencias de la actuaci\u00f3n procesal que lo precedieron. Puestas as\u00ed las cosas, aflora manifiesto el desacierto en el que la censura incurri\u00f3 al montar el cargo en la referida causal puesto que, como es sabido, por esta v\u00eda \u00fanicamente pueden denunciarse los errores de juicio cometidos por el sentenciador. Esa equivocaci\u00f3n basta para desestimar rotundamente ese ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Los cargos mencionados devienen impr\u00f3speros. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se denuncia en \u00e9l, con soporte en la causal primera, la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1 y 6 de la ley 45 de 1936; Art. 6-4 de la ley 75 de 1968; Arts. 1 y 4 de la ley&nbsp; 29 de 1982; 1321, 1322, 1324, 1325 y 1326 del C\u00f3digo Civil, y 44 y 60 del decreto 1260 de 1970, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimoniales de PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA, MERCEDES ORTIZ SOLER e ISABEL GALINDO DE GALINDO, con base en las cuales el Tribunal hall\u00f3 acreditados los hechos de los que infiri\u00f3 la existencia de las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrarlo, dice que ninguno de los testigos refiri\u00f3 acontecimientos enmarcados dentro de las precisas circunstancias de tiempo y lugar en que debi\u00f3 producirse la concepci\u00f3n de los actores Fideligna Rodr\u00edguez y Julio Galindo, esto es, en su orden, en agosto de 1952, en Nuevo Col\u00f3n, y de octubre de 1955 a enero de 1956, en Bogot\u00e1, pasando luego a hacer una s\u00edntesis de lo que cada uno de ellos declar\u00f3, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA asever\u00f3 que en el a\u00f1o de 1952 conoci\u00f3 a la madre de los demandantes y al pretenso padre, con quien comparti\u00f3 en Bogot\u00e1 una misma habitaci\u00f3n de 1952 a 1957, sin que supiera el lugar donde resid\u00eda aqu\u00e9lla en dicha ciudad, ni el trato que Alcib\u00edades Galindo le prodigara, ni el que \u00e9ste le brindaba a los dos hijos que ella dec\u00eda que ten\u00eda de \u00e9l; cuando el Tribunal se bas\u00f3 en este testimonio a fin de inferir las relaciones sexuales, hizo \u201cdecir al testigo lo que nunca ha dicho, pues bien claro expres\u00f3 que NO SABIA QUE TRATO LE DABA ALCIBIADES A MARIA ANTONIA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MERCEDES ORTIZ SOLER dijo conocer a la pareja y haber sabido por boca de&nbsp; Alcib\u00edades Galindo que era novio de Mar\u00eda Antonia Rodr\u00edguez, sin que hubiese percibido ninguna actitud que as\u00ed lo indicara; dizque aqu\u00e9l llev\u00f3 a la mujer para Bogot\u00e1 y \u00e9sta regres\u00f3 despu\u00e9s con dos hijos, pero nunca los vio con el pretenso padre. No pod\u00eda, por tanto, el Tribunal, deducir de all\u00ed que hubo un acto siquiera que fuese inductivo de las relaciones sexuales. Habiendo sido engendrado Julio en Bogot\u00e1, donde no estuvo la testigo, imposible resultaba que hubiese presenciado hechos que condujeran a deducirlas, de manera que fincar en este testimonio la demostraci\u00f3n de los hechos reveladores por inferencia del trato sexual, es el producto de hacerle decir al declarante lo que nunca dijo, \u201cpues bien claro expres\u00f3 que solo ( sic.) supo que ALCIBIADES dijo que era novio de MARIA ANTONIA, sin decir en qu\u00e9 \u00e9poca del a\u00f1o de 1952\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extra\u00f1a en el juzgador cualquier esfuerzo intelectual dirigido a precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el trato inductivo de las relaciones sexuales; la relaci\u00f3n amorosa entre Mar\u00eda Antonia y Alcibiades, deducida por aqu\u00e9l del trato que el var\u00f3n le prodigaba a la mujer y al \u201creto\u00f1o\u201d, temporalmente se ubica despu\u00e9s del nacimiento de este, por lo que si el Tribunal \u201cla traslada a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del reto\u00f1o, lo est\u00e1 haciendo caprichosamente y al hacerlo desvirt\u00faa el contenido del testimonio para llevarlo a error manifiesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, expresa que, habiendo acumulaci\u00f3n de pretensiones, el examen probatorio debi\u00f3 cumplirse de manera separada respecto de cada uno de los demandantes, lo que no hizo el Tribunal al no marcar \u201cninguna diferencia entre los hechos que pueden sustentar la existencia de relaciones sexuales para la concepci\u00f3n de MARIA ANTONIA y las para demostrar la existencia de las relaciones para la concepci\u00f3n de Julio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la \u00f3rbita de la misma causal, acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, a ra\u00edz de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial de gen\u00e9tica, se\u00f1alando como preceptos infringidos los de los art\u00edculos 9, 174, 177, 187, 234 y 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los art\u00edculos 1 y 6 de la ley 45 de 1936; 6-4 de la ley 75 de 1968; 1 y 4 de la ley 29 de 1982, 44 y 60 del decreto 1260 de 1970; y 1321, 1322, 1324, 1325 y 1326 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor dice que habiendo sido designados como peritos los doctores EMILIO y JUAN JOSE YUNIS&nbsp; \u00ad-de quienes al nombrarlos no se dijo que integraban la lista de auxiliares de la justicia- el dictamen lo rindi\u00f3 finalmente un tercero, la sociedad \u201cServicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y Compa\u00f1\u00eda S. En C.\u201d, empresa de la que el Dr. Emilio Yunis T. es su director cient\u00edfico; de aqu\u00ed parte para afirmar que el peritaje lo pr\u00e1ctico y lo rindi\u00f3 esa persona jur\u00eddica y no las naturales mencionadas, en lo que considera \u201cuna grave violaci\u00f3n de uno de los requisitos esenciales para la existencia y validez del dictamen pericial como es el de que la prueba se haya practicado por los peritos designados como lo ordena el art\u00edculo 237 del C. P. C.\u201d. Adicionalmente anota que rendido por un solo perito, en este caso la mencionada persona jur\u00eddica, el dictamen es ineficaz frente a lo dispuesto en el art\u00edculo 234 ibidem, que manda actuar a dos auxiliares en el caso de procesos de mayor cuant\u00eda, siendo su conclusi\u00f3n la de que, como el Tribunal no realiz\u00f3 la previa calificaci\u00f3n sobre la existencia jur\u00eddica del dictamen \u201cincurri\u00f3 en evidente error de derecho, al dar por existente y valida (sic) una prueba que no fue practicada con los requisitos esenciales que ordena la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9bese comenzar por precisar respecto de \u00e9sta \u00faltima recriminaci\u00f3n que, adem\u00e1s de haber omitido cualquier explicaci\u00f3n en torno a la forma como se habr\u00eda producido el quebrantamiento de los art\u00edculos 9, 174, 177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y dejando de lado, igualmente, que los reparos que el impugnante le enfila a la prueba pericial no fueron propuestos en la oportunidad propicia para ello, por lo que constituyen medios nuevos inadmisibles en casaci\u00f3n, lo cierto es que la acusaci\u00f3n es mendaz, habida cuenta que el dictamen fue suscrito por los dos peritos designados por el sentenciador ad quem, sin que pueda pensarse que fue rendido por persona distinta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Habiendo quedado inc\u00f3lume la apreciaci\u00f3n que del dictamen pericial hiciera el fallador de segundo grado, sobre cuyos t\u00e9rminos concluyentes en mucho se recuesta la sentencia recurrida, devienen intrascendentes las dem\u00e1s recriminaciones de la censura, dada la importancia de la prueba. Esta dio una probabilidad de paternidad del 99.999998%, resultado de un poder persuasivo poco menos que irresistible, pues la naturaleza cient\u00edfica del medio apunta a determinarla en grado cercano a la certeza; frente al que, hay que repetirlo, el problema \u201cno es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella\u201d (Sent. 213 de 15 de noviembre de 2001), m\u00e1xime si en el presente caso, se repite, dicha prueba no fue discutida en la instancia. No obstante, no sobra puntualizar que, de un lado, la sentencia se funda no s\u00f3lo en las declaraciones glosadas por el censor, sino tambi\u00e9n, en la de la madre de los demandantes, MARIA ANTONIA RODRIGUEZ, respecto de la cual all\u00ed se afirma que \u201ccorrobora con sus dichos lo sostenido en la demanda y si bien es cierto tal testimonio podr\u00eda tildarse de sospechoso, sin embargo no puede desecharse, por completo, m\u00e1xime cuando, como ocurre en el caso presente, sus aseveraciones son confirmadas por otros de los declarantes\u201d, elucidaci\u00f3n sobre la cual no recae ning\u00fan reproche, dejando de ese modo incompleta la imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y de otro lado, que las testificaciones que sirven de soporte a las conclusiones del Tribunal conforman un consistente contexto a los resultados de la prueba gen\u00e9tica, al punto que convergen para conformar un&nbsp; vigorizado entramado probatorio sobre el cual descansa la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 83 del C. de P. Civil y 10 de la ley 75 de 1968, por haberles dado una aplicaci\u00f3n que no les corresponde, consistente en entender que como los herederos intervinientes GALINDO IB\u00c1\u00d1EZ hab\u00edan sido citados como indeterminados, quedaron comprendidos por los efectos de la notificaci\u00f3n que se les hizo a \u00e9stos por medio de la curadora ad litem, raz\u00f3n por la cual no oper\u00f3 la caducidad establecida en el \u00faltimo de los indicados preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista recuerda el contenido de la norma aludida, para indicar que al comienzo fueron convocados al proceso la c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos indeterminados del pretenso padre, y que como aquellos intervinientes, con quienes se integr\u00f3 el contradictorio, se notificaron luego de transcurridos los dos a\u00f1os de la muerte de aqu\u00e9l \u201cno es posible predicar de ellos efectos patrimoniales, porque de hacerlo se le est\u00e1 dando al Art. 10 de la ley 75 de 1968 un alcance que no tiene y de esa manera se viola directamente la ley sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor apunta que los GALINDO IBA\u00d1EZ no pueden ser absorbidos por los herederos indeterminados, \u201ctoda vez que si no fueron citados inicialmente se debi\u00f3 a culpa grave de los demandantes, pues ellos citaron a la c\u00f3nyuge del fallecido y l\u00f3gico es presumir que ella tuvo hijos del causante teniendo en cuenta el tiempo que llevaban de casados, seg\u00fan el registro civil de defunci\u00f3n que aportaron ( folio 3)\u201d, am\u00e9n de que llamaron a una hermana del difunto, quien presume que debi\u00f3 informar de la existencia de esos herederos determinados, lo que tambi\u00e9n deduce del hecho de que los actores hubiesen aportado al proceso un certificado de matr\u00edcula inmobiliaria, en donde aparece inscrito el correspondiente inmueble a nombre de CLODOMIRO GALINDO IBA\u00d1EZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El despacho del cargo remite a&nbsp; la Corte a un punto ya definido por la jurisprudencia de la Sala, cual es el atinente a la vinculaci\u00f3n de los herederos indeterminados en causas de filiaci\u00f3n extramatrimonial, sobre el cual cabe reproducir apartes de la sentencia de casaci\u00f3n de 6 de febrero de 2001, donde se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)&nbsp; en notable equivocaci\u00f3n incurre el Tribunal al inferir que el emplazamiento de herederos indeterminados le otorga a la sentencia que se profiera en los juicios de filiaci\u00f3n extramatrimonial, el car\u00e1cter de \u00aberga omnes\u00bb por manera que mediante ese llamamiento edictal queden vinculados a la decisi\u00f3n judicial del litigio quienes no comparecieron de manera determinada al mismo, puesto que la exigencia del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no regula los asuntos de esta especie, los cuales se rigen por las normas sustanciales que gobiernan la materia. Y si se produjere su convocatoria, no por tal acontecimiento quedar\u00e1 vinculado a la sentencia quien, siendo en realidad heredero, no haya sido citado de manera directa al proceso\u201d. &nbsp; (Lo subrayado es fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ahondar en las razones sobre las cuales se erige esa tesis de la Corte, conviene destacar que la Ley 75 de 1968 no sustrajo la sentencia de filiaci\u00f3n extramatrimonial de la legitimaci\u00f3n y de los efectos restringidos demarcados en la Ley 45 de 1936, sino que la reafirm\u00f3 al mantener la remisi\u00f3n a las normas del C\u00f3digo Civil all\u00ed contenidas, agregando en el punto el art\u00edculo 402 Ib\u00eddem, seg\u00fan el cual para que los fallos judiciales que declaran la paternidad produzcan efectos es necesario que se hayan pronunciado contra el leg\u00edtimo contradictor\u201d, adem\u00e1s de que incorpor\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad de los efectos patrimoniales, no previsto antes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, conforme al haz normativo anteriormente rese\u00f1ado, no hay posibilidad alguna de demandar a los herederos indeterminados del presunto padre, a la vez que tampoco son de recibo las normas procesales que disponen la citaci\u00f3n o emplazamiento de personas indeterminadas&nbsp; (Art.81 C. de P. C.), ni la que consecuentemente otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia que llegue a dictar en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el emplazamiento&nbsp; (Art.332 inc.5\u00ba Ib\u00eddem), dado que la \u00faltima norma en cita expresamente dispone que cuando se trata de cuestiones relativas al estado civil, \u00fanicamente pueden obrar las normas civiles y complementarias&nbsp; (Art. 332 inc.4\u00ba ejusdem), lo que pone de presente que las reformas del Estatuto Procesal Civil han dejado a salvo el r\u00e9gimen especial sobre la cosa juzgada respecto de los asuntos relacionados con el estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Procesal Civil no se aplica a los procesos de paternidad, en raz\u00f3n a que contrar\u00eda el r\u00e9gimen propio de las leyes especiales, a las que el mismo estatuto procesal remite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundada en esas razones la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2003&nbsp; (Exp. No.776)&nbsp; sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(&#8230;)&nbsp; Y no puede afirmarse que cuando el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 dispuso que la sentencia declaratoria de la paternidad \u201cno producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d, resulta admisible que tales efectos se pueden producir llam\u00e1ndose \u00fanicamente a herederos indeterminados con los cuales se pueda surtir tal notificaci\u00f3n; y no es as\u00ed, puesto que en el contexto en que se halla incluido tal precepto y en el de las normas reguladoras del establecimiento de ese estado civil resulta inaceptable deducir conclusi\u00f3n semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, porque esa misma norma se remite a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del C. Civil que excluyen la hip\u00f3tesis de los herederos indeterminados como contradictores leg\u00edtimos, o representantes de \u00e9stos;&nbsp; y&nbsp; segundo, porque el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968&nbsp; estatuy\u00f3, antes de considerar los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, que \u201cmuerto el presunto padre la acci\u00f3n de paternidad podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y su c\u00f3nyuge\u201d, a quienes necesariamente se refiere, como sujetos determinados, cuando condiciona los efectos pecuniarios a que medie la notificaci\u00f3n dentro del referido&nbsp; bienio. De all\u00ed que no se pueda sostener que para que el fallo de filiaci\u00f3n extramatrimonial produzca efectos patrimoniales, da igual, que se convoque a herederos determinados que \u00fanicamente a indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>O para mejor decirlo, si espec\u00edficamente el art\u00edculo&nbsp; 404 del C. Civil, una de las normas a que se remite por el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968,&nbsp; se\u00f1ala que \u201clos herederos representan al contradictor leg\u00edtimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos, que citados, no comparecieron\u201d, no se ve c\u00f3mo pueda suplirse tal citaci\u00f3n con la mera convocatoria de herederos indeterminados, ni menos se ve posible admitir que \u00e9stos, en lugar de herederos determinados, son los que representan al contradictor leg\u00edtimo por conducto de un curador ad litem, pues vacua quedar\u00eda la previsi\u00f3n legal de que se trata.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Claro es, de acuerdo con esa doctrina, que en causas de la estirpe de la que nos ocupa, la citaci\u00f3n de herederos indeterminados es inocua por cuanto la funci\u00f3n procesal que tal acto est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar, conforme a las normas de esa \u00edndole, no puede cumplirse por mandato de normas sustanciales. Mal puede pretenderse, por tanto, que los herederos determinados, a quienes se debe vincular de manera directa al proceso, queden cobijados por los efectos de la notificaci\u00f3n del auto admisorio que se hubiere surtido con&nbsp; el curador designado a unos herederos indeterminados que no han debido convocarse al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por este aspecto, asiste raz\u00f3n a la censura cuando le endilga error de juicio al Tribunal al haberle hecho producir a ese acto de comunicaci\u00f3n procesal, surtido con el curador de los herederos indeterminados dentro del bienio siguiente a la fecha de la muerte del declarado padre, los efectos impeditivos de la caducidad de las consecuencias patrimoniales de la sentencia alegada como excepci\u00f3n por los GALINDO IBA\u00d1EZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La muerte del declarado padre se produjo el 17 de diciembre de 1993, y la demanda fue presentada el 9 de marzo de 1995, esto es, un a\u00f1o, dos meses y cerca de veinte d\u00edas despu\u00e9s del deceso, siendo dirigida de manera determinada solo contra Josefina Ib\u00e1\u00f1ez de Galindo, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quien recibi\u00f3 notificaci\u00f3n personal de aquella el 24 de abril de 1995 (cuad. 1, f. 42 vto), quedando as\u00ed sujeta a los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa demandada es la madre de los herederos intervinientes IMELDA, ANA CLELIA, y CLODOMIRO GALINDO IBA\u00d1EZ, seg\u00fan los registros civiles de nacimiento obrantes a los folios 108, 113 y 114 del cuaderno principal.&nbsp; As\u00ed mismo, la primera noticia de su existencia surgi\u00f3 de la informaci\u00f3n suministrada por el apoderado de la c\u00f3nyuge mediante el memorial del folio 103, cuaderno 1, que fue presentado el d\u00eda 30 de enero de 1996, al que subsigui\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso cuando los dos a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, ya hab\u00edan transcurrido. En efecto, Ana Clelia Galindo Ib\u00e1\u00f1ez fue notificada el 5 de mayo de 1996 (cuad. 1, f. 121), mientras que Imelda y Clodomiro Galindo Ib\u00e1\u00f1ez lo fueron el 30 de mayo del a\u00f1o dicho, seg\u00fan lo declarado en prove\u00eddos no discutidos (cuad. citado, fs. 142 y 144). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo expuesto se sigue que el fen\u00f3meno de la caducidad s\u00ed se dio a favor de los herederos intervinientes, por lo que incurri\u00f3 en desatino el Tribunal cuando afirm\u00f3 lo contrario, haci\u00e9ndose necesario casar la sentencia en este s\u00f3lo aspecto, para disponer en sede de instancia que la sentencia no surte efectos patrimoniales en contra de IMELDA, ANA CLELIA y CLODOMIRO GALINDO IB\u00c1\u00d1EZ, en su condici\u00f3n de herederos determinados del declarado padre ALCIBIADES GALINDO RIVERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 26 de noviembre de 1998, en este proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia, propuesto por FIDELIGNA RODR\u00cdGUEZ y JULIO GALINDO RODR\u00cdGUEZ, frente a JOSEFINA IB\u00c1\u00d1EZ DE GALINDO y HEREDEROS INDETERMINADOS del causante ALCIBIADES GALINDO RIVERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de instancia, DECLARA que la sentencia impugnada no produce efectos patrimoniales en contra de IMELDA, ANA CLELIA&nbsp; y CLODOMIRO GALINDO IBA\u00d1EZ, herederos determinados del referido causante y declarado padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del 50% a cargo de los demandados. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-142-2004 [7511] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}