{"id":82760,"date":"2024-05-30T17:15:25","date_gmt":"2024-05-30T17:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-143-2004-7142\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:25","slug":"s-143-2004-7142","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-143-2004-7142\/","title":{"rendered":"S 143  2004 [7142]"},"content":{"rendered":"<p>S-143 -2004 [7142]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Rad.- Expediente No. 7142 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por WILSON LE\u00d3N ARIAS frente a la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS COLMENA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, diligenciar la demanda por medio de la cual ARIAS PE\u00d1A impetr\u00f3 que se declarase que Seguros Colmena S. A., est\u00e1 obligada a pagar el siniestro derivado del hurto del veh\u00edculo de placas GQA 516, y que por no haber efectuado oportunamente tal pago, sea condenada a satisfacer las siguientes sumas: por la perdida total del cami\u00f3n $5.000.000,00; por reajuste originado en la p\u00e9rdida del valor adquisitivo $11.200.000,00, equivalentes al monto faltante para que el actor pueda comprar un veh\u00edculo de iguales caracter\u00edsticas al hurtado; por lucro cesante causado hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, y el que se genere a partir de la misma $75.000,00 diarios, durante 6 d\u00edas a la semana y con los incrementos del \u00edndice de precios al consumidor; por da\u00f1o emergente que se condene a la demandada a devolver las cuotas que por pago de seguro del veh\u00edculo fueron canceladas por el demandante despu\u00e9s de la ocurrencia del siniestro, por valor de $61.228,00, cada una, para un total de $734.736,00, m\u00e1s los intereses y reajustes pertinentes. Impetr\u00f3, as\u00ed mismo, que se condenase a la demandada a pagar los perjuicios morales infringidos al actor y los cuales \u00e9ste estim\u00f3 en $1.000.000,00. Finalmente, exigi\u00f3 que todas estas sumas se pagasen de manera actualizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como fundamento de sus pedimentos adujo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad Aliadas S. A. le otorg\u00f3 al demandante un pr\u00e9stamo por valor de $3.500.000, para adquirir una camioneta de carga, tipo furg\u00f3n, de placas GQA 516, para cuyo desembolso la mentada sociedad suscribi\u00f3 el 10 de octubre de 1992 una p\u00f3liza con la aseguradora demandada, en virtud de la cual \u201cAliadas S.A.\u201d asumi\u00f3 la calidad de tomadora y beneficiaria, y el demandante la de asegurado, p\u00f3liza que cubr\u00eda, entro otros, el riesgo de hurto del aludido veh\u00edculo, desde la fecha en que se concedi\u00f3 el cr\u00e9dito, am\u00e9n que el automotor quedar\u00eda autom\u00e1ticamente amparado desde el momento que quedase por cuenta y riesgo del asegurado, a pesar que el certificado de seguro se expidiera con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 7 de junio de 1993, estando vigente la referida p\u00f3liza, le fue hurtado el mencionado veh\u00edculo al asegurado Wilson Le\u00f3n Arias Pe\u00f1a, habiendo aparecido d\u00edas m\u00e1s tarde \u00abdesvalijado\u00bb, raz\u00f3n por la cual fue llevado a reparaci\u00f3n al taller se\u00f1alado por la aseguradora, la cual, mucho tiempo despu\u00e9s, el 4 de noviembre de ese a\u00f1o, le hizo saber al asegurado que le iba a pagar el automotor por considerar que el mismo hab\u00eda sufrido \u201cda\u00f1o total\u201d, para cuyo efecto aqu\u00e9l deb\u00eda efectuar su traspaso. Pese a que no estaba contemplado en la p\u00f3liza el referido traspaso como requisito para el pago del seguro, el asegurado Arias Pe\u00f1a procedi\u00f3 a efectuarlo en favor de Seguros Colmena S. A s\u00f3lo que no se pudo registrar por recaer sobre \u00e9l un embargo ordenado en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que concluy\u00f3 con sentencia condenatoria contra el aqu\u00ed demandante y la cual no ha sido pagada por la aseguradora de entonces, situaci\u00f3n que era conocida por la demandada, la cual se niega a pagar el seguro alegando que el asegurado no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de hacer el traspaso del cami\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demandada se opuso a las pretensiones, acept\u00f3 algunos hechos, neg\u00f3 la mayor\u00eda y propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u201d, \u00abobligaci\u00f3n condicional\u00bb, \u00abausencia de derecho y obligaci\u00f3n\u00bb, \u00abexclusiones generales\u00bb y \u00abgen\u00e9ricas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia estimatoria de las pretensiones, habi\u00e9ndose condenado a la demandada a pagar al demandante la suma de $5.000.000,00, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa m\u00e1xima, providencia que, recurrida por ambas partes fue modificada por la que es ahora cuestionada en casaci\u00f3n, en el sentido de descontar de ese monto el deducible del 10% e, igualmente en que esa cantidad&nbsp; no ser\u00eda entregada al actor, sino que se depositar\u00eda a \u00f3rdenes del juzgador que hab\u00eda decretado el embargo del automotor, \u201csin incremento por raz\u00f3n de intereses moratorios o de perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de rese\u00f1ar lo prescrito por los art\u00edculos 1039, 1040 y 1042 del C\u00f3digo de Comercio, acot\u00f3 que no hab\u00eda duda sobre el contrato de seguro celebrado entre \u201cALIADAS S.A.\u201d como tomadora y Seguros Colmena S. A. como aseguradora, pues as\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00e9sta al contestar la demanda y as\u00ed se deduce de los documentos obrantes a folios 48 a 52 del expediente, contrato de acuerdo con el cual, Aliadas S. A. tom\u00f3 con la aseguradora la p\u00f3liza de seguro de autom\u00f3viles n\u00famero 38755, con vigencia desde el 1\u00b0 de octubre de 1992 hasta el 8 de junio de 1994, figurando aquella como beneficiaria y Wilson Le\u00f3n Arias Pe\u00f1a, como asegurado, para cubrir el riesgo de p\u00e9rdida total por da\u00f1os del veh\u00edculo de placa GQA- 516, perteneciente a \u00e9ste. Se trata, pues, de un seguro de da\u00f1os, en la modalidad de seguro por cuenta, regulado por el art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso aparece debidamente acreditado que el aludido automotor fue hurtado el 7 de junio de 1993 y recuperado tres d\u00edas despu\u00e9s, esto es, en vigencia de la citada p\u00f3liza; y que a ra\u00edz de ese hurto sufri\u00f3 da\u00f1os y aver\u00edas que configuran la p\u00e9rdida total del mismo. Conforme al art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio, el siniestro da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador y, por tanto, al derecho del asegurado al \u00abpago de la prestaci\u00f3n asegurada\u201d, es decir la indemnizaci\u00f3n en el seguro de da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para determinar qui\u00e9n puede reclamar la indemnizaci\u00f3n debida, esto es, si el tomador o el asegurado, puntualiz\u00f3 el sentenciador que seg\u00fan el art\u00edculo 1042 ib\u00eddem, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, que no aparece pactada en este caso, el seguro por cuenta valdr\u00e1 como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del inter\u00e9s que tenga en el contrato y como estipulaci\u00f3n en provecho del asegurado hasta concurrencia de su inter\u00e9s asegurable. En tal virtud la tomadora y el asegurado Arias Pe\u00f1a son las personas llamadas a reclamar la indemnizaci\u00f3n, \u201cclaro est\u00e1\u201d, con arreglo a los propios l\u00edmites de la p\u00f3liza 38755. El inter\u00e9s de \u201cAliadas S. A.\u201d salta a la vista si se considera que como acreedora est\u00e1 interesada en la seguridad de su acreencia, por lo que contrata el seguro por cuenta de su deudor, el demandante, asumiendo la condici\u00f3n de beneficiaria sin se\u00f1alar la cuant\u00eda de su beneficio, raz\u00f3n por la cual su derecho guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el monto de su acreencia. Si el cr\u00e9dito le fue satisfecho, como en realidad aconteci\u00f3, hay que concluir que desapareci\u00f3 su inter\u00e9s en el referido contrato y, por ende, no tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, prosigui\u00f3 el fallador, el tercero asegurado Wilson Le\u00f3n Arias, dada su calidad de due\u00f1o del automotor objeto del contrato de seguro, tiene inter\u00e9s asegurable respecto de dicho veh\u00edculo, raz\u00f3n por la cual, como lo dispone el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1039, solo \u00e9l es titular del derecho a la indemnizaci\u00f3n. Correlativamente al derecho a la prestaci\u00f3n asegurada, el inciso segundo del citado art\u00edculo precept\u00faa que corren a cargo del asegurado en el seguro por cuenta \u00abaquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas m\u00e1s que por el mismo\u00bb. En la cl\u00e1usula vig\u00e9sima de las condiciones generales de la p\u00f3liza se lee que el asegurado, en caso de siniestro consistente en la p\u00e9rdida total del veh\u00edculo, tiene derecho a reclamar a la aseguradora la indemnizaci\u00f3n, acompa\u00f1ando, entre otros documentos, el traspaso del mismo en favor de la aseguradora, condici\u00f3n que, obviamente, s\u00f3lo puede cumplir aqu\u00e9l, dada su calidad de due\u00f1o del automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el Tribunal que aunque en este caso est\u00e1 probado el incumplimiento del asegurado de su obligaci\u00f3n de hacer traspaso del veh\u00edculo en favor de la aseguradora, la inobservancia de esa obligaci\u00f3n no la faculta para negarse a pagar la indemnizaci\u00f3n, sino para deducir de \u00e9sta el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento, conforme a la parte final de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima de las condiciones generales de la p\u00f3liza, lo que es reiteraci\u00f3n del art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo de Comercio que autoriza a la aseguradora para que deduzca de la indemnizaci\u00f3n el valor de los perjuicios que le cause el incumplimiento del asegurado. No obstante, esa facultad&nbsp; est\u00e1 referida al evento en que aquella se excuse del pago de esta prestaci\u00f3n pretextando la existencia de unos perjuicios.&nbsp; Pero como en este caso la aseguradora no alega perjuicios, no debe cuantificarse la indemnizaci\u00f3n en funci\u00f3n de la deducci\u00f3n que de ellos autorizan tanto la p\u00f3liza como la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el demandante tiene derecho a que Colmena S. A., le pague la suma de $5.000.000,00, que es la prestaci\u00f3n asegurada en caso de p\u00e9rdida total, sin deducci\u00f3n de perjuicios, pero s\u00ed con franquicia deducible pactada en un 10%.&nbsp; Esto apareja la falta de prosperidad de las excepciones denominadas \u00abobligaci\u00f3n condicional\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u00bb y \u00abausencia de derecho y obligaci\u00f3n\u00bb, que est\u00e1n basadas en que el demandante no tiene derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n por incumplimiento de su obligaci\u00f3n posterior al siniestro de hacer traspaso del veh\u00edculo asegurado en favor de la aseguradora. En lo que ata\u00f1e a las excepciones denominadas&nbsp; \u201cexclusiones generales\u201d y \u201cgen\u00e9rica\u00bb, precis\u00f3 el Tribunal que no hac\u00eda pronunciamiento porque al no estar basadas en hechos que impidan,&nbsp; dilaten o extingan las pretensiones del demandante, no configuran excepci\u00f3n alguna; al paso que la de nulidad relativa por reticencia o inexactitud fue planteada extempor\u00e1neamente en los alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 en seguida, que \u201cen los seguros de da\u00f1os, conforme al art\u00edculo 1110 del C\u00f3digo de Comercio, en lugar de la prestaci\u00f3n pecunaria (objeto de su obligaci\u00f3n), sujeta a los l\u00edmites legales o convencionales, el asegurador puede, a su arbitrio, indemnizar reponiendo, reparando o reconstruyendo la cosa asegurada (objetos de su elecci\u00f3n)\u201d. En este caso, dada la p\u00e9rdida total del veh\u00edculo asegurado, carecen de importancia las opciones de indemnizar mediante reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n, quedando por examinar las otras dos alternativas de cumplir su obligaci\u00f3n, es decir, mediante pago en dinero o por reposici\u00f3n; y al respecto la aseguradora no ha manifestado su voluntad de sustituir la prestaci\u00f3n pecuniaria por la reposici\u00f3n de la cosa asegurada, raz\u00f3n por la cual debe satisfacer la indemnizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n asegurada en la oportunidad se\u00f1alada por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio (redacci\u00f3n actual del art. 83 de la Ley 45 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que la parte demandante discrepa de los intereses moratorios reconocidos en la sentencia apelada, aduciendo que este reconocimiento est\u00e1 basado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1080, cuando ella opt\u00f3 por la alternativa que al respecto ofrece el inciso 2\u00ba de esa misma norma, am\u00e9n de que, de ser procedente la aplicaci\u00f3n de dicho inciso 1\u00ba, los intereses moratorios no se debieron reconocer desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (11 de octubre de 1995), sino desde la fecha en que la aseguradora reconoci\u00f3 el siniestro por p\u00e9rdida total (4 de noviembre de 1993).&nbsp; \u201cA decir verdad, como en este caso la tardanza de la aseguradora en pagar el siniestro al asegurado, est\u00e1 directamente relacionada con la mora de \u00e9ste en el cumplimiento de&nbsp; obligaci\u00f3n suya posterior al siniestro (hacer traspaso del veh\u00edculo siniestrado a favor de la aseguradora), no hay lugar a reconocer al asegurado, sobre el importe de la prestaci\u00f3n asegurada, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago, de acuerdo con la alternativa del inciso 1\u00ba art\u00edculo 1080, y tampoco tiene aplicaci\u00f3n aqu\u00ed la alternativa a que se contrae el&nbsp; inciso 2\u00ba del art\u00edculo en comento, a cuyas luces el asegurado tendr\u00e1 derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso 1\u00ba, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la mora del asegurador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa, as\u00ed mismo, que en eventos como este, en donde la cosa asegurada se encuentra embargada por orden judicial, se aplica el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1101 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual la indemnizaci\u00f3n a cargo del asegurador se subrogar\u00e1 a la cosa asegurada en aquellos casos en que \u00e9sta se encuentre embargada o secuestrada judicialmente. En consecuencia, quienes demandaron en otro proceso a Wilson Le\u00f3n Arias Pe\u00f1a y obtuvieron el embargo del veh\u00edculo asegurado, pueden hacer efectivo su derecho sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la aseguradora, despej\u00e1ndose as\u00ed el camino para que Arias Pe\u00f1a pueda efectuar el traspaso de dicho veh\u00edculo en favor de la aseguradora Colmena S.A., que es precisamente la obligaci\u00f3n que aqu\u00e9l debe cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn s\u00edntesis, concluye el sentenciador, a la aseguradora Colmena S.A. se ordenar\u00e1 que en lugar de entregar la indemnizaci\u00f3n al asegurado Wilson Le\u00f3n Arias Pe\u00f1a, la deposite a \u00f3rdenes del juzgado que decret\u00f3 el embargo del veh\u00edculo automotor asegurado, y ese juzgado pronunciar\u00e1 sentencia en el sentido de hacer la sustituci\u00f3n de embargos (de veh\u00edculo por indemnizaci\u00f3n)\u2026\u201d para que al demandante se le despeje el camino para efectuar el aludido traspaso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco cargos enfil\u00f3 en ella el recurrente contra la sentencia recurrida, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente por las razones que en su momento se expondr\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele el recurrente de la violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, y por la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 870, 1045, 1077, 1078, 1080 y 1083 del C\u00f3digo de Comercio; as\u00ed como de los art\u00edculos 1608, 1613, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil, en raz\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cnorma que tambi\u00e9n result\u00f3 violada en forma directa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo transcribe el impugnante algunos apartes de la sentencia recurrida, concretamente aquellos que motivan la negativa del fallador a ordenar el pago de los intereses moratorios, o en su defecto, los perjuicios causados por la mora del asegurador, para puntualizar que el Tribunal califica en forma diversa la conducta omisiva de ambos contratantes, ya que tilda de tardanza el incumplimiento de la aseguradora y, en cambio, califica como mora la no realizaci\u00f3n del traspaso a cargo del asegurado, am\u00e9n que deniega los perjuicios pedidos con fundamento en la estrecha relaci\u00f3n existente entre la mora del asegurado de hacer el traspaso y la tardanza de la aseguradora en pagar el siniestro. \u201cEn otras palabras: no puede haber indemnizaci\u00f3n por mora para un contratante que no ha pagado al otro contratante, en raz\u00f3n a que \u00e9ste \u00faltimo est\u00e1 en mora de cumplir con su obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien no puntualiza la sentencia de donde se obtiene esa excepci\u00f3n, es decir, si de la ley, la jurisprudencia, la doctrina o la equidad, ha de entenderse que lo es la ley, dada la coincidencia de esa regla con la que contiene el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil y que sirve de excusa al Juzgador para no conceder ninguna de las dos opciones del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas es f\u00e1cil concluir que la discusi\u00f3n debe girar en torno a la instituci\u00f3n de la mora, la forma como se llega a ella y sus consecuencia a nivel de las obligaciones. Agrega que la ley le ha fijado \u00fanicamente a la aseguradora un t\u00e9rmino para el cumplimiento de su obligaci\u00f3n, pues seg\u00fan el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio ella debe pagar el siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado acredite su derecho, adem\u00e1s que no existe ninguna norma que exija su requerimiento. Por lo tanto, no hay ninguna duda acerca de que la aseguradora est\u00e1 en mora de pagar el siniestro transcurrido un mes contado a partir de cuando el asegurado acredit\u00f3 su derecho, aserto que pretende apuntalar en jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna norma le ha fijado al asegurado, en cambio, un t\u00e9rmino para el cumplimiento de su \u201cobligaci\u00f3n\u201d de hacer el traspaso, el cual, dicho sea de paso, no tiene consagraci\u00f3n legal, ni esa \u201cobligaci\u00f3n\u201d es de aquellas que s\u00f3lo puede ser dada o ejecutada dentro de cierto tiempo. Por ello, respecto de la obligaci\u00f3n de Wilson Arias, habr\u00e1 que aplicar la regla del numeral 3o de la norma, que exige la reconvenci\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la cual, en tanto el asegurado no sea requerido para que cumpla con su obligaci\u00f3n, no se le puede tener como incurso en mora; habr\u00e1 incurrido en tardanza, pero no en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De haber aplicado el art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, el fallador habr\u00eda tenido que concluir lo contrario a lo que consign\u00f3 en el fallo, es decir, que de los dos deudores, el \u00fanico que est\u00e1 en mora es el asegurador, ya que el asegurado solamente ha incurrido en retardo. Tal yerro condujo al sentenciador a aplicar en forma indebida el mandato del art\u00edculo 1609, excepci\u00f3n que en este caso es absolutamente improcedente, porque de ninguna manera se podr\u00eda poner en inferioridad de condiciones al deudor que apenas est\u00e1 en retardo con respecto al que est\u00e1 en mora, neg\u00e1ndole al primero el reconocimiento de su derecho frente a su contraparte que est\u00e1 en una situaci\u00f3n que legalmente es m\u00e1s grave que la de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cadena de yerros es absolutamente clara:&nbsp; no se aplica el art. 1608, por lo que se crea una mora en un caso totalmente opuesto a los previstos en dicha norma; subsecuentemente se aplica indebidamente el art. 1609 y, finalmente, se deja de aplicar el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia en \u00e9l la censura la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1078 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n; del art\u00edculo 870 &nbsp;ib\u00eddem por indebida aplicaci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 1608, 1613, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art. 822 del C\u00f3digo de Comercio, norma que tambi\u00e9n result\u00f3 violada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe el recurrente los apartes de la sentencia que sustentan la negativa del Tribunal a condenar a la demandada a pagar perjuicios para asentar lo siguiente 1) que el juzgador le hizo producir a la conducta omisiva y morosa del asegurado consistente en no hacer el traspaso del veh\u00edculo, el efecto de negarle los perjuicios causados por el no pago del seguro; 2) que aquel no accedi\u00f3 a ninguna de las dos opciones del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, aduciendo simplemente que el asegurado estaba en mora de realizar el traspaso, obligaci\u00f3n suya posterior al siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro que para el Tribunal, de no haberse configurado este hecho exceptivo, habr\u00eda podido accederse a la opci\u00f3n prevista en el inciso 2o. del art. 1080 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puede decirse, entonces, que el razonamiento del juzgador es del siguiente tenor: el incumplimiento del asegurado en cumplir su obligaci\u00f3n posterior al siniestro de hacer el traspaso es causal para negarle el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n prevista en el citado art\u00edculo. Empero, confrontando esa deducci\u00f3n con el art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo de Comercio se tiene que el incumplimiento \u00fanicamente le genera derecho al asegurador para deducir los perjuicios que le cause \u201cla mora del asegurado, de ninguna manera el de negarse al pago de la indemnizaci\u00f3n, el cual siempre debe realizar, tal vez no completo, pues se le faculta para deducir una parte del mismo, pero s\u00ed debe pagarla\u201d, pago que por mandato del art\u00edculo 1080 debe hacerse dentro del mes siguiente a la fecha en que se pruebe el derecho y en caso de no hacerse en ese t\u00e9rmino, debe indemnizar los perjuicios causados por la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resume el censor su acusaci\u00f3n diciendo que seg\u00fan el mandato de los art\u00edculos 1078 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, el asegurador tiene derecho a deducir de la indemnizaci\u00f3n los perjuicios causados por el incumplimiento del asegurado en sus obligaciones, pero de todas maneras debe pagar dentro del mes siguiente a la fecha en que se le pruebe el derecho, so pena de tener que asumir la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que su mora le cause al asegurado. Luego es claro que se han inaplicado tales art\u00edculos al determinar que la mora del asegurado en cumplir una de sus obligaciones derivadas del contrato (hacer el traspaso), trae aparejada como consecuencia la no viabilidad de la condena por los perjuicios que el incumplimiento del asegurador haya ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia cuestionada de violar, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima de las condiciones generales de la p\u00f3liza de seguros No. 38755, expedida por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S. A, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 4o., 864, 871, 1036, 1045, 1072, 1077, 1.07 (sic), 1080 y 1083 del C\u00f3digo de Comercio y los art\u00edculos 1602, 1603, 1618, 1622,&nbsp; y 1624 del C\u00f3digo Civil, normas aplicables en virtud a lo dispuesto en el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, que tambi\u00e9n result\u00f3 violado. Adem\u00e1s, no se aplicaron los art\u00edculos 174, 177, 187 y 305 del C. de P. C. Hubo tambi\u00e9n aplicaci\u00f3n indebida del Art. 1609 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que el Tribunal asever\u00f3 que la cl\u00e1usula vig\u00e9sima de la p\u00f3liza autoriza a la aseguradora para deducir el valor de los perjuicios que le cause el incumplimiento de las obligaciones del asegurado, perjuicios que al no haber sido alegados por la demandada, no hay lugar a cuantificarlos y por ende, el asegurado tiene derecho a que se le pague la prestaci\u00f3n asegurada. M\u00e1s adelante, cuando afronta el estudio de la procedibilidad de las sanciones previstas en el art. 1080 del C\u00f3digo de Comercio las niega con el \u00fanico argumento de que existe relaci\u00f3n directa entre la mora del asegurado de cumplir su obligaci\u00f3n posterior al siniestro de hacer traspaso del veh\u00edculo siniestrado a favor de la aseguradora y la tardanza de la aseguradora en pagar el siniestro, relaci\u00f3n que considera como excusa suficiente para no acceder a la petici\u00f3n de imponer las mencionadas sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que la cl\u00e1usula vig\u00e9sima de las condiciones generales del contrato establece que el asegurado tiene derecho a presentar la respectiva reclamaci\u00f3n, debiendo allegar las informaciones y documentos necesarios para demostrar el siniestro y su cuant\u00eda y, adem\u00e1s, cancelar la matr\u00edcula del automotor en caso de p\u00e9rdida total por hurto o hurto calificado, y hacer traspaso del veh\u00edculo en favor de la compa\u00f1\u00eda, en el evento de p\u00e9rdida total. \u201cA rengl\u00f3n seguido dice el inciso final: \u2018si el asegurado incumple cualesquiera de estas obligaciones, la Compa\u00f1\u00eda podr\u00e1 deducir de la indemnizaci\u00f3n&nbsp; el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento\u2019&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confrontados ambos extremos, es clara la disparidad del criterio que los orienta, pues mientras el inciso final de la cl\u00e1usula prev\u00e9 como consecuencia del incumplimiento en hacer el traspaso, la posibilidad de que la Compa\u00f1\u00eda reduzca los perjuicios que le cause esa conducta, la sentencia utiliza dicho comportamiento para negarle al asegurado el reconocimiento de la sanci\u00f3n por el no pago del siniestro dentro del mes. La divergencia es evidente, pues mientras la cl\u00e1usula le confiere a la aseguradora una facultad que puede hacer valer al momento de reclamo, la sentencia pasa directamente a aplicar un efecto de dicho incumplimiento del asegurado, cuya conducta califica primero de morosa, para deducir de ah\u00ed la improcedencia de la condena demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador incurri\u00f3, pues, en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del inciso final de la aludida cl\u00e1usula vig\u00e9sima,toda vez que no la vio, ni la estudi\u00f3, ni la aplic\u00f3 al resolver lo relativo a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, error de hecho que es evidente en la medida en que al afrontar el estudio de este punto en particular, hay un absoluto silencio al respecto, no obstante la innegable relaci\u00f3n que guarda con el punto objeto de an\u00e1lisis. El hecho de que unos p\u00e1rrafos atr\u00e1s lo hubiese se\u00f1alado, estudiado y aplicado en forma adecuada no significa nada, pues en vez de reducir su culpa en el error, mas bien lo agrava, pues deja ver c\u00f3mo al estudiar un extremo de la litis es capaz de&nbsp; analizar en forma adecuada un medio probatorio, mientras que al pasar a otro, lo olvida totalmente, al punto de ignorarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por causa de este yerro aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, ya que de no haberlo cometido habr\u00eda tenido que repetir lo afirmado atr\u00e1s: \u201cque el asegurador tuvo la oportunidad de solicitar la deducci\u00f3n de los perjuicios sufridos por el incumplimiento en hacer el traspaso, pero que al no hacerlo,&nbsp; est\u00e1 clara su obligaci\u00f3n de pagar el siniestro. Y es que la figura prevista en el 1609 parte del supuesto&nbsp; de que existan dos acreedores que a su vez son deudores, situaci\u00f3n que nunca se configur\u00f3 aqu\u00ed, pues para que la aseguradora hubiese llegado a ser acreedora del demandante se habr\u00eda necesitado que solicitara el reconocimiento de esos perjuicios en el momento en que se le reclam\u00f3 el pago del seguro, lo cual nunca hizo\u201d. Si nunca fue acreedora, nunca pudo estar el asegurado en mora de cumplir su obligaci\u00f3n y por ende,&nbsp; jam\u00e1s habr\u00eda podido aplicarse la excepci\u00f3n de contrato bilateral no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese error de hecho, puntualiza la censura, dio lugar a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 4\u00b0 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, pues no obstante la certera conclusi\u00f3n que hab\u00eda sacado atr\u00e1s, la ignorancia de la cl\u00e1usula se\u00f1alada lo llev\u00f3 a \u201cexcepcionar\u201d el pago de&nbsp; los perjuicios, no obstante que el art\u00edculo 1080 determina que la aseguradora tiene 30 d\u00edas, a partir del momento en que&nbsp; se le pruebe el derecho, para hacer&nbsp; dicho pago, so pena de afrontar las sanciones en \u00e9l previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se queja el recurrente del supuesto error de derecho en que habr\u00eda incurrido el fallador en la apreciaci\u00f3n del documento de traspaso del veh\u00edculo, al asignarle una capacidad probatoria diferente a la que la ley le ha asignado y que lo condujo a quebrantar los art\u00edculos 4o., 1036, 1046, 1072,&nbsp; 1077,&nbsp; 1080 y 1083 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, aplicable en virtud del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, norma que tambi\u00e9n result\u00f3 violada, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n indebida del art. 1609 del C. C., habiendo quebrantado como normas medio, el art\u00edculo 1078 del C. de Co. Inciso 1\u00b0; as\u00ed como los arts. 4\u00b0, 174, 177, 187 y los arts. 251 a 254, 258, 264, 268, 279 y 305 todos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el recurrente que para la sentencia impugnada, la estrecha relaci\u00f3n existente entre la mora del asegurado en hacer el traspaso del veh\u00edculo y la tardanza de la aseguradora en pagar&nbsp; el siniestro, desemboca en el no reconocimiento de la pretensi\u00f3n de que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al inciso 2\u00b0 del art. 1080 del C\u00f3digo de Comercio, es decir, que no aportar el documento mediante el cual se prueba el cumplimiento de una obligaci\u00f3n derivada del siniestro, concretamente el traspaso, tiene un valor probatorio definitivo para efectos de calificar la pretensi\u00f3n indemnizatoria del asegurado por el no pago del seguro dentro de los 30 d\u00edas, pretensi\u00f3n frente a la cual la ausencia de dicho documento se constituye en excepci\u00f3n que enerva la acci\u00f3n y da lugar a su denegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto es, que dicho documento es tenido como presupuesto de la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art. 1080, cuando se trata del siniestro de veh\u00edculos, de modo que si el demandante no lo aporta genera una excepci\u00f3n que de ser alegada por el demandado, implicar\u00e1 el fracaso de la acci\u00f3n indemnizatoria. \u201cQueda claro entonces que el alcance de esta parte de la sentencia es probatoria y m\u00e1s concretamente relativo a la eficacia de un&nbsp; medio probatorio en particular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa la censura que si bien en principio el inciso primero del art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo de Comercio parece norma sustantiva, pues parece consagrar la posibilidad que tiene el asegurador de deducir los perjuicios que le cause el asegurado al incumplir las obligaciones que le correspondan en caso de siniestro, realmente se trata de un precepto meramente procesal. En efecto, consciente de que el asegurador tiene derecho a reclamar los perjuicios que el asegurado le haya ocasionado, pedimento que puede coincidir, \u201cprocesalmente hablando\u201d, con la reclamaci\u00f3n del asegurado para que se le pague \u201csu siniestro\u201d, la norma s\u00f3lo define las reglas procesales que van a regir dichas aciones, determinando que en caso de coincidir, es viable el tr\u00e1mite simult\u00e1neo de ambas, sin que, de ninguna manera, la acci\u00f3n de la aseguradora pueda constituir una excepci\u00f3n qu\u00ade enerve la acci\u00f3n indemnizatoria del asegurado, ya que \u201cla prueba de estos perjuicios del asegurado tienen como \u00fanico fin la deducci\u00f3n, esto es, ser compensados de lo que la aseguradora haya de pagar al asegurado\u201d, luego tal acci\u00f3n no puede existir por s\u00ed sola, es decir, sin acci\u00f3n del asegurado y su limite m\u00e1ximo es el del valor que \u00e9ste obtenga por el siniestro y, finalmente, es pretensi\u00f3n que debe correr paralela a la del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del impugnante la norma permite responder la pregunta acerca de cu\u00e1l&nbsp; es el alcance probatorio de los medios que tiendan a demostrar que el asegurado incumpli\u00f3 alguna de las obligaciones que le corresponden en caso de siniestro. Y la respuesta es que aquella simplemente faculta al asegurador para deducir dichos perjuicios de la indemnizaci\u00f3n que se reconozca al asegurado, es decir, que no pueden constituir una excepci\u00f3n en esa acci\u00f3n, s\u00f3lo pueden constituir \u201cun abono probatorio positivo\u201d en la acci\u00f3n tendiente a establecer los perjuicios de la aseguradora. Como su fin es la deducci\u00f3n, esto es, la compensaci\u00f3n, solamente se podr\u00e1 hacer\u00ad efectivo el valor de esos perjuicios, deduci\u00e9ndolos, si hay una indemnizaci\u00f3n contra la cual hacer la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contraste entre los dos extremos analizados en los puntos anteriores, prosigue, deja en claro que existe una abierta discrepancia entre el manejo que hace el inciso primero del art\u00edculo&nbsp; 1078 del C\u00f3digo de Comercio, acerca de la apreciaci\u00f3n del medio probatorio tendiente a demostrar si se dio cumplimiento a una de las obligaciones \u00adderivadas del contrato de seguro en caso de siniestro, en contraste con la que hace el fallo impugnado, toda vez que, seg\u00fan el primero, la prueba de la existencia de tal hecho solo se tendr\u00e1 como \u201cabono probatorio\u201d en la acci\u00f3n del asegurador tendiente a que se le indemnicen los perjuicios ocasionados en el incumplimiento del asegurado, situaci\u00f3n que de llegar a probarse, lo habilitar\u00eda para deducir de la indemnizaci\u00f3n los perjuicios que recibi\u00f3.&nbsp; Por su parte, la sentencia utiliza la prueba de que dicho hecho ocurri\u00f3, como una excepci\u00f3n que obsta el nacimiento del derecho del asegurado a reclamar la indemnizaci\u00f3n por el siniestro, luego es palpable la forma como se ha desconocido la voluntad del legislador en materia probatoria, d\u00e1ndole un valor probatorio que no le corresponde a un documento que prueba que se hizo el traspaso de un veh\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El efecto directo de esta violaci\u00f3n fue el equivocado juicio emitido por el sentenciador, quien no solo aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 1609, sino que dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, todo como consecuencia de su error de derecho en la apreciaci\u00f3n del valor probatorio del documento de traspaso. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia cuestionada de ser indirectamente violatoria, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n del documento de traspaso hecho por Wilson Le\u00f3n Arias en favor de la demandada (folio 71 del cuaderno principal), y de las declaraciones de Jorge Mario Zapata Herrera y Jairo Llano Alvarez (folios 2-3 y 5-6, respectivamente, del cuaderno 2), de los art\u00edculos 824, 826, 922, 1045, 1072, 1077, 1078, 1080 y 1083 del C\u00f3digo de Comercio, por inaplicaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 174, 177, 187 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; que fueron violadas como normas medio. Igualmente, hubo aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce el censor que en la sentencia impugnada, y con fines diversos, se afirma que como Wilson Arias no hizo traspaso del veh\u00edculo siniestrado, se le niega la condena al pago de los perjuicios sufridos por el no pago oportuno del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, el documento de traspaso del veh\u00edculo fue realizado por el demandante en favor de la aseguradora en los formatos especiales expedidos por el Ministerio de Transporte, quien, adem\u00e1s, autentic\u00f3 su firma (folio 71 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, afirm\u00f3 Jorge Mario Zapata Herrera (folios 2 y 3 del cuaderno 2), que \u201c&#8230; \u2018en cuanto al conocimiento de la aseguradora lo \u00fanico que s\u00e9 decirle es que \u00e9l me mand\u00f3 como tres veces a COLMENA a que le firmaran unos documentos de traspaso lo cual no ocurri\u00f3 porque ellos dec\u00edan que no ten\u00edan porque firmar los papeles de ese carro que porque estaba embargado\u2019&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la declaraci\u00f3n de Jairo Llano Alvarez (folios 5 y 6 del cuaderno 2), se lee que \u201c&#8230; \u2018Preguntado : fue cierto o no que el se\u00f1or WILSON LE\u00d3N ARIAS le envi\u00f3 en varias oportunidades con el mensajero de la empresa sus MENSAJES LTDA los documentos que conten\u00edan el traspaso del veh\u00edculo, pero dichos documentos le fueron devueltos por Colmena al mencionado se\u00f1or alegando Colmena que exist\u00eda un embargo sobre el veh\u00edculo ? CONTEST\u00d3 :&nbsp; S\u00ed porque como hab\u00eda un embargo lo documentos no se pod\u00edan legalizar a nombre de la compa\u00f1\u00eda\u201d. M\u00e1s adelante : \u00abPREGUNTADO : En alg\u00fan momento el se\u00f1or Wilson Le\u00f3n Arias insisti\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda que firmara el traspaso para gestionar dichas diligencias antes el tr\u00e1nsito ? CONTEST\u00d3 : S\u00ed pero no se pod\u00eda tramitar porque al fin y al cabo el carro ten\u00eda su problema de embargo\u2019&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aporte que dichos medios probatorios hacen, a\u00f1ade el recurrente, es bastante significativo, ello siempre y cuando se deje en claro lo siguiente: en primer lugar, que se trata del traspaso o cesi\u00f3n de un veh\u00edculo, esto es, la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo traslaticio de dominio del mismo, negocio que no tiene la calidad de solemne o real, sino que es meramente consensual, como claramente lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, que se trata del t\u00edtulo mediante el cual dos partes hacen constar un negocio bilateral, lo que hace indispensable la presencia de dos voluntades para poder perfeccionar el t\u00edtulo, por lo que se podr\u00e1 descartar, entonces, como traspaso el documento mediante el cual el cedente dice ceder el bien, sin que exista la aceptaci\u00f3n del cesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tratarse de un negocio bilateral, es posible determinar cu\u00e1l es el papel que cumple cada una de las partes en el mismo, esto es, cu\u00e1les son las obligaciones que le son exigibles al cedente y al cesionario en orden a obtener dicho t\u00edtulo traslaticio de dominio del veh\u00edculo.&nbsp; As\u00ed por ejemplo, se puede se\u00f1alar que al cedente le corresponde como obligaci\u00f3n diligenciar el formato de traspaso, firmarlo en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, autenticar su firma para efectos de aclarar su autenticidad y, por \u00faltimo, hac\u00e9rselo llegar al cesionario, a quien le corresponde firmarlo y autenticar su firma, momento en el cual se podr\u00e1 afirmar que existe el traspaso que solemnice el negocio jur\u00eddico mediante el cual se produzca la enajenaci\u00f3n del veh\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 claro, entonces, que el actor realiz\u00f3 todas las diligencias que le eran exigibles para obtener el documento de traspaso, independientemente de que finalmente este se hubiese obtenido o no.&nbsp; A este fin apuntan precisamente las pruebas se\u00f1aladas, las cuales indican con toda precisi\u00f3n c\u00f3mo \u00e9l realiz\u00f3 cada uno de esos pasos en el momento en que le era exigible. Surge as\u00ed la evidencia de la abierta disparidad existente entre la sentencia y los medios probatorios aportados al proceso, pues mientras la&nbsp; primera dice que el demandante no hizo el traspaso, los segundos \u00addemuestran que \u00e9l cumpli\u00f3 a cabalidad con realizar todas las diligencias que le eran exigibles al efecto y que si el resultado querido no se obtuvo ello se debi\u00f3 a circunstancias ajenas a su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de dicho yerro f\u00e1ctico, el Tribunal&nbsp; aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, pues \u201cpuso al asegurado a soportar las consecuencias de un incumplimiento en el que nunca incurri\u00f3, ya que al cumplir todas las obligaciones que le eran exigibles para la obtenci\u00f3n del traspaso, descart\u00f3 de ra\u00edz la posibilidad de que a su conducta se le aplicara la excepci\u00f3n de contrato bilateral no cumplido prevista en dicha norma\u201d. No se aplic\u00f3, igualmente, el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, que establece las sanciones por el no pago del siniestro dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la prueba del hecho, norma que deb\u00eda hacerse obrar porque se prob\u00f3 que el asegurado cumpli\u00f3 todas las obligaciones que le eran exigibles con ocasi\u00f3n del siniestro, no obstante lo cual, nunca se produjo dicho pago, debi\u00e9ndose imponer la sanci\u00f3n prevista en el inciso segundo de la norma, consistente en la obligaci\u00f3n de indemnizar todos los perjuicios que el asegurado hubiere sufrido a ra\u00edz de ese no pago. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Dado que los cargos que acaban de compendiarse se encuentran perfilados todos por la causal primera de casaci\u00f3n y est\u00e1n vanamente encaminados a un mismo fin, o sea, a cuestionar la negativa del Tribunal a conceder los perjuicios reclamados por el actor, los despacha la Corte al abrigo de las mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Naturaleza jur\u00eddica de la reclamaci\u00f3n y sus comprobantes en el contrato de seguro. D\u00e9bese comenzar por se\u00f1alar que a ra\u00edz de la celebraci\u00f3n del contrato del seguro surgen para el tomador de la p\u00f3liza obligaciones, deberes y cargas de diverso temperamento. Dentro de las primeras descuella la de pagar la prima (para algunos la \u00fanica), pues se advierten en ella todos los elementos definidores de la relaci\u00f3n obligatoria, esto es, la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico en virtud del cual aqu\u00e9l, en calidad de deudor, se encuentra en la necesidad de realizar una prestaci\u00f3n en favor de la aseguradora, que, en tal condici\u00f3n, queda facultada para exigir su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a su vez, por raz\u00f3n del contrato tambi\u00e9n aflora un conjunto determinado de cargas, esto es, aquellos comportamientos que un sujeto ha de observar con car\u00e1cter necesario para alcanzar un determinado fin jur\u00eddico o una ventaja, sin que, en todo caso, su libertad de obrar sufra mengua, motivo por el cual puede aseverarse sin incurrir en desatino que \u00e9ste es libre de enderezar su conducta en el sentido que mejor le parezca. Es decir, que la carga entra\u00f1a una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n indispensables para la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s propio del individuo, quien, en ese orden de ideas, no puede considerarse como deudor de una prestaci\u00f3n en favor de otro, como tampoco puede concebirse que exista un derecho del tercero a esa prestaci\u00f3n, ni menos a\u00fan, que \u00e9ste, el tercero, pueda acudir a la ejecuci\u00f3n forzada para obtener la ejecuci\u00f3n de ese comportamiento espec\u00edfico, o que pueda reclamar cualquier resarcimiento por su incumplimiento, pues es patente que la inejecuci\u00f3n de la carga s\u00f3lo perjudica al interesado quien ver\u00e1 frustrado el beneficio que la observancia de la conducta que de \u00e9l se espera le hubiese aparejado; se trata, en s\u00edntesis, como suele subrayarlo la doctrina, de un \u201ctener que\u201d para \u201cpoder hacer\u201d, circunstancia que pone de presente la libertad de que dispone el individuo para realizar la conducta que de el se espera, s\u00f3lo que de no efectuarla no podr\u00e1 ejercer el derecho o facultad que depende de la satisfacci\u00f3n de la carga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas las cosas de este modo, conviene inferir que en el contrato de seguro la formulaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n junto con los comprobantes pertinentes destinada a demostrar la ocurrencia del siniestro, constituye una carga que se impone al asegurado para que obtenga la indemnizaci\u00f3n pactada en el contrato, perspectiva desde la cual puede decirse sin vacilaciones que se trata de un verdadero presupuesto de la mora del asegurador, pero sin que se pueda afirmar que este sufre alg\u00fan menoscabo por su inejecuci\u00f3n, pues el asegurado obra exclusivamente movido por la satisfacci\u00f3n de su propio inter\u00e9s. En s\u00edntesis la conducta del asegurado no se corresponde con un derecho del asegurador, sino que se ofrece como una condici\u00f3n indispensable para que se configure su mora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, dispone el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio que \u201ccorresponder\u00e1 al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso&#8230;\u201d, imposici\u00f3n esta que, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 1053 ejusdem, se cumple de manera extrajudicial mediante la entrega de la \u201creclamaci\u00f3n aparejada de los comprobantes que, seg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza sean indispensables para acreditar los requisitos del art\u00edculo 1077\u201d, y cuyo cumplimiento fluye en dos efectos particularmente trascendentes a saber: de un lado, el previsto en el art\u00edculo 80 de la ley 45 de 1990, reformatorio del citado art\u00edculo 1053, en virtud del cual \u201cla p\u00f3liza prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el asegurador, por s\u00ed sola, en lo siguientes casos: &#8230;3. Transcurrido un mes contado a partir del d\u00eda en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue la reclamaci\u00f3n&#8230;\u201d sin que \u00e9sta hubiere sido objetada de \u201cmanera seria y fundada\u201d; y, de otra parte, el reglado por el art\u00edculo 1080 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual el asegurador est\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario le acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, el inter\u00e9s all\u00ed previsto o, en su lugar, tendr\u00e1n derecho a demandar la \u201cindemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la mora del asegurador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despr\u00e9ndese de lo dicho, entonces, que la aludida carga se erige como un presupuesto imprescindible tanto de la acci\u00f3n ejecutiva como de la mora de la entidad aseguradora, sin que, a su vez, pueda considerarse como una prestaci\u00f3n del asegurado o beneficiario en favor de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra precisar, en todo caso, que si bien el imperativo de conducta que le impone al demandante el ordinal 5\u00b0 de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima de la p\u00f3liza, conforme al cual debe acompa\u00f1ar a la reclamaci\u00f3n \u201cel traspaso del veh\u00edculo a favor de la compa\u00f1\u00eda (la aseguradora) en el evento de perdida total\u201d, no guarda estrecha relaci\u00f3n con la carga legal que le atribuye el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio de probar el siniestro, es decir, que en estrictez la aportaci\u00f3n de tal documento no est\u00e1 encaminada a satisfacer esa incumbencia del asegurado, pues su naturaleza es de diversa \u00edndole, no por ello esa estipulaci\u00f3n es ineficaz o irrelevante; por supuesto que nada impide a los contratantes que, en desarrollo de los postulados de la autonom\u00eda negocial, ajusten estipulaciones de ese temperamento, siempre y cuando, claro est\u00e1, ellas no sean abusivas o limiten injustificadamente los derechos y acciones de alguno de ellos, particularmente de quien se adhiere a la articulaci\u00f3n contractual que otro somete a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp; trat\u00e1ndose del contrato de seguro no le ser\u00eda dado a las aseguradoras, por ejemplo, preestablecer cargas orientadas, malintencionada y abusivamente, al decaimiento del derecho del asegurado a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ni imponerle conductas excesivamente gravosas, ni le es permitido desfigurar la funci\u00f3n econ\u00f3mica del negocio, pues la incumbencia que ha de corresponder al asegurado debe encontrar siempre una plausible justificaci\u00f3n. En trat\u00e1ndose de la carga de acompa\u00f1ar junto con la reclamaci\u00f3n el \u201ctraspaso\u201d que aqu\u00ed se reclama en caso de p\u00e9rdida total del veh\u00edculo amparado, ella no se ofrece como abusiva, ya que puede obedecer a la necesidad de evitar fraudes o a impedir el enriquecimiento indebido del asegurado en caso de que se recupere el automotor, o con miras a impedir la impunidad de \u00e9ste cuando ese sea el caso o, en fin, para responder ante las exigencias de las reaseguradoras, todo esto, claro esta, entendiendo la referida carga en los t\u00e9rminos a los que adelante se aludir\u00e1.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. La subrogaci\u00f3n real en el contrato de seguro. De otro lado, atendiendo la situaci\u00f3n especial que algunos bienes tienen dentro del patrimonio de una persona, o la existencia de ciertos derechos que puedan corresponder a terceros sobre ellos, o reparando en la afectaci\u00f3n o destinaci\u00f3n que la voluntad individual o contractual le fijen a los mismos, ha previsto el legislador que en circunstancias se\u00f1aladas de manera espec\u00edfica y puntual por \u00e9l, sea dable la sustituci\u00f3n de esos bienes por otros que pasan a ocupar el lugar que en la universalidad jur\u00eddica ocupaban los sustituidos, instituci\u00f3n jur\u00eddica conocida como subrogaci\u00f3n real cuya funci\u00f3n consiste, pues, en \u201ctransportar, bajo reserva de los intereses de terceros, de pleno derecho o en virtud de la voluntad de los interesados sobre el bien individualizado adquirido en reemplazo, los derechos que gravan el bien que ha salido del patrimonio\u201d, es decir, en \u00faltimas, una realidad jur\u00eddica que afecta con una determinada carga los elementos que ingresan a un patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabalmente, el art\u00edculo 1101 del C\u00f3digo de Comercio consagra una de esas circunstancias al prescribir que \u201cla indemnizaci\u00f3n a cargo de los aseguradores se subrogar\u00e1 a la cosa hipotecada o dada en prenda para el efecto de radicar sobre ella los derechos reales del acreedor hipotecario o prendario. Pero el asegurador que, de buena fe, haya efectuado el pago no incurrir\u00e1 en responsabilidad frente a dicho acreedor\u2026 Lo expresado en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los casos en que se ejercite el derecho de retenci\u00f3n y aquellos en que la cosa asegurada est\u00e9 embargada o secuestrada judicialmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ti\u00e9nese, entonces, que los derechos de prenda o hipoteca que recaen sobre el bien asegurado, o los grav\u00e1menes all\u00ed previstos que lo afectan, pasan, por mandato de la ley, a radicarse en la indemnizaci\u00f3n que debe pagar la aseguradora con ocasi\u00f3n del siniestro, sin que, por supuesto, pueda decirse que el acreedor tenga derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n, sino que, simplemente, la misma se constituye en la garant\u00eda del cr\u00e9dito del cual es titular, o en el objeto de la medida cautelar que lo ampara. De igual modo, es patente que la aludida subrogaci\u00f3n opera de pleno derecho, esto es, sin que sea menester la anuencia del tercero acreedor, del asegurado o de la aseguradora, pues, inclusive, acaece contra su voluntad. Otra cosa es que, para que la misma pueda ser eficaz, la aseguradora debe ser enterada debida y oportunamente de la garant\u00eda o la cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como ha quedado dicho, la indemnizaci\u00f3n se subroga a la cosa asegurada embargada o secuestrada, col\u00edgese que la aseguradora no puede aducir la existencia de la medida cautelar como pretexto para abstenerse de satisfacer la prestaci\u00f3n a su cargo pues, por el contrario, ella entra a ocupar el lugar del bien embargado y secuestrado, el cual, a su vez, ser\u00e1 desplazado como objeto de la cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. En consecuencia, independientemente de la connotaci\u00f3n que el vocablo \u201ctraspaso\u201d pueda tener en lo concerniente a la enajenaci\u00f3n de automotores, o los alcances jur\u00eddicos que al mismo puedan atribu\u00edrsele, lo cierto es que en el asunto de esta especie no es posible entender la cl\u00e1usula vig\u00e9sima de las condiciones generales de la p\u00f3liza, en virtud de la cual se exige del asegurado que efect\u00fae el \u201ctraspaso del veh\u00edculo\u201d a favor de la aseguradora, en el sentido en el que \u00e9sta lo toma, y con ella el Tribunal que parece secundarla, vale decir, que el demandante solamente ejecutaba en debida forma la carga que era de su incumbencia entreg\u00e1ndole la \u201ctarjeta de propiedad\u201d del carro a su nombre, cometido que a su juicio podr\u00eda lograrse \u00fanicamente si se cancelaba el embargo que afectaba el veh\u00edculo, pues en su concepto tal gravamen le imped\u00eda cumplir eficazmente con tal empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obviamente que al sustituir la indemnizaci\u00f3n al veh\u00edculo como objeto de la cautela, \u00e9ste quedar\u00eda liberado del embargo que lo afectaba, sin que, subsecuentemente, existiese alg\u00fan impedimento para obtener la aludida \u201ctarjeta de propiedad\u201d a nombre de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, dado que la indemnizaci\u00f3n se subroga a la cosa embargada o secuestrada, a la aseguradora le est\u00e1 vedado aducir la existencia de la medida cautelar como excusa para abstenerse de satisfacer la prestaci\u00f3n a su cargo, raz\u00f3n por la cual no le era dado entender que cuando la p\u00f3liza le impone al asegurado la exigencia de realizar el \u201ctraspaso\u201d del veh\u00edculo, le est\u00e1 imponiendo la obligaci\u00f3n de hacerle la tradici\u00f3n libre de grav\u00e1menes; no, por el contrario, debe entenderse que le impon\u00eda la carga de entregarle los documentos&nbsp; que fuesen necesarios para que, una vez liberado el veh\u00edculo por haber sido sustituido por la indemnizaci\u00f3n, aquella podr\u00eda efectuar los tr\u00e1mites necesarios para obtener a su nombre la \u201ctarjeta de propiedad\u201d del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00e9rese destacar, entonces, que dejando de lado lo que pueda entenderse por \u201chacer el traspaso\u201d de un veh\u00edculo y sus efectos jur\u00eddicos, en este caso solo puede entenderse como una carga del mismo consistente en entregarle al asegurador los documentos necesarios para que \u00e9ste obtuviese la \u201ctarjeta de propiedad\u201d, una vez se levante la medida cautelar por haber acaecido la subrogaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por el automotor embargado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. Subsecuentemente, si el asegurado solo asum\u00eda en este caso la aludida carga, no incurre en mora por el retardo en cumplirla, ni&nbsp; es posible calificarla de ese modo, como err\u00f3neamente lo tilda el Tribunal, pues la mora presupone que exista una obligaci\u00f3n cuya inejecuci\u00f3n le pueda acarrear perjuicios al acreedor, al paso que el comportamiento que del asegurado aqu\u00ed se exige no es una obligaci\u00f3n, por supuesto que se ha reiterado que es una carga, es decir, una \u201cnecesidad pr\u00e1ctica\u201d para alcanzar un prop\u00f3sito espec\u00edfico y propio, adem\u00e1s que, como igualmente se dijera, su irrealizaci\u00f3n no apareja un perjuicio al asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, la referida imprecisi\u00f3n del sentenciador no pasa de ser meramente terminol\u00f3gica, de modo que no es posible inferir, como lo hace el recurrente, que aqu\u00e9l hubiese aplicado el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, toda vez que ello no se desprende del contenido de la sentencia, am\u00e9n que cuando en \u00e9sta se dice que no hay lugar a conceder los perjuicios reclamados por el actor, porque&nbsp; \u201c&#8230;en este caso la tardanza de la aseguradora en pagar el siniestro al asegurado, est\u00e1 directamente relacionada con la mora de \u00e9ste en el cumplimiento de&nbsp; obligaci\u00f3n suya posterior al siniestro (hacer traspaso del veh\u00edculo siniestrado a favor de la aseguradora)&#8230;\u201d, s\u00f3lo se est\u00e1 dando a entender &#8211; dejando de lado su ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica, se reitera, &#8211; que el cabal cumplimiento de la carga de entregar la reclamaci\u00f3n con los comprobantes que sean del caso es condici\u00f3n indispensable para que se origine la mora de la sociedad aseguradora, aseveraci\u00f3n que, ciertamente, se acompasa con el acertado discernimiento de los preceptos anteriormente citados, motivo por el cual no incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de la ley que se le atribuye en el cargo primero de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De igual modo, si la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n y los comprobantes de rigor no puede tenerse como una obligaci\u00f3n del asegurado, sino como una carga del mismo, incurre en desatino la censura en cuanto se duele en el cargo segundo de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201csi el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador s\u00f3lo podr\u00e1 deducir de la indemnizaci\u00f3n el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento\u201d, por supuesto que tal precepto tiene cabida ante el incumplimiento de las \u201cobligaciones\u201d (que bien vistas podr\u00edan ser simplemente deberes) del asegurado o del beneficiario en caso de siniestro, lo que no puede predicarse de la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n y los documentos pertinentes, pues tal exigencia, por ser una mera carga, no se configura como un deber o una obligaci\u00f3n del asegurado, cuyo incumplimiento pueda tildarse como un acto il\u00edcito que justifique las consecuencias previstas en el referido precepto, sino como un presupuesto indispensable para la mora del asegurador y para el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva, como se ha puntualizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Es patente, en cambio, que el juzgador, no repar\u00f3 en los testimonios de JORGE MARIO ZAPATA HERRERA y JAIRO LLANO ALVAREZ, quienes afirmaron que el asegurado estuvo presto a cumplir esa carga, al paso que la aseguradora estuvo renuente a recibir y firmar el documento de traspaso del veh\u00edculo. En efecto, testific\u00f3 el primero que \u201c&#8230; en cuanto el conocimiento de la aseguradora lo \u00fanico que se decir es que \u00e9l me mand\u00f3 como tres veces a COLMENA a que le firmaran unos documentos de traspaso lo cual no ocurri\u00f3 porque ellos dec\u00edan que no ten\u00edan porque (sic) firmar los papeles de ese carro que porque estaba embargado\u201d. M\u00e1s adelante agrega que le llevaba los documentos \u201c&#8230; a un se\u00f1or JAIRO de apellido no me acuerdo, el me dec\u00eda que no firmaban esos documentos porque el carro estaba embargado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el segundo de ellos, al ser preguntado sobre si fue cierto que el demandante le envi\u00f3 por intermedio del citado testigo en varias oportunidades los documentos que conten\u00edan el traspaso de veh\u00edculo, los cuales \u201cle fueron devueltos por Colmena al mencionado se\u00f1or alegando Colmena que exist\u00edan (sic) un embargo sobre el veh\u00edculo? CONTESTO. S\u00ed porque como hab\u00edan (sic) un embargo los documentos no se pod\u00edan legalizar a nombre de la compa\u00f1\u00eda.\u201d Preguntado luego respecto de si \u201cen alg\u00fan momento el se\u00f1or Wilson Le\u00f3n Arias insisti\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda que firmara el traspaso para gestionar dichas diligencias ante el tr\u00e1nsito? CONTESTO. S\u00ed pero no se pod\u00eda tramitar porque al fin y al cabo el carro ten\u00eda su problema de embargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese, pues, de tales testificaciones que la aseguradora demandada rehus\u00f3 recibir el mencionado documento de traspaso que obra al folio 71 del cuaderno principal debidamente autenticado por el demandante (lo que corrobora su actitud de porfiar en la ejecuci\u00f3n de la carga que le incumb\u00eda), aduciendo la imposibilidad de obtener la tarjeta de propiedad a su nombre por causa del embargo que afectaba el veh\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, no obstante que el sentenciador inadvirti\u00f3 tales testificaciones que ponen de presente la conducta renuente de la aseguradora, en cuanto no prest\u00f3 la colaboraci\u00f3n necesaria para que el asegurado cumpliera su carga, no por ello habr\u00eda que casar la sentencia para conceder los perjuicios reclamados por el demandante, toda vez que conforme a las prescripciones del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio \u201cel asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que efectu\u00e9 el pago\u201d. En todo caso, en lugar de esos intereses tendr\u00e1n derecho a demandar dispone m\u00e1s adelante la norma, la \u201cindemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la mora del asegurador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo anterior, que el legislador, atendiendo el car\u00e1cter prevalentemente dinerario de la prestaci\u00f3n del asegurador, acudi\u00f3 a la f\u00f3rmula de fijar normativamente la indemnizaci\u00f3n que debe pagar por su incumplimiento en el pago de la prestaci\u00f3n a su cargo, imponi\u00e9ndole, en consecuencia la obligaci\u00f3n de pagar la tasa de inter\u00e9s moratorio all\u00ed prevista, en cuyo caso el asegurado o el beneficiario, quedan exonerados de probar, tanto la existencia del perjuicio, puesto que la ley lo presume, como su monto, ya que \u00e9sta lo se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, los faculta para reclamar, en lugar de tales intereses moratorios, los perjuicios de otro orden que les cause el incumplimiento del asegurador, supuesto en el cual quedan supeditados a las reglas generales que gobiernan la materia, entre ellas, la de demostrar la existencia del perjuicio, su monto y su calidad de cierto y directo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende el aqu\u00ed demandante que se condene a la sociedad encausada a pagarle, adem\u00e1s de la suma asegurada, los siguientes perjuicios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lucro cesante: El furg\u00f3n estaba contratado con la empresa SUS MENSAJES LIMITADA durante seis (6) d\u00edas en la semana por un monto de SETENTA Y CINCO MIL PESOS (75.000.000.oo) diarios, cuatrocientos cincuenta mil (450.000.oo) semanales, UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS (1.800.000.oo) mensuales, se anexa el respectivo certificado; el contrato era un contrato indefinido y se ven\u00eda ejecutando desde junio de 1991; es decir que desde junio 7 de 1993 (fecha del hurto) a junio 7 de 1995 (24 meses) mi poderdante ha dejado de percibir la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (43.200.000.oo), esto sin contar los incrementos anuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe suma a este perjuicio la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero, pues el costo asegurado del carro son CINCO MILLONES DE PESOS M. L. (5.000.000.oo) que se han devaluado y para la \u00e9poca del hurto representaban la posibilidad de adquirir un nuevo veh\u00edculo de las mismas caracter\u00edsticas y hoy ese mismo veh\u00edculo est\u00e1 costando DIEZ Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (18.425.650.oo), en Autolarte (se anexa cotizaci\u00f3n); y la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (16.200.000.oo) en Andar S. A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, si como ha quedado dicho, por virtud de la se\u00f1alada subrogaci\u00f3n real prevista en el art\u00edculo 1101 del C\u00f3digo de Comercio la aseguradora se encontraba impedida de pagarle directamente al asegurado la indemnizaci\u00f3n, debiendo en su lugar consignarla a \u00f3rdenes del juzgado que hab\u00eda decretado el embargo del veh\u00edculo asegurado, es patente que el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n no pudo aparejarle al actor los perjuicios que reclama; por supuesto que si el dinero quedaba a disposici\u00f3n del juzgado, no pod\u00eda el demandante adquirir inmediatamente con esa suma otro veh\u00edculo, ni mucho menos reanudar con \u00e9ste su actividad comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, no est\u00e1 llamada la demandada a asumir el mayor valor del automotor por no haber cumplido prestamente su obligaci\u00f3n, ni el lucro cesante derivado de no haber podido explotarlo el actor econ\u00f3micamente, perjuicios estos a los que se contrae la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Finalmente, no incurri\u00f3 el Tribunal en los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le atribuyen en los cargos tercero y cuarto, toda vez que \u00e9ste entendi\u00f3 la cl\u00e1usula vig\u00e9sima del contrato en el mismo sentido de la censura. Dijo, en efecto, lo siguiente: \u201c Aunque en este caso est\u00e1 probado el incumplimiento del asegurado Wilson Le\u00f3n Arias Pe\u00f1a de su obligaci\u00f3n de hacer traspaso del veh\u00edculo a favor de la aseguradora Colmena S.A., que es obligaci\u00f3n de observancia posterior al siniestro, la inobservancia de esta obligaci\u00f3n no faculta a la aseguradora para negarse al pago de la indemnizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n asegurada, sino para deducir de \u00e9sta el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento, conforme a la parte final de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima de las condiciones generales de la p\u00f3liza n\u00famero 38755, que es reiteraci\u00f3n de lo que al efecto establece el art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo de Comercio, a cuyo tenor si el asegurado incumpliere las obligaciones que le corresponde con ocasi\u00f3n del siniestro (en este caso la de hacer traspaso del veh\u00edculo averiado), el asegurador s\u00f3lo podr\u00e1 deducir de la indemnizaci\u00f3n el valor de los perjuicios que le cause ese incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs claro que la facultad que el contrato (p\u00f3liza n\u00famero 38755) y la ley (art. 1078) confieren a la aseguradora para deducir una cantidad incluso hasta el monto de la indemnizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n asegurada, est\u00e1 referida al evento en que la aseguradora se excuse del pago de esta prestaci\u00f3n pretextando la existencia de unos perjuicios. Pero como en este caso la aseguradora no alega perjuicios, no debe cuantificarse la indemnizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n asegurada en funci\u00f3n de la deducci\u00f3n de perjuicios que autorizan la parte final de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima de las condiciones generales de la p\u00f3liza n\u00famero 38755 y el art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, ya se puntualiz\u00f3 anteriormente que si en el asunto de esta especie la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n y los comprobantes de rigor &#8211; entre ellos los que le permitieran a la demandada obtener en su oportunidad la \u201ctarjeta de propiedad\u201d del automotor embargado -, no puede tenerse como una obligaci\u00f3n del asegurado, sino como una carga del mismo, es err\u00f3neo entender que la referida cl\u00e1usula vig\u00e9sima, como el art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo de Comercio, hubiesen facultado a la aseguradora para deducir de la indemnizaci\u00f3n el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento\u201d, por supuesto que tal precepto tiene cabida ante el incumplimiento de las \u201cobligaciones\u201d del asegurado o del beneficiario en caso de siniestro, lo que no puede predicarse de la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n y los documentos pertinentes, pues tal exigencia, por ser una mera carga, no se configura como un deber o una obligaci\u00f3n del asegurado, sino como un presupuesto indispensable, fundamentalmente, para la mora del asegurador y para el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva, como se ha puntualizado. O, para decirlo m\u00e1s concretamente, la referida cl\u00e1usula vig\u00e9sima debe entenderse en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo de Comercio, para colegir que la deducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a la que all\u00ed se alude, solamente tiene lugar en cuanto el asegurado incumpla las obligaciones que le corresponden, pero no cuando se abstiene de atender una carga, como la de entregar la documentaci\u00f3n referida, pues en tal hip\u00f3tesis son otras las consecuencias que se desgajan en su contra y a las cuales se ha aludido ampliamente en el transcurso de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de febrero de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por WILSON LEON ARIAS frente a la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS COLMENA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente, por virtud de la dispuesto en al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-143 -2004 [7142] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Rad.- Expediente No. 7142 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}