{"id":82761,"date":"2024-05-30T17:15:25","date_gmt":"2024-05-30T17:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-145-2004-7736\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:25","slug":"s-145-2004-7736","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-145-2004-7736\/","title":{"rendered":"S 145  2004 [7736]"},"content":{"rendered":"<p>S-145- 2004 [7736]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.7736 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLCULTURA LIMITADA, respecto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario por ella promovido contra la CAJA SOCIAL DE AHORROS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la referida demandante solicit\u00f3 que&nbsp; se declarara a la demandada civilmente responsable por los da\u00f1os ocasionados con el incumplimiento contractual en el retiro anormal de los fondos de la Cooperativa de su cuenta de ahorros No. 030284643-10 por omitir los requisitos exigidos para el retiro de los dineros de la cuenta y la firma de Jos\u00e9 Orlando Casas en los recibos de la libreta de ahorros, cuando conjuntamente deb\u00eda registrarla con la firma del gerente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 que se declarara a la Caja Social de Ahorros deudora de la actora en la cantidad de $11.120.000,oo, y se le ordenara pagar, a m\u00e1s tardar a los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma anterior con los intereses generados desde el 11 de agosto de 1990 hasta el 27 de abril de 1992, m\u00e1s el lucro cesante, y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar sus pretensiones, adujo la actora los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; En el mes de abril de 1990, abri\u00f3 en la Oficina Avenida 19 de Bogot\u00e1 de la Caja Social, la cuenta de ahorros No. 030284643-10, convini\u00e9ndose en el contrato celebrado con la demandada que los retiros de la misma s\u00f3lo se pod\u00edan efectuar con las firmas y sellos autorizados por la Cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; En mayo del referido a\u00f1o, se actualizaron las firmas de la cuenta dejando consignadas la del Gerente de ese entonces, se\u00f1ora Luz Amparo Carvajal Carvajal y la del se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando Casas Vanegas. Como firma alternativa de \u00e9ste \u00faltimo, la del se\u00f1or Anselmo Lozano Mora. La primera con sello de la gerencia y la segunda con sello del Consejo de Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; Desde el 11 de agosto de 1990 hasta el 27 de abril de 1992, se hicieron 72 retiros de la cuenta por valor total de $ 11.120.000,oo. sin la firma de Jos\u00e9 Orlando Casas Vanegas, puesto que \u201cla consignada en los recibos de retiro no corresponde a la del prenombrado se\u00f1or Casas, plenamente probado en el proceso penal adelantado en la Fiscal\u00eda 138 de la Unidad Segunda de Patrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; La Caja Social debi\u00f3 abstenerse de hacer esos pagos al no corresponder una de las firmas y al omitirse la exigencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Orlando Casas, pero procedi\u00f3 a debitar la cuenta&nbsp; sin el lleno de los requisitos convenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp; La suma debitada no gener\u00f3 por el lapso de dos a\u00f1os intereses o rendimientos, y tampoco pudo ser colocada como cr\u00e9dito para los asociados de la Cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp; La Caja Social tiene una responsabilidad directa al incurrir en culpa que la obliga a reparar los da\u00f1os causados a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, de ella se dio traslado a la entidad demandada, la que acept\u00f3 algunos hechos, neg\u00f3 otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cinexistencia del derecho temerariamente pretendido por cuanto la Caja cumpli\u00f3 plenamente con el contrato\u201d, compensaci\u00f3n de culpas y carencia del derecho pretendido, bien porque los documentos fueron firmados por la representante legal, o porque fue \u00e9sta la que abus\u00f3 de sus funciones, o ya porque la conducta de la Caja no era causa eficiente del supuesto perjuicio o en raz\u00f3n a que la actora pretend\u00eda cobrar dos veces el mismo perjuicio (en el proceso penal y en \u00e9ste). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 4 de marzo de 1998, por medio de la cual el Juez a quo declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la demandada, neg\u00f3, en consecuencia, las s\u00faplicas de la demanda y conden\u00f3 en costas a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal lo confirm\u00f3 mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras historiar los antecedentes del proceso, la providencia apelada y los motivos de inconformidad del apelante, ubic\u00f3 el Tribunal las pretensiones en la \u00f3rbita de la responsabilidad civil contractual por haber debitado la demandada las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros, sin exigir el cumplimiento de los requisitos pactados para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, seguidamente, que en el presente caso se hallaba plenamente acreditado el contrato de cuenta de ahorros suscrito entre la Cooperativa demandante y el banco demandado, as\u00ed como que de la mencionada cuenta se hab\u00edan hecho 72 retiros por valor de $11.120.000.oo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 el Tribunal a indicar que de conformidad con el art\u00edculo 1398 del C\u00f3digo de Comercio, todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario. Agreg\u00f3 que hay responsabilidad contractual cuando cualquiera de las partes incurre en culpa -que se presume- por la inejecuci\u00f3n o falta de pago de alguna de las obligaciones que contrat\u00f3 y dicha conducta genera un perjuicio al acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la cuenta en cuesti\u00f3n era de una persona jur\u00eddica, unipersonal y no de titularidad conjunta \u201ccomo lo entendi\u00f3 el a quo\u201d y transcribi\u00f3 lo establecido en la tarjeta para cambio de firmas, a vuelta de lo cual se\u00f1al\u00f3 que del contexto de dicho documento \u201cse puede establecer que s\u00f3lo era obligatoria la firma de la Gerente Se\u00f1orita LUZ ANGELA CARVAJAL CARVAJAL, pues al indicar \u2018la firma principal y obligatoria ser\u00e1 la de (\u2026)\u2019 est\u00e1 excluyendo o descartando que las otras firmas tuvieran tal car\u00e1cter, adem\u00e1s cuando se consign\u00f3 que la firma del se\u00f1or JOSE ARMANDO CASAS VANEGAS ser\u00eda alternativa, -t\u00e9rmino que seg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua significa: (del lat\u00edn alternatus) f. Opci\u00f3n entre dos o m\u00e1s cosas . 2. Cada una de las cosas entre las cuales se opta. 3. Efecto del alternar, hacer o decir algo por turno. (\u2026) 6. Servicio en que se turnan dos o m\u00e1s personas. (\u2026)\u201d, de su propio contexto se infiere que se tuvo la intenci\u00f3n, o por lo menos no se plasm\u00f3 con la claridad necesaria, de exigir como requisito para efectuar retiros la segunda firma. Su car\u00e1cter alternativo da la posibilidad de que sea la una o la otra, mas no, ambas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cuestionamiento de la actora atinente a que la actuaci\u00f3n de la Caja Social le caus\u00f3 perjuicios al no verificar los requisitos establecidos para realizar retiros, asever\u00f3 el Tribunal que \u201cdel acervo probatorio se advierte que tal afirmaci\u00f3n es infundada\u201d, pues de una parte, se aport\u00f3 certificaci\u00f3n en la que se hizo constar por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas que Luz Angela Carvajal fue nombrada como gerente de la cooperativa demandante, y de la otra, \u201caparecen en copia los microfilm (sic) de los retiros efectuados entre agosto de 1990 y abril de 1992 en lo que se observa que aparecen los sellos de Gerencia y del Consejo de Administraci\u00f3n al igual de las firmas correspondientes\u201d no existiendo en consecuencia responsabilidad civil imputable a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo que se erigi\u00f3 contra la sentencia arriba resumida, el recurrente la acus\u00f3 de violar indirectamente el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil y el 13 de la Resoluci\u00f3n 3345 de 1981, a consecuencia de error de hecho, \u201cpor falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental vista a folio 367, 368 y 369, que conforman una unidad un todo con respecto a las instrucciones que la Caja Social deb\u00eda observar en el retiro de dineros de la cuenta de ahorros de la Cooperativa\u201d. Manifest\u00f3 el recurrente que la prueba documental aludida fue err\u00f3neamente apreciada por el Tribunal, al distorsionar su contenido y verdadero sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el censor consider\u00f3 conveniente recordar y establecer cu\u00e1l fue la posici\u00f3n asumida por las partes en el proceso, para lo cual aludi\u00f3 a lo dicho en la demanda y en su correspondiente contestaci\u00f3n, destacando que la demandada, al inicio del litigio, sostuvo que ella hab\u00eda cumplido con las instrucciones dadas por la cuenta ahorrista, pero luego, en la segunda instancia, cambi\u00f3 su posici\u00f3n, en cuanto se\u00f1al\u00f3 que las mencionadas instrucciones exig\u00edan una sola firma para efectos de hacer retiros de la cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, en que seg\u00fan las instrucciones se exig\u00edan dos firmas,&nbsp; y para demostrarlo \u201cse aport\u00f3 al proceso, los 72 desprendibles de retiros, en los que se observa la existencia de dos firmas y dos sellos\u201d y se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Orlando Casas Vanegas, quien declar\u00f3 que la segunda firma vista en los retiros microfilmados no era la suya y que nunca prest\u00f3 la c\u00e9dula para efectuarlos, lo que demuestra la omisi\u00f3n de la Caja Social, y la de Juan Carlos Rodr\u00edguez, mensajero de la Cooperativa, quien declar\u00f3 que la Caja no le exig\u00eda la c\u00e9dula y \u201comit\u00eda requisitos en la entrega de los dineros, que \u00e9l como mensajero s\u00f3lo le interesaba retirar y entregar a quien figuraba en la Cooperativa como su jefe\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que en igual sentido declararon Ciro Alberto Sarmiento y Martha Cecilia Monsalve. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3, luego, a la sentencia de primera instancia para se\u00f1alar que el a quo tergivers\u00f3 el contenido material de la prueba documental de las instrucciones dadas por la demandante, interpretaci\u00f3n que hizo carrera en el juicio y fue adoptada por el juez de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al argumentar el Tribunal que la firma de Orlando Casas Vanegas era alternativa con la de Luz Angela Carvajal, distorsion\u00f3 totalmente el sentido de las instrucciones, en cuanto las mismas siempre exigieron la presencia de dos firmas, dos sellos y solo la alternatividad se predicaba de la tercera firma, para con la de Orlando Casas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que de esta manera viol\u00f3 el Tribunal tanto el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil por cuanto el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, lo que obligaba a la Caja Social a acatar estrictamente el reglamento de cuentas de ahorro y las instrucciones de la Cooperativa como el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 3345 de 1981 mediante la cual se aprob\u00f3 el reglamento de dep\u00f3sito de ahorro a la vista y a t\u00e9rmino de la Caja Social. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del car\u00e1cter extraordinario y eminentemente dispositivo que de antiguo se ha reconocido al recurso de casaci\u00f3n, la demanda que se formule para sustentarlo, ha de ajustarse satisfactoriamente, como es sabido, a las formalidades previstas en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3\u00b0 que alude a&nbsp; \u201cla formulaci\u00f3n por separado de los cargos&#8230;con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se se\u00f1alaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d, para lo cual \u201cser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza\u201d que constituya base esencial del fallo, seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa, que cuando se invoque la causal primera de casaci\u00f3n, es ineludible para el recurrente se\u00f1alar por lo menos uno de los preceptos sustanciales que sirvan de soporte al fallo acusado que se estimen violados, pues de omitir tal exigencia, quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha precisado la Corte que \u201c\u2026en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera, se aclara] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n: la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias supuestamente quebrantadas \u2013cuando se predique la comisi\u00f3n de un yerro de derecho-, pues si a esto \u00faltimo se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado\u201d (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01), exigencia que se explica por ser \u201c\u2026la demanda de casaci\u00f3n, mutatis mutandis,\u2026 la carta de navegaci\u00f3n con arreglo a la cual la Corte adelantar\u00e1 el escrutinio de las censuras enrostradas, todo como corolario del conocido principio dispositivo, el que campea con fuerza en este recurso extraordinario (cas. civ. 21 de octubre de 2003,&nbsp; Exp. 7486). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Se ha tra\u00eddo a cuento la prenotada regla t\u00e9cnica, por cuanto en el presente asunto el censor al formular la demanda de casaci\u00f3n se desatendi\u00f3 de la misma, y no invoc\u00f3 ninguna de las normas sustanciales que constitu\u00edan base esencial de la sentencia acusada y que, por ende, gobernaban el litigio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, mem\u00f3rase que en el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual de la entidad demandada por el presunto incumplimiento de las obligaciones que tienen su fuente en un contrato de dep\u00f3sito de ahorros regulado en los art\u00edculos 1396 a 1398 del C\u00f3digo de Comercio, norma esta \u00faltima a la que aludi\u00f3 expresamente el Tribunal en el fallo impugnado al afirmar que \u201cEl art\u00edculo 1398 del C\u00f3digo de Comercio establece \u201cTodo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario\u201d (fl. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>El censor, empero, denunci\u00f3 como violados \u00fanicamente el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil y el 13 de la Resoluci\u00f3n 3345 de 1981 de la Superintendencia Bancaria por medio de la cual se aprob\u00f3 el reglamento de dep\u00f3sitos de ahorro a la vista y a t\u00e9rmino de la Caja Social de Ahorros, ninguno de los cuales constituye base esencial del fallo censurado, pasando por alto que \u201c\u2026la violaci\u00f3n por la que debe dolerse [el casacionista, se explicita], debe recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes\u201d (auto de 18 de febrero de 2004, Exp.00932-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los efectos sustanciales que reclama la entidad demandante [indemnizaci\u00f3n de perjuicios por incumplimiento de contrato de dep\u00f3sito de ahorros], no se desprenden, in concreto, ni del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, ni del art\u00edculo 13 del acto administrativo proferido por la Superintendencia antes mencionada. Luego, con independencia de que el art\u00edculo 1602 sea una norma sustancial \u2013la que ordinariamente no le ha reconocido tal car\u00e1cter-, o haya sido citado por el Tribunal en la sentencia combatida, no tiene relaci\u00f3n con lo debatido en el litigio y no es, por lo tanto, la norma llamada a gobernarlo. Lo propio sucede con la supraindicada Resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de febrero de 1999 por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-145- 2004 [7736] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No.7736 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLCULTURA LIMITADA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}