{"id":82762,"date":"2024-05-30T17:15:25","date_gmt":"2024-05-30T17:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-146-2004-1998-01175-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:25","slug":"s-146-2004-1998-01175-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-146-2004-1998-01175-01\/","title":{"rendered":"S 146 2004 [1998 01175 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-146-2004 [1998-01175-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; expediente 1998-01175-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el&nbsp; demandado contra la sentencia de 6 de diciembre de 2001, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Victoria del Carmen Bartoli Saldarriaga contra Eduardo Arenas Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Por la demanda con que inici\u00f3 este proceso se solicit\u00f3 declarar que entre el 7 de marzo de 1994 y la presentaci\u00f3n de la demanda, existi\u00f3 una sociedad patrimonial entre Victoria del Carmen y Eduardo, cuya disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n tambi\u00e9n se pidi\u00f3 declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de sus pretensiones expuso lo recapitulado a rengl\u00f3n seguido: &nbsp;<\/p>\n<p>La actora y el demandado iniciaron en la Paz (Bolivia) y sin estar casados, una uni\u00f3n marital de hecho cuyo comienzo tuvo lugar el 7 de marzo de 1994; desde esa \u00e9poca, en que Arenas Osorio trabajaba como especialista financiero del Banco Interamericano de Desarrollo, la present\u00f3 ante la entidad y parientes y amigos en Bolivia, Colombia, Honduras y EE.UU. como su c\u00f3nyuge&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando Arenas Osorio se retir\u00f3 del banco en 1996, la pareja fij\u00f3 su residencia en Bogot\u00e1 donde, con sus ahorros,&nbsp; adquirieron bienes muebles e inmuebles. Desde el 25 de septiembre de 1998 Eduardo asumi\u00f3 un comportamiento violento y agresivo para con su compa\u00f1era, suprimi\u00e9ndole la ayuda econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al dar inici\u00f3 la comunidad de vida, Victoria del Carmen era soltera; Eduardo, en cambio, hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio por el rito cat\u00f3lico el 29 de julio de 1964 con Blanca Isabel Reyes, cuya sociedad conyugal liquidaron de mutuo acuerdo los c\u00f3nyuges, acto debidamente inscrito en el registro correspondiente. Arenas Osorio estaba impedido para contraer matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>La uni\u00f3n marital de hecho, en la cual no procrearon hijos y ha durado 4 a\u00f1os y 10 meses, dio paso a la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Op\u00fasose el demandado a las pretensiones; desconoci\u00f3 los hechos en cuanto que las partes contrajeron matrimonio civil en Bolivia el 30 de marzo de 1994 y aleg\u00f3 como excepci\u00f3n la que denomin\u00f3 inexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado tercero de familia de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 las pretensiones por sentencia de 26 de enero de 2001, la cual, apelada por las partes, revoc\u00f3 parcialmente el tribunal declarando disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal que avist\u00f3 entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Empez\u00f3 anotando que el tr\u00e1mite de la tacha del registro civil de matrimonio celebrado entre las partes es improcedente, pues tr\u00e1tandose de una falsedad ideol\u00f3gica, como en efecto ven\u00eda aleg\u00e1ndose, ello no cab\u00eda; y en seguida estableci\u00f3 que conforme a la ley 54 de 1990 no puede en el caso existir la uni\u00f3n marital de hecho, pues el matrimonio entre las partes la repele. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como vio que dicho v\u00ednculo matrimonial adolec\u00eda de nulidad, en tanto que al contraerlo subsist\u00eda otra uni\u00f3n anterior del demandado, dio en concluir que hab\u00eda de declararse oficiosamente su nulidad al hallarse configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 12 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como durante la existencia de tal uni\u00f3n hubo comunidad de bienes, lo cual concluy\u00f3 al comprobar, de una parte, que la sociedad conyugal anterior de Arenas Osorio estaba ya disuelta y liquidada desde 1981 y que, de otra, el matrimonio de Arenas y Bartoli generaba este tipo de v\u00ednculo, en tanto que en Bolivia, donde ocurrieron las nupcias, surge comunidad de gananciales a voces de los art\u00edculos 101 y 102 del c\u00f3digo de familia de esa naci\u00f3n, resolvi\u00f3 que la dicha comunidad hab\u00eda disolverse y liquidarse. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos tiene la demanda, propuestos al amparo de la causal primera, que ser\u00e1n despachados conjuntamente al hallarse soportados en fundamentos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia violaci\u00f3n de los art\u00edculos 19, 180 inciso 2 y 1820 numeral 4\u00ba del c\u00f3digo civil por falta de aplicaci\u00f3n y los art\u00edculos 101 y 102 del c\u00f3digo de familia de Bolivia por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurre en error de derecho el tribunal al aplicar el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 180 del c\u00f3digo civil a una situaci\u00f3n que no regula, dejando de aplicar el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1820 del mismo ordenamiento que consagra que la nulidad declarada por v\u00ednculo anterior no permite la formaci\u00f3n de la sociedad conyugal, norma de la cual el tribunal no pod\u00eda prescindir so pena de desconocer el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues el mencionado art\u00edculo implica la inexistencia de la sociedad conyugal&nbsp; en el caso del matrimonio nulo por falta de libertad de estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello aplic\u00f3 indebidamente la ley extranjera, adem\u00e1s que tambi\u00e9n olvid\u00f3 el art\u00edculo 19 del c\u00f3digo civil que establece el estatuto personal que somete a los nacionales residentes o domiciliados en el exterior a la ley colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa quebranto de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 del c\u00f3digo civil, indebida aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 180 de la misma obra, e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1820 del ordenamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desenvolvimiento reitera el censor que el tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 180 del c\u00f3digo civil, norma que no cobija a los nacionales colombianos, ni los remite a normas extranjeras por cuanto el estado civil de \u00e9stos est\u00e1 gobernado por las leyes patrias seg\u00fan el art\u00edculo 19 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que si la nulidad declarada tuvo como fundamento el numeral 12 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo civil, no pod\u00eda el tribunal analizar si en dicha uni\u00f3n surgi\u00f3 sociedad conyugal y menos decretar su disoluci\u00f3n en consideraci\u00f3n al numeral 4\u00ba el art\u00edculo 1820 de la obra en comento, tesis en cuyo abono, adem\u00e1s de recordar los antecedentes legislativos que dieron lugar a la modificaci\u00f3n de la norma, cita doctrina que la avala. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ad quem, como la sociedad conyugal anterior estaba disuelta y liquidada, no operaba la consecuencia prevista en la norma, distinci\u00f3n ajena a su contenido y a la claridad de la restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho conjunto de los cargos obedece a que,&nbsp; como bien se aprecia,&nbsp; el planteamiento en ambos gira sobre una misma idea,&nbsp; de tal suerte que lo que se diga del uno necesariamente toca al otro. El tema central,&nbsp; en efecto, no es otro que el de definir en \u00faltimas la hermen\u00e9utica de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 1820 del c\u00f3digo civil,&nbsp; particularmente en lo que hace a la adici\u00f3n introducida por la ley 1\u00aa de 1976.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ello reside la decisi\u00f3n misma del pleito, pues, seg\u00fan el recurrente, en ning\u00fan caso, cuando la nulidad proviene de bigamia, el matrimonio produce sociedad conyugal, ya sea celebrado \u00e9ste en Colombia o en el extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en general,&nbsp; anular un negocio jur\u00eddico trae como consecuencia obvia que ceje en sus efectos.&nbsp; Mas comporta tambi\u00e9n la necesidad de saber qu\u00e9 hacer con los que ya produjo en el entretanto;&nbsp; y es as\u00ed como se ha decidido que es necesario borrarlos,&nbsp; de tal suerte que pueda mirarse el negocio como si jam\u00e1s se hubiera celebrado.&nbsp; Es decir,&nbsp; una nulidad que proyecta as\u00ed para el futuro como para el pasado.&nbsp; Empero,&nbsp; el ambicioso prop\u00f3sito del retorno al punto inicial que implica el aforismo romano quod nullum es nullum producit effectum se ve muchas veces frustrado por razones de diversa laya y entonces es preciso aceptar que,&nbsp; aun con simiente perniciosa,&nbsp; el acto no fue&nbsp; infecundo del todo y que la preconizada ineficacia total queda as\u00ed reducida en sus contornos; es cuando por raz\u00f3n de la indestructibilidad de los efectos cr\u00e9ase el ilusionismo de ver muy de cerca cosas que son irreductibles,&nbsp; como lo son en verdad el acto viciado y el v\u00e1lidamente celebrado.&nbsp; A lo que parece,&nbsp; no hace falta entrar a auscultar exhaustivamente todas las eventualidades que de hecho conducen al punto preindicado,&nbsp; como que basta simplemente con decir que una de esas hip\u00f3tesis se halla en el matrimonio,&nbsp; donde&nbsp; es pac\u00edfica la consideraci\u00f3n de que las consecuencias anulatorias no pueden operar con todo su rigor y por eso se ha dado en convenir un r\u00e9gimen especial,&nbsp; ante todo en lo que dice relaci\u00f3n con los efectos pasados.&nbsp; En realidad,&nbsp; la naturaleza misma del matrimonio lo justifica por adelantado,&nbsp; pues all\u00ed se involucran intereses de m\u00e1s hondo calado que en el com\u00fan de los actos y contratos, como son los de contenido extrapatrimonial;&nbsp; n\u00f3tese que a la ya imposibilidad material de que dejen de ser hijos los que ya lo han sido,&nbsp; ha querido irse m\u00e1s lejos para evitar lo ignominioso que fuera,&nbsp; verbigracia,&nbsp; que el decreto de nulidad del matrimonio rebotase implacablemente en los hijos habidos dentro del mismo,&nbsp; y de ah\u00ed que se haga una pausa para sustraerlos del rigor jur\u00eddico y sentenciar enseguida que tampoco pierden su condici\u00f3n inicial de hijos matrimoniales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n hubo preocupaci\u00f3n en punto de los efectos econ\u00f3micos del matrimonio nulo,&nbsp; aspecto \u00e9ste que es el que directamente interesa en el caso de ahora.&nbsp; Pero a la pregunta de qu\u00e9 hacer con los efectos que mientras gener\u00f3 la sociedad conyugal que se presume en todo matrimonio,&nbsp; no siempre se respondi\u00f3 de modo uniforme debido principalmente a la dificultad que surg\u00eda de ensayar las varias hip\u00f3tesis que pod\u00edan ofrecerse en torno a la buena fe de ambos contrayentes,&nbsp; o de uno de ellos,&nbsp; o de ninguno.&nbsp; Sin embargo,&nbsp; no parece necesario escrutar todo lo acontecido alrededor del tema,&nbsp; pues el caso es que el c\u00f3digo civil colombiano,&nbsp; precisamente en el mentado numeral cuarto del art\u00edculo 1820,&nbsp; zanj\u00f3 toda discusi\u00f3n para consagrar que la nulidad del matrimonio carece de virtualidad para borrar la sociedad conyugal que perdur\u00f3 en el interregno.&nbsp; As\u00ed se concluye al declarar en \u00e9l que precisamente el decreto de nulidad traduce la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si bien el principio as\u00ed consagrado opera sin escollo de consideraci\u00f3n frente a la gran mayor\u00eda de las causales de nulidad del matrimonio,&nbsp; otra cosa sucede frente a la del numeral 12 del art\u00edculo 140 in fine.&nbsp; Pues consistiendo \u00e9sta en que la nulidad del matrimonio se produce precisamente por la preexistencia de otro v\u00ednculo matrimonial,&nbsp; viene a acontecer que habr\u00eda concurrencia de sendas sociedades conyugales,&nbsp; cuesti\u00f3n que en la pr\u00e1ctica no deja de generar m\u00e1s de una dificultad en orden a sus respectivas liquidaciones.&nbsp; Y no se requiere de grandes atisbos para comprender que eso fue a lo que justamente quiso salirle al paso el legislador colombiano cuando en el a\u00f1o 1976,&nbsp; a trav\u00e9s de la ley 1\u00aa,&nbsp; hizo el a\u00f1adido pertinente al mentado numeral cuarto del art\u00edculo 1820,&nbsp; sustrayendo de la regla general la supradicha causal de nulidad,&nbsp; vale decir,&nbsp; que la nulidad del matrimonio no disolv\u00eda la sociedad conyugal cuando se trataba de la nulidad devenida por bigamia,&nbsp; precisamente porque como dio en se\u00f1alarlo el segundo matrimonio no generaba sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo el recorrido conceptual que precede no se hace en balde,&nbsp; habida cuenta que tiene por fin concluir que no se antoja de recibo la posici\u00f3n del aqu\u00ed recurrente en el sentido de que la modificaci\u00f3n legislativa que viene de comentarse ha de operar siempre y en todo supuesto,&nbsp; y que en su parecer no hay sitio para los distingos en que acab\u00f3 el tribunal.&nbsp; Porque a la aplicaci\u00f3n literal de la norma que \u00e9l formula se opone la teleolog\u00eda de la misma,&nbsp; la cual no consisti\u00f3 propiamente en castigar y sancionar a quienes se casan doblemente,&nbsp; sino en evitar,&nbsp; quepa repetirlo una vez m\u00e1s,&nbsp; el tropez\u00f3n de varias sociedades conyugales.&nbsp; Por modo que si,&nbsp; como ac\u00e1,&nbsp; la sociedad conyugal anterior ya era cuesti\u00f3n del pasado por supuesto que hab\u00eda sido liquidada tiempo atr\u00e1s,&nbsp; la colisi\u00f3n es imposible y s\u00f3lo hay una&nbsp; sociedad,&nbsp; la del matrimonio declarado nulo,&nbsp; tiene que seguirse de ello que la funci\u00f3n jur\u00eddica de la norma pierde todo sentido en el caso concreto.&nbsp; Teleolog\u00eda normativa \u00e9sa que se advierte a ojos vistas,&nbsp; y que incluso fue avizorada en el examen mismo de constitucionalidad,&nbsp; seg\u00fan puede verse en la sentencia de 31 de mayo de 1978 de esta Corporaci\u00f3n,&nbsp; y que el juez no s\u00f3lo puede sino que debe tener presente a la hora de desentra\u00f1ar el esp\u00edritu y el genuino entendimiento de las disposiciones legales.&nbsp; Parece ser que el tema de las nulidades es asunto m\u00e1s complejo que el orden puramente legal o te\u00f3rico que las encierra,&nbsp; a tono con lo cual es v\u00e1lido afirmar que la inflexibilidad de las f\u00f3rmulas cl\u00e1sicas que las inspiraron,&nbsp; no significa,&nbsp; ni puede significar,&nbsp; el \u00e9xito de lo injusto,&nbsp; y por eso la tendencia es a reexaminar cada vez m\u00e1s la verdadera extensi\u00f3n de los efectos de la nulidad,&nbsp; ante todo si es exacto que su paso desolador no lo puede detener siquiera el principio de la buena fe,&nbsp; esto es, si el efecto destructor y retroactivo de la nulidad no para mientes en nada.&nbsp; Que una interpretaci\u00f3n que se avenga con el fin de las normas&nbsp; se prefiera por encima de su literalidad,&nbsp; no equivale en modo alguno a desconocer la ley,&nbsp; sino traduce m\u00e1s bien el fiel y exacto desempe\u00f1o de la labor del juzgador;&nbsp; de no,&nbsp; estar\u00edanse desandando los pasos para darle cabida a la escuela exeg\u00e9tica del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s,&nbsp; es la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s cuadra con la intenci\u00f3n que el legislador ha puesto de relieve en ocasi\u00f3n reciente,&nbsp; cuando precisamente previ\u00f3 la posibilidad de que una persona casada decida conformar una uni\u00f3n marital de hecho,&nbsp; bajo la \u00fanica consideraci\u00f3n de que no hubiese choque de la sociedad conyugal con la sociedad patrimonial que genera la segunda (ley 54 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que no desacert\u00f3 el tribunal cuando aplic\u00f3 la norma de la manera que descrita queda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y si de todo lo anterior surge, como qued\u00f3 visto, que ning\u00fan error hubo de parte del tribunal en el entendimiento del supradicho numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 1820, no se impone entonces pesquisa adicional sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 180 del c\u00f3digo civil, si es que, en verdad, la pugnacidad del recurrente, como atr\u00e1s se puso de presente, s\u00f3lo apunta a desquiciar la interpretaci\u00f3n que de la primera norma mencionada hizo el sentenciador, prescindiendo de cualquier otra consideraci\u00f3n, desde luego, la que alude el citado art\u00edculo 180. Dicho de otro modo, la suerte de todos los planteos del casacionista depend\u00edan de la interpretaci\u00f3n que se diera a aquella norma, la cual, como se vio, no es como lo sugiere el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que por doquiera, los cargos no progresan. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, la dictada por el tribunal superior de Bogot\u00e1 el 6 de diciembre de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-146-2004 [1998-01175-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia:&nbsp; expediente 1998-01175-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el&nbsp; demandado contra la sentencia de 6 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}