{"id":82763,"date":"2024-05-30T17:15:25","date_gmt":"2024-05-30T17:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-147-2004-7560\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:25","slug":"s-147-2004-7560","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-147-2004-7560\/","title":{"rendered":"S 147 2004 [7560]"},"content":{"rendered":"<p>S-147-2004 [7560]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente No.7560 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la EMPRESA COLOMBO LATINOAMERICANA DE TECNOLOGIA Y COMERCIALIZACION \u201cECOLTEC LTDA\u201d,&nbsp; contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario por aquella incoado contra la Sociedad INGENIER\u00cdA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. \u201cINGESER DE COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos constitutivos de la causa petendi, se encuentran divididos en cuatro cap\u00edtulos denominados \u201cHECHOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA FACTURACI\u00d3N PRESENTADA Y ACEPTADA POR LA DEMANDADA\u201d (pgs. 25 a 54), \u201cHECHOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA ALIMENTACI\u00d3N Y\/O OPERACI\u00d3N DE CAMPAMENTO, SEG\u00daN LOS NUMERALES 5.11 Y 10.12 DEL ACTA DE ACUERDO DEL 22 DE AGOSTO DE 1.987 Y LOS OTROS SI NOS. 1, 2 Y 3\u201d (pgs. 55 a 94), \u201cHECHOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO A LA CLAUSULA SEPTIMA\u201d E \u201cINCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 1, REAJUSTES AL COSTO DE LA HORA HOMBRE Y DE LA HORA EQUIPO\u201d (pgs. 95 a 127) y, \u201cHECHOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR POLIZAS DE SEGURO COLECTIVO DE VIDA\u201d (pgs. 128 a 144), que la Corte&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013teniendo en cuenta su extensi\u00f3n- se abstendr\u00e1 de reproducir en su integridad, aludiendo tan s\u00f3lo a los que resultan necesarios, atendidas las pretensiones de la demanda, la sentencia proferida por el Tribunal y el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estas bases, en consecuencia, el actor afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En mayo de 1987 Ecopetrol abri\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos VIG-027-87, que ten\u00eda por objeto la selecci\u00f3n de una empresa que pusiera en funcionamiento, en un periodo de 12 meses, las estaciones de bombeo del Oleoducto Central de los Llanos Orientales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 1 de julio de 1987, la demandada entreg\u00f3 a&nbsp; Ecopetrol, una oferta para el mencionado concurso, en la cual Ecoltec Ltda, \u201cparticip\u00f3 activamente en la preparaci\u00f3n de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La demandada fue seleccionada por Ecopetrol como la empresa con la mejor oferta y procedi\u00f3 a solicitar aclaraciones a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.&nbsp; El 22 de agosto de 1987 se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n de negociaci\u00f3n con Ecopetrol en la que participaron Samuel Reyes y Jos\u00e9 Longoria, encargados de la licitaci\u00f3n por parte de Ecoltec Ltda, reuni\u00f3n en la que se pact\u00f3 la forma de pago para los servicios de ingenier\u00eda, gesti\u00f3n de compras, la administraci\u00f3n y control del proyecto para la construcci\u00f3n de las estaciones de bombeo de Apiay y Miraflores.&nbsp; El acta contentiva de lo acaecido en la reuni\u00f3n se denomin\u00f3 \u201cActa Acuerdo del 22 de Agosto de 1987\u201d y fue refrendada por la Junta Directiva de Ecopetrol en virtud de la Resoluci\u00f3n 049 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 15 de diciembre de 1987, la demandada celebr\u00f3 con Ecopetrol el contrato base LEG- 322-87, \u201c\u2026cuyo objeto fue la programaci\u00f3n y control general del proyecto y la supervisi\u00f3n o ejecuci\u00f3n de las labores de construcci\u00f3n y puesta en marcha de las estaciones de bombeo del Oleoducto Central de los Llanos en los sitios denominados \u201cApiay\u201d y \u201cMiraflores\u201d\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En esa misma fecha, 15 de diciembre de 1987, las personas jur\u00eddicas aqu\u00ed enfrentadas, celebraron el&nbsp; subcontrato base LEG-322-87, \u201ccuyo objeto fue la programaci\u00f3n y control general del proyecto y la supervisi\u00f3n o ejecuci\u00f3n de las labores de construcci\u00f3n y puesta en marcha de las estaciones de bombeo del Oleoducto Central de los Llanos en los sitios denominados Apiay&nbsp; y Miraflores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Posteriormente, demandante y demandada celebraron los contratos adicionales denominados \u201cotros\u00ed\u201d, y \u201cotros\u00edes\u201d n\u00fameros 1, 2, 3, 4 y 5, de fechas 16 de febrero, 30 de mayo, 26 de septiembre y 28 de diciembre de 1988, 28 de junio y 1\u00b0 de agosto de 1989, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Ecoltec Ltda. inici\u00f3 las obras de ingenier\u00eda y gerencia del proyecto el 15 de diciembre de 1987, seg\u00fan lo pactado en la cl\u00e1usula quinta del Subcontrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Ecopetrol aprob\u00f3 este \u00faltimo mediante la carta VIG-ADP- 01058 del 3 de marzo de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Los trabajos efectuados por Ecoltec Ltda fueron certificados mediante actas de avance de obra, por actas de rendimientos reales, por actas de hora\/hombre directas consumidas y por actas de hora\/equipo, y en el procedimiento de facturaci\u00f3n de la demandada se requer\u00eda de dichas actas como soporte de las facturas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11.&nbsp; El 31 de agosto de 1989, con la terminaci\u00f3n de las obras subcontratadas, la demandada y Ecopetrol recibieron en operaci\u00f3n las estaciones de Bombeo en Apiay y Miraflores y de acuerdo con las cl\u00e1usula sexta del Subcontrato, Ingeser se oblig\u00f3 con Ecoltec a compensar los trabajos ejecutados y recibidos a satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. La demandada incumpli\u00f3 del Subcontrato suscrito con la demandante: a) la cl\u00e1usula sexta literal B al no cancelarle las facturas correspondientes a la gerencia e ingenier\u00eda del proyecto, pactadas como sumas fijas mensuales, por actas de liquidaci\u00f3n por los trabajos: b) la cl\u00e1usula sexta literal D, del otros\u00ed al no pagar los costos de la construcci\u00f3n en forma inmediata al pago de Ecopetrol; c) la cl\u00e1usula novena del otros\u00ed, al no exigir a esta \u00faltima empresa el cumplimiento de lo pactado en todos los literales de la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato base. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo incumpli\u00f3 igualmente, al no hacer los pagos de conformidad con el cap\u00edtulo d\u00e9cimo, numeral 10.12 del acta de acuerdo del 22 de agosto de 1987 y con la cl\u00e1usula sexta de los \u201cotros\u00edes\u201d n\u00fameros&nbsp; 1, 2 y 3 en la que la demandada se oblig\u00f3 a pagarle a ECOLTEC LTDA. la suma de $ 500,oo por cada hora\/hombre directa trabajada en compensaci\u00f3n por el suministro de \u201calimentaci\u00f3n y\/o operaci\u00f3n de Campamento\u201d y&nbsp; al no hacer los pagos de los reajustes pactados en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, numeral 1) del mismo y del otros\u00ed, que establecen dos fuentes de gastos que forman la base o criterio para liquidar el reajuste: a) Valores reembolsables por compras de materiales de construcci\u00f3n y equipos comprados para la instalaci\u00f3n permanente en las estaciones, que son cancelados directamente a los proveedores por la demandada&nbsp; y\/o Ecopetrol a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio&nbsp; del contrato base, y que no son reembolsables, y b) Costos en cabeza del Contratista, reajustables con el \u00edndice acumulado de precios del DANE que son los siguientes: 1) costos de la hora\/hombre y de la hora\/equipo que fueron cotizados y aceptados en el acta de acuerdo del 22 de agosto de 1987 a un precio contractual y 2) costos pactados en la cl\u00e1usula sexta por la suma fija global del Subcontrato\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. Finalmente, se afirm\u00f3 que Ingeser incumpli\u00f3 el subcontrato al modificar unilateralmente la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, numeral 2) al no reconocer y pagar los reajustes pactados y al exigir la devoluci\u00f3n de los pagos ya efectuados, argumentando que las liquidaciones estaban erradas,&nbsp; y al no reembolsar a la demandante los costos de la p\u00f3liza de seguro colectivo de vida de los trabajadores, seg\u00fan la cl\u00e1usula tercera, literal j), aduciendo que tales costos hac\u00edan parte del subcontrato de acuerdo con los presupuestos, en la parte correspondiente a los costos de la hora \/hombre por prestaciones sociales; e incumplimiento del negocio jur\u00eddico en relaci\u00f3n con el anexo 8 del pliego de condiciones VIG-027-87, rengl\u00f3n 1.4. literal E, intitulado \u201cotros gastos relacionados con la n\u00f3mina\u201d, que establec\u00eda que todas las prestaciones sociales y dem\u00e1s gastos eran costos reembolsables, y no fueron reintegrados por la demandada, a pesar de los reiterados cobros hechos por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida que fue la demanda y notificado su auto admisorio, la entidad demandada le dio contestaci\u00f3n, negando unos hechos, teniendo por ciertos otros, oponi\u00e9ndose&nbsp; a todas las pretensiones del actor, y proponiendo&nbsp; la excepci\u00f3n previa que denomin\u00f3 de ineptitud formal de la demanda, y las de m\u00e9rito que rotul\u00f3 como \u201cexcepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n contractual de pagar el valor de las facturas en este momento, por no haberse cumplido la condici\u00f3n suspensiva\u201d, \u201cinexistencia de&nbsp; la obligaci\u00f3n de pagar intereses\u201d, \u201cinexistencia de modificaci\u00f3n del contrato base y del subcontrato\u201d, \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n contractual de reconocer y pagar los costos de alimentaci\u00f3n y\/o operaci\u00f3n de campamento reclamados por el demandante\u201d, \u201cInexistencia de las obligaciones accesorias de pagar (i) imprevistos, utilidad y administraci\u00f3n (ii) intereses de mora y (iii) reajustes\u201d, \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n contractual de pagar reajustes sobre los costos de la hora\/hombre y hora\/equipo reclamados en las pretensiones\u201d, Inexistencia de las obligaciones accesorias de (i) pagar imprevistos, administraci\u00f3n y utilidad (ii) pagar intereses de mora\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n contractual de pagar como reembolsable el valor de las p\u00f3lizas de seguro de vida colectivo\u201d, la que denomin\u00f3 \u201cexcepci\u00f3n innominada\u201d y \u201ctemeridad de la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Por otro lado, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra la demandante inicial para que se declarara que fue \u00e9sta la que incumpli\u00f3 el contrato celebrado el d\u00eda 15 de diciembre de 1987, \u201cy sus modificaciones, adiciones y pr\u00f3rrogas, por no haber presentado oportunamente la totalidad de los informes a que se oblig\u00f3 en el \u201cOTRO SI No. 2\u201d, anexo 2, cuyas caracter\u00edsticas y periodicidad se suministran en los hechos de esta demanda\u201d y que como consecuencia de lo anterior, se le condenara al pago de $327\u2019650.000.oo \u201cpor concepto de sanci\u00f3n por retardo en la presentaci\u00f3n de los informes de que trata el anexo 2 del \u201cOTRO SI No. 2\u201d, del sub-contrato celebrado entre dichas sociedades, a raz\u00f3n de $5.000.oo diarios por cada uno de los informes dejados de presentar en la oportunidad debida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se ordenara a la demandada&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201csuscribir el acta de liquidaci\u00f3n final del SUB-CONTRATO, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia\u201d, y \u201cobtener y entregar las siguientes p\u00f3lizas: Una equivalente al 10% del valor final del contrato para garantizar a INGESER el pago de salarios, prestaciones sociales, reclamaciones o indemnizaciones del personal empleado en la ejecuci\u00f3n de los trabajos y (ii) una p\u00f3liza para garantizar la estabilidad de la obra por un valor equivalente al 10% del valor final del contrato\u201d.&nbsp;&nbsp; Finalmente, que se condenara a la demandada a reembolsarle \u00bb \u201cel costo de expedici\u00f3n y prima para la obtenci\u00f3n de las mencionadas p\u00f3lizas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Los hechos de la demanda de reconvenci\u00f3n, en s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. Entre las partes aqu\u00ed enfrentadas se celebr\u00f3, el 15 de diciembre de 1987, un subcontrato que posteriormente \u201cfue ampliado y modificado en varias oportunidades\u201d, de las cuales destac\u00f3, el otros\u00ed No. 2, que fue firmado el 26 de septiembre de 1988, el que, en su cl\u00e1usula octava prescrib\u00eda multas de $5.000.oo diarios para Ecoltec si no suministraba los documentos en las fechas indicadas a Ingeser. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; La demandada no present\u00f3 en su oportunidad los mencionados informes lo cual acarre\u00f3 para la demandante perjuicios en raz\u00f3n a que \u201cla falta de dichos informes dificult\u00f3 la labor de control y proyecto, exigiendo un mayor y m\u00e1s costoso esfuerzo por parte de INGESER para el cumplimiento de sus obligaciones al respecto frente a ECOPETROL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; Seg\u00fan la cl\u00e1usula sexta del mencionado sub-contrato Ecoltec asum\u00eda la obligaci\u00f3n de suscribir el acta de liquidaci\u00f3n final del contrato, \u201csimult\u00e1neamente con el acta de liquidaci\u00f3n suscrita por ECOPETROL e INGESER\u201d, lo cual fue efectuado por la demandante mas no as\u00ed por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Notificado el auto admisorio de la demanda, la demandada en reconvenci\u00f3n dio contestaci\u00f3n a aquella oponi\u00e9ndose a todas y cada una de sus pretensiones. Respecto de los hechos neg\u00f3 unos y tuvo por cierto otros; as\u00ed mismo formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cincumplimiento de la actora y\/o carencia de derecho de \u00e9sta para reclamar\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n y la \u201cgen\u00e9rica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Tramitado el proceso sobre las bases anteriores, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 puso fin a la primera instancia con sentencia calendada el 18 de diciembre de 1996, en virtud de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, declar\u00f3 infundadas las excepciones de fondo propuestas contra la demanda formulada por Ecoltec Ltda.; de igual manera, declar\u00f3 que el sub-contrato, materia del juicio, junto con los contratos adicionales denominados otros\u00ed y otros\u00edes n\u00fameros 1, 2, 3, 4 y 5, suscritos entre las partes, \u201cterminaron el 31 de agosto de 1989 al ser suscritas las actas finales de recibo de obra\u201d.&nbsp; Declar\u00f3 que Ingeser S.A. incumpli\u00f3 tales contratos y, consiguientemente dispuso que estaba obligada a pagar a Ecoltec Ltda., la suma de $2.770.938.733.oo, \u201cpor todos tales conceptos (sic), seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa, totalizada a la fecha de esta sentencia, m\u00e1s un inter\u00e9s mensual del 3.01% mensual (sic), hasta que el pago se verifique\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. El fallo anterior fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, al decidir sendos recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por las partes, de suerte que en su lugar, se denegaron las pretensiones, tanto de la demanda inicial, como de la de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra esta sentencia, la parte demandante entonces, interpuso el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el recuento de los antecedentes y de la actuaci\u00f3n surtida en la primera instancia, el Tribunal consider\u00f3 que se encontraban reunidos los denominados presupuestos procesales, agregando que no hab\u00eda motivos de nulidad que invalidaran la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3, luego, a los fundamentos de la responsabilidad civil, y expres\u00f3 que el da\u00f1o es \u201cun elemento primordial y el \u00fanico com\u00fan a todas las circunstancias\u201d, para concluir citando los postulados que informan a la responsabilidad contractual y extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, consider\u00f3 que \u201cel problema jur\u00eddico que corresponde resolver est\u00e1 centrado b\u00e1sicamente en la diversa apreciaci\u00f3n, que sobre algunas de las cl\u00e1usulas del subcontrato tienen las partes, por ende, el an\u00e1lisis se encamina a la interpretaci\u00f3n de las estipulaciones contractuales, sobre las que se presenta el desacuerdo\u201d, por lo que se hac\u00eda necesario, entonces, \u201c\u2026un recorrido por el clausulado de los diferentes negocios jur\u00eddicos aportados como prueba dentro del presente proceso, para luego s\u00ed, realizar la respectiva tarea hermen\u00e9utica\u201d (fls. 121 a 122, 23),&nbsp; para lo cual se ocup\u00f3 de transcribir los apartes pertinentes del acuerdo contractual entre Ecopetrol y la demandada, y entre esta y la demandante, resaltando las obligaciones que para cada uno de ellos gener\u00f3 el mencionado acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo atinente al subcontrato celebrado entre las partes, el sentenciador de segundo grado destac\u00f3 las principales obligaciones que surgieron para cada extremo de la mentada relaci\u00f3n negocial, agregando que, \u201cLos OTRO SI, resultan ampliaciones al subcontrato original, que devienen en la alteraci\u00f3n del alcance de algunos de los convenios originales\u201d; recalc\u00f3 luego que la estipulaci\u00f3n m\u00e1s importante fue la celebrada el d\u00eda 30 de mayo de 1988, \u201c\u2026porque el subcontratista se oblig\u00f3 a&nbsp; \u2018constituir y pagar las p\u00f3lizas y los impuestos. En la anterior suma no est\u00e1n incluidos los impuestos y p\u00f3lizas provenientes de la gesti\u00f3n de compras, los cuales ser\u00e1n reembolsados de conformidad con lo previsto en el pliego de condiciones\u2019, \u2018cancelar la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.oo) mensuales, hasta un per\u00edodo m\u00e1ximo&nbsp; de DIEZ y SEIS meses por concepto del pago de servicios administrativos del personal de INGESER que participe en el desarrollo de este Subcontrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del pago de las facturas que la demandante reclam\u00f3, \u201c\u2026en el monto de $ 53.395.024.oo, pretensi\u00f3n a la que la demandada se opuso bajo el argumento de que el nacimiento de la obligaci\u00f3n de pago para INGESER depend\u00eda del cumplimiento de una condici\u00f3n consistente en que ECOPETROL le pagara previamente a INGESER, tal como lo dispone la cl\u00e1usula sexta del OTRO SI suscrito el 16 de febrero de 1988\u201d, concluy\u00f3 el Tribunal&nbsp; que \u201c\u2026las partes sometieron el pago por concepto de las obras, a una condici\u00f3n suspensiva\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al pago de costos de alimentos y\/o operaci\u00f3n de campamento, expres\u00f3 \u201c\u2026que trat\u00e1ndose de un costo reembolsable, no era dable, tal como se dijo con anterioridad, la reclamaci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n, pues a\u00fan no se ha verificado el cumplimiento de la condici\u00f3n referida con anterioridad.\u201d, luego de lo cual concluy\u00f3 el ad quem, las pretensiones no pod\u00edan prosperar porque \u201c\u2026no obra prueba que ofrezca certeza que respecto a la totalidad de los campamentos levantados en Apiay y Miraflores, la demandante hubiese suministrado a todos los trabajadores alimentaci\u00f3n y alojamiento para poder reclamar la suma de $500.oo como tarifa fija\u201d (fls. 139 a 142). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo atinente&nbsp; a la obligaci\u00f3n contractual de pagar como reembolsable el valor de las p\u00f3lizas por seguro de vida colectivo -prosigui\u00f3 el Tribunal- \u201c&#8230;ha de resolverse en la misma direcci\u00f3n de los anteriores, habida consideraci\u00f3n que si como lo esgrime la parte demandante, se trata de un costo reembolsable, su existencia est\u00e1 supeditada al cumplimiento de la condici\u00f3n de marras\u201d; y adicionalmente por cuanto \u201c\u2026se estableci\u00f3 claramente que los \u2018IMPUESTOS Y SEGUROS DE NOMINA, INCLUYENDO DESEMPLEO, INCAPACIDAD, VIDA Y ACCIDENTES\u2019, son un costo incluido en los honorarios del contratista, por lo cual no tiene el seguro de vida tomado por ECOLTEC, la calidad de reembolsable\u201d. (fls. 142 a 143, cdno. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la demanda de mutua petici\u00f3n, el Tribunal, despu\u00e9s del estudio de las pertinentes cl\u00e1usulas, concluy\u00f3 que \u201c\u2026como la demandante en reconvenci\u00f3n no present\u00f3 prueba que acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder reclamar la sanci\u00f3n establecida en la&nbsp; cl\u00e1usula s\u00e9ptima del OTRO SI&nbsp; No. 2, puesto que era necesario que mediara informe de INGESER, soportado por el informe del interventor de ECOPETROL, ratificado por el coordinador del proyecto, luego en tales condiciones no puede recibir despacho favorable las pretensiones de la contrademanda\u201d (fls. 143 a 145, Cdno.23). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia del Tribunal se formularon 18 cargos, de los cuales fue inadmitido uno de ellos&nbsp; (el tercero),&nbsp; los que ser\u00e1n resueltos con arreglo al siguiente orden: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se despachar\u00e1n en forma conjunta, en primer t\u00e9rmino, los cargos 1\u00ba y 2\u00ba, formulados con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n; luego, los restantes, apoyados todos en la causal primera de casaci\u00f3n, as\u00ed; el 4\u00b0; posteriormente, en forma conjunta, por las razones que se explicitar\u00e1n en su momento,&nbsp; los cargos 5\u00ba, 6\u00ba, 14, 15 y 16; despu\u00e9s el 9\u00ba, 10, 11, 12; luego el 7\u00ba,&nbsp; 8\u00ba y 17 y, &nbsp;finalmente, los cargos 13 y 18. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta por se\u00f1alar que todas las censuras pretenden el quiebre del fallo acusado y, en su lugar, la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, a excepci\u00f3n del segundo, que apunta a que se corrija el c\u00e1lculo de los intereses determinados en aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se enrostra \u201c\u2026no estar la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda\u2026\u201d, con lo cual se quebrantaron, se afirma, los art\u00edculos 1546 y 1602 del C\u00f3digo Civil y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del cargo, afirm\u00f3 el casacionista, que hay incongruencia en el fallo recurrido, porque seg\u00fan las normas del C\u00f3digo Civil citadas, \u201c\u2026la demandante tiene derecho de exigir que el organo (sic) judicial resuelva el contrato que las partes de mutuo acuerdo no pudieron resolver, y el Tribunal no resolvi\u00f3 sobre esta pretensi\u00f3n de la demandante, es m\u00e1s deneg\u00f3 la sentencia de primera instancia donde se resolvi\u00f3 esta pretensi\u00f3n\u201d, para rematar recordando lo normado por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regula el instituto de la congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose de la trascendencia del cargo,&nbsp; expres\u00f3 el censor, que es grave porque al desconocer el ad quem la pretensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n del subcontrato se&nbsp; dej\u00f3 de lado \u201c\u2026el fundamento b\u00e1sico de la demanda, que fue que la demandante cumpli\u00f3 con sus obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Fund\u00e1ndose en la misma causal del cargo anterior, se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de inconsonante por \u201c\u2026no resolver la pretensi\u00f3n sobre la forma de aplicar los intereses a las pretensiones de la demanda\u201d, con lo cual se viol\u00f3 el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del cargo -seg\u00fan el censor-, se dej\u00f3 de resolver de fondo lo atinente a la pretensi\u00f3n aludida y que en ese sentido \u201c\u2026el Tribunal estaba en la obligaci\u00f3n de resolver sobre el derecho objeto de la pretensi\u00f3n de la demandada, a\u00fan si despu\u00e9s hubiera negado la existencia de da\u00f1os a favor de la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es bien sabido que con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n se puede impugnar la sentencia de ser incongruente con relaci\u00f3n a las peticiones y hechos de la demanda y con las excepciones formuladas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio (art. 368, numeral 2\u00ba del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>La referida causal -lo ha puesto de presente la Sala- \u201c\u2026ata\u00f1e a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no s\u00f3lo exige simetr\u00eda entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino tambi\u00e9n con los hechos en que unas y otras se soportan, \u201cpor ser la causa petendi uno de los l\u00edmites que se establecen en la litis contestaci\u00f3n\u201d (XXVI, p\u00e1g. 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), por manera que, \u201cen el ejercicio de su funci\u00f3n, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que \u00e9ste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya\u201d, porque \u201cla \u2018raz\u00f3n de dar\u2019 expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi\u201d (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5602, reiterada en cas. civ. de 13 de diciembre de 2002, Exp. 6893 y en cas. civ. de 12 de agosto de 2003, Exp. 7325) &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo a los cargos en estudio, se tiene&nbsp; que la demanda principal contiene como pretensi\u00f3n principal la de \u201cterminaci\u00f3n\u201d del contrato celebrado entre las partes y sus adicionales con la consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como secuela del incumplimiento endilgado a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia dictada por el Tribunal, revoc\u00f3 la de primera instancia que hab\u00eda despachado favorablemente la pretensi\u00f3n principal y en el ordinal primero (sic) de su parte resolutiva resolvi\u00f3 \u201cDENEGAR las pretensiones de la demanda inicial\u201d, lo cual&nbsp; significa que la sentencia en cuesti\u00f3n, en puridad, s\u00ed decidi\u00f3 \u2013aunque en forma negativa- las pretensiones formuladas, lo que evidencia, de esta perspectiva, que ella no es incongruente como se se\u00f1al\u00f3 en la demanda, por cuanto \u201cDistinto de no decidir un extremo de la litis \u2013ha dicho la Corte- es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, podr\u00eda ser atacado en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u201d (CXLVIII, 229). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prosperan los cargos primero y segundo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal&nbsp; primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la&nbsp; sentencia de segunda instancia de ser violatoria indirectamente de los art\u00edculos 1618, 1620, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil; 57 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de una prueba, al atribuirle a Ecoltec el llamamiento en garant\u00eda formulado a Ecopetrol. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El yerro, seg\u00fan la censura, consisti\u00f3 en que el sentenciador intercambi\u00f3 \u201c\u2026la identidad de las partes frente al llamamiento en garant\u00eda que fue interpuesto por la demandada, INGESER S.A. y atribuy\u00e9ndoselo a la parte demandante, ECOLTEC LTDA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su desarrollo se afirm\u00f3 que el error es trascendente, toda vez que el Tribunal \u201c&#8230;al invertir la identidad de los sujetos procesales&#8230;confunde las responsabilidades contractuales\u201d, que \u201cDe no haber mediado tal error, no habr\u00eda llegado el Tribunal a la conclusi\u00f3n de que ECOLTEC LTDA. no tiene el derecho de reclamar a INGESER el cumplimiento de los pagos\u201d y que, al hacer esa inversi\u00f3n de los sujetos procesales, \u201ctambi\u00e9n invierte le verdad procesal y destruye completamente la realidad de los hechos probatorios de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor, \u201cel llamamiento en garant\u00eda presentado al Tribunal por parte (sic) INGESER constituye prueba inequ\u00edvoca de que INGESER sab\u00eda que exist\u00eda la obligaci\u00f3n de pago con ECOLTEC y que INGESER ten\u00eda obligaci\u00f3n de exigir los pagos a ECOPETROL en cumplimiento de lo pactado en el contrato Leg-322-87\u201d, para rematar afirmando, que como en el curso del proceso hab\u00eda sido denegado el llamamiento en garant\u00eda y \u201cECOPETROL no formaba parte del proceso, entonces, no pod\u00edan existir condiciones suspensivas con base en la participaci\u00f3n de ECOPETROL en las obligaciones frente a ECOLTEC\u201d (fl. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las condiciones que, de antiguo, se predican de los recursos en general \u2013entre ellos el de casaci\u00f3n- es la que exige que la persona que los interponga tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, el que, como es sabido, deriva necesariamente del agravio que la decisi\u00f3n impugnada le cause o irrogue a aquella, lo que explica, entonces, que el recurso no proceda cuando la providencia no perjudica a la parte que interviene en el proceso. Por ello, esta Sala ha se\u00f1alado que, \u201cEs necesario que la sentencia contra la cual se interpone la casaci\u00f3n infiera agravio a la parte recurrente, porque la casaci\u00f3n, lo mismo que la apelaci\u00f3n, legalmente ha de entenderse interpuesta en lo desfavorable al recurrente\u201d (LXIV, 792). &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n y descendiendo al an\u00e1lisis del cargo formulado, observa la Sala que el casacionista carece del referido inter\u00e9s, por cuanto el llamamiento en garant\u00eda -no obstante mencionarse por el Tribunal en los antecedentes de su fallo (fl. 115)- fue denegado durante el curso del proceso \u2013en prove\u00eddo que adquiri\u00f3 firmeza-, por manera que al no ser materia de la sentencia de segundo grado, ning\u00fan agravio pudo causarle al censor, no resultando, por ende, pertinente la acusaci\u00f3n en el marco de la casaci\u00f3n, que como se sabe, se endereza a escrutar el fallo proferido por el sentenciador y no el proceso o la litis. Tanto es as\u00ed, que ab antique, se tiene establecido que lo se enjuicia en este recurso \u201cno es el litigio\u2026. sino el fallo del juzgador, como acto procesal que hace actuar el derecho objetivo en el asunto controvertido\u201d (cas. civ.&nbsp; de&nbsp;&nbsp; febrero de 2004. Exp. 7533). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto tiene que ver con el argumento final del censor, seg\u00fan el cual con el llamamiento en garant\u00eda hecho en el curso del proceso, la demandada estaba aceptando su responsabilidad, hasta el punto que se emplaza al sentenciador por no ver tal circunstancia, habr\u00eda que advertir que tal juicio no est\u00e1 en consonancia con la teleolog\u00eda y la ratio que anima la figura del llamamiento en garant\u00eda, ni tampoco con el hecho indicador [la citaci\u00f3n del tercero] se desprende el indicado [reconocimiento de responsabilidad], pues de tal acto procesal, por el contrario, se infiere, en estrictez, es una medida de previsi\u00f3n de parte de la demandada, quien ex abundante cautela le formul\u00f3 un llamado al tercero de cara al \u201c\u2026perjuicio que llegare a sufrir\u2026como resultado de la sentencia (art. 57 C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta figura procesal, en concreto sobre el car\u00e1cter in eventum se\u00f1alado, quid de este instituto,&nbsp; la Sala tuvo oportunidad de expresar que tiene naturaleza \u201c\u2026eventual, porque se subordina al resultado de la pretensi\u00f3n principal\u2026De modo que s\u00f3lo en el evento de resultar adversa la sentencia a la pretensi\u00f3n del demandante frente al demandado, se abre la posibilidad de examinar la pretensi\u00f3n rev\u00e9rsica e in eventum, que ese mismo demandante formul\u00f3 contra el llamado, como en el caso en efecto ocurre. Lo anterior, no empece el llamante aducir la existencia del perjuicio como causa de la pretensi\u00f3n directa, porque \u00e9ste s\u00f3lo cobra certeza en la esfera judicial para dar margen a la fundabilidad de la pretensi\u00f3n de regreso, formulada contra el llamado, como consecuencia de la sentencia adversa a la pretensi\u00f3n originalmente propuesta\u201d (Se subraya; cas. civ. de 24 de octubre de 2000 Exp. 5387), doctrina que vertida al presente asunto, permite concluir que no le asiste raz\u00f3n al censor, cuando estima que Ingeser estaba reconociendo responsabilidad frente a Ecoltec, cuando hizo el llamamiento en garant\u00eda, pues se itera cuando as\u00ed se procede se est\u00e1 adoptando una arquet\u00edpica medida de previsi\u00f3n reconocida por el legislador patrio, que en manera alguna supone reconocimiento de un d\u00e9bito en cabeza del llamante, a fortiori, cuando la pretensi\u00f3n en comentario se hace in eventum y no in actus lo que denota que, ab initio, es condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera se acus\u00f3 la sentencia de ser \u201c\u2026violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, el yerro del ad quem consisti\u00f3 en \u201capreciar que la fecha de un contrato adicional denominado OTRO SI del 16 de febrero de 1988 fue suscrito con fecha del 30 de mayo de 1988\u201d, con lo cual viol\u00f3 el art. 1618 del C\u00f3digo Civil, toda vez que \u201c\u2026interpret\u00f3 erradamente la clara intenci\u00f3n pactada en el contrato en relaci\u00f3n con la fecha de suscripci\u00f3n, el art. 1527 pues se trata de una obligaci\u00f3n civil que exige su cumplimiento y el Tribunal anul\u00f3 la obligaci\u00f3n\u2026\u201d, el art. 1602 del mismo C\u00f3digo \u201cpor cuanto el contrato era legalmente celebrado\u201d y el ad-quem \u201c\u2026desconoci\u00f3 las obligaciones de la demandada\u201d, y finalmente el art. 187 del C. de P.C. por falta de sana cr\u00edtica y no exponer razonadamente el m\u00e9rito de la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el casacionista que el Tribunal confundi\u00f3 \u201cirremediablemente las responsabilidades contractuales que intenta esclarecer\u201d y este hecho lo llev\u00f3 a dictar una \u201c\u2026sentencia contraria a las pruebas\u201d, agregando, que \u201c\u2026ese error es clave de la decisi\u00f3n del Tribunal en la denegaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda y de la revocaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia\u201d.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo, que el sentenciador de segundo grado \u201ccre\u00f3 una condici\u00f3n suspensiva con base en el plazo de 30 d\u00edas que seg\u00fan el literal&nbsp; d) del OTRO SI del 16 de febrero de 1988, INGESER ten\u00eda para el pago de las obligaciones despu\u00e9s del pago de ECOPETROL dentro del desarrollo del contrato Leg-322-87 y al confundir este documento&#8230;con el realmente suscrito el d\u00eda 30 de mayo, el Tribunal aplic\u00f3 el literal d) del OTRO SI a las facturas de los costos reembolsables de la construcci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal primera, se acus\u00f3 la sentencia impugnada de haber violado varias normas de derecho sustancial por \u201c\u2026error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d, concretamente el otros\u00ed n\u00famero 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal al tenor de la cual \u201cEn el OTRO SI No. 1, suscrito el 30 de mayo de 1988, se estableci\u00f3 que \u201clos pagos reembolsables se har\u00e1n en forma inmediata despu\u00e9s del pago de ECOPETROL por el fondo rotatorio y\/o por la caja de ECOPETROL siempre y cuando toda la documentaci\u00f3n este completa\u201d, as\u00ed como la cl\u00e1usula \u00edntegra de tal documento, el censor afirm\u00f3 que existi\u00f3 una mutilaci\u00f3n de la prueba, toda vez que \u201cEl Tribunal erradamente elimin\u00f3 la parte de la cl\u00e1usula que trataba sobre el recurso&nbsp; contractual previsto para el caso que ECOPETROL no respondiera con el pago al fondo rotatorio en forma inmediata, siendo el fondo rotatorio administrado por INGESER, responsable de la fuente de los pagos a ECOLTEC LTDA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal yerro se violaron los arts. 1618 del C\u00f3digo Civil, desconoci\u00e9ndose \u201cque la intenci\u00f3n clara era compuesta por la totalidad de la cl\u00e1usula\u201d, el art. 1527 \u201cpues se trata de una obligaci\u00f3n civil que exige su cumplimiento y el Tribunal anul\u00f3 la obligaci\u00f3n, el art. 1602 por cuanto el Tribunal desconoci\u00f3 las obligaciones de la demandada y el art. 187 del C. de P.C. \u201cpor cuanto la interpretaci\u00f3n del hecho carece de la sana cr\u00edtica y el no razonamiento del m\u00e9rito asignado a la prueba en su totalidad\u201d. (fl. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DECIMO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de violar los art\u00edculos 1527, 1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de error de hecho manifiesto al apreciar la prueba atinente a \u201c\u2026que INGESER reembolsar\u00eda los gastos sufragados por el contratista al momento de la terminaci\u00f3n de las obras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el censor, que el yerro radica en que el ad quem al apreciar la prueba de marras \u201c\u2026tom\u00f3 un hecho fuera del contexto del OTRO SI y lo aplic\u00f3 a la totalidad del subcontrato y los OTRO Sis Nos. 1, 2 y 3.\u201d, ya que el&nbsp; principio fundamental que se pact\u00f3 en el subcontrato \u201c\u2026es que el pago de los reembolsables de la construcci\u00f3n es imediato (sic) contra la presentaci\u00f3n de la factura por el fondo rotatorio\u201d y despu\u00e9s de transcribir la cl\u00e1usula c) del referido acuerdo de voluntades concluy\u00f3 que \u201c\u2026el Tribunal present\u00f3 un hecho que no corresponde a la realidad contractual\u201d, en el sentido de que es \u00e9ste quien \u201c\u2026impone la condici\u00f3n de que el pago de la obligaci\u00f3n por parte de la demandada era contra la entrega de las obras y tal condici\u00f3n no se pact\u00f3\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DECIMO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera que en los dos cargos anteriores, apoyado tambi\u00e9n en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 el fallo del Tribunal de haber violado los art\u00edculos 1527, 1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil, por error manifiesto de hecho \u201c\u2026al apreciar que el en (sic) contrato adicional, (OTRO SI), contrato adicional del 16 de febrero de 1988, se estipul\u00f3 que INGESER pagar\u00eda a ECOLTEC LTDA, una vez ECOPETROL el (sic) pagara a INGESER\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el censor el Tribunal apreci\u00f3 erradamente el otros\u00ed \u201c&#8230;por cuanto este contrato adicional no aplicaba a las obras pactadas en los OTRO Sis Nos. 1, 2 y 3 y todas las obligaciones de la demandada objeto de las pretensiones se resuelven aplicando las cl\u00e1usulas sextas del subcontrato o los OTRO Sis No. 1, 2 y 3, donde se excluye la posibilidad de que el pag\u00f3 (sic) de la (sic) obligaciones fuese dependiente de ECOPETROL\u201d (fl. 59). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa apreciaci\u00f3n errada, llev\u00f3 al Tribunal a convertir \u201c\u2026el pago de las obligaciones por parte de la demandada en un (sic) opci\u00f3n para la demandada\u201d y, a consecuencia de ello, afirma la censura, el Tribunal \u201c\u2026convierte un contrato bilateral en un contrato donde s\u00f3lo la demandante ten\u00eda obligaciones\u201d; agreg\u00f3 que la condici\u00f3n suspensiva la crea es el sentenciador, puesto que \u201c\u2026tal condici\u00f3n no existe en el subcontrato\u201d y de no haber mediado el error se\u00f1alado, la sentencia de primera instancia habr\u00eda sido confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente,&nbsp; aleg\u00f3 que \u201cSi el Tribunal hubiese reconocido que el plazo para el pago no era condici\u00f3n para la anulaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pero que en el plazo se daba dentro del cumplimiento de un contrato\u201d, tendr\u00eda que haber confirmado la sentencia del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DECIMO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma causal primera de casaci\u00f3n se atac\u00f3 la sentencia del Tribunal de violar los art\u00edculos 1527, 1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil, por haber cometido error de hecho \u201cal apreciar&nbsp; que el subcontrato en el OTRO SI No. 1, contrato adicional, suscrito el 30 de mayo de 1988 estipul\u00f3 que INGESER pagar\u00eda (sic) ECOLTEC LTDA. Una vez ECOPETROL el (sic) pagara a INGESER\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, el ad-quem, incurri\u00f3 en yerro al cercenar el contenido objeto de la cl\u00e1usula sexta del OTRO SI No. 1, \u201c&#8230;ocultando la parte clave y necesaria para la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de lo realmente pactado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su sustentaci\u00f3n, sostuvo el recurrente, que la decisi\u00f3n combatida \u201c\u2026se fundamenta en una (sic)&nbsp; extracto parcializado de la prueba (\u2026) y esta apreciaci\u00f3n esta (sic) en contradicci\u00f3n con el contenido total de la prueba\u201d, yerro con el que el Tribunal deniega \u201c\u2026la existencia del subcontrato, por cuanto cambia radicalmente la intenci\u00f3n del contrato, que era que ECOLTEC LTDA ejecutaba unas obras y que INGESER S.A. pagaba las obras\u201d y que \u201cAl apreciar&nbsp; que la demandada no ten\u00eda obligaci\u00f3n hasta cuando ECOPETROL pagara, el Tribunal en efecto reduce un contrato bilateral a un contrato unilateral, en el cual s\u00f3lo la demandante ten\u00eda obligaciones\u201d (fl. 61). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp;&nbsp; En s\u00edntesis, en todos los cargos antes resumidos se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente las diversas normas sustanciales se\u00f1aladas en cada uno de ellos, a consecuencia de errores de hecho, cometidos \u2013seg\u00fan el censor- en la apreciaci\u00f3n de los denominados contratos adicionales, lo que justifica su despacho conjunto, como se anticip\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para resolver los cargos as\u00ed formulados, es pertinente memorar que la interpretaci\u00f3n de cualquier negocio jur\u00eddico \u2013primigenio o subsiguiente- es un asunto reservado a la discreta autonom\u00eda de los jueces de instancia, que no puede variarse en sede casacional, sino en tanto y en cuanto se demuestre la comisi\u00f3n de un yerro de hecho que sea evidente, stricto sensu, y adem\u00e1s trascendente en la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, la Sala ha puntualizado que \u201cLa soberan\u00eda que corresponde a los Tribunales Superiores para la interpretaci\u00f3n de los contratos solamente est\u00e1 limitada, en el desarrollo del recurso de casaci\u00f3n, por la demostraci\u00f3n de errores de hecho cometidos en la labor interpretativa de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los t\u00e9rminos claros y no ambiguos de la convenci\u00f3n rompiendo su armon\u00eda, desconociendo sus fines o la naturaleza espec\u00edfica del contrato, debe ser respetada por la Corte\u201d (LV, 298) y que \u201c&#8230;la operaci\u00f3n interpretativa de contratos parte necesariamente de un principio b\u00e1sico: la fidelidad a la voluntad, a la intenci\u00f3n, a los m\u00f3viles de los contratantes. Obrar de otro modo, es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en el acto jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en \u00e9l\u201d (CXXXIX, 131, CLIX, 201). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en la labor interpretativa el juzgador incurre en error de hecho cuando partiendo objetivamente del acervo probatorio, da por existente un hecho cuando no lo est\u00e1, o por no existente cuando si lo est\u00e1, o cuando est\u00e1ndolo le cercena, adiciona o distorsiona&nbsp; su&nbsp; contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de interpretaci\u00f3n de los contratos, ha dicho la Corte \u201ces preciso que el error en la apreciaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de un contrato sea tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna\u201d (XX, 295), configur\u00e1ndose tal yerro \u201c\u2026cuando el juez so pretexto de interpretaci\u00f3n, desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulaci\u00f3n terminante o la sustituye por otra de su invenci\u00f3n\u201d (XXV, 429). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compr\u00e9ndese, entonces, que la valoraci\u00f3n del contrato, o de sus adiciones o agregados ex voluntate, o la interpretaci\u00f3n de su contenido, que resulten&nbsp; conformes al haz probatorio y que no sean absurdas o carentes de sind\u00e9resis y l\u00f3gica, impiden la constituci\u00f3n de un error de hecho evidente, alegable en casaci\u00f3n, por lo que dicha interpretaci\u00f3n, en esas condiciones, queda cerrada en las instancias y resulta inimpugnable mediante el&nbsp; recurso extraordinario de casaci\u00f3n, as\u00ed la hermen\u00e9utica que efectu\u00f3 el censor devenga respetable y, por ende, luzca coherente, lo cual no es suficiente para quebrar un fallo judicial, por lo dem\u00e1s cobijado por una presunci\u00f3n de acierto que es menester derruir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Descendiendo&nbsp; al estudio de los cargos formulados y auscultado el texto de los referidos documentos, la Corte no encuentra que los cargos en estudio est\u00e9n&nbsp; llamados a tener \u00e9xito, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; En cuanto tiene que ver con el yerro alegado por el recurrente en el quinto cargo, respecto de la apreciaci\u00f3n de la fecha del otros\u00ed del 16 de febrero de 1988, que fue suscrito con fecha del 30 de mayo de 1988, la Sala considera que no tiene trascendencia para quebrar el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es cierto que el sentenciador de segundo grado expres\u00f3 que el otros\u00ed sin n\u00famero, hab\u00eda sido suscrito el 30 de mayo de 1988, cuando en realidad lo fue el 16 de febrero del mismo a\u00f1o, pero ello constituye apenas un lapsus calami en la fecha de la suscripci\u00f3n, que precisamente se descubre o revela, al observar que en la sentencia se transcriben varios pasajes del documento, con indicaci\u00f3n de los folios (30 a 37) y del cuaderno correspondiente (4) de donde fueron tomados \u2013que coinciden precisamente con el otros\u00ed-&nbsp; relativos a las obligaciones del subcontratista de constituir y pagar p\u00f3lizas, al pago de los servicios administrativos y al t\u00e9rmino dentro del cual se pagar\u00edan las actas de liquidaci\u00f3n de trabajo, aspecto alrededor del cual no disiente el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa la Sala que el censor no combati\u00f3 en este cargo, el an\u00e1lisis del Tribunal en lo que ata\u00f1e a los otros\u00edes Nos. 1 y No. 5 y del acta de reuni\u00f3n de 6 de septiembre de 1988 (fl. 134 a 137, cuaderno 23), los cuales, en su conjunto, lo llevaron a concluir que \u201ccon los contratos adicionales las partes incuestionablemente modificaron el subcontrato inicial\u201d (fl.138, ib.), lo que deja incompleto el ataque y lo torna, por ende, hu\u00e9rfano de eficacia para quebrar el fallo, pues, al fin y al cabo, fundado en los referidos documentos, la modificaci\u00f3n contractual se mantendr\u00eda y, en consecuencia, la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresado de otra manera, el Tribunal finc\u00f3 su decisi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del subcontrato y sus adicionales y el ataque se encuentra dirigido contra uno de ellos, lo que no estructura un ataque cabal que debe estar encaminado a socavar todos y cada uno de los soportes que sostienen el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; En cuanto al sexto cargo, la Sala considera necesario transcribir la cl\u00e1usula sexta del otros\u00ed n\u00famero 1, respecto de la cual se imputa la comisi\u00f3n de yerro f\u00e1ctico, estipulaci\u00f3n que es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCLAUSULA SEXTA. PRECIO Y FORMA DE PAGO.. El valor del presente \u201cOtro Si No. 1\u201d, se estima en un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 261.884.198,oo M\/ CTE) para pagarse a ECOLTEC&nbsp; por el sistema de reembolsables as\u00ed: A) La infraestructura de las estaciones de Apiay y Miraflores, la pagar\u00e1 INGESER seg\u00fan presupuesto enviado a ECOPETROL con carta ING-ECP-GEN-082 de abril 12\/88 y aprobado por ECOPETROL con carta VIG-ADP-1.674 de fecha 25 de abril\/88, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los costos directos reembolsables de los Items 1 a 12 por el valor indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Items 14 y 15 que reconozca ECOPETROL m\u00e1s el Item 16. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Un 14%&nbsp; por concepto de Administraci\u00f3n y utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cB.&nbsp; El campamento de la Estaci\u00f3n Miraflores la pagar\u00e1 INGESER seg\u00fan presupuesto enviado a ECOPETROL con carta ING-ECP-GEN-08 de abril 12\/88 y aprobado por ECOPETROl con carta VIG-ADP-1674 de fecha 25 de abril \/88 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los costos directos reembolsables de los Items 1 a 15 por el valor indicado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Items 18 y 19 que reconozca ECOPETROL. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Gastos e imprevistos incluidos en el Item 20. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un 14% por concepto de Administraci\u00f3n y Utilidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cC. Las obras civiles de las estaciones de Apiay y Miraflores, las pagar\u00e1 INGESER seg\u00fan presupuesto enviado a ECOPETROL con carta LEG-322-87.gdp-278 del 27 de abril\/88 y aprobado por ECOPETROL con carta VIG-158 de fecha 29 de abril\/88 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Los costos reembolsables de los Items 1 a 5 por su valor real. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp;&nbsp; Los imprevistos del Item 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp;&nbsp; Un 14% por concepto de administraci\u00f3n y utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe excluye la compra de materiales para construcci\u00f3n de los costos reembolsables para ser pagados por el procedimiento y porcentajes dados en la cl\u00e1usula anterior. ECOPETROL pagar\u00e1 un 6% del costo directo para las compras y suministro de los materiales de construcci\u00f3n. ECOLTEC establecer\u00e1 un centro de costos con acceso directo de INGESER para esta operaci\u00f3n y las utilidades obtenidas en esta gesti\u00f3n ser\u00e1n compartidas por partes iguales.&nbsp; En caso de fallas en la gesti\u00f3n por concepto de compras mal ejecutadas, estimativos errados, calidad inaceptable para ECOPETROL o INGESER, desconocimiento de los procedimientos de ECOPETROL, imprevisi\u00f3n del&nbsp; subcontratista, p\u00e9rdidas de material, etc. ser\u00e1n por cuenta exclusiva de ECOLTEC todas las consecuencias econ\u00f3micas que de all\u00ed se deriven. Los pagos reembolsables se har\u00e1n en forma inmediata despu\u00e9s del pago de ECOPETROL por el Fondo Rotatorio y\/o por caja de ECOPETROL siempre y cuando toda la documentaci\u00f3n requerida por INGESER este completa.&nbsp; Este SUBCONTRATO no contempla costos de financiaci\u00f3n para el SUBCONTRATISTA ni para INGESER. Si ocurren costos Financieros por demoras no imputables al SUBCONTRATISTA estos costos ser\u00e1n tratados en dos formas:&nbsp; a) Reclamo a ECOPETROL por los costos, b) Al no ser reconocidos por ECOPETROL los costos se comparten en proporciones iguales por INGESER y ECOLTEC. INGESER Y ECOLTEC se comprometen a suministrar en partes iguales los recursos de cr\u00e9ditos en caso de incumplimiento por parte de ECOPETROL en el suministro oportuno del Fondo Rotatorio.&nbsp; Los costos financieros que se generen por causas imputables al&nbsp; Subcontratista y que incluyen, pero no limita, las legalizaciones y facturas devueltas por ECOPETROL por vicios de forma o fondo, ser\u00e1n por cuenta del Subcontratista.&nbsp; El ocho por ciento (8%) de los costos directos que le corresponden a INGESER ser\u00e1n&nbsp; descontados de los pagos de las facturas que corresponden a los items de administraci\u00f3n, Utilidades e Imprevistos y de las sumas fijas.&nbsp; INGESER ser\u00e1 responsable de los impuestos que correspondan a la suma del (8%) ocho por ciento.&nbsp; ECOLTEC se compromete a pagarle a INGESER la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.000.000,oo M\/CTE) de la suma fija del valor del campamento de Miraflores. Adem\u00e1s ECOLTEC se compromete a pagarle a INGESER la suma mensual de UN MILLON DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1\u2019000.000,oo M\/CTE) por costos de servicios administrativos directos de INGESER al Subcontrato durante la ejecuci\u00f3n en campo de la construcci\u00f3n objeto de este Acuerdo.&nbsp; Para cubrir los gastos de un Ingeniero coordinador en Bogot\u00e1, m\u00e1s un tecn\u00f3logo y una secretaria\u201d. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal en su sentencia expres\u00f3 que en el otros\u00ed en cuesti\u00f3n \u201cse estableci\u00f3 \u2018que los pagos reembolsables se har\u00e1n en forma inmediata despu\u00e9s del pago de ECOPETROL por el fondo rotatorio y\/o por la caja de ECOPETROL, siempre y cuando toda la documentaci\u00f3n requerida por INGESER est\u00e9 completa\u2019, imput\u00e1ndole el casacionista, error de hecho por haber eliminado \u201c\u2026la parte de la cl\u00e1usula&nbsp; que trataba sobre el recurso contractual previsto para el caso de que ECOPETROL no respondiera con el pago al fondo rotatorio en forma inmediata, siendo el fondo rotatorio administrado por INGESER\u201d (fl. 19), que lo llev\u00f3 a concluir que \u201c\u2026existe condici\u00f3n suspensiva de pago, cuando la verdad procesal es completamente contraria a la decisi\u00f3n del Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontado el texto de la referida cl\u00e1usula con Lo afirmado en la sentencia impugnada, considera la Sala que no existi\u00f3 el yerro f\u00e1ctico denunciado, menos con la intensidad requerida en casaci\u00f3n, como ya se acot\u00f3, porque si bien es cierto el Tribunal solamente transcribi\u00f3 un aparte de la cl\u00e1usula, correspondiente a \u201clos pagos reembolsables\u201d, omitiendo el resto, no lo es menos, que la&nbsp; parte omitida, ten\u00eda relaci\u00f3n con los costos de financiaci\u00f3n, cuesti\u00f3n totalmente ajena a la que fue objeto de transcripci\u00f3n, resultando el yerro, por lo tanto, intrascendente para quebrar el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con otras palabras, la s\u00f3la circunstancia de que el Juzgador hubiera transcrito parte de la estipulaci\u00f3n negocial, no denota yerro de hecho susceptible de casar el fallo en cuesti\u00f3n, m\u00e1xime si lo transcrito se traduce en el nervio de su interpretaci\u00f3n, la que no se desquicia o tergiversa, por haber omitido, in partis, el referido segmento, de suyo alusivo a otros supuestos disimiles al escrutado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; Respecto del d\u00e9cimo cuarto cargo, mem\u00f3rase que el censor imput\u00f3 yerro al Tribunal por haber estimado que al final de las obras Ingeser reembolsar\u00eda los gastos sufragados por el contratista, alegando que \u201c\u2026se tom\u00f3 un hecho fuera del contexto del OTRO SI&nbsp; y lo aplic\u00f3 a la totalidad del Subcontrato y los OTRO SIs (sic) Nos. (sic) 1,2 Y 3\u201d (fl. 56), pero la Sala estima que el yerro es inexistente, como a continuaci\u00f3n se indicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Es frecuente que en el desarrollo del iter contractual las partes que en \u00e9l intervienen, por diferentes y variadas circunstancias propias del tr\u00e1fico negocial \u2013en desarrollo del acerado principio de la autonom\u00eda privada- modifiquen, alteren o cambien&nbsp; los t\u00e9rminos en los que originariamente han contratado. Inclusi\u00f3n o supresi\u00f3n de elementos accidentales como plazos, o condiciones, estipulaci\u00f3n de nuevas obligaciones o modificaci\u00f3n de las existentes, ciertamente conducen a los contratantes, a posteriori, a modificar el negocio jur\u00eddico primigeniamente celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales acuerdos, cuya validez no se pone en duda, como quiera que son expresi\u00f3n adamantina de la real voluntad interpartes, reciben diferentes denominaciones, tales como adendos, contratos adicionales, anexos, agregados, otros\u00edes, etc., y tienen efectos derogatorios, complementarios o aditivos del contrato inicial, seg\u00fan el caso, revelando de ordinario, una m\u00e1s lozana y genuina intenci\u00f3n de los contratantes, llamada a ser tomada en consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando tales pactos son celebrados, ampl\u00edan \u2013como es obvio- el entramado contractual b\u00e1sico o matriz, y la labor del int\u00e9rprete, en tal virtud, consistir\u00e1 en auscultar y escrutar el contenido \u00edntegro del tejido contractual, integrado por la pluralidad de negocios o acuerdos celebrados por las partes, con el fin de esclarecer cu\u00e1les de las estipulaciones inicialmente establecidas han sido modificadas o adicionadas y cu\u00e1les no. Expresado de otro modo, el hermeneuta deber\u00e1, in complexu, analizar la integridad de manifestaciones volitivas que, articuladas, conforman una red negocial, objeto integro de auscultaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, el contrato inicialmente celebrado, fue modificado en seis ocasiones, con los denominados \u201cotros\u00ed\u201d, y \u201cotros\u00edes\u201d n\u00fameros 1, 2, 3, 4 y 5. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Subcontrato se estableci\u00f3 que \u201cel valor de la construcci\u00f3n y montaje ejecutados por EL SUBCONTRATISTA para las estaciones de bombeo ser\u00e1 pagados por INGESER como un costo reembolsable por medio del fondo rotatorio del Contrato Leg-322-87 valor que l\u00f3gicamente incluir\u00e1 los reajustes pactados (cl\u00e1usula s\u00e9ptima) y que el valor del contrato estimado en la suma de 230 millones de pesos \u201c\u2026correspondiente a los valores que INGESER cancelara AL SUBCONTRATISTA por el sistema de reembolso de gastos\u201d ser\u00eda pagado as\u00ed: a) un anticipo del 10%&nbsp; pagadero dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la factura, una vez perfeccionado el contrato; b) 16 cuotas mensuales equivalentes al 5.93% del valor del contrato \u2013con descuento del 11% para amortizaci\u00f3n del anticipo-, y el saldo cuyo valor bruto no podr\u00e1 ser inferior al 5% del contrato, que se cancelar\u00e1 \u201c\u2026a la aceptaci\u00f3n de los trabajos u obras totalmente terminadas y recibidas a satisfacci\u00f3n de ECOPETROL y la liquidaci\u00f3n final del contrato\u201d (cl\u00e1usula sexta). &nbsp;<\/p>\n<p>El otros\u00ed&nbsp; suscrito el 16 de febrero de 1988, que tuvo por objeto la ampliaci\u00f3n del contrato inicial para la revisi\u00f3n y elaboraci\u00f3n de los Dise\u00f1os de Ingenier\u00eda B\u00e1sica y Detallada Gesti\u00f3n o Agenciamiento de Compras de Materiales y Equipos y la Administraci\u00f3n\u201d estableci\u00f3 que \u201cTodas las cl\u00e1usulas y condiciones del Subcontrato base aplican a este Documento\u2026\u201d, que \u201clas cl\u00e1usulas del Subcontrato base se ampl\u00edan y\/o modifican como se indica en el presente documento\u201d, y una de ellas, fue la sexta en la que despu\u00e9s de transcribirse los \u00edtems 1 y 2&nbsp;&nbsp;&nbsp; (obras adicionales) y el 3 (obra inicialmente contratada) y sus correspondiente valores, se expres\u00f3 que \u201clos pagos por Acta de Liquidaci\u00f3n por los trabajos u obras contratadas ser\u00e1n cancelados por INGESER dentro de los TREINTA&nbsp; (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la correspondiente cuenta de cobro debidamente diligenciada y aprobada por INGESER, siempre y cuando los pagos correspondientes hayan sido cancelados por ECOPETROL a INGESER dentro del desarrollo del Contrato LEG- 322-87\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los otros\u00edes 1, 2 y 3 suscritos el 30 de mayo, 26 de septiembre y 28 de diciembre de 1988,&nbsp; respectivamente, que ten\u00edan por objeto la \u201cconstrucci\u00f3n de los campamentos, infraestructura y obra civil de las estaciones de bombeo de Apiay y Miraflores\u201d (el 1),&nbsp; la \u201cprefabricaci\u00f3n y montaje de las tuber\u00edas de las estaciones de Bombeo\u201d (el 2) y el \u201cmontaje mec\u00e1nico, el\u00e9ctrico y de instrumentaci\u00f3n de las estaciones\u201d (el 3), tienen todos incluidas similar estipulaci\u00f3n que reza: \u201cTodas las cl\u00e1usulas y condiciones del Subcontrato Base aplican al presente documento\u2026.las Cl\u00e1usulas del Subcontrato Base se ampl\u00edan como se indica en el presente documento\u2026.\u201d (fls. 141, 157, 168).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cl\u00e1usula sexta de los tres documentos trata del precio y de la forma de pago y en todos ellos se expres\u00f3 que \u201cLos pagos reembolsables se har\u00e1n en forma inmediata despu\u00e9s del pago de ECOPETROL por el Fondo Rotatorio y\/o por caja de ECOPETROL siempre y cuando toda la documentaci\u00f3n requerida por INGESER este completa\u201d (fls. 145, 159, 168).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista considera que existi\u00f3 error del Tribunal al aplicar una de las cl\u00e1usulas del otros\u00ed al subcontrato, y a los otros\u00edes 1, 2 y 3, pero el mismo no hace presencia si se advierte \u2013por las anteriores transcripciones- que por voluntad de las partes, todos los documentos por ellos formalizados integraron el entramado -o red- contractual, sin que fuera posible aislarlos para efectos de su interpretaci\u00f3n, lo cual, adem\u00e1s, no estar\u00eda en consonancia con la regla que estereotipa la hermen\u00e9utica contractual, sobre todo con la ancestral regla de la interpretaci\u00f3n, de tanta importancia en el escrutinio negocial (art. 1622 del C\u00f3digo Civil). De all\u00ed que no puedan entenderse dichas agregaciones o adiciones como actos insulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que la interpretaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual&nbsp; \u201clos OTRO SI, resultan ampliaciones del subcontrato original, que devienen en alteraci\u00f3n del alcance de algunos de los convenios originales\u201d (fl. 134, cdno. 23), que lo llev\u00f3 a concluir que \u201cel pago de las facturas por parte de INGESER a ECOLTEC se subordin\u00f3 al previo pago de ECOPETROL a la aqu\u00ed demandada\u201d (fl. 139, cdno. 23), es una interpretaci\u00f3n que no deviene rayana en lo absurdo que, con prescindencia de que se comparta o no, no puede estimarse antojadiza,&nbsp; arbitraria o fruto de una desbordada imaginaci\u00f3n del sentenciador, la que debe \u2013en tal virtud- ser respetada por la Corte, merced al car\u00e1cter extraordinario del recurso &nbsp;<\/p>\n<p>D. En lo atinente al cargo d\u00e9cimo quinto, tampoco acierta el impugnante cuando le atribuye al Tribunal haber cometido error manifiesto de hecho por cercenar -a su juicio-, la parte del literal D de la cl\u00e1usula sexta que dispon\u00eda la forma de pago dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la correspondiente cuenta de cobro \u201cdentro del desarrollo del contrato LEG-322-87\u201d y cuando equivocadamente aplic\u00f3 ese otros\u00ed, a los n\u00fameros 1, 2 y 3 a todas las obligaciones de la demandada. De una parte, por lo dicho al despachar el cargo anterior, y por cuanto no resulta il\u00f3gico entender, como lo hizo el Tribunal, que si el otros\u00ed, sin n\u00famero, modific\u00f3 el subcontrato en algunos aspectos concretos, dejando vigente la condici\u00f3n que para el pago dentro de los 30 d\u00edas deb\u00eda presentarse la cuenta de cobro \u201cdiligenciada y aprobada por INGESER, siempre y cuando los pagos correspondientes hayan sido cancelados por ECOPETROL a INGESER dentro del desarrollo del contrato LEG-322-87\u201d, las restantes condiciones contractuales permanec\u00edan inalteradas durante su vigencia, juicio \u00e9ste que no implica, como lo asevera el censor, que era necesario entender que ella conllevaba \u201cla anulaci\u00f3n del plazo pero no a la anulaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de la otra, que no estuvo desencaminado el Tribunal cuando tuvo en&nbsp; cuenta el otros\u00ed sin n\u00famero para su aplicaci\u00f3n a los otros\u00edes n\u00fameros 1, 2 y 3 y dem\u00e1s obligaciones, toda vez que ello, adem\u00e1s de obedecer al criterio de la indefectible integralidad que debe existir entre el contrato principal y los adicionales \u2013o agregados-como se acot\u00f3, tambi\u00e9n responde al contenido del mismo \u201cotros\u00ed\u201d sin n\u00famero, que sin restricci\u00f3n alguna, ello fue determinante para el Juzgador, expresa que \u201ces una ampliaci\u00f3n del alcance del subcontrato celebrado entre&nbsp; INGESER S.A. y ECOLTEC LTDA., el 15 de diciembre de 1987\u201d, al que se har\u00e1 referencia en su texto como al subcontrato base\u201d (fl.. 30, cdno. 4), tanto m\u00e1s cuanto los \u201cotros\u00edes\u201d Nos. 1 (fl. 41, cdno. 4),&nbsp; 2 (fl. 56, cdno. 4),&nbsp; y 3 (fl. 65, cdno. 4), reiteran que constituyen \u201cuna confirmaci\u00f3n del acuerdo de construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del alcance del subcontrato celebrado entre INGESER S.A. y ECOLTEC\u2026\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Finalmente, en cuanto concierne al cargo d\u00e9cimo sexto, mem\u00f3rase que el censor le atribuy\u00f3 al sentenciador haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del otros\u00ed No. 1, contrato adicional, suscrito el 30 de mayo de 1988, al considerar que en \u00e9ste se estipul\u00f3 que la demandada pagar\u00eda a la demandante, una vez aquella recibiera el pago de parte de Ecopetrol, como consecuencia de haber cercenado la segunda parte de la cl\u00e1usula sexta, relativa al reembolso de costos financieros, que fue transcrita por la Sala al despachar el cargo sexto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resumir el fallo del Tribunal, tuvo oportunidad de apreciarse que \u00e9ste de cara a lo acordado por las partes en la susodicha cl\u00e1usula, al tenor de la cual \u201cLos pagos reembolsables se har\u00e1n en forma inmediata despu\u00e9s del pago de ECOPETROL por el Fondo Rotatorio y\/o por caja de ECOPETROL siempre y cuando toda la documentaci\u00f3n requerida por INGESER este completa\u201d, consider\u00f3 que esta constitu\u00eda una condici\u00f3n suspensiva, que imped\u00eda la prosperidad de las pretensiones incoadas, razonamiento que con prescindencia de su real acierto \u2013aspecto que en el marco limitado de la casaci\u00f3n, la Corte no juzga-, no puede considerarse arbitrario o que encarna en lo absurdo, o que sea fruto de la mera inventiva judicial, pues ella hunde sus ra\u00edces en el texto precedentemente transcrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en adici\u00f3n a lo dicho con antelaci\u00f3n, rep\u00e1rese que la parte omitida por el Tribunal \u2013como antes se acot\u00f3- trata un aspecto diverso, esto es, los costos financieros y el procedimiento acordado por las partes en caso de que se presentaran por causas no imputables al contratista, luego no se ve c\u00f3mo de haberse apreciado \u2013o transcrito- por el Tribunal, indefectiblemente habr\u00eda variado \u00e9ste su conclusi\u00f3n sobre la existencia de la referida condici\u00f3n suspensiva, puntal de su decisi\u00f3n, como quiera que en torno a \u00e9l hizo descansar su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prosperan los cargos, quinto,&nbsp; sexto, d\u00e9cimo cuarto, d\u00e9cimo quinto&nbsp; y d\u00e9cimo sexto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO NOVENO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; se atac\u00f3 la sentencia acusada, de violar el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por error de derecho manifiesto, \u201c&#8230;al apreciar judicialmente que un conjunto de pruebas arroja la decisi\u00f3n de que INGESER no ten\u00eda que pagar las facturas por valor de $ 53.395.024, por cuanto tal pago estaba sometido al previo pago de ECOPETROL a INGESER\u201d. De igual manera consider\u00f3 violados los art\u00edculos 1527, 1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil, el 195 y 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el casacionista, el yerro \u201ces un conjunto de apreciaci\u00f3n erradas(sic) de las pruebas\u201d, y al efecto destaca lo que \u2013en su opini\u00f3n- son diez errores del Tribunal: el primero, condicionar el pago de la demandante al previo pago de ECOPETROL; el segundo, \u201cSUPONER UN HECHO que no existe dentro del acervo probatorio, esto es, que en el subcontrato se estipul\u00f3 que al momento de terminaci\u00f3n de las obras, correspond\u00eda a INGESER el reembolso de los gastos sufragados por el contratista; el tercero, cercenar el contenido del otros\u00ed y concluir que exist\u00eda una condici\u00f3n suspensiva; el cuarto, igualmente cercenar el contenido de una cl\u00e1usula del otros\u00ed; el quinto, mutilar la cl\u00e1usula sexta del otros\u00ed No. 1. Seg\u00fan el censor el Tribunal ten\u00eda que exponer razonadamente el m\u00e9rito de la prueba \u201cpara emitir la conclusi\u00f3n de que exist\u00eda condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n de pagos dependiendo de ECOPETROL\u201d; el sexto, que la declaraci\u00f3n del apoderado judicial del actor cumple con los requisitos para ser confesi\u00f3n; el s\u00e9ptimo, cercenar la confesi\u00f3n del representante legal de la sociedad demandante, sin observancia de la reglas previstas en los arts. 195 y 200 del C. de P.C.; el octavo, noveno y d\u00e9cimo, entender que exist\u00eda una condici\u00f3n suspensiva y aplicarla a todas las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista expres\u00f3 que la conclusi\u00f3n de que las obligaciones de la demandada estaban sujetas al pago previo de ECOPETROL, es el resultado de una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un conjunto de pruebas, que el Tribunal analiz\u00f3 primero respecto del pago de las facturas, pero que hizo extensiva luego a \u201clas otras pretensiones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DECIMO &nbsp;<\/p>\n<p>Procediendo de manera similar a la utilizada en el cargo anterior, el recurrente estim\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en seis yerros, a saber: el primero, concluir que exist\u00eda una condici\u00f3n suspensiva que imped\u00eda la reclamaci\u00f3n de la demandante; el segundo, considerar que el acta del 6 de septiembre de 1988, ten\u00eda la virtualidad de cambiar los precios violando el art. 1618 del C.C.; el tercero, cercenar de la mencionada acta el literal d) del numeral 2) relativo a la alimentaci\u00f3n y\/o operaci\u00f3n del campamento; el cuarto, entender que el cambio de precios a $ 167 por hora-hombre est\u00e1 en todo acorde con los procedimientos del acta de acuerdo del 22 de agosto de 1997; el quinto, no apreciar las pruebas aportadas al proceso y el sexto, cambiar las condiciones contractuales para el pago de los $500 pesos por hora-hombre con fundamento en su propio criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la censura si el Tribunal no los hubiera cometido, habr\u00eda confirmado la decisi\u00f3n del a quo, toda vez que la negativa a reconocer la pretensi\u00f3n se fund\u00f3 en la existencia de la condici\u00f3n suspensiva de los pagos, conclusi\u00f3n fundada en los yerros denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNDECIMO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1527, 1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n&nbsp; de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente, dice el recurrente, el fallo se bas\u00f3 en el an\u00e1lisis de un conjunto de pruebas que llev\u00f3 erradamente al Tribunal a que decretara la improsperidad de \u201c\u2026la pretensi\u00f3n sobre el pago de los reajustes sobre los costos de la hora-hombre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo, el censor imput\u00f3 al ad-quem dos errores:&nbsp; el primero, considerar que existe una condici\u00f3n suspensiva que no permite el pago de los reajustes, no existiendo ninguna cl\u00e1usula en el subcontrato o en los adicionales, que la consagre;&nbsp; y el segundo, estimar que la demandante \u201cten\u00eda que someter propuesta\u201d a la demandada \u201cpara el pago de una obligaci\u00f3n pactada en el contrato\u201d creando \u201cuna exigencia no contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, agreg\u00f3 el casacionista, que el sentenciador de segundo grado \u201c\u2026no tiene ni un s\u00f3lo fundamento f\u00e1ctico o jur\u00eddico para denegar la pretensi\u00f3n otorgada en la sentencia de primera instancia\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DUODECIMO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 el prove\u00eddo de segunda instancia, de violar los art\u00edculos 1527, 1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil; 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber incurrido en error de derecho manifiesto, porque por apreciar erradamente un conjunto&nbsp; de&nbsp; pruebas dio p\u00e1bulo para \u201c\u2026la no prosperidad de la pretensi\u00f3n relacionada con el pago de los costos reembolsables de las p\u00f3lizas de seguro de vida colectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el casacionista, la denegaci\u00f3n&nbsp; de la pretensi\u00f3n antes mencionada, es consecuencia de dos yerros que endilga al Tribunal, a saber: el primero, considerar que exist\u00eda una condici\u00f3n suspensiva que imped\u00eda la existencia de la obligaci\u00f3n de Ingeser y el segundo, estimar que \u201cla obligaci\u00f3n&nbsp; de pagar los costos del personal de campo reembolsables no estaba pactada en el subcontrato por cuanto el Anexo 8 no conten\u00eda tal obligaci\u00f3n\u201d (fl. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n como medio extraordinario de impugnaci\u00f3n est\u00e1 sujeto, por voluntad del legislador patrio, a ciertos requisitos que condicionan y limitan, tanto su interposici\u00f3n, como su concesi\u00f3n y sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima, cuando la causal invocada es la&nbsp; primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el casacionista alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, debe tener en cuenta que, n\u00edtidas son las diferencias que existen entre el error de hecho y el de derecho, en que el juzgador de instancia puede incurrir cuando aprecia los medios probatorios existentes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presentan tales yerros, como es sabido, cuando el Juez desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, [el de hecho], o en la jur\u00eddica de aquella, [el de derecho], o como ha tenido de precisarlo la Sala, ocurre el&nbsp; primero, cuando el sentenciador \u201c\u2026hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que s\u00ed existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agreg\u00e1ndole algo que le es extra\u00f1o o cercenando su real contenido\u201d (CXXX, 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200), y el segundo&nbsp; cuando el fallador \u201c&#8230;aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran no las aval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da&nbsp; valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta, o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere\u201d (CLI, 193) &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre las dos clases de yerros, ha llevado a la Corte, de antiguo, a puntualizar que \u201c\u2026Si bien los dos errores de apreciaci\u00f3n probatoria\u2026tienen como punto com\u00fan el que producen id\u00e9ntica consecuencia, o sea, la violaci\u00f3n de una norma sustancial\u2026.es lo cierto que entrambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les infunden entidad especifica propia y que por consiguiente impiden confundirlos\u201d (CLVIII, 106), no siendo por tanto \u201c\u2026ni l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente admisible hacer una mezcla de ellos al tratar de demostrarlos, ni presentarlos simult\u00e1neamente respecto del mismo medio\u201d (CCXXV, 197). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Y se ha tra\u00eddo a cuento la prenotada regla t\u00e9cnica para evidenciar que el casacionista se desatendi\u00f3 de la misma, al formular los cargos antes resumidos, en todos los cuales se entremezclan las dos clases de yerros, pues si bien atribuy\u00f3 al Tribunal haber cometido errores de derecho, aludi\u00f3 en su desarrollo a circunstancias configurativas y propias de errores de hecho, lo que torna inanes, desde su punto de partida, las referidas acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, los cargos tienen la misma estructura: en ellos se le endilga la comisi\u00f3n del referido yerro al apreciar judicialmente \u201cun conjunto de pruebas\u201d que lo llevaron a no acceder a las pretensiones de pago de facturas [el noveno], de costos de alimentaci\u00f3n y operaci\u00f3n de campamentos [el d\u00e9cimo], de pago de los reajustes sobre los costos de la hora-hombre [und\u00e9cimo], y de pago de los costos reembolsables de las p\u00f3lizas de seguro de vida colectivo [duod\u00e9cimo].&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en ellos, se hacen afirmaciones&nbsp; como las que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u201c\u2026el Tribunal presenta una evaluaci\u00f3n de la prueba que se caracteriza por la preterici\u00f3n o cercenamiento de la prueba, la suposici\u00f3n de hechos, confusi\u00f3n entre los contratos adicionales, la contradicci\u00f3n con previas providencias del Tribunal\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; [noveno cargo, fl. 32],&nbsp; \u201cel Tribunal cercen\u00f3 el contenido objetivo de la prueba\u201d y \u201cno apreci\u00f3 las pruebas aportadas al proceso\u201d [d\u00e9cimo cargo fl. 32],&nbsp; \u201cEl Tribunal cercen\u00f3 la parte de la cl\u00e1usula contractual que contradice su conclusi\u00f3n jur\u00eddica\u201d y \u201cel error del Tribunal consiste en que cre\u00f3 una exigencia no contractual\u2026.nace de su desconocimiento de los contratos\u2026 \u201d [und\u00e9cimo cargo, fls. 44, 46, 47], \u201cEl Tribunal al valorar la prueba, cercen\u00f3 la parte de la cl\u00e1usula contractual que contradice su conclusi\u00f3n jur\u00eddica\u201d y \u201cEl error del Tribunal consiste de que la apreciaci\u00f3n de la prueba est\u00e1 en contradicci\u00f3n al contenido objetivo de la prueba\u201d [duod\u00e9cimo cargo, fls. 50, 52], afirmaciones que evidencian el compuesto h\u00edbrido que result\u00f3 de la mezcla o mixtura de los dos errores, con el que el censor pretende derivar el de derecho de la comisi\u00f3n del de hecho, defecto que impide decidirlos en el fondo, pues, como es sabido, en virtud del principio dispositivo que informa al recurso extraordinario, la Corte debe moverse dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en la demanda de casaci\u00f3n, sin que le sea dable, ex officio completar, modificar o recrear la acusaci\u00f3n formulada por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a lo dicho precedentemente, hay que agregar que en ninguno de los cargos, sub examine, el recurrente especific\u00f3 cu\u00e1les eran las pruebas integrantes del \u201cconjunto\u201d respecto de las que aleg\u00f3 \u2013en cada acusaci\u00f3n- la comisi\u00f3n del yerro de derecho y tampoco mencion\u00f3 la norma o normas de linaje probatorio que fueron violadas por el sentenciador de segundo grado \u2013salvo en el&nbsp; noveno en que cit\u00f3 los arts. 187, 195 y 200 del C. de P.C.-, pasando por alto que en esta clase de ataque, \u201c\u2026el censor no s\u00f3lo debe indicar que norma de estirpe probatoria infringi\u00f3 el Tribunal, sino tambi\u00e9n determinar c\u00f3mo fue que esa norma probatoria se viol\u00f3 para as\u00ed continuar en su discurso combativo, con la violaci\u00f3n de la norma sustancial, bien por aplicaci\u00f3n indebida o por falta de aplicaci\u00f3n. Esta regla t\u00e9cnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo, se halla de manera expresa contemplada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que a la letra dice: \u2018Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d (cas. civ. de 4 de abril de 2001, Exp. 6366). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no prosperan los cargos, noveno, d\u00e9cimo, und\u00e9cimo, y duod\u00e9cimo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEPTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el numeral 1 del art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se acus\u00f3 el fallo de segunda instancia por ser violatorio de los art\u00edculos 1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido a \u201cerror de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente, se afirma, el ad quem err\u00f3 al tener por cierto que el ingeniero Jos\u00e9 Guadalupe Longoria \u201c\u2026firm\u00f3 el Acta del 6 de Septiembre de 1988, una acta de obra, en condici\u00f3n de representante legal de ECOLTEC LTDA, cuando tal acta no contiene tal hecho y cuando el Juez A-quo ya hab\u00eda determinado que tal hecho no era cierto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error manifiesto \u2013seg\u00fan el censor- \u201cconsiste en falsamente atribuirle la suscripci\u00f3n del acta a Jos\u00e9 Longoria como representante legal de Ecoltec\u201d, agregando que \u00e9ste firm\u00f3 tal documento \u201cpor ECOLTEC como ingeniero, pero no&#8230;como representante legal\u201d y que \u201cla apreciaci\u00f3n de esta prueba por parte del Tribunal tiene indicios de mala fe\u201d por cuanto los documentos firmados por el se\u00f1or Longoria \u201cse suscribieron ante notaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el casacionista, el Tribunal le dio a la prueba un alcance que no tiene, por cuanto le insufla, a la aludida acta, \u201c\u2026la solemnidad de un consentimiento contractual\u201d; si no estuviera de por medio la mentada interpretaci\u00f3n, el acta no pasar\u00eda de ser eso, simplemente, un acta. Es por ello, por lo que en este cargo pide se case la sentencia de segundo grado y se confirme la del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de ser violatoria del art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c\u2026por error de hecho manifiesto al mutilar el contenido objetivo de la prueba, dado que al presentar el Acta del 6 de Septiembre de 1988 como prueba, el Tribunal s\u00f3lo consider\u00f3 el literal c) de la misma y cercen\u00f3 los literales d) y e)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo afirm\u00f3 el casacionista que el ad-quem s\u00f3lo present\u00f3 como prueba el literal c) y suprimi\u00f3 los literales d) y e) \u201cy la parte que elimin\u00f3 contradice las conclusiones que el Tribunal desarrolla con base en la prueba en forma parcial por cuanto fue el incumplimiento de INGESER del literal d), la raz\u00f3n por la cual la mencionada acta nunca fue elevada a contrato adicional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el yerro es determinante en la decisi\u00f3n adoptada, toda vez que el sentenciador \u201cconcluy\u00f3 que la mencionada acta era un acuerdo vinculante para las partes cuando la verdad procesal es contraria,\u201d y que la decisi\u00f3n revocatoria de la sentencia de primera instancia en relaci\u00f3n con \u201c\u2026la pretenci\u00f3n (sic) del pago de los $500.oo por hora-hombre\u2026\u201d, se fundament\u00f3 en este error manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DECIMO SEPTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enmarcado tambi\u00e9n dentro de la causal primera de casaci\u00f3n se impugna la sentencia de segunda instancia por violar los art\u00edculos 1527, 1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil; 187, 195, 200 y 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpor error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de una prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, el yerro que le endilga al fallador consisti\u00f3 en \u201c\u2026apreciar que las confesiones del Apoderado Judicial y del representante legal de la demandante, colaboraron su conclusi\u00f3n de que el pago a ECOLTEC LTDA, esta (sic) subordinado al pago de ECOPETROL.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n, expres\u00f3 que el sentenciador incurri\u00f3 en el referido yerro, pues las declaraciones del apoderado judicial y del representante legal \u201cno cumplen con los requisitos para ser confesiones\u201d, afirmaci\u00f3n que sustent\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera, ya que el hecho \u201c\u2026que supuestamente confes\u00f3 el Apoderado de la demandante, es s\u00f3lo 1 de las 17 referencias contractuales que se encuentran en el numeral 1.5\u201d y \u201c\u2026para aplicar la figura judicial de la confesi\u00f3n a este hecho, se tendr\u00eda que resolver la totalidad de la confesi\u00f3n\u201d; y en cuanto a la segunda, por cuanto \u201c\u2026la declaraci\u00f3n del representante legal es examinada en forma mutilada por el Tribunal al descartar la aclaraci\u00f3n que hace el representante legal sobre la relaci\u00f3n contractual entre las partes\u201d y al mutilar la prueba \u201ctal como la present\u00f3 la demandada en su alegato\u201d dividi\u00f3 la prueba, aceptando lo favorable y ocultando lo desfavorable para la demandada,&nbsp; transcribiendo, luego, la pregunta No. 4 del interrogatorio y su correspondiente respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>De no haber sucedido lo se\u00f1alado, agreg\u00f3 el recurrente, \u201c\u2026el Tribunal no hubiese decretado la existencia&nbsp; de un (sic) condici\u00f3n suspensiva para el pago de las obras que la demandada recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n\u201d; es m\u00e1s, si el ad quem \u201c\u2026hubiese reconocido que la confesi\u00f3n sobre un documento solemne ante notaria (sic) publica (sic) no aporta claridad a la prueba, el Tribunal no hubiese denegado la pretensi\u00f3n y hubiese confirmado la sentencia de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en los tres cargos antes resumidos, se endilga error de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunas puntuales pruebas: El acta de la reuni\u00f3n de 6 de septiembre de 1988 (en el s\u00e9ptimo y en el octavo) y la contestaci\u00f3n de la demanda y la confesi\u00f3n del representante legal de la demandante (el d\u00e9cimo s\u00e9ptimo) circunstancia que amerita su despacho conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; En cuanto a la censura contenida en el cargo s\u00e9ptimo, es cierto que el ingeniero Jos\u00e9 Guadalupe Longoria suscribi\u00f3 el acta de 6 de septiembre de 1988 sin que en el documento conste que lo hizo como representante legal de la demandante -como expres\u00f3 el Tribunal- pero ello no constituye error de magnitud tal que conduzca al quiebre de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista considera que el manifiesto yerro del Tribunal, al \u201cfalsamente atribuirle la suscripci\u00f3n del acta a Jos\u00e9 Longoria como representante legal\u201d es trascendente por cuanto \u201c\u2026intenta darle viva (sic) a un contrato adicional&nbsp; que no fue suscrito\u201d, pero ello no se encuentra ajustado a la realidad de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte advi\u00e9rtase que el documento en cuesti\u00f3n s\u00ed fue firmado por el ingeniero antes nombrado, \u201cPOR ECOLTEC\u201d, como se aprecia en la \u00faltima hoja del citado documento (fl. 77 cdno 2) y de la otra, que la afirmaci\u00f3n del Tribunal podr\u00eda encontrar sustento en la circunstancia de que el suscriptor,&nbsp; seg\u00fan se aprecia en el certificado de existencia y representaci\u00f3n de Ecoltec que obra a folio 13 del cuaderno 1, hab\u00eda sido designado desde el 16 de marzo de 1988 como Gerente de la referida sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en adici\u00f3n a lo dicho, rep\u00e1rese que el Tribunal no le dio visos de contrato adicional al documento en cuesti\u00f3n, pues en su sentencia, por el contrario, manifest\u00f3 con claridad que \u201cno representa una modificaci\u00f3n al contrato\u201d (fl. 140). &nbsp;<\/p>\n<p>B. En cuanto tiene que ver con el cargo octavo, tampoco le asiste la raz\u00f3n al casacionista, al estimar que existi\u00f3 un cercenamiento de los literales d) y e) del acta del 6 de septiembre de 1988 que en su opini\u00f3n contradicen la conclusi\u00f3n del Tribunal al tenor de la cual el documento en cuesti\u00f3n constituye un \u201cacuerdo vinculante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los literales en cuesti\u00f3n, ubicados dentro del ordinal 2 denominado \u201cAlimentaci\u00f3n y\/o operaci\u00f3n Campamentos\u201d son del siguiente alcance: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd.&nbsp; ECOLTEC presentar\u00e1 las facturas seg\u00fan el acuerdo del literal c. anterior. ECOLTEC, as\u00ed&nbsp; mismo, presentar\u00e1 la relaci\u00f3n de facturas por pagos a su personal de campo, por \u00e9ste concepto, antes del citado acuerdo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce.&nbsp;&nbsp; INGESER solicita a ECOLTEC culminar lo m\u00e1s pronto posible los trabajos faltantes de Infraestructura, para hacer el acta de entrega final y presentar las facturas por el 20% restante, faltante de pago\u201d (fl 72 cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, los literales antes transcritos, si bien relacionados con el pago por concepto de alimentaci\u00f3n, no sirvieron de soporte al Tribunal para concluir que tal documento ten\u00eda \u201cuna fuerza vinculante\u201d respecto de las partes, pues, tal aserto fue deducido del literal c del mismo, a cuyo tenor:&nbsp; \u201cc. ECOLTEC acepta lo pactado en reuni\u00f3n de coordinaci\u00f3n del 05 de Septiembre de 1988, en las oficinas de ECOPETROL Bogot\u00e1, resumiendo as\u00ed los pagos de ECOPETROL por este concepto: APIAY: ECOPETROL reconocer\u00e1 $ 167 por h-h directa. MIRAFLORES: ECOPETROL reconocer\u00e1 $ 500 por h-h del personal directo que viva en los campamentos; y $ 167 por h-h del personal directo que no viva en los campamentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para corroborar lo dicho, rep\u00e1rese que en la sentencia acusada se expres\u00f3 que \u201cEl acta de acuerdo suscrita el 6 de septiembre de 1988 (fl. 72 a 77 del c. 2), si bien no representa una modificaci\u00f3n al contrato, si tiene la virtualidad de reflejar la verdadera voluntad de las partes en el punto que ahora se examina. Por tanto, si se consign\u00f3 que \u2018ECOLTEC acepta lo pactado en reuni\u00f3n de coordinaci\u00f3n del 05 de septiembre de 1988, en las oficinas de ECOPETROL Bogot\u00e1. Resumiendo as\u00ed los pagos de ECOPETROL por este concepto\u2026\u201d y que \u201c\u2026a partir del acta en comento la demandante factur\u00f3 en concordancia con lo en ella interpretado, surge incuestionable la fuerza vinculante del referido acuerdo, todo lo cual impide abrirle paso a las pretensiones por lo conceptos de costos de alimentaci\u00f3n y operaci\u00f3n de campamentos\u201d (fl. 141). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, auscultado el texto de los literales denunciados por el censor y confrontado con lo expresado por el ad-quem, no se evidencia que contradiga la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00e9ste, vale decir, que tal acta ten\u00eda fuerza vinculante entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp;&nbsp; Finalmente, respecto de las censuras contenidas en el cargo d\u00e9cimo s\u00e9ptimo, son dos las pruebas, en torno a las cuales se aleg\u00f3 la comisi\u00f3n de yerro f\u00e1ctico por parte del Tribunal: la confesi\u00f3n del apoderado judicial que se dedujo de la contestaci\u00f3n de la demanda y la judicial del representante legal de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del error alegado respecto de la primera de tales probanzas, la Sala observa que lo dicho precedentemente para despachar los cargos noveno a duod\u00e9cimo, sirve de respuesta a la acusaci\u00f3n, toda vez que aqu\u00ed, igual que all\u00e1, el casacionista entremezcl\u00f3 los dos errores, el de hecho y el de derecho, pero en este cargo, a diferencia de los anteriores, se aleg\u00f3 la comisi\u00f3n del primero y en su desarrollo se aludi\u00f3 a circunstancias configurativas del segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si como antes se dijo, el error de hecho existe cuando se da por probado un hecho no est\u00e1ndolo o no se da por probado est\u00e1ndolo, como consecuencia del cercenamiento, adici\u00f3n o distorsi\u00f3n de la prueba, circunstancias que tienen relaci\u00f3n con su apreciaci\u00f3n objetiva, resulta vano el esfuerzo del censor que alega la comisi\u00f3n de un yerro de tal linaje, argumentando que la confesi\u00f3n que el sentenciador dedujo de la contestaci\u00f3n de la demanda no re\u00fane los requisitos previstos en el art\u00edculo 195 del C. de P.C., pues tal aspecto est\u00e1 referido a la eficacia jur\u00eddica de la prueba y debe, por lo tanto, alegarse como error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el yerro imputado al Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n del representante legal de Ecoltec Ltda., se observa que el primer inciso del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expresa que la confesi\u00f3n \u201cdeber\u00e1 aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirt\u00faen\u201d, y en el segundo, que \u201c\u2026cuando la declaraci\u00f3n de parte comprenda hechos distintos que no guarden \u00edntima conexi\u00f3n con el confesado, aquellos se apreciar\u00e1n separadamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene lugar la primera, cuando el confesante se limita, simple y llanamente, a declarar el hecho que le perjudica, sin formular aclaraciones y explicaciones (aditivos), de suerte que como lo explicita el profesor Antonio Rocha, ella \u201cConsiste en reconocer sin salvedades la afirmaci\u00f3n del adversario\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay confesi\u00f3n cualificada, por su parte,&nbsp; \u201c&#8230;cuando las explicaciones dadas por el confesante guarden \u00edntima relaci\u00f3n con el hecho reconocido como cierto, no s\u00f3lo por su naturaleza sino tambi\u00e9n por el tiempo de su ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jur\u00eddica que el principio de la lealtad procesal impide dividir, a fin de que quien la provoc\u00f3 no pueda prevalerse \u00fanicamente de lo que ella le beneficia\u201d, y se materializa la compuesta, \u201c&#8230;por la ausencia de \u00edntima conexidad entre lo que se confiesa y lo que se agrega. Como el hecho agregado es aqu\u00ed distinto y separado del reconocido, la falta de relaci\u00f3n \u00edntima permite dividirlos, ya que el primero tiene origen distinto al del segundo, en frente del cual el confesante asume el deber de probar su defensa\u201d (cas. civ. de 29 de enero de 1975, no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende, entonces, que como la confesi\u00f3n simple, por su propia naturaleza, se torna inescindible, el criterio diferencial consagrado en el art\u00edculo antes transcrito, de la indivisibilidad o divisibilidad de la confesi\u00f3n, deviene predicable de la cualificada y de la compuesta, seg\u00fan el caso, siendo la primera, por regla general, indivisible, al paso que de la \u00faltima no podr\u00e1 pretextarse tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro entonces que no todos los tipos de confesi\u00f3n son susceptibles del mencionado atributo de la indivisibilidad, de suyo limitado, seg\u00fan se anot\u00f3, debe recordarse que la ratio de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n cualificada, radica en dos puntuales circunstancias: la primera, en que el hecho confesado es uno s\u00f3lo (unicidad confesional), con todas las \u201cmodificaciones, aclaraciones y explicaciones\u201d que han sido expuestas por el declarante, que aluden \u201c&#8230;a una cierta forma de presentar el hecho: este desde luego, no se traza por el absolvente de una manera escueta, o sea, en los mismos t\u00e9rminos por los que el preguntante averigua, sino que le introduce un matiz o faceta diferente. La descripci\u00f3n tiene que corresponder al hecho del que se trate, s\u00f3lo que sus notas distintivas no son, en su totalidad, las que afirma la contraparte\u201d (CCVIII, 113); y la segunda, en que ser\u00eda injusto y arbitrario, de cara a la anunciada unidad del hecho declarado, aceptar \u00fanicamente la parte que desfavorece o perjudica al declarante y no la que lo beneficia, o pueda llegar a beneficiarle, en la medida en que sirva de explicaci\u00f3n causal. Al fin y al cabo, si ha de darse credibilidad al dicho del confesante, esto es, en su justa extensi\u00f3n explicativa, ha de aceptarse, in toto, su declaraci\u00f3n, en orden a extraer de ella determinadas secuelas jur\u00eddicas, pues \u201c\u2026mal se procede al separar lo inseparable, para entender como ver\u00e1z s\u00f3lo aquello que grava al confesante y negarle credibilidad a cuanto lo favorece. En lo filos\u00f3fico ello entra\u00f1a notable injusticia y en lo probatorio constituye grave error\u201d (cas. civ. 26 de febrero de 2001, Exp. 5861) &nbsp;<\/p>\n<p>En la denominada confesi\u00f3n compuesta, por el contrario, la declaraci\u00f3n versa sobre dos o m\u00e1s hechos distintos e independientes, sin v\u00ednculo o conexi\u00f3n intr\u00ednseca que los ligue, de suerte que no constituyendo una unidad, la confesi\u00f3n s\u00f3lo prueba el hecho perjudicial al declarante, pero no los dem\u00e1s que puedan favorecerlo, respecto de los cuales \u00e9ste tendr\u00e1 sobre s\u00ed, la carga probatoria de demostrarlos, siendo insuficiente, para tal prop\u00f3sito, su mera declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo la acusaci\u00f3n como piedra angular, la imputaci\u00f3n que se endilga al sentenciador de haber cometido yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n&nbsp; hecha por el representante legal de la sociedad demandante, al absolver la pregunta n\u00famero cuatro del interrogatorio de parte a que se le someti\u00f3, y de quebrantar el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201caceptando lo favorable y ocultando lo desfavorable\u201d (fl. 63), conviene transcribir seguidamente, en lo pertinente, los pasajes de la referida pregunta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDiga al juzgado como es cierto si o no, que el pago de las facturas presentadas por ECOLTEC Ltda. a INGESER S.A. estaba supeditado o depend\u00eda de que ECOPETROL se las pagara a INGESER? CONTESTO: La forma de pago pactada en el subcontrato estipula que INGESER pagar\u00eda a ECOLTEC las correspondientes facturas dentro de un plazo determinado despu\u00e9s del pago de dichas facturas por parte de ECOPETROL. Sin embargo hago una aclaraci\u00f3n de que el subcontrato entre INGESER Y ECOLTEC&nbsp; es independiente del contrato entre INGESER Y ECOPETROL. Es decir que las obligaciones de INGESER ante ECOLTEC no dependen de las obligaciones de pago o compensaci\u00f3n entre INGESER y ECOPETROL porque ECOLTEC no tiene recurso legal para obligar a ECOPETROL compensar a INGESER\u201d (Se subraya, fl. 260). &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de la respuesta dada por el representante legal de Ecoltec en su interrogatorio de parte, que el Tribunal tuvo a la vista en la objetividad&nbsp; de sus t\u00e9rminos y en la integridad de su contenido, antes transcrita, demuestra que aquel vio \u2013en su real y fidedigna extensi\u00f3n- lo que ella ciertamente revelaba. Expresado en otros t\u00e9rminos, es patente que la que aqu\u00ed se cuestiona es una confesi\u00f3n compuesta y por lo mismo divisible, toda vez que las aclaraciones, en estrictez, no tienen unidad jur\u00eddica con el hecho confesado: el declarante admiti\u00f3 que en el subcontrato se estipul\u00f3 que la demandada pagar\u00eda a la demandante despu\u00e9s de recibir el pago de Ecopetrol, y agreg\u00f3 que el subcontrato era independiente del denominado contrato base, circunstancia que per se, no guarda \u00edntima conexi\u00f3n con el hecho admitido o confesado, motivo por el cual es dable concluir que el Tribunal no cometi\u00f3 yerro al apreciar la referida confesi\u00f3n, as\u00ed, claro est\u00e1, lo dicho preserve alguna relaci\u00f3n, lo cual es obvio si se tiene en cuenta la relaci\u00f3n que se traba o establece entre el contrato y el subcontrato; con todo, no la necesaria para entenderla \u00edntima, rectamente concebida. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo dicho, observa&nbsp; la Sala, que a\u00fan teniendo en cuenta la parte de la respuesta omitida por el Tribunal [que el subcontrato y el contrato base eran independientes, seg\u00fan el declarante], no se desdibuja o altera el hecho confesado [ que Ingeser pagar\u00eda a Ecoltec, en un plazo previsto, despu\u00e9s del pago efectuado a la primera, por parte de Ecopetrol]. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertir la Sala que a\u00fan admitiendo -en gracia de discusi\u00f3n- que los yerros alegados hubieren existido, ellos no tendr\u00edan la trascendencia necesaria que permita a la Sala, casar la sentencia combatida, pues la decisi\u00f3n del Tribunal desestimatoria de la totalidad de las pretensiones contenidas en el libelo inicial, se encuentra apuntalada en la interpretaci\u00f3n que dio al contrato inicial y a sus adicionales, de la cual infiri\u00f3 el sentenciador la existencia de una condici\u00f3n suspensiva consistente en el pago previo que Ecopetrol deb\u00eda hacer a Ingeser, y el acta y las aludidas confesiones fueron citadas en el fallo, apenas como elemento corroborante para la negativa del pago de la reclamaci\u00f3n relacionada con el pago de facturas y de los costos de alimentaci\u00f3n y\/o operaci\u00f3n de campamento, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Sala \u201c\u2026en sede casacional, los errores no s\u00f3lo deben ser evidentes, sino tambi\u00e9n trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro \u201cfue determinante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial que se combate\u201d (cas. civ. 27 de octubre de 2000. Exp. 5395), \u201chasta el punto de que su verificaci\u00f3n en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmaci\u00f3n del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada\u201d (CCLII, 631), de donde se colige que si la equivocaci\u00f3n es irrelevante, \u201cla Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad\u201d (CCXLIX, 1605)\u201d [cas. civ. 26 de marzo de 2001. Exp. 5823], luego a\u00fan admitiendo que al casacionista le asistiera raz\u00f3n, la conclusi\u00f3n del Tribunal soportada en la interpretaci\u00f3n del subcontrato y sus adiciones \u2013cuyo ataque no result\u00f3 pr\u00f3spero-, se mantendr\u00eda inc\u00f3lume y dar\u00eda s\u00f3lido apoyo a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no prosperan los cargos, s\u00e9ptimo, octavo y d\u00e9cimo s\u00e9ptimo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DECIMO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la misma causal primera de casaci\u00f3n&nbsp; se acus\u00f3 la sentencia de violar los art\u00edculos 1527, 1546 1602, 1618 y 2060 del C\u00f3digo Civil; 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con ocasi\u00f3n de haberse presentado error de hecho manifiesto, porque al apreciar el fallador en conjunto las pruebas, no tuvo \u201c\u2026en cuenta el hecho m\u00e1s importante de todos, error que ocurre por cuanto el Tribunal elimino (sic) o cerceno (sic) del sustento f\u00e1ctico de las pretensiones, la prueba que demuestra que ECOLTEC LTDA. hab\u00eda terminado y entregado las obras a satisfacci\u00f3n a INGESER\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El error \u2013prosigui\u00f3- consiste en que el sentenciador \u201c\u2026no consider\u00f3 que ECOLTEC LTDA termin\u00f3 y entreg\u00f3 la totalidad de las obras a satisfacci\u00f3n de INGESER y la de ECOPETROL por medio de Acta firmada el 31 de agosto de 1989\u201d (fl. 54) y al ocuparse de la trascendencia del cargo, el recurrente insisti\u00f3, en que \u201c\u2026sin tal hecho no se demuestra el cumplimiento del subcontrato por parte de la demandante y como consecuencia de este error, el Tribunal pudo concluir que la demandada no ten\u00eda que pagar el precio pactado al recibir las obras\u201d (fl. 55), concluyendo que \u201c\u2026la sentencia de segunda instancia no tiene ning\u00fan sentido jur\u00eddico y la omisi\u00f3n de tal sustento f\u00e1ctico desde el inicio del examen s\u00f3lo conlleva a producir un sentencia en contradicci\u00f3n con las pruebas y a la revocaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DECIMO OCTAVO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de segundo grado de ser violatoria de los art\u00edculos 1527, 1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber incurrido en error de hecho manifiesto, \u201c\u2026al apreciar que el Anexo 8 que forma parte integral del subcontrato indica que los costos de la pretensi\u00f3n eran unos costos incluidos en los honorarios de ECOLTEC LTDA\u201d (fl. 65). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el recurrente, que lo decidido por el Tribunal es contrario, \u201c\u2026a la verdad procesal y simplemente, revisando el Anexo 8 del pliego de condiciones de la licitaci\u00f3n VIG-027-87 se demuestra que en el rengl\u00f3n 1.4 literales C y E, se indica que: todos los costos del personal de campo son costos reembolsables y los trabajadores de la construcci\u00f3n en la (sic) obras pagados seg\u00fan la convenci\u00f3n U. S. O. son personal de campo\u201d y que \u201cEl Tribunal deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n por cuanto supuestamente la obligaci\u00f3n de pagar los costos del personal de campo no eran costos reembolsables\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se infiere claramente del extracto que de su sentencia se ha hecho, el Tribunal de Bogot\u00e1, para revocar la de primera instancia y denegar las pretensiones contenidas en la demanda, tuvo en cuenta la existencia tanto del contrato base suscrito entre Ecopetrol e Ingeser, como del subcontrato ajustado entre \u00e9sta y la demandante con sus correspondientes \u201cotros\u00edes\u201d, pero dio como raz\u00f3n cardinal de su fallo, la de que exist\u00eda una condici\u00f3n suspensiva que, no habi\u00e9ndose cumplido, no permit\u00eda acceder a las reclamaciones formuladas por Ecoltec Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el compendio de sus motivaciones, el ad-quem, expres\u00f3 que \u201cEn el punto que se examina\u2026 [pago de facturas, aclara la Sala] las partes sometieron el pago por concepto de las obras, a una condici\u00f3n suspensiva,\u201d que \u201cEl segundo punto a que se concretan las peticiones de la demanda, es el relacionado con el pago de costos de alimentaci\u00f3n y\/o operaci\u00f3n de campamento\u2026.no era dable, tal como se dijo con anterioridad, la reclamaci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n, pues a\u00fan no se ha verificado el cumplimiento de la condici\u00f3n referida con anterioridad\u201d, que \u201c\u2026lo expuesto respecto al no cumplimiento de la condici\u00f3n, aplicada al tercero de los puntos relacionados en las pretensiones de la demanda, lleva al fracaso del pago de reajustes sobre los costos de la hora hombre y hora equipo\u201d y que \u201cEl \u00faltimo de los puntos atinente a la obligaci\u00f3n contractual de pagar como reembolsable el valor de las p\u00f3lizas por seguro de vida colectivo, ha de resolverse en la misma direcci\u00f3n de los anteriores, habida consideraci\u00f3n que si como lo esgrime la parte demandante, se trata de un costo reembolsable, su existencia est\u00e1 supeditada al cumplimiento de la condici\u00f3n de marras\u201d (Se subraya, fls. 139,141 y 142) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual significa que el sentenciador, como lo asever\u00f3 en su fallo, fund\u00f3 su decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones en la existencia de una condici\u00f3n suspensiva y no en la ausencia de prueba del cumplimiento del contrato por parte de la demandante, o en la consideraci\u00f3n de que los costos del personal de campo no eran costos reembolsables, como se afirma en los cargos bajo an\u00e1lisis, de lo cual se sigue que los ataques del censor evidencian un desenfoque, punto respecto del cual es dable recordar que \u201cla carga procesal que gravita sobre el impugnante, en trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, le impone&nbsp; que su \u00abcr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u00bb (cas. civ. 26 de marzo de 1999, Exp. 5149, reiterada en cas. civ. de&nbsp; 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565),&nbsp; que es justamente lo que sucede en los dos cargos sub examine, en los que se emplaz\u00f3 al Tribunal por aspectos que no constituyen los pilares en los que descansa la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan prescindiendo de la problem\u00e1tica t\u00e9cnica, antes anotada, tampoco le asistir\u00eda raz\u00f3n al censor, pues el sentenciador no cometi\u00f3 los yerros por \u00e9l denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta que las obras hab\u00edan sido oportunamente terminadas, pues en la sentencia expres\u00f3 que \u201cEl 31 de agosto de 1989, se terminaron las obras en las estaciones de bombeo de Apiay y Miraflores, de conformidad con lo establecido en el contrato LEG-322-87\u201d, afirmaci\u00f3n que en el cargo se trata de minimizar, aduciendo que ella alude a la entrega de las obras, por parte de la demandada a Ecopetrol, no mencion\u00e1ndose que fue la actora \u201cquien termin\u00f3 y entreg\u00f3 las obras a satisfacci\u00f3n a INGESER, en cumplimiento del subcontrato\u201d, soslay\u00e1ndose, de tal manera, la intima relaci\u00f3n y la&nbsp; dependencia gen\u00e9tica que existe entre el contrato administrativo LEG-322-87 y el subcontrato que fue celebrado entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el C\u00f3digo Civil Colombiano, no regula de manera general, esta instituci\u00f3n, pero no por ello puede dejar de reconocerse su acentuada importancia y utilidad en la contrataci\u00f3n moderna y su validez en el derecho colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el subcontrato, denominado tambi\u00e9n contrato derivado o contrato-hijo, presupone la existencia de otro&nbsp; -contrato base, contrato-padre o contrato inicial- y tiene por objeto el cumplimiento de prestaciones similares, en todo o en parte, a las contenidas en \u00e9ste2. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, entonces, en puridad, un nuevo negocio jur\u00eddico, dependiente del que le da origen en virtud del cual una persona -tercero en la relaci\u00f3n primigenia-, se obliga cumplir a favor de otra, en todo o en parte las obligaciones que surgen para \u00e9sta en el contrato base. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para demostrar la dependencia que en concreto existe entre los dos negocios en referencia, basta observar que en el suscrito entre las dos partes que se enfrentan en este juicio, se estipularon condiciones tales como las siguientes: \u201cQue estudi\u00f3 [aludiendo a ECOLTEC] cuidadosamente el contrato principal administrativo LEG-322-87&nbsp; Suscrito entre ECOPETROL E INGESER, base de este Subcontrato, se adhiere a \u00e9l y por consiguiente, renuncia a cualquier reclamaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n alguna por causa de falta o err\u00f3nea apreciaci\u00f3n y que subcontrat\u00f3 teniendo en consideraci\u00f3n y aceptando tales factores\u201d (fl. 11), que \u201cEL SUBCONTRATISTA se obliga para con INGESER a ejecutar por sus propios medios, en forma independiente y con plena autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva, la programaci\u00f3n y control general del Proyecto\u2026..de acuerdo con las obligaciones y especificaciones contenidas en el contrato base LEG 322-87, en el pliego de condiciones del concurso privado de M\u00e9ritos VIG-027-87\u201d (cl\u00e1usula primera), que \u201cLa mano de obra requerida por EL SUBCONTRATANTE para la ejecuci\u00f3n directa de las obras que ECOPETROL E INGESER determinen, debe ser pagada como m\u00ednimo, a los niveles estipulados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente entre ECOPETROL y su Sindicato de Base USO\u201d (fl. 14), que \u201cCuando sea necesario cambiar o reemplazar dise\u00f1os de obras o instalaciones ya aceptadas por ECOPETROL en forma definitiva, ECOPETROL E INGESER se reservan el derecho de impartir al Subcontratista la correspondiente \u2018Orden de Cambio de dise\u00f1o\u2019 y \u00e9ste las ejecutara previo convenio escrito con INGESER donde se estipulen los precios, cantidades de obra, especificaciones y plazo\u201d (fl. 16), que \u201cINGESER y EL SUBCONTRATISTA se obligan conjuntamente, a entregar debidamente construidas las instalaciones m\u00ednimas requeridas para poner a operar las Estaciones de Bombeo \u2018Apiay\u2019 y \u2018Miraflores\u2019 dentro de condiciones de operabilidad y seguridad normales a plena satisfacci\u00f3n de ECOPETROL\u201d (fl. 17), que el saldo del precio que recibir\u00eda como contraprestaci\u00f3n la sociedad demandante se cancelar\u00eda \u201c\u2026a la aceptaci\u00f3n de los trabajos u obras totalmente terminadas y recibidas a satisfacci\u00f3n de ECOPETROL E&nbsp; INGESER y la liquidaci\u00f3n final del contrato, lo cual constar\u00e1 en Acta suscrita por INGESER y el SUBCONTRATISTA, la cual se firmara simult\u00e1neamente al Acta de liquidaci\u00f3n suscrita por ECOPETROL e INGESER\u2026\u201d (fl. 19), estipulaciones todas ellas, que evidencian el ligamen o conexi\u00f3n que existe entre los dos negocios jur\u00eddicos, que impiden sostener que el segundo de estos \u2013materia del presente litigio- sea totalmente independiente o extra\u00f1o al primero, claramente interconectados. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el Tribunal afirm\u00f3 que las obras del contrato base hab\u00edan sido terminadas a satisfacci\u00f3n el 31 de agosto de 1989, impl\u00edcitamente estaba aludiendo al subcontrato, que ten\u00eda \u2013seg\u00fan las anteriores transcripciones- el mismo objeto de aquel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, los folios que cita el censor del mencionado anexo n\u00famero 8 del pliego de condiciones BIG-027-87, contrariamente a lo que se manifiesta, le dan la raz\u00f3n al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al frente del \u00edtem denominado \u201cimpuestos y seguro de n\u00f3mina, incluyendo, desempleo, incapacidad, vida y accidentes\u201d, existen dos columnas, la primera denominada reembolsable y marcada con el n\u00famero 1 que est\u00e1 en blanco y sin marcaci\u00f3n alguna, en tanto que la segunda columna, distinguida con el n\u00famero 2 designada \u201cincluida en los honorarios del contratista\u201d se encuentra marcada con un uno romano. Por consiguiente, tiene raz\u00f3n el Tribunal, cuando expres\u00f3 que dicho \u00edtem es considerado como un costo que se encuentra incluido dentro de los honorarios del contratista y, por lo tanto, no tiene el car\u00e1cter de reembolsable. Por esa raz\u00f3n, no resulta contraevidente la conclusi\u00f3n del fallador en el sentido de que consecuencialmente \u201cno tiene el seguro de vida tomado por ECOLTEC, la calidad de reembolsable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prosperan los cargos d\u00e9cimo tercero y d\u00e9cimo octavo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley NO CASA la&nbsp; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario incoado por la EMPRESA COLOMBO LATINOAMERICANA DE TECNOLOGIA Y COMERCIALIZACION \u201cECOLTEC LTDA\u201d, contra INGENIER\u00cdA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A., \u201cINGESER DE COLOMBIA S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte recurrente en casaci\u00f3n. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp;&nbsp;&nbsp; De la Prueba en Derecho, Universidad Nacional, Bogot\u00e1, 1949 pag. 79 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cEl contrato base o principal es, pues, un prius l\u00f3gico y cronol\u00f3gico respecto del subcontrato, cuyo fundamento \u00faltimo se encuentra \u00ednsito objetivamente en la esencia de aquel\u201d como lo corrobora la dcotrina especializada. Ramon Lopez Vilas, El Subcontrato, Editorial Tecnos, Madrid, 1975, pg. 18.&nbsp; Cfme:&nbsp; Messineo Francesco, Doctrina General del Contrato, Ejea 1952,Tomo II, pag. 247 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-147-2004 [7560] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente No.7560 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}