{"id":82764,"date":"2024-05-30T17:15:25","date_gmt":"2024-05-30T17:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-148-2004-01747\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:25","slug":"s-148-2004-01747","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-148-2004-01747\/","title":{"rendered":"S 148 2004 [01747]"},"content":{"rendered":"<p>S-148-2004 [01747]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 01747 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2002 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Te\u00f3filo Ruiz Herrera, quien cedi\u00f3 sus derechos litigiosos a Jairo Ruiz Castro, contra la c\u00f3nyuge sobreviviente de Jos\u00e9 Hernando Vel\u00e1squez Guevara, Ana Emma Garc\u00eda de Hern\u00e1ndez, sus herederos determinados Clemente, H\u00e9ctor, Ligia, Irma y Guillermo Hern\u00e1ndez Garc\u00eda e indeterminados, y personas tambi\u00e9n indeterminadas con derecho sobre el bien inmueble pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide la parte demandante que se declare en su favor la pertenencia sobre un inmueble situado en la zona urbana de esta capital, y que se hagan los ordenamientos subsecuentes relativos al registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa para pedir se hizo consistir en que Te\u00f3filo Ruiz Herrera ha sido poseedor del referido predio desde \u201chace m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u201d (la demanda fue presentada el 21 de agosto de 1991), \u00e9poca durante la cual, sin reconocer dominio ajeno, ha ejercido actos posesorios tales como haberlo cercado, pagado los impuestos y contribuciones, construido; todo en forma ininterrumpida, p\u00fablica y pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue inicialmente dirigida contra Luis Javier Echeverry Echeverry, Jorge Hernando Vel\u00e1squez Guevara y Jos\u00e9 Julio Hern\u00e1ndez Soler, pero posteriormente, mediante reforma que obra a folio 86 del cuaderno principal, se procedi\u00f3 a demandar a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, herederos determinados e indeterminados del causante Hern\u00e1ndez Soler, configurando \u00e9stos, desde entonces, la \u00fanica parte pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De ellos, Ana Emma Garc\u00eda de Hern\u00e1ndez, Hern\u00e1n y Clemente Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, guardaron silencio; H\u00e9ctor, Guillermo, Irma, Ligia y Edith Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, formularon la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia del per\u00edodo de tiempo exigido por la ley para adquirir la propiedad o dominio de los bienes inmuebles\u201d y, a su vez, demandaron en reconvenci\u00f3n al actor en acci\u00f3n reivindicatoria; los restantes comparecieron por conducto de curador ad-litem. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, se dict\u00f3 sentencia por medio de la cual se estimaron las pretensiones de la demanda principal y se denegaron las de la reconvenci\u00f3n; inconforme con lo decidido, la parte demandada en pertenencia apel\u00f3 y al mismo tiempo se orden\u00f3 dar tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de consulta. En lo suyo, el tribunal revoc\u00f3 el fallo impugnado para denegar la pertenencia y, en su lugar, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble \u201ca la parte demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el sentenciador expuso en su fallo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la legalidad del proceso, refiri\u00f3 que \u201cgozando de capacidad las partes, habi\u00e9ndose presentado tanto la demanda principal como la de reconvenci\u00f3n en debida forma, tramitado el proceso por el juez competente y por el procedimiento adecuado, los presupuestos procesales no merecen ning\u00fan reparo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en lo de fondo, sostuvo que bien se trate de la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria o bien de la extraordinaria, el demandante ten\u00eda la carga de probar la posesi\u00f3n sobre el bien pretendido durante el lapso de tiempo requerido, de manera que como en este caso la parte actora manifest\u00f3 estar poseyendo el bien desde antes del 21 de agosto de 1971, a demostrarla deb\u00eda encaminar la respectiva actividad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 en consecuencia de la prueba consistente en documentos p\u00fablicos y privados, para deducir que de ellos no emanan actos posesorios anteriores al a\u00f1o de 1974; seguidamente se refiri\u00f3 al interrogatorio de parte rendido por la actora y adujo que aunque dijo estar limpiando el lote desde 1968, a rengl\u00f3n seguido expres\u00f3 que estuvo dos a\u00f1os esperando a los due\u00f1os del inmueble, \u201ccon lo cual pone el actor de presente que, por lo menos durante esos primeros a\u00f1os reconoci\u00f3 dominio ajeno sobre el predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la prueba testimonial, infiri\u00f3 que el usucapiente no demostr\u00f3 haber estado en posesi\u00f3n del inmueble durante los 20 a\u00f1os requeridos por la ley que \u00e9ste dijo ostentar, por lo que deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de pertenencia; en cambio, encontr\u00f3 probados los presupuestos para ordenar la restituci\u00f3n del predio \u201ca la parte demandante en reconvenci\u00f3n\u201d, junto con las restituciones mutuas, en cuyos apartes el sentenciador se refiri\u00f3 nuevamente a los reconvinientes, como \u201cherederos de Jos\u00e9 Julio Hern\u00e1ndez Soler\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se proponen en ella contra la sentencia impugnada: en el primero y el tercero se denuncian errores de procedimiento, nulidad e inconsonancia respectivamente; y el segundo, respaldado en la causal primera de casaci\u00f3n; el estudio correspondiente lo emprender\u00e1 la Corte empezando por el cargo de nulidad, a continuaci\u00f3n el de inconsonancia, para concluir con el restante. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se dice que en el proceso se incurri\u00f3 en nulidad, por cuanto \u201cel bien inmueble que se pretende usucapir es de los llamados predios urbanos que por su extensi\u00f3n, destinaci\u00f3n para vivienda y ubicaci\u00f3n, de acuerdo con la ley 9\u00aa de 1989, art. 51 (&#8230;), su tr\u00e1mite se realiza por el proceso de pertenencia por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio de acuerdo con el proceso abreviado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor que la nulidad \u201cno puede entenderse por saneada\u201d y a continuaci\u00f3n explica que tal sucede porque mientras la prescripci\u00f3n extraordinaria del art\u00edculo 2532 del C. C. es de 20 a\u00f1os, \u201cla de los predios urbanos seg\u00fan la ley 9\u00aa&nbsp; de 1989, es de tan solo 5 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal quinta de casaci\u00f3n se halla instituida para cuando en el proceso en que se ha dictado la sentencia impugnada se ha incurrido en alguna de las causales de nulidad se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a condici\u00f3n de que no se hubieren saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso se aduce la causal de nulidad contemplada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo antes citado, la cual se da cuando se tramita la demanda por proceso diferente del que legalmente corresponde, con fundamento en que, trat\u00e1ndose de prescripci\u00f3n de bien urbano de inter\u00e9s social, el tr\u00e1mite seg\u00fan la ley, exig\u00eda el agotamiento del procedimiento abreviado y no el del ordinario que finalmente se llev\u00f3 a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta observar el registro fotogr\u00e1fico y los testimonios recaudados en el proceso, para verificar que el demandante no habita en el bien pretendido, sino en uno contiguo, y que el mismo consiste en un lote destinado a dep\u00f3sito de automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circunstancias, es evidente que la demanda con que se origin\u00f3 este proceso para nada aludi\u00f3 a la categor\u00eda de vivienda social, respecto del inmueble materia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, y que tampoco, dada su destinaci\u00f3n, es de los de tal especie, por lo que habi\u00e9ndose fundado dicha pretensi\u00f3n en la prescripci\u00f3n extraordinaria del derecho com\u00fan o civil, estuvo correctamente tramitada por la v\u00eda del proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, la causal de nulidad denunciada en este cargo no tiene ning\u00fan asidero y, por consiguiente, este no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar dicha acusaci\u00f3n, aduce el censor que los \u00fanicos demandantes en reconvenci\u00f3n fueron Irma, Guillermo, Ligia y Edith Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, pero el tribunal \u201cen forma vaga e imprecisa\u201d orden\u00f3 la restituci\u00f3n \u201ca la parte demandante en reconvenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, la orden de restituci\u00f3n benefici\u00f3 a otros demandados, tambi\u00e9n adjudicatarios del bien pretendido en la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Julio Hern\u00e1ndez Soler, pero que guardaron silencio frente a la demanda de pertenencia, que deben ser considerados como demandados individuales porque pretenden que se les resuelva el litigio \u201cde acuerdo con sus cuotas hereditarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo la \u00e9gida del principio dispositivo de que se halla impregnado el procedimiento civil, la causal segunda de casaci\u00f3n sirve para remediar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el juez, por exceso o por defecto, se aparte de los l\u00edmites del cuadro de instancia configurado por la demanda y su contestaci\u00f3n, o en relaci\u00f3n con las excepciones que puede declarar de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con vista en la demanda de reconvenci\u00f3n y en la resoluci\u00f3n adoptada en el fallo impugnado, pronto se observa que aqu\u00ed el ad &#8211; quem no traspas\u00f3 ninguno de tales l\u00edmites cuando le dio cabida a la reivindicaci\u00f3n propuesta en aquella y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble objeto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el tribunal, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia acusada dispuso \u201cordenar la restituci\u00f3n del bien inmueble ubicado en la carrera 23 #73-19 debidamente alinderado (sic) en la demanda a la parte demandante en reconvenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a dicho texto, el recurrente afirma que el juzgador se extralimit\u00f3 cuando incluy\u00f3 como beneficiarios de la sentencia de condena a todos de los herederos del causante, sin considerar que los demandantes en reconvenci\u00f3n fueron s\u00f3lo algunos de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sucede, empero, que esa forma de apreciar el fallo no es correcta, por cuanto no es cierto que el tribunal omiti\u00f3 tener en cuenta la parte favorecida con las condenas de restituci\u00f3n, como que en t\u00e9rminos precisos que no admiten duda al respecto, el sentenciador se refiere a los actores en reconvenci\u00f3n, para a rengl\u00f3n seguido, en el numeral quinto de dicha parte resolutiva, identificar a los mismos como herederos de Jos\u00e9 Julio Hern\u00e1ndez Soler, situaci\u00f3n que es completamente cierta y ajustada a la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta lo dicho para que se despache el cargo en forma adversa al recurrente, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la v\u00eda directa, se acusa a la sentencia de quebrantar, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 51 de la ley 9\u00aa de 1989 y 211 del Decreto 2282 de 1989, y, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 2542 del C\u00f3digo Civil, 398 y 400 a 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura se hace radicar en que el tribunal omiti\u00f3 considerar que el inmueble objeto de litigio es urbano, y como tal de inter\u00e9s social, de manera que el tiempo de posesi\u00f3n demostrado supera el quinquenio requerido para tal situaci\u00f3n por la ley 9\u00aa de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa la Corte que el recurrente en pos de acogerse a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n m\u00e1s corto, enmienda en la hora de la presente impugnaci\u00f3n el tema de litigio que propuso en la demanda inicial, relativa, como ya se dijo, a la declaraci\u00f3n de pertenencia regida por las normas civiles, y particularmente la derivada de la posesi\u00f3n veintenaria requerida a la saz\u00f3n para adquirir el dominio por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ese modo no solo se sustrae el propio recurrente del tema que le propuso a la jurisdicci\u00f3n, sino que en casaci\u00f3n, sin parar mientes en que le cargo se orienta por la v\u00eda directa, propone el examen desde una \u00f3ptica f\u00e1ctica distinta de la que apreci\u00f3 la sentencia ; en el fondo se aparta de los hechos considerados por el fallador, lo que no es admisible cuando se denuncian el quebranto directo de la ley que, por esencia, supera la plena conformidad del recurrente con los hechos y pruebas tal y como los apreci\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior resulta bastante para determinar tambi\u00e9n el fracaso del cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de mayo de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso de casaci\u00f3n son de cargo de la parte impugnante, y ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase.- &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-148-2004 [01747] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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