{"id":82765,"date":"2024-05-30T17:15:25","date_gmt":"2024-05-30T17:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-149-2004-13239-02\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:25","slug":"s-149-2004-13239-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-149-2004-13239-02\/","title":{"rendered":"S 149 2004 [13239 02]"},"content":{"rendered":"<p>S-149-2004 [13239-02]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 13239-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario promovido por Mardoqueo Cerquera Saavedra contra Dionisio, Laurentino, Libares, Benito, Jos\u00e9 y Libardo Cerquera Barrios, en su condici\u00f3n de herederos conocidos de Servando Cerquera, los herederos indeterminados de \u00e9ste y Horacio Ren\u00e9 Zamora Quimbayo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide el demandante que se declare que por prescripci\u00f3n extraordinaria adquiri\u00f3 el dominio del bien inmueble rural cuyos linderos y caracter\u00edsticas detalla en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sirven de puntal a las pretensiones admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que ha tenido la posesi\u00f3n material, p\u00fablica, pac\u00edfica, quieta y continua del inmueble rural denominado \u201cCachipay y El Plomo\u201d o \u201cTatacorte\u201d, localizado en la fracci\u00f3n de Vallecitos de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Valle de San Juan, departamento del Tolima, con una extensi\u00f3n de 165 hect\u00e1reas, por un tiempo superior a veinte a\u00f1os, efectuando sobre \u00e9l actos positivos tales como construcciones, limpias de potreros, pago de impuestos, instalaci\u00f3n de cercas, recibo de ganado a utilidad, cultivos de ma\u00edz, pl\u00e1tano, ca\u00f1a, frutales y, adem\u00e1s, lo ha arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 3484 de 27 de diciembre de 1984 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, inscrita en el folio de matr\u00edcula N\u00b0 3500041068, Mardoqueo Cerquera Saavedra vendi\u00f3 a Horacio Ren\u00e9 Zamora Quimbayo los derechos herenciales que le correspond\u00edan en el mencionado predio pero \u00e9ste \u201cjam\u00e1s tom\u00f3 posesi\u00f3n\u201d del mismo y, adem\u00e1s el&nbsp; vendedor&nbsp; nunca le hizo la entrega al comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados los demandados, tanto los conocidos como los indeterminados, no se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el Juez de conocimiento, mediante sentencia pronunciada el 26 de noviembre de 1999, dispuso acceder a la declaraci\u00f3n de pertenencia; cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda; inscribir la sentencia en el folio correspondiente y consultar el fallo, de no ser apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal en respuesta al grado jurisdiccional de consulta revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, se pueden compendiar del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sustento esencial de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio es la posesi\u00f3n ininterrumpida ejercida sobre un bien inmueble ajeno durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s, siempre y cuando no se trate de ninguno \u201cde los se\u00f1alados por el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es requisito sine qua non de la viabilidad de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u201cque la posesi\u00f3n haya persistido real y materialmente por parte del prescribiente sobre lo que pretende durante el lapso exigido por la ley, cuesti\u00f3n que no se presenta cuando, en trat\u00e1ndose de inmuebles, se efect\u00faa la tradici\u00f3n de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del certificado de tradici\u00f3n se desprende que el inmueble reclamado no se encuentra dentro de las restricciones legales para ser adquirido por prescripci\u00f3n. Los declarantes Angel Alberto Herr\u00e1n Espinosa, Rudesindo Saavedra Meneses, Rafael Rodr\u00edguez Vivas, Ricardo Heriberto Saavedra Saavedra y Cruz Mar\u00eda Duarte Rubio manifestaron al un\u00edsono que el demandante \u201ces la persona que desde hace aproximadamente 30 a\u00f1os han conocido ejerciendo la posesi\u00f3n y el dominio real de la totalidad del predio pretendido\u201d, posesi\u00f3n que ha sido tranquila, pac\u00edfica e ininterrumpida; que es quien lo ha explotado econ\u00f3micamente con ganader\u00eda, cultivos de pastos, ca\u00f1a, caf\u00e9, ma\u00edz, pl\u00e1tano, yuca, fr\u00edjol; lo ha dado en arrendamiento; es \u201creconocido p\u00fablicamente en la regi\u00f3n como propietario del mismo, pues manda, ejecuta y cancela los trabajos que se realizan en ese terreno\u201d y agregaron que no tienen conocimiento de que haya cedido la mencionada posesi\u00f3n. En la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos se establecieron los linderos y caracter\u00edsticas del predio junto con las mejoras plantadas en \u00e9l, tales como edificaciones, cultivos, corral de madera con capacidad aproximada de setenta reses y la construcci\u00f3n de dos lagos para piscicultura; adem\u00e1s, los expertos conceptuaron que el predio ten\u00eda una extensi\u00f3n de 165,2831 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mardoqueo Cerquera Saavedra, contrario a lo manifestado por \u00e9l en el hecho quinto de la demanda y lo expresado por los testigos mencionados, vendi\u00f3 a Horacio Ren\u00e9 Zamora Quimbayo por escritura p\u00fablica No. 3484 de 27 de diciembre de 1984 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, \u201clos derechos reales, acciones personales y obligaciones hereditarias transmisibles que le correspondieran en la sucesi\u00f3n de Servando Cerquera, atinentes al inmueble materia de la usucapi\u00f3n, tradici\u00f3n que fue registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 3500041068\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, si Mardoqueo Cerquera Saavedra vendi\u00f3 a Horacio Ren\u00e9 Zamora Quimbayo los derechos mencionados y lo puso \u201cen posesi\u00f3n, real, material y efectiva del inmueble compravendido\u201d, se deduce de la referida negociaci\u00f3n que aqu\u00e9l \u201cse desprendi\u00f3 del dominio e interrumpi\u00f3 la posesi\u00f3n que ten\u00eda sobre dicho bien, y no habi\u00e9ndolo pose\u00eddo por 20 a\u00f1os o m\u00e1s, mal podr\u00eda declararse que le pertenece\u201d, motivo por el cual, al no estar reunidos los requisitos para declarar la pertenencia por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n extraordinaria, la sentencia objeto de consulta debe revocarse, para en su lugar, denegar las pretensiones incoadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia de violar, en forma indirecta y por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental, escritura y certificado de libertad, los art\u00edculos 407 del C. de P. Civil; 762, 1857, 1967, 2512, 2527, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil&nbsp; y 1\u00b0 de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo es desarrollado de la manera que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La equivocaci\u00f3n del tribunal es evidente, puesto que, no obstante que en principio encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedibilidad de la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria con la prueba testimonial, la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, termin\u00f3 desestim\u00e1ndola basado en que el prescribiente, mediante la escritura p\u00fablica N\u00b0 3484 de 27 de diciembre de 1984 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, inscrita en el folio N\u00b0 3500041068, hab\u00eda vendido a Horacio Ren\u00e9 Zamora Quimbayo el derecho de dominio que ten\u00eda sobre el inmueble y, por lo tanto, interrumpi\u00f3, a partir de la fecha de registro, la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo sobre el inmueble litigado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador de segundo grado confundi\u00f3 la venta del derecho real de dominio con la venta del derecho real de herencia vinculado a un inmueble determinado. Si bien vio materialmente la escritura y el certificado de tradici\u00f3n, supuso que tales documentos demostraban la venta del derecho real de dominio de cuerpo cierto relativo espec\u00edficamente al predio rural controvertido, concluyendo, sin fundamento y raz\u00f3n alguna, \u201cque el actor se desprendi\u00f3 del dominio y la posesi\u00f3n se interrumpi\u00f3 con esa venta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tuvo en cuenta el fallador que en la escritura p\u00fablica No. 3484 de 27 de diciembre de 1984 se hizo expresa menci\u00f3n a que lo que lo enajenado eran los derechos que al vendedor le correspondieran en la sucesi\u00f3n intestada e il\u00edquida de Servando Cerquera y que la inscripci\u00f3n de la misma se hizo en el folio inmobiliario No. 3500041068 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9 en la columna \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d, el 5 de febrero de 1985, documentos que lo habilitaban para acudir al proceso de sucesi\u00f3n y hacerse adjudicar el bien, luego de la respectiva partici\u00f3n, pero que no lo convert\u00edan en titular del derecho de dominio sobre el inmueble porque, se reitera, no hubo venta del derecho real de dominio vinculado al inmueble objeto de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este desatino llev\u00f3 al fallador a que no tuviera en cuenta la prueba testimonial, la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial y el indicio grave que se deduce del hecho de que el codemandado Horacio Ren\u00e9 Zamora Quimbayo, luego de ser notificado personalmente de la demanda, no la contest\u00f3 y guard\u00f3 silencio respecto de los hechos, especialmente el quinto, atinente a que \u201cjam\u00e1s tom\u00f3 posesi\u00f3n del inmueble\u201d y, adem\u00e1s, que el vendedor nunca le hizo entrega del bien al comprador, probanzas que conducen necesariamente a acoger la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el compendio del fallo impugnado, el sentenciador concluy\u00f3 para determinar el fracaso de la pretensi\u00f3n de pertenencia que&nbsp; con la venta de derechos herenciales vinculados al bien inmueble objeto de la referida pretensi\u00f3n, efectuada por el demandante, y particularmente con haber puesto en posesi\u00f3n material al comprador, seg\u00fan rezan los t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica contentiva de dicho negocio jur\u00eddico, se interrumpi\u00f3 la posesi\u00f3n material antes de completarse los 20 a\u00f1os necesarios para la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio; fue en ese sentido, o sea por tal declaraci\u00f3n hecha en el t\u00edtulo relacionada con la entrega de la posesi\u00f3n material, que encontr\u00f3 sin fundamento o contradichas las dem\u00e1s pruebas indicativas de su continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ese el verdadero motivo por el cual se hall\u00f3 interrumpida la posesi\u00f3n material del promotor del proceso, ning\u00fan esfuerzo hizo \u00e9ste para resquebrajar esa tajante conclusi\u00f3n del tribunal, pues ni siquiera alude a la cl\u00e1usula sobre entrega de la posesi\u00f3n impuesta en el t\u00edtulo de venta de derechos herenciales. Se limit\u00f3 a exponer el argumento contrario, esto es que otra cosa dicen los testigos, la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial y se deduce del indicio derivado de la falta de contestaci\u00f3n, mas sin hacer, salvo en lo referido a dicho indicio, ning\u00fan cotejo entre lo que aparece consignado en el mentado documento y las pruebas que el sentenciador encontr\u00f3 desvirtuadas precisamente por lo que expresa&nbsp; el texto en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No basta, pues, oponer en casaci\u00f3n el parecer del recurrente simplemente distinto al del juzgador, sino que es necesario confutar o rebatir el que ofrece \u00e9ste, detallando las pruebas o dando los argumentos que lo desdicen; manifestar que los testigos afirman lo contrario a lo que muestra la escritura p\u00fablica, corresponde a controvertir la aseveraci\u00f3n que en sentido opuesto hizo el juzgador;&nbsp; eso sin ning\u00fan otro a\u00f1adido resulta insuficiente, mas cuando los testigos declararon no saber si el actor hab\u00eda cedido sus derechos. Ni siquiera explic\u00f3 el impugnante por qu\u00e9 el aserto de la entrega de la posesi\u00f3n se hizo pero no corresponde a la verdad,&nbsp; o&nbsp; por qu\u00e9 en realidad tal entrega formalmente aceptada en el t\u00edtulo se desquicia con las otras pruebas, a las que el censor alude apenas gen\u00e9ricamente, sin resaltar ninguno de sus partes, lo que constituye la ausencia demostrativa del error de hecho denunciado en relaci\u00f3n con la tesis probatoria del tribunal, para lo que no resulta bastante el mero indicio surgido de no haber dado respuesta a la demanda en punto del hecho quinto de ella que corresponde \u00fanicamente a una aserci\u00f3n distinta \u2013que no entreg\u00f3 jam\u00e1s la posesi\u00f3n- a la que hab\u00eda precisado el actor en la susodicha escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo menos, nada se dijo de por qu\u00e9 valen m\u00e1s las otras pruebas que el reconocimiento de la entrega de la posesi\u00f3n que se hizo constar en el t\u00edtulo, punto de vista que no abord\u00f3 el censor puesto que se distrajo en demostrar \u00fanicamente que la venta de derechos herenciales, per se,&nbsp; no supone traspaso de dominio de los bienes sobre los cuales recae, lo que es en efecto cierto, pero sin parar mientes en que el sentenciador tambi\u00e9n extrajo que a ra\u00edz de ese mismo acto jur\u00eddico el demandante se desprendi\u00f3, y as\u00ed lo hizo constar, de la posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho&nbsp; de&nbsp; otra&nbsp; manera:&nbsp; el tribunal hall\u00f3 desvirtuadas &nbsp;<\/p>\n<p>las dem\u00e1s pruebas alusivas a la posesi\u00f3n material del demandante, por haberse interrumpido \u00e9sta en virtud de la entrega material que hizo del inmueble al comprador de derechos herenciales, que se hizo constar en la escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n; seg\u00fan se consigna en la sentencia, tal cl\u00e1usula contradice lo que expresan las otras pruebas, demerit\u00e1ndose su valor demostrativo sobre la continuidad de la posesi\u00f3n y deja igualmente sin piso el hecho de la demanda en el que el actor afirma que jam\u00e1s hizo esa entrega. Y sin embargo de ser ese el hecho fundante del fallo impugnado, nada propone el recurrente para desvirtuarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que a tan expl\u00edcito argumento del fallo impugnado, s\u00f3lo cabia oponer en casaci\u00f3n, tambi\u00e9n de modo paladino, la censura correspondiente en la que se describiera el yerro apreciativo sobre el alcance que se le otorg\u00f3 a la cl\u00e1usula en menci\u00f3n, cuanto que en el \u00e1mbito del recurso extraordinario los ataques impl\u00edcitos resultan extra\u00f1os ante el principio dispositivo en que \u00e9l se inspira. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si queda en solitario para controvertir el acierto del tribunal, la simple alegaci\u00f3n consistente en que en la demanda se afirm\u00f3 que jam\u00e1s hubo la entrega material del inmueble y que como no hubo contestaci\u00f3n de la demanda, se deriva de all\u00ed un indicio en contra del demandado, debe se\u00f1alar la Corte que esto no dej\u00f3 de advertirlo el tribunal, s\u00f3lo que lo hall\u00f3 carente de fuerza justamente porque a esa afirmaci\u00f3n de la demanda se contrapone la que en contrario se dijo en la cl\u00e1usula, y siendo ambas proposiciones dimanantes del propio demandante, el sentenciador decidi\u00f3 darle mayor peso probatorio a lo dicho en la escritura p\u00fablica; y sea que le asista la raz\u00f3n o no al tribunal en esa apreciaci\u00f3n, lo cierto es que el impugnante ning\u00fan argumento expuso en casaci\u00f3n para debatirlo, esto es, que tal indicio se desvirt\u00faa con respaldo en la propia manifestaci\u00f3n del demandante efectuada en la cl\u00e1usula en menci\u00f3n, punto que qued\u00f3 definitivamente por fuera del la impugnaci\u00f3n propuesta. En el fondo, pues, el recurrente se limit\u00f3 a oponer lo contrario a lo deducido por el tribunal, pero no se ocup\u00f3 por demostrar que lo que aduce en su favor es lo que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se qued\u00f3 corta la censura, debe mantenerse en pie la sentencia acusada, porque no contrarrest\u00f3 el argumento esencial de \u00e9sta, o sea el relativo a que el usucapiente por hacer hecho constar la entrega material del inmueble objeto de litigio al cesionario de los derechos herenciales, interrumpi\u00f3 la posesi\u00f3n que hasta entonces ven\u00eda ejerciendo, motivo por el cual no complet\u00f3 el tiempo para prescribir en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 13239 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto debido a la mayor\u00eda de la Sala,&nbsp; disiento de la decisi\u00f3n adoptada en el caso de ahora.&nbsp; Decidi\u00f3 all\u00ed la Corte no estudiar de fondo el asunto,&nbsp; aduciendo que el ataque en casaci\u00f3n no fue bien formulado,&nbsp; cuesti\u00f3n que no me es dado compartir. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el tribunal,&nbsp; como lo pone de relieve la Sala,&nbsp; si bien fue declarado por los testigos lo de la posesi\u00f3n que alega el demandante,&nbsp; lo cierto es que \u00e9ste,&nbsp; al haber vendido por escritura p\u00fablica los derechos hereditarios que le cab\u00edan en el inmueble,&nbsp; venta hecha a favor de Horacio Ren\u00e9 Zamora Quimbayo,&nbsp; principalmente porque en cl\u00e1usula de all\u00ed consta que pon\u00eda en posesi\u00f3n al comprador,&nbsp; \u201cse desprendi\u00f3 del dominio e interrumpi\u00f3 la posesi\u00f3n\u201d.&nbsp; No fue m\u00e1s lo que dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente,&nbsp; a su turno,&nbsp; alega que la tal venta recay\u00f3 apenas sobre derechos hereditarios y mal pudo entonces desprenderse del dominio que aduce el tribunal.&nbsp; Y que en todo caso hay pruebas en el expediente que dan cuenta de que Mardoqueo jam\u00e1s se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n.&nbsp; La Corte descalifica la idoneidad de este ataque;&nbsp; pues,&nbsp; seg\u00fan sus palabras,&nbsp; \u201cni siquiera alude a la cl\u00e1usula sobre entrega de la posesi\u00f3n impuesta en el t\u00edtulo de venta de derechos herenciales\u201d.&nbsp;&nbsp; En verdad,&nbsp; la palabra \u201ccl\u00e1usula\u201d no est\u00e1 en la acusaci\u00f3n.&nbsp; Pero,&nbsp; eso s\u00ed, el argumento todo del casacionista gravita sobre el punto.&nbsp; No s\u00e9 entonces a qu\u00e9 extremos pueden ser llevados los formalismos abrasivos.&nbsp; Hasta la m\u00e1s distra\u00edda de las lecturas notar\u00e1 que lo que el recurrente denuncia es que se prob\u00f3 que no es cierta la afirmaci\u00f3n que sobre la posesi\u00f3n contiene la escritura,&nbsp; pues Mardoqueo no cedi\u00f3 la posesi\u00f3n,&nbsp; y que,&nbsp; por consiguiente,&nbsp; la ha ejercido,&nbsp; pese a lo que dice el contrato,&nbsp; sin soluci\u00f3n de continuidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se trata de una interpretaci\u00f3n sino de una realidad que la propia demanda se encarga de hacer notorio.&nbsp; Pruebas al canto:&nbsp;&nbsp; d\u00edcese all\u00ed,&nbsp; ciertamente,&nbsp; que el tribunal \u201cvio materialmente la prueba y supuso una prueba que la escritura no la contiene o conlleve, mal puede predicarse y aceptarse que el actor se desprendi\u00f3 del dominio y la posesi\u00f3n la interrumpi\u00f3 con esa venta\u201d (subraya deliberada);&nbsp; dicho esto,&nbsp; complement\u00f3,&nbsp; apenas unas pocas l\u00edneas adelante,&nbsp; lo que sigue:&nbsp; \u201cLa prueba testimonial,&nbsp; la inspecci\u00f3n judicial,&nbsp; el dictamen y el indicio grave aseguran y combaten con poder\u00edo el yerro descrito\u201d.&nbsp; P\u00e1ginas despu\u00e9s se doli\u00f3 el recurrente de que el sentenciador de segundo grado hubiese destacado \u201ccon prodigio\u201d la prueba documental rese\u00f1ada en el quinto hecho de la demanda con que inici\u00f3 el juicio,&nbsp; y de que la apreciaci\u00f3n de \u201caquella\u201d le impidiera al tribunal ver lo que las dem\u00e1s probanzas demostraban.&nbsp; Y viene a acontecer que la documental a que se refiere el hecho quinto de la demanda,&nbsp; es precisamente la escritura p\u00fablica de marras,&nbsp; pues que reza as\u00ed:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMardoqueo Cerquera Saavedra vendi\u00f3 derechos herenciales que le correspond\u00edan en el predio atr\u00e1s citado a Horacio Ren\u00e9 Zamora Quimbayo el 27 de Diciembre de 1984 mediante escritura 3.484 de la Notar\u00eda primera del Circuito de Ibagu\u00e9,&nbsp; registrada en Ibagu\u00e9,&nbsp; bajo el #3500041068,&nbsp; pero Horacio Ren\u00e9 Zamora Quimbayo jam\u00e1s tom\u00f3 posesi\u00f3n del inmueble y,&nbsp; adem\u00e1s el vendedor Cerquera Saavedra no le hizo entrega\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a todo ello,&nbsp; \u00bfpuede aun decirse que el impugnador,&nbsp; por decir escritura y no cl\u00e1usula,&nbsp; no ataca el punto pertinente?&nbsp; \u00bfQui\u00e9n no lo sobreentiende?&nbsp; Ritos exacerbados que golpean rudamente al Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que,&nbsp; por lo dem\u00e1s,&nbsp; ese fue justamente el objetivo del proceso mismo.&nbsp; El actor siempre anduvo tras el prop\u00f3sito de destruir lo que la escritura rezaba.&nbsp; Porque antes que ocultar esta circunstancia,&nbsp; la devel\u00f3 en el quinto hecho de la demanda que atr\u00e1s se copi\u00f3.&nbsp; Como si desde el propio comienzo hubiese advertido:&nbsp; probar\u00e9 contra lo escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo,&nbsp; conforme a la estructura dial\u00e9ctica del fallo,&nbsp; el casacionista no estaba en el deber de adentrarse demasiado en lo que acreditaban los dem\u00e1s medios de prueba;&nbsp; pues fue el propio tribunal el que habl\u00f3 de que \u00e9stas acreditaban la posesi\u00f3n ininterrumpida.&nbsp; En eso no vio problema el sentenciador.&nbsp; Lo que a su juicio truncaba la pertenencia era el haber dicho en escritura que entregaba la posesi\u00f3n,&nbsp; con lo cual deca\u00eda el \u00e1nimus.&nbsp; Aspecto contra el cual lucha el recurrente, y no obstante ni siquiera mereci\u00f3 el estudio de fondo,&nbsp; so pretexto de una irregularidad t\u00e9cnica del cargo.&nbsp; Hubiese sido valioso que la Corte,&nbsp;&nbsp; por encima de f\u00f3rmulas sacramentales,&nbsp; discerniera el derecho disputado en este proceso,&nbsp; ahondando el m\u00e9rito de las pruebas para ver de establecer la verdadera fuerza demostrativa de la \u201ccl\u00e1usula\u201d,&nbsp; o m\u00e1s gen\u00e9ricamente la escritura p\u00fablica,&nbsp; pues por lo pronto no est\u00e1 bien visto prohijar al tribunal en que las palabras remontan los hechos,&nbsp; esto es,&nbsp; que lo que se diga en una escritura p\u00fablica se impone sin m\u00e1s ni m\u00e1s.&nbsp; Tanto m\u00e1s si otras pruebas,&nbsp; en principio la desmienten;&nbsp;&nbsp; entre las cuales destaca,&nbsp; aparte de la testimonial,&nbsp; cual lo pone de resalto el cargo,&nbsp; la que efunde por no contestarse la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Total,&nbsp; han triunfado las formas.&nbsp; De ah\u00ed mi inconformismo.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-149-2004 [13239-02] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp; Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 13239-02 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}