{"id":82766,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-150-2004-6975\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-150-2004-6975","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-150-2004-6975\/","title":{"rendered":"S 150 2004 [6975]"},"content":{"rendered":"<p>S-150-2004 [6975]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6975 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ambas partes contra la sentencia que el 31 de octubre de 1997 profiri\u00f3 el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil \u2013 Familia, en el proceso ordinario de ANDREA TAMIA DIAZ RANKIN y GENE RANKIN DIAZ, esta \u00faltima actuando, tambi\u00e9n, en representaci\u00f3n de su hijo JOSE SEBASTIAN DIAZ RANKIN, entonces menor de edad, frente a AEROLINEAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., \u201cAVIANCA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 1992, reclamaron los libelistas que se declarara civilmente responsable a su contraparte y se le condenara a pagar los perjuicios a ellos causados con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or PEDRO LEON D\u00cdAZ S\u00c1NCHEZ, ocurrida el d\u00eda 17 de marzo de 1988, a bordo de la aeronave B727-100, HK1716, en el accidente a\u00e9reo que tuvo lugar cuando se cumpl\u00eda el vuelo 410 en la ruta Bucaramanga \u2013 C\u00facuta \u2013 Cartagena &#8211; Barranquilla. Pidieron,&nbsp; igualmente, que la condena en perjuicios materiales incluyera el lucro cesante, debidamente indexado, as\u00ed como los intereses a que hubiera lugar, y que los morales se fijaran en el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, calculados a la cotizaci\u00f3n vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como soporte f\u00e1ctico de las anteriores pretensiones, se adujo, en s\u00edntesis, lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>En el referido accidente a\u00e9reo, que seg\u00fan la Aeron\u00e1utica Civil, fue causado por fallas atribuibles a la tripulaci\u00f3n, se estrell\u00f3 la mencionada aeronave, que pertenec\u00eda a AVIANCA, que la explotaba comercialmente. En esa oportunidad fallecieron todos los pasajeros, entre ellos el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez (nacido el 23 de agosto de 1934), casado con Gene Rankin D\u00edaz (nacida el 20 de julio de 1946), de cuya uni\u00f3n nacieron Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n y Andrea Tamia D\u00edaz Rankin (el 21 de abril de 1975 y el 2 de diciembre de 1972, respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que aqu\u00e9l sufragaba los gastos de sostenimiento de la familia D\u00edaz Rankin, radicada en C\u00facuta desde el a\u00f1o de 1985, pues era economista egresado de la Universidad de los Andes, autor de varias publicaciones, con vasta experiencia laboral y acad\u00e9mica, am\u00e9n que desempe\u00f1\u00f3 su \u00faltimo cargo p\u00fablico del 1\u00ba de marzo de 1986 al 15 de enero de 1987, como Director Administrativo y Financiero de las Empresas P\u00fablicas Municipales de C\u00facuta, devengando $108.556.oo mensuales, m\u00e1s cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones legales, as\u00ed como la suma de 1.600 d\u00f3lares americanos que mensualmente recib\u00eda de la nombrada empresa, seg\u00fan convenio suscrito entre \u00e9sta y el Banco Mundial. Culminada la misma, el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez se dedic\u00f3 a realizar trabajos de consultor\u00eda de diversa \u00edndole, especialmente en lo relativo al sector de agua potable, saneamiento b\u00e1sico y ambiental, seg\u00fan repetidamente lo demandaban m\u00faltiples entidades p\u00fablicas, ello atendiendo sus sobresalientes calidades profesionales, a la vez que al momento de finar, se desempe\u00f1aba como consultor particular de varias empresas, entre otras, \u201cHidroambiente\u201d y \u201cCorreurbanor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con HIDROAMBIENTE, el occiso realizaba labores de asesor\u00eda econ\u00f3mica para el \u201cEstudio Socioecon\u00f3mico Termo-Tib\u00fa\u201d, gesti\u00f3n que adelant\u00f3 por mes y medio, recibiendo honorarios a raz\u00f3n de $260.000.oo mensuales, e igualmente participaba con esta sociedad en un concurso de m\u00e9ritos para obtener el contrato de \u201cDeclaratoria de Efecto Ambiental para la L\u00ednea de Transmisi\u00f3n de 230 KV Bucaramanga-Oca\u00f1a\u201d, en el cual \u201cse estimaba como honorarios para Pedro Le\u00f3n\u201d, la suma mensual de $367.500.oo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en un contrato que \u201cCorreurbanur\u201d estaba perfeccionando con el Departamento de Norte de Santander, el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez particip\u00f3 como \u201ccodirector\u201d y por honorarios, durante los tres meses de ejecuci\u00f3n del mismo, habr\u00eda recibido a raz\u00f3n de $457.000.oo, por mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las prenotadas razones, pod\u00eda estimarse que los ingresos mensuales del se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez,&nbsp; para el tiempo de su fallecimiento, alcanzaban la suma de $750.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del tr\u00e1gico acontecimiento, los demandantes se vieron sometidos a graves padecimientos de \u00edndole emocional y econ\u00f3mico, teniendo que acudir a la solidaridad de sus parientes para atender sus gastos normales, incluyendo los de tipo escolar; la se\u00f1ora Rankin D\u00edaz hubo de desempe\u00f1ar labores menores y como los dineros as\u00ed obtenidos eran insuficientes para sostener a su familia, se traslad\u00f3 con ella a los Estados Unidos, donde sigue recibiendo la ayuda de parientes que all\u00ed residen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contestar la demanda Avianca, manifest\u00f3 que no le constaba la mayor parte de los hechos en los que se fincaron las pretensiones y propuso las excepciones de \u201ccarencia de causa\u201d y \u201checho de un tercero\u201d, alegando que la demandada cumpli\u00f3 la totalidad de los reglamentos aeron\u00e1uticos; que dispensaba adecuadamente el mantenimiento de la nave y que, seg\u00fan la Aeron\u00e1utica Civil, un tercero no identificado interfiri\u00f3 en la operaci\u00f3n normal del vuelo colapsado, distrayendo a la tripulaci\u00f3n en el eficiente desempe\u00f1o de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta dict\u00f3 sentencia, el 29 de octubre de 1996, en la que dispuso lo siguiente: primero, rechazar las excepciones de merito; segundo, declarar a la demandada responsable de los perjuicios causados a los demandantes por raz\u00f3n del citado accidente; tercero, condenarla a pagar, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por concepto de perjuicios morales, la cantidad de $4\u2019000.000.oo para cada demandante, y por perjuicios materiales \u201cdebidos y futuros\u201d, a favor de Gene Rankin D\u00edaz, $142\u2019180.665.50; para Andrea Tamia D\u00edaz Rankin, $28\u2019055.716.61, y a favor de Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n D\u00edaz Rankin, $53\u2019733.830.29. Dispuso, adem\u00e1s, que los \u201canteriores rubros devengar\u00e1n un inter\u00e9s comercial desde la ejecutoria de la presente providencia\u201d (fl. 332). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La demandada apel\u00f3 la referida decisi\u00f3n, recurso al que adhiri\u00f3 su contraparte, pero s\u00f3lo en lo desfavorable, esto es, en cuanto el juzgador a quo &nbsp;se abstuvo de tasar los perjuicios morales en gramos oro a pesar de tratarse de un caso expresamente regulado en el C\u00f3digo de Comercio (art. 1880 y 1881); en cuanto dej\u00f3 de actualizar el lucro cesante mensual reconocido en la sentencia, no obstante tratarse de ingresos de la v\u00edctima correspondientes al a\u00f1o de 1988, y porque dedujo que de los ingresos que podr\u00eda obtener el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez destinaba el 25% para sufragar sus gastos personales, sin tener en cuenta que \u00e9l se encontraba a cargo de dos hijos adolescentes y una esposa que no trabajaba. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador ad quem profiri\u00f3 sentencia el 31 de octubre de 1997, confirmando parcialmente la de primera instancia. Ampli\u00f3 a $13\u2019008.920.oo, a favor de cada demandante, el monto de los perjuicios morales a ellos reconocidos, pero revoc\u00f3 la condena impuesta en punto tocante con los perjuicios materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el citado sentenciador, en cuanto pueda ofrecer incidencia en la presente decisi\u00f3n y luego de situar el litigio en el campo de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, que los demandantes acreditaron el parentesco y el v\u00ednculo matrimonial que ellos esgrimieron con relaci\u00f3n al se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez, as\u00ed como el fallecimiento de este \u00faltimo cuando se movilizaba como pasajero en la aeronave HK 1716 operada por Avianca, la que se accident\u00f3, habiendo perecido todos sus ocupantes, en la forma registrada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de corroborar que fueron demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad por culpa aquiliana, entr\u00f3 el Tribunal a pronunciarse respecto de los perjuicios materiales y morales alegados por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a los primeros, se pregunt\u00f3 qu\u00e9 dejaron de percibir los demandantes desde el deceso del causante y qu\u00e9 hubieran podido recibir durante la vida probable del mismo (fl. 40), al cabo de lo cual advirti\u00f3 que la respuesta a esos interrogantes se deduc\u00eda de los art\u00edculos 411, 413 y 422 del C\u00f3digo Civil, por lo que relacion\u00f3 esos perjuicios materiales con los alimentos congruos que el occiso estaba obligado a suministrar a su c\u00f3nyuge, hasta el fallecimiento de \u00e9sta, y a sus hijos, hasta que cumplieran los 24 a\u00f1os, edad calculada para la terminaci\u00f3n de sus estudios superiores. Con todo, advirti\u00f3 que esa \u201cdeducci\u00f3n ser\u00eda incompleta si no estuviera demostrado que efectivamente contaban (los demandantes) con el auxilio en cuesti\u00f3n al tiempo en que se produjo el accidente mortal\u201d (fl. 41). &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en abundante prueba testimonial, la ofrecida por los se\u00f1ores Gustavo Alfonso Paredes Rojas, Mar\u00eda del Roc\u00edo Canal Jord\u00e1n, Rosa Mar\u00eda Somavilla de Mogoll\u00f3n, Julio Mario Silva Contreras, Alejandro Canal Lindarte, Eduardo Asaff Elcure, Mar\u00eda Mercedes Castro de Guti\u00e9rrez, Eduardo Iv\u00e1n Ram\u00edrez Jaimes, Carlos Arturo G\u00f3mez Rivera, Pedro Eduardo D\u00edaz Castro, Julia Sof\u00eda Castro de D\u00edaz y Jaime Enrique Barajas Le\u00f3n, el Tribunal dio por cierto que las necesidades econ\u00f3micas de la familia eran solventadas, exclusivamente, con el producto del trabajo del difunto (fl. 42), y que con la desaparici\u00f3n de \u00e9ste, los demandantes sufrieron el perjuicio de no tener a su disposici\u00f3n los alimentos congruos que \u00e9l les suministraba, pero lo que se echaba de menos, era la demostraci\u00f3n de su cuant\u00eda (fls. 46 y 47). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que como se prob\u00f3 que D\u00edaz S\u00e1nchez atend\u00eda cumplidamente sus obligaciones alimentarias, la parte actora \u201cf\u00e1cilmente hubiera podido recurrirse a acreditar con la prueba testimonial, por ejemplo, lo que una familia como la de autos gasta en su sostenimiento por los conceptos de alimentaci\u00f3n, vestuario, habitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, etc\u201d., para que, \u201ccon la ayuda de la prueba pericial se hubiera determinado la cuant\u00eda de todos estos rubros que vendr\u00edan tambi\u00e9n a ser el monto de los perjuicios materiales reclamados\u201d (fl. 47). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar varios apartes de muchos de los testimonios antes relacionados, precis\u00f3 el juzgador que esas declaraciones, en conjunto, no acreditan la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica que el causante aportaba al sostenimiento de su familia, si bien algunos de estos testigos s\u00ed mencionaron el monto de lo que pod\u00eda ganar el difunto, \u201cpero m\u00e1s presumi\u00e9ndolo que constat\u00e1ndolo\u201d (fl. 49). &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3, adem\u00e1s, que no era atendible el segundo dictamen pericial, en cuanto concluy\u00f3 que el occiso devengaba, en promedio, $259.800.oo mensuales, pues no medi\u00f3 ning\u00fan \u201ccontrato laboral que permitiera colegir una posible estabilidad, tanto en el trabajo como en el sueldo &#8230; y menos como para tomar pie en \u00e9l y hacer una deducci\u00f3n extendi\u00e9ndola a todos los a\u00f1os de vida probable que le quedaban al contratista\u201d (fl. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3, tambi\u00e9n, que HIDROAMBIENTE dict\u00f3 una resoluci\u00f3n 11 d\u00edas despu\u00e9s de la muerte del causante, adjudicando un contrato de concurso de m\u00e9ritos, cuya ejecuci\u00f3n se realiz\u00f3 entre septiembre 12 de 1988 y febrero 23 de 1990 y que \u201cseg\u00fan la certificaci\u00f3n respectiva, se estipul\u00f3 un valor de $735.900.oo, por dos meses, de lo cual los expertos deducen que le hubiera correspondido al se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez la suma de $367.950.oo\u201d, cantidad que adicionada a la que obten\u00eda como asesor econ\u00f3mico de Hidroambiente ($259.800.oo, mes), arrojaba un promedio mensual de $627.750.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esas dos \u00fanicas bases, acot\u00f3, los expertos hicieron sus c\u00e1lculos teniendo en cuenta la vida probable del occiso y la de los demandantes, fijando, como indemnizaci\u00f3n consolidada, a la viuda $47\u2019135.067.oo, y tanto a Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n, como&nbsp; a Andrea Tamia D\u00edaz S\u00e1nchez, la suma de&nbsp; $23\u2019567.533.oo, y por concepto de indemnizaci\u00f3n futura, a la primera, la cantidad de $86\u2019347.340.oo, a Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n, $20\u2019269331.oo, y a su hermana $11\u2019726.402.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras del Tribunal, \u201clo devengado por el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez unos meses antes de su muerte en el corto tiempo de 45 d\u00edas y lo que pudo devengar en un contrato que se consolid\u00f3 despu\u00e9s de su muerte para laborar en escasos dos meses, nunca pueden constituir bases s\u00f3lidas y firmes para hacer los c\u00e1lculos que los peritos han hecho\u201d (fl. 51). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la comentada experticia carec\u00eda de la firmeza y precisi\u00f3n que deb\u00eda tener, acorde con el art\u00edculo 241 del C. de P. C.; que las respectivas deducciones no corresponden a la realidad; que \u201cdichos datos no pueden ser meras especulaciones; que si bien el Tribunal no desconoc\u00eda que, como dieran cuenta varios testigos, el causante era un t\u00e9cnico de las m\u00e1s altas calidades, que hab\u00eda hecho trabajos de asesor\u00edas a organismos internacionales de fama mundial, tampoco pod\u00eda ignorarse que as\u00ed como en nuestro medio \u201cson muchos los cerebros que se fugan en busca de mercados internacionales\u201d, tambi\u00e9n \u201cen m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, profesionales con t\u00edtulos acad\u00e9micos deben dedicarse a oficios menores, distintos de su profesi\u00f3n\u201d (fl. 53).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el juzgador que en la primera experticia no se precis\u00f3 de d\u00f3nde se coligi\u00f3 que el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez ganaba $600.000.oo mensuales y que, al igual que el segundo dictamen, carec\u00eda de fundamentos s\u00f3lidos, por lo que resultaba inoficioso pronunciarse sobre la objeci\u00f3n que por error grave plante\u00f3 la parte demandada contra ese dictamen inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, encontr\u00f3 que no hab\u00eda que abundar mucho para decretar la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales, ya que se trataba de una familia bien constituida, que gozaba del entendimiento de sus miembros y de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica del causante para llevar una vida arm\u00f3nica en la cual el respeto y la autoridad de este \u00faltimo eran evidentes. As\u00ed, con apoyo jurisprudencial y \u201cguardando ecuaci\u00f3n directa con lo pedido en la demanda\u201d, ampli\u00f3 la condena, por el anunciado concepto, en la forma ya anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte primero despachar\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n impetrada por la demandada, toda vez que en su \u00fanica acusaci\u00f3n denunci\u00f3 errores de procedimiento, y luego se ocupar\u00e1 del segundo de los cuatro cargos que formularon los demandantes, encaminado por la primera de las causales que prev\u00e9 el art\u00edculo 368 del C. de P. C., por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA IMPETRADA POR AVIANCA &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en la causal segunda de casaci\u00f3n, la demandada calific\u00f3 de incongruente el fallo de segunda instancia y para demostrar su acusaci\u00f3n, adem\u00e1s de invocar el art\u00edculo 305 del C. de P. C., record\u00f3 que en la demanda se reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, en el \u201cequivalente a 1.000 gramos de oro fino\u201d, para cada demandante y que por ese concepto el Tribunal reconoci\u00f3 $13\u2019008.920.oo a favor de los distintos integrantes del extremo activo del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que del simple cotejo de lo pedido por los promotores de este proceso con lo decidido por el juzgador ad quem, se deduc\u00eda que \u00e9ste incurri\u00f3 en un fallo ultrapetita, en la medida en que a la fecha en que ella fue proferida (31 de octubre de 1997), mil gramos oro ten\u00edan un valor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Banco de la Rep\u00fablica (aportada con la demanda de casaci\u00f3n), de $12\u2019785.850.oo, cifra inferior a la dispuesta en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la diferencia as\u00ed obtenida, \u201cno solo eleva la condena\u201d, sino que adicionalmente \u00e9sta&nbsp; \u201cquedar\u00eda establecida en una suma muy superior a la que usualmente ha se\u00f1alado la Jurisprudencia como perjuicios morales en este tipo de casos\u201d; que el arbitrio judicial para tasar los perjuicios morales estaba sujeto a lo pedido por el demandante y que, al no obrar en conformidad, el juzgador ad quem propici\u00f3 \u201cun enriquecimiento injustificado del demandante y una transgresi\u00f3n de los m\u00e1s elementales principios de Justicia\u201d (f. 83). &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tiempo atr\u00e1s se tiene aceptado que la consonancia de la sentencia fluye cuando lo decidido por ella es reflejo cabal del litigio sometido a composici\u00f3n judicial, lo cual traduce, por tanto, que para ser consonante el fallo debe pronunciarse en torno de las peticiones de la demanda, de la reconvenci\u00f3n si la hubo, de las excepciones propuestas y tambi\u00e9n respecto de aquellas que la ley autoriza a estimar de oficio. La decisi\u00f3n tiene entonces que abstenerse de comprender pretensiones o excepciones no esgrimidas por las partes y mantenerse dentro del l\u00edmite de lo pedido por ellas, a fin de evitar el vicio que deriva de un exceso en el ejercicio del poder que le asiste al fallador o del defectuoso despliegue del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, por tanto, que son los hitos fijados por las partes los que marcan el lindero de la controversia y confinan a su \u00e1mbito la actuaci\u00f3n del juzgador. A \u00e9ste le resulta vedado abandonar el l\u00edmite trazado por ellas y abordar cuanto no est\u00e9 comprendido en ese restricto escenario, porque se lo impide la frontera establecida por los interesados para que all\u00ed se desenvuelva la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal. Esa prohibici\u00f3n est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, texto legal que establece para la sentencia el deber ser congruente con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que el C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la inconsonancia del fallo se estructura&nbsp; cuando este otorga m\u00e1s de lo pedido o si decide pretensiones o excepciones no propuestas ni debatidas, casos en los cuales resultar\u00e1 evidente que el poder de la jurisdicci\u00f3n se ejerci\u00f3 con exceso; adicionalmente, ese ejercicio ser\u00e1 igualmente defectuoso, por insuficiente, si aqu\u00e9l no resuelve todos los extremos del litigio y deja sin soluci\u00f3n, total o parcial, cualquiera de los aspectos sometidos a juicio o que requer\u00edan decisi\u00f3n&nbsp; oficiosa. En todas estas hip\u00f3tesis se predica un yerro in procedendo que puede ser remediado por la v\u00eda establecida para tal efecto en el art\u00edculo 368, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual determina como causal de casaci\u00f3n la falta de consonancia de la sentencia con los hechos que informan la demanda, o con sus pretensiones, o con las excepciones que haya opuesto el demandado o que el juez deba reconocer de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y desde luego, por razones tan obvias que sobra enunciarlas, la falta de congruencia tiene que ser estudiada para el momento de la decisi\u00f3n y mediante el contraste de lo resuelto con la demanda, si a este extremo se reduce la acusaci\u00f3n. De modo que si se encuentra que los hechos y pretensiones all\u00ed definidos fueron despachados por el juzgador, en sentido que no encaja con ellos, tiene que verse que incurri\u00f3 en un cl\u00e1sico error de conducta por desacato a la manera de obrar que le impone el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y con la finalidad de remover el desacierto deber\u00e1 casarse la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; No debe perderse de mira cu\u00e1l es el colof\u00f3n de un cargo que,&nbsp; como el de ac\u00e1,&nbsp; prospera porque el vicio de incongruencia consisti\u00f3 en conceder algo m\u00e1s de la suma que por el propio actor hab\u00edase fijado.&nbsp; Es apenas natural que all\u00ed no quepa m\u00e1s que cercenar el exceso,&nbsp; y dejar la condena tal como ha debido pronunciarla el tribunal all\u00e1.&nbsp; Cualquier adici\u00f3n est\u00e1 de sobra,&nbsp; porque entonces ser\u00e1 la Corte la que ahora cayera en inconsonancia.&nbsp; Ni siquiera vale traer la consideraci\u00f3n procesal de que el actor vincul\u00f3 el l\u00edmite a \u201cla fecha de la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d,&nbsp; pues ha de entenderse,&nbsp; por los caracteres propios de la casaci\u00f3n,&nbsp; que ello no puede estar referido sino a la sentencias de instancia.&nbsp; Las sentencias que se acusan de incongruentes son las de las instancias y es l\u00f3gico pensar entonces que el cotejo que impone la inconsonancia ha de tener presente las circunstancias existentes al tiempo de su proferimiento,&nbsp; y por antonomasia le son ajenas las que deparen los d\u00edas venideros. El recurrente propone la casaci\u00f3n con arreglo al vicio procesal cometido all\u00e1,&nbsp; y mal har\u00eda en aboc\u00e1rsele a que la suerte del mismo dependa de lo que ha de producirse en un futuro pr\u00f3ximo o lejano.&nbsp; Lo contrario fuerza a la conclusi\u00f3n paradojal de que en casos como el presente est\u00e1 el tribunal habilitado para dictar fallos incongruentes,&nbsp; con la seguridad de que impune quedar\u00e1,&nbsp; pues si no se recurre en casaci\u00f3n,&nbsp;&nbsp; el vicio se consolida;&nbsp; y,&nbsp; en impugn\u00e1ndose,&nbsp; el recurso no tendr\u00e1 \u00e9xito porque entre tanto el tiempo enmienda el error.&nbsp; Lo que en buenas cuentas traducir\u00eda que para el demandante es mucho mejor que el tribunal se equivoque y le conceda de m\u00e1s,&nbsp; que no habr\u00e1 c\u00f3mo corregirse el asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es la interpretaci\u00f3n que dicta la l\u00f3gica y que de cualquier modo est\u00e1 por encima de la meramente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que al prosperar el cargo,&nbsp; simplemente se reducir\u00e1 la condena al l\u00edmite calculado para el tiempo de la sentencia del tribunal,&nbsp; pues fue all\u00ed donde hubo la inconsonancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA IMPETRADA POR LA PARTE ACTORA &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de los art\u00edculos 16l3, 16l4, 2341, 2343, 2356 del C\u00f3digo Civil, y 1003, 1006 y 1880 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras ofrecer un cotejo entre lo concluido por el Tribunal en torno a los testimonios rendidos por Alejandro Canal Lindarte, Eduardo Assaf Elcure, Iv\u00e1n Ram\u00edrez Jaimes, Mar\u00eda del Roc\u00edo Canal, Rosa Mar\u00eda de Mogoll\u00f3n, Julio Mario Silva Contreras, Pedro Eduardo D\u00edaz, Mar\u00eda Mercedes Castro de Guti\u00e9rrez, Julia Sof\u00eda Castro, Jaime Enrique Barajas Le\u00f3n y Carlos Arturo G\u00f3mez Rivera, y el texto de los apartes que de esas declaraciones tuvo a bien destacar, consider\u00f3 el casacionista que el sentenciador incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho al apreciarlos, puesto que de haberlos examinado en su objetividad, habr\u00eda concluido que ellos daban cuenta -por la propia y directa percepci\u00f3n de los testigos- de que el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez era quien cubr\u00eda la totalidad de los gastos de su familia, en condiciones \u00f3ptimas, pues sus ingresos como profesional altamente calificado as\u00ed se lo permit\u00edan, y que las expectativas econ\u00f3micas del desaparecido eran muy prometedoras, consecuentes con su amplio historial laboral, profesional y acad\u00e9mico. Agreg\u00f3 que algunos de estos testigos calcularon los ingresos pecuniarios que el aludido percib\u00eda para la \u00e9poca de su defunci\u00f3n, no con base en meras especulaciones, sino dado el trato personal y frecuente que sosten\u00edan con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n la parte inconforme atribuy\u00f3 al Tribunal la comisi\u00f3n de un error de derecho en la valoraci\u00f3n de \u201clos apartes de las pruebas testimoniales a los cuales se refiri\u00f3 en la sentencia\u201d (fl. 49), por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P. C., pues el an\u00e1lisis \u201cconjunto\u201d que hizo de ellas, fue contradictorio,&nbsp; ya que a la par sostuvo que los testimonios no dieron fe de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica que el causante aportaba para el sostenimiento de su familia\u201d, pero que, \u201cdemostrado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, f\u00e1cilmente hubiera podido recurrirse a acreditar con la prueba testimonial, por ejemplo, lo que una familia como la de autos gasta en su sostenimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que para \u201cdeterminar un ingreso mensual, el dato fundamental no es cu\u00e1nto puede gastar una familia en dichas condiciones, sino cu\u00e1nto puede ganar quien est\u00e1 encargado de sostenerla\u201d (fl. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con la censura, el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho porque no apreci\u00f3 los anexos de la hoja de vida del occiso, de los que se deduce que \u00e9ste trabaj\u00f3 en la misi\u00f3n de la Unesco, en Guatemala y en el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, como Jefe de la Divisi\u00f3n de Inversiones Privadas de la Unidad de Estudios Industriales y Agrarios; que fue Profesor del curso sobre Pol\u00edtica y Planificaci\u00f3n Cient\u00edfica y Tecnol\u00f3gica, celebrado en San Jos\u00e9 de Costa Rica, bajo el auspicio de la OEA, entidad que lo contrat\u00f3 para ejercer el cargo de especialista del Departamento de Asuntos Cient\u00edficos, Divisi\u00f3n de Planificaci\u00f3n y Estudios en Washington D.C.; que desempe\u00f1\u00f3 por encargo la gerencia de las Empresas Municipales de C\u00facuta y que estuvo vinculado a la misma empresa, hasta el 15 de enero de 1987, por solicitud del Banco Mundial, quien le cancelaba un sobresueldo en d\u00f3lares y exig\u00eda a la entidad contratante, para el aludido, un \u2018nivel de salario apropiado\u2019 (fl. 51). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se deduce de la certificaci\u00f3n expedida por las Empresas Municipales de C\u00facuta, agreg\u00f3, que el aludido, para la fecha de su retiro de dicha entidad (15 de enero de 1987) un a\u00f1o antes de su muerte, devengaba, por \u201csueldo\u201d, $ 65,753.oo, por gastos de representaci\u00f3n, $ 42,803.oo, m\u00e1s el equivalente a US$ 1.600, o sea, $374,848.oo, para un total de $483,404.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dichas pruebas hubiesen sido apreciadas, prosigui\u00f3, el Tribunal no habr\u00eda concluido que, seguramente, el occiso ser\u00eda uno de aquellos profesionales con t\u00edtulos acad\u00e9micos que deben dedicarse a oficios menores para obtener su subsistencia y hubiera visto que por el contrario, dada su destacada hoja de vida, en el a\u00f1o de 1987 el mencionado decidi\u00f3 dejar un empleo muy bien remunerado \u201cpara convertirse en consultor con mejores expectativas financieras\u201d (fl. 52). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal \u201capreci\u00f3 indebidamente\u201d los documentos que \u201cacreditan las labores que realizaba la v\u00edctima al momento de su deceso\u201d, entre ellos el escrito con el que Correurbanor certifica que \u201cdicha entidad estaba desarrollando un contrato con el Departamento por $5&#8217;484.000,oo, con una duraci\u00f3n de tres meses en el cual Pedro Le\u00f3n D\u00edaz S\u00e1nchez se desempe\u00f1aba como Codirector del proyecto\u201d, y que la susodicha certificaci\u00f3n fue sustentada con \u201ccopia simple del citado contrato\u201d y con los documentos allegados en el curso de la inspecci\u00f3n judicial practicada en la sede de Correurbanor, incluyendo una comunicaci\u00f3n del Director Ejecutivo de la mencionada Corporaci\u00f3n al Gobernador del Departamento, informando sobre la necesidad de reemplazar a su \u201cEconomista Asesor\u201d, el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez, en raz\u00f3n de su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, afirm\u00f3 el recurrente que el juzgador ad quem incurri\u00f3 en error de hecho con relaci\u00f3n al segundo dictamen pericial rendido en el proceso, aclarado en los escritos visibles a los folios 258, 268 y 281 del cuaderno principal, puesto que \u201cno valor\u00f3 en forma completa\u201d su contenido, esto es, sus conclusiones, sus fundamentaciones y las pruebas en que ellas se sustentaron (fl. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>Al apreciar parcialmente el dictamen, agreg\u00f3, el juzgador lleg\u00f3 a la equivocada conclusi\u00f3n de que la suma indicada en el mismo como ingresos mensuales del desaparecido ($627.750,oo), carec\u00eda de sustento. Observ\u00f3 la censura que de haberse examinado \u201clos fundamentos que lo sustentan y las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente\u201d, se habr\u00eda colegido que el dictamen \u201cdemostraba razonablemente\u201d que la cuant\u00eda de los ingresos mensuales de la v\u00edctima era la ya se\u00f1alada (fl. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar tales argumentaciones, adicion\u00f3 la censura, luego de traer a colaci\u00f3n lo dicho por los peritos para calcular en $627.750.oo el \u201cpromedio mensual\u201d de los ingresos que para la \u00e9poca de su muerte pod\u00eda obtener el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez, con base en los ingresos laborales que habr\u00eda percibido en las Empresas Municipales de C\u00facuta, hasta el 15 de enero de 1987, al igual que sus honorarios como asesor econ\u00f3mico de Hidroambiente, por los contratos de Estudio Socioecon\u00f3mico Termo-Tib\u00fa\u201d y de \u201cConcurso de M\u00e9ritos\u201d, que la aseveraci\u00f3n de los expertos conforme a la cual, la suma indicada corresponde a la que \u201cpudiera haber percibido en condiciones normales una persona de las calidades acad\u00e9micas y la experiencia laboral de la v\u00edctima\u201d, por lo que dicha cantidad&nbsp; \u201cnos parece un ingreso equitativo para un ejecutivo calificado en el a\u00f1o 1987\u201d, estaba \u201cfundamentada\u201d, de una parte, en los certificados de ingresos laborales de la v\u00edctima y de otra, en sus calidades profesionales y acad\u00e9micas (fl. 55). Adem\u00e1s, con el mismo prop\u00f3sito, el casacionista reiter\u00f3, a grandes rasgos, lo que en el presente resumen de la acusaci\u00f3n a despachar ya consign\u00f3 la Corte en el numeral precedente, concerniente a las pruebas de \u00edndole documental que, seg\u00fan el casacionista, habr\u00edan sido indebidamente apreciadas por el juzgador ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el recurrente censur\u00f3 al Tribunal porque al pronunciarse sobre la misma experticia, sostuvo que la vinculaci\u00f3n del occiso con Hidroambiente \u201cdeb\u00eda ser desechada como base para liquidar ingresos mensuales, porque ella no implicaba relaci\u00f3n laboral que asegurara estabilidad en los ingresos all\u00ed se\u00f1alados\u201d, pues el juzgador ignor\u00f3 la abundante prueba testimonial que acreditaba \u201clas excelentes expectativas de trabajo de la v\u00edctima\u201d. Para demostrar tal aserto, la inconforme ofreci\u00f3 extractos de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Eduardo Iv\u00e1n Ram\u00edrez Jaimes, Alejandro Canal Lindarte, Julio Mario Silva Contreras y Eduardo Assaf Elcure (fl. 59). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, prosigui\u00f3, examinado el dictamen y sus fundamentos, en concurso con las pruebas atr\u00e1s comentadas, hab\u00eda de concluirse, sin lugar a dudas, que el monto de los ingresos calculado por los expertos, que fue el acogido por el juez a quo, era el que razonablemente recib\u00eda el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez para la \u00e9poca que antecedi\u00f3 a su muerte, y que \u201cera previsible que esos ingresos se mantuvieran y aumentaran en el futuro\u201d (fl. 59). &nbsp;<\/p>\n<p>Tan evidente es el destacado error de hecho, remat\u00f3 el impugnante, que el apoderado de la parte demandada, partiendo de las certificaciones que sobre los ingresos del difunto expidieron Hidroambiente y Correurbanor, \u201cpropuso que la condena se hiciera con base en unos ingresos mensuales de $207.975.oo\u201d, resultado de dividir entre 12 (el n\u00famero de meses del a\u00f1o), los honorarios que seg\u00fan tales escritos, le fueron reconocidos a la v\u00edctima, por los pocos meses de vigencia y ejecuci\u00f3n de los contratos respecto de los cuales prest\u00f3 sus servicios de asesor\u00eda, acorde con las&nbsp; constancias acompa\u00f1adas a la demanda inicial (c. 1, fls. 45 y 46). &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta ostensible que en virtud de su propio m\u00e9rito, la cr\u00edtica que el casacionista efectu\u00f3 sobre la forma como el Tribunal apreci\u00f3 la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada a la demanda, referente a las actividades acad\u00e9micas, laborales y profesionales que habr\u00eda desempe\u00f1ado el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez a partir de que en el a\u00f1o de 1964 obtuviera su grado de economista (numeral 3\u00ba del mismo resumen), aunque no con el alcance pretendido por \u00e9l, impone el quebrantamiento del fallo impugnado, por ser lo cierto que el juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en manifiesto y trascendental error de hecho cuando concluy\u00f3 que carec\u00eda por entero de sustento lo deducido por los peritos, en el sentido de que, como el mencionado se\u00f1or usualmente ven\u00eda ejerciendo actividades lucrativas concernientes a su profesi\u00f3n, era del caso inferir que de ordinario obten\u00eda la correspondiente remuneraci\u00f3n (parte de la cual la destinara al sostenimiento de los demandantes), la que bien pod\u00eda ser promediada, razonablemente, en una suma mensual. En efecto, examinado el contenido material de los dem\u00e1s elementos de juicio invocados por el censor, especialmente, los de linaje documental, se colige indefectiblemente que \u00e9stos ofrec\u00edan suficiente corroboraci\u00f3n al rese\u00f1ado aserto pericial. D\u00edcese lo anterior, con ocasi\u00f3n de las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, cumple reiterar que \u201clo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de \u00edndole extracontractual, derivados de la muerte de una persona es la dependencia econ\u00f3mica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro est\u00e1, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habr\u00eda continuado de no haber ocurrido su fallecimiento\u201d (sent. de 7 de diciembre de 2000, exp. 5651). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dest\u00e1case, adem\u00e1s, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201cse orienta sin duda en un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del \u2018lucro cesante\u2019 y de efectuar su valuaci\u00f3n pecuniaria, haciendo particular \u00e9nfasis en que procede la reparaci\u00f3n de esta clase de da\u00f1os en la medida en que obre en los autos, a disposici\u00f3n del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensi\u00f3n cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios c\u00e1lculos que no pasan de ser especulaci\u00f3n te\u00f3rica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximaci\u00f3n que sea factible seg\u00fan las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminar\u00e1n gravitando en contra de aqu\u00e9l con arreglo al Art. 177 del C. de P.C.\u201d (sent. del 4 de marzo de 1998, exp. 4921). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se impone resaltar que en aquellos casos en que ese lucro cesante est\u00e1 \u00edntimamente vinculado con los dineros que el occiso recib\u00eda como contraprestaci\u00f3n por sus actividades personales lucrativas y l\u00edcitas, cuando quiera que medie una relaci\u00f3n laboral, la pauta que el juzgador ha de tener en cuenta para cuantificar ese rubro se deduce, por lo general sin mayor dificultad, del monto de los salarios que deveng\u00f3 el trabajador durante la \u00e9poca que precedi\u00f3 a su \u00f3bito, los que se promediar\u00e1n, seg\u00fan suele hacerse, si fueran variables. De la base as\u00ed obtenida se descontar\u00e1 la proporci\u00f3n en que habr\u00eda de calcularse lo que destinaba para sus gastos personales y el excedente se dividir\u00e1 entre los perjudicados, sin perder de vista, en ning\u00fan caso, que como el hecho que da lugar al da\u00f1o no puede leg\u00edtimamente convertirse en una fuente de ganancia o enriquecimiento para los reclamantes, ha de procurarse, en lo posible, que la indemnizaci\u00f3n que el c\u00f3nyuge y los deudos del desaparecido reciban, se acompase con lo que \u00e9ste en vida les proporcionaba, ni m\u00e1s ni menos, tal y como si la muerte no hubiera tenido ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero hay oportunidades, tambi\u00e9n, en que tal labor\u00edo de demostraci\u00f3n se torna m\u00e1s complejo, en raz\u00f3n, v. gr. de que no obstante existir la cabal convicci\u00f3n de que -si no en forma permanente, s\u00ed por lo menos frecuente- el difunto ejerc\u00eda actividades l\u00edcitas lucrativas, de manera independiente, esto es, por fuera de una relaci\u00f3n laboral o de una contrataci\u00f3n semejante, se carece de la prueba directa que permita establecer sin mayor tropiezo la respectiva remuneraci\u00f3n pecuniaria. Desde luego, en estas hip\u00f3tesis, la ausencia de prueba del monto exacto de los dineros obtenidos por tales actividades no significa que el causante no las hubiera realizado, o que no se caus\u00f3 o percibi\u00f3 la respectiva contraprestaci\u00f3n, o que hubiera dejado de destinar parte de dicha remuneraci\u00f3n a cubrir los gastos de sostenimiento de su familia, por lo que resultar\u00eda abiertamente contrario a la equidad que -por las resaltadas dificultades de tipo probatorio- se negara a los afectados la indemnizaci\u00f3n a que ciertamente tienen derecho de conformidad con las normas que regulan el tema, contenidas, principalmente, en los art\u00edculos 1613, 2341, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil, pues ello ser\u00eda tanto como cerrar los ojos ante una realidad incontrastable: que el alimentante de todos modos cumpl\u00eda cabalmente con sus obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con referencia espec\u00edfica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, adem\u00e1s, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atr\u00e1s aludida, hay casos en que ser\u00eda injusto no concretar el valor de la indemnizaci\u00f3n so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del da\u00f1o, su cuantificaci\u00f3n no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, adem\u00e1s de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las v\u00edctimas. De ah\u00ed que, atendiendo expreso mandato constitucional (art. 230 de la C. P.) y \u201cen guarda del esp\u00edritu de equidad que ha de atemperar siempre la aplicaci\u00f3n judicial del derecho\u201d, al juez no le est\u00e9 permitido pasar por alto que \u201cel da\u00f1o en cuesti\u00f3n, aunque futuro, ha de ser resarcido en tanto se muestra como la prolongaci\u00f3n evidente y directa de un estado de cosas\u201d que, adem\u00e1s de existir al momento de producirse la muerte accidental del causante, \u201ces susceptible de evaluaci\u00f3n en una medida tal que la indemnizaci\u00f3n no sea ocasi\u00f3n de injustificada ganancia para quienes van a recibirla y comprenda por lo tanto, sin caer desde luego en el prurito exagerado de exigir exactitud matem\u00e1tica rigurosa en la evidencia disponible para hacer la respectiva estimaci\u00f3n, el valor aproximado del perjuicio sufrido &#8230; ni m\u00e1s ni menos\u201d. (sent. de 7 de octubre de 1999, exp. 5002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, ante la configuraci\u00f3n de&nbsp; excepcionales circunstancias f\u00e1cticas que imposibiliten o hagan en extremo dif\u00edcil deducir un equivalente exacto entre el monto de la indemnizaci\u00f3n y el da\u00f1o material padecido por las v\u00edctimas y por cuanto \u201cdicho monto no viene a desempe\u00f1ar, en la generalidad de los casos, sino la funci\u00f3n de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona\u201d, se colige, siguiendo otros precedentes jurisprudenciales, que la simple dificultad de tipo probatorio, per se, no puede cerrar el paso a la merecida indemnizaci\u00f3n, pues \u201csi ello fuere as\u00ed, los perjuicios morales de tan inasible evaluaci\u00f3n, no podr\u00edan jam\u00e1s representarse en cantidades pecuniarias\u201d, lo que, en el entendido de que \u201cla ley no dice cu\u00e1l es el criterio adoptable para tales justiprecios\u201d, lleva ineluctablemente a concluir que \u201cen esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho\u201d, admitiendo que \u201cel juez est\u00e1 dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matem\u00e1tica\u201d, y que, trat\u00e1ndose de da\u00f1os ciertos que se proyectan en el futuro, \u201cla prestaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n debe consultar una compensaci\u00f3n equitativa que ponga a los damnificados en una situaci\u00f3n patrimonial m\u00e1s o menos equivalente a la que ten\u00edan antes del acontecimiento que les caus\u00f3 el menoscabo\u201d (XLVI, p\u00e1gs. 689 y 690). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y no est\u00e1 por dem\u00e1s recordar que la equidad se erige en uno de los m\u00e1s caros criterios teleol\u00f3gicos que debe caracterizar la gesti\u00f3n judicial, no s\u00f3lo para interpretar la ley cual lo disponen los art\u00edculos 32 del C\u00f3digo Civil y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, sino para definir t\u00f3picos ajenos a la labor hermen\u00e9utica propiamente dicha, inclusive de naturaleza probatoria, pues, v. gr., de conformidad con la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas, \u201catender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d (art. 16, se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo explicado con antelaci\u00f3n, conviene destacar que -con miras a evitar que su fallo sea blanco de censura por iniquidad- el juez cuenta a su haber con una multiplicidad de mecanismos, bastante eficaces por cierto. C\u00edtase as\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, el deber de decretar pruebas de oficio, cuando ellas sean indispensables o por lo menos reporten alguna utilidad. En ese orden de ideas, baste con tener presente que en armon\u00eda con el art\u00edculo 307 del C. de P. C., la condena al pago de perjuicios, cuando quiera que \u00e9stos est\u00e9n plenamente demostrados, \u201cse har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinados\u201d, pero si el juez considera que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, \u201cdecretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 ocasiones, claro est\u00e1, en que dadas las particularidades excepcionales de un caso espec\u00edfico, esa prueba oficiosa no sea indispensable para tasar el lucro cesante, porque el mismo puede ser deducido acudiendo a otros mecanismos igualmente admisibles, y habr\u00e1 otros eventos en que no resulte de mayor utilidad, porque la informaci\u00f3n perseguida no sea susceptible de obtener de los medios probatorios cuyo recaudo oficioso pudiera disponer el juzgador, quien en todo caso, se insiste, siempre va a contar con instrumentos id\u00f3neos para propender eficazmente por la protecci\u00f3n de los derechos sustanciales de los justiciables. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a guisa de ejemplo, la Sala memora que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de anta\u00f1o ha encontrado en la equidad, a\u00fan mucho antes de que la ley aludiere expresamente a ella, un criterio valios\u00edsimo en orden a dilucidar lo atinente a la cuantificaci\u00f3n del lucro cesante, presente y futuro, soluci\u00f3n aplicable, inclusive, para el evento en que esa modalidad de perjuicio material haya derivado de la interrupci\u00f3n de la asistencia alimentaria a los reclamantes, cuando quiera que -a diferencia de lo que por lo regular acontece de mediar una relaci\u00f3n de tipo laboral-, ni la actividad lucrativa, ni su remuneraci\u00f3n se pueden encuadrar en par\u00e1metros temporales y num\u00e9ricos que ofrezcan mayor uniformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en m\u00faltiples ocasiones en que establecida la existencia del da\u00f1o y su naturaleza, no es factible precisar su cuant\u00eda (como con alguna frecuencia ocurre trat\u00e1ndose de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante y da\u00f1o futuro), la Corte ha acudido a la equidad, lo cual no quiere decir, ni de lejos, que esta Corporaci\u00f3n se haya permitido cuantificar tal concepto con soporte en simples suposiciones o fantas\u00edas. Muy por el contrario, en las oportunidades en que ha obrado en estos t\u00e9rminos, la Sala ha sido por dem\u00e1s cautelosa en su labor de verificaci\u00f3n de los elementos de juicio requeridos para dar por ciertas las bases espec\u00edficas de los c\u00e1lculos por ella deducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, se recuerda que en su fallo de 12 de marzo de 1937, ante la necesidad de definir el lucro cesante causado con ocasi\u00f3n de la muerte de una persona que estaba cesante para la \u00e9poca de su desaparici\u00f3n, pero que, seg\u00fan se acredit\u00f3 fehacientemente, poco tiempo antes contaba con un empleo, remunerado a raz\u00f3n de $80.oo mensuales, la Sala concluy\u00f3 que no obstante la terminaci\u00f3n de la respectiva relaci\u00f3n laboral, \u201ces prudente pensar que ella estaba en aptitud o capacidad de devengar un sueldo mensual no menor de $70.oo (XLV-I, p\u00e1g. 361), apreciaci\u00f3n que guarda armon\u00eda con la contenida en la sentencia de 20 de noviembre de 1943, de conformidad con la cual, \u201cel que tiene una profesi\u00f3n u oficio: abogado, m\u00e9dico, agricultor, mec\u00e1nico, etc., ejerce una actividad productiva cuyos rendimientos actuales se conocen m\u00e1s o menos exactamente. Muerta la persona o inutilizada total o parcialmente para seguir trabajando y explotando la ocupaci\u00f3n en que viv\u00eda, la ganancia o utilidad futura de la v\u00edctima o del lesionado es susceptible de c\u00e1lculo y por ende de evaluaci\u00f3n, teniendo por base cierta la utilidad actual\u201d&nbsp; (LVII, p\u00e1gs. 238 y ss.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por igual, en muchos casos que as\u00ed lo han ameritado, para sortear la misma dificultad de tipo probatorio en torno al quantum del lucro cesante, se ha acudido a similares patrones, v. gr. al salario m\u00ednimo. Fue as\u00ed como, acudiendo a las pautas someramente rese\u00f1adas, es decir, atendiendo la asistencia econ\u00f3mica prodigada peri\u00f3dicamente por el occiso; su efectiva capacidad de producci\u00f3n econ\u00f3mica; la posici\u00f3n social del n\u00facleo familiar al que pertenece y la vida probable de la v\u00edctima indirecta, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el monto de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 impuesto, entre otros factores, atendiendo el valor mensual de la contribuci\u00f3n familiar frustrada, que ser\u00e1 establecido, \u201ca falta de otra prueba categ\u00f3rica sobre el particular\u201d, sobre la base del salario m\u00ednimo por mensualidades (sent. de 10 de marzo de 1994, retomada m\u00e1s recientemente el 7 de octubre de 1999, exp. 5002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es m\u00e1s, en su fallo de 8 de julio de 1964, cuando encontr\u00f3 que hab\u00eda de disponerse una condena por los frutos que dej\u00f3 de producir un predio rural por hechos atribuibles a la parte demandada, ante la imposibilidad de acreditar con exactitud su cuant\u00eda dadas las particulares dificultades probatorias que all\u00ed se verificaron, la Sala tuvo como tal, el monto de la utilidad que report\u00f3 una cosecha anterior (CVIII, p\u00e1g. 292, p\u00e1g. 296). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sin contar con otros pronunciamientos en que esta misma Corporaci\u00f3n ha efectuado o corroborado condenas concretas, por lucro cesante, no obstante la pluricitada dificultad de tipo probatorio, acudiendo, en todos estos eventos, al principio de la equidad (LVII, p\u00e1g 244; XLVI, p\u00e1g 676; LVII, p\u00e1g. 771; LVIII, p\u00e1g. 841 y 842;&nbsp; LXVIII, p\u00e1g. 496; XCI, p\u00e1g. 666; XCVIII, p\u00e1g. 57; 30 de enero de 1964). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las anteriores premisas de orden general al cargo que se despacha, conviene partir del hecho de que tanto el Tribunal como la censura, dieron por ciertas varias circunstancias de indiscutida incidencia en la definici\u00f3n del litigio, principalmente, que abundante prueba testimonial llevaba a establecer que el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez, con el producto de sus ingresos normales profesionales, era quien, en forma exclusiva, solventaba las necesidades econ\u00f3micas de su familia, cumpliendo a cabalidad, hasta su muerte, con la obligaci\u00f3n de brindar alimentos congruos a su esposa e hijos; que, por lo mismo, con la tr\u00e1gica desaparici\u00f3n del aludido, \u201clos demandantes sufrieron el perjuicio de no tener a su disposici\u00f3n los alimentos congruos que \u00e9ste les suministraba\u201d, y que el causante era un economista altamente especializado, que durante muchos a\u00f1os hab\u00eda prestado sus servicios profesionales y acad\u00e9micos a varios organismos de car\u00e1cter internacional. El punto \u00fanico de discrepancia, con relaci\u00f3n a los descritos t\u00f3picos, lo constituy\u00f3 la prueba de la cuant\u00eda de ese perjuicio material, pues seg\u00fan el juez ad quem, no se acredit\u00f3 la suma de dinero que normal y efectivamente destinaba el occiso para la congrua manutenci\u00f3n de su familia, ni que los ingresos mensuales deducidos por los peritos con soporte en la certificaci\u00f3n expedida por Hidroambiente ofreciera los visos de estabilidad requeridos para calcular el lucro cesante dejado de percibir por los demandantes con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez, aspecto \u00faltimo del cual disinti\u00f3 el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase, entonces, que por igual, Tribunal y casacionista convinieron en la veracidad de la certificaci\u00f3n que se aport\u00f3 con la demanda incoativa del proceso, fechada a 13 de septiembre de 1992, suscrita por la gerente de Hidroambiente, sobre la existencia y monto de los honorarios causados por las labores de asesor\u00eda que durante los \u00faltimos meses de su vida prest\u00f3 el occiso a la mencionada sociedad (c. 1., fl. 45). Lo que s\u00ed disput\u00f3 la censura al juzgador, fue el alcance dispensado a la referida certificaci\u00f3n de cara a la apreciaci\u00f3n del dictamen decretado oficiosamente por el juez a quo dentro del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n que impetrara el demandado contra la experticia rendida inicialmente, pues mientras que para el Tribunal, por su car\u00e1cter ajeno a relaci\u00f3n laboral y meramente temporal, tales asesor\u00edas no pod\u00edan ser la base del promedio de ingresos del causante durante el tiempo que antecedi\u00f3 a su muerte, para el recurrente s\u00ed, en la medida en que otros medios probatorios se\u00f1alaban a plenitud que el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez normalmente estaba llevando a cabo gestiones de la indicada naturaleza, y que dados sus antecedentes profesionales y acad\u00e9micos, as\u00ed como su enorme potencial profesional, bien pod\u00eda esperarse que siguiera desempe\u00f1ando, de corriente, esas mismas labores de asesor\u00eda de las cuales habr\u00eda derivado hasta entonces su congrua existencia y la de su familia y que, por ende, continuara devengando una remuneraci\u00f3n igual o superior a la calculada \u201crazonablemente\u201d por los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, se observa que, en efecto, como lo resalt\u00f3 el censor, la cuantificaci\u00f3n efectuada por los peritos sobre lo que -para el final de sus d\u00edas- pudo haber devengado el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez en raz\u00f3n de sus actividades profesionales, prima facie armoniza con lo que inform\u00f3 al respecto la prueba documental procedente de Hidroambiente Ltda (fl. 45, c. 1), a cuyo tenor aqu\u00e9l \u201cven\u00eda participando en algunos proyectos\u201d de esa misma sociedad, como asesor econ\u00f3mico, con relaci\u00f3n al contrato \u201cEstudio Socioecon\u00f3mico Termo-Tib\u00fa\u201d, por el que se le cancel\u00f3 la suma de $389.700.oo (por 1.5 meses de trabajo), y el contrato de Concurso de M\u00e9ritos \u201cDeclaratoria de Efecto Ambiental para la L\u00ednea de Transmisi\u00f3n de 230 KV Bucaramanga-Oca\u00f1a-C\u00facuta\u201d, que se adjudic\u00f3 a Hidroambiente, quien lo ejecut\u00f3, habiendo \u201cpresupuestado\u201d, a favor de su asesor econ\u00f3mico, \u201ccon dedicaci\u00f3n\u201d de dos meses de labores, la cantidad de $735.900.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, contrariamente a lo sostenido en el fallo impugnado, encuentra la Corte que cuando, para calcular los perjuicios materiales causados a los demandantes, los referidos peritos partieron de la permanente capacidad potencial del se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez para obtener unos recursos econ\u00f3micos acordes con su condici\u00f3n de profesional especializado, tampoco tal deducci\u00f3n estuvo ayuna de la requerida corroboraci\u00f3n. En verdad, como bien lo destac\u00f3 la censura, de haber apreciado objetivamente, en su materialidad, las probanzas, el Tribunal habr\u00eda llegado a la convicci\u00f3n de que por ser aqu\u00e9l un economista en grado sumo capacitado (am\u00e9n de reconocido en su medio laboral y social), as\u00ed como por haber agotado con antelaci\u00f3n gestiones remuneradas en proporci\u00f3n similar a la&nbsp; deducida por los peritos, y porque, para esa misma \u00e9poca, normalmente adelantaba gestiones de asesor\u00eda que le representaban dividendos de alguna consideraci\u00f3n, por fuerza debi\u00f3 concluir que, de ordinario, el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez desempe\u00f1aba actividades profesionales lucrativas, con cuyo producto sosten\u00eda, en su totalidad, los gastos que la adecuada manutenci\u00f3n de su familia exig\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, destaca la Corte que la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada a la hoja de vida de D\u00edaz Sanchez, refiere que \u00e9ste obtuvo el grado de economista en el a\u00f1o de 1964 (fl. 33); que trabaj\u00f3 como Jefe de la Divisi\u00f3n de Inversiones Privadas de la Unidad de Estudios Industriales y Agrarias, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $10.000.oo desde el 13 de abril de 1967, hasta el 5 de julio de 1970, fecha en que, valga la pena acotarlo, el salario m\u00ednimo m\u00e1s alto apenas alcanzaba la cifra de $495.oo (fls. 35 y 36); que en el a\u00f1o de 1973 fue contratado por la Secretar\u00eda General de la OEA, para desempe\u00f1arse como Especialista del Departamento de Asuntos Cient\u00edficos, con sede en Washington (fl. 38); que estuvo al servicio de la ONU como asesor t\u00e9cnico principal del Proyecto Piloto de Pol\u00edtica Cient\u00edfica y Tecnol\u00f3gica, con sede en Guatemala, del 1\u00ba de abril de 1973 al 30 de agosto de 1975, seg\u00fan certificaci\u00f3n de INCOMEX (fl. 39), cargo que tambi\u00e9n detent\u00f3 del 31 de agosto de 1975 al 31 de diciembre de 1976, acorde con similar certificaci\u00f3n (fl. 34); que del 1\u00ba de marzo de 1986 al 15 de enero de 1987, ostent\u00f3 el cargo de Director Administrativo y Financiero de las Empresas Municipales de C\u00facuta, devengando una asignaci\u00f3n mensual de $65.753.oo, gastos de representaci\u00f3n de $42.803.oo y un \u201csobresueldo\u201d de 1.600 d\u00f3lares americanos (teni\u00e9ndose, seg\u00fan la misma certificaci\u00f3n, como valor de cambio para el respectivo periodo, un monto que oscil\u00f3 entre $189.01 y $234.28), lo que arroja un promedio mensual de $483.404.oo, a lo que se suman las prestaciones sociales de rigor (fl. 44). Recu\u00e9rdese que durante el a\u00f1o de 1986 el salario m\u00ednimo mensual vigente era de $20.509.80, y que para la fecha de defunci\u00f3n del aludido profesional, 17 de marzo de 1988, el salario m\u00ednimo mensual, estaba cifrado en $25.637.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y menos luce admisible el predicamento esgrimido por el Tribunal, seg\u00fan el cual no cab\u00eda \u201cconsiderar una posible estabilidad, tanto en el trabajo como en el sueldo\u201d, porque las actividades de las cuales los auxiliares de la Justicia dedujeron el monto de los ingresos que la v\u00edctima habr\u00eda podido obtener para la \u00e9poca que precedi\u00f3 a su deceso, no ten\u00edan car\u00e1cter laboral (fl. 50). Como a espacio ya lo explic\u00f3 la Corte en las consideraciones generales de esta providencia, tal vicisitud puede implicar una simple dificultad de orden probatorio, a efecto de establecer una suma determinada de dinero como base para calcular el da\u00f1o emergente de esta forma configurado, pero en ning\u00fan modo imposibilita \u2013y menos justifica-, que acreditado a cabalidad ese da\u00f1o, as\u00ed como los dem\u00e1s elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual, el juzgador se abstenga de imponer la respectiva condena, soluci\u00f3n hipot\u00e9tica esta que ir\u00eda en indiscutida contrav\u00eda con las orientaciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales destacadas por la Sala en la indicada oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte de recibo el que para revocar la condena que por perjuicios materiales efectu\u00f3 el juez de primera instancia, el juzgador ad quem adujera que los elementos de juicio obrantes en el expediente no permit\u00edan fijar las bases requeridas para establecer la cuant\u00eda necesaria para promediar los ingresos mensuales del se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez, tanto los que obtuvo hasta su muerte, como los que hubiera podido devengar en el futuro, de no haber ocurrido aquella. Cosa distinta es que, como m\u00e1s en detalle se explicar\u00e1 en la sentencia de sustituci\u00f3n, rectamente examinadas, esas probanzas conduc\u00edan a razonamientos y cifras distintas de las obtenidas por los segundos peritos, lo que impone precisar, desde ya, que el error de hecho del Tribunal, tan manifiesto y trascendente que ser\u00e1 suficiente para casar el fallo por \u00e9l proferido, fue el que lo llev\u00f3 a desechar la prueba del monto de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante cuyo reconocimiento se impon\u00eda, y no las conclusiones que lo condujeron a deducir que la cifra adecuada para servir de punto de partida a la necesaria cuantificaci\u00f3n de las indemnizaciones reclamadas por los demandantes, a t\u00edtulo de lucro cesante, difer\u00eda de la calculada en la segunda experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo de los asertos referidos en el p\u00e1rrafo anterior y en lo que de alguna manera acompasa con lo deducido por el ad quem, se observa que -por su contenido material- las pruebas documentales reci\u00e9n comentadas no dan cuenta, de manera concreta y contundente, que desde que obtuvo su t\u00edtulo de economista el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez, en forma permanente, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad, viniera obteniendo remuneraciones fijas o variables que promediaran el monto mensual que los peritos dedujeron, tomando como soporte principal la certificaci\u00f3n expedida por Hidroambiente. Por el contrario, cumple resaltar que ninguna de las certificaciones que alleg\u00f3 la parte actora con miras a corroborar la informaci\u00f3n contenida en la hoja de vida del causante (fls. 27 a 32) ofrece luces suficientes sobre las actividades de tipo lucrativo que \u00e9ste pudo haber desempe\u00f1ado durante un periodo muy considerable, tanto por su duraci\u00f3n, como por su cercan\u00eda a la fecha del deceso y, concretamente, el comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1977 y el 28 de febrero de 1986, vac\u00edo que tampoco fue suplido por la prueba testimonial extractada en la acusaci\u00f3n en estudio. Sin embargo, lo cierto es que las obtuvo y en monto tal que le permiti\u00f3 sostener a su familia, como as\u00ed lo se\u00f1alan prolijamente los declarantes. En todo caso, a efectos de estimar el perjuicio que sufrieron los alimentarios por causa de su fallecimiento, no es menester acudir a toda la vida laboral del finado, pues basta determinar el estado de cosas en una \u00e9poca cercana al suceso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera, pues, que atendiendo las particulares circunstancias de tipo f\u00e1ctico y probatorio que caracterizaron el asunto sometido a su estudio, la destacada falencia probatoria no habilitaba al Tribunal para repudiar en su totalidad el comentado reconocimiento, pues la verdad es que, como se explic\u00f3 en las consideraciones generales consignadas precedentemente para despachar la acusaci\u00f3n en estudio, el ordenamiento patrio ha puesto a disposici\u00f3n de los jueces un buen n\u00famero de mecanismos tendientes a hacer efectivo el derecho de la v\u00edctima a una reparaci\u00f3n plena, no obstante las dificultades de tipo probatorio que, como en el sub judice, impiden establecer con alguna precisi\u00f3n la cuant\u00eda del da\u00f1o material, condicionado, claro est\u00e1, a que no quepa la menor duda en torno a la presencia de los dem\u00e1s elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, los que, valga la pena acotarlo desde ya, en esta oportunidad fueron deducidos por el Tribunal, sin que en sus respectivas demandas de casaci\u00f3n, las partes hubieran discutido lo que sobre tales t\u00f3picos apreci\u00f3 el funcionario ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las premisas reci\u00e9n consignadas, vale la pena poner de presente que seg\u00fan el sentenciador de segunda instancia, dado que se prob\u00f3 que el occiso atend\u00eda cumplidamente sus obligaciones alimentarias, por la parte actora \u201cf\u00e1cilmente hubiera podido recurrirse a acreditar con la prueba testimonial, por ejemplo, lo que una familia como la de autos gasta en su sostenimiento por los conceptos de alimentaci\u00f3n, vestuario, habitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, etc\u201d., para que, \u201ccon la ayuda de la prueba pericial se hubiera determinado la cuant\u00eda de todos estos rubros que vendr\u00edan tambi\u00e9n a ser el monto de los perjuicios materiales reclamados\u201d (fl. 47). Entonces, causa real extra\u00f1eza el que, en estas condiciones, el Tribunal haya prescindido de toda actividad oficiosa tendiente a conseguir la informaci\u00f3n que, acorde con lo sostenido por \u00e9l mismo, se hubiera podido obtener sin mayor dificultad, y que, desestimando la prueba testimonial, documental e indiciaria existente (la que sin duda ofrec\u00eda una singular utilidad al respecto), as\u00ed como el principio de equidad que ha de orientar las decisiones judiciales, el juzgador haya optado finalmente por revocar la condena que impuso el juez a quo, por concepto de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga que a ese deber, que no facultad, de perseguir que los fallos de fondo no terminen siendo ajenos a la equidad, no estaba sometido el juzgador ad quem, so pretexto de que para la fecha en que profiri\u00f3 su sentencia (31 de octubre de 1997), todav\u00eda no hab\u00eda cobrado vigencia el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, porque si bien fue a trav\u00e9s de este precepto que en forma expresa, clara y categ\u00f3rica se previ\u00f3 que en la \u201cvaloraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas\u201d, debe atenderse el principio \u201cde equidad\u201d, observando \u201clos criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d, lo cierto es que tal preocupaci\u00f3n, como qued\u00f3 pormenorizado l\u00edneas atr\u00e1s, jam\u00e1s se ha considerado ajena a la actividad judicial nacional, al punto que, como tantas veces se ha dicho, el juez est\u00e1 ineludiblemente compelido a decretar pruebas de oficio con miras a concretar el da\u00f1o de cuya realizaci\u00f3n tiene certeza. As\u00ed lo manda palmariamente el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Implica lo anterior el rompimiento del fallo impugnado, lo que impone su reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE SUSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de advertirse, desde ya, que el esfuerzo de la Sala estar\u00e1 centrado en dos aspectos, uno dirigido a remover el exceso de lo concedido en el fallo a t\u00edtulo de perjuicios morales, y el otro enfilado a dilucidar lo concerniente con la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al lucro cesante, como quiera que los dem\u00e1s elementos de la responsabilidad civil extracontractual atribu\u00edda a la demandada -los que dedujo el Tribunal- no fueron atacados por ella a trav\u00e9s del recurso extraordinario que se desata. Baste acotar, al respecto, que \u201clo que est\u00e1 al margen de la acusaci\u00f3n es intangible para la Corte\u201d (Sent. de 27 de febrero de 2001, exp. 5987). &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda esta Corporaci\u00f3n, grosso modo, que la prosperidad de la reclamaci\u00f3n por lucro cesante, adem\u00e1s de exigir la prueba del da\u00f1o propiamente dicho, demanda la demostraci\u00f3n de su cuantificaci\u00f3n, recayendo, en principio, la carga de la prueba sobre estos dos aspectos, en la parte actora (art. 177 del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N DE LOS PERJUICIOS MORALES &nbsp;<\/p>\n<p>Sobra un extenso an\u00e1lisis del tema por raz\u00f3n de la claridad del yerro que dio lugar a casar este aspecto del fallo. Establecida la confluencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil en la sentencia de instancia, y dirigido el combate del censor a facetas que no involucran esa conclusi\u00f3n, basta con decir que el resarcimiento del perjuicio moral se abre camino, y que, obvio, su reconocimiento deber\u00e1 ce\u00f1irse a lo pedido, esto es, al equivalente en dinero de un mil (1000) gramos de oro, al momento en que se dict\u00f3 la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 esclarecido que en la fecha en que dicho fallo se profiri\u00f3 un (1) gramo de ese metal val\u00eda $12.785.85, luego el monto de la indemnizaci\u00f3n por tal concepto ascender\u00e1 a $12.785.850, que es la cantidad resultante de multiplicar el valor unitario por la cantidad de unidades.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N DEL LUCRO CESANTE &nbsp;<\/p>\n<p>Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificaci\u00f3n, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la \u00e9poca que precedi\u00f3 a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto pod\u00eda destinar para s\u00ed mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estar\u00edan destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la primera informaci\u00f3n y atendiendo las particulares dificultades de orden f\u00e1ctico y probatorio comentadas a lo largo de esta providencia, parece prudente y equitativo que, para fijar el promedio de los ingresos usualmente recibidos por el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez como remuneraci\u00f3n por los servicios por \u00e9l prestados, se tome en consideraci\u00f3n lo percibido durante los dos a\u00f1os que antecedieron a su deceso, para dividirlo en el n\u00famero de meses (24), correspondientes a ese periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, viene bien reparar en que acorde con la certificaci\u00f3n que obra en el cuaderno principal, del 1\u00ba de marzo de 1986 al 15 de enero de 1987, el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez ostent\u00f3 el cargo de Director Administrativo y Financiero de las Empresas Municipales de C\u00facuta, devengando una asignaci\u00f3n mensual de $65.753.oo, gastos de representaci\u00f3n de $42.803.oo y un \u201csobresueldo\u201d de 1.600 d\u00f3lares americanos (teni\u00e9ndose, seg\u00fan la misma certificaci\u00f3n, como valor de cambio para el respectivo periodo, un monto que oscil\u00f3 entre $189.01 y $234.28), lo que arroja un promedio mensual de $483.404.oo, (fl. 44), que aplicado al periodo laborado (de 10.5 meses), ofrece un subtotal de $5\u2019075.742.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00edtase, con igual prop\u00f3sito, la certificaci\u00f3n expedida por Hidroambiente, seg\u00fan la cual, la contraprestaci\u00f3n por la participaci\u00f3n del hoy difunto en el contrato de \u201cEstudio Socioecon\u00f3mico Termo-Tib\u00fa\u201d ascendi\u00f3 a $389.700.oo y la correspondiente al de \u201cDeclaratoria del Efecto Ambiental para la L\u00ednea de Transmisi\u00f3n Bucaramanga-Oca\u00f1a\u201d estim\u00f3 la intervenci\u00f3n del occiso en $735.900.oo, lo que arroja unos ingresos totales, por estos contratos, de $ 1\u2019125.600.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la Sala sumar\u00e1 los resaltados subtotales, que corresponde a ingresos comprobados de lo percibido en raz\u00f3n de las actividades lucrativas desplegadas por el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez durante los \u00faltimos dos a\u00f1os de su existencia, y los promediar\u00e1 dividiendo ese resultado entre 24, lo que da un ingreso ponderado de $258.389.25 mensual, el que, inclusive, se aproxima bastante al sugerido por la parte demandada al presentar sus alegaciones de segunda instancia, oportunidad en la que cifr\u00f3 esos ingresos mensuales en $207.975.oo (C. 5, fl. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, puesto que en la contestaci\u00f3n de la demanda expresamente se manifest\u00f3 que no se reconoc\u00eda el contenido de los documentos de terceros acompa\u00f1ados al libelo, circunstancia que resalt\u00f3 la demandada en sus alegatos de conclusi\u00f3n y que, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda plantearse frente a la certificaci\u00f3n de Hidroambiente, se impone observar que la misma no requer\u00eda de ratificaci\u00f3n porque la parte contra quien se adujo no la solicit\u00f3 y para la \u00e9poca en que se formul\u00f3, tanto la de la demanda incoativa (6 de octubre de 1992), como la de su contestaci\u00f3n (18 de marzo de 1993), estaba vigente el precepto previsto en la regla 2\u00aa del art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991, a cuyo tenor, \u201clos documentos declarativos emanados de terceros se estimar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificaci\u00f3n expresa\u201d, hip\u00f3tesis que en el sub lite no se verific\u00f3, debi\u00e9ndose acotar que el aludido mandato procesal, ulteriormente fue recogido por la Ley 446 de 1998&nbsp; (num. 2., art. 10\u00ba), y la Ley 794 de 2003 (art. 27), raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir seg\u00fan lo reci\u00e9n advertido, lo cual, en lo pertinente, tampoco es ajeno al documento que certifica la vinculaci\u00f3n del mencionado con las Empresas Municipales de C\u00facuta (fl. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda visto, entonces, que en orden a cuantificar los eventuales ingresos del se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez es factible reparar en el contenido de las referidas certificaciones, avaladas con suficiente respaldo testimonial, seg\u00fan a espacio se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al porcentaje que de sus ingresos el occiso pod\u00eda destinar a su propio sostenimiento, bien puede acudir la Corte, como en otras oportunidades, a un 25% de sus ingresos, que corresponde al propuesto por los peritos y en lo que ata\u00f1e a la vida probable de los demandantes, as\u00ed como la que hubiera podido gozar el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez de no haber tenido ocurrencia el accidente a\u00e9reo que culmin\u00f3 con los resultados ya conocidos, habr\u00e1 de tenerse en cuenta la Resoluci\u00f3n 1439 de 1972 (que en copia obra de fls 61 a 65), vigente para la fecha del \u00f3bito del mencionado. Adem\u00e1s, se estimar\u00e1 que la viuda ser\u00eda beneficiaria de ese apoyo por el t\u00e9rmino de vida probable de su esposo y que sus hijos recibir\u00edan tal ayuda econ\u00f3mica hasta la edad l\u00edmite de 25 a\u00f1os, \u00e9poca que razonablemente se asume como la de culminaci\u00f3n de sus estudios superiores, todo \u00e9sto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporaci\u00f3n en asunto similar (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a establecer el monto del lucro cesante que se reconocer\u00e1 a la parte actora, la Corte seguir\u00e1, en lo pertinente,&nbsp; las pautas observadas en otras oportunidades, principalmente, en sus sentencias de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002) y de 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260). &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUALIZACION DE LOS INGRESOS PROMEDIO DEL OCCISO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, con apego a las precitadas decisiones y verificada la confrontaci\u00f3n de rigor entre los valores respectivos, establecidos por el Banco de la Rep\u00fablica, y en marzo de 2004, se tiene que un peso, para marzo de 1988 (el IPC alcanzaba un puntaje de 10.827170) corresponde a $13.873 de marzo de 2004 (el IPC era de 150.21). Por tal raz\u00f3n, los ingresos promedio del se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez, calculados para la \u00e9poca de su deceso en $258.389.25 mensuales, equivaldr\u00edan, a marzo del a\u00f1o en curso, a $3\u2019584.634.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deducida de la anterior suma, el 25% que se estima que el difunto destinaba para sus gastos personales ($896.158.50), restar\u00edan, para distribuir entre los demandantes, $2\u2019688.475.50, as\u00ed, la mitad para la c\u00f3nyuge, $1\u2019344.237.70 y la otra mitad, en partes iguales, para los dos hijos, a raz\u00f3n de $672.118.85. &nbsp;<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE CONSOLIDADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El lucro cesante pasado resultar\u00e1 de multiplicar el valor del monto indemnizable por el factor que en la tabla adoptada de conformidad con las decisiones arriba referenciadas, le corresponde al n\u00famero de meses transcurridos entre la causaci\u00f3n del da\u00f1o y la liquidaci\u00f3n, lo que se expresa en&nbsp; la f\u00f3rmula VA= LCM x Sn, en la que VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos intereses del 6% anual; LCM es el Lucro cesante mensual actualizado, y Sn el valor acumulado de la renta peri\u00f3dica de un peso que se paga \u201cn\u201d veces a una tasa de inter\u00e9s \u201ci\u201d por periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a desarrollar la f\u00f3rmula, concretamente respecto del factor&nbsp; Sn, la Corte, para la contabilizaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho da\u00f1oso y el presente,&nbsp; toma en cuenta como punto inicial el 17 de marzo de 1988, fecha de la muerte del causante, y como extremos finales, para la viuda, por ser menor que su consorte, la de la fecha probable de defunci\u00f3n de este \u00faltimo, haciendo caso omiso de su efectiva ocurrencia, y frente a los dem\u00e1s demandantes, el d\u00eda en que cumplieron sus 25 a\u00f1os de edad, que ya sobrevino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La f\u00f3rmula matem\u00e1tica que se emplea en el m\u00e9todo que se viene utilizando&nbsp; para hallar el factor Sn es la siguiente: Sn=&nbsp; (1+ i) a la n exponencial \u2013 1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El resultado de la f\u00f3rmula anterior lo traen las tablas financieras mencionadas, constituy\u00e9ndose en un factor que est\u00e1 dado en funci\u00f3n del n\u00famero de meses correspondientes al periodo de la liquidaci\u00f3n y al inter\u00e9s aplicable que, como se dijo, en este caso de obligaci\u00f3n surgida de responsabilidad civil extracontractual, es del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efecto de lo dicho es que, teniendo en cuenta que mediaron 145 meses entre la muerte de su padre y el d\u00eda en que Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n D\u00edaz Rankin cumpli\u00f3 sus 25 a\u00f1os (21 de abril de 2000), el lucro cesante consolidado para \u00e9ste responder\u00e1 a la siguiente ecuaci\u00f3n: V.A. = $672.118.85 x 209.9600 = $141\u2019118.074.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para Andrea Tamia, dado que mediaron 116.5 meses entre la muerte de su padre y el d\u00eda en que ella cumpli\u00f3 sus 25 a\u00f1os (2 de diciembre de 1997): V.A. = $672.118.85 x 155.3963 = $104\u2019444.782.45. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para la se\u00f1ora Gene Rankin, calculando la vida probable del occiso, de 22.30 a\u00f1os (267.6 meses, que se extender\u00edan hasta el 23 de noviembre de 2010), quien al momento del funesto accidente contaba con casi 53 a\u00f1os y 7 meses de edad. Con todo, dicho lucro se entender\u00e1 consolidado s\u00f3lo hasta el 17 de abril del a\u00f1o en curso (es decir por 193 meses), pues el referente al tiempo por venir, se liquidar\u00e1 como lucro cesante futuro. El lucro cesante pasado a favor de la mencionada corresponder\u00e1 a la siguiente f\u00f3rmula: V.A. =&nbsp; $1\u2019344.237.70 x 318.9934= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; $428\u2019802.954.33. &nbsp;<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE FUTURO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para establecer el lucro cesante futuro de la viuda, \u00fanicamente, la f\u00f3rmula utilizada en el procedimiento elegido, tiene como bases, de una parte, el monto indemnizable actualizado, y, de la otra, la deducci\u00f3n de los intereses por el anticipo de capital, obtenido a su vez mediante otra cuyo resultado reflejan las tablas financieras ya referidas, expres\u00e1ndolo mediante un \u00edndice fijado en exacta correspondencia con el n\u00famero de meses de duraci\u00f3n del perjuicio expresado en esa unidad de tiempo, prescindiendo para ello de las unidades decimales, mediante la aproximaci\u00f3n o reducci\u00f3n a la unidad entera m\u00e1s cercana. La multiplicaci\u00f3n de los dos indicados factores (monto indemnizable por el \u00edndice referido de deducci\u00f3n de intereses del 6% anual, por el anticipo de capital) arroja el monto buscado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas&nbsp; se tiene&nbsp; que el tiempo de duraci\u00f3n futura de la indemnizaci\u00f3n corresponde al n\u00famero de meses (79.2) comprendido entre el 18 de abril de 2004 y el 23 de noviembre de 2010, fecha probable de la defunci\u00f3n del se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez (calculada seg\u00fan la edad que ten\u00eda para el d\u00eda del tr\u00e1gico suceso). As\u00ed, ese lucro cesante futuro, de 18 de abril de 2004 a 23 de noviembre de 2010 (79.2 meses), obedecer\u00eda a la formula: V. A. = 65.4535 x $ 1\u2019344.237.70 = $ 87\u2019985.062.30. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, por lucro cesante consolidado se reconocer\u00e1 $ 141\u2019118.074.oo a Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n; $ 104\u2019444.782.45 a Andrea Tamia, y $ 428\u2019802.954.33 a la viuda, a quien, por lucro cesante futuro se le reconocer\u00e1 una suma adicional de $ 87\u2019985.062.30, lo que arroja una indemnizaci\u00f3n total, a favor suyo, por lucro cesante, de $ 516\u2019788.016.63. &nbsp;<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTOS ADICIONALES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En consecuencia, se modificar\u00e1 el fallo de primer grado, tanto respecto de la suma concedida a t\u00edtulo de perjuicio moral como en lo relativo al monto de la condena por lucro cesante, aspectos estos cuya modificaci\u00f3n ser\u00e1 seg\u00fan acaba de explicarse. Adem\u00e1s, se reconocer\u00e1n intereses civiles para el evento del no pago de las antedichas cifras en el t\u00e9rmino que disponga la Corte, que distinto de lo deducido por el juez de primera instancia, dada la naturaleza de la responsabilidad civil atribuida a Avianca, ser\u00e1n de car\u00e1cter civil y no mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por \u00faltimo, se declarar\u00e1 probada la objeci\u00f3n que por error grave formul\u00f3 la parte demandada contra el dictamen inicial, por ser lo cierto que los auxiliares de la Justicia concluyeron, sin haber lugar a ello, que para la \u00e9poca que antecedi\u00f3 al \u00f3bito del se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez, \u00e9ste devengaba un salario mensual de $600.000.oo, sin que, seg\u00fan se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, de esa cifra, ni del car\u00e1cter laboral de la negociaci\u00f3n que eventualmente le sirviera de venero, diera cuenta la prueba recaudada. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la sentencia del a quo se modificar\u00e1 en lo concerniente a la determinaci\u00f3n del monto de los perjuicios morales y materiales reclamados por la parte actora, en los t\u00e9rminos atr\u00e1s explicados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior de C\u00facuta profiri\u00f3 en el proceso ordinario de Andrea Tamia D\u00edaz Rankin, Gene Rankin D\u00edaz y Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n D\u00edaz Rankin contra la sociedad Aerol\u00edneas Nacionales de Colombia S.A., \u201cAvianca\u201d, y como juez de segunda instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; PRIMERO. Confirmar los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, y modificar el tercero, el que quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la demandada, al pago del lucro cesante consolidado, a favor de Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n D\u00edaz Rankin, la cantidad de $ 141\u2019118.074.oo; a favor de su hermana Andrea Tamia, $ 104\u2019444.782.45 y de la se\u00f1ora Gene Rankin, $ 428\u2019802.954.33. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se condena a Avianca al pago, a favor de la misma se\u00f1ora Gene Rankin, de la cantidad de $ 87\u2019985.062.30, a t\u00edtulo de lucro cesante futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por concepto de da\u00f1o moral, la condena a cargo de Avianca y a favor de cada uno de los demandantes, se entender\u00e1 cifrada en $12.785.850.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las condenas anteladamente cifradas devengar\u00e1n, a partir de la ejecutoria de esta providencia, un inter\u00e9s legal, civil moratorio, del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar probada la objeci\u00f3n que por error grave formul\u00f3 la parte demandada contra el dictamen inicial. Los auxiliares de la Justicia reintegrar\u00e1n su remuneraci\u00f3n, de haberla ya recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO. Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente respecto del cargo \u00fanico propuesto por la parte demandada, creo que su improsperidad se impon\u00eda, principalmente por la ostensible falencia t\u00e9cnica que ostenta en este punto la demanda, debido a que en inaceptable mixtura involucra aspectos propios de la causal primera. Adem\u00e1s, por cuanto atendidas las pretensiones propuestas en el acto introductorio, en las que por concepto de perjuicios morales se pidieron 1000 gramos oro, me parece que en este asunto su equivalente pod\u00eda estimarse para el momento en que fuese pronunciada la sentencia de reemplazo;&nbsp; por este \u00faltimo aspecto, debi\u00f3 tenerse en cuenta que en la s\u00faplica correspondiente se solicit\u00f3 esa cantidad conforme al precio que certificara el Banco de la Rep\u00fablica para la \u00e9poca en que quedara ejecutoriada la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es palpable que los demandantes pidieron la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral que padecieron en t\u00e9rminos de una deuda de valor, con miras, quiz\u00e1s, a guarecerse de los demoledores efectos derivados de la depreciaci\u00f3n del signo monetario; sin embargo el Tribunal, con sustento en un juicio estrictamente jur\u00eddico la concedi\u00f3, mut\u00e1ndola, como una deuda nominal, que en cuanto tal permanece inmodificablemente ligada a la cifra num\u00e9rica concedida. Pero como eso no fue lo pedido por la parte actora, no es posible establecer la inconsonancia denunciada mediante la mera confrontaci\u00f3n de rigor entre los pedimentos de la demanda, que fueron otros, con la resoluci\u00f3n del sentenciador, con miras a establecer un exceso estrictamente numerario; por supuesto que no fue la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n dineraria lo reclamado por los demandantes, sino el valor de una cantidad de oro, esto es, que el l\u00edmite de sus pedimentos no es una suma de dinero, sino una cantidad de ese metal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto ello es as\u00ed que, inclusive, para despachar el cargo y acudiendo a un procedimiento que no se aviene con la naturaleza de la causal alegada, hubo de tener en consideraci\u00f3n la Sala, dejando de lado elementales principios probatorios entroncados con los derechos fundamentales, tales como el de contradicci\u00f3n de la prueba,&nbsp; hechos no discutidos hasta ahora, concretamente, el valor de un gramo de oro en el momento del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, si se admitiese que bastaba la aludida operaci\u00f3n matem\u00e1tica para corroborar el exceso denunciado, es justamente la l\u00f3gica la que conduce a entender que si la pretensi\u00f3n fue enfilada a obtener el pago de una deuda de valor, el juez de instancia, incluso la Corte, tendr\u00eda que atender, con miras a determinar el tope establecido por los demandantes, cu\u00e1l es el precio del gramo de oro al momento de dictar la sentencia de reemplazo, y prontamente tendr\u00eda que advertir que mil gramos de ese metal exceden con largueza los $13.008.920,00 concedidos por el juzgador ad quem, torn\u00e1ndose, subsecuentemente, irrelevante la recriminaci\u00f3n. Por supuesto que la Corte, obrando como juez de instancia se ver\u00eda apremiada a enmarcar la decisi\u00f3n recurrida dentro de los confines trazados por los demandantes, de manera que los mil gramos de oro que constituyen su tope corresponder\u00edan hoy a $33.217.110, monto que est\u00e1 sobradamente por encima de la condena impuesta por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si lo otorgado por \u00e9ste se desquicia por verlo ahora exagerado la Sala, al pretender \u201cremediar\u201d la demas\u00eda se mutila el derecho, pues lo petrifica en el a\u00f1o de 1997, como si fuera esa la fecha de la sentencia sustitutiva; en consecuencia, al extirpar la supuesta incongruencia del fallo de segundo grado esta Corporaci\u00f3n implanta en el suyo la propia; \u00e9sta por defecto, aqu\u00e9lla por un supuesto exceso. Si ello no es una aut\u00e9ntica paradoja no se sabe qu\u00e9 pudiera serlo, m\u00e1xime si se repara en que los demandantes reclamaron el monto equivalente en pesos a mil gramos oro, \u201cseg\u00fan el precio que al respecto certifique el Banco de la Rep\u00fablica para la ejecutoria de la sentencia\u201d (se subraya), que no es ni pod\u00eda ser el a\u00f1o de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que la censura desgaj\u00f3 recriminaciones de distinto talante que debi\u00f3 trazar por la causal pertinente, como que con el incremento dispuesto por el Tribunal, la condena por perjuicios morales \u201cquedar\u00eda establecida en una suma muy superior a la que usualmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia como perjuicios morales en este tipo de casos\u201d; que el arbitrio judicial para tasar los perjuicios morales no era ilimitado y que, al no obrar en conformidad, juzgador ad quem&nbsp; propici\u00f3 \u201cun enriquecimiento injustificado del demandante\u201d, transgrediendo \u201clo m\u00e1s elementales principios de Justicia\u201d (f. 83), imputaciones todas estas que encierran reproches concernientes a verdaderos yerros de juzgamiento, ajenos por entero a la causal invocada por la parte demandada, quien bien pudo prevalecer de ellos acudiendo a la primera causal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto conviene reiterar que si el rumbo diferente de la resoluci\u00f3n del juez se debe a la intervenci\u00f3n de un motivo de fondo, cual ser\u00edan las \u201clas consideraciones jur\u00eddicas sacadas del derecho sustancial, ya no es posible hablar de inconsonancia, porque est\u00e1 de por medio un error de juicio y no de actividad procesal que, fundado o no, s\u00f3lo puede combatirse por la causal primera de casaci\u00f3n\u201d (sents. De 28 de septiembre de 1970, CXXXV, p\u00e1gs. 171 y 172 y 28 de noviembre de 1991).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, como encuentro que, a la postre, ese aspecto del fallo no le rinde cabal tributo a la l\u00f3gica, ni a la justicia me aparto del mismo. En lo dem\u00e1s, sobra decirlo, comparto la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-150-2004 [6975] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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Expediente No. 6975 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ambas partes contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}