{"id":82767,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-151-2004-2300131100031999-0453-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-151-2004-2300131100031999-0453-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-151-2004-2300131100031999-0453-01\/","title":{"rendered":"S 151 2004 [2300131100031999 0453 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-151-2004 [2300131100031999-0453-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>23001-3110-003-1999-0453-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 4 de julio de 2001, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad instaurado por la menor Adriana Rodr\u00edguez Jaramillo, a trav\u00e9s de la defensor\u00eda de familia y representada por su madre Mery del Carmen Rodr\u00edguez Jaramillo, frente a Jader Alberto Ortiz Narv\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La demandante convoc\u00f3 a juicio de investigaci\u00f3n de la paternidad al demandado para que se declare que ella, quien naci\u00f3 el 8 de junio de 1998, es hija extramatrimonial de \u00e9ste, y para que, como consecuencia, se lo obligue a suministrarle alimentos en cuant\u00eda del 35% del salario legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterado del contenido del libelo con que se dio inicio a este asunto, Jader Alberto Ortiz Narv\u00e1ez, por intermedio de procurador judicial, le dio respuesta, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, aunque admiti\u00f3 conocer a la madre de la demandante, dijo que no era cierto lo atinente a las relaciones sexuales pues desde febrero de 1996 formaliz\u00f3 su hogar con Elsy Osorio, su actual compa\u00f1era, al tiempo que neg\u00f3 ser el padre biol\u00f3gico de la menor, indicando que a partir de diciembre de 1995 termin\u00f3 en forma definitiva cualquier comunicaci\u00f3n que pudo existir con la progenitora de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Juzgado Tercero de Familia de Monter\u00eda le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 31 de enero de 2000, en la que declar\u00f3 que el demandado es el padre extramatrimonial de la accionante, le impuso la obligaci\u00f3n de pagar alimentos en la cuant\u00eda all\u00ed determinada, y orden\u00f3 la correcci\u00f3n pertinente del registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelada esa providencia, fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en la suya de 4 de julio de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Una vez que encontr\u00f3 reunidos los presupuestos procesales y estableci\u00f3 la ausencia de irregularidades que configuraran alguna nulidad de lo actuado, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n en la causa, anot\u00f3 el tribunal que el reconocimiento pretendido se adujo con base en el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, relativo a las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo ocurrir la concepci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No sin antes citar apartes de un fallo de esta Corporaci\u00f3n y a\u00f1adir que para obtener una declaraci\u00f3n de paternidad con fundamento en el motivo acabado de referir se debe demostrar que el demandado tuvo relaciones sexuales con la madre del menor y que ellas acaecieron dentro de la \u00e9poca que se\u00f1ala ese precepto legal, relacion\u00f3 el juzgador algunas de las pruebas, en cuyo desenvolvimiento transcribi\u00f3, parcialmente, los testimonios de Libia Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, Eliana Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Candelaria S\u00e1nchez Lozano, Genoveva del Carmen Ojeda Ramos, para aludir, seguidamente, al interrogatorio absuelto por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 entonces, por este lado, en que con las versiones de aquellas deponentes, quienes fueron compa\u00f1eras y amigas de la progenitora y expresaron las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon los hechos por ellas relatados, se comprob\u00f3 que entre Mery Rodr\u00edguez y Jader Ort\u00edz Narv\u00e1ez existi\u00f3 trato personal, social y sexual desde 1992 hasta despu\u00e9s que aqu\u00e9lla qued\u00f3 embarazada; agreg\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, que esas declaraciones le merec\u00edan total credibilidad, por ser claras, concretas y no haber sido desvirtuadas con el interrogatorio del demandado, el cual,&nbsp; \u201cfuera de aceptar sus relaciones \u00edntimas con la madre de la menor, incurre en una serie de contradicciones, tratando de ocultar la verdad de los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Sentadas esas consideraciones, con referencia particular a la prueba gen\u00e9tica, puntualiz\u00f3 c\u00f3mo la circunstancia consistente en que por la ineficacia, negligencia e ineficiencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no se hubiere practicado, no obstante haber sido ordenada tanto en primera como en segunda instancia, no imped\u00eda el proferimiento del fallo respectivo, pues, si as\u00ed fuera, se prohijar\u00edan conductas que vendr\u00edan a lesionar el derecho fundamental de la menor de saber qui\u00e9n es su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Acot\u00f3, finalmente, que el conjunto probatorio es suficiente para presumir que el demandado es el padre extramatrimonial de Adriana Rodr\u00edguez por estar probada la presunci\u00f3n de paternidad alegada,&nbsp; de donde estim\u00f3 que se impon\u00eda su confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos enfila el recurrente contra la sentencia del ad-quem, ambos dentro del \u00e1mbito de la causal primera, los que se estudiar\u00e1n conjuntamente, pues unas mismas razones servir\u00e1n para decidirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se denuncia la sentencia por ser directamente violatoria del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968,&nbsp; como consecuencia de error de derecho \u201cconfigurativo de violaci\u00f3n, tambi\u00e9n directa\u201d&nbsp; del art\u00edculo 7\u00ba de esa ley, ya que se hizo actuar&nbsp; \u201cla norma sustantiva en forma aislada\u201d&nbsp; de la probatoria, infringi\u00e9ndose igualmente el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica,&nbsp; \u201cya que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba \u2026 desconoce, por la V\u00eda de Hecho, el derecho real y sustancial de la defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras decir que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968 debe hacerse actuar siempre y cuando en el proceso se realice la prueba prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la&nbsp; misma legislaci\u00f3n, explica el recurrente que cuando se omite su pr\u00e1ctica el fallador queda en imposibilidad de dotar al menor de un padre respecto del cual tenga certeza material y jur\u00eddica de que lo es; es as\u00ed como expone que si el sentenciador no practica la prueba a que se contrae aquel precepto,&nbsp; \u201cviola directamente, por omisi\u00f3n, la norma probatoria\u201d,&nbsp; lo que conduce a que resulte quebrantada,&nbsp; \u201ctambi\u00e9n directamente\u201d,&nbsp; la disposici\u00f3n sustantiva cuya operatividad est\u00e1 ligada y condicionada a la ejecuci\u00f3n de aquel examen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Contin\u00faa el censor su exposici\u00f3n expresando que la determinaci\u00f3n del juez de segundo grado de declarar la presunci\u00f3n de paternidad a la luz de la causal 4\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba citado es apresurada por no tener un fundamento s\u00f3lido que la respalde, y que por no haberse practicado la prueba cient\u00edfica se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, quedando esa decisi\u00f3n con un piso endeble, pues puso al demandado en desigualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. A vuelta de citar providencias de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, relativas al asunto aqu\u00ed controvertido, concluye el casacionista que el fallo atacado infringe el precepto \u00faltimo citado,&nbsp; \u201cpor error de derecho que se configura al considerar respecto a la prueba t\u00e9cnica prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de esta ley, que bastaba\u201d decretarla formalmente y que&nbsp; \u201cno era necesario practicarla para dar paso a los efectos de la norma sustantiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera acusa la sentencia de quebrantar de manera directa el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968,&nbsp; \u201cpor ERROR DE DERECHO, consistente en la violaci\u00f3n indirecta, o violaci\u00f3n medio, del art\u00edculo 7\u00ba de la misma Ley y art\u00edculo 179 del C. P. Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al desarrollarlo manifiesta que el error de derecho ocurri\u00f3 por equivocaci\u00f3n del tribunal&nbsp; \u201cacerca de la eficacia jur\u00eddica de la prueba t\u00e9cnica\u201d,&nbsp; al considerar que ella se estableci\u00f3 s\u00f3lo para que el juzgado la decrete formalmente pero no para que haga efectiva su pr\u00e1ctica, con lo cual se desconoci\u00f3 que esa disposici\u00f3n probatoria es condicionante de la operatividad de la norma sustantiva, la cual, seg\u00fan dice,&nbsp; \u201cno puede actuar sino cuando el juez obligatoriamente haya hecho efectiva\u201d&nbsp; la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sostiene el impugnador que el precepto probatorio \u201cse viol\u00f3 por no haberse dado cabal cumplimiento a sus disposiciones\u201d,&nbsp; pues aunque en ambas instancias se decret\u00f3, lo cierto es que la prueba nunca se llev\u00f3 a cabo; a\u00f1ade que el proceder que la sentencia le reprocha al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no tiene justificaci\u00f3n, pues va en detrimento del buen funcionamiento de la justicia, la que al verse privada de tales medios probatorios se ve forzada a producir fallos inconsistentes en desmedro de los derechos de las partes, raz\u00f3n por la cual aduce que el demandado, por la falta de la aludida prueba, se encuentra en situaci\u00f3n comprometedora con una paternidad de la cual tiene fundadas dudas, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una v\u00edctima de las fallas del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Luego de pregonar la violaci\u00f3n del debido proceso a que tiene derecho, pues al no realizarse el examen se le priv\u00f3 de un medio de defensa trascendental, y de transcribir parcialmente providencias de la Corte Constitucional, asevera que al juez le es permitido decretar pruebas pero no ordenarlas para despu\u00e9s abstenerse de practicarlas o culminarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Concluye diciendo que lo m\u00e1s seguro que aqu\u00ed hubiera acontecido es que de haber tenido el juez a la mano el examen, la sentencia habr\u00eda sido otra, pues la prueba as\u00ed lo inducir\u00eda a fallar; y no sin antes recalcar que no hace reparo alguno a los testimonios, al no considerarlo pertinente puesto que este cargo tambi\u00e9n lo edifica por error de derecho por violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 6\u00ba de la citada ley 75,&nbsp; \u201cpor falta de aplicaci\u00f3n de la norma probatoria contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de la misma Ley y el art\u00edculo 179 del C. Procedimiento Civil\u201d, lo que en su sentir lo&nbsp; \u201cexime de se\u00f1alar los errores de hechos(sic) en que pudo haber incurrido el Tribunal al apreciar y valorar dichos testimonios\u201d, indica que \u00fanicamente pide es que sean aplicados los principios de justicia e igualdad ante la ley, para a continuaci\u00f3n apuntar que el fallo atacado&nbsp; \u201cviola directamente la norma contenida en la ley sustantiva, art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, en forma indirecta por error de derecho consistente en la equivocaci\u00f3n del juzgador al percibir la prueba t\u00e9cnica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se anticip\u00f3 el despacho conjunto de los cargos, toda vez que para su decisi\u00f3n sirven unos mismos planteamientos, como que encuentra la Corte que cada una de las acusaciones sufre de graves deficiencias t\u00e9cnicas, conforme pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Por ser la casaci\u00f3n una senda extraordinaria, se exige que la demanda con la que se sustente re\u00fana los puntuales requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la ley 446 de 1998. Entre tales exigencias se encuentra la relativa a que la impugnaci\u00f3n debe sustentarse con toda precisi\u00f3n y claridad, esto es, sin ambig\u00fcedad alguna. En efecto, aludi\u00e9ndose a los requisitos que debe reunir la demanda de casaci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la norma citada, y a la gesti\u00f3n que cumple la Corte, en tanto se contrae a los precisos linderos dise\u00f1ados por el recurrente en su libelo, por tratarse ese recurso de una tarea esencialmente dispositiva, se tiene por averiguado que la Corporaci\u00f3n no puede, \u201ccomo&nbsp; mucho&nbsp; lo&nbsp; ha&nbsp; sostenido,&nbsp; establecer&nbsp; a su juicio el querer del inconforme, pues, fundamentalmente es a \u00e9ste a quien le corresponde el deber de establecer el contexto y \u00e1mbito conceptual&nbsp; acerca&nbsp; de&nbsp;&nbsp; c\u00f3mo&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; ad-quem&nbsp; incurri\u00f3 en&nbsp; el&nbsp; desacierto\u201d(auto de 4 de agosto de 2004, exp.#00491-01, no publicado a\u00fan oficialmente). De&nbsp; esta&nbsp; manera,&nbsp; sea&nbsp; cual&nbsp; fuere&nbsp; el motivo que se invoque, la demanda correspondiente deber\u00e1 contener, entre otros requisitos, la formulaci\u00f3n por separado de las acusaciones enfiladas contra el fallo, con la indicaci\u00f3n de los fundamentos de cada cargo, en forma precisa y clara, exponiendo los motivos en que se apoyan, situaci\u00f3n que se explica ante la circunstancia de que las causales de casaci\u00f3n han sido erigidas&nbsp; \u201csobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el litigio, unos por distorsionar la voluntad hipot\u00e9tica de la ley, evento en el que incurrir\u00eda en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regula su actividad, y la de las partes, en la composici\u00f3n del litigio\u201d, de donde se sigue que como unos y otros son de diferente naturaleza, el acusador&nbsp; \u201cno puede confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisi\u00f3n la demanda\u2026, pues lo preciso es lo exacto, lo ce\u00f1ido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra\u201d(auto n\u00famero 241 de 11 de octubre de 1999, exp.#C-7684, no publicado a\u00fan oficialmente). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Descendiendo a este asunto advierte la Corte que el requisito a que se contraen las reflexiones precedentes no fue satisfecho en los cargos, los cuales, auncuando fueron propuestos por la causal primera, aduci\u00e9ndose violaci\u00f3n recta de una norma de derecho sustancial, contienen una mezcolanza extra\u00f1a de situaciones en tanto involucran razonamientos y peticiones que, por su naturaleza, corresponden a reproches t\u00edpicos&nbsp; de la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, en la demostraci\u00f3n de una acusaci\u00f3n por v\u00eda recta,&nbsp; \u201cla censura ha de apuntar entonces a un error netamente jur\u00eddico, conocido en casaci\u00f3n como juris in judicando, precisamente para denotar que ning\u00fan roce tiene con las cuestiones inherentes a los hechos deducidos en el juicio y las pruebas tra\u00eddas en pos de su demostraci\u00f3n\u201d(sentencia de 11 de enero de 2000, exp.#5208), aserci\u00f3n de la que se desprende, por tanto, que la argumentaci\u00f3n del acusador debe desenvolverse alrededor de las normas sustanciales indebidamente aplicadas, no aplicadas o err\u00f3neamente interpretadas, desde luego que con total abstracci\u00f3n de la cuesti\u00f3n probatoria y f\u00e1ctica de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, v\u00e9ase c\u00f3mo el impugnador, al desarrollar las dos acusaciones, antes que proponer una cr\u00edtica con los perfiles t\u00edpicos de la v\u00eda que escogi\u00f3, esto es, dentro del concierto estrictamente jur\u00eddico, lo que hace es configurar su arremetida en el terreno de los hechos y las pruebas, en cuanto, en suma, le fustiga al sentenciador no haber practicado la prueba cient\u00edfica no obstante que dispuso su realizaci\u00f3n, pese a lo cual, es decir, con omisi\u00f3n de esa probanza, decidi\u00f3 la controversia. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo en el cargo primero, aunque denunci\u00f3 el quebranto directo del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, termina doli\u00e9ndose de los yerros de derecho y de facto que, en su sentir, invade la providencia impugnada, cuando observ\u00f3 que esa infracci\u00f3n es consecuencia del \u201cerror de derecho\u201d al haberse infringido el art\u00edculo 7\u00ba de esa ley, al tiempo que predica que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de aquella prueba le desconoce, por la v\u00eda de hecho, su derecho de defensa, para finalizar sentando elucubraciones acerca de que la determinaci\u00f3n del tribunal de declarar la presunci\u00f3n de paternidad es apresurada por no tener un fundamento s\u00f3lido que la respalde, con lo que puso al demandado en desigualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y al hacerlo en el segundo, la confusi\u00f3n no es menor, como que de la misma manera entremezcla la infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, con la violaci\u00f3n indirecta por errores de derecho de los art\u00edculos 7\u00ba de esa ley y 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, llegando al punto de dar a comprender que el fallador se equivoc\u00f3 al considerar que la mentada prueba se estableci\u00f3 s\u00f3lo para que la decretara y no con el objeto de que fuera practicada, para seguidamente pregonar la violaci\u00f3n del debido proceso a que tiene derecho, pues al no haberse realizado esa probanza se le priv\u00f3, seg\u00fan sostiene, de un medio de defensa trascendental, planteando, inmediatamente, la mera hip\u00f3tesis de que lo m\u00e1s seguro que hubiera acontecido es que de haberla tenido en el proceso, la sentencia habr\u00eda sido otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, pese a que los cargos se plantearon por infracci\u00f3n recta, al suministrarle el censor a la Corporaci\u00f3n la correspondiente explicaci\u00f3n, el recurrente lo hizo con argumentos que ata\u00f1en a la v\u00eda indirecta y, dentro de \u00e9stos, enrostr\u00e1ndole al tribunal yerros de facto y de derecho, situaci\u00f3n que constituye una formulaci\u00f3n contrapuesta, lo cual, dado el principio de independencia y autonom\u00eda que inspira este recurso, jur\u00eddicamente no es viable, toda vez que&nbsp; \u201cexiste diferencia entre el yerro de hecho&nbsp; \u2013o de facto-&nbsp; y el de derecho&nbsp; -o de valoraci\u00f3n-, pues dadas las caracter\u00edsticas y distinciones existentes entre uno y otro, es impropio que se acuse una sentencia por infracci\u00f3n de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho\u201d(sentencia n\u00famero 065 de 13 de julio de 1995), como tambi\u00e9n es antit\u00e9cnico \u201cerigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente\u201d(G.J., t. CCLII, pag.1680). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro que tras esas alegaciones lo que propende el impugnador es demostrar la probable configuraci\u00f3n de desaciertos que en todo caso se apartan, ostensiblemente, de una violaci\u00f3n directa de la norma de derecho sustancial. Visto, pues, el motivo escogido por el recurrente para arremeter en los cargos contra la providencia del sentenciador, ha de verse que su fundamento no es claro ni preciso, como ten\u00eda que ser seg\u00fan ya se analiz\u00f3, y en cambio divergente, contrapuesto y confuso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Ahora, si se entendiera, pese a su inextricable redacci\u00f3n, que&nbsp; ambos cargos&nbsp; vienen planteados por la v\u00eda indirecta, toda vez que, aunque en su enunciaci\u00f3n alcanza a expresarse que se formulan por violaci\u00f3n directa de la ley, en algunos pasajes de su desarrollo se aparta el censor de la apreciaci\u00f3n que en torno de los hechos expuso el tribunal, para emprender la tarea de confrontar las pruebas, lo cierto es que, pese a este criterio de amplitud, las acusaciones contin\u00faan afectadas de grave defecto t\u00e9cnico que impide su prosperidad, como pasa a expresarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el ad-quem ciment\u00f3 la decisi\u00f3n confirmatoria que produjo en las declaraciones rendidas por Libia Mar\u00eda Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, Eliana Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Candelaria S\u00e1nchez Lozano, Genoveva del Carmen Ojeda Ramos, que transcribi\u00f3 parcialmente, y en el interrogatorio absuelto por el demandado, probanzas alrededor de las cuales apunt\u00f3 que con&nbsp; \u00ablos testimonios recaudados se comprueba fehacientemente que entre MERLY RODRIGUEZ y JADER ORTIZ, existi\u00f3 trato personal, social y sexual desde el a\u00f1o de 1992, hasta despu\u00e9s que qued\u00f3 embarazada, de ello dan cuenta pormenorizada los testimonios ya referenciados, quienes fueron compa\u00f1eras y amigas de la madre de la menor\u00bb;&nbsp; que&nbsp; no&nbsp; \u00abhuelga acotar, que las deponentes, expresan las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon los hechos por ellas relatados\u201d, toda vez que el \u201cconjunto testimonial es claro, concreto, preciso y detallado\u201d, tanto porque las \u201cdeclarantes merecen credibilidad\u201d, como por cuanto no \u201cfaltaron al juramento prestado y dijeron la verdad a la cual por su amistad y compa\u00f1erismo tuvieron m\u00e1s acceso\u201d; a\u00f1ade que adem\u00e1s \u201csus asertos no son desvirtuados por lo dicho en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, el cual fuera de aceptar sus relaciones \u00edntimas con la madre de la menor, incurre en una serie de contradicciones, tratando de ocultar la verdad de los hechos\u00bb; y que ese conjunto probatorio le merece&nbsp; \u00abtal aceptaci\u00f3n y credibilidad\u201d,&nbsp; siendo que deb\u00eda tenerse en cuenta, tambi\u00e9n, que&nbsp; \u201cno fueron tachados ni cuestionados, lo que impide a la Sala, conocer la existencia de razones que demeriten o desdoren sus versiones\u00bb(fls.36 y 37,cd.tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas apreciaciones del juez de segundo grado, como aquella que lo condujo a expresar la raz\u00f3n por la cual, en defensa de los derechos del menor, proceder\u00eda a fallar con prescindencia de otra prueba no practicada, no fueron objeto de cr\u00edtica por el censor y, por ello, se mantienen indemnes, siendo suficientes para sostener la decisi\u00f3n confirmatoria adoptada en la resoluci\u00f3n judicial combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que, bien sea que se ataque el fallo de instancia por la v\u00eda directa o por la indirecta, es imperativo para el recurrente impugnar y destruir la totalidad de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que le sirven de soporte, lo que equivale a decir que la acusaci\u00f3n ha de ser completa, pues una impugnaci\u00f3n que no comprenda todos los motivos tenidos en cuenta en el fallo censurado, dejando en pie uno o algunos, suficientes para sostenerlo, no tiene aptitud legal para ocasionar el quiebre de la sentencia. La Corte, de manera constante, incluso despu\u00e9s de la vigencia del art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, que es hoy norma permanente por disposici\u00f3n del art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, ha venido sosteniendo, que&nbsp; \u00abcuando la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, supone un ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n, es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resoluci\u00f3n\u00bb(G.J., t. CCLXI, pag.882). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por tanto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de julio de 2001, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad instaurado por Adriana Rodr\u00edguez Jaramillo, a trav\u00e9s de la defensor\u00eda de familia y representada por su madre Mery del Carmen Rodr\u00edguez Jaramillo, frente a Jader Alberto Ort\u00edz Narv\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en las costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-151-2004 [2300131100031999-0453-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 23001-3110-003-1999-0453-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}