{"id":82768,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-152-2004-1523831840011998-00094-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-152-2004-1523831840011998-00094-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-152-2004-1523831840011998-00094-01\/","title":{"rendered":"S 152 2004 [1523831840011998 00094 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-152-2004 [1523831840011998-00094-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>15238-3184-001-1998-00094-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 24 de abril de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la paternidad instaurado por Julio Roberto Ni\u00f1o Ram\u00edrez frente al menor Julio Andr\u00e9s Ni\u00f1o Silva, representado por su progenitora Sandra Patricia Silva Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante convoc\u00f3 a juicio de impugnaci\u00f3n&nbsp; de la paternidad al demandado para que se declare que \u00e9ste no es hijo suyo, con los pronunciamientos que le son consecuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se compendian de la siguiente manera:&nbsp; a) con la convicci\u00f3n de que era su hijo, el demandante reconoci\u00f3 como tal al demandado, inicialmente llamado Julio Roberto, a quien luego lo legitim\u00f3 al contraer matrimonio con la madre de \u00e9ste;&nbsp; b) como con posterioridad tuvo dudas de la fidelidad de su esposa y, por ende, de esa paternidad, opt\u00f3 por realizar ex\u00e1menes de gen\u00e9tica, \u201can\u00e1lisis de DNA\u201d (fl.17), los que practicados arrojaron como resultado, entregado el 1\u00b0 de junio de 1998,&nbsp; \u00abla incompatibilidad de la paternidad\u201d;&nbsp; c) al conocer este hecho, le surgi\u00f3 un inter\u00e9s leg\u00edtimo y actual para impugnar esa paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La Defensora de Familia contest\u00f3 la demanda, refiri\u00e9ndose de distinta manera a los hechos y expresando, en relaci\u00f3n con las pretensiones, que deb\u00edan decidirse de acuerdo a lo que se probara en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La curadora ad-litem que se design\u00f3 al demandado expres\u00f3, frente al escrito introductorio, atenerse a lo que resultara probado, indicando que algunos hechos, de conformidad con la prueba documental aportada, eran ciertos. Destac\u00f3 la manifestaci\u00f3n contenida en la demanda atinente a que el actor reconoci\u00f3 voluntariamente al menor, que tilda de confesi\u00f3n, y a que esa forma de reconocimiento es irrevocable, para terminar haciendo algunas consideraciones alrededor de la confiabilidad cient\u00edfica del examen de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En atenci\u00f3n a la citaci\u00f3n que se le hizo, la madre del menor compareci\u00f3 al proceso, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda. Acept\u00f3 como ciertos algunos hechos, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que otros demostraban la irresponsabilidad y mala fe del actor, as\u00ed como que el proceder de \u00e9ste atentaba contra los derechos de aqu\u00e9l. Formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3&nbsp; \u00abcarencia de derecho en el demandante para esta acci\u00f3n\u00bb, que fundament\u00f3 en la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario de la paternidad, y&nbsp; \u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb,&nbsp; por cuanto la demanda se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por sentencia de 4 de julio de 2001 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama culmin\u00f3 la primera instancia, en la que desestim\u00f3 las excepciones propuestas por Sandra Patricia Silva Quintero, declar\u00f3 que el demandado no es hijo del demandante y orden\u00f3 oficiar para que se realizaran las anotaciones respectivas en los registros civiles de nacimiento de Julio Andr\u00e9s y de matrimonio de sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo le puso fin a la alzada mediante fallo de 24 de abril de 2002, en el que confirm\u00f3 el del juzgado. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Tras relacionar los antecedentes del litigio, precisar los fundamentos del fallo del a-quo, concretar los argumentos de la apelaci\u00f3n, afirmar la presencia de los presupuestos procesales y aseverar que el proceso no adolece de la nulidad que el apelante fund\u00f3 en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por las razones all\u00ed dichas, pas\u00f3 el Tribunal al an\u00e1lisis de la acci\u00f3n, para sostener, como lo concibi\u00f3 el juzgado con apoyo en el estudio integral de la demanda, que se trataba de un asunto tocante con la impugnaci\u00f3n de la paternidad, prevista en los art\u00edculos 58 de la ley 153 de 1887, que transcribi\u00f3,&nbsp; 9\u00b0 de la ley 45 de 1936,&nbsp; 248 y 335 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; y&nbsp; 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, para la cual se tiene establecido como motivo de impugnaci\u00f3n, entre otros, que el hijo no haya podido tener por padre a quien como tal lo reconoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sostuvo, seguidamente, que aunque la irrevocabilidad establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la citada ley 75 significa que ni el padre ni la madre por voluntad propia pueden dejar sin efecto el reconocimiento all\u00ed contemplado, como tampoco privarlo de eficacia, ni aun con el asentimiento del hijo, ello no traduce que dicho acto no sea impugnable, desde luego que s\u00ed, solo que para demandarlo, quien acredite inter\u00e9s actual tendr\u00eda que proceder dentro de los t\u00e9rminos fijados por la ley y demostrar que el \u201creconocedor no ha podido ser el padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, prosigue el ad-quem, queda&nbsp; \u00abas\u00ed perfectamente claro que la acci\u00f3n pretendida no fue otra que la de impugnaci\u00f3n a la paternidad por quien reconociera al menor dentro del t\u00e9rmino legal para ello y en virtud del reconocimiento por voluntad de la ley qued\u00f3 &#8216;legitimado&#8217; con motivo del matrimonio del reconocedor y de la madre\u201d, afirmaci\u00f3n que ese fallador hizo despu\u00e9s de cotejar la fecha en que se practic\u00f3 el examen de gen\u00e9tica&nbsp; -1\u00b0 de junio de 1998-&nbsp;&nbsp; que dio resultado incompatible, con la de presentaci\u00f3n de la demanda&nbsp; -21 de agosto de 1998-,&nbsp; y establecer que entre una y otra transcurrieron 53 d\u00edas, pues la presentaci\u00f3n del acto introductorio del proceso suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad porque la notificaci\u00f3n del libelo ocurri\u00f3 dentro de los ciento veinte d\u00edas de que trata el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con apoyo en el interrogatorio absuelto por el demandante, en la declaraci\u00f3n de Sandra Patricia Silva Quintero, en los testimonios de Carlos Hern\u00e1n Montero Ria\u00f1o, Orlando Ru\u00edz Rodr\u00edguez, Milagro del Pilar Guar\u00edn Bautista y Elba Cecilia Ni\u00f1o Pedraza, en la visita social practicada a la residencia del menor, en el indicio grave que infiri\u00f3 de la inasistencia de la progenitora tanto en primera como en segunda instancia a la toma de las muestras para la pr\u00e1ctica de la prueba de gen\u00e9tica y en el resultado del examen extraprocesal que se alleg\u00f3 con la demanda, del que se corri\u00f3 traslado (fl.54, cd.1), concluy\u00f3 el fallador en que el actor no es el padre del demandado.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres cargos que el recurrente enfil\u00f3 contra la sentencia del Tribunal, a continuaci\u00f3n la Corte se ocupar\u00e1 \u00fanicamente del primero, pues los restantes fueron rechazados, seg\u00fan prove\u00eddo de 27 de agosto de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa el fallo por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No sin antes afirmar la ausencia de prueba tendiente a demostrar que el actor fue enga\u00f1ado o presionado para que reconociera al demandado como su hijo extramatrimonial, pues lo hizo en forma voluntaria y espont\u00e1nea para poder casarse con la madre d\u00edas despu\u00e9s,&nbsp; como sucedi\u00f3 el 10 de enero de 1997, con soporte en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 75 de 1968 el acusador argumenta que el estado civil de las personas no puede quedar expuesto al juego de quien hizo el reconocimiento, ya que si fuera as\u00ed&nbsp; \u201cse le estar\u00eda dando al ser humano un valor inferior que el de un animal que es objeto del capricho de sus amos y se puede vender o regalar cuando a bien lo tengan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con base en la precisi\u00f3n anterior, indica el inconforme que del hecho segundo de la demanda, que transcribe, se deduce prueba de confesi\u00f3n en cuanto a que Ni\u00f1o Ram\u00edrez reconoci\u00f3 voluntariamente su paternidad sobre el demandado, a m\u00e1s que por ninguna parte, vale decir, ni del poder, ni de la demanda, ni del debate probatorio demostr\u00f3 que haya sido llamado a que lo reconociera, o enga\u00f1ado o presionado para tal fin, de donde deduce el impugnador que ese acto voluntario esta&nbsp; \u201cvivo y no puede ser revocado por nadie\u00bb,&nbsp; por lo que aplicados los art\u00edculos 27 del C\u00f3digo Civil y 228 de la Constituci\u00f3n Nacional debe concluirse que el juez de segundo grado viol\u00f3 la indicada disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. A\u00f1ade que si bien es cierto los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil consagran en favor de quien demuestre inter\u00e9s actual para ello la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento, en este asunto el actor carece del mismo porque reconoci\u00f3 a un hijo extramatrimonial de Sandra Patricia Silva Quintero, quedando \u00e9sta comprometida con aqu\u00e9l a contraer matrimonio,&nbsp; lo que se cumpli\u00f3 a los dos meses del nacimiento del demandado; manifiesta que&nbsp; \u201cen un estado de derecho no se puede permitir que una persona juegue en esa forma con los derechos de los dem\u00e1s espec\u00edficamente con los derechos de un ni\u00f1o que acaba de nacer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina la censura afirmando que con el art\u00edculo 1\u00b0 de la mentada ley 75 el legislador quiso evitar que el estado civil de las personas&nbsp; \u201cquede expuesto al capricho de una persona que voluntariamente ha hecho el acto jur\u00eddico del reconocimiento\u201d, no sin antes expresar que quien reconoce voluntariamente le impide al reconocido que lo sea por su padre biol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. De entrada advierte la Corte que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues la interpretaci\u00f3n que el sentenciador le dio al aludido art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 75 de 1968 no fue desacertada, seg\u00fan pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en torno de la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial el fallador con acierto acot\u00f3, en primer t\u00e9rmino,&nbsp; que ello significa&nbsp; \u00abque ni el padre ni la madre por voluntad propia pueden dejarlo sin efecto, \u2026ni aun con el asentimiento del hijo\u00bb;&nbsp; en segundo, que su alcance es el de evitar que quien lo realice de manera&nbsp; \u00abcaprichosa\u00bb y\/o \u00abvoluntaria\u00bb&nbsp; pueda luego sustraerse de las consecuencias que de ese acto de reconocimiento surgen; y, por \u00faltimo, que no comporta la inimpugnabilidad del reconocimiento mismo, acci\u00f3n que siempre puede ejercer quien tenga inter\u00e9s actual en ello y que merece que se le acoja cuando se acredite que el reconocido no ha podido tener por padre a quien lo acept\u00f3 como hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDicha irrevocabilidad sin embargo no genera siempre la inimpugnabilidad del reconocimiento cuando se presenten los rigurosos requisitos previstos previamente en la misma ley, y que arrancan precisamente del resultado que provoca haber confesado las relaciones sexuales como fen\u00f3meno natural generador de la concepci\u00f3n o, en la actualidad, la participaci\u00f3n en la obtenida por cualquier medio cient\u00edfico, obligando a quien impugna con el prop\u00f3sito de hacer desaparecer el efecto de tal reconocimiento, a la cabal demostraci\u00f3n de que el reconocido no pudo tener por padre a quien figura como tal, situaci\u00f3n a la que alude el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1alado como punto la referencia por el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 75 de 1968, y que conduce en forma directa a aceptar como medio de impugnaci\u00f3n, desvirtuar el hecho de ser en verdad el procreador del hijo. Desde esta perspectiva es claro que en ning\u00fan caso podr\u00e1 servir como motivo de la negaci\u00f3n cualquier pretexto antojadizo, por cuanto tal desconocimiento jam\u00e1s podr\u00e1 ser equiparable a la simple retractaci\u00f3n\u201d (Sentencia n\u00famero 049 de 11 de abril de 2003, exp.#6657, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Huelga repetir, entonces, que la previsi\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n, seg\u00fan la cual el&nbsp; \u00abreconocimiento de hijos naturales es irrevocable\u00bb,&nbsp; no excluye, per se, que pueda impugnarse cuando ese acto conduce a un estado civil contrario a la realidad, en la forma y t\u00e9rminos contemplados en la ley, pues esta especial acci\u00f3n est\u00e1 consagrada para establecer la disconformidad que de tal estado ostente el reconocido con la verdad de los hechos, independientemente de que el acto mismo de reconocimiento haya sido libre y voluntario, o de que a \u00e9l se hubiese llegado mediando o no enga\u00f1o o presi\u00f3n, o, incluso, con el convencimiento de que el reconocido no es hijo de quien as\u00ed lo declara, pues en todos estos eventos puede optarse por la impugnaci\u00f3n con miras a que prevalezca la verdad sobre la apariencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por tanto, el cargo no prospera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de abril de 2002, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad instaurado por Julio Roberto Ni\u00f1o Ram\u00edrez frente al menor Julio Andr\u00e9s Ni\u00f1o Silva, representado por su progenitora Sandra Patricia Silva Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en las costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-152-2004 [1523831840011998-00094-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente n\u00famero &nbsp; 15238-3184-001-1998-00094-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}