{"id":82769,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-153-2004-1100102030002002-00197-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-153-2004-1100102030002002-00197-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-153-2004-1100102030002002-00197-01\/","title":{"rendered":"S 153 2004 [1100102030002002 00197 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-153-2004 [1100102030002002-00197-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.&nbsp; 11001-02-03-000-2002-00197-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a resolver la solicitud de exequatur formulada por GLORIA INES PRIETO TRIANA, respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 1999 por el Juzgado Municipal de Giessen de la Rep\u00fablica Federal de Alemania. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda presentada por apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la demandante solicita se le conceda el EXEQUATUR a la sentencia previamente referida, en cuya virtud se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por la demandante y el se\u00f1or JENS GERHART BECHER el 18 de abril de 1996 y se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en el correspondiente folio del registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En sustento de las anteriores pretensiones, se adujo como causa petendi, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; La solicitante de nacionalidad colombiana y el demandado alemana, contrajeron matrimonio civil en la&nbsp; en la fecha se\u00f1alada en la Notar\u00eda Cincuenta y Cuatro de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Municipal de Giessen de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, se decret\u00f3 el divorcio del mencionado matrimonio, atendiendo solicitud formulada por la se\u00f1ora Prieto Triana, motivada por vivir separados los c\u00f3nyuges desde el mes de noviembre de 1997, solicitud de divorcio con la que se declar\u00f3 conforme el se\u00f1or&nbsp; Gerhart Becher. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la uni\u00f3n matrimonial no fueron procreados hijos ni se adquirieron bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp;&nbsp; La sentencia dictada por el Juez alem\u00e1n no se opone a las leyes y otras disposiciones de orden p\u00fablico, ya que el divorcio se encuentra regulado en la Ley 1\u00aa de 1976 que modific\u00f3 el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La petici\u00f3n de exequatur fue admitida por&nbsp; auto de fecha 27 de enero de 2003, corri\u00e9ndose traslado al otro c\u00f3nyuge y al Ministerio P\u00fablico. El primero, fue notificado mediante curador ad-litem quien manifest\u00f3 que las pretensiones se ajustaban a derecho, no siendo necesario presentar excepciones o nulidades (fl. 87). El segundo, se pronunci\u00f3 manifestando respecto de la solicitud que deber\u00eda demostrarse conforme al art. 693 del C. de P.C, la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa con Alemania. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la Rep\u00fablica es una funci\u00f3n reservada privativamente a los funcionarios investidos -en forma permanente o transitoria- de jurisdicci\u00f3n, y por tal raz\u00f3n, en l\u00ednea de principio rector, las sentencias dictadas en otros pa\u00edses no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condici\u00f3n de que exista con el pa\u00eds cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisi\u00f3n judicial, un tratado que as\u00ed lo permita \u2013reciprocidad diplom\u00e1tica- y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal pa\u00eds una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos \u2013reciprocidad legislativa-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analizando los alcances del art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que consagr\u00f3 \u201cel sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional;&nbsp; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u201d (CLXXVI, 309). &nbsp;<\/p>\n<p>Viene de lo dicho precedentemente, que corresponde a la parte interesada conforme a lo previsto en el art\u00edculo 177 del C. de P.C. demostrar la existencia del tratado o de la ley, pues tal prueba constituye presupuesto indispensable para que pueda la Corte verificar si se re\u00fanen los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 694 ib\u00eddem, y conceder, en tal caso, el exequatur solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Ministerio de Relaciones Exteriores certific\u00f3 que entre Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania \u201cno se ha suscrito ning\u00fan acuerdo relacionado con al reconocimiento de sentencias extranjeras\u201d (fl. 92), pero al proceso se alleg\u00f3 por parte del Consulado de Colombia en la Rep\u00fablica Federal del Alemania, proveniente del Ministerio Federal de Justicia de ese pa\u00eds, copia de \u201clos textos de las disposiciones legales determinantes para el reconocimiento en Alemania de sentencias colombianas de divorcio\u201d (fls. 96 a 115), espec\u00edficamente el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Procesal Civil y la Ley de modificaci\u00f3n del derecho Familiar (FAMRANDG). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El articulo del C\u00f3digo Procesal Civil Alem\u00e1n (ZPO) antes citado, excluye el reconocimiento de una sentencia extranjera, en los siguientes casos: \u201c1) Si los Tribunales del estado al que pertenece el Tribunal extranjero no son competentes seg\u00fan las leyes alemanas; 2) Si el demandado no ha participado en el procedimiento e invoca que no ha recibido regular u oportunamente el escrito que ha dado inicio a la demanda, impidiendo as\u00ed su defensa; 3) Si la sentencia es incompatible con una sentencia alemana anterior o con una sentencia extranjera que deba ser reconocida, o si el procedimiento judicial es incompatible con un pronunciamiento judicial que se est\u00e9 ventilando en Alemania; 4) Si el reconocimiento de la sentencia implica un resultado que sea evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alem\u00e1n, en particular cuando el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales; 5) Si no existe garant\u00eda de reciprocidad\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 7 de la precitada ley, incorporado a este proceso en virtud de la remisi\u00f3n hecha por parte del Ministerio Federal de Justicia de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, regula lo relativo al reconocimiento de sentencias extranjeras en asuntos matrimoniales, en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cLas sentencias extranjeras que anulan o finiquitan un matrimonio, que divorcian (manteniendo o no el vinculo matrimonial) o que determinen la existencia o no de un matrimonio entre las partes, ser\u00e1n reconocidas \u00fanicamente despu\u00e9s de que la Administraci\u00f3n de Justicia del Estado federado correspondiente constate que est\u00e1n dadas las condiciones para su reconocimiento\u201d, agregando que \u201cla garant\u00eda de reciprocidad no es condici\u00f3n para el reconocimiento\u201d y que \u201cLa resoluci\u00f3n sobre el reconocimiento o no reconocimiento es vinculante para los Tribunales y la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones permiten concluir a la Corte que las sentencias judiciales dictadas por jueces colombianos en los asuntos matrimoniales arriba mencionados, tienen eficacia y valor en el territorio Alem\u00e1n, una vez se cumpla el tr\u00e1mite all\u00ed consagrado para obtener su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro parte, y con miras a determinar la existencia de los dem\u00e1s requisitos de los que depende la concesi\u00f3n del exequatur, en el expediente obra copia de la sentencia dictada por el Juez Municipal de Giessen que decret\u00f3 el divorcio entre las partes, as\u00ed como la constancia de que dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 30 de abril de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, se observa que la aplicaci\u00f3n de la sentencia extranjera no compromete el orden p\u00fablico colombiano, toda vez que de su texto fluye que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en torno al divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por las partes, pronunciamiento que se ajusta, sin duda alguna, a lo que sobre el particular dispone la legislaci\u00f3n colombiana (art. 154 ordinal 8\u00b0 C.C. modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1\u00aa de 1976.) &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, reunidos los presupuestos que determina el art\u00edculo 693 del C. de P.C., se torna procedente otorgar efecto jur\u00eddico a la sentencia de divorcio antes referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Conceder el EXEQUATUR a la sentencia que con fecha 30 de abril de 1999 dict\u00f3 el Juzgado Municipal de Giessen de la Rep\u00fablica Federal de Alemania en los t\u00e9rminos indicados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre GLORIA INES PRIETO TRIANA y JENS GERHART BECHER. Por secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-153-2004 [1100102030002002-00197-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Bogot\u00e1, D.C. ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Ref.: Expediente No.&nbsp; 11001-02-03-000-2002-00197-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a resolver la solicitud de exequatur formulada por GLORIA INES PRIETO TRIANA, respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}