{"id":82770,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-154-2004-4552\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-154-2004-4552","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-154-2004-4552\/","title":{"rendered":"S 154 2004 [4552]"},"content":{"rendered":"<p>S-154-2004 [4552]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once de octubre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 4552 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 22 de febrero de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que puso fin a la segunda instancia en el proceso promovido por Luz Lady V\u00e9lez Ochoa en representaci\u00f3n de su menor hijo Oscar Andr\u00e9s V\u00e9lez Ochoa contra Oscar Antonio Valderrama Franklin. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda contra Oscar Antonio Valderrama Franklin se hizo con el fin de que se declare que Oscar Andr\u00e9s V\u00e9lez Ochoa es hijo de aqu\u00e9l y, en consecuencia, se modifique el registro civil de nacimiento del menor, se prive al padre de la patria potestad por haber sido vencido en juicio y se le condene a dar alimentos al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento factual de las pretensiones, se plantearon los hechos que enseguida se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La madre del demandante y el presunto padre sostuvieron relaciones sexuales entre 1989 y 1994, fruto de las cuales naci\u00f3 Oscar Andr\u00e9s V\u00e9lez Ochoa el 9 de octubre de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el embarazo el demandado prodig\u00f3 a la madre del menor el trato que correspond\u00eda a su estado. Luego del nacimiento de Oscar Andr\u00e9s, recibi\u00f3 asistencia y ayuda acordes con su condici\u00f3n de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado neg\u00f3 la totalidad de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepci\u00f3n de pluralidad de relaciones por la \u00e9poca en que se supone debi\u00f3 acontecer la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Tercero Promiscuo de familia de Ibagu\u00e9 -Tolima- declar\u00f3 pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, dispuso la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento del menor; sobre la patria potestad dijo que ser\u00eda ejercida conjuntamente por los padres y fij\u00f3 la cuota alimentaria a cargo del demandado en una suma equivalente a \u00abun salario m\u00ednimo legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la sentencia de primera instancia, el&nbsp; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 modific\u00f3 el fallo recurrido para negar la exceptio plurium constupratorum, declarar impr\u00f3spera la objeci\u00f3n al&nbsp; dictamen pericial y privar al demandado de la patria potestad. Confirm\u00f3 las dem\u00e1s decisiones tomadas en primera instancia, e hizo claridad sobre que la cuota alimentaria era equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de realizar un recuento del litigio, el sentenciador de segundo grado dirigi\u00f3 su atenci\u00f3n al an\u00e1lisis de la causal de paternidad alegada, para m\u00e1s adelante determinar que en el sub lite se plante\u00f3 la convivencia sexual entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en que se presume la ocurrencia de la concepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s el Tribunal se aplic\u00f3 en la descripci\u00f3n y an\u00e1lisis de los testimonios, rese\u00f1a que deliberadamente omite la Corte por innecesaria en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con los distintos informes cient\u00edficos que arrojaron una probabilidad de paternidad del 99,999 y la prueba testimonial que analiz\u00f3, lleg\u00f3 el Tribunal \u00aba la conclusi\u00f3n de la existencia de las relaciones sexuales entre el accionado y Luz Lady V\u00e9lez Ochoa, por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de Oscar Andr\u00e9s V\u00e9lez Ochoa\u00bb. Adem\u00e1s, sostuvo que \u00abquien propone la excepci\u00f3n de pluralidad de contubernios debe admitir la convivencia sexual con la madre del demandante\u00bb y a\u00f1adi\u00f3 que en este caso el demandado neg\u00f3 \u00abhaber tenido trato gen\u00e9sico con la madre del menor\u00bb, por lo cual desech\u00f3 el medio de defensa que \u00e9ste propuso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ad quem aplic\u00f3 el \u00abinciso 3\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2820 de 1974\u00bb y \u00abante la contundencia del precepto\u00bb, declar\u00f3 que \u00abel ejercicio de la patria potestad sobre el menor corresponde a su progenitora\u00bb. El demandado interpuso recurso de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal cuarta del art\u00edculo 368 del C. de P. C., el recurrente formul\u00f3 un cargo contra la sentencia antes sintetizada. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor acus\u00f3 la providencia del Tribunal porque&nbsp; reform\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en detrimento del apelante, ya que \u00abmuy a pesar de que el demandado fue la \u00fanica parte que apel\u00f3 del fallo de primera instancia, la sentencia de segunda instancia revoc\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n tercera que favorec\u00eda a la parte demandada y, en su lugar, con perjuicio de mi cliente acogi\u00f3 esa pretensi\u00f3n conden\u00e1ndolo a la p\u00e9rdida de la patria potestad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo, el censor precis\u00f3 que la ley entiende que la apelaci\u00f3n es interpuesta en lo desfavorable al recurrente, por lo cual la sentencia de segunda instancia no puede ser enmendada en la parte que no fue objeto de inconformidad, salvo que la revocaci\u00f3n se refiera a puntos que est\u00e9n \u00edntimamente ligados con aquellas partes susceptibles de revocaci\u00f3n. En el presente caso, continu\u00f3 el casacionista, a pesar de que s\u00f3lo el demandado apel\u00f3 de el fallo de primera instancia y que la decisi\u00f3n adoptada en el numeral 3\u00ba de la sentencia impugnado no le era desfavorable, el Tribunal revoc\u00f3 la citada decisi\u00f3n del a quo y despoj\u00f3 de la patria potestad al presunto padre, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 357 del C. de P. C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista indic\u00f3 que el juzgado de primera instancia mantuvo la patria potestad al demandado, no por inadvertencia, sino porque aplic\u00f3 los nuevos rumbos impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, lo que llev\u00f3 al rechazo de la pretensi\u00f3n tendiente a despojar al presunto padre del ejercicio de la patria potestad sobre el menor, decisi\u00f3n que se torn\u00f3 intangible para el Tribunal, porque ello no fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en este caso por un solo apelante, el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia solicit\u00f3 casar la sentencia del Tribunal, exclusivamente en relaci\u00f3n con el punto tercero, para en su lugar confirmar la del juzgado que concedi\u00f3 al demandado el ejercicio de la patria potestad sobre el menor, la que debe ejercer conjuntamente con la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite especial el recurrente solicit\u00f3 una rectificaci\u00f3n doctrinaria en relaci\u00f3n con la exceptio plurium constupratorum, pues consider\u00f3 que la tesis sostenida por el Tribunal en el fallo recurrido, \u201cno consulta la letra ni el esp\u00edritu del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1.968, que subrog\u00f3 el 4\u00ba de la ley 45 de 1.936\u201d, y se pregunt\u00f3 qu\u00e9 sentido tiene desautorizar para proponer esta excepci\u00f3n a quien niega haber tenido trato sexual con la madre del menor demandante, ya que de abrirse paso esta doctrina, la defensa de quien verdaderamente nunca tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante quedar\u00eda descaecida y la prueba de la llamada turbatio sanguinis estar\u00eda vedada en los casos en que resulta m\u00e1s razonable, pues si la ley no distingui\u00f3, ni excluy\u00f3, est\u00e1 vedado al Tribunal el descarte que la sentencia dispuso, al impedir la posibilidad de que quien niega las relaciones sexuales pueda pretextar plurium concubentium.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recensi\u00f3n que acaba de hacerse muestra n\u00edtidamente que el demandado claudic\u00f3 en la resistencia que contra la paternidad blandi\u00f3 en las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>La protesta casacional concierne s\u00f3lo a que el Tribunal cambi\u00f3 el sentido de una de las decisiones consecuenciales, para despojar de la patria potestad al demandado, contrariando con ello la sentencia de primera instancia y empeorando la posici\u00f3n de quien apel\u00f3 en solitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s requilorios, el demandado plantea en casaci\u00f3n que el Tribunal reform\u00f3 la sentencia en perjuicio suyo, sin parar mientes en que s\u00f3lo \u00e9l protest\u00f3 el fallo de primera instancia. As\u00ed, para el casacionista, como la decisi\u00f3n original le concedi\u00f3 la patria potestad, al Tribunal estaba vedado cambiar esa disposici\u00f3n por ser el demandado apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal cuarta de casaci\u00f3n faculta al recurrente para denunciar el quebranto de la regla que proh\u00edbe al juzgador de segundo grado, hacer peor la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00fanico inconforme, rancio principio que ya encontraba fundamento en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que fue erigido por el Constituyente, dada su singular trascendencia, en precepto superior que ahora reposa en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Se infringe la regla antedicha, cuando el superior enmienda la providencia apelada en detrimento de quien fuera impugnante singular y le impone una desmejora de la condici\u00f3n que hab\u00eda ganado con la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se configure el defecto descrito, es indispensable, como lo ha sostenido esta Sala, \u00aba) que haya un litigante vencido, excluy\u00e9ndose por ende cuando se trata de la apelaci\u00f3n de fallos meramente formales: b) que s\u00f3lo dicho litigante apele, puesto que la restricci\u00f3n en examen cede cuando la parte contraria formula tambi\u00e9n recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisi\u00f3n, el ad-quem haya modificado, desmejor\u00e1ndola, la posici\u00f3n procesal que para el apelante cre\u00f3 el prove\u00eddo en cuesti\u00f3n; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de car\u00e1cter l\u00f3gico o jur\u00eddico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores\u00bb (sent. cas. civ, de 2 de diciembre de 1997, Exp. No. 4915). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se vislumbr\u00f3 el recurrente se duele de que el Tribunal hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, al declarar que la patria potestad ser\u00eda ejercida \u00fanicamente por su madre, cuando el a quo se la hab\u00eda otorgado a ambos padres. &nbsp;<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n sentenciadora reform\u00f3 la decisi\u00f3n en cuanto a la patria potestad sobre el menor, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2820 de 1974, norma imperativa que debe ser aplicada por los jueces, aun ante el silencio de las partes, el que no puede generar la intangibilidad de lo decidido para el juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que el principio de interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus no pone amarras al ad quem cuando de normas de orden p\u00fablico se trata. As\u00ed, la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la patria potestad que se impone al padre vencido en juicio de paternidad, es asunto de orden p\u00fablico que escapa a la disponibilidad de las partes. Por consiguiente, el mutismo de la demandante, que no protest\u00f3 que se la pusiera a compartir la patria potestad con el padre vencido, no tiene la virtud de poner ataduras al juez para hacer cumplir la ley que perentoriamente manda que un padre en esas condiciones \u201cno tiene la patria potestad\u00bb, es decir, nunca la adquiere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la facultad que conservan los superiores para aplicar las normas en que se encuentre involucrado el orden p\u00fablico, la Corte ha dicho que el \u00abfallador no desborda los l\u00edmites de su actividad jurisdiccional cuando decide sobre puntos que expresamente no le fueron&nbsp; propuestos por las partes, pero para cuya resoluci\u00f3n estaba facultado ex officio por la ley\u00bb (G.J. CXLVII, p\u00e1g. 116), pronunciamiento que acompasa con las conclusiones que la Corte otrora tuvo la oportunidad de exponer en un caso semejante, al decir que \u201cEl postulado de la reformatio en perjuicio consiste en que el superior, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n o la consulta, no le puede hacer m\u00e1s desfavorable al recurrente la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que lo coloc\u00f3 la decisi\u00f3n del inferior, pues al efecto establece el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u2018la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuese indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, para que el fen\u00f3meno de la reformaci\u00f3n en perjuicio se configure a la luz del derecho procedimental vigente, es necesario que el superior, al modificar o enmendar la providencia pronunciada por el a-quo, le haga al apelante m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n procesal que para \u00e9ste habr\u00eda creado la resoluci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, conviene reiterar el principio expuesto por la doctrina de la Corte, consistente en que el postulado de la reformatio in pejus, no es absoluto, como quiera que en algunos eventos el superior bien puede modificar la parte de la decisi\u00f3n que no fue objeto del recurso de alzada, como cuando en raz\u00f3n de la reforma \u2018fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella\u2019 (Art. 357 C.P.C.); o cuando se presenta la apelaci\u00f3n adhesiva, (353 ib\u00eddem): o cuando, por tratarse de un aspecto del proceso que siempre requiere examen previo por el superior, como sucede cuando no se encuentran presentes en el litigio los presupuestos procesales; o tambi\u00e9n cuando se encuentran comprometidas normas que tienen que ver con el orden p\u00fablico y, por tal virtud, de forzoso cumplimiento, como acontece con la patria potestad sobre los hijos no emancipados (Arts. 27 y 18 de la Ley 1\u00aa de 1976)\u201d (sent. cas. civ. de 3 de julio de 1984, subrayado fuera de texto, reiterada en sentencias de 27 de octubre y 9 de noviembre de 1984). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, como se ve, no incurri\u00f3 el Tribunal en la vulneraci\u00f3n que le endilg\u00f3 el censor por haber privado al&nbsp; demandado de la patria potestad de la demandante, pues tal tema gobernado estaba por normas de orden p\u00fablico que imponen tal sanci\u00f3n para \u201cel padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u201d (art. 1\u00ba del Decreto 772 de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay lugar tampoco a la rectificaci\u00f3n doctrinaria pedida, pues la excepci\u00f3n de plurium concubentium tiene como premisa la aceptaci\u00f3n del trato sexual del presunto padre con la madre del demandante, como lo ha definido esta Sala en numerosas providencias; por todas, mem\u00f3rase la sentencia del 16 de mayo de 2000, expediente 6295, en que la Corte afirm\u00f3 que para la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de pluralidad de relaciones sexuales \u00abes menester que el demandado admita haber sostenido relaciones sexuales con la madre del menor, durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, y pruebe adem\u00e1s que en dicha \u00e9poca, \u201cla madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros hombres\u201d (tercer p\u00e1rrafo del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968)\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esa doctrina se extiende entonces a aquellos casos en que el demandado propone la exceptio plurium constupratorum, con la cual no s\u00f3lo se defiende, sino que \u00abadmite las relaciones con dicha mujer para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u00bb. (sent. cas. civ. de 28 agosto de 2000, Exp. No. 6418). La excepci\u00f3n pluricitada parte del presupuesto de que el demandado reconozca las relaciones sexuales con la madre del demandante, como acaba de expresarse, de donde se sigue que no hay lugar a la rectificaci\u00f3n doctrinaria que deprec\u00f3 el casacionista. En el mismo sentido podr\u00edan consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de 14 de enero de 2003, exp. No. 6820; de 22 de febrero de 2002, exp. No. 6666; de 11 de marzo de 2002, exp. No. 6141; de 28 de agosto de 2000, exp. No. 6418; de 9 de diciembre de 1999; de 25 de enero de 1996; de 28 de julio de 1992 exp. No. 1134; de 14 de septiembre de 1972 G.J. No. CXLIII, 145. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, no parece consultar adecuadamente los postulados de buena fe y lealtad procesal, admitir que el demandado puede negar que tuvo relaciones sexuales, es decir que mienta abiertamente a la justicia, pero que si le descubren como mendaz, le quede vivo el recurso de alegar que otros hombres hubo en la vida sexual de la madre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. La exceptio plurium constupratorum, est\u00e1 reservada para el hombre que duda de la posibilidad de ser padre, y s\u00f3lo puede dudar quien tiene conciencia de que tuvo relaciones sexuales con la madre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Quien niega haber tenido relaciones sexuales no puede dudar, porque su negaci\u00f3n tajante excluye la incertidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo discurrido el cargo no prospera, &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de febrero de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, promovido por Luz Lady V\u00e9lez Ochoa en representaci\u00f3n de su menor hijo Oscar Andr\u00e9s V\u00e9lez Ochoa contra Oscar Antonio Valderrama Franklin. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese&nbsp; y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-154-2004 [4552] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., once de octubre de dos mil cuatro &nbsp; Ref. Expediente No. 4552 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}