{"id":82771,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-155-2004-93-0139\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-155-2004-93-0139","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-155-2004-93-0139\/","title":{"rendered":"S 155 2004 [93 0139]"},"content":{"rendered":"<p>S-155-2004 [93-0139]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once de octubre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 93-0139 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la demandada interpuso contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, cierre del proceso promovido por Blanca Nory Carri\u00f3n contra Mauricio, Armando, Sonia y Felipe Barberi Abad\u00eda, Nory Abad\u00eda de Barberi y los herederos indeterminados de Rafael Eduardo Barberi Zamorano. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>II. 1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Blanca Nory Carri\u00f3n, representada por su madre, demand\u00f3 para que se declarara que Rafael Eduardo Barberi Zamorano es su padre y que por tanto tiene derecho a recoger la herencia que los demandados ocupan, junto con los frutos de los bienes que la constituyen. Se pide ordenar a la Notar\u00eda 5\u00aa de Bogot\u00e1 que corrija el registro civil de nacimiento de la menor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las anteriores peticiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1971 Carmen Stella Carri\u00f3n Mart\u00ednez empez\u00f3 a laborar en el Hospital La Misericordia de Bogot\u00e1, por nombramiento que hizo el presunto padre Rafael Eduardo Barberi Zamorano (q.e.p.d.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Durante el embarazo y parto el doctor Barberi dio especial tratamiento a la madre de la menor, la acompa\u00f1\u00f3 al Hospital San Jos\u00e9 a conseguir el cupo y la pieza para el parto; una vez nacida la ni\u00f1a la visit\u00f3 repetidamente en la residencia de la se\u00f1ora Carri\u00f3n, abuela de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el padre no reconoci\u00f3 formalmente a la ni\u00f1a como su hija, en realidad la trat\u00f3 como tal mientras vivi\u00f3, ayud\u00f3 a su subsistencia y establecimiento, recomend\u00f3 para ella los mejores m\u00e9dicos, festej\u00f3 su cumplea\u00f1os, estuvo pendiente de sus progresos escolares e inclusive control\u00f3 su rendimiento acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El padre mientras vivi\u00f3, desde su posici\u00f3n de direcci\u00f3n, benefici\u00f3 a la madre con cargos mejores y posibilidades de capacitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados rechazaron las pretensiones, negaron la mayor\u00eda de los hechos y propusieron las excepciones de falta de capacidad para demandar la petici\u00f3n de herencia, indebida integraci\u00f3n del contradictorio y plurium constupratorum. El curador designado a los herederos indeterminados tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones hasta tanto no se demostraran los hechos que les sirvieron de apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia declar\u00f3 que la menor Blanca Nory Carri\u00f3n es hija de Rafael Eduardo Barberi Zamorano y Carmen Stella Carri\u00f3n Mart\u00ednez. Tras esa declaraci\u00f3n dedujo el fallo las secuelas relativas a los derechos herenciales a favor de la menor demandante. El juzgado accedi\u00f3 a las s\u00faplicas atinentes al reconocimiento de frutos o su equivalente monetario, dispuso las medidas administrativas para la correcci\u00f3n del registro y conden\u00f3 en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la sentencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la suya de 27 de octubre de 1999 revoc\u00f3 el numeral 2\u00ba ata\u00f1edero al reconocimiento de frutos y la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del Tribunal est\u00e1 soportada en los fundamentos basilares que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La filiaci\u00f3n extramatrimonial tiene dos fuentes: el reconocimiento voluntario y la declaraci\u00f3n judicial. Como se trata del establecimiento del estado civil, incumbe al legislador regular la materia y as\u00ed lo hizo en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, que se\u00f1al\u00f3 las causales taxativas que pueden llevar a la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial. En el presente caso interesan las consagradas en los numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de la norma citada ut supra, esto es, que entre el presunto padre y la madre hubo relaciones sexuales para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor, el trato personal y social dado por el padre a la madre durante el embarazo y parto, y la posesi\u00f3n notoria del estado de hija, porque en ellas est\u00e1n sustentadas las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que concierne a las relaciones sexuales entre la pareja, ellas deben ser inferidas del comportamiento desplegado por ellos personal y socialmente, dada la imposibilidad de la prueba directa. Respecto al trato dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, \u00e9ste debe acreditarse coincidente con la \u00e9poca de tales circunstancias, criterio que reafirm\u00f3 el Tribunal con fundamento en lo se\u00f1alado por la doctrina nacional. Por \u00faltimo precis\u00f3 que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75, debe durar un m\u00ednimo de cinco a\u00f1os para tenerse como prueba de ese estado, como lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia que cit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar las causales esgrimidas, el ad quem se apoy\u00f3&nbsp; en los testimonios de Herminda Mart\u00ednez de Carri\u00f3n, Mar\u00eda Adriana Molina Pineda, Elsa Mery Armesto Sampayo, Flor Alba Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, Mar\u00eda In\u00e9s Romero, Francisco Mill\u00e1n Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Alberto Rey Sanabria, Alberto Mart\u00ednez Valencia y Jos\u00e9 Efr\u00e9n Serrano Pinz\u00f3n. Luego de resumir lo que tales declarantes narraron, la Sala los consider\u00f3 suficientes para formarse la convicci\u00f3n de que es verdadera la paternidad que se atribuy\u00f3 a Rafael Guillermo Barberi Zamorano en relaci\u00f3n con la menor Blanca Nory Carri\u00f3n. Los deponentes dan cuenta de un conjunto de hechos que indican plenamente que hubo relaciones sexuales entre la madre y el pretenso padre por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, el trato dado por \u00e9ste a aquella durante el embarazo y el parto, as\u00ed como sobre la posesi\u00f3n notoria del estado de hija. Para el Tribunal no fueron significativas las versiones suministradas por los doctores Serrano, Mart\u00ednez, Valencia y Rey, pues ellos se limitan a decir que no les consta nada acerca de la relaci\u00f3n de amantes entre la pareja, ignorancia sobre los hechos que no implica que las cosas no hayan podido pasar como dijeron los dem\u00e1s testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 que la conducta desplegada por Carmen Stella Carri\u00f3n Mart\u00ednez y el doctor Barberi durante todo el tiempo en que los testigos los vieron juntos, no es propia de quienes solamente mantienen una relaci\u00f3n de trabajo, sino que \u00e9sta iba mas all\u00e1 de lo laboral. Adem\u00e1s las relaciones amorosas se remontan al a\u00f1o 1976, antes del embarazo y en cualquier caso cubren el per\u00edodo en que aconteci\u00f3 la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalt\u00f3 el Tribunal que la prueba del H.L.A. que se practic\u00f3 a la menor, los hijos leg\u00edtimos del causante y a su viuda, dio como resultado una probabilidad de paternidad que sobrepasa el 99%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la causal 5\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba citado, consider\u00f3 el Tribunal que ella qued\u00f3 suficientemente demostrada con las declaraciones de los mismos testigos, pues ellos dan cuenta de los amor\u00edos de Rafael Barberi con Carmen Stella Carri\u00f3n, conducta que encuadra dentro de la norma que consagra esta causal. En efecto, la se\u00f1ora Herminda Mart\u00ednez de Carri\u00f3n expresamente dijo que durante el embarazo el presunto padre estaba muy pendiente de atender a la madre y de hacerle los ex\u00e1menes, desvelo que se prolong\u00f3 despu\u00e9s de nacer la ni\u00f1a. Narr\u00f3 la testigo el episodio en que Rafael Barberi fue a conocer a la menor, pues en presencia de la testigo Elsa Mery Armesto Sampayo, la alz\u00f3, le prodig\u00f3 caricias, exterioriz\u00f3 su j\u00fabilo por el nacimiento y tuvo expresiones verbales de reconocimiento como hija suya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que tambi\u00e9n se invoc\u00f3 en la demanda la posesi\u00f3n notoria del estado de hija como causal para declarar la paternidad, la que en su criterio igualmente se prob\u00f3 con las declaraciones de los testigos se\u00f1alados anteriormente, quienes dan cuenta del reconocimiento que hac\u00eda el padre a la ni\u00f1a, con diferentes actuaciones como suministrarle dinero para sus gastos, darle regalos, celebrarle el cumplea\u00f1os, estar pendiente de su rendimiento acad\u00e9mico, tratamiento que si bien no era de notoriedad manifiesta en un amplio c\u00edrculo social, s\u00ed lo era en el reducto privado de los m\u00e1s pr\u00f3ximos, es decir, frente a los amigos y familia de la madre. Juzg\u00f3 el Tribunal que ello era suficiente para estructurar esta causal, como lo ha sostenido la Corte en sentencia que cit\u00f3. En lo que concierne a la duraci\u00f3n del trato filial, \u00e9ste fue superior a los cinco a\u00f1os que exige la ley, pues se prolong\u00f3 hasta la muerte del doctor Barberi. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hall\u00f3 el Tribunal acreditadas las causales de paternidad invocadas y por consiguiente confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se argument\u00f3 para excluir a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como destinataria de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, concluy\u00f3 el juzgador de segundo grado que la demanda incoativa del proceso no contiene realmente tal petici\u00f3n, dado que esta se pregona, seg\u00fan el art\u00edculo 1321 del C.C., en contra del heredero putativo o verdadero que ocupa la herencia y en el presente episodio a nadie se demand\u00f3 como ocupante de ella, ni se acompa\u00f1\u00f3 copia del trabajo de partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Rafael Eduardo Barberi Zamorano. Calific\u00f3 el Tribunal como \u201csorprendente\u201d e inocua la decisi\u00f3n que conden\u00f3 a la restituci\u00f3n de frutos o su equivalente, decisi\u00f3n que para efectos del reintegro resulta \u201csalida de tono\u201d. Agreg\u00f3 que cosa distinta es la vocaci\u00f3n hereditaria de la menor, reconocida por el juzgado, la que es evidente dado que la notificaci\u00f3n de la demanda se hizo no solamente a los herederos determinados, sino tambi\u00e9n al curador ad-litem de los indeterminados dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, aspecto que no fue cuestionado por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior desencaden\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo de primer grado, salvo en lo relativo a la condena a la restituci\u00f3n de los frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las causales 1\u00aa y 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P. C., se formularon dos cargos contra la sentencia antes sintetizada, de los cuales la Corte estudiar\u00e1 en primer lugar el alegado por la causal 5\u00aa que contiene un vicio in procedendo, y luego aquel fundado en la causal 1\u00aa, por error de juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 375 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente sostuvo que la sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad, dado que en el tr\u00e1mite adelantado se incurri\u00f3 en el vicio previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C. El desv\u00edo de procedimiento, desde la arista del recurrente, proviene de omitir la oportunidad para pedir y practicar pruebas en el tr\u00e1mite a que dio lugar la objeci\u00f3n por error grave que se hizo contra el dictamen pericial. Como no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por el objetante, con ello se viol\u00f3&nbsp; el art\u00edculo 238 del estatuto procedimental civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desarrollar el cargo la parte recurrente afirm\u00f3 que despu\u00e9s de surtido el tr\u00e1mite de la aclaraci\u00f3n al dictamen pericial, lo objeto por error grave y aunque solicit\u00f3 pruebas, no fueron decretadas ni practicadas, omisi\u00f3n por la que se viol\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 238 del C. de P. C., cuyo numeral 5\u00ba dispone que las partes, dentro del t\u00e9rmino de traslado podr\u00e1n pedir pruebas y el juez decretar\u00e1 las que considere necesarias para resolver. Seg\u00fan el recurrente la norma prev\u00e9 que mediante auto interlocutorio el juez deber\u00e1 indicar qu\u00e9 pruebas se van a practicar y cu\u00e1les no, decisi\u00f3n que nunca se tom\u00f3, lo que sirve de fuente a la nulidad alegada, desarreglo procesal grave que no fue saneado, pues en todas las actuaciones posteriores la parte demandada ha protestado reiteradamente la presencia del vicio se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor hizo el itinerario cronol\u00f3gico de la actuaci\u00f3n procesal seguida como consecuencia de la objeci\u00f3n por error grave respecto del examen de gen\u00e9tica presentado por el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional, el que objet\u00f3 tras aclaraci\u00f3n previa; igualmente solicit\u00f3 pruebas que deb\u00edan ser evacuadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar referentes a publicaciones y certificaciones sobre la prueba del H.L.A., petici\u00f3n que en su sentir, nunca fue atendida por el juzgado, pues \u00e9ste se limit\u00f3 a ordenar mediante oficio que el instituto mencionado diera respuesta a los interrogantes planteados en el memorial de solicitud de pruebas, pero se abstuvo verdaderamente de decretarlas o negarlas de modo expl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que contra esta \u00faltima providencia present\u00f3 todos los recursos&nbsp; e incidentes contemplados en la ley, los que fueron resueltos adversamente, pero que el Tribunal interpret\u00f3 mal el auto del juzgado proferido el 9 de febrero de 1996, por el cual se neg\u00f3 la complementaci\u00f3n del prove\u00eddo que orden\u00f3 oficiar al Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional, dado que entendi\u00f3 que con esta providencia se hab\u00edan rechazado las pruebas propuestas, pero no analiz\u00f3 que en ella se deneg\u00f3 la adici\u00f3n de un auto diferente al del decreto o rechazo de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 que a folios 14 a 29 del cuaderno 3 milita el escrito mediante el cual el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional atendi\u00f3 el oficio en el que se pidi\u00f3 responder al memorial que contiene la objeci\u00f3n por error grave, el cual, en su sentir, aunque poco agrega a la experticia rendida originalmente, nunca se puso en conocimiento de las partes ni se orden\u00f3 que se agregara al expediente para que obrara como prueba dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 que la Corte estudie detenidamente los autos proferidos el 24 de enero de 1996 (fl. 156 cd. 1) y el 9 de febrero del mismo a\u00f1o (fl.158 cd. 1) relacionados con la objeci\u00f3n al dictamen pericial y la solicitud de pruebas presentada por el recurrente, dado que del an\u00e1lisis de esas providencias se puede concluir que a dicha objeci\u00f3n no se le dio el tr\u00e1mite legal porque no hubo real pronunciamiento sobre las pruebas pedidas, con lo cual se incurri\u00f3 en la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reivindic\u00f3 para el caso la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prescribe nula de pleno derecho la prueba lograda con violaci\u00f3n del debido proceso, ya que el referido dictamen gen\u00e9tico fue obtenido con desmedro de tal garant\u00eda constitucional, lo cual genera nulidad respecto de las actuaciones surtidas despu\u00e9s de su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, el recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal por presentarse en el tr\u00e1mite&nbsp; una nulidad procesal, por no haber sido decretadas ni practicadas las pruebas solicitadas por los demandados con ocasi\u00f3n de la objeci\u00f3n por error grave del examen de gen\u00e9tica practicado por el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional; as\u00ed, dijo, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 238 del c\u00f3digo citado, lo que genera la nulidad de pleno derecho contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por expreso y perentorio mandato del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del estatuto procesal civil, las causales de nulidad que pueden aducirse por medio del recurso de casaci\u00f3n, son exclusivamente las establecidas en el art\u00edculo 140 de dicha codificaci\u00f3n. La remisi\u00f3n a esta norma supone la consulta de su premisa inaugural seg\u00fan la cual \u201cEl proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (&#8230;)\u201d. Significa este postulado que hay casos en que la nulidad del proceso abarca la totalidad de lo actuado, como acontece, a manera de ejemplo, en ausencia de jurisdicci\u00f3n o de competencia, si se revive un proceso legalmente concluido o el defecto reside en la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a todos los demandados. En los dem\u00e1s casos, la nulidad del proceso apenas comprende un segmento de la actuaci\u00f3n, como cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida una causa legal de interrupci\u00f3n o se pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia. Bajo esta perspectiva, la nulidad que apenas afecta una de los medios probatorios no puede equipararse a nulidad de todo el proceso o una parte de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el reclamo de nulidad de todo el proceso tiene como origen el dictamen pericial (prueba gen\u00e9tica, fls. 140 a 143 cuaderno No. 1) con el que se demostr\u00f3 que la probabilidad de inclusi\u00f3n del demandado como padre de la menor demandante sobrepasaba el 99%, elemento de convicci\u00f3n que fue estimada por el sentenciador, junto con las dem\u00e1s probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 descrito en el resumen del cargo, all\u00ed se dice que no se decretaron pruebas para demostrar la objeci\u00f3n contra el dictamen pericial, cosa que no es cierta, pues tal afirmaci\u00f3n del recurrente apenas resulta de que asign\u00f3 un significado distinto al auto que resolvi\u00f3 la proposici\u00f3n de pruebas, pues mientras el censor adujo que no hubo decisi\u00f3n, que el asunto qued\u00f3 en el limbo, el Tribunal entendi\u00f3 que las pruebas fueron negadas, tal y como lo puso de presente en auto de 18 de diciembre de 1997 (fl. 15 cuad. 5), al resolver adversamente otra solicitud de nulidad de la parte demandada que se sustent\u00f3 en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 140 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces como no se incurri\u00f3 en la nulidad deprecada por el censor, el cargo no prospera &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 en sus numerales 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 10\u00ba, 6\u00ba de la Ley 45 de 1936, 397 y 399 del C.C., por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que pas\u00f3 a indicar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en el error denunciado en la apreciaci\u00f3n de los testimonios rendidos por Herminda Mart\u00ednez de Carri\u00f3n, Mar\u00eda Adriana Molina Pineda, Elsa Mery Armesto Sampayo, Flor Alba Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, Mar\u00eda In\u00e9s Romero Romero, Francisco Mill\u00e1n Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Alberto Rey Sanabria, Alberto Mart\u00ednez Valencia y Jos\u00e9 Efr\u00e9n Serrano Pinz\u00f3n, pues no tuvo en cuenta las contradicciones y tergiversaciones de los hechos presentadas en las declaraciones recibidas a instancias de la parte demandante, y desech\u00f3, sin analizar el contenido e importancia, las arrimadas por solicitud de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el casacionista que tambi\u00e9n incurri\u00f3 el ad quem en error de hecho por falta de apreciaci\u00f3n de pruebas documentales que obran en el expediente, como son: 1) la historia cl\u00ednica de la menor Blanca Nory, 2) la hoja de vida laboral de la madre Carmen Stella Carri\u00f3n como empleada del Hospital de La Misericordia, y 3) el informe del plantel educativo donde curs\u00f3 sus estudios la menor. Estim\u00f3 que estas pruebas indican que las afirmaciones hechas por la actora no son ciertas, pues por el contrario muestran la veracidad de los hechos que alegan los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al haber considerado la prueba cient\u00edfica sin tener en cuenta su falta de fundamentaci\u00f3n y su imprecisi\u00f3n, dada la exigua muestra que sirvi\u00f3 de base para el dictamen,&nbsp; incurri\u00f3 el Tribunal en error de hecho por indebida apreciaci\u00f3n de dicha prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiz\u00f3 luego el recurrente las disposiciones que seg\u00fan su criterio vulner\u00f3 la sentencia recurrida, bien por indebida aplicaci\u00f3n, o por no haberlas aplicado, porque concluy\u00f3 que las relaciones sexuales han de inferirse del trato personal y social entre la pareja y que los testigos deben declarar sobre episodios ocurridos en su presencia que denoten proximidad sexual, respecto de lo cual agreg\u00f3 el censor que la argumentaci\u00f3n del Tribunal es insuficiente, pues la ley citada exige otras condiciones adicionales para que prospere la causal, ya que debe probarse plenamente la forma como fue ese trato, sus circunstancias, antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en sentencia que cit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que si bien no se requiere la prueba directa de las relaciones sexuales, s\u00ed es imprescindible la plena prueba del trato personal y social indicativo de relaciones sexuales, y en el presente caso el Tribunal apreci\u00f3 indebidamente los testimonios recibidos de los que concluy\u00f3 erradamente que hubo intimidad entre la pareja Barberi-Carri\u00f3n, pues de dichas declaraciones se desprende que existi\u00f3 un trato entre ellos como jefe y subalterna, pero no en el grado indicativo de proximidad sexual que ese juzgador extrajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba citado, anot\u00f3 el recurrente que esta disposici\u00f3n establece que el trato dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, debe ser demostrado por hechos fidedignos indicativos de paternidad, pues no basta que haya existido relaci\u00f3n de trabajo o expresiones de solidaridad, sino que es menester demostrar&nbsp; hechos que de manera fiel indiquen la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n asegur\u00f3 el casacionista que la causal 6\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba relativa a la posesi\u00f3n notoria del estado de hija, que tambi\u00e9n sirvi\u00f3 de fundamento a la sentencia, exige, seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba de la misma Ley 75 de 1968, que esa posesi\u00f3n dure por lo menos cinco a\u00f1os durante los cuales el presunto padre debe haber tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, adem\u00e1s, que sus deudos, amigos y el vecindario en general, lo reputen como hijo en virtud de ese tratamiento. Adujo que el Tribunal en la sentencia interpret\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 45 de 1936, porque seg\u00fan esta norma, el trato dado por el padre al menor debe ser apreciado por m\u00faltiples personas, no tener car\u00e1cter privado, argumento que corrobor\u00f3 con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo que esta causal no se prob\u00f3 en el proceso y que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 397 y 399 del C.C., porque las declaraciones rendidas no dan cuenta de la notoriedad del trato ni de v\u00ednculos constantes entre el presunto padre y la ni\u00f1a; tampoco la fama y el tiempo fueron probados, pues estos no pueden acreditarse con creencias vagas de los testigos, sino que estos deben mostrar certidumbre al respecto. En el caso presente, el Tribunal para declarar probada esta causal se bas\u00f3 en testimonios que no cumplen lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el ad quem err\u00f3 al citar jurisprudencia de la Corte del a\u00f1o 1960 en la que se indica que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 45 de 1936, no es indispensable que el suministro de fondos hacia el hijo se haya hecho de modo competente, como exige el art\u00edculo 397 del C.C. para la posesi\u00f3n notoria del estado hijo leg\u00edtimo, dado que esta disposici\u00f3n hoy en d\u00eda es aplicable tambi\u00e9n al caso del hijo extramatrimonial, en virtud de la Ley 29 de 1982 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que igualaron los derechos entre los hijos con independencia de su origen, por lo tanto, actualmente para establecer esta causal debe probarse que el padre provey\u00f3 a las necesidades del menor en la forma indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n afirm\u00f3 el censor que el ad quem aplic\u00f3 de manera indebida el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, porque no tuvo en cuenta que el dictamen pericial rendido por el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional por delegaci\u00f3n del I.C.B.F. no fue aclarado ni complementado como solicitaron los demandados de manera reiterada, con lo cual, tanto el a quo como el Tribunal incurrieron en nulidad por ausencia de pronunciamiento sobre la petici\u00f3n de pruebas a fin de establecer la veracidad y confiabilidad de la experticia. Agreg\u00f3 que la disposici\u00f3n se\u00f1alada precisa que el juzgador debe estudiar y analizar la fundamentaci\u00f3n de la prueba cient\u00edfica y conocer su pertinencia. En este caso los juzgadores se limitaron a indicar que la prueba efectuada hab\u00eda dado como resultado una alta probabilidad de paternidad, cuando lo cierto es que la Corte en reciente jurisprudencia expres\u00f3 que la prueba gen\u00e9tica debe ofrecer suficiente confiabilidad y debe ser comprensible para quienes desconocen las materias t\u00e9cnicas. Se quej\u00f3 el demandante porque a pesar de sus peticiones para conocer el verdadero valor de la prueba pericial practicada, hubo violaci\u00f3n de las normas procesales al ser negadas las pruebas solicitadas en procura de desarrollar la objeci\u00f3n al trabajo pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de los errores de hecho que en su sentir, cometi\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de los testimonios, el demandante en casaci\u00f3n hizo el siguiente desarrollo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testimonio de Herminda Mart\u00ednez de Carri\u00f3n, abuela de la menor, no puede inferirse ninguna de las tres presunciones invocadas en la demanda, porque ella incurri\u00f3 en contradicciones frente al dicho de los dem\u00e1s testigos lo cual obviamente le resta credibilidad. Las incoherencias exhibidas por la declarante hacen relaci\u00f3n con la frecuencia con que el doctor Barberi visitaba la casa de la madre de la menor, al env\u00edo de dinero para los gastos del cual se enter\u00f3 porque le contaron, a la \u00e9poca en que vivi\u00f3 la testigo Mar\u00eda Adriana Molina Pineda en su casa y el tiempo de dicha estad\u00eda. Indic\u00f3 que esta deponente manifest\u00f3 que el presunto padre apenas estuvo diez minutos en el hospital con la se\u00f1ora Carri\u00f3n cuando \u00e9sta iba a dar a luz, conducta que desplegar\u00eda cualquier m\u00e9dico con sentimientos humanitarios con su subalterna y de la cual no puede inferirse una paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n depuso Mar\u00eda Adriana Molina Pineda, testigo que a ojos del demandante tampoco ofrece credibilidad porque contiene muchas contradicciones e imprecisiones que hacen recaer sobre \u00e9l graves sospechas, no solamente por incongruencia interna en lo dicho, sino en contraste con las dem\u00e1s declaraciones. Indic\u00f3 que la deponente se contradijo respecto al tiempo en que vivi\u00f3 con la familia Carri\u00f3n porque dijo conocer a la madre de la menor desde el a\u00f1o 1976, por haber vivido en su casa hasta un a\u00f1o antes de rendir la declaraci\u00f3n, es decir hasta 1993, pero cuando se le pregunt\u00f3 sobre el tiempo que vivi\u00f3 con dicha familia, manifest\u00f3 que desde el a\u00f1o 1976 hasta 1984; tambi\u00e9n se evidencia contradicci\u00f3n en su manifestaci\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo dej\u00f3 de ver al doctor Barberi, dado que si vivi\u00f3 en la casa de Carmen Stella Carri\u00f3n hasta el a\u00f1o 1984, no se explica c\u00f3mo lo dej\u00f3 de ver en 1989. Igualmente se\u00f1al\u00f3 el recurrente que aunque esta testigo es presentada por algunos de los otros deponentes como la persona encargada de entregar el dinero que el doctor Barberi enviaba a Carmen Stella Carri\u00f3n con bastante frecuencia, en su declaraci\u00f3n se refiere \u00fanicamente a que tal suceso tuvo lugar s\u00f3lo un par de ocasiones, cuando estaba reci\u00e9n nacida la ni\u00f1a. Juzg\u00f3 el recurrente que carece de l\u00f3gica que si padre y madre trabajaban en el mismo lugar, aqu\u00e9l necesitara de intermediario, pues nada le imped\u00eda acercarse a la oficina de la se\u00f1ora Carri\u00f3n y entreg\u00e1rselo personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que as\u00ed se acepte que se cumplieron los encargos se\u00f1alados por la testigo, \u00e9stos no permiten deducir la presunci\u00f3n legal de paternidad basada en el trato entre el presunto padre y la madre, o la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, pues algunos testigos se\u00f1alan el trato amable y solidario dispensado por el doctor Barberi sin distingo a todos sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 que del trato presenciado por la declarante entre la pareja no pueden deducirse las relaciones sexuales y que su dicho en algunos aspectos no coincide con la realidad, pues mientras aquella afirm\u00f3 que el doctor Barberi llegaba a visitar a la menor y a la madre en un carro verde oscuro, manejado por \u00e9l mismo, los testigos de los demandados afirmaron que siempre se desplaz\u00f3 en una camioneta blanca conducida por un chofer porque el presunto padre sufr\u00eda de gota, patolog\u00eda que le produc\u00eda fuertes dolores en las extremidades. Agreg\u00f3 que llama la atenci\u00f3n que esta testigo no se refiera a la visita que supuestamente realiz\u00f3 el doctor Barberi a Carmen Stella Carri\u00f3n en la cl\u00ednica despu\u00e9s de nacida la ni\u00f1a, pues la se\u00f1ora Herminia Mart\u00ednez afirm\u00f3 que la visita se realiz\u00f3 en presencia de Adriana, circunstancia omitida por esta \u00faltima en su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente descalific\u00f3 el testimonio de Elsa Mery Armesto Sampayo, pues asever\u00f3 que es ama\u00f1ado, ya que estas declaraciones son producto de su imaginaci\u00f3n, porque los hechos se\u00f1alados ni siquiera fueron manifestados por la madre de la menor, como el env\u00edo de unas flores cuando naci\u00f3 la ni\u00f1a, supuestamente por el doctor Barberi y la visita realizada por el presunto padre en presencia de la testigo, en la que dijo que Blanca Nory era su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del casacionista, la declaraci\u00f3n de Flor Alba Ord\u00f3\u00f1ez Castillo solamente puede ser tenida en cuenta para la prueba de las causales contenidas en los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, pues la testigo manifest\u00f3 que conoci\u00f3 al doctor Barberi despu\u00e9s de nacida la ni\u00f1a, y que estuvo con \u00e9l varias veces porque era la encargada de llevar a la menor cuando requer\u00eda tratamiento m\u00e9dico. Esta testigo fue intermediaria para el envi\u00f3 de dinero y leche remitidos por el presunto padre, pero seg\u00fan el censor cuando se pidi\u00f3 a la declarante concretar el n\u00famero de veces que llev\u00f3 dinero o si conoci\u00f3 el consultorio del doctor, la testigo se contradice y se vuelve imprecisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda In\u00e9s Romero Romero advirti\u00f3 el casacionista que esta testigo nada dijo sobre las causales de paternidad que se pretenden probar, pues a ella nada le consta, ni sobre las relaciones sexuales de la pareja, o el trato dado por el doctor Barberi a Carmen Stella Carri\u00f3n durante el embarazo y parto, o la posesi\u00f3n notoria del estado de hija, porque a lo \u00fanico que se refiere es a las supuestas preferencias laborales que ten\u00eda el presunto padre con la madre de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 el censor que a instancias de la parte demandada declararon los m\u00e9dicos Francisco Mill\u00e1n Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Alberto Rey Sanabria, Alberto Mart\u00ednez Valencia y Jos\u00e9 Efr\u00e9n Serrano Pinz\u00f3n, quienes son coincidentes en afirmar que el trato entre el doctor Barberi y Carmen Stella Carri\u00f3n no fue especial sino semejante al que exist\u00eda con los dem\u00e1s empleados. Aseguraron que el presunto padre por problemas de salud ten\u00eda dificultad para movilizarse y dispon\u00eda de un carro oficial con chofer que lo transportaba en sus desplazamientos; tampoco oyeron decir los testigos en el hospital que la ni\u00f1a Blanca Nory fuera hija del doctor Barberi. Seg\u00fan el recurrente estos testimonios fueron indebidamente apreciados por el Tribunal al considerar que por desconocer la relaci\u00f3n de amantes entre la pareja, los hechos indicados en la demanda hab\u00edan tenido lugar, cuando lo cierto es que el presunto padre estaba en imposibilidad de realizar la conducta en ella descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n precis\u00f3 el casacionista que el ad quem desconoci\u00f3 los documentos aportados por los demandados, que debidamente apreciados, le hubieran producido una impresi\u00f3n contraria a la que dedujo. El demandado se refiri\u00f3 a las siguientes pruebas documentales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Historia cl\u00ednica de la menor Blanca Nory Carri\u00f3n, en la que figuran como padres la se\u00f1ora Carmen Stella Carri\u00f3n y Carlos Carri\u00f3n quien seg\u00fan el documento oficia como conductor, pero no hay una sola referencia al doctor Barberi, ni aparece como recomendada suya para recibir trato especial o de consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hoja de vida de Carmen Stella Carri\u00f3n como empleada del Hospital de La Misericordia, en la que se observa que dicha se\u00f1ora nunca recibi\u00f3 reconocimientos especiales y por el contrario tuvo frecuentes llamadas de atenci\u00f3n, fue citada a rendir descargos por faltas disciplinarias, sancionada y amonestada sin que el doctor Barberi interviniera para favorecerla o promoverla dentro de la instituci\u00f3n, indicios que demuestran que no exist\u00eda el trato especial entre ellos que se afirm\u00f3 en la demanda y corroboran los testigos de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constancias del plantel educativo \u2018San Francisco de As\u00eds\u2019, en las que no hay se\u00f1al que indique que el doctor Barberi hubiera asumido responsabilidad por la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, por el contrario sus directivos niegan rotundamente que existiera contacto personal, social o profesional del presunto padre respecto de Blanca Nory. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo se refiri\u00f3 el recurrente a la prueba gen\u00e9tica realizada por el laboratorio de la Universidad Nacional en la que se estableci\u00f3 una paternidad compatible, prueba que fue objetada por considerar el censor que las bases cient\u00edficas sobre las que se podr\u00edan analizar los resultados obtenidos con la toma de muestras no existen, porque la entidad citada \u201capoy\u00f3 su dictamen en una base de datos que no constituye un estudio reconocido de la incidencia de los marcadores gen\u00e9ticos en el pa\u00eds y que no es cient\u00edficamente representativa de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de haber solicitado la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen, el Instituto respondi\u00f3 de manera vaga, carencia que lleva a concluir que ese medio demostrativo no tiene de respaldo por ser incompleto; por mismo merecedor de descalificaci\u00f3n para ser valorado en el proceso, por ser adem\u00e1s una prueba nula, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como muestra la sentencia del Tribunal que se dej\u00f3 compendiada, para acceder a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n encontr\u00f3 el juzgador acreditadas las causales previstas en los numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, es decir la ocurrencia de relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C. pudo tener lugar la concepci\u00f3n; tambi\u00e9n dedujo que estaba demostrado el trato personal dado por el demandado a la madre durante el embarazo y parto; cerr\u00f3 sus reflexiones el Tribunal teniendo como acreditada la posesi\u00f3n notoria reclamada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal primera de casaci\u00f3n, invocada en el presente recurso, tiene como premisa b\u00e1sica el quebranto de la ley sustancial, bien por v\u00eda directa o bien por la indirecta. La primera, como ya es sabido, excluye todo reparo en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir, el censor aprecia la situaci\u00f3n f\u00e1ctica tal como la percibi\u00f3 el Tribunal, dado que su tarea se enfoca a calificar la aplicaci\u00f3n que de la ley hace el juez, ya sea porque seleccion\u00f3 el precepto que no rige la situaci\u00f3n de hecho que se present\u00f3 a su decisi\u00f3n (falta de aplicaci\u00f3n), o porque aplic\u00f3 el preciso a esa situaci\u00f3n, pero con un sentido tergiversado (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea) o, finalmente, porque aplic\u00f3 uno extra\u00f1o al supuesto de hecho del caso que se le plante\u00f3 (aplicaci\u00f3n indebida). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el demandante invoca la violaci\u00f3n indirecta, a causa de errores de hecho evidentes y trascendentes, es porque afirma que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, porque las eludi\u00f3, las imagin\u00f3 o las desfigur\u00f3, y a causa de esa apreciaci\u00f3n errada de la situaci\u00f3n, indebidamente aplic\u00f3 una norma ajena a la misma, o dej\u00f3 de aplicar la que disciplina el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha sostenido que la impugnaci\u00f3n por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos, o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis estas que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n), y que es preciso que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad f\u00e1ctica que la prueba muestra y que el Tribunal, contra lo que era de esperarse, no vio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no basta con que el recurrente involucre en el debate una nueva percepci\u00f3n sobre lo que ellas muestran, menos que por el fracaso de sus argumentos ante el Tribunal, ensaye una nueva andanada cr\u00edtica con la aspiraci\u00f3n de mejorar el esfuerzo dial\u00e9ctico que hasta entonces ha resultado est\u00e9ril. En suma, no hay verdadera demostraci\u00f3n porque el recurrente intente desnudar las falencias del Tribunal involucrando m\u00e1s agudos y perspicaces an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error no puede resultar del simple juicio del casacionista, pues para que tenga el grado de evidente, necesario para desquiciar una sentencia en casaci\u00f3n, es menester que se revele ante los ojos de cualquier analista desprevenido, es decir, que repugne al juicio del tribunal de la raz\u00f3n, o lo que es igual, que su sola enunciaci\u00f3n logre un consenso virtual descalificador. No hay error evidente si s\u00f3lo aparece como resultado de alambicados ejercicios ret\u00f3ricos, para resaltar posibles y residuales inconsistencias, con exclusi\u00f3n de los aspectos m\u00e1s relevantes de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia ahora sometida al escrutinio de la Corte no asoma el yerro que el casacionista denunci\u00f3, pues en presencia del repertorio de pruebas, vistas ellas de manera aislada y el elenco todo, llev\u00f3 al Tribunal a extraer un significado representativo de lo que ellas comunican, en especial sobre la existencia de relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el presunto padre por la \u00e9poca en que sucedi\u00f3 la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, fue blanco de la censura la prueba gen\u00e9tica realizada por el laboratorio de la Universidad Nacional, que arroj\u00f3 una paternidad compatible en \u00edndice superior al 99%, porque seg\u00fan la acusaci\u00f3n, no existen bases cient\u00edficas sobre las que se podr\u00edan analizar los resultados obtenidos con la toma de muestras. Se acus\u00f3 que la entidad que realiz\u00f3 la experticia \u201capoy\u00f3 su dictamen en una base de datos que no constituye un estudio reconocido de la incidencia de los marcadores gen\u00e9ticos en el pa\u00eds y que no es cient\u00edficamente representativa de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d. Memor\u00f3 el impugnante que al pedir aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen recibi\u00f3 respuestas vagas, lo que le llev\u00f3 a afirmar que este medio demostrativo carece de respaldo por ser incompleto y nulo de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el casacionista esta prueba resulta ser superficial, pues el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional sostuvo que su base de datos consta solamente de cinco mil archivos, cifra que no puede constituir un porcentaje representativo de la poblaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se\u00f1ala la Corte que contrario a lo afirmado por el censor, el informe enviado por el Instituto citado sobre los estudios de paternidad hecho para el caso, est\u00e1 debidamente fundamentado y explicado, pues en \u00e9l se precisa c\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo la tipificaci\u00f3n de los genes y la forma en que se determinan las inserciones ALU, qu\u00e9 es un haplotipo, indica que para un caso de paternidad, \u201ctanto para los haplotipos de clase II (HLA-DRB, DQA1 y DQB1) as\u00ed como para cada una de las inserciones ALU analizadas, se determina qu\u00e9 porta el menor y qu\u00e9 le aporta la madre al menor. Luego se analiza si lo restante del genotipo del menor est\u00e1 o no presente en el padre\u201d (fls. 140 y 141 cuaderno No. 1). Acompa\u00f1an el informe los resultados obtenidos en los ex\u00e1menes efectuados a la viuda y los hijos leg\u00edtimos del presunto padre, a la menor demandante y a su madre. Por lo dem\u00e1s, en la comunicaci\u00f3n enviada al juzgado de conocimiento por el mismo Instituto, respondiendo los interrogantes planteados por los demandados en la objeci\u00f3n al dictamen, se se\u00f1alan los porcentajes de poblaci\u00f3n incluidos para efectuar los an\u00e1lisis de los marcadores gen\u00e9ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado en el error de hecho denunciado por la apreciaci\u00f3n de esta prueba, pues su conclusi\u00f3n no resulta contraevidente frente a lo que ella demuestra, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta su importancia, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, es un dictamen pericial con el que se puede no s\u00f3lo excluir sino incluir con un grado cercano a la certeza absoluta, la paternidad de quien es demandado como padre, instrumento de b\u00fasqueda de la verdad hist\u00f3rica, que si est\u00e1 disponible, constituye a no dudarlo, la prueba m\u00e1s contundente de la existencia del trato sexual, pues el rastro gen\u00e9tico presente en el hijo coincidente con el del padre, s\u00f3lo se explica de modo natural por las relaciones \u00edntimas, que las dem\u00e1s pruebas han permitido deducir de manera indirecta. No se olvide que \u201cla prueba cient\u00edfica\u2026 \u2018le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia\u201d, y que, en fin, \u201cla paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (&#8230;) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (&#8230;)\u2019. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d (sent. cas. civ de 15 de noviembre de 2001, Exp. No. 6715). No sobra a\u00f1adir que para hacer decaer la fuerza de la prueba t\u00e9cnica, no basta con largar conjeturas te\u00f3ricas, sino que es menester acreditar de modo contundente en qu\u00e9 consiste el error en que incurrieron los peritos; exigencia que crece exponencialmente cuando del recurso de casaci\u00f3n se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los testigos de la parte demandada, doctores Francisco Mill\u00e1n Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Alberto Rey Sanabria, Alberto Mart\u00ednez Valencia y Jos\u00e9 Efr\u00e9n Serrato Pinz\u00f3n, son coincidentes en sus declaraciones al afirmar que no supieron de la existencia de un trato especial o una relaci\u00f3n distinta de la laboral entre Stella Carri\u00f3n y el Dr. Barberi, que nunca oyeron comentar que la menor fuera hija de este \u00faltimo, aunque el Dr. Mart\u00ednez precis\u00f3 que \u00e9l trabaja en un laboratorio donde se encierra todo el tiempo que est\u00e1 en el hospital, por lo cual no se dio cuenta si Carmen Stella Carri\u00f3n y Rafael Eduardo Barberi Zamorano conversaban o se encontraban en el lugar de trabajo. Indican que como no tienen que ver con la parte administrativa del hospital, ignoran si la madre de la menor recibi\u00f3 privilegios en relaci\u00f3n con el horario de trabajo o si la promovieron a mejores cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal desde\u00f1\u00f3 esas versiones, lo que hizo luego de considerar que hay la \u201cConvicci\u00f3n de la Sala en que realmente s\u00ed se dieron las relaciones sexuales en las condiciones anotadas que no menoscaban las versiones de los testigos (de la parte demandada) JOSE EFREN SERRANO PINZON, ALBERTO MARTINEZ VALENCIA, JOSE ALBERTO REY SANABRIA y FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ, pues todos ellos se limitan a decir que nada les consta sobre la relaci\u00f3n de amantes entre Stella y el Dr. Barberi, desconocimiento de la situaci\u00f3n que no implica que no hayan sucedido los hechos que los dem\u00e1s s\u00ed vieron\u201d. Revisadas las declaraciones de las personas antes enunciadas, se concluye que ellas nada saben sobre los hechos, y si nunca vieron lo que los dem\u00e1s testigos declaran positivamente -como las visitas a la madre de la demandada y la provisi\u00f3n de ayuda-, eso no hace mendaces a los testigos que s\u00ed tuvieron la ocasi\u00f3n de presenciar los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s pruebas testimoniales miradas de manera conjugada, revelan que las conclusiones del Tribunal se ci\u00f1en a la realidad que los testimonios evidencian. Herminda Mart\u00ednez de Carri\u00f3n manifest\u00f3 al juzgado que el Dr. Barberi iba a la casa de la madre de la demandante, no con mucha frecuencia, pero que estaba pendiente de la ni\u00f1a, que inclusive le regal\u00f3 una cama; dijo haberlo conminado para que diera el apellido a Blanca Nory, requerimiento aceptado por este, aunque nunca materializado; durante el embarazo y parto, estaba muy atento a hacerle los ex\u00e1menes y cuando llegaron al hospital para el nacimiento de la ni\u00f1a, las estaba esperando porque lo llamaron y se quedaron de encontrar all\u00ed. Expuso la testigo que aunque el presunto padre no iba a los cumplea\u00f1os de la ni\u00f1a, le mandaba plata y regalos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte Mar\u00eda Adriana Molina Pineda narr\u00f3 al juzgado que conoci\u00f3 al Dr. Barberi en la casa de Stella Carri\u00f3n en el a\u00f1o 1976 cuando se fue a vivir con ella, porque \u00e9l iba mucho a esa casa en las horas de la tarde especialmente, que cuando naci\u00f3 la ni\u00f1a la fue a conocer al hospital, sugiri\u00f3 que la vacunaran y que por su intermedio le enviaba dinero a Stella, que \u00e9ste le manifest\u00f3 que la ni\u00f1a era su hija, pero que no quer\u00eda que lo supiera su esposa, que en Navidad no iba pero que le mandaba despu\u00e9s los regalos. &nbsp;<\/p>\n<p>Elsa Mery Armesto Sampayo afirm\u00f3 que el Dr. Barberi visitaba frecuentemente a Stella Carri\u00f3n en la oficina a ma\u00f1ana y tarde, que cuando naci\u00f3 la ni\u00f1a y ella fue a conocerla, llegaron una flores enviadas por aquel y que m\u00e1s tarde lleg\u00f3 de visita y alz\u00f3 la ni\u00f1a, dijo que era su hija, que le regal\u00f3 un juego de alcoba, pidi\u00f3 que le llevaran los boletines de calificaciones del colegio porque quer\u00eda saber c\u00f3mo iba en el estudio, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 la deponente que con Stella ten\u00eda un trato especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Flor Alba Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, dijo al juez de primera instancia que conoci\u00f3 al Dr. Barberi despu\u00e9s de nacida la ni\u00f1a, en la casa de Carmen Stella cuando fue a visitarla, que posteriormente lo vio con frecuencia porque era la persona encargada de llevar a la menor al m\u00e9dico cuando estuvo enferma de los pies, que entonces Rafael Eduardo Barberi Zamorano eligi\u00f3 el m\u00e9dico tratante; tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el Dr. Barberi estuvo en el primer cumplea\u00f1os de la ni\u00f1a, que en los posteriores no iba pero le mandaba la torta, que suministr\u00f3 a Blanca Nory leche y en ocasiones dinero y que era muy cari\u00f1oso y especial con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Romero Romero revel\u00f3 al juzgado que la se\u00f1ora Stella Carri\u00f3n siempre estuvo beneficiada en su trabajo por el Dr. Rafael Barberi quien trataba de ubicarla en puestos donde ganara m\u00e1s, varias veces los vio juntos en la oficina de aquella, supo de las relaciones de la pareja y que el demandado es el padre de la ni\u00f1a porque Stella le cont\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ha reiterado la Corte, para quebrar la sentencia no basta con se\u00f1alar hipot\u00e9ticas contradicciones,como en la censura se hace sobre el testimonio de Herminda Mart\u00ednez de Carri\u00f3n, abuela de la menor, sin indicar realmente una flagrante mentira de ella. Tampoco es bastante afirmar que es conducta natural del jefe, velar personalmente por una de sus subalternas cuando ella dio a luz, pues por el contrario el desvelo del padre, narrado por varios testigos, no encaja en la conducta de un superior, ni es una simple muestra de solidaridad, y aunque de ese \u00fanico episodio no puede colegirse la existencia de las relaciones sexuales, por tratarse de un hecho posterior a ellas, s\u00ed permite, junto a otros elementos de convicci\u00f3n, pensar que la actitud del Dr. Barberi resultaba de un compromiso m\u00e1s fuerte que la simple preocupaci\u00f3n de un superior con su dependiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La descalificaci\u00f3n que la censura desgaja sobre el testimonio de Mar\u00eda Adriana Molina Pineda, resulta de atribuir a su dicho contradicciones e imprecisiones que hacen recaer sobre \u00e9l graves sospechas, no solamente por incongruencia interna en su exposici\u00f3n, sino en contraste con las dem\u00e1s declaraciones. El recurrente juega artificiosamente con las fechas para concluir que la testigo no podr\u00eda conocer al Dr. Barberi porque no viv\u00eda a\u00fan con la madre de la menor o porque hab\u00eda dejado de vivir con ella. infundada resulta esta forma de atacar la prueba, pues sin compartir habitaci\u00f3n con la madre o habiendo dejado de vivir all\u00ed, bien pudo tener acceso a la informaci\u00f3n sobre la cual declara, antes y despu\u00e9s de su estad\u00eda en ese lugar. Si la testigo vivi\u00f3 en la casa de Carmen Stella Carri\u00f3n hasta el a\u00f1o 1984, ello no descarta que haya dejado de ver al Dr. Barberi en 1989, pues estando de visita pudo toparse con \u00e9l en repetidas ocasiones como ella declar\u00f3. La testigo dijo ser emisaria del Dr. Barberi para el env\u00edo de ayuda a la ni\u00f1a; la acusaci\u00f3n que recae sobre esta declaraci\u00f3n es la discrepancia sobre el n\u00famero de veces que ello ocurri\u00f3, los dem\u00e1s testigos dijeron ser varios los episodios, la deponente dijo que fueron dos, disparidad que no hace el testimonio ni mentiroso, ni contradictorio. Se dice en el cargo que como padre y madre trabajaban en el mismo lugar, no era necesaria la intermediaci\u00f3n para la entrega de la ayuda, sin reparar que el sigilo y penumbra que en no pocos casos acompa\u00f1a estas relaciones, justifican suficientemente el empleo de un heraldo para tales fines. Adem\u00e1s, que Mar\u00eda Adriana haya omitido contar la visita que el m\u00e9dico Barberi hizo a la reci\u00e9n nacida en la cl\u00ednica -que otros testigos narran y ella no menciona-, tampoco es un detalle que tenga la significaci\u00f3n que el recurrente extrae. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora que si el Dr. Barberi fue un hombre solidario, como dicen los testigos convocados por la parte demandada, ello no incluye necesariamente la ayuda dispensada a la madre de la menor como un caso m\u00e1s de filantrop\u00eda, en tanto hay muchas se\u00f1ales que acompa\u00f1an la idea de que se trataba del cumplimiento de obligaciones nacidas de las relaciones que lo vinculaban con el nacimiento de la menor, y no de actos de generosidad o esplendidez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Varios de los testigos describieron que las visitas del m\u00e9dico Barberi se hicieron en el autom\u00f3vil que este manejaba, como los testigos llamados por la demandada dicen que aquel estaba aquejado por la enfermedad de gota, deduce el casacionista que Barberi no pod\u00eda manejar, tras lo cual encuentra una nueva contradicci\u00f3n grave de los testigos y por lo mismo un error may\u00fasculo de apreciaci\u00f3n probatoria. Como no est\u00e1 la prueba cient\u00edfica de que el presunto padre padec\u00eda gota, ni cual era su gravedad, o que por lo invalidante de esa dolencia fuera incompatible de modo definitivo con la conducci\u00f3n de autom\u00f3viles, se descarta el yerro que quiere ver el casacionista, menos en el grado de protuberante que por su notoriedad, haga imperativo el quiebre de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo tenor son las sombras de sospecha que el casacionista cierne sobre las dem\u00e1s pruebas, todas propias de un alegato de instancia pero impertinentes para fundar la ruptura de una sentencia que, como se sabe, viene a la Corte amparada por la presunci\u00f3n de veracidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos en que fundaron sus expectativas los demandados, en verdad en nada cambiar\u00edan el sentido que las probanzas se\u00f1alan, pues que la madre de menor haya sido sancionada e investigada en el trabajo no demuestra por s\u00ed solo que el m\u00e9dico Barberi no la haya querido proteger, pues bien pudo haber fracasado en su intento o ni haber tenido conocimiento de esos episodios correccionales en que se vio involucrada la madre de la demandante. Que el Colegio en que estudi\u00f3 la menor no tenga rastro del Dr. Barberi, no contradice ni desvirt\u00faa aquellas versiones que revelan su preocupaci\u00f3n por su desempe\u00f1o escolar, pues los testigos nunca dijeron que Barberi hubiese fungido como responsable ante el Colegio, s\u00f3lo dijeron que miraba los reportes del rendimiento acad\u00e9mico. Que en la Historia cl\u00ednica de la menor Blanca Nory Carri\u00f3n, figure como padre un Se\u00f1or Carlos Carri\u00f3n y ninguna referencia del doctor Barberi, se explica porque en el c\u00edrculo laboral en que se desenvolv\u00edan los padres, se quiso mantener en secreto la paternidad, no as\u00ed en el hogar de la madre, en cuyo reducido \u00e1mbito de amigos y parientes el Dr. Barberi no ocultaba el trato que dispens\u00f3 a la madre y a la hija, mismo que sirvi\u00f3 de apoyatura al Tribunal para acoger las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y al no haber incurrido el Tribunal en los errores f\u00e1cticos se\u00f1alados en la acusaci\u00f3n, el cargo es impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de octubre de 1999 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por Carmen Stella Carri\u00f3n Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de la menor Blanca Nory Carri\u00f3n contra Mauricio, Armando, Sonia y Felipe Barberi Abad\u00eda, Nory Abad\u00eda de Barberi y los herederos indeterminados de Rafael Eduardo Barberi Zamorano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase&nbsp; el expediente&nbsp; al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-155-2004 [93-0139] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., once de octubre de dos mil cuatro &nbsp; Ref. Expediente No. 93-0139 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la demandada interpuso contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}