{"id":82772,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-156-2004-7706\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-156-2004-7706","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-156-2004-7706\/","title":{"rendered":"S 156 2004 [7706]"},"content":{"rendered":"<p>S-156-2004 [7706]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once de octubre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7706 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el demandado contra la sentencia dictada el 8 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia-, para poner fin, en segunda instancia, al proceso promovido por Olga Luc\u00eda Delgado Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de su menor hija Blanca Luc\u00eda Delgado Gonz\u00e1lez, contra Luis Reina Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue para declarar que Luis Reina Dur\u00e1n es el padre de la menor Blanca Luc\u00eda Delgado Gonz\u00e1lez y, en consecuencia, oficiar al Notario 2\u00ba de Buga para que al margen del registro civil de la menor anote su verdadero estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones derivan su fundamento de los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Olga Luc\u00eda Delgado Gonz\u00e1lez, siendo soltera, sostuvo relaciones sexuales estables y notorias con el demandado desde el 19 de febrero de 1975, fruto de las cuales naci\u00f3 Blanca Luc\u00eda Delgado Gonz\u00e1lez el 20 de septiembre de 1988 en la ciudad de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reclamo judicial de paternidad, fue necesario pues el padre se neg\u00f3 a hacerlo voluntariamente, a pesar de que en varias ocasiones ha ayudado a la subsistencia de la menor, a quien trata como su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado se resisti\u00f3 a las pretensiones por cuanto, seg\u00fan anot\u00f3, los hechos en que se fundan no se ajustan a la realidad. Respecto de los hechos primero y segundo, manifest\u00f3 que no le constan, neg\u00f3 los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia fue adversa a las s\u00faplicas de la demanda, no obstante en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante, tal decisi\u00f3n fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, en providencia que dispuso: 1) declarar que la menor Blanca Luc\u00eda Delgado Gonz\u00e1lez es hija extramatrimonial de Luis Reina Dur\u00e1n y en adelante podr\u00e1 usar el apellido de \u00e9ste, por lo que orden\u00f3 oficiar a la oficina donde reposa el registro civil de la menor para lo pertinente; 2) fij\u00f3 como cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de la menor, una suma equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal; 3) radic\u00f3 el ejercicio de la patria potestad en cabeza de la madre y lo propio hizo respecto de su custodia y cuidado personal, sin perjuicio del derecho de visitas del padre; 4) conden\u00f3 en costas de las dos instancias al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes, el ad quem record\u00f3 que la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial en este caso se funda en las relaciones sexuales habidas entre la madre de la menor y el demandado, as\u00ed como en la posesi\u00f3n notoria del estado de hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal destac\u00f3 la necesidad de tutela jur\u00eddica para el estado civil de las personas, su importancia desde la perspectiva constitucional, e hizo un profuso an\u00e1lisis te\u00f3rico sobre el marco legal que orienta el reclamo del estado civil y las incidencias de todo orden que trae su establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, el Tribunal se ocup\u00f3 en abstracto de sentar las bases legales y jurisprudenciales que gobiernan las causales 4\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968 y reprodujo jurisprudencia respecto de la forma de acreditar dichas causales. Como el ad quem desech\u00f3 la existencia de la posesi\u00f3n notoria como causal para declarar la paternidad y respecto de ella no hubo reclamo alguno por resolver, sostuvo que resultaba innecesaria toda sinopsis sobre ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal acogi\u00f3 la causal 4\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, porque hall\u00f3 probadas las relaciones sexuales entre el demandado y la madre de Blanca Luc\u00eda Delgado Gonz\u00e1lez por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n. Los argumentos que sirvieron al Tribunal para deducir la existencia del trato id\u00f3neo para procrear a la demandante fueron b\u00e1sicamente los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hay libertad probatoria para acreditar las relaciones sexuales que conducen a la paternidad, pues el trato personal y social, su naturaleza, continuidad e intimidad, es apenas una de las formas en que se puede inferir que aquellas ocurrieron, pero no la \u00fanica, as\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en sentencia de 15 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como para acreditar las relaciones sexuales hay libertad probatoria, los indicios prestan enorme concurso para reconstruir inferencialmente que hubo el conocimiento carnal id\u00f3neo para la procreaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el juez debe decretar de oficio la prueba antropo-heredobiol\u00f3gica, en correspondencia el deber de colaboraci\u00f3n de las partes es sensiblemente mayor y grave indicio su renuencia a colaborar con la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto de 7 de mayo de 1998 el juzgado decret\u00f3 la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, cuya pr\u00e1ctica fue imposible por la obstinaci\u00f3n del demandado en no colaborar, a pesar de haber sido conminado para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El propio Tribunal consider\u00f3 medular la prueba y por ello dispuso repetir su realizaci\u00f3n, mandato judicial que de nuevo recibi\u00f3 el desd\u00e9n del demandado, quien a pesar de haber sido notificado personalmente, anticip\u00f3 su renuencia pretextando falta de garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado es abogado de profesi\u00f3n y por esa circunstancia su deber de colaboraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba debi\u00f3 ser mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el interrogatorio de parte, en atenci\u00f3n a que el demandado argument\u00f3 falta de imparcialidad de los peritos de la regi\u00f3n, recibi\u00f3 la oferta de hacer la prueba en Bogot\u00e1, ante lo cual pretext\u00f3 problemas de costos de traslado, sin reparar en que otra prueba anterior fracas\u00f3 porque dijo vivir en Bogot\u00e1 y no poder llegar oportunamente al Valle del Cauca para hacer la prueba. El Tribunal hall\u00f3 justificada esa primera ausencia, pero no las dos restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el Tribunal fue indicio el comportamiento procesal del demandado, que luego de afirmar que la demandante tuvo otras relaciones permanentes, tanto que intent\u00f3 provocar que otros hombres reconocieran a la menor, fracas\u00f3 en la demostraci\u00f3n de ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de segundo grado que la manifestaci\u00f3n de Olga Luc\u00eda Delgado Gonz\u00e1lez acerca de que conoci\u00f3 al demandado desde que inici\u00f3 su pubertad, fue corroborada por \u00e9ste, pero que en ning\u00fan momento se adujo la causal del trato personal y social, sino por el contrario se indic\u00f3 que la relaci\u00f3n fue clandestina por el v\u00ednculo que hab\u00eda establecido la madre de la menor con la c\u00f3nyuge del demandado, cuando trabaj\u00f3 como ni\u00f1era de los hijos de \u00e9ste y luego pas\u00f3 a ser su secretaria por 12 o 13 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que el demandado no tuvo ning\u00fan reparo en dudar de las fotograf\u00edas que se acompa\u00f1aron como prueba y decir que una de ellas era un fotomontaje en la que aparece el rostro de su se\u00f1ora madre mas no su cuerpo; agreg\u00f3 igualmente que Luis Reina Dur\u00e1n, sin tener ning\u00fan fundamento, se doli\u00f3 del supuesto proceder torticero y desleal de la parte actora en materia probatoria, como tambi\u00e9n de que el a quo hubiese hecho uso de la facultad de decretar pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta el an\u00e1lisis de los indicios, la Corporaci\u00f3n sentenciadora consider\u00f3 que en el proceso se prob\u00f3 la causal de las relaciones sexuales sostenidas entre Olga Luc\u00eda Delgado Gonz\u00e1lez y Luis Reina Dur\u00e1n durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Blanca Luc\u00eda Delgado Gonz\u00e1lez, en consecuencia, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, declar\u00f3 que la ni\u00f1a es hija extramatrimonial del demandado a quien neg\u00f3 el derecho a la patria potestad y lo conden\u00f3 al pago de alimentos en cuant\u00eda equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las causales 1\u00aa y 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P. C., se formularon cinco cargos contra la sentencia antes sintetizada, los que se estudiar\u00e1n en el orden l\u00f3gico se\u00f1alado en el art\u00edculo 374 ib\u00eddem, es decir, en primer lugar el quinto, por referirse a errores de procedimiento, luego se despachar\u00e1 el cargo primero por resultar incompatible y luego los cargos segundo, tercero y cuarto en forma conjunta por cuanto hay identidad de consideraciones jur\u00eddicas para decidirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 el recurrente que la sentencia del Tribunal viol\u00f3 el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C., por omisi\u00f3n de los t\u00e9rminos y oportunidades para alegar de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar el cargo se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal dej\u00f3 de correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino para practicar pruebas, con lo cual se vulner\u00f3 el derecho de defensa, pues de conformidad con el art\u00edculo 360 del c\u00f3digo citado, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso o despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino para practicar pruebas, debe darse traslado por cinco d\u00edas para cada parte, en la misma forma indicada para la apelaci\u00f3n de autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 casar la sentencia para que en sede de instancia se confirme la del juzgado que absolvi\u00f3 al demandado de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Plante\u00f3 el recurrente que si hay pruebas en segunda instancia, luego de practicadas ellas es necesario otorgar de nuevo traslado a las partes para la formulaci\u00f3n de alegatos. A ese respecto juzga la Corte que cuando se acude a la facultad de decretar pruebas de oficio, no hay regla legal que imponga otra ocasi\u00f3n para alegar, de lo cual se sigue que la nulidad que alega el recurrente carece de fundamento. Las oportunidades para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, a las que se refiere el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1n expresamente previstas por la ley, de suerte que no basta la opini\u00f3n del censor sobre la necesidad de surtir un nuevo traslado para alegar, tras la pr\u00e1ctica de probanzas oficiosas, para de ah\u00ed extraer una regla forzosa cuyo desconocimiento lleve a desquiciar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el sistema procesal civil colombiano, las nulidades son taxativas, tal restricci\u00f3n se echar\u00eda por la borda si fuera posible crear ad hoc etapas novedosas para alegar y de all\u00ed romper la limitaci\u00f3n enunciada. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 180 del C. de P. C. establece que la prueba de oficio se practica antes de fallar, con lo que se est\u00e1 indicando que, salvo la contradicci\u00f3n de la prueba, ning\u00fan otro tr\u00e1mite es menester previo a proferir la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, como la nulidad alegada no es tal, es impr\u00f3spero el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1\u00aa de casaci\u00f3n, acus\u00f3 el censor la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba ord. 4\u00ba, 7\u00ba inc. 1\u00ba, y 12 de la Ley 45 de 1936 con sus reformas de la Ley 75 de 1968; 250 inc. 2\u00ba con la reforma del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1982; 16 inc. 2\u00ba de la Ley 75 de 1968; 411-5, 62-1 del C.C.; 25 de la Ley 45 de 1936; 155 y 156 del C\u00f3digo del Menor; 92, 401, 402 y 403 del C.C.; 5\u00ba, 6\u00ba, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970. Por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 75-6-12, 97-3, 333-4, 37-4 y 401 del C. de P. C.; 4\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba y 10\u00ba de la Ley 153 de 1887; y 230 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes, cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en forma, dado que no se determinaron los hechos requeridos para estructurar la causal de relaciones sexuales invocada para deprecar la filiaci\u00f3n extramatrimonial, por cuanto en la demanda no se afirm\u00f3 la exclusividad de relaciones sexuales de la madre de la demandante con el demandado en la \u00e9poca en que ha debido ocurrir la concepci\u00f3n, ni que a pesar de que hubo otros hombres en la vida sexual de la madre en dicho periodo, el presunto padre haya acogido a la ni\u00f1a como suya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demostraci\u00f3n del cargo el casacionista dijo que seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, reformado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, son varios los presupuestos que requiere la causal invocada y reconocida por el Tribunal como estructurante de la filiaci\u00f3n extramatrimonial: que se refiera y demuestre que existieron relaciones sexuales y que \u00e9stas ocurrieron en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C.; que al menos como negaci\u00f3n indefinida se diga que la madre no tuvo relaciones sexuales con hombres diferentes al presunto padre por ese mismo tiempo, o que de haberlas tenido el demandado acogi\u00f3 luego al hijo como suyo, conforme a actos positivos de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 que ninguno de esos presupuestos pueden omitirse en los hechos de la demanda cuando se invoca la causal de relaciones sexuales, no solamente porque los impone la ley sino por lealtad procesal, pues de no hacer la madre la manifestaci\u00f3n acerca de si sostuvo relaciones sexuales con otros hombres, incurrir\u00eda en fraude procesal en perjuicio del demandado, por callar hechos que interesan al proceso y que lo determinan. Por ende, concluy\u00f3 que la demandante falt\u00f3 a esa exigencia, como se desprende de la lectura de los cuatro hechos que contiene el libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 el recurrente que el Tribunal al tener por satisfecho el presupuesto procesal demanda en forma, sin estarlo, incurri\u00f3 en errores de hecho manifiestos y trascendentes. A juicio del casacionista, la sentencia habr\u00eda sido inhibitoria, si no se hubiera cometido el yerro consistente en suponer que en la demanda se hab\u00edan determinado los tres presupuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados anteriormente, los que deben estar presentes cuando se invoca la causal de relaciones sexuales para deprecar la paternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente adujo que en la formulaci\u00f3n del cargo no incurre en el defecto se\u00f1alado como medio nuevo en casaci\u00f3n, no solamente porque est\u00e1 acusando la falta de la demanda en forma, que como presupuesto procesal es de obligatorio examen para el juzgador, sino porque sobre este tema es necesaria la rectificaci\u00f3n jurisprudencial que propuso en los antecedentes del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, solicit\u00f3 casar la sentencia del Tribunal y en su lugar proferir sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se aprecia, el cargo est\u00e1 erigido sobre la base de que el Tribunal cometi\u00f3 errores de hecho, evidentes y trascendentes, al dar por cumplido el presupuesto procesal de demanda en forma. Entonces, en las llamadas \u201cpretensiones\u201d del cargo primero, (folio 39 cuaderno No. 5), el recurrente pidi\u00f3 \u201ccasar la sentencia estimativa ad quem y, en cambio, sentenciar INHIBITORIAMENTE la litis\u201d. En contraste, los cargos segundo, tercero y cuarto (folios 40, 41 y 44 del cuaderno No. 5) buscan casar la sentencia y sustituirla por una absolutoria para el demandado. S\u00edguese de ello, que de conformidad con el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, el cargo primero es notoriamente incompatible con los cargos 2, 3 y 4. Por consiguiente, la Corte se abstendr\u00e1 de decidirlo para atender aquellos cargos que llevan a un pronunciamiento de fondo. Precisamente, en un evento similar al que aqu\u00ed se ha puesto al descubierto, la Sala dej\u00f3 sentado el criterio anterior al sostener: \u201cEn la especie de este recurso de casaci\u00f3n, f\u00e1cilmente se advierte que el recurrente con la proposici\u00f3n del primer cargo propugna y busca que la Corte, ante la prosperidad del mismo, dicte en sede de instancia un fallo inhibitorio por motivo de faltar el presupuesto procesal de \u201cdemanda en forma\u201d; mientras que en los cargos cuarto a sexto, por el contrario, propende porque el fallo sustituto se pronuncie sobre el fondo del litigio, aunque con las distintas modificaciones a las condenas que cada uno de ellos propone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este parang\u00f3n inmediatamente brota que con el primer cargo, formulado con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente reclama defectos formales del libelo que en su sentir deben conducir a un fallo inhibitorio, y con el otro grupo de cargos antes mencionado, los cuales tambi\u00e9n vienen respaldados en esa misma causal, busca la definici\u00f3n del asunto debatido pero ya en pos de obtener condenas m\u00e1s favorables a sus intereses, lo cual evidentemente refleja que el cargo inicial frente a ellos se resiente del defecto t\u00e9cnico de incompatibilidad de que trata la regla 4a del art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, cuya aplicaci\u00f3n le permite a la Corte entrar a considerar los \u00faltimos en vez de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2026En situaciones semejantes a la de ahora la Corporaci\u00f3n ha sentado el mismo criterio, seg\u00fan puede verse en las sentencias N\u00ba 122 del 26 de agosto de 1993 y N\u00ba 128 de 6 de octubre de 1995. En \u00e9sta se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018En efecto, ab initio advierte la Sala la notoria incompatibilidad que existe entre el primer cargo y los cargos segundo y tercero, pues mientras aquel persigue la inhibici\u00f3n, los dos restantes aspiran a que casada la sentencia de segundo grado se profiera sentencia de m\u00e9rito, raz\u00f3n por la cual no puede la Corte entrar a abordar el estudio de fondo de los tres cargos mencionados por la deficiencia t\u00e9cnica a la que se ha hecho alusi\u00f3n. Por consiguiente, siguiendo las consideraciones arriba anotadas la Corte centrar\u00e1 el estudio posterior a los cargos segundo y tercero, por cuanto son ellos los que m\u00e1s se acomodan a la conducta procesal de la parte recurrente en la instancia, esto es, al logro de una sentencia de m\u00e9rito\u2019.\u201d (sent. cas. civ. de 10 de septiembre de 1998, Exp. No. 5023). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consciente el demandado de la incompatibilidad de los cargos, planeta que la Corte haga uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998. Sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos, se descarta la sugerencia del recurrente, pues dejar de aplicar una norma en un caso especial, mediante un juicio de inconstitucionalidad ad hoc, s\u00f3lo es posible si la trasgresi\u00f3n de las normas de la Carta Pol\u00edtica tiene car\u00e1cter evidente, condici\u00f3n ausente en el caso de ahora.&nbsp; Adem\u00e1s, f\u00edjese la atenci\u00f3n en que las normas expedidas por el legislador vienen amparadas por la presunci\u00f3n de hallarse ajustadas a la Constituci\u00f3n, a menos que tal presunci\u00f3n se rompa sin esfuerzo alguno por la simple incompatibilidad de la Ley con la Constituci\u00f3n, conclusi\u00f3n que no es posible edificar para este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exigir tama\u00f1o compromiso de la madre, el de exclusividad sexual con el presunto padre, es un paso equivocado en el establecimiento del deber de fidelidad para quienes no est\u00e1n casados entre s\u00ed. Por lo dem\u00e1s, la inutilidad de la afirmaci\u00f3n aflora de que dicha en labios de la madre ninguna credibilidad merecer\u00eda si apareciera la prueba en contrario. A ello se suma que afirmado el hecho de que la madre no tuvo otras relaciones por la misma \u00e9poca, surgir\u00eda la obligaci\u00f3n de acreditarlo, deber de imposible cumplimiento para quien lo hace. En un caso similar la Corte tuvo la ocasi\u00f3n de decir: \u201cel censor, en su prop\u00f3sito de configurar la causal, constre\u00f1ido se vio a traer una argumentaci\u00f3n complej\u00edsima -que la actora ha debido decir que no tuvo contacto carnal con otro hombre- pues de ella resultar\u00eda que al demandante no le basta con narrar el supuesto f\u00e1ctico de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que persigue, como desde tiempos inmemoriales se oye decir, sino que ahora estar\u00eda compelido a se\u00f1alar la inexistencia de tal o cual hecho que pudiera en un momento dado enervar aquellos supuestos. Por mejor decirlo, obligado estar\u00eda el actor a se\u00f1alar tanto lo acontecido como lo no acontecido, en una exigencia tan in\u00fatil como draconiana\u201d (sent. cas. civ. de 20 de febrero de 2002 Exp. No. 6894). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala se abstendr\u00e1 de acometer el estudio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denunci\u00f3 el censor como violado por la sentencia del Tribunal, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 153 de 1887 que establece que la partida o acta de nacimiento no servir\u00e1 de prueba para establecer la maternidad, y sin indicar la causal ni la clase de violaci\u00f3n, adujo \u00fanicamente que la demandante en ning\u00fan momento prob\u00f3 la maternidad de la menor Blanca Luc\u00eda Delgado Gonz\u00e1lez, pues como anot\u00f3, la ley niega que el registro civil de nacimiento sea prueba contundente de la maternidad y el Tribunal no orden\u00f3 practicar la prueba antropoheredobiol\u00f3gica entre la hija y la presunta madre para suplir esa deficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 casar la sentencia y confirmar la de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo el recurrente que la sentencia impugnada viol\u00f3 de manera directa el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 45 de 1936 que exige, para poder proceder a la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural contra un tercero, que la madre presunta sea soltera al momento del nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante en el hecho segundo de la demanda indic\u00f3 que era soltera al momento de tener la hija extramatrimonial, pero nunca aport\u00f3 el registro civil de nacimiento o la partida religiosa que demostrara su estado de solter\u00eda, hecho que tampoco se acredit\u00f3 a lo largo del proceso. Esta exigencia es requisito fundamental para que la acci\u00f3n prospere, pues si no se prueba la solter\u00eda, el requisito de la Ley 45 de 1936, relativo a que los padres no est\u00e9n casados, no se cumple, y por ello, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n debe desestimarse. Por todo, pidi\u00f3 se case la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente enunci\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 que establece que en todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, el juez debe decretar, a solicitud de parte o de oficio cuando fuere el caso, los ex\u00e1menes personales indispensables para reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y el presunto padre o madre y ordenar la peritaci\u00f3n con an\u00e1lisis de los grupos y factores sangu\u00edneos y dem\u00e1s caracteres transmisibles, los que valorar\u00e1 seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que la renuncia de los interesados a la pr\u00e1ctica de esas pruebas ser\u00e1 apreciada por el juez como indicio, pero que de dicha conducta no se puede presumir la existencia de relaciones sexuales ni hacer un concurso de indicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar el cargo afirm\u00f3 el casacionista que el fundamento de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica es el de reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas paralelas entre el hijo y el presunto padre o madre. A su juicio, la ley estableci\u00f3 la posibilidad de renuncia a su pr\u00e1ctica porque la prueba est\u00e1 establecida en favor del padre para defenderlo de ataques injustificados y el hecho de ser abogado le permiti\u00f3 advertir que la madre de la menor, prevali\u00e9ndose de su cargo de secretaria del I.C.B.F. de la Zona de Tulu\u00e1, por intermedio de Sonia Herminda Cruz Pati\u00f1o podr\u00eda manipular la prueba t\u00e9cnica solicitada, pues el apoderado de la demandante alleg\u00f3 al proceso el formato oficial expedido por dicho Instituto para la pr\u00e1ctica del examen, raz\u00f3n por la cual renunci\u00f3 a esa debido a que no le ofrec\u00eda garant\u00edas de imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de apreciaci\u00f3n del ad quem sobre la renuencia aludida, lo llev\u00f3 a presumir relaciones sexuales por un concurso de indicios derivados de la no comparecencia al examen por parte del demandado. En consecuencia, suplic\u00f3 casar la sentencia para confirmar la del a quo y absolver al demandado de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos anteriormente rese\u00f1ados adolecen de graves defectos t\u00e9cnicos que imposibilitan su estudio y prosperidad, por las razones que a rengl\u00f3n seguido se esbozan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de verse que en los cargos 2\u00ba y 4\u00ba&nbsp; el casacionista no esboz\u00f3 los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en \u201cforma clara y precisa\u201d, como exige el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, si se entendiera que el reproche viene estructurado por la causal primera, cosa que no se dijo, v\u00e9ase como la censura dej\u00f3 de indicar las normas de derecho sustancial presuntamente violadas, y por ah\u00ed mismo, eludi\u00f3 el deber de indicar si la violaci\u00f3n fue directa o indirecta, y en este \u00faltimo caso, si el error fue de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta al cargo tercero, referido a una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, invoc\u00f3 el casacionista el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 45 de 1936, pero al momento de acometer su desarrollo descendi\u00f3 a los hechos del proceso, pues luego de recordar que en la demanda se \u00abmanifiesta que era soltera -la madre- al momento de haber tenido la hija extramatrimonial\u00bb menciona los hechos que tuvo como finalidad alegar ausencia de prueba pues se dijo en el cargo que la demandante \u00aben ning\u00fan momento aport\u00f3 su registro civil de nacimiento o al menos la partida religiosa para demostrar su solter\u00eda\u00bb. Y aunque se entendiera que el desarrollo del cargo ata\u00f1e entonces a la v\u00eda indirecta, silencio habr\u00eda entonces sobre si el error cometido es de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al cuarto cargo, el demandante no desarroll\u00f3 la impugnaci\u00f3n en ning\u00fan sentido, pues se limit\u00f3 a efectuar un alegato de instancia, sin enfrentar lo que dijo el Tribunal acerca de los indicios que dedujo en contra del demandado por dejar de concurrir a la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica y en relaci\u00f3n con las pruebas decretadas de oficio. Extra\u00f1a el recurrente la prueba t\u00e9cnica, pero omite que su ausencia fue el elemento determinante para que ella se frustrara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de abril de 1999 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por Olga Luc\u00eda Delgado Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su menor hija Blanca Luc\u00eda Delgado Gonz\u00e1lez contra Luis Reina Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en las costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase&nbsp; el expediente&nbsp; al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-156-2004 [7706] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., once de octubre de dos mil cuatro &nbsp; Ref. 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