{"id":82773,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-157-2004-7608\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-157-2004-7608","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-157-2004-7608\/","title":{"rendered":"S 157 2004 [7608]"},"content":{"rendered":"<p>S-157-2004 [7608]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 7608 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por&nbsp; GUILLERMO ERNESTO NOGUERA CHAVEZ, MARIA DEL TRANSITO RODRIGUEZ BOLA\u00d1OS y ALBA NELLY RODRIGUEZ BOLA\u00d1OS, respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra ELISA TERESA ROBERTSON DE MONTA\u00d1A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los demandantes convocaron a un proceso ordinario a la demandada, para que se declarara la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica No. 9036 del 28 de diciembre de 1990, otorgada en la Notar\u00eda primera de esta ciudad, por ser violatoria de las disposiciones contenidas en la escritura p\u00fablica 629 de 1974 de la misma notar\u00eda y en subsidio, la nulidad relativa, y, como consecuencia de cualquiera de las dos pretensiones, se le condenara a demoler la obra construida y volver las cosas a su estado anterior, lo mismo que pagar los perjuicios causados a los demandantes, que se estimaron en cuant\u00eda de $10.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar estas pretensiones, se invocaron los hechos que as\u00ed se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Guillermo Noguera es propietario del apartamento 302 del edificio Sugamuxi ubicado en la calle 102 No. 16-18 de Bogot\u00e1, y las se\u00f1oras Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito y Alba Nelly Rodr\u00edguez, a su turno, son copropietarias del apartamento 201 ubicado en el mismo edificio, bienes \u00e9stos sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, conforme a la escritura p\u00fablica No. 2186 del 6 de mayo de 1971, otorgada en la Notar\u00eda primera de esta ciudad, reglamento que ha sido modificado en varias ocasiones, a trav\u00e9s de las escrituras p\u00fablicas Nos. 5965 del 11 de septiembre de 1973, 88 del 2 de enero de 1974 y 9036 del 28 de diciembre de 1990, todas otorgadas en la referida Notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la modificaci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 5965 antes citada, la demandada se reserv\u00f3 \u201cla potestad de construir una nueva planta, ocupada por la actual cubierta, sobre el segundo piso del edificio la que, a tal efecto, se ha gravado con la servidumbre onus ferendi\u201d, para lo cual se reserv\u00f3 el dominio \u201cdel espacio, columna de aire o vuelo sobre la referida cubierta,\u2026y hasta una altura de un piso, haciendo en consecuencia, suya la edificaci\u00f3n resultante\u201d (Cl\u00e1usula 36) (fl. 77, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Robertson, por medio de la escritura p\u00fablica No. 629 del 15 de febrero de 1974, de la Notar\u00eda mencionada, transfiri\u00f3 al se\u00f1or Roger Besso el derecho de dominio que ten\u00eda sobre el apartamento 201 del Edificio, pero se reserv\u00f3 para s\u00ed el derecho descrito en el literal anterior, el cual deb\u00eda ejercer en el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os a partir de la firma de dicho instrumento, con un plazo de diez meses para la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el t\u00e9rmino para ejercer ese derecho venci\u00f3 el 16 de febrero de 1984, la demandada, en forma inconsulta, efectu\u00f3 una reforma al reglamento de propiedad horizontal del edificio, por medio de escritura p\u00fablica No. 9036 del 28 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Robertson obtuvo la licencia de construcci\u00f3n No. 0008944 del 8 de octubre de 1990, con el fin de \u201crealizar modificaciones y adiciones en dos pisos y semis\u00f3tano al Edificio de la calle 102 No. 16-18 (urbanizaci\u00f3n Chic\u00f3 II sector), para edificio en tres pisos y semis\u00f3tano con 6 apartamentos y seis cupos de parqueo\u201d, licencia que fue prorrogada por el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital hasta el 3 de octubre de 1994 (fl. 78, cdno. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1alada reforma al reglamento de propiedad horizontal, viol\u00f3 diferentes disposiciones, entre ellas la que consigna el l\u00edmite establecido para el uso del derecho consagrado en la escritura p\u00fablica 629 del 15 de febrero de 1974; el art\u00edculo 5\u00ba de la escritura p\u00fablica No. 5965 del 11 de septiembre de 1973, que estableci\u00f3 la unanimidad de los votos para la toma de decisiones que modifiquen el reglamento de propiedad horizontal, as\u00ed como los t\u00e9rminos de la potestad conferida en el art\u00edculo 36 de la escritura p\u00fablica 5965, ya indicada. De igual modo, se desconocieron el art\u00edculo 12 de la Ley 182 de 1948 y el ordinal c) del art\u00edculo 27 del Decreto 1365 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La reforma al reglamento de copropiedad, se se\u00f1al\u00f3, es nula en cuanto que, con ella, se redujeron arbitrariamente los porcentajes de participaci\u00f3n, sin tener en cuenta las \u00e1reas de las unidades privadas, hecho que desconoce el art\u00edculo 13 del decreto 1365 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y enterada de ella la demandada, le dio contestaci\u00f3n mediante escrito en el que manifest\u00f3 que se opon\u00eda a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia del 10 de octubre de 1997, en la que se declar\u00f3 la nulidad absoluta solicitada, pero se negaron las s\u00faplicas de condena encaminadas a demoler la obra y a pagar perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en orden a que se revocara parcialmente el fallo en lo tocante con las pretensiones negadas, recurso que el Tribunal Superior decidi\u00f3 en sentencia del 8 de febrero de 1999, en&nbsp; virtud de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, para, en su lugar, inhibirse de fallar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el sentenciador de segundo grado, que habi\u00e9ndose solicitado la declaraci\u00f3n de nulidad de un contrato que ata\u00f1e al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, \u201cpor el que quedan involucrados los valores de las cuotas de copropiedad, as\u00ed como tambi\u00e9n los coeficientes de participaci\u00f3n en los derechos y deberes de los cond\u00f3minos, a ra\u00edz de la inclusi\u00f3n de la nueva unidad conformada por el apartamento 401\u201d del Edificio Sugamuxi, \u201cdebieron intervenir como partes no s\u00f3lo los demandantes y la demandada, sino tambi\u00e9n las condue\u00f1as Cecilia Navia Cajiao y Edith Lorza Cruz, como titulares del dominio de los apartamentos 102 y 301 de la misma heredad,\u2026desde luego que cualquier alteraci\u00f3n al contrato atacado, de inmediato tendr\u00eda repercusi\u00f3n en las facultades y cargas que, respecto de la propiedad por pisos, a estas corresponden\u201d (fls. 89 y 90, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 el ad quem, como tales propietarias no fueron citadas al proceso durante la primera instancia, no hubo la debida integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, raz\u00f3n por la cual, se impon\u00eda la inhibici\u00f3n para un fallo de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las anteriores consideraciones, expres\u00f3 el Tribunal que, aun cuando el fallo no pod\u00eda afectar el principio de la no reformatio in pejus, en el hipot\u00e9tico caso en que se hubiere podido proferir una decisi\u00f3n de fondo, no era viable decretar la nulidad propuesta, pues en la legislaci\u00f3n sobre la materia no se hab\u00eda consagrado la nulidad absoluta por la transgresi\u00f3n de la ley que gobierna la propiedad horizontal, normatividad que no se enmarca dentro del derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n, ni involucra el orden p\u00fablico o las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal cuarta consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente formul\u00f3 un solo cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En su acusaci\u00f3n, expres\u00f3 el censor que al juez de segunda instancia le estaba vedado enmendar la parte de la decisi\u00f3n del a quo que no fue apelada, por haber sido favorable al \u00fanico recurrente, motivo por el cual, la sentencia de aquel \u201cagrav\u00f3 la situaci\u00f3n de la parte apelante, ya que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Sf. de Bogot\u00e1, que declaraba la nulidad absoluta\u2026, y se declar\u00f3 inhibido para fallar de fondo\u201d, lo que significa que el fallo \u201cviola directamente la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, contenido en el Art. 368 No. 4 del estatuto procesal civil\u201d (fl. 10, cdno. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el casacionista indic\u00f3 que, en el asunto bajo estudio, no deb\u00eda conformarse el litisconsorcio necesario, pues no exist\u00eda norma legal que as\u00ed lo ordenara, ni tampoco lo impon\u00eda la naturaleza del litigio, dado que son distintos los reg\u00edmenes de la propiedad horizontal y de la comunidad, al punto que, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 182 de 1948, cada propietario es due\u00f1o exclusivo de su piso o departamento y s\u00f3lo es comunero respecto de los bienes afectados al uso com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, agreg\u00f3 que las propietarias de los apartamentos 102 y 103, \u201cno se vieron perjudicadas en lo absoluto por la sentencia de nulidad, antes bien obtuvieron un inmediato beneficio, al hab\u00e9rseles retornado por sentencia judicial, el porcentaje de copropiedad, que ilegal y arbitrariamente les fue quitado\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan el recurrente, ellas no intervinieron en el otorgamiento de la escritura p\u00fablica cuya nulidad se demand\u00f3. Por tanto, concluy\u00f3 el impugnante, como el acto jur\u00eddico \u201cpuede resolverse sin la comparecencia de personas que no concurrieron a su formaci\u00f3n, no es necesario la conformaci\u00f3n del contradictorio\u201d (fls. 11 y 12, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Con el fin de decidir el cargo en los t\u00e9rminos que han sido resumidos precedentemente, cumple recordar que en la aplicaci\u00f3n de la ley, el Juez puede incurrir bien en errores de juzgamiento o bien de actividad, aconteciendo lo primero cuando \u201cel sentenciador se aplica al razonamiento l\u00f3gico con infortunio\u201d (CCXLVI, 270) y, como consecuencia de ello, se aparta \u2013directa o indirectamente- de la ley sustantiva llamada a gobernar el litigio, mientras que lo segundo sucede en el caso de quebrantarse las normas que regulan la manera como debe desenvolverse el proceso (CCXLVI, p\u00e1g. 339), vicios que no es posible confundir, ni amalgamar, debido a que gozan de naturaleza jur\u00eddica y arquitectura diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ha sido necesario aludir, delanteramente, a tal distinci\u00f3n, para evidenciar que si el prop\u00f3sito del recurrente era demostrar que el Tribunal se equivoc\u00f3 al proferir sentencia inhibitoria, por cuanto&nbsp; \u201cno hay norma jur\u00eddica alguna que obligue a la integraci\u00f3n del litisconsorcio tal y como lo pretende el ad-quem\u201d, ni tal conformaci\u00f3n \u201cderiva tampoco de la naturaleza del litigio\u201d, pues tal figura s\u00f3lo es obligatoria \u201c\u2026en tanto y en cuanto, los sujetos que deben citarse, intervinieron en el acto o son sujetos del mismo\u201d y \u201clas propietarias de los apartamentos 102 y 103\u2026no intervinieron en la formalizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica\u201d cuya nulidad absoluta fue demandada, s\u00faplica que, a juicio del impugnante, pod\u00eda resolverse sin que fuera necesaria la presencia en el proceso de aquellas, por lo que hubo \u201cuna indebida interpretaci\u00f3n del Art. 83\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 11 y 12, cdno. 3), ha debido entonces formular su reproche con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, esto es, por violaci\u00f3n de la ley sustancial, habida cuenta que la causal cuarta, relativa a la infracci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus (nral. 4 art. 368 C.P.C.), se circunscribe a verificar, privativamente, si el juzgador incurri\u00f3 en este vicio de orden procesal, sin poder analizar o escrutar las razones de orden sustancial que, en determinados casos, pudieron motivar la decisi\u00f3n, pues ello es ajeno a la causal en comentario, se itera. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha precisado, en lo que ata\u00f1e al tema que es materia de discusi\u00f3n, que \u201ccuando el ad quem al abordar el estudio de los presupuestos procesales encuentra que uno o algunos de ellos no se estructura en el proceso, en raz\u00f3n a que este an\u00e1lisis no constituye una violaci\u00f3n a la limitaci\u00f3n de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 368 del C.P.C., es claro que no proced\u00eda como aqu\u00ed lo hace la censura, atacar el fallo por esta causal de casaci\u00f3n, circunstancia que, por s\u00ed sola, la hace ineficaz por el medio escogido por el impugnante\u201d (Se subraya, cas. civ. de 23 de junio de 1988, no publicada). En tal hip\u00f3tesis, se impon\u00eda \u201cimpugnar primera y fundamentalmente, la conclusi\u00f3n que en torno a los presupuestos procesales sac\u00f3 el fallador, alegando y demostrando que contrariamente a lo que la sentencia dice en el punto, tales presupuestos s\u00ed se hallan presentes\u201d (CLII, 10, reiterada en CLXXXVIII, 279). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta claro que el recurrente, en su acusaci\u00f3n, troc\u00f3 las dos clases de vicios que se dejaron rese\u00f1adas, puesto que esgrimi\u00f3 defectos sustantivos al amparo de una causal que ata\u00f1e a vicios de actividad, lo que torna frustr\u00e1nea la censura, toda vez que tal forma de cuestionar la sentencia, desde la se\u00f1alada perspectiva, desconoce la autonom\u00eda que tienen las diversas causales de casaci\u00f3n \u201c\u2026que se estructuran sobre motivos disimiles, son de orden p\u00fablico, de interpretaci\u00f3n restringida y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonom\u00eda e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o m\u00e1s de ellas en la misma censura\u201d (CCLXI, Vol. I, 546), pues ello se traducir\u00eda en \u201c\u2026un hibridismo que choca con el elemental postulado de la t\u00e9cnica del recurso extraordinario,&nbsp; conforme al cual se atribuye autonom\u00eda e individualidad propia a cada una de las causales de casaci\u00f3n, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es raz\u00f3n suficiente para desechar el cargo as\u00ed propuesto\u00bb&nbsp; (CLI, 153) &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anteriormente se\u00f1alado, el cargo, entonces, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de febrero de 1999 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a los recurrentes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-157-2004 [7608] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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