{"id":82774,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-158-2004-7922\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-158-2004-7922","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-158-2004-7922\/","title":{"rendered":"S 158 2004 [7922]"},"content":{"rendered":"<p>S-158-2004 [7922]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 7922 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2.000, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por Arcadio Espinosa Alarc\u00f3n contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por v\u00eda extracontractual, pretende el demandante que se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados al predio de su propiedad denominado \u201cLa Ci\u00e9naga\u201d por la construcci\u00f3n de una batea sobre la quebrada del mismo nombre y que, en consecuencia, sea condenada a reconocerle y pagarle la suma de $35.000.000 \u00f3 m\u00e1s por concepto de lucro cesante y $28.000.000 \u00f3 m\u00e1s por da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto en los hechos describe suficientemente el alcance de la obra construida, los defectos de la misma y las consecuencias que por causa de la represa de las aguas se han presentado en su predio, particularmente el n\u00famero de hect\u00e1reas en las que ha padecido da\u00f1os en los terrenos y cultivos por culpa de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque, si bien es cierto construy\u00f3 la carretera y la obra de la batea sobre la quebrada \u201cLa Ci\u00e9naga\u201d, la reclamaci\u00f3n de perjuicios carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, se dict\u00f3 sentencia en la que se declar\u00f3 la responsabilidad civil extracontractual de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S. A; a quien se le impuso la condena de pagarle a Arcadio Espinosa Alarc\u00f3n las sumas de $49.060.198,60 por concepto de da\u00f1o emergente y de $52.800.627,51 por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo por la demandada, el Tribunal lo confirm\u00f3 pero modific\u00f3 las condenas fijando $9.072.000 por da\u00f1o emergente (costo de recuperaci\u00f3n del terreno) y $11.285.268 por concepto de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para confirmar el fallo apelado, el tribunal dio por sentada la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, mucho m\u00e1s cuando, seg\u00fan el apelante, su \u201cdisentimiento del fallo versa \u00fanica y exclusivamente sobre la tasaci\u00f3n de los perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La experticia que se debe tener en cuenta para la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios es la primera decretada y practicada por el juzgado de conocimiento, por cuanto, a pesar de que se decret\u00f3 un segundo dictamen dentro del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n al inicial, por hecho imputable a la parte demandada no prest\u00f3 la colaboraci\u00f3n necesaria para su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda establecido, teniendo en cuenta las declaraciones de Javier Ocampo Ucr\u00f3s, ingeniero agr\u00f3nomo encargado del manejo del predio desde el segundo semestre de 1990, Juan de la Cruz Garc\u00eda Ram\u00edrez, en su condici\u00f3n de regador, y Wilmer Horacio Ortiz Espinosa, sobrino del demandante, junto con el mencionado dictamen pericial, \u201cque se perdi\u00f3 la segunda cosecha del a\u00f1o 1991 la que efectivamente se sembr\u00f3 y por las anegaciones se malogr\u00f3\u201d, por lo que se reconocer\u00e1 como lucro cesante la suma de $2.821.317 \u201cpor las ganancias dejadas de percibir, no as\u00ed sobre los costos de inversi\u00f3n del plant\u00edo que no se constata con las probanzas arrimadas. M\u00e1s las tres cosechas que se hubiesen podido obtener por los a\u00f1os de 1992, 1993 y 1994 que ascienden a la suma de $8.463.951, sobre ellas deber\u00e1 reconocerse el da\u00f1o emergente por la suma de $9.072.000 que se verific\u00f3 en el proceso por concepto de cancelaci\u00f3n de los 10 viajes de tierra negra durante el 14, 15, 18, 21 y 26 de septiembre\/94 utilizadas para la recuperaci\u00f3n del terreno; rubros que se hicieron exigibles hasta su cancelaci\u00f3n. Igualmente no es posible reconocimiento por concepto de siembra y recuperaci\u00f3n del terreno porque, es necesario resaltar que dentro de la actuaci\u00f3n procesal no se aport\u00f3 prueba de los gastos ocasionados en la siembra como costo de semilla, cantidad utilizada, obreros empleados, costo de jornales efectivamente pagados, d\u00edas empleados con sus correspondientes costos, puesto que el peritazgo (sic) fue realizado con fundamento en datos hipot\u00e9ticos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De los cuatro cargos formulados contra la sentencia impugnada, \u00fanicamente se examinar\u00e1 el primero de ellos por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, numeral 2\u00ba., del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de la acusaci\u00f3n se aduce, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio dispositivo permite al recurrente en apelaci\u00f3n limitar el \u00e1mbito de la misma, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de julio de 1979, \u201cel sentenciador de segundo grado no tiene m\u00e1s poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no est\u00e1 autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia,&nbsp;&nbsp; como&nbsp;&nbsp; quiera&nbsp; que&nbsp; se&nbsp; trata&nbsp; de&nbsp; puntos&nbsp; que &nbsp;<\/p>\n<p>escapan a lo que es materia del ataque\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el ad quem desconoce el principio indicado, incurre en nulidad por falta de competencia funcional como secuela del desbordamiento del objeto propio sobre el cual versaba la apelaci\u00f3n y, entonces, la parte no recurrente queda habilitada para acusar el fallo as\u00ed proferido con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n \u201cque no en la segunda ni en la cuarta, por cuanto no se trata propiamente de un fallo incongruente ni de un t\u00edpico caso de reformatio in pejus, sino de un evidente caso de nulidad por falta de competencia funcional, al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo (2\u00ba) del art\u00edculo 140 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, cuando&nbsp; el tribunal, luego de confirmar lo relativo a la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada, conden\u00f3 a la demandada a pagarle al demandante $9.072.000 por da\u00f1o emergente y $11.285.268 por lucro cesante, lo que implic\u00f3 una reducci\u00f3n de la condena que hab\u00eda sido de $101.860.826, por ambos conceptos, incurri\u00f3 en nulidad al dictar la sentencia aludida porque el recurrente \u201csolamente pidi\u00f3 que la referida sentencia fuese reformada en el punto relacionado con la cuant\u00eda de la condena impuesta por concepto de perjuicios, pues consideraba que (sic) monto se\u00f1alado en dicha sentencia solamente deb\u00eda reducirse \u2013en su sentir- en TREINTA MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($30.111.905), seg\u00fan los planteamientos que sobre el particular consign\u00f3 en su respectivo escrito de sustentaci\u00f3n, y en los que al se\u00f1alar y determinar los aspectos concretos de su inconformidad, deslind\u00f3, por ende, el \u00e1mbito y el objeto de su apelaci\u00f3n\u201d, tal como se observa con claridad en el texto que contiene la sustentaci\u00f3n del recurso en el que expresamente indica que lo pretendido con su formulaci\u00f3n es que se reforme \u201cen lo pertinente el fallo recurrido, corrigiendo el valor de la condena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada acept\u00f3 ser civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados al demandante y la carga de pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, discrepando solamente de la tasaci\u00f3n de su monto y no estando de acuerdo con la condena impuesta porque los auxiliares aumentaron de manera equivocada el valor de los perjuicios por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante en la suma de $30.11905,oo \u201cde conformidad con las cuentas por ella misma realizadas en el escrito presentado para sustentar la alzada, con lo cual pon\u00eda de manifiesto que \u2013de ser fundado su recurso- aceptaba que de la suma fijada en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios \u2013da\u00f1o emergente y lucro cesante- que globalmente ascendi\u00f3 a $101.860.825,11, \u00fanicamente deb\u00eda descontarse la cantidad de $30.111.905,oo, -cantidad de dinero en que la recurrente estim\u00f3 que la sentencia apelada le causaba agravio \u2013por cuanto al obrar de la manera aludida, la sociedad demandada reconoc\u00eda, entonces, -igualmente de manera t\u00e1cita o impl\u00edcita-que la condena al pago de los perjuicios causados justamente pod\u00eda tasarse en la suma de $71.748.921,11\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiene el recurrente inter\u00e9s para acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n toda vez que la nulidad que reprocha ocurri\u00f3 en la sentencia y, adem\u00e1s, no se ha saneado&nbsp;&nbsp; y&nbsp; carece&nbsp; de&nbsp; otra&nbsp; v\u00eda&nbsp; para&nbsp; enmendar&nbsp; el&nbsp;&nbsp; yerro &nbsp;<\/p>\n<p>cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casada la sentencia del tribunal por haber incurrido en la nulidad indicada, el expediente deber\u00e1 devolverse a dicho despacho judicial para que, con fundamento en lo reglado en el art\u00edculo 375, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dicte la sentencia que en derecho corresponda y atendiendo las pautas que se fijan al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el numeral 5\u00ba, regula como causal de casaci\u00f3n el hecho de \u201chaberse incurrido alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 2\u00ba del citado art\u00edculo 140 ib\u00eddem al describir las causales de nulidad establece que \u201cel proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (\u2026) 2. Cuando el juez carezca de competencia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se deduce de lo dispuesto en los art\u00edculos 143 y 144 que la nulidad por falta de competencia funcional es insaneable, y por lo mismo es posible aducirla en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado lo anterior, observa la Corte que el art\u00edculo 357 del citado estatuto procesal al establecer la competencia de la segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n consagra que \u00e9sta \u201cse entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior, entonces, que cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panor\u00e1mica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando como aqu\u00ed se ha expresado en t\u00e9rminos limitados, que consiente o acepta las dem\u00e1s determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitaci\u00f3n, le impide el juez de segundo grado ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que se le propone, m\u00e1xime en las circunstancias que ofrece este proceso:&nbsp; a) La delimitaci\u00f3n expresa del apelante que no deja duda de que su inconformidad radica en el monto de la condena que estima debe reducirse, incluso en una porci\u00f3n exactamente definida por \u00e9l, consintiendo plenamente en los dem\u00e1s aspectos del fallo recurrido;&nbsp; b) La conformidad del demandante con la condena impuesta en primera instancia; y&nbsp; c) ante la circunstancia de orden legal civil que, en general, permite al juez que cuando la controversia verse sobre la cantidad de la deuda o sobre su accesorios pueda ordenar el pago de la cantidad no disputada (art\u00edculo 1650 del C. Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si el juez ad quem en las circunstancias anotadas desborda los hitos o mojones que al recurso de apelaci\u00f3n le ha propuesto el propio impugnante, incurre en un exceso reprochable que atenta contra la competencia funcional que puede ejercer, vicio del cual la ley procesal no otorga posibilidades de saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene al caso recordar lo que dijo la Corte en sentencia de casaci\u00f3n de 4 de julio de 1979 (Gaceta Judicial Tomo CLIX, Primera Parte, p\u00e1ginas 236 a 241), al analizar situaci\u00f3n semejante a la de ahora: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, no s\u00f3lo el principio antes aludido \u2013se refiere&nbsp; al&nbsp; de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus- constituye una limitaci\u00f3n a los poderes de decisi\u00f3n del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irresctricto, tambi\u00e9n se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelaci\u00f3n. El sentenciador de segundo grado no tiene m\u00e1s poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no est\u00e1 autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie de este proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia en relaci\u00f3n con la nulidad alegada en casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el demandante promovi\u00f3 proceso ordinario contra la sociedad demandada en el que pidi\u00f3, con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual, el resarcimiento del da\u00f1o causado en predio de su propiedad por la construcci\u00f3n de una batea sobre la quebrada La Ci\u00e9naga del municipio de Campoalegre, que se le reconocieran y pagaran $35.000.000 por concepto de da\u00f1o emergente y $28.000.00 por lucro cesante, o las sumas superiores que se llegaren a demostrar mediante dictamen de peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia del presente proceso declarando la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada y, en consecuencia, la conden\u00f3 a pagar por perjuicios&nbsp; la suma total de $101.860.825,11 discriminados, as\u00ed: $49.060.198,60 por da\u00f1o emergente y $52.800.625 por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el demandante no apel\u00f3 la sentencia de primer grado, ni adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n de la otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que fue la sociedad electrificadora demandada la \u00fanica que interpuso respecto de la sentencia de primer grado el recurso de apelaci\u00f3n, el que le fue concedido y, en su momento, admitido por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que expresamente la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S. A., al sustentar el recurso ante la segunda instancia, lo circunscribi\u00f3 \u201ca que se reforme la sentencia proferida por el Juzgado Quito Civil del Circuito de Neiva\u201d, ajustando el valor de las condenas por lucro cesante \u201cal valor resultante de aplicar lo estimado por los peritos por hect\u00e1rea, sobre las 6.63 hect\u00e1reas que fueron a su juicio afectadas, y no sobre la totalidad del lote de 14 hect\u00e1reas, como lo hace equivocadamente el experticio y es acogido sin reparo por el Juez de Primera Instancia\u201d y, tambi\u00e9n para que se ajuste \u201cla condena eliminando las repeticiones de semestres que se evidencian en el experticio a folios 15, 16 y 17\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que expl\u00edcitamente la sociedad demandada, al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, acepta que el \u00e1rea afectada del lote de propiedad del demandado fue de 6,66 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el descontento de la recurrente en alzada se concret\u00f3 a que la condena por los conceptos de lucro cesante y da\u00f1o emergente fuera rebajada o reducida en cuant\u00eda de $30.111.905. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el tribunal desat\u00f3 el recurso interpuesto por la parte demandada rebajando la condena impuesta a la suma total de $20.357.268 discriminados, as\u00ed: $9.072.000 por da\u00f1o emergente y $11.285.268 por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la sociedad recurrente, al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, acept\u00f3 t\u00e1citamente su responsabilidad civil extracontractual y la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n perjuicios por da\u00f1o emergente y lucro cesante en cuant\u00eda de $71.748.910,11, monto que se torn\u00f3 indisputable e inmodificable para el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo dicho que el tribunal sobrepas\u00f3 el l\u00edmite de la competencia funcional que ten\u00eda para desatar la alzada por voluntad expresa de la persona jur\u00eddica agraviada con la sentencia sometida a su revisi\u00f3n, puesto que \u00e9sta habiendo sido condenada a pagar por concepto de perjuicios, da\u00f1o emergente y lucro cesante, la suma total de $101.860.825.11, no estaba pidiendo sino que la misma le fuera rebajada en $30.111.905, esto es, que aceptaba impl\u00edcitamente sin cuestionamiento alguno pagar $71.748.910,11. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, cuando el sentenciador defini\u00f3 la apelaci\u00f3n de la demandada y opt\u00f3 por rebajar la condena por los dos mencionados rubros a $20.357.268, incurri\u00f3 en un error de procedimiento cuanto que su comportamiento no se ajusta a la competencia funcional restricta que ten\u00eda para conocer de la impugnaci\u00f3n que le fue propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n produjo como secuela que el demandante fuera afectado, sin que pudiera hacerlo el juzgador, en la suma de $51.393.42,11 que no hac\u00eda parte del descontento materializado con la alzada, hecho que es m\u00e1s que suficiente para legitimarlo para hacer la reclamaci\u00f3n que es motivo de examen en este recurso extraordinario, por lo que el cargo de nulidad por falta de competencia funcional, en los t\u00e9rminos expresados, est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al reglamentar lo atinente a la sentencia de casaci\u00f3n, dispone en el inciso 3\u00ba, que \u201csi la causal que prospera es la consagrada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368, la Sala decretar\u00e1 la nulidad y ordenar\u00e1 remitir el expediente al tribunal, para que \u00e9ste o el juzgado, seg\u00fan el caso, proceda a renovar la actuaci\u00f3n anulada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se decretar\u00e1 la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso por el tribunal, la que es insaneable por tratarse de falta de competencia funcional y mucho m\u00e1s cuando tuvo su origen en dicho fallo; complementariamente, por Secretar\u00eda se le devolver\u00e1 el expediente para que, teniendo en cuenta las razones por las cuales prosper\u00f3 el recurso extraordinario, proceda, dentro de los t\u00e9rminos de ley, a renovar la actuaci\u00f3n anulada, o sea a dictar nuevamente la sentencia que corresponda conforme a derecho teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n m\u00ednima que, en el monto de las condenas, se ha explicado en los p\u00e1rrafos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior, en el bien entendido de que, como consecuencia de la nulidad que se decreta a continuaci\u00f3n, el fallador deber\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n en derecho, en la que se tenga en cuenta como m\u00ednimo el monto de las condenas que no son objeto de controversia de acuerdo con lo explicado, lo que da lugar, por sustracci\u00f3n de materia, a que la Corte no se pronuncie sobre los dem\u00e1s cargos propuestos que recaen sobre el fallo que aqu\u00ed resulta anulado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de 28 de junio de 2000, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por Arcadio Espinosa Alarc\u00f3n contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S. A. y, por consiguiente, ordena devolver el expediente a la oficina de origen para que proceda a renovar la actuaci\u00f3n anulada en los t\u00e9rminos dichos en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a costas en el recurso de casaci\u00f3n, dado el \u00e9xito de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-158-2004 [7922] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp; Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 7922 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}