{"id":82775,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-159-2004-11001020300002002-00116-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-159-2004-11001020300002002-00116-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-159-2004-11001020300002002-00116-01\/","title":{"rendered":"S 159 2004 [11001020300002002 00116 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-159-2004 [11001020300002002-00116-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA\u00a1Error! Marcador no definido. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. : Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00116-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por LUIS ARTURO MURCIA MURCIA, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2001 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual no se cas\u00f3 la dictada el 5 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de&nbsp; Bogot\u00e1, dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por la menor LINA PAOLA OSPINA contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda con que se dio inici\u00f3 el proceso solicit\u00f3 la Defensor\u00eda de Familia, en inter\u00e9s de la menor antes mencionada, que se declarara que el demandado era el padre extramatrimonial de la menor y que se oficiara a la Notar\u00eda Veintis\u00e9is de la ciudad, a fin de que se corrigiese el correspondiente registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 la primera instancia, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 1995, accediendo a las pretensiones suplicadas en la demanda. Dispuso, adem\u00e1s, que correspond\u00eda a la madre el ejercicio de la patria potestad de la menor, e impuso una cuota alimentaria a cargo del padre equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n del se\u00f1or Murcia, conoci\u00f3 del asunto la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que en providencia de 5 de octubre de 1995, confirm\u00f3 la del Juez a-quo. Finalmente, por virtud del recurso de casaci\u00f3n que el mismo demandado interpuso contra el fallo del Tribunal, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 la que es objeto de impugnaci\u00f3n por medio del recurso de revisi\u00f3n, en la que decidi\u00f3 no casar&nbsp; la sentencia del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente para la decisi\u00f3n del presente recurso, resalta ahora la Corte que en la demanda de casaci\u00f3n se adujo, entre otras cosas, que el Tribunal hab\u00eda apreciado err\u00f3neamente los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica que le sirvieron de indicios aquilatadores de las conclusiones que extrajo de otras pruebas, y que lo condujeron a la confirmaci\u00f3n de la paternidad declarada por el a quo. Se dijo all\u00ed, que si desaparec\u00eda la credibilidad que se les hab\u00eda dado a unos testimonios, seg\u00fan ataques que en la demanda se hicieron, se dilu\u00eda necesariamente la convicci\u00f3n que surg\u00eda del indicio complementario deducido de las pruebas antropo-heredo-biol\u00f3gica y del factor HLA. Y se agreg\u00f3 en esa demanda de casaci\u00f3n que el examen sangu\u00edneo, visto de manera objetiva, pese a haber dado una impresi\u00f3n de \u00ab&#8216;PATERNIDAD COMPATIBLE'\u00bb, pon\u00eda de manifiesto notables diferencias en el tipo de sangre de la menor y el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de tal censura, la Corte, ubicada, en el \u00e1mbito del cargo, y tras recordar el car\u00e1cter de evidente que debe ostentar el error de hecho endilgado al juzgador en la apreciaci\u00f3n probatoria, hizo un repaso de los testimonios recaudados en el proceso, de lo cual concluy\u00f3: \u201ces, pues, incontrastable, que del conjunto de las declaraciones mencionadas fluye con claridad la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3, luego de su examen y ponderaci\u00f3n, el juzgador de segundo grado. Ellas dan cuenta del trato personal y social que el se\u00f1or Luis Arturo Murcia Murcia le brind\u00f3 a Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o durante la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n de Lina Paola. Entre la pareja surgi\u00f3 una relaci\u00f3n inicial de amistad, que con el correr de los d\u00edas se transform\u00f3 en noviazgo frente a los testigos y, finalmente, concluy\u00f3 con la consumaci\u00f3n de relaciones sexuales realizadas, con discreci\u00f3n y sigilo\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed concluy\u00f3 que \u201cno estructur\u00e1ndose los errores de hecho en la valoraci\u00f3n de los testimonios de Beatriz Helena Gaviria Yepes, Ofelia Franco Guerra, Henry y Lucella Ospina Ria\u00f1o, la estimaci\u00f3n que el sentenciador de segunda instancia les dio para sustentar en ellos la prueba del trato personal y social entre el padre y la madre de Lina Paola, del que al tiempo deduce las relaciones sexuales sostenidas por ellos durante la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de la menor, se mantiene, torn\u00e1ndose, por ende, en pilar suficiente para mantener el fallo atacado, por cuanto para que se produzca el quiebre del mismo es absolutamente necesario que se derrumben en su integridad todos los soportes que lo sostienen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 as\u00ed a la censura&nbsp; principal, y pas\u00f3 a referirse a otros ataques planteados en el cargo, de los que indic\u00f3: \u201cen cuanto a los restantes errores de hecho que adicionalmente se\u00f1ala la censura cometi\u00f3 el ad quem en punto de la prueba gen\u00e9tica que arroj\u00f3 como resultado la compatibilidad de la paternidad frente al demandado, o del examen de espermograma practicado a \u00e9ste, o de las fotograf\u00edas aportadas con la demanda, o de no apreciar los contraindicios de la paternidad declarada resaltados por el recurrente, el fallo permanecer\u00eda inc\u00f3lume, en la medida que estos no se presentan en realidad y por ende no desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de haber existido relaciones sexuales entre Luis Arturo Murcia Murcia y Blanca Mery Ospina Ria\u00f1o para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la hija de \u00e9sta, deducida del acreditado trato personal y social que aqu\u00e9l le dio a \u00e9sta durante dicho lapso de tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Con apoyo en la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impetr\u00f3 el demandante el recurso de revisi\u00f3n contra el fallo de la Corte, para lo cual adujo haber encontrado documentos nuevos que hac\u00edan variar la decisi\u00f3n adoptada y que no pudo aportar por fuerza mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera preliminar se\u00f1al\u00f3 que para cuando se dict\u00f3 la sentencia impugnada no se hab\u00eda expedido la ley 721 de 2001, que ordena la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de paternidad que cient\u00edficamente determinen el indicio de probabilidad del 99.9%, \u201csituaci\u00f3n que no se tuvo en cuenta en el presente caso, por lo que de conformidad con el principio de favorabilidad hace viable el recurso que se solicita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fueron notificados de la demanda de revisi\u00f3n el Ministerio P\u00fablico, la Defensor\u00eda de Familia y la menor Lina Paola Ospina Ria\u00f1o (\u00e9sta por conducto de su madre), quienes contestaron, en general, con oposici\u00f3n a la prosperidad del recurso, debido a que, de un lado, la ley 721 de 2001 es posterior a la sentencia objeto de revisi\u00f3n, motivo por el cual no es dable su aplicaci\u00f3n, y de otro lado, porque lo que pretende el recurrente es mejorar la prueba de modo extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como no se encuentra causal de invalidez y se satisficieron&nbsp; los presupuestos para fallar de m\u00e9rito, procede la Corte a ello, con base en las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En reiteradas oportunidades la Corte ha resaltado que la finalidad del recurso de revisi\u00f3n apunta a que puedan retirarse del ordenamiento jur\u00eddico aquellas sentencias que, aunque cobijadas con el manto de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidas con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneraci\u00f3n de la propia cosa juzgada anterior, para lo cual es necesario hacer uso de las diversas causales previstas en el art\u00edculo 380 del C. de P.C., dentro de las cuales se enlista la del numeral primero, que permite ejercer tal recurso extraordinario al \u201chaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones sobre los alcances de la referida causal y los requisitos que son necesarios para que el revisionista salga victorioso en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En una de tales providencias, se\u00f1al\u00f3 que en el \u00e1mbito de la causal en cita \u201c\u2026el recurrente corre con la carga de acreditar los siguientes requisitos: a) que despu\u00e9s de pronunciada la sentencia objeto de revisi\u00f3n hall\u00f3 prueba documental. b) que el referido medio de prueba, per se, tiene eficacia para modificar significativamente la determinaci\u00f3n tomada. C) que no se pudo allegar oportunamente al proceso, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte\u201d (CCXXVIII, 1493). En otra m\u00e1s, alusiva a esa causal primera de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que para su procedencia es preciso que los documentos (y no otro medio de prueba) que el impugnante encontr\u00f3, existan \u201cdesde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d (Sentencia de 12 de junio de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta claro a la Corte que el recurrente aduce, en el recurso de revisi\u00f3n, un documento que recoge un concepto t\u00e9cnico rendido por un experto a solicitud del recurrente, sobre los informes relativos a los dos ex\u00e1menes cient\u00edficos que fueron practicados en el proceso. A juzgar por la fecha en \u00e9l inserta y por la afirmaci\u00f3n que se hace en la demanda de revisi\u00f3n (fl. 87), esta experticia data del 11 de marzo de 2002 y all\u00ed se lee que \u201cel se\u00f1or Luis Arturo Murcia Murcia\u2026 me presenta los siguientes folios para que los analice y le ofrezca un peritazgo gen\u00e9tico respecto a los resultados all\u00ed presentados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicados los requisitos que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla para la aducci\u00f3n de documentos nuevos, se tiene en este caso que no se trata de un documento preexistente&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013o presente ex ante-, sino elaborado con posterioridad a la fecha de \u2013incluso- todas las sentencias dictadas en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, esto es, por fuera de su arco temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni menos puede indicarse que el recurrente no pudo aportarlo por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, pues lisa y llanamente el documento&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013en s\u00ed mismo considerado- no exist\u00eda cuando el proceso se ventil\u00f3 y fall\u00f3, dado que se elabor\u00f3 luego, para recoger la opini\u00f3n de un experto (a la manera de c\u00f3mo se preve\u00eda en el art\u00edculo 10 de la ley 446 de 1998 y ahora en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la modificaci\u00f3n que le introdujo la ley 794 de 2003) sobre los dict\u00e1menes rendidos en el juicio. Constituye, por este aspecto, en realidad, una especie de contradicci\u00f3n a esos informes presentados en el litigio, una manera de aducir reparos tendientes a desestimar las conclusiones que emergieron de las referidas pruebas gen\u00e9ticas, pero presentadas extempor\u00e1neamente, y, m\u00e1s a\u00fan, cr\u00edticas vertidas en un documento elaborado a instancias del recurrente, como se evidencia por parte del especialista encargado de hacer el precitado concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en rigor, no puede pues predicarse que el recurrente no pudo aducir ese documento por fuerza mayor, porque por parte alguna prob\u00f3 el impugnante un imprevisto irresistible, esto es, una causa extra\u00f1a que le hubiera impedido a toda costa aportarlo, y m\u00e1s bien s\u00ed aflora que el anotado documento contiene la opini\u00f3n pedida por el recurrente a un tercero relacionada con pruebas practicadas en el proceso, concepto que bien pudo hacer valer, conforme a la atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 238 del original C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1alaba, seg\u00fan el cual \u201clas partes podr\u00e1n asesorarse de expertos, cuyos informes ser\u00e1n tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas\u201d; o bien en uso de la atribuci\u00f3n que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991 conten\u00eda, en cuya virtud \u201ccualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podr\u00e1 presentar experticios (sic) producidos por instituciones o profesionales especializados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar, que si el documento hallado \u201c\u2026no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda averiguado en donde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuaci\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiere podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d (CCLXI, 339). &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, se trata en este caso de un intento por mejorar la prueba otrora auscultada, y m\u00e1s precisamente, de la extempor\u00e1nea contradicci\u00f3n de una primera experticia que \u2013tambi\u00e9n hay que resaltarlo- fue oportunamente objetada (fl. 63 cdno 1) por el recurrente pidiendo que se practicara un examen de HLA, el cual se realiz\u00f3 (fl. 110) y fue objeto de petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n por el demandante (fls. 111 y 122), quien no aport\u00f3 en ese momento concepto o informe de un tercero, como ahora lo hace y pretende que se tenga en cuenta, alegando para ello que dicho documento es nuevo y no pudo aportarlo por fuerza mayor, supuesto de car\u00e1cter insoslayable previsto en la norma que el recurrente invoca (art. 380, No. 1), el que como se acot\u00f3 no se configur\u00f3 en el sublite. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe al punto recordarse que el recurso de revisi\u00f3n no est\u00e1 instituido para mejorar la prueba, replantear el debate o servir de instancia adicional de un proceso concluido, en el cual se escrut\u00f3 el material probatorio pertinente, con arreglo al que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva. En otras palabras, \u201cla revisi\u00f3n&nbsp; \u2018\u2026no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u201d (sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada en CXCII, 9 y en sentencia de 3 de diciembre de 2003, Exp. 2002-0041-01) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el recurso de se declarar\u00e1 infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por LUIS ARTURO MURCIA MURCIA, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2002 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual decidi\u00f3 no casar la sentencia contra la cual se impetr\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, que fue la dictada el 5 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de&nbsp; Bogot\u00e1, dentro del proceso de filiaci\u00f3n de la menor LINA PAOLA OSPINA contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; CONDENAR en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense las costas por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente del proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia objeto del presente recurso, a La oficina judicial de origen.&nbsp; Cumplido lo anterior, arch\u00edvese la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-159-2004 [11001020300002002-00116-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA\u00a1Error! 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