{"id":82776,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-160-2004-7470\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-160-2004-7470","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-160-2004-7470\/","title":{"rendered":"S 160 2004 [7470]"},"content":{"rendered":"<p>S-160-2004 [7470]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.7470 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA PINILLA DE CA\u00d1\u00d3N, respecto de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por ALVARO CUAN contra RAFAEL EDUARDO y SOFIA DEL SOCORRO PINILLA ROCHA; la recurrente, CECILIA PINILLA CASTRO y los herederos indeterminados del se\u00f1or RAFAEL PINILLA CA\u00d1ON. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9, el referido demandante solicit\u00f3 que con audiencia de los se\u00f1alados demandados, como herederos de Rafael Pinilla Ca\u00f1\u00f3n, se declarara que \u00e9ste \u201ces el padre natural\u201d de aquel, por lo que ten\u00eda legitimaci\u00f3n \u201cpara incoar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d (fls. 5, 133 y 134, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar sus pretensiones, adujo el peticionario que naci\u00f3 de Reinalda Cuan, el 15 de enero de 1932, siendo su padre el se\u00f1or Rafael Pinilla, \u201cquien le prodig\u00f3 toda clase de cuidados\u2026y pag\u00f3 los gastos correspondientes a su atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d en el Hospital San Juan de Dios, donde fue atendido el parto. Agreg\u00f3 que su madre, por razones econ\u00f3micas, lo dej\u00f3 al cuidado de su padre, quien lo llev\u00f3 a una finca llamada Chapinero, localizada en Ubat\u00e9 y all\u00ed lo criaron las hermanas de \u00e9ste, de nombre Ana Rosa y Sagrario Pinilla, por lo que fue conocido por los dem\u00e1s hijos de Rafael Pinilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Florinda Cuan lo tuvo luego bajo su cuidado a mediados de 1935, tambi\u00e9n por solicitud del se\u00f1or Pinilla, quien sufrag\u00f3 los gastos de su primera comuni\u00f3n en 1940; lo educ\u00f3 en el Instituto Bol\u00edvar de Ubat\u00e9, \u201cdonde pag\u00f3 pensi\u00f3n, textos, vestuario\u201d, as\u00ed como lo necesario para su sostenimiento; le consigui\u00f3 trabajo en el taller de Mario Poveda; le dispens\u00f3 cuidados y atenci\u00f3n de padre, cuando fue reclutado en la Base A\u00e9rea de Madrid. En adici\u00f3n, se present\u00f3 como padre del demandante en la casa de Hern\u00e1n Naranjo, \u201cpara preparar y coordinar el matrimonio\u201d de aqu\u00e9l con la que hoy es su esposa, cuyos hijos acept\u00f3 como nietos, ayud\u00e1ndoles para gastos de estudio (fls. 6 y 7, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la demanda se dio traslado a los demandados determinados, quienes le dieron contestaci\u00f3n. Los se\u00f1ores Mar\u00eda Teresa Pinilla y Rafael Eduardo Pinilla, formularon las excepciones que denominaron \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d; \u201cCarencia de derecho\u201d e \u201cIlegitimidad de personer\u00eda sustantiva pasiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia proferida el 4 de marzo de 1998 estimatoria de las s\u00faplicas de la demanda, que fue apelada por los demandados y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la providencia materia del presente recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras precisar que la causal de filiaci\u00f3n invocada por el demandante era la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, se ocup\u00f3 el sentenciador de resaltar sus elementos protot\u00edpicos: el trato, la fama y el tiempo, para luego detenerse en las pruebas recaudadas, espec\u00edficamente en los testimonios de Rosalbina Arg\u00fcello Cuan, Ignacia Porras de Ramos, Bertha Mary Arg\u00fcello Cuan, Mario Poveda Pati\u00f1o, Hern\u00e1n Naranjo Forero y Ana Excelina Naranjo de Cuan, quienes declararon que \u201cFlorinda Cuan asumi\u00f3 la crianza del se\u00f1or Alvaro Cuan desde que \u00e9ste ten\u00eda tres a\u00f1os hasta cuando el actor se fue para el cuartel; que durante todo ese tiempo don Rafael Pinilla era quien entregaba\u2026el dinero suficiente para alimentaci\u00f3n vestuario y estudio\u201d; que \u201centre ellos siempre hubo relaci\u00f3n de padre a hijo\u201d; que el se\u00f1or Pinilla \u201chabl\u00f3 con el comandante del Ej\u00e9rcito para que se lo llevaran al cuartel\u201d; que a petici\u00f3n de aquel, el se\u00f1or Poveda le \u201cdio trabajo al actor \u201cpor espacio de 10 a\u00f1os\u201d, lapso durante el cual Rafael y Alvaro \u201cse comportaron\u201d como padre e hijo y, finalmente, que don Rafael se ocup\u00f3 de la boda del demandante y \u201ccolabor\u00f3 en los gastos\u201d (fls. 33 a 35, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Amparado en estas declaraciones, se\u00f1al\u00f3 el ad quem que, \u201capreciando en conjunto el acervo probatorio recopilado, de \u00e9l se desprende con claridad que el se\u00f1or Rafael Pinilla Ca\u00f1\u00f3n se comport\u00f3 como padre del se\u00f1or Alvaro Cuan desde cuando este naci\u00f3; que esa calidad de padre la asumi\u00f3 suministrando al actor lo necesario para su subsistencia, le suministr\u00f3 educaci\u00f3n, atenci\u00f3n, etc., y entre ellos siempre hubo una relaci\u00f3n de padre a hijo, que era notoria, reconocida como tal por familiares y amigos, por tiempo superior a cinco a\u00f1os y que perdur\u00f3 hasta el fallecimiento del se\u00f1or Rafael Pinilla Ca\u00f1\u00f3n\u201d, motivo por el cual, estando demostrada la posesi\u00f3n notoria del estado hijo por espacio superior a cinco (5) a\u00f1os, las s\u00faplicas de la demanda deb\u00edan prosperar (fls. 35 y 36, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, precis\u00f3 que el parentesco de algunos testigos con el demandante no los tornaba sospechosos, no s\u00f3lo porque no resultaban contradictorios con las dem\u00e1s pruebas, sino tambi\u00e9n porque esa familiaridad y cercan\u00eda les permiti\u00f3 conocer \u201cen forma personal y continua los hechos investigados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, acot\u00f3 que la calidad de herederos de los demandados, se encontraba debidamente acreditada con el documento visible al folio 129 del cuaderno No. 1, por el cual el Notario Primero de Ubat\u00e9 certific\u00f3 que aquellos hab\u00edan sido reconocidos como herederos en el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Rafael Pinilla, protocolizado a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 1040 del 6 de diciembre de 1995, de dicha notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, ambos por la causal primera de casaci\u00f3n, los que ser\u00e1n despachados en el mismo orden en que han sido propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 398 (modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 75 de 1968) y 399 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba (modificado por el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968) y 8\u00ba de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de errores de hecho evidente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo de su acusaci\u00f3n, el impugnante, luego de acopiar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo y de abreviar las declaraciones de Rosalbina Arg\u00fcello Cuan, Ignacia Porras de Ramos, Bernarda Mary Arg\u00fcello Cuan, Mario Poveda Pati\u00f1o, Hern\u00e1n Naranjo Forero y Ana Excelina Naranjo de Cuan, se ocup\u00f3 de resaltar los hechos en que los testigos eran concordantes (la crianza por parte de Florinda Cuan y las hermanas del presunto padre, lo mismo que el trabajo que \u00e9ste le consigui\u00f3 al demandante), as\u00ed como aquellos en que eran contradictorios (el lugar donde naci\u00f3; la finca a donde fue llevado en sus primeros a\u00f1os), para enfatizar a continuaci\u00f3n en algunos aspectos de la declaraci\u00f3n rendida por Alvaro Cuan, espec\u00edficamente en que el trato que tuvo con los otros hijos del se\u00f1or Pinilla, era \u201cmuy poco\u201d, lo que significa, en criterio del censor, que no era excelente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 el recurrente que, si en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que fue probado el trato y la fama, no se configurar\u00eda el elemento temporal de los cinco a\u00f1os, \u201cpor cuanto desde que naci\u00f3 Alvaro Cuan hasta la edad de cinco a\u00f1os estuvo en poder de su madre Reinalda Cuan, luego de su permanencia en la Hacienda Chapinero, por corto tiempo, sin determinarlo, permaneci\u00f3 con su t\u00eda Florinda Cuan hasta cuando esta falleci\u00f3 para radicarse finalmente en Bogot\u00e1. En todo el lapso de su vida no estuvo con Rafael Pinilla y tampoco existe prueba que demuestre el supuesto trato y fama y menos aun durante cinco a\u00f1os\u201d (fl. 16, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se solicit\u00f3 casar la sentencia y, en su lugar, revocar la del Juzgado y negar la filiaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el impugnante en casaci\u00f3n que le enrostra al fallador haber cometido errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, no puede limitarse a elaborar un juicio cr\u00edtico sobre el m\u00e9rito que ha debido otorgarse a las probanzas, sino que debe demostrar que aquel arrib\u00f3 a conclusiones contraevidentes, \u201cactividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u201d (cas. civ. 14 de mayo de 2001, Exp. 6752) &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del error de hecho, esa carga demostrativa exige \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe paridad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente (CCXXV, 479, reiterada en cas. civ. 28 de junio de 2000, Exp. 5430), motivo por el cual, con tal prop\u00f3sito, no puede el recurrente ensimismarse en su propia opini\u00f3n sobre las pruebas, forma \u00e9sta de argumentaci\u00f3n que tiene por objeto provocar un determinado convencimiento en el juzgador sobre los hechos discutidos y el derecho litigado, la que, por tanto, resulta ajena al recurso de casaci\u00f3n, como medio de impugnaci\u00f3n encaminado a verificar si la sentencia cuestionada es respetuosa del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, resulta claro que la censura no atendi\u00f3 la carga de demostraci\u00f3n aludida, habida cuenta que se limit\u00f3 a resumir las declaraciones testificales y de parte que fueron recepcionadas, en orden a resaltar, en algunos casos, los hechos en que concordaban y, en otros, en los que discrepaban, lo mismo que para relievar que los testigos \u201cson familiares del demandante\u201d, por lo que \u201cson in\u00fatiles para demostrar los hechos\u2026en raz\u00f3n del v\u00ednculo de consanguinidad\u201d, circunstancia que hac\u00eda \u201cfundada la tacha propuesta\u201d, de donde coligi\u00f3 que, por esa raz\u00f3n, \u201cNo aparece prueba alguna que demuestre el trato de padre de Rafael Pinilla con Alvaro Cuan\u201d, pues el que le dispens\u00f3 \u201cno constituye elemento configurativo de la posesi\u00f3n, \u201cmenos a\u00fan durante cinco a\u00f1os\u201d (fls. 15 y 16, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, el recurrente se desentendi\u00f3 del fallo proferido por el Tribunal, como quiera que, en rigor, ninguna acusaci\u00f3n puntual le formul\u00f3 en lo tocante con el examen material que en \u00e9l se hizo de esos medios de prueba. No se denunci\u00f3 \u2013y menos a\u00fan demostr\u00f3- qu\u00e9 prueba supuso el sentenciador, o cu\u00e1l pretiri\u00f3, ni se confront\u00f3 lo que de ella extrajo o dej\u00f3 de extraer el juzgador, con lo que de la prueba emerge. La censura hizo su propio an\u00e1lisis de las pruebas, para anteponerlo al que realiz\u00f3 el ad quem y, por ese camino, concluy\u00f3 que no estaban acreditados los elementos que configuran la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, con lo cual pas\u00f3 por alto que, en casaci\u00f3n, \u201cresultan est\u00e9riles los razonamientos que encamine a que se reexamine la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, o el acervo probatorio, cual si se tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este espec\u00edfico campo la labor confiada a la Corte no es la de sustituir a voluntad la cr\u00edtica probatoria elaborada en el fallo materia de impugnaci\u00f3n\u201d (cas. civ. 27 de marzo de 2001, Exp. 5676) y que tal forma de replicar \u201cno tiene la idoneidad y suficiencia requeridas para demostrar, como corresponde, el error endilgado, toda vez que apenas exhibe, por respetable que sea, un mero desacuerdo con la posici\u00f3n adoptada por el ad quem, una simple enunciaci\u00f3n sin demostraci\u00f3n, o si se prefiere, una censura que se queda en el p\u00f3rtico casacional, y sabido es, que en sede de casaci\u00f3n, \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n \u2013en casaci\u00f3n-, es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de que manera esa equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839), labor\u00edo \u00e9ste, sin duda m\u00e1s exigente. Al fin y al cabo, como tantas veces se ha explicitado, la casaci\u00f3n dista de una mera instancia, al punto que no lo es.&nbsp; De all\u00ed que la tarea impugnaticia en torno al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias\u201d (cas. civ. 11 de marzo de 2003, Exp. 7322). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pero haciendo abstracci\u00f3n de esta problem\u00e1tica de orden t\u00e9cnico, tampoco encuentra la Sala que el Tribunal se hubiere equivocado en forma manifiesta o may\u00fascula al darle m\u00e9rito probatorio a los testimonios recibidos a los parientes del demandante, para, con soporte en ellos, concluir que hab\u00eda sido acreditada la causal de filiaci\u00f3n alegada, punto \u00e9ste que constituye el eje central del cargo formulado contra la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, Rosalbina Arguello, 73 a\u00f1os, declar\u00f3 que \u201c\u2026mi mam\u00e1 lo tuvo en crianza, desde cuando Alvaro ten\u00eda tres a\u00f1os, hasta cuando lo llevaron al cuartel a los 18 a\u00f1os\u2026\u00e9l le daba el dinero, el estudio, la ropa, y todo lo que Alvaro necesitaba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ignacia Porras de Ramos, 80 a\u00f1os, declar\u00f3 que al se\u00f1or Alvaro Cuan \u201c\u2026lo distingu\u00ed como a la edad de cinco a\u00f1os que ten\u00eda cuando lo llevaba don Rafael Pinilla a darle leche, don Rafael dec\u00eda que era hijo de \u00e9l\u2026.lo llevaba donde la se\u00f1ora Reinalda, la mam\u00e1 y de ah\u00ed lo pas\u00f3 a donde la t\u00eda Florinda, para el estudio\u2026y ah\u00ed dur\u00f3 como un a\u00f1o, y ah\u00ed lo paso a donde las hermanas de \u00e9l de don Rafael, Ana Rosa y Rosario que viv\u00edan abajito en Campoalegre, en Chapinero donde la hacienda de los papas de Don Rafael, ah\u00ed duro harto como hasta los 16 o 17 a\u00f1os\u2026.Nos contaba que era su hijo y que lo quer\u00eda mucho que era hijo de Reinalda, que ten\u00eda que darle estudio\u201d (fl. 178). &nbsp;<\/p>\n<p>Bertha Mery Arg\u00fcello, de 61 a\u00f1os, a su turno, manifest\u00f3 que \u201c\u2026\u00e9l lo llev\u00f3 para la casa a un sitio llamado Chapinero y las hermanas de don Rafael lo criaban, luego don Rafael eso fue como a los cinco a\u00f1os que el ten\u00eda, luego se lo llev\u00f3 a mi mam\u00e1 para que lo acabara de criar, pero siempre don Rafael iba a la casa a darle lo que Alvaro necesitaba, luego lo llev\u00f3 a estudiar al Instituto Bol\u00edvar, luego Alvaro ingres\u00f3 al cuartel\u201d (fl. 180) &nbsp;<\/p>\n<p>Mario Poveda, 60 a\u00f1os, declar\u00f3 que \u201c\u2026yo estaba trabajando independiente en el lote que le acabo de enumerar, don Rafael Pinilla me dijo dele trabajo a este muchacho que no quiso trabajar, ni estudiar, ni hacer nada, que es hijo m\u00edo, p\u00f3ngalo a hacer lo que usted quiera y dur\u00f3 conmigo m\u00e1s o menos 10 a\u00f1os trabajando, el fue varias veces a donde don Rafael, que le regalara para la herramientica para independizarse porque ya sab\u00eda hacer medio algo,\u2026don Rafael siempre iba al taller por lo que yo le arreglaba un carrito que ten\u00eda\u2026Alvaro le dec\u00eda a don Rafael, pap\u00e1 reg\u00e1leme para el compresor, para la herramientica que quiero independizarme, viv\u00eda con esa tendencia y don Rafael le dec\u00eda que no ten\u00eda plata que lo esperar pero que si lo ayudar\u00eda cuando lo viera con buen juicio\u201d (fl. 182). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, Hern\u00e1n Naranjo, de 81 a\u00f1os, declar\u00f3 que \u201c..si lo conoc\u00ed estuvo en la casa m\u00eda preguntando que quien era Hern\u00e1n Naranjo, y yo le dije que se le ofrec\u00eda y me dijo vengo a conocerlo se\u00f1or Naranjo, que se que el hijo m\u00edo se va a casar con la hija suya y arreglamos para el matrimonio, hace 32 a\u00f1os\u2026en Ubat\u00e9 varias veces tuvimos conversas\u2026de eso del asunto del hijo y la hija\u201d (fl. 212) &nbsp;<\/p>\n<p>Si la&nbsp; posesi\u00f3n notoria del estado de hijo se presenta cuando \u201cel respectivo padre\u2026 [ha] tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d, de modo \u201cque sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre\u2026, a virtud de aquel tratamiento\u201d (art. 6\u00ba, Ley 45 de 1936), nombrad\u00eda que, en adici\u00f3n, \u201cdeber\u00e1 haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos\u201d (art. 398, modificado por el art. 9\u00ba de la ley 75\/68), es di\u00e1fano para la Sala que la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual el se\u00f1or Rafael Pinilla trat\u00f3 al demandante como su hijo desde que este naci\u00f3 y provey\u00f3 lo necesario para su subsistencia, relaci\u00f3n que dur\u00f3 hasta la muerte del pretenso padre, tiene apoyo en la referida prueba testimonial, lo que excluye, por tanto la comisi\u00f3n del yerro f\u00e1ctico endilgado por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta s\u00f3lo por a\u00f1adir que para demostrar el trato y la fama, como elementos que configuran \u2013con el tiempo- la mencionada causal de filiaci\u00f3n, no pueden ser excluidos, per se, los parientes de los reputados padre e hijo, pues, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, particularizando en otra causal de filiaci\u00f3n, \u201cLa versi\u00f3n de los familiares en esta clase de procesos es muchas veces\u2026la \u00fanica con que se cuenta, porque son las personas pr\u00f3ximas a cualquiera de los miembros de la pareja quienes est\u00e1n en posibilidad de enterarse de los hechos que rodean las relaciones que terminan conduciendo a los actos gen\u00e9sicos\u201d (cas. civ. 21 de mayo de 2001, Exp. 5924), doctrina que, mutatis mutandis, tambi\u00e9n resulta aplicable a la causal de posesi\u00f3n notoria, en el entendido, claro est\u00e1, que \u201c\u2026ante lo revelador que asoma aquello de que el juez no ha desde\u00f1ar posibilidad alguna en el hallazgo de la verdad y que la exclusi\u00f3n de testigos puede traducir en \u00faltimas exclusi\u00f3n de justicia, se ve l\u00f3gico que en vez de descartar el dicho de los sospechosos, lo mejor sea escucharlos y m\u00e1s bien que el juzgador \u2013el que ahora se encarga de la ponderaci\u00f3n de las pruebas- los someta a un an\u00e1lisis m\u00e1s dr\u00e1stico. Esto es, el sospechoso ya no es tratado como un inh\u00e1bil para declarar, simplemente que su versi\u00f3n es recibida con protesta de reserva. Al fin que un testigo sospechoso pueda ver y escuchar perfectamente; lo que resta es establecer si en su \u00e1nimo pesa m\u00e1s la circunstancia que lo extrav\u00eda de la verdad y de la neutralidad y acaba rindi\u00e9ndose a ella\u201d (Se subraya; cas. civ. 30 de agosto de 2001, Exp. 6594, reiterada en cas. civ. 22 de abril de 2004, Exp. 7843).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este hecho, aunado a la discreta autonom\u00eda de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas, ha permitido a la Sala precisar que, cuando se formulan tachas frente a testigos que tienen v\u00ednculos de consanguinidad o afinidad con una de las partes, \u201cel Juzgador tiene libertad para apreciar la circunstancia de sospecha y concederle o no fuerza demostrativa\u201d (CCXXV, 25), tanto m\u00e1s si \u201cla prueba de los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo natural\u201d, en particular si los testimonios \u201cson vagos, incoherentes, contradictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos; si ha de d\u00e1rseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es cuesti\u00f3n de hecho y que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia\u201d (CCLXI, Vol. II, 1006), de modo que las conclusiones a que \u00e9ste hubiere llegado sobre el particular, resultan intocables en casaci\u00f3n, a menos que el Juez haya incurrido en un error de hecho manifiesto, esto es, aquel que es \u201cdetectable f\u00e1cilmente por todos, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, y que, por ah\u00ed mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista\u201d (CCXXVIII, Vol. II, 1152), o en errores de derecho trascendentes, es decir, que incidan en el sentido de la determinaci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente juicio, se memora, el Tribunal consider\u00f3 que la tacha propuesta por la parte demandante respecto de los testimonios rendidos por Rosalbina Arg\u00fcello Cuan, Bertha Mary Arg\u00fcello Cuan, Hern\u00e1n Naranjo Forero y Ana Execelina Naranjo de Cuan, no pod\u00eda ser atendida, por cuanto no exist\u00eda en el proceso \u201c\u2026medio de prueba alguna que permita inferir que la versi\u00f3n de los declarantes es parcializada o que faltaron a la verdad\u201d,&nbsp; afirmaci\u00f3n que resulta intocable en el&nbsp; escenario casacional, en la medida en que no se acredit\u00f3 por parte del censor \u2013como antes se acot\u00f3-, un error de hecho, evidente y trascendente, en la apreciaci\u00f3n de la referida prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar, en forma indirecta, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 45 de 1936, modificado por el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, por error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental allegada para demostrar la calidad de heredera de la recurrente, t\u00f3pico \u00e9ste en el que resultaron quebrantados los art\u00edculos 262, numeral tercero, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970; 89 y 90 del Decreto&nbsp; 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la censura, el Tribunal incurri\u00f3 en el aludido yerro, al haber considerado que estaba acreditada la calidad de heredera de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Pinilla, con soporte en una certificaci\u00f3n expedida por la Notar\u00eda Primera de Ubat\u00e9, en donde se encuentra protocolizado el expediente contentivo de la sucesi\u00f3n de Rafael Pinilla, en la que consta que ella fue reconocida como tal (fl. 129, cdno. 1), siendo que la \u00fanica prueba admisible de su estado civil, era el registro civil o una certificaci\u00f3n expedida con base en \u00e9l, de conformidad con los art\u00edculos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970. De igual forma, manifest\u00f3 que si se quer\u00eda acudir a la providencia proferida en el sucesorio, seg\u00fan lo ha admitido la jurisprudencia, lo indicado habr\u00eda sido solicitar una copia parcial de la escritura, como lo establece el art\u00edculo 79 del Decreto 960 de 1970, dado que la certificaci\u00f3n expedida no est\u00e1 autorizada por los art\u00edculos 89 y 90 del referido decreto y por tanto, carece de valor probatorio seg\u00fan los art\u00edculos 262 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que si el Tribunal no hubiera incurrido en el error anotado, \u201ctendr\u00eda que haberle negado legitimaci\u00f3n al demandante\u2026para impetrar petici\u00f3n de herencia con respecto a\u2026Mar\u00eda Teresa Pinilla\u201d (fl. 22, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a resolver la acusaci\u00f3n formulada, resulta necesario precisar, una vez m\u00e1s, que no se puede confundir el estado civil de la persona llamada a suceder a otra por causa de muerte, con el t\u00edtulo de heredero que le otorga la vocaci\u00f3n sucesoral y la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el estado civil suele ser, las m\u00e1s de las veces, la fuente de la intimaci\u00f3n que, en virtud de la ley o del testamento, se hace a una persona para que acepte o repudie una asignaci\u00f3n mortis causa. Pero esa situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona frente a la familia y a la sociedad, no determina por s\u00ed sola la calidad de heredero, t\u00edtulo que \u00fanicamente se adquiere cuando se re\u00fanen los mencionados requisitos: vocaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clara diferencia entre uno y otro concepto, determina a su vez la manera como debe probarse la calidad de heredero, para lo cual ser\u00e1 necesario acreditar \u201cque se tiene vocaci\u00f3n a suceder en el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ora por llamamiento de la ley, y, adem\u00e1s, que se ha aceptado la herencia\u201d (CLII, 343).&nbsp; De all\u00ed, entonces, que no se pueda confundir la prueba del estado civil, con la prueba de la condici\u00f3n de heredero.&nbsp; Aquella, seg\u00fan el caso, apenas permitir\u00e1 establecer la vocaci\u00f3n hereditaria, pero ser\u00e1 indispensable acreditar la aceptaci\u00f3n, expresa o t\u00e1cita, para configurar el t\u00edtulo de heredero (art. 1298 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Situada la Corte en el preciso \u00e1mbito que le se\u00f1ala el casacionista, concluye que&nbsp; no le asiste raz\u00f3n en ninguno de los dos reparos hechos al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primero de ellos, es cierto que el estado civil de las personas se acredita conforme al art\u00edculo 106 Decreto 1260 de 1970 con copia del correspondiente registro civil, pero no lo es menos que tal regla probatoria se refiere a hechos que tuvieron lugar despu\u00e9s de la entrada en vigencia del anterior decreto y no a los ocurridos antes de esa fecha, por cuanto el art\u00edculo 105 del mismo estatuto establece que \u201cLos hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938 se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las diversas disposiciones que se han ocupado de regular el tema atinente a la prueba de del estado civil, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201c\u2026en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, seg\u00fan la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el hecho o, acto del caso, determina su aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesi\u00e1sticas o del registro civil, y las posteriores a ese a\u00f1o y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesi\u00e1sticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil\u201d (CCLII, 683, reiterada en cas. civ. 7 de marzo de 2003, Exp. 7054), doctrina que vertida al presente asunto, permite apreciar que si la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa declar\u00f3 tener 67 a\u00f1os cuando rindi\u00f3 testimonio el 26 de febrero de 1997 (fl. 222 vto. cdno 1), la prueba de su estado civil pod\u00eda ser rendida conforme a las disposiciones de la ley 57 de 1887 \u2013vigente en el a\u00f1o de 1930-, vale decir, con la correspondiente partida eclesi\u00e1stica de bautismo, perspectiva desde la cual es dable concluir que el registro civil no es el \u00fanico medio conducente para acreditar su estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los motivos de inconformidad, obs\u00e9rvase que su aspecto medular reside en el argumento generalizado que el censor hace de la facultad otorgada a los notarios para expedir certificaciones, pero de cara a lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del decreto 960 de 1970, la Sala observa que tal disposici\u00f3n no tiene la taxatividad que sugiere el casacionista, pues la expresi\u00f3n all\u00ed utilizada [tales como], permite evidenciar que se quiso apenas enunciar dos de los eventos en los que pod\u00eda el notario expedir certificaciones, sin que pueda entenderse que cualquiera otra se encontraba excluida, pues la autorizaci\u00f3n conferida a tal funcionario lo fue en funci\u00f3n de que en el correspondiente despacho notarial se encuentre el \u201cdocumento protocolizado\u201d respecto del cual se expide la certificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Viene de todo lo dicho precedentemente, que el Tribunal no incurri\u00f3 en el error de derecho que predica la censura al haber tenido a la recurrente como heredera del pretenso padre, y por tal raz\u00f3n, legitimada para resistir la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n esgrimida por el demandante, lo que descarta la violaci\u00f3n de las normas sustanciales denunciadas por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por ALVARO CUAN contra RAFAEL EDUARDO y SOFIA DEL SOCORRO PINILLA ROCHA; la recurrente, CECILIA PINILLA CASTRO y los herederos indeterminados del se\u00f1or RAFAEL PINILLA CA\u00d1ON. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-160-2004 [7470] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., Trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente No.7470 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA PINILLA DE CA\u00d1\u00d3N, respecto de la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}