{"id":82777,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-161-2004-1997-0071-002\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-161-2004-1997-0071-002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-161-2004-1997-0071-002\/","title":{"rendered":"S 161  2004 [1997 0071 002]"},"content":{"rendered":"<p>S-161- 2004 [1997-0071-002]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1997 0071-002 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la&nbsp; demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 1999, proferida por la&nbsp; sala civil\u2013familia-laboral del tribunal superior de Pamplona, dentro del proceso ordinario de Griselda Le\u00f3n Bautista contra Benjam\u00edn Jurado Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda que abri\u00f3 el juicio pidi\u00f3se declarar la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho entre Griselda y Benjam\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edjose al efecto que entre enero de 1976 y mayo de 1996 las partes hicieron vida com\u00fan, no formalizada, por cuanto el demandado est\u00e1 casado con otra mujer. Dentro de la relaci\u00f3n procrearon dos hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como patrimonio producto del trabajo mancomunado de ambos, los compa\u00f1eros adquirieron bienes muebles e inmuebles, formando un capital al que contribuy\u00f3 la demandante quien adem\u00e1s de la labores de ama de casa, hac\u00eda de secretaria, administradora y vendedora de electrodom\u00e9sticos, madera y joyas \u201cactividad comercial que finalmente sirvi\u00f3 para amasar el capital representado en Aresan Ltda. y Cooaresan Ltda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado opuso resistencia a las pretensiones; al paso que acept\u00f3 la existencia de los hijos en com\u00fan y lo de las labores de secretaria de la demandante, neg\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal confirm\u00f3 la sentencia desestimatoria del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del&nbsp; tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de aceptar que la actora y el demandado convivieron durante el lapso se\u00f1alado en la demanda, descart\u00f3 sin embargo la sociedad de hecho; la prueba testimonial, dijo, refiere a una relaci\u00f3n laboral y no un trabajo \u201cmancomunado con el fin de obtener provecho econ\u00f3mico que entrara en el haber social formado por ellos, y que con el fruto de ese trabajo adquirieron los bienes que reclama y hacen parte de la sociedad de hecho\u201d. Y la documental indica que el demandado no figura como socio de Aresan Ltda., ni de la Asociaci\u00f3n de Reservistas de Santander \u2013Aresan- sino como administrador de sus establecimientos de comercio en Pamplona, donde tambi\u00e9n laboraba Griselda. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, concluye que no hay prueba del aporte de la demandante para la constituci\u00f3n de la sociedad, ni de que los contendientes tuvieran la intenci\u00f3n de asociarse en una actividad com\u00fan para percibir beneficios y repartirse las ganancias o las p\u00e9rdidas resultantes, pues, muy por el contrario, cada uno desarrollaba una labor diferente para Aresan Ltda. El demandado como administrador y la actora como empleada, recibiendo \u00e9sta un salario y sus prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, como aparece en el documento al folio 49 del cuaderno principal, circunstancias que permiten colegir que si bien pudo haber contribuido al bienestar de la uni\u00f3n, no est\u00e1 acreditada la actividad econ\u00f3mica conjunta que permita deducir la existencia de la pretendida sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos contiene la demanda, planteados todos al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, los cuales habr\u00e1n de despacharse en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Por la v\u00eda indirecta como consecuencia de error de derecho,&nbsp; acusa la sentencia del quebrantamiento de los art\u00edculos 37 (numerales 2 y 4,) 179, 180 y 240 del c\u00f3digo de procedimiento civil e indirectamente los art\u00edculos 2079, 2081, 2083, 2085, 2142 del c\u00f3digo civil y 499 a 506, 477 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de cualquier cosa, es de observar que las premisas del cargo no son exactas. Bueno es recordar que las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas en primera instancia, no practicadas sin culpa del petente, pueden solicitarse v\u00e1lidamente en la segunda, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita la apelaci\u00f3n (art\u00edculo 361 c\u00f3digo de procedimiento civil); condiciones que no concurren en este caso, toda vez que el interrogatorio al demandado no se adelant\u00f3 ante la ausencia del apoderado de la actora (folio 4 del Cdno. 3), los testimonios reclamados no fueron o\u00eddos al no haber concurrido las deponentes, sin que la peticionaria hubiere insistido en su recepci\u00f3n (folios del 15 al 25 del mismo cuaderno) y la inspecci\u00f3n judicial, aunque intentada una primera vez sin \u00e9xito, fue cumplida en dos ocasiones posteriores en los establecimientos de la sociedad en Pamplona y Bucaramanga (folios 3, 7, 8 13 y 14 del Cdno. 3). Pero a m\u00e1s de ello, las pruebas no fueron reclamadas dentro de la ejecutoria del auto de admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, sino insinuadas en los alegatos de conclusi\u00f3n, motivo que condujo al ad quem a estimar que no hab\u00eda \u201clugar a ellas por ser extempor\u00e1neas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no podr\u00eda la Corte en este caso establecer la trascendencia del cargo, sobre pruebas a\u00fan inexistentes en el proceso, pues que el resultado de las mismas es asunto que, por caer en el terreno de las meras conjeturas, no avizora que el pleito habr\u00eda sido fallado de una forma diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera el cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se encauza por la v\u00eda indirecta, \u201ccomo consecuencia de un error de derecho por desconocer la obligaci\u00f3n de apreciar las pruebas en conjunto\u201d, con lo cual contravino el mandato contenido en el art\u00edculo 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil, violando indirectamente los art\u00edculos 2079, 2081, 2083, 2085, 2142 del c\u00f3digo civil&nbsp; y 477 y 499 a 506 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>El reproche descansa en que el tribunal no apreci\u00f3 en conjunto el material probatorio ni dijo el m\u00e9rito dado a cada una de las pruebas. La testimonial, apreciada tanto en forma individual como en conjunto, da raz\u00f3n de la existencia de la sociedad de hecho entre las partes y no s\u00f3lo de la convivencia como pareja, al haber referido la explotaci\u00f3n que como socios hac\u00edan de la empresa en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal \u201cdesech\u00f3 parte del contenido\u201d de los testigos mencionados \u201cporque se distrajo muy f\u00e1cilmente con el estudio individual&nbsp; y sin cotejo del recibo de pago de prestaciones sociales (\u2026) y el hecho de no aparecer el demandado como socio\u201d de Aresan o Cooaresan como si esos fueran \u00fanicamente los t\u00f3picos a estudiar \u201co no existieran m\u00e1s pruebas para realizar el cotejo en conjunto para desechar o validar las diferentes proposiciones planteadas en la demanda\u201d; dejando tambi\u00e9n de apreciar que la sociedad funciona en el edificio Le\u00f3n Jurado, construido por la pareja del que la actora nunca cobr\u00f3 arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura del cargo deja ver c\u00f3mo para encarar la labor probativa de la sentencia, reconviene la censura al tribunal por error de derecho al no haber examinado conjuntadamente los testimonios de Alba Consuelo, H\u00e9ctor Alirio, Gloria del Carmen, Ana Mercedes y Jos\u00e9 Virgilio, medios estos que contrastados con otras circunstancias de la controversia, confieren certeza sobre la existencia de la sociedad y no \u00fanicamente de la convivencia de la pareja vista por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, no es sino pasar revista a las razones probatorias explanadas por el tribunal para ver cu\u00e1n deleznable resulta ser la queja que en punto de la contemplaci\u00f3n conjunta de pruebas denuncia la censura; comenzando porque son las propias l\u00edneas del cargo las que de entrada desvirt\u00faan cosa semejante cuando, en el prop\u00f3sito de poner a descubierto el yerro, resaltan c\u00f3mo el juzgador \u201cdesech\u00f3 parte del contenido\u201d de un grupo de testigos, \u201cporque se distrajo muy f\u00e1cilmente con el estudio individual y sin cotejo del recibo de pago de prestaciones sociales (\u2026) y el hecho de no aparecer el demandado como socio de unas empresas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, argumentaci\u00f3n tal denota no m\u00e1s que una confusi\u00f3n entre aquello que comporta la ausencia de un an\u00e1lisis agrupado del acervo probatorio, con la valoraci\u00f3n realizada por el sentenciador, de la cual se lamenta la censura porque no privilegi\u00f3 sus intereses; y ello por cuanto,&nbsp; si los testimonios fueron estudiados -en tanto que fueron descartados por no brindar la certeza necesaria para echar a tierra el contenido del otro grupo de testigos y de los documentos aportados- mal puede entonces emplazarse al juzgador de omitir el mencionado deber estatuido en el precepto 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello sin contar, de otro lado, con que el reproche as\u00ed propuesto luce en s\u00ed contradictorio; eso es lo que a decir verdad aflora del cargo, pues no se entiende c\u00f3mo, mientras la corporaci\u00f3n hizo pie en el sobredicho elenco demostrativo para rehusar la declaratoria pedida, labor esta en que hizo lo posible por mostrar d\u00f3nde hab\u00edan los puntos de contacto entre las distintas probanzas, la recurrente busca arruinar esa concepci\u00f3n del haz probativo desarticulando ese discurrir global del sentenciador, proponiendo unas conclusiones espec\u00edficas de cara a cada testimonio, sin reparar en que, precisamente, en ello es donde estriba su dolencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan todav\u00eda, es notorio aqu\u00ed que el envite que se hace al juzgador en ese escenario se formula sin que la recurrente se tome siquiera el trabajo de fustigar la prueba documental en que tambi\u00e9n apuntal\u00f3 el tribunal el fallo; mem\u00f3rase que \u00e9stas fueron probanzas de las que se sirvi\u00f3 para decir que si el dominio de los supuestos bienes sociales no fue acreditado y, de otra parte, se demostr\u00f3 la retribuci\u00f3n que por su labor recibi\u00f3 la demandante al servicio de la anotada empresa, deb\u00eda rechazarse la idea de que entre las partes hubiera existido la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, la arremetida contra la prueba testimonial, donde en el fondo esgrime la casacionista es un yerro f\u00e1ctico, no explica de ninguna forma porqu\u00e9 las conclusiones que de aquellas extrajo el tribunal conllevan un yerro estridente, vale decir, de los que abren camino a la casaci\u00f3n; cual si fuera un alegato de instancia, la impugnadora dedica sus esfuerzos a disputar al ad quem cosas como que el trabajo conjunto que las partes realizaban en los almacenes de Aresan y el tiempo de convivencia de la pareja deben tener unas connotaciones distintas [las que propone] a la hora de establecer si la comuni\u00f3n de esfuerzos entre las partes realmente existi\u00f3. Mas, es palmar, la casaci\u00f3n no autoriza discusiones de esa laya para dar en el quiebre de la sentencia materia de impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por las razones dichas, es frustr\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por la v\u00eda indirecta, denuncia la violaci\u00f3n de \u201clos art\u00edculos 2079, 2081, 2083, 2085, 2141 del c\u00f3digo civil; 499 a 506, 477 del c\u00f3digo de comercio, por falta de aplicaci\u00f3n de las siguientes normas probatorias: 174, 176, 179, 200, 233, 244, 251, 258, 262, 271, 240, 307, 308, 37 del c\u00f3digo de procedimiento civil, a consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, aduce en su desarrollo, tergivers\u00f3 y distorsion\u00f3 el sentido de la prueba recaudada, al hacerla producir unos efectos no derivados de su contexto, dado que lo perseguido es la declaraci\u00f3n de la existencia de una sociedad de hecho y su liquidaci\u00f3n para posteriormente precisar los bienes partibles y el monto correspondiente a cada socio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho error de interpretaci\u00f3n llev\u00f3 al tribunal a centrar su an\u00e1lisis en establecer la propiedad de algunos de los establecimientos de comercio que se aluden en la demanda como de la pareja, anotando que \u201cla verdad eso no es as\u00ed, toda vez que en la demanda (&#8230;) se mencionan una serie de bienes como aquellos que hacen parte de la sociedad de hecho, pero no necesariamente estaba en la obligaci\u00f3n de probar que todos ellos se hallaban en la actualidad en cabeza del demandado porque era pedir un imposible f\u00e1ctico, adem\u00e1s desechar una demanda porque esto no es as\u00ed, tambi\u00e9n es un desacierto may\u00fasculo.\u201d Es equivocado considerar que los bienes denunciados como de propiedad de la sociedad \u201cdeb\u00edan estar en forma necesaria en cabeza del demandado\u201d desconociendo que pod\u00edan haber salido de su dominio.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta que \u201cvuelve a incurrir el tribunal en otro yerro de apreciaci\u00f3n porque efectivamente si est\u00e1 demostrado en el proceso que la actora durante todo el tiempo de cohabitaci\u00f3n con el demandado, precisamente, actu\u00f3 no s\u00f3lo como gestora de actividades comerciales sino como ama de casa, lo que entra\u00f1a de suyo la realizaci\u00f3n de actividades dom\u00e9sticas que han sido reconocidas por la Corte como aportes que se hacen a la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Entregado el tribunal a desentra\u00f1ar los elementos de la sociedad de hecho, y particularmente al preguntar por el \u00e1nimus societario y los eventuales aportes, no hall\u00f3 respuesta en prueba alguna. Y, m\u00e1s que eso, dicient\u00edsimo fue para \u00e9l hallar, por el contrario, circunstancias desvirtuantes, justamente por todo lo que comprob\u00f3 frente a la sociedad Aresan Ltda.; ciertamente en su convicci\u00f3n fue m\u00e1s que determinante verificar que all\u00ed oficiaba el demandado como administrador, y como secretaria ella, a la que incluso cancelaron las prestaciones al t\u00e9rmino del v\u00ednculo laboral. En una palabra, no s\u00f3lo ech\u00f3 de menos la prueba de la sociedad, sino que hall\u00f3 prueba de lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene a suceder, empero, que es pretensi\u00f3n desmedida de la recurrente deshacer convicci\u00f3n tan grande como la que se form\u00f3 el juzgador con apenas denunciar que ha debido \u00e9l extender su mirada a otros t\u00f3picos de la demanda iniciadora del proceso, lo que le habr\u00eda permitido observar que all\u00ed se mencionaron una serie de bienes sociales, sin que fuese necesario, de otra parte, probar cuestiones atinentes al domino de los mismos. En verdad, muy dif\u00edcil es comprender que con ello no m\u00e1s est\u00e9 combati\u00e9ndose al tribunal, y tanto m\u00e1s en trat\u00e1ndose de un recurso extraordinario, donde, como se sabe, es de esperar argumentos frontales y macizos, manera \u00fanica de hacer ver que la convicci\u00f3n del sentenciador est\u00e1 divorciada de elemental raz\u00f3n, y que entonces fuerza es despojarla de la presunci\u00f3n de acierto que entretanto la cobija. No se ve c\u00f3mo podr\u00eda as\u00ed desbaratar la convicci\u00f3n que hall\u00f3 el sentenciador en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto que en las postrimer\u00edas de esta acusaci\u00f3n la recurrente, como si no quisiera ya persistir en la actividad comercial que de siempre aleg\u00f3, solt\u00f3 al desgaire una frase que dice relaci\u00f3n con la \u201cactividad dom\u00e9stica\u201d; mas cualquiera que sea la opini\u00f3n que al respecto se tenga, la verdad es que, dadas las particularidades del caso de ahora, mucho m\u00e1s era lo de hacerse para buscar apoyo en tan brusco cambio de actitud, demostrando que su colaboraci\u00f3n no fincaba ya en lo comercial sino en lo dom\u00e9stico. Porque auncuando sentado estuvo lo de la convivencia, todo el tiempo asegur\u00f3 ella y as\u00ed emprendi\u00f3 su labor\u00edo persuasivo, que la actividad que de su parte le dec\u00eda ser socia era la comercial. Y, despu\u00e9s de todo, recu\u00e9rdese que hab\u00eda que luchar contra la conclusi\u00f3n que form\u00f3 el tribunal, seg\u00fan la cual no s\u00f3lo no estaba demostrada la sociedad sino que a su juicio estaba descartada, tarea que un casacionista no cumple con la simpleza de una frase suelta. Al recurrente le corresponde en tales casos derribar una sentencia que por lo pronto pasa por verdad, porque el recurso, mem\u00f3rase, no es una instancia m\u00e1s del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, por una y otra parte, es manifiesta la parquedad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>No progresa, pues, esta acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley&nbsp; no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-161- 2004 [1997-0071-002] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: expediente 1997 0071-002 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la&nbsp; demandante contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}