{"id":82778,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-162-2004-1997-0428-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-162-2004-1997-0428-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-162-2004-1997-0428-01\/","title":{"rendered":"S 162 2004 [1997 0428 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-162-2004 [1997-0428-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1997-0428-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2000, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, en el proceso de Crist\u00f3bal Ferrer Nieto contra Crown Litometal S.A. y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El referido proceso fue promovido para que se declarara que el actor ha ganado, mediante usucapi\u00f3n, el dominio del inmueble descrito en la respectiva demanda, ubicado en Barranquilla, y en consecuencia se ordenara la inscripci\u00f3n inmobiliaria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finc\u00f3 sus aspiraciones en que ha ejercido la posesi\u00f3n del predio desde marzo de 1960, realizando en forma p\u00fablica, pac\u00edfica y de buena fe, actos de se\u00f1or\u00edo con el fin de hacerlo apto para su explotaci\u00f3n comercial, al punto que cuando Envases Colombianos S.A. adquiri\u00f3 el lote en mayor extensi\u00f3n del que hace parte, construy\u00f3 una \u201cparedilla\u201d que actualmente demarca uno y otro, respetando as\u00ed la posesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Op\u00fasose la demandada a las pretensiones, aclarando que con este son tres los procesos que Ferrer Nieto ha incoado con la misma finalidad. La curadora ad litem de los indeterminados, por su parte, dijo estarse a lo que resulte demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado 13 civil del circuito de Barranquilla clausur\u00f3 la primera instancia mediante sentencia estimativa de las pretensiones, que luego revoc\u00f3 el tribunal al consultarlo, denegando en su lugar las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>En su lac\u00f3nico fallo, anot\u00f3 que los presupuestos exigidos para obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, no hallaron comprobaci\u00f3n, lo que explic\u00f3 del modo que en seguida se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro del proceso se recibieron las declaraciones de los se\u00f1ores Ocariz Bayuelo Ruiz, Israel Mauricio Donado Charris, Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Oliveros, Carlos Arturo Cuesta Solano y N\u00e9stor Antonio Castro Castro, quienes declaran acerca de la posesi\u00f3n ejercida por el demandante, sobre el predio materia de este proceso, las cuales no ofrecen convicci\u00f3n a la sala, por cuanto se contradicen con la inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 dentro de otro proceso de pertenencia seguido entre las mismas partes, ante el juzgado s\u00e9ptimo civil del circuito de esta ciudad, el d\u00eda 17 de septiembre de 1987, obrante a folio 101 del expediente y las decisiones tomadas dentro de dicho proceso, obrantes a folios 104 a 121, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Los declarantes arriba mencionados, manifiestan que el terreno fue rellenado por el demandante, cuando dentro de ese proceso qued\u00f3 determinado que el terreno fue rellenado \u2018con la tierra extra\u00edda de un arroyo que fue canalizado, que con anterioridad el terreno era un lodazal y los mismos empleados ayudaron al relleno\u2019. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Los declarantes se\u00f1alan como actos de posesi\u00f3n, el haber construido el demandante una casa, con paredes de material y techos de eternit, de varias piezas y en la inspecci\u00f3n judicial practicada el 17 de septiembre de 1987, se constat\u00f3 que \u2018&#8230; no existen en el terreno pruebas evidentes de construcci\u00f3n alguna que pueda permitir determinar si el terreno ha sido sometido a una posesi\u00f3n mayor de veinte a\u00f1os\u2019. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Los se\u00f1ores peritos designados dentro del proceso que se sigui\u00f3 en el juzgado s\u00e9ptimo civil del circuito, manifestaron: \u2018&#8230; se deja constancia de parte de los peritos que la construcci\u00f3n de madera y zinc no tienen m\u00e1s de cinco a\u00f1os ya que estos materiales a la intemperie no duran m\u00e1s de ese per\u00edodo de tiempo&#8230;\u2019. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, las declaraciones que sirvieron de base al a quo para acceder a la pretensiones de la parte actora, quedan desvirtuadas con las pruebas arriba determinadas, por cuanto en el a\u00f1o de 1987, no exist\u00eda la construcci\u00f3n a que se refieren los declarantes; el relleno no fue realizado por el demandante; as\u00ed mismo dentro de dicho proceso se determin\u00f3 que los contratos de arriendo hab\u00edan sido suscritos dos meses antes de la diligencia y tambi\u00e9n se tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Juan Mart\u00edn Villarreal Matos, quien declar\u00f3 que trabaj\u00f3 en la empresa demandada hasta el a\u00f1o de 1979 y para esa \u00e9poca no exist\u00eda kiosko alguno del demandante&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo, con base en la causal primera de casaci\u00f3n, por error de hecho, enfila contra el fallo del tribunal, por&nbsp; ser violatorio de los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2522, 2527,&nbsp; 2531, 2532, 2534, 2538, 673, 762, 764, 765, 768 inciso 1\u00ba, 769, 780 inciso 1\u00ba y 787 del c\u00f3digo civil, 1\u00ba de la ley 50 de 1936 y 407 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo desenvuelve sobre la base de que el tribunal no tuvo en cuenta la prueba testimonial tra\u00edda al litigio, mediante la cual qued\u00f3 demostrado que la posesi\u00f3n alcanz\u00f3 el lapso necesario para usucapir, en cuanto que prueban que el lote fue rellenado por el actor, la construcci\u00f3n de varios inmuebles, entre ellos la casa levantada despu\u00e9s del 17 de septiembre de 1987, fecha de la inspecci\u00f3n judicial del proceso tramitado en el juzgado 7\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, destaca, tuvo como prueba del tiempo de posesi\u00f3n una simple constancia dejada por los peritos en la inspecci\u00f3n judicial del proceso tramitado en el juzgado 7\u00ba, pretiriendo sin embargo la testimonial, y omitiendo de paso valorar el contrato suscrito en 1970 adjunto a la demanda, firmado el 1\u00ba de marzo de 1970, documento que devino aut\u00e9ntico al no haberse tachado de falso y cumplir con los principios de publicidad y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el prop\u00f3sito de demostrar los yerros, se da a la tarea de reproducir apartes de los testimonios de Ocariz Bayuelo Ruiz, Israel Mauricio Donado Charris, Carlos Alberto Guti\u00e9rrez Oliveros, Carlos Arturo Cuesta Solano y&nbsp; N\u00e9stor Antonio Castro Castro, probanzas de las que concluye que \u201ccorroboran el dicho del demandante y ofrecen credibilidad por la raz\u00f3n y la ciencia de sus afirmaciones, ya que coinciden en tiempo, modo y lugar, con los hechos que conocieron personalmente acerca de la posesi\u00f3n material del demandante sobre el predio objeto de la pertenencia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, am\u00e9n de controvertir el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso adelantado ante el juzgado 7\u00ba civil del circuito de Barranquilla, se\u00f1ala que am\u00e9n de que en la inspecci\u00f3n judicial de all\u00e1 constan actos posesorios del actor y que los testigos de dicho juicio no los desdibujan, cual lo concluy\u00f3 el tribunal, los peritos no eran id\u00f3neos, no dan raz\u00f3n de su experiencia cient\u00edfica y pr\u00e1ctica ni cumplen el \u201cmandato procesal\u201d de explicar las razones del dictamen, lo cual remata fustigando la conclusi\u00f3n probatoria a que arrib\u00f3 el juzgador en el nombrado proceso en relaci\u00f3n con que no fue el actor quien realiz\u00f3 el relleno del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n acusada, mediante la cual el tribunal rehus\u00f3 la pertenencia, est\u00e1 edificada sobre la base de que las probanzas de este proceso contradicen a tal punto la inspecci\u00f3n judicial y las determinaciones adoptadas dentro del primer juicio de pertenencia que se agit\u00f3 entre las partes ante el juzgado s\u00e9ptimo civil del circuito de Barranquilla, que impiden aceptar que la posesi\u00f3n alegada fue veintenaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, sin parar mientes en eso, que despu\u00e9s de todo constituye el \u00fanico pilar probatorio en que el tribunal dej\u00f3 asentada su decisi\u00f3n, la pugnacidad que en el recurso trae el impugnador no roza siquiera dicho raciocinio; fustiga al juzgador por haber preterido y desfigurado un elenco de medios probatorios que, ciertamente, obran en el proceso, unas veces practicados y recaudados en \u00e9l y otras arrimados como pruebas trasladadas, pero en lo basilar del fallo no hace el m\u00e1s m\u00ednimo intento por derribar la apreciaci\u00f3n que hizo de las \u201cdecisiones\u201d, muy a pesar de que claramente la corporaci\u00f3n anunci\u00f3 que repulsar\u00eda esas pruebas acopiadas a pedido del actor, pues estas contradec\u00edan las memoradas \u201cdecisiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si ese fue el parecer del tribunal, que sin ataque en casaci\u00f3n adviene intocable para la Corte, habida cuenta de la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso, la conclusi\u00f3n que viene casi por s\u00ed sola es la de que el cargo no tiene la menor posibilidad de abrirse paso; pues, cualquiera que sea la consideraci\u00f3n que se tenga frente a la contemplaci\u00f3n material de las probanzas disputadas en la acusaci\u00f3n, as\u00ed los testimonios de ambos procesos como los contratos de arrendamiento, las inspecciones judiciales y las expert\u00edcias, lo cierto es que, inc\u00f3lume el \u00fanico pilar probatorio del juzgador, no es dable el quiebre del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, zozobra la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia de impugnaci\u00f3n, arriba referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-162-2004 [1997-0428-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: expediente 1997-0428-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}