{"id":82779,"date":"2024-05-30T17:15:26","date_gmt":"2024-05-30T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-163-2004-7696\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:26","slug":"s-163-2004-7696","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-163-2004-7696\/","title":{"rendered":"S 163 2004 [7696]"},"content":{"rendered":"<p>S-163-2004 [7696]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7696 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por DEICY GONZALEZ QUINTERO respecto de la sentencia dictada el 29 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente contra LISETH ANDREA ROJAS GONZALEZ, ANGELA MILENA Y JAVIER ALEXANDER ROJAS ROA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la referida demandante que se declarara la existencia de una sociedad patrimonial de hecho conformada entre ella y el se\u00f1or Juan Pablo Rojas, \u201ca partir del d\u00eda 15 de marzo de 1988 hasta el 18 de noviembre de 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para soportar sus pretensiones, adujo la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez que hizo vida marital permanente en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Juan Pablo Rojas, entre las fechas aludidas, siendo uno y otro solteros, uni\u00f3n durante la cual fue procreada Liseth Andrea Rojas Gonz\u00e1lez, nacida el 8 de abril de 1990 que fue reconocida por su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00f3 tambi\u00e9n que estuvo domiciliada con su compa\u00f1ero en Bogot\u00e1, desde el 22 de marzo de 1988 hasta el 2 de agosto de 1991; en Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), de esta fecha hasta el 15 de junio de 1993; en Cali (Valle), desde el 20 de junio hasta el 20 de septiembre de 1995, y en Ibagu\u00e9 (Tolima), desde esta calenda hasta la fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Rojas, el 18 de noviembre de esa anualidad en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que durante el tiempo de convivencia de la pareja, se form\u00f3 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la que se disolvi\u00f3 con la muerte del se\u00f1or Rojas y de la que forman parte, como activos, el inmueble ubicado en la Diagonal 1 Bis No. 6 B-32 de Bosa, as\u00ed como las prestaciones sociales del se\u00f1or Rojas, quien muri\u00f3 siendo funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Los menores Angela Milena y Javier Alexander Rojas Roa, concurrieron al proceso representados por su madre Solangela Roa C\u00e1rdenas, y le dieron contestaci\u00f3n a la demanda formulada en su contra oponi\u00e9ndose a sus pretensiones y formulando las excepciones que denominaron \u201causencia de derecho sustancial en la parte actora\u201d y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar por parte del accionante\u201d, soportadas en que la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rojas fue esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los curadores ad litem de la menor Lizeth Andrea Rojas Gonz\u00e1lez y de los herederos indeterminados de Juan Pablo Rojas, manifestaron atenerse a lo que fuere probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia dictada el 31 de julio de 1998,&nbsp; que acogi\u00f3 las excepciones propuestas y, por ende, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 29 de octubre de 1998, confirm\u00f3&nbsp; la de primer grado, al resolver recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de una amplia rese\u00f1a hist\u00f3rica sobre la evoluci\u00f3n legislativa de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, hasta llegar a la expedici\u00f3n de la ley 54 de 1990, precis\u00f3 el ad quem que \u201cel lapso de duraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital exigido por el legislador para que se presuma sociedad patrimonial debe empezar a contarse\u201d a partir del 31 de diciembre de 1990, fecha en que se promulg\u00f3 la citada ley (fl. 57, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relacion\u00f3 a continuaci\u00f3n la prueba testimonial recaudada, resaltando los apartes que estim\u00f3 importantes de las declaraciones de Rubiela Cruz, Aracely Clavijo de Ord\u00f3\u00f1ez, Gloria Cristina Rojas Forero y Peter William Rico Bernate, quienes atestiguaron sobre la uni\u00f3n marital entre la demandante y el se\u00f1or Rojas, as\u00ed como de las versiones de Alexander Taborda M\u00e9ndez, Luis Alfonso Rojas C\u00e1rdenas, Hern\u00e1n Colmenares Pinilla, Blanca Emma Gonz\u00e1lez Sarmiento, Miguel Angel Rojas C\u00e1rdenas y Leonor C\u00e1rdenas de Rojas, testigos de la convivencia entre Juan Pablo Rojas y Solangela Roa por la misma \u00e9poca en que aquella otra se desarroll\u00f3, acotando el Tribunal frente a los testimonios de Rubiela Cruz, Gloria Cristina Franco y Peter William Rico, que \u201cla juez a quo no dio cumplimiento a la preceptiva del art\u00edculo 229 del C. de P.C., pues la situaci\u00f3n de la declarante no se enmarcaba en alguna de las hip\u00f3tesis all\u00ed contempladas, por un lado y, por otro, porque no se repiti\u00f3 el interrogatorio a la misma, sin que, tampoco, los apoderados intervinientes dijeran nada sobre el particular\u201d (fls. 57 y 60, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 entonces, con fundamento en la prueba testimonial y en la doctrina nacional, \u201cque don JUAN PABLO ROJAS tuvo dos uniones maritales de hecho paralelas, cuya coexistencia impide el nacimiento de sociedad patrimonial en las dos\u201d, con mayor raz\u00f3n si la parte demandante no demostr\u00f3 \u201cla no existencia de la sociedad patrimonial en la otra relaci\u00f3n mantenida por el compa\u00f1ero demandado\u201d (fls. 60 y 61, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, ambos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, que ser\u00e1n despachados en forma conjunta por las razones que se explicitar\u00e1n ulteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera se acus\u00f3 la sentencia de violar, por la v\u00eda indirecta, los art\u00edculos segundo&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -literales a) y b)- y tercero de la ley 54 de 1990, normas que no fueron aplicadas como consecuencia de errores de hecho manifiestos, \u201cal omitir e ignorar las pruebas documentales incorporadas legalmente al proceso\u201d, espec\u00edficamente las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n del INPEC (fl. 99, cdno.1), en la que se refieren los distintos lugares donde labor\u00f3 el fallecido Juan Pablo Rojas, acredit\u00e1ndose con ella que en los \u00faltimos 4 a\u00f1os de su vida \u201cestuvo fuera de esta ciudad\u201d Chiquinquir\u00e1, Cali e Ibagu\u00e9 (f. 7, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las solicitudes de traslado hechas por aquel en marzo de 1993 y abril de 1995 (folios 94 a 95, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Afiliaci\u00f3n y Registro de Cajanal EPS (fl. 459, cdno. 1), \u201cen la que aparecen inscritos como beneficiarios de Juan Pablo Rojas la se\u00f1ora Deicy Gonz\u00e1lez Quintero y Liseth Andrea Rojas Gonz\u00e1lez\u201d (fl. 7, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La hoja de vida visible a folios 175 a 275 del cuaderno principal, \u201ccon la cual se demuestra que en la actualizaci\u00f3n de dicha hoja de vida que hiciera el se\u00f1or Juan Pablo Rojas, el 04-11-94 inscribe a Deicy Gonz\u00e1lez Quintero como c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente (fl 223. C.1)\u201d (fl. 7, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los registros civiles de nacimiento \u201cde los compa\u00f1eros permanentes\u201d, \u201cdonde aparecen solteros\u201d (fl. 7, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el recurrente que si el Tribunal no hubiera ignorado dichos documentos, \u201chabr\u00eda concluido que efectivamente s\u00f3lo pod\u00eda y hab\u00eda una sola uni\u00f3n marital de hecho y en consecuencia una sola sociedad patrimonial de hecho\u201d, esto es, la conformada con la demandante, quien hizo vida marital con el se\u00f1or Rojas desde el 15 de marzo de 1988 hasta el 18 de noviembre de 1995, fecha de su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la censura que aunque la ley 54 de 1990 s\u00f3lo reg\u00eda a partir del 31 de diciembre de ese a\u00f1o, en todo caso se cumpl\u00eda con el tiempo de dos a\u00f1os que reclama la norma, pues la convivencia permanente fuera de esta ciudad, alcanz\u00f3 los \u00faltimos cuatro a\u00f1os de vida de aquel, requisito que se acredit\u00f3 con los documentos aludidos y que corrobor\u00f3 la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, reclam\u00f3 que no se le pod\u00eda exigir que desvirtuara la existencia de una sociedad patrimonial entre el se\u00f1or Rojas y Solangela Roa, pues ella no hab\u00eda sido declarada judicialmente ni hab\u00eda v\u00ednculo matrimonial entre ellos. No se puede desvirtuar lo que no existe, se\u00f1al\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que los documentos en menci\u00f3n demostraban que el causante s\u00f3lo hab\u00eda tenido una uni\u00f3n marital de hecho, por lo que el sentenciador viol\u00f3 las normas aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con estribo en la causal primera, se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de violar las mismas disposiciones de la ley 54 de 1990 que fueron invocadas en el cargo primero, como consecuencia de un error de hecho manifiesto por la \u201cfalsa apreciaci\u00f3n\u201d de los testimonios de Alexander Taborda, Luis Alfonso Rojas, Hern\u00e1n Colmenares Pinilla, Blanca Emma Gonz\u00e1lez, Miguel Angel Rojas, Leonor C\u00e1rdenas, Rubiela Cruz, Aracely Clavijo de Ordo\u00f1ez, Gloria Cristina Franco y Peter William Rico Bernate. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demostraci\u00f3n del cargo, el recurrente transcribi\u00f3 extractos de las declaraciones tomadas a cada uno de los testigos, tras lo cual precis\u00f3 que el yerro consisti\u00f3 en concederle a los testimonios presentados por la parte demandada \u201cun alcance que no tienen, toda vez que el Tribunal se excedi\u00f3 en darle a la prueba un contenido no expresado por los declarantes, puesto que los testigos siempre afirmaron conocer de la convivencia entre Juan Pablo Rojas y Solangela Roa, desde el a\u00f1o 1987 y hasta el a\u00f1o 1990, cuando Juan Pablo se encontraba trabajando en Bogot\u00e1\u201d, agregando que \u201cninguna declaraci\u00f3n afirma que Solangela haya vivido fuera de la Ciudad\u201d (fls. 15 y 16, cdno. 5).&nbsp; Por tanto, afirm\u00f3 la censura que el sentenciador supuso \u201cuna convivencia incluyendo los \u00faltimos cuatro a\u00f1os de vida de Juan Pablo con Solangela, estando Juan Pablo en un sitio diferente y Solangela en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, que el ad quem tergivers\u00f3 igualmente los testimonios aportados por la demandante que demuestran la convivencia exclusiva de los \u00faltimos cuatro a\u00f1os de vida de Juan Pablo Rojas, con Deicy Gonz\u00e1lez, estando juntos en Chiquinquir\u00e1, Cali e Ibagu\u00e9\u201d (fl.16, cdno. 5), lo cual es corroborado por la prueba documental a que se hizo alusi\u00f3n en el cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el hecho de que el se\u00f1or Rojas cumpliera con sus obligaciones como padre de los hijos que tuvo con Solangela Roa, no significa que hubiere mantenido la convivencia con ella, por todo lo cual no se pod\u00eda concluir que tuvo simult\u00e1neamente dos sociedades maritales paralelas durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os de su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Como quedo visto al hacer el resumen del fallo impugnado, el Tribunal deneg\u00f3 las pretensiones contenidas en la demanda por considerar \u2013con apoyo exclusivo en la prueba testimonial- que el se\u00f1or Juan Pablo Rojas tuvo dos uniones maritales paralelas, cuya coexistencia imped\u00eda el nacimiento de cualquier sociedad patrimonial en las dos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos formulados, combaten tal conclusi\u00f3n, el primero endilgando error f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de prueba documental, y el segundo, la comisi\u00f3n de yerro de igual linaje pero en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, lo que impone su despacho conjunto como se anticip\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Con miras a decidir los cargos as\u00ed planteados, es oportuno memorar que, en forma invariable y reiterada, esta Sala ha sostenido que la prosperidad de un cargo por quebrantamiento de la ley sustancial, derivado de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de una o varias pruebas, se encuentra condicionada a la reuni\u00f3n de los siguientes requisitos: \u201ca) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que s\u00ed existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agreg\u00e1ndole algo que le es extra\u00f1o o cercenando su real contenido. b)&nbsp; La conclusi\u00f3n de orden f\u00e1ctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir, contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuesti\u00f3n&nbsp; y, c) de ocurrir esto \u00faltimo tambi\u00e9n es necesario que el yerro de apreciaci\u00f3n&nbsp; conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situaci\u00f3n sub lite.&nbsp; A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo debe ser mantenido por la Corte\u201d (Se subraya; G.J. CXXX, 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200, y cas. civ. 31 de marzo de 2003, Exp. 7141 entre otras), y por ello \u201c&#8230;por m\u00e1s valederos que pudieran ser los argumentos expuestos por el censor, ello por s\u00ed solo no conducir\u00eda a significar que la postura asumida por el fallador adolezca de l\u00f3gica o de una adecuada motivaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, expresada con otras palabras, permite sostener que si el fallo se mantiene dentro de los m\u00e1rgenes de lo razonable y sensato, como en puridad de verdad aqu\u00ed ocurre, inevitable resulta respetar la autonom\u00eda probatoria del tribunal, por lo que ante ello aqu\u00e9l&nbsp; seguir\u00e1 abrigado por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que llega a la Corte\u201d (cas. civ.&nbsp; 1\u00b0 de junio de 2004, Exp. 7306) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se requiere que el error sea notorio y trascendente, entendiendo por el primero, aquel \u201c\u2026tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho que autorice la casaci\u00f3n de un fallo aquel a cuya demostraci\u00f3n solo se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d (LXXVIII, 972) y, por el segundo, que sea de tal magnitud que incida necesariamente en la decisi\u00f3n a la que llega el juzgador, es decir, que \u201csea el determinante de tomar decisiones contrarias a la legal\u201d (CCXLIII, 146), al punto que, en caso que no se hubiere presentado esa equivocaci\u00f3n, el fallo habr\u00eda sido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Descendiendo al an\u00e1lisis del primer cargo, observa la Sala que aunque es cierto que el sentenciador no tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por el INPEC relacionada con los lugares donde el se\u00f1or Rojas se desempe\u00f1\u00f3 como guardi\u00e1n carcelario (fl. 99, cdno. 1), ni las solicitudes de traslado que \u00e9ste le hiciera a su empleador (fls. 94 y 95, ib.), ni la certificaci\u00f3n expedida por Cajanal sobre las personas que figuraban como beneficiarios de aquel -entre ellos la demandante- (fl. 459, ib.), ni la hoja de vida en la que aparece la se\u00f1ora Deicy Gonz\u00e1lez como compa\u00f1era permanente (fl. 223, ib.), como tampoco los registros civiles de nacimiento de uno y otro, donde aparecen solteros (fls. 2 y 460, ib.), ello no significa que hubiere incurrido en error de hecho, pues no siempre que se deja de apreciar una probanza se comete yerro f\u00e1ctico sino solamente cuando de haber sido apreciada, la conclusi\u00f3n del juez o del Tribunal hubiere sido necesariamente contraria a la adoptada en el fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c\u2026la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicci\u00f3n, la conclusi\u00f3n del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador \u201c (cas. civ.&nbsp; 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999, Exp. 4931 y cas. civ. 17 de mayo de 2001 Exp. 5704), doctrina que vertida al presente asunto, permite a la Sala concluir que el error que seg\u00fan el censor cometi\u00f3 el Tribunal es inexistente, por cuanto los documentos por aquel denunciados, per se, no excluyen que la se\u00f1ora Solangela Roa, de hecho, hubiera tenido vida marital con Juan Pablo Rojas desde 1989 hasta la fecha de su muerte, a pesar de los traslados laborales que este&nbsp; tuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, las pruebas aducidas por la censura, de por s\u00ed, no desvirt\u00faan o excluyen la convivencia del se\u00f1or Rojas con la se\u00f1ora Roa, que el Tribunal encontr\u00f3 acreditada con estribo en la prueba testimonial, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, juicio \u00e9ste que, en sede de casaci\u00f3n, bien se ha dicho una y otra vez, debe ser en principio respetado, no solo por la discreta autonom\u00eda del juzgador de instancia, sino tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que escolta a las sentencias emanadas de los juzgadores patrios. Muy por el contrario, lo que apuntalar\u00edan tales documentos, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, es la convivencia con la se\u00f1ora Deicy Gonz\u00e1lez, nada m\u00e1s, lo que no es suficiente, como anot\u00f3 el Tribunal, para descartar de ra\u00edz la existencia al mismo tiempo de la vida en com\u00fan con la se\u00f1ora Roa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, en adici\u00f3n a lo ya mencionado, observa que algunos de los referidos documentos, concretamente, la certificaci\u00f3n de Cajanal y la hoja de vida, no pod\u00edan ser apreciados por el ad quem, la primera porque se alleg\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, cuando ya el proceso se encontraba en estado de proferir sentencia (art. 183 C.P.C.), y la segunda por cuanto es una \u201cfotocopia tomada de copia\u201d que, por ende, no re\u00fane los requisitos que reclama el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no fue cotejada con el original o una copia autenticada como lo exige la disposici\u00f3n, sino, se repite, con otra copia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no incurri\u00f3 el Tribunal en error de hecho por no apreciar las pruebas documentales denunciadas por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, mem\u00f3rase que la conclusi\u00f3n del&nbsp; Tribunal se encuentra apuntalada en la totalidad de los testimonios recepcionados en el proceso, unos a petici\u00f3n de la parte demandada y otros a solicitud de la demandante. El casacionista endilga yerro f\u00e1ctico al sentenciador en la apreciaci\u00f3n de la referida prueba testimonial, por suponer&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -en relaci\u00f3n con el primer grupo de declarantes-, que&nbsp; Juan Pablo Rojas&nbsp; en sus \u00faltimos cuatro a\u00f1os de vida tuvo una uni\u00f3n marital con Solangela Roa, \u2013y en cuanto toca con el segundo-, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; por no ver que la convivencia de la demandante con el se\u00f1or Juan Pablo Rojas fue exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; Respecto de la primera parte de la acusaci\u00f3n, concerniente a la apreciaci\u00f3n que hizo el sentenciador de los testimonios de Alexander Taborda, Luis Alfonso Rojas, Hern\u00e1n Colmenares Pinilla, Blanca Emma Gonz\u00e1lez, Miguel Angel Rojas y Leonor C\u00e1rdenas, con apoyo en los cuales consider\u00f3 que el se\u00f1or Rojas tambi\u00e9n hizo vida marital con Solangela Roa, por la misma \u00e9poca en que convivi\u00f3 con la demandante, la Sala considera decisivo -pues de ello depender\u00e1 la suerte del cargo-, determinar si es cierto,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; como se afirma, que los testigos antes mencionados s\u00f3lo refirieron que la convivencia de Solangela y Juan Pablo&nbsp; tuvo lugar entre 1987 y hasta 1990, pues de no ser as\u00ed, se derrumbar\u00eda fatalmente la acusaci\u00f3n en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que Alexander Taborda, manifest\u00f3 que \u201cs\u00e9 que conviv\u00edan, por que como SOL era mi compa\u00f1era, \u00e9l iba a visitarla al almac\u00e9n y se iban para la casa. El dorm\u00eda en la casa con ella, hac\u00edan vida de esposos&#8230;&nbsp; ellos comenzaron a vivir como desde el 89 porque es el tiempo que llevo trabajando en el mismo almac\u00e9n&#8230;con SOL tiene dos ni\u00f1os&#8230;Juan vivi\u00f3 donde los abuelos, en el barrio San Jos\u00e9 desde que se vinieron de La Aurora&#8230;vivieron donde los abuelos&#8230;empez\u00f3&#8230;como en el a\u00f1o 94 y hasta la muerte del se\u00f1or\u201d (fl. 129, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alfonso Rojas, por su parte, declar\u00f3 que \u201cSOL ROA es la se\u00f1ora de JUAN. Ella convivi\u00f3 desde el a\u00f1o 87 hasta cuando \u00e9l muri\u00f3&#8230;SOL hasta cuando se supo que \u00e9l estaba enfermo, estuvo pendiente. El dur\u00f3 enfermo como un mes largo\u201d y al pregunt\u00e1rsele por el lugar donde viv\u00eda Sol Angela, manifest\u00f3 que \u201c&#8230;en la misma casa donde ha vivido desde el a\u00f1o 87&#8230;es de PABLO EMILIO ROJAS, mi pap\u00e1. El abuelo de JUAN\u201d (fl. 132, ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>Miguel Angel Rojas, a su turno, expres\u00f3 que \u201ca JUAN PABLO, lo conozco de toda la vida. JUAN PABLO ROJAS hijo vivi\u00f3 con SOL ANGELA ROA, esa convivencia dur\u00f3 desde el a\u00f1o 89 y&#8230;siempre ha vivido toda la vida con ella, ellos estuvieron viviendo en la Aurora desde el 89, hasta que ella se enferm\u00f3 de la ni\u00f1a&#8230;la convivencia dur\u00f3 hasta que \u00e9l muri\u00f3\u201d (fl. 145, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la se\u00f1ora Leonor C\u00e1rdenas de Rojas, asever\u00f3 que \u201ca SOL ANGELA la conozco, porque ella es la mam\u00e1 de los ni\u00f1os, ANGELA y JAVIER, son hijos de JUAN PABLO. Ellos viv\u00edan en el barrio La Aurora&#8230; luego se vinieron para la casa de nosotros, la casa del abuelo. No s\u00e9 en que a\u00f1o se pasaron&#8230;Ellos vivieron los dos hasta cuando \u00e9l muri\u00f3\u201d (fl. 152, ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>Le\u00eddo lo anterior, la conclusi\u00f3n en punto a las referidas declaraciones que el Tribunal estim\u00f3 concluyente al adoptar su decisi\u00f3n se impone: Solangela y Juan Pablo, desde la perspectiva del juzgador de segundo grado, tuvieron uni\u00f3n marital de hecho desde 1987 hasta el fallecimiento de este, acaecido el 18 de noviembre de 1995, careciendo, por ende, de fundamento el reproche del recurrente en torno al grave yerro en que habr\u00eda incurrido el ad quem por haber supuesto una convivencia de la pareja m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o 1990, pues tal cr\u00edtica pierde su fuerza en casaci\u00f3n frente a los elocuentes pasajes de los testimonios que se dejaron precedentemente reproducidos y que hacen imposible alegar de veras que el fallador imagin\u00f3 algo que definitivamente emerge de tales probanzas, por manera que no aflora el pretendido error de hecho, menos con la caracter\u00edsticas necesarias para que se abra paso el quiebre de una sentencia en la esfera casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien,&nbsp; si lo que quer\u00eda el censor era poner al descubierto que no estaba acreditada con la prueba testimonial la \u201cpermanencia\u201d de&nbsp; la uni\u00f3n del se\u00f1or Juan Pablos Rojas y Sol Angela Roa sino que ella era epis\u00f3dica u ocasional, y que no obstante tal circunstancia el Tribunal la dio por demostrada -y por \u00e9ste camino concluy\u00f3 que exist\u00eda una simultaneidad de uniones maritales- ha debido de manera frontal y adecuada formular el correspondiente ataque en tal sentido, comprobando fehacientemente, en concreto, el yerro del ad quem al tener por reunidos los requisitos establecidos en la ley 54 de 1990 para la configuraci\u00f3n de una sociedad marital de hecho, lo cual no se hizo como corresponde.&nbsp; Una vez m\u00e1s debe recordarse que no es lo mismo afirmar que demostrar, labor\u00edo este \u00faltimo m\u00e1s exigente. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto tiene que ver con la segunda parte de la acusaci\u00f3n, es pertinente observar que el Tribunal con apoyo en los testimonios de Rubiela Cruz, Aracely Clavijo de Ordo\u00f1ez, Gloria Cristina Franco Forero y Peter William Rico Bernate, ciertamente tuvo como demostrado que la demandante Deicy Gonz\u00e1lez hizo vida marital de hecho con el se\u00f1or Juan Pablo Rojas, pero \u2013ello es medular- no estim\u00f3 que ella fuera exclusiva \u2013como afirmaron varios de los declarantes y lo pregona el censor-, pues con base en las restantes declaraciones se persuadi\u00f3 que el se\u00f1or Rojas, en forma semejante, tambi\u00e9n hizo vida en com\u00fan con Solangela Roa. El Tribunal, entonces, no imagin\u00f3 los referidos testimonios, haci\u00e9ndoles decir lo que no expresan o prescindi\u00f3 de lo que s\u00ed dicen, sino que en ejercicio del poder discrecional de que se haya investido arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de la duplicidad de uniones maritales, interpretaci\u00f3n que \u2013por lo dicho por los restantes testigos, como atr\u00e1s se vio-, no es il\u00f3gica, ni manifiestamente arbitraria, y que debe ser respetada por cuanto llega a la Corte cobijada por la presunci\u00f3n de acierto y amparada, adem\u00e1s, en la discreta autonom\u00eda que desde tiempos pret\u00e9ritos se le ha reconocido al juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho de otra manera, el error de hecho no se presenta cuando el Tribunal le da credibilidad a tal o cual testimonio, a uno o a varios, sino s\u00f3lo cuando supone prueba inexistente en los autos, o cuando ignora la que si existe en estos, o apreci\u00e1ndola altera su objetividad, agreg\u00e1ndole algo que no tiene o cercen\u00e1ndole parte de su real contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Compr\u00e9ndese, entonces, que si la sentencia acusada arriba a la Corte cobijada por una arraigada presunci\u00f3n de acierto, tanto en la apreciaci\u00f3n de los hechos como en la valoraci\u00f3n de las pruebas y en la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales que gobiernan la soluci\u00f3n del litigio sometido a composici\u00f3n judicial, como ya se rese\u00f1\u00f3, cuando no se cumple con la carga de demostrar la existencia de los yerros denunciados, la Sala&nbsp; debe obrar en consonancia con la referida presunci\u00f3n y no puede, por ende,&nbsp; abrirle el paso al recurso, con total independencia de s\u00ed la comparte o la avale. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de octubre de 1.998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario antes referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-163-2004 [7696] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7696 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por DEICY GONZALEZ QUINTERO respecto de la sentencia dictada el 29 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}